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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301120200004101

Ponente: Moisés Rodríguez Pérez

Fecha: 2025-04-30

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 043/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-011-2020-00041-01 Demandante YADIRA DEL CARMEN GENES MEDRANO Vinculada ANDREA AVELINA ALEAN RAMOS Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG Tema Sustitución pensional entre compañeras permanentes.

Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, decide el recurso de apelación interpuesto por la señora Andrea Alean Ramos1 contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 20242 por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demandada.

III.- ANTECEDENTES 3.1. LA DEMANDA3 3.1.1. Pretensiones4. La parte actora, a través de apoderado judicial solicita que se acceda a las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución 4345 del 3 de julio de 2014, por medio de la cual se resuelve y deja en suspenso el 50% de la mesada pensional del finado JAIRO BENJAMÍN PUCHE TOUS, hasta que se dirima la controversia en la jurisdicción contenciosa administrativa.

SEGUNDO: Que se declare el derecho y causación del 100% de la sustitución pensional, a favor de la demandante señora YADIRA DEL CARMEN GENES MEDRANO, en su condición de compañera permanente del señor JAIRO BENJAMÍN PUCHE TOUS (Q.E.P.D.), desde el día 4 de septiembre de 2012, fecha en que se hizo exigible la sustitución de pensión. 1 Pdf 78 2 Pdf 72 3 Pdf 01 4 Folio 2-3 pdf 01 13-001-33-33-011-2020-00041-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 043/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 3.1.2 Hechos5.

En la demanda se sostiene que, la señora Yadira Del Carmen Genes Medrano, manifiesta que convivió en unión libre como compañera permanente bajo el mismo techo con el señor Jairo Puche Tous (Q.E.P.D.), por más de 39 años desde el año de 1973, conformando con él una sociedad conyugal entre compañeros permanentes hasta el día de su muerte el día 4 de septiembre del año 2012.

Expone que el señor Jairo Benjamín Puche Tous falleció en la ciudad de Cartagena - Bolívar siendo pensionado del fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Agrega, que en vida el finado Jairo Benjamín Puche Tous sostuvo una relación extramatrimonial con la señora Andrea Avelina Alean Ramos, pero nunca tuvieron vida marital, en dicha relación procrearon hijos, siendo que, entre ellos existe, a día de hoy, una beneficiaría del 50% de la sustitución pensional al estar en estado especial de invalidez.

La señora Yadira Del Carmen Genes Medrano, actuando en su condición de conyugue del señor Puche Tous (Q.E.P.D.) presentó y elevó solicitud de sustitución pensional, para ella como conyugue el día 28 de noviembre de 2012; la cual fue resuelta a través de la Resolución No 4345 del 3 de julio de 2014 en la que se dispuso dejar en suspenso el 50% del derecho de la sustitución pensional que podría corresponder a Yadira Del Carmen Genes Medrano y/o Andrea Avelina Alean Ramos, por conflicto entre las partes que debe ser resuelto por la justicia contenciosa administrativa. 3.2.

CONTESTACIÓN 3.2.1 NACIÓN - Ministerio de Educación Nacional y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)6: La apoderada judicial del Ministerio de Educación Nacional y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) presentó contestación a la demanda, exponiendo que el FOMAG es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, cuya administración está a cargo de Fiduprevisora S.A. mediante contrato de fiducia mercantil.

Se aclara que el Ministerio de Educación no es competente para reconocer ni pagar pensiones, función que corresponde al fondo y su administrador fiduciario. Reitera, que los docentes afiliados al FOMAG están excluidos del régimen general de seguridad social (Ley 100 de 1993) y cobijados por un régimen 5 Folio 1-2 pdf 01 6 Pdf 04 13-001-33-33-011-2020-00041-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 043/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 especial contemplado en las Leyes 91 de 1989, 33 de 1985, y los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, entre otros.

En este marco, se indica que la pensión del docente fallecido debe calcularse conforme al 75% del salario base del último año de servicio. Explicó que, en el caso concreto el docente JAIRO BENJAMÍN PUCHE TOUS (q.e.p.d.), se encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio bajo Resolución No. 000228 del 03 de abril de 2002, por sus servicios prestados como docente nacional, y por ello el régimen aplicable es el contemplado en los Ley 6 de 1945, Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003, Decreto 3752 de 2003; por lo que solo podría reconocerse a sus beneficiarios de la sustitución de la pensión de jubilación del docente fallecido.

La apoderada solicita al juzgado declarar probada la excepción de reconocimiento genérico y, en consecuencia, dar por terminado el proceso sin condena en costas a la entidad demandada. 3.2.2 Andrea Avelina Alean Ramos7 La señora Andrea Avelina Alean Ramos compareció en calidad de vinculada y, mediante apoderado judicial, presentó oportunamente contestación a la demanda.

En su escrito, la vinculada se opone a las pretensiones formuladas por la demandante, alegando que convivió de forma pública, permanente y bajo un vínculo de apoyo mutuo con el causante Jairo Benjamín Puche Tous durante más de cuarenta (40) años, hasta el día de su fallecimiento. Aporta pruebas documentales y testimoniales dirigidas a demostrar dicha convivencia, así como la dependencia económica que existía entre ambos.

Señala también que la relación era conocida por la demandante y que fue una convivencia consentida. La defensa, destaca la condición de sujeto de especial protección constitucional de su hija en común con el causante, Lucía Belén Puche Alean, quien fue declarada en interdicción definitiva por discapacidad mental absoluta mediante sentencia judicial ejecutoriada del Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, y a quien ya se le reconoció un 50% de la sustitución pensional.

La señora Alean considera improcedente la pretensión de la demandante de acceder al 100% de la prestación económica, por cuanto desconoce los derechos adquiridos por su hija discapacitada y por ella misma en calidad de 7 Pdf 39 13-001-33-33-011-2020-00041-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 043/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 compañera permanente del causante.

Por tal razón, propone como excepciones: temeridad y mala fe de la parte actora, e inexistencia de causa jurídica para solicitar la totalidad de la sustitución pensional. 3.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8 A través de sentencia del veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) la juez Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguiente: El Despacho valoró los testimonios rendidos por personas allegadas a los señores Jairo Benjamín Puche Tous y Yadira del Carmen Genes Medrano, quienes fueron vecinos de ambos en el barrio Olaya.

Los testigos fueron unánimes en señalar que entre dichas personas existió una convivencia permanente, bajo el mismo techo, en condiciones de apoyo mutuo y dependencia económica. Se evidenció que la señora Genes Medrano, estuvo dedicada exclusivamente a las labores del hogar, acompañó al causante durante su enfermedad, incluidas sus citas médicas en Cartagena y Barranquilla, hasta su fallecimiento en el domicilio común. Se acreditó igualmente que, tras el deceso del señor Puche Tous, la señora Yadira Genes debió abandonar la vivienda por falta de recursos económicos, pasando a habitar un apartamento de condiciones precarias.

En el expediente también reposa prueba documental —entre ellas historia clínica de una hija del causante y estados financieros— que ratifica que la dirección oficial del señor Puche coincidía con la residencia compartida con la demandante. En contraste, respecto de la vinculada Andrea Avelina Alean Ramos, si bien se probó que tuvo hijos con el causante, no se acreditó de manera suficiente una convivencia reciente ni una relación de apoyo mutuo en los últimos años de vida del fallecido.

Los testimonios allegados por la vinculada carecen de valor probatorio directo, en tanto refieren mayoritariamente a lo oído de terceros y no a hechos percibidos de manera directa. La mayoría de las declaraciones se centran en la relación del señor Puche con sus hijos, en especial con su hija menor Lucía Belén, quien se encuentra en situación de discapacidad mental absoluta y bajo curaduría de la vinculada, lo que explica su presencia frecuente en dicha residencia por razones de cuidado paterno, sin que ello constituya convivencia con la señora Alean Ramos. 8 Pdf 72 13-001-33-33-011-2020-00041-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 043/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 De lo anterior concluye el Despacho que la relación con la señora Andrea Avelina no cumple con los requisitos legales de convivencia y apoyo mutuo exigidos para acceder a la sustitución pensional.

Por consiguiente, declaró la nulidad del artículo tercero de la Resolución No. 4345 del 3 de julio de 2014, y como medida de restablecimiento del derecho, ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG reconocer y pagar a la señora Yadira Genes Medrano, en su calidad de compañera permanente, el 50% de la pensión de jubilación del causante, así como las mesadas dejadas de percibir desde el fallecimiento del mismo.

RECURSO DE APELACIÓN9. Mediante escrito radicado oportunamente, el apoderado de la señora Andrea Avelina Alean Ramos, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024, solicitando su revocatoria. En la sustentación del recurso, el apoderado manifiesta su inconformidad con la valoración probatoria efectuada por el despacho de primera instancia, señalando que se desconoció una confesión relevante emitida por la parte demandante, señora Yadira Genes Medrano, en audiencia. En dicha diligencia, la demandante admitió conocer que el señor Puche convivía simultáneamente con la señora Andrea Alean, circunstancia que —según el apelante— acreditaba la coexistencia de relaciones afectivas estables con ambas mujeres.

Asimismo, el apelante reprocha la apreciación judicial sobre los testimonios allegados, argumentando que los declarantes presentados por su poderdante fueron testigos presenciales, coherentes y conocedores de la relación de convivencia entre el causante y la señora Andrea Alean. Particular énfasis se hace en el testimonio del señor Víctor Adriano Pérez Martínez, cuya validez y conocimiento directo de los hechos se estima erróneamente desvirtuado por el juzgado.

Igualmente, se defiende la credibilidad de los testimonios rendidos por las señoras Daysi María Pérez Marrugo y Yolanda Marrugo Herrera, quienes, aunque se habían trasladado del barrio, habrían presenciado la convivencia durante décadas anteriores. La apelación insiste en que la relación entre el señor Jairo Puche y la señora Andrea Alean fue pública, prolongada, estable y reconocida por su círculo social y familiar, y que su desconocimiento constituye una indebida valoración del acervo probatorio. 9 Pdf 78 13-001-33-33-011-2020-00041-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 043/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 3.3.

ACTUACIÓN PROCESAL. El proceso en referencia fue repartido ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 29 de abril de 202410, por lo que el 15 de julio de 2024 año se admitió el recurso de Apelación11.

3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no presentaron alegatos y el Ministerio Público no presentó concepto. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Tramitada la instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes, V.- CONSIDERACIONES 5.1 Competencia Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA. 5.2.

Problema jurídico. Conforme con lo expuesto en el recurso de apelación, la Sala encuentra que el problema jurídico que se debe resolver en este asunto es el siguiente: ¿La señora Andrea Alean Ramos, tiene derecho al reconocimiento del 25% de la sustitución pensional del señor Jairo Puche Tous, por haber probado la convivencia con el mismo durante los últimos 5 años de su vida? 5.3.

Tesis de la Sala La Sala considera que la sentencia de primera instancia debe confirmarse, en la medida en que en el proceso no quedó probada la existencia de una relación marital de hecho entre la señora Andrea Alean y el causante de la pensión, durante los últimos 5 años de vida de este; por lo cual, no se cumple con los requisitos para obtener el reconocimiento pensional pretendido. 10 Pdf 01 11 Pdf 03 13-001-33-33-011-2020-00041-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 043/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. - Ley 100 de 1993. - CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, Sentencia de 20 de septiembre de 2007, Expediente No.: 760012331000199901453 01 (2410-2004), Actora: María Lilia Alvear Castillo. - CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ (E) Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 17001-23-31-000- 2007-00006-02(2217-12) - CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00117- 01(2465-19) 5.5 CASO CONCRETO 5.6 Análisis crítico de la prueba frente al marco normativo y jurisprudencial. En el presente asunto se demanda el reconocimiento del 50% de la sustitución del derecho pensional que dejara el señor Jairo Benjamín Puche Tous, el cual se encuentra en disputa por las señoras Yadira Genes y Andrea Avelina Alean Ramos.

Antes de entrar en materia, debe indicarse que la sustitución pensional es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica, que antes percibía otra persona; en ese sentido, tiene como finalidad evitar que las personas allegadas y dependientes del trabajador queden, por el hecho de su fallecimiento, en el desamparo.

La Ley 100 de 1993, establece que:

ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el 13-001-33-33-011-2020-00041-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 043/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

(…) Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; Respecto este tema, el Consejo de Estado12 ha expresado lo siguiente: El artículo 47 de La Ley 100 de 199313 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003) al desarrollar el orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, señalaba que cuando había convivencia simultánea, en los últimos cinco años, del causante con la cónyuge y la compañera permanente, la beneficiaria de la sustitución era la esposa.

Ahora bien, mediante la sentencia C-1035 de 2008, la citada disposición fue declarada exequible de manera condicionada, bajo el entendido que también es beneficiaria de la sustitución pensional, la compañera permanente, en consecuencia, la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. Para adoptar la citada decisión, la Corte determinó que la norma demandada sí establecía un trato diferenciado y preferencial, cuando había convivencia simultánea con el causante, pues para conceder la pensión de sobrevivientes se prefería al cónyuge.

A reglón seguido observó la Corte que dicha diferenciación en el trato se fundaba en una distinción de origen familiar, y que se privilegió injustificadamente al cónyuge supérstite sobre la compañera permanente. A este respecto se determinó que: “(…) Frente a esta regulación legislativa, considera la Corte que, de acuerdo al entendimiento de la dimensión constitucional que irradia la figura de la pensión de sobrevivientes, no existe razón alguna para privilegiar, en casos de convivencia simultánea, la pareja conformada por medio de un vínculo matrimonial, sobre aquella que se formó con base en un vínculo natural.

Dicho en otras palabras, no se puede argumentar que, para proteger la familia como núcleo esencial de la sociedad, se excluyan del ámbito de protección asistencial modelos que incluso la propia Carta ha 12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00117-01(2465-19) 13 “Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

(…)”; 13-001-33-33-011-2020-00041-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 043/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 considerado como tales. Al analizar el criterio con base en el cual, en casos de convivencia simultánea, se prefiere al cónyuge a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes, la Corte no encuentra que con la norma se busque alcanzar un fin constitucionalmente imperioso.

Es más, la Corte, con base en su propia jurisprudencia, estima que la distinción en razón a la naturaleza del vínculo familiar no puede constituir un criterio con base en el cual, como lo hace la disposición bajo examen, se establezcan tratamientos preferenciales que desconozcan la finalidad legal y constitucional de la pensión de sobrevivientes.

(…) En estos términos, a pesar de que la Corte ha sostenido que el matrimonio y la unión marital de hecho son instituciones con especificidades propias y no plenamente asimilables, la jurisprudencia constitucional ha decantado que “los derechos conferidos a la familia que se conforma por cualquiera de las dos vías no son susceptibles de tratamiento diferencial cuando éste tiene como único fundamento su divergencia estructural”.

Por este motivo, la Corte llega a la conclusión de que el trato preferencial que establece la expresión demandada no es constitucional.” Ahora bien, esta Sección en sentencia del 20 de septiembre de 200714 consideró que en aplicación de los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, cuando hay conflicto entre la compañera permanente y la cónyuge supérstite, debido a la convivencia simultánea con el pensionado, el criterio para establecer la titularidad del derecho a la sustitución pensional se funda en el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte.

Se explicó en la citada providencia que cuando se acredita la convivencia simultánea no se justifica dar un trato diferente a la cónyuge y a la compañera permanente “pues concurre el elemento material de convivencia y apoyo mutuo, de manera simultánea, por voluntad propia del causante, en cabeza de la cónyuge y de la compañera”,15 se consideró asimismo en el referido fallo que: “(…) bajo un criterio de justicia y equidad y en consideración a que la finalidad de la sustitución pensional es la de evitar que las personas que forman parte de la familia y que dependen patrimonialmente del causante puedan quedar sumergidas en el desamparo y abandono económico, en el caso concreto, habiéndose acreditado una convivencia simultánea, se resolverá el conflicto concediendo el 50% restante de la prestación que devengaba el extinto agente Jaime Aparicio Ocampo, distribuido en partes iguales entre la cónyuge y la compañera permanente, con quienes convivió varios años antes de su muerte, procreó hijos y a quienes prodigaba ayuda económica compartiendo lo que recibía a título de asignación mensual de retiro.”16 (Subrayado fuera de texto) Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que, en primera instancia la Juez que conoció el asunto decidió conceder el 50% de la pensión que en vida disfrutaba el señor Jairo Puche, a la señora Yadira Genes, teniendo en cuenta que esta había demostrado la convivencia con el causante durante los últimos 5 años de su vida, en calidad de compañera permanente.

Por otro lado, resolvió negar el reconocimiento a la señora Andrea Alean Ramos, 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Jesús María Lemos Bustamante, proceso con radicado No. 76001-23-31-000-1999-01453-01 y número interno 2410-2004 15 Ídem. 16 Ídem. 13-001-33-33-011-2020-00041-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 043/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 aduciendo que los testigos no fueron lo suficientemente convincentes para tener por acreditado su convivencia con el señor Puche.

El apoderado de la señora Alean Ramos, impugnó la decisión, alegando una indebida valoración de los testimonios e interrogatorios, pues asegura que con ellos sí se demostró la convivencia de ella con el causante durante los últimos 5 años de vida del señor Puche. En ese sentido, el Tribunal pasará a verificar las declaraciones rendidas en el proceso, para verificar si las mismas apoyan la tesis sostenida por la apelante: En primer lugar, se tiene el interrogatorio realizado a la señora Yadira Genes así: Yadira Del Carmen Genes (Min: 02:55:35): Se le preguntó si tuvo algún hijo con el señor Puche, a lo que respondió que sí, que tuvo 1 hijo llamado Benjamín Puche, de 47 años.

Se le preguntó si sabía que el señor Puche había tenido hijos por fuera de la relación, a lo que manifestó que sí, que tenía 4 y conocía los nombres, agregó que los mismos viven en la Urbanización El Gallo. La declarante manifestó que ella fue la primera compañera del señor Puche, que Andrea fue la segunda. Se le preguntó si en los últimos años antes del fallecimiento convivio con las dos, a lo que respondió que no, que solo vivió con ella, pues nunca se separaron.

Manifestó que la señora Andrea llegó el día que falleció Jairo, pues Benjamín llamó a sus hermanos para comunicarles que su papá había fallecido. Que Andrea estuvo presente en el sepelio del señor Puche. Manifestó que una vez tuvo problemas o diferencias con la señora Andrea, por causa de la relación que esta sostuvo con su compañero. Se le preguntó si era cierto que en la casa de El Gallo había 5 locales comerciales y Benjamín Puche tiene 1 local; la demandante afirmó que el difunto había dejado un local arrendado en El Gallo, y que ella cobraba el arriendo, pero luego del fallecimiento, la señora Andrea le quitó el alquiler, y ahora lo cobra era ella.

La apoderada de la entidad de mandada preguntó, cuanto tiempo había durado la enfermedad del señor Puche, a lo que la declarante respondió que 6 meses más o menos, tiempo durante el cual ella lo cuidó. Que él salía solo a hacer sus trámites, pero era cuando podía hacerlo; sostuvo que el señor Puche nunca durmió en la calle y mucho menos cuando se enfermó, que él siempre estuvo en la casa con ella.

Que ella siempre estuvo pendiente de su cuidado, estaba pendiente de sus citas médicas; que cuando iba a barranquilla, ella era la que lo acompañaba y se quedaban donde un hermano de él. Que durante los 5 años anteriores al fallecimiento del señor Puche, él solo convivió con ella, porque el señor Jairo le tenía miedo a la señora Andrea.

Ratificó que quien atendió y acompañó al señor Jairo a todas sus citas en la Clínica de Torices, en Barranquilla y donde los especialistas, era ella. Que el señor Jairo practicaba varios deportes como baloncesto y jabalina, que ella tiene todos sus carnet y documentos como prueba; que la beneficiaria del seguro de salud del Magisterio, también era ella.

Afirma que el día a día del señor Jairo era ir al colegio a las 7 am, luego llegaba a la casa al medio día a almorzar, hacia la siesta y se iba a practicar sus deportes. Que le consta que su compañero iba a casa de la señora Andrea, pero era a llevarle comida a sus hijos, porque él decía que Andrea no les cocinaba, sino que les daba dinero y los mandaba a comprar arepas de huevo y fritos.

Expuso que ella recibía en su vivienda a los hijos de la señora Andrea y los atendía como si fueran sus hijos, indicó que Henry 13-001-33-33-011-2020-00041-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 043/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 David se pasaba las vacaciones en casa de ella, allí lo atendía muy bien, le cocinaba y le lavaba la ropa, pero Andrea nunca hizo eso con el hijo de ella.

La parte apelante (Andrea Alean), aseguró que en esta declaración existe una confesión puesto que cuando se le preguntó a la señora Genes por la relación de su compañero y Andrea manifestó conocerla; así mismo, manifestó conocer a los hijos de la demandante, recibirlos en su casa y atenderlos. Al respecto, Sala considera que, en realidad, no existe tal confesión, en la medida en que la pregunta realizada a la señora Yadira fue genérica, en cuanto a la existencia de la relación sentimental de los mencionado, lo cual no se pone en duda, menos aún ante la existencia comprobada y reconocida de 4 hijos de dicha pareja.

Ahora bien, lo anterior, no es suficiente para probar que los implicados mantuvieron su relación sentimental, de ayuda y socorro durante los 5 años anteriores a la muerte del causante, frente a lo cual la señora Genes fue enfática en afirmar que en los últimos años no había convivencia entre la señora Andrea y el señor Puche, que este último solo iba a la casa del barrio El Gallo, con el fin de visitar a sus hijos y llevarles comida.

En igual sentido, la parte apelante sostiene que debe valorarse el testimonio del señor Alberto Romero, quien manifestó tener conocimiento de la relación entre Andrea Alean y Jairo Puche. Se tiene entonces que los testigos traídos por la parte actora (Yadira Genes), manifestaron lo siguiente: Alberto Romero Rodríguez (min: 00:08:47): Manifiesta vivir en el barrio El Progreso desde hace más de 40 años; expone que conoció a la pareja conformada por la señora Yadira Genes y al señor Jairo Puche Tous, desde hace aproximadamente 35 años, pues fueron vecinos. Afirmó que la señora Yadira era la esposa del señor Jairo Puche Tous, de quien dependía económicamente de forma completa, pues ella nunca trabajó e incluso no tenía ninguna formación, no era ni bachiller.

Sostuvo que la pareja tuvo 1 hijo que lleva el mismo nombre de su padre y tiene alrededor de 40 años. Manifestó que el señor Puche era docente y se enfermó del hígado, le dio cirrosis hepática, que él no era tomador ni nada, era una persona muy sana, pero de un momento a otro se le desarrolló esta enfermedad y en menos de 1 años murió. Expuso que el señor Puche vivió su estado patológico en su vivienda, prácticamente murió en los brazos de la señora Yadira, en su habitación; por ser docente, su cadáver fue llevado al colegio el INEM dentro del cual los docentes y alumnos le hicieron un homenaje.

Indicó que la vivienda de propiedad del matrimonio fue mal vendida por la señora Yadira, ya que ella quedó en una precaria situación económica, y con lo que le dieron compró un apartamento mucho mas modesto, pues su hijo labora de manera informal. Explicó que el señor Jairo era una persona deportiva, hacia su vida normal, pero luego que se enfermó tuvo que ser asistido por su esposa, pues llegó a un estado en el que ya no dependida de sí mismo, como quiera que al final de sus días sufrió Parkinson, tuvo muchas complicaciones y no podía dependerse de él, por lo cual su señora lo ayudaba mucho.

Resaltó que quien se hizo cargo completamente del señor Jairo fue su esposa, 24/7, y que ellos vivieron siempre juntos en la casa que quedaba diagonal 13-001-33-33-011-2020-00041-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 043/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 a la suya.

Indicó que el señor Jairo era como un hermano para él, que se contaban todo, y que este le comentó que tuvo una relación con otra persona que era la señora Andrea, pero que él no la conoció mucho; informó que el señor Jairo le comentaba que tenía michos problemas con esa otra persona porque había maltrato y agresiones tanto así que el señor Jairo presentó una denuncia en contra de ella en la inspección de policía del Barrio el Progreso.

Pero ratificó que nunca lo vio viviendo en otro lugar diferente a su vivienda con la señora Yadira, que no conoce personalmente a la señora Andrea, ni tiene conocimiento de cuánto tiempo duró la relación con esta última. Se le preguntó para qué fecha le comentó el señor Puche de su relación con Andrea, él testigo respondió que eso fue como 10 años antes de su muerte.

Indicó que el causante le comentó que tenía otros hijos, de los cuales conoció 2 a un hijo varón y a la hija menor que tiene condición especial, pero no sabe si las dos señoras (Yadira y Andrea) tuvieran alguna relación. En cuento a los bienes del señor Puche expuso que este mencionaba que tenía unos lotes por la bomba de El Gallo, y que en algún momento le comentó que la señora Andrea vivía en esos lotes.

Ángel Miguel Puello (min: 00:35:00): Expone que fue vecino del matrimonio conformado por la señora Yadira y el señor Jairo en el barrio Olaya sector Progreso, que los conoce por alrededor de 28 años. Dijo que fue la primera persona a la que llamó la señora Yadira a decirle que el profe había fallecido, que la llamada fue a las 3 de la mañana.

Que el señor Jairo era profesor en el colegio el INEM, que la señora Yadira siempre fue ama de casa, dependió siempre de su esposo, tuvieron un hijo. Que el señor Jairo se enfermó, que era algo llamado “cistrosis”, que fue muy difícil para ello porque a la señora Yadira le tocaba sola, pues el hijo trabajaba, entonces llamaba a los vecinos para que le ayudaran a trasladar al señor Jairo a la clínica, fue muy dura para ella, le tocó viajar a barranquilla para su tratamiento.

Indicó que el señor Jairo murió en su casa en la madrugada. Sostuvo que él señor Jairo no podía salir solo, tanto así que él debía ayudarlos cuando necesitaban sacar al señor Jairo para la clínica, porque necesitaban ayuda. Que los esposos nunca se separaron, toda la vida vivieron juntos en la casa de al frente de la de él. Se le preguntó que si sabía que el señor Puché tenía una relación sentimental con otra persona, a lo que el testigo manifestó que en una o dos ocasiones le había comentado algo al respecto, pero nunca habían hablado a fondo el asunto porque eran cosas muy íntimas.

Dijo no conocer cuánto tiempo duró la relación del señor Jairo con la otra persona. Rosalba Lemos (min: 01:00:00): Manifestó ser ama de casa, y vivir en el sector El Progreso del Barrio Olaya. Expuso conocer a la señora Yadira desde hace 30 años. Dijo que su hija (hija de la testigo), tuvo una relación con el hijo de la señora Yadira y tuvieron un hijo.

Señaló que la señora Yadira y el señor Jairo convivieron en el mismo barrio, y tuvieron una relación por más de 30 años, ella siempre fue ama de casa, dependiente totalmente del causante. Sostuvo que el señor Jairo murió cuando vivía con la señora Yadira, y tuvieron un hijo. Manifiesta que los mencionados nunca se separado, siempre estuvieron juntos los dos y vivieron juntos en la misma casa, hasta la muerte del señor Jairo.

Expuso que conocía de unos hijos del señor Jairo que venían a la casa de la señora Yadira, eran 2 hijos, y que se la llevaban bien con la señora Yadira, pero que ella no sabe cómo era la relación entre Yadira y la mama de los otros hijos. Sostuvo que Benjamín, el hijo del Yadira es mayor que los otros hijos. Indicó no conocer a la señora Andrea Alean.

De todas las declaraciones antes relacionadas, se destaca que, en efecto, los testigos manifiestan haber escuchado que el señor Puche tuvo una relación 13-001-33-33-011-2020-00041-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 043/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 con otra persona, de la cual le nacieron varios hijos, de los cuales conocieron a 2; pero, todos los testigos son claros en asegurar no conocer los pormenores de la relación, no conocer personalmente a la señora Andrea, ni conocer los extremos temporales de convivencia; por lo que sus dichos no son útiles para probar la convivencia en el periodo comprendo entre los 5 años anteriores a la muerte del causante de la pensión. En cuanto a los testigos traídos por al proceso por la señora Andrea Alean Ramos, se tiene lo siguiente: Interrogatorio de la señora Andrea Alean (min: 01:22:41): Manifestó no laborar y depender económicamente del señor Jairo Puche; en cuanto a la forma en la que murió el señor Jairo, la declarante informó que a él le dio cirrosis hepática, que quien le descubrió la enfermedad fue ella, pues se le hinchaban los pies, y que sus hijos lo llevaron a la clínica Blas de Leso y allá se quedaron con él hospitalizado porque tenía retención de líquidos, hasta ese momento fue que lo supo.

Manifestó que el señor Jairo desde que regresó de Barranquilla, la señora Yadira se lo llevó para Olaya y allá falleció. Indicó que el señor Jairo nunca dejó de salir de la casa, así estuviera enfermo el hacia sus vueltas, que el dejó de salir cuando lo metieron en UCI, pero que eso no fue mucho tiempo porque el murió rápido. Que la última vez que lo vio fue en la casa de ella, luego de eso lo hospitalizaron y allá no duró un mes hospitalizado, luego miró. Explicó que el señor Jairo venía a su casa y duraba 8 días y luego se iba para donde Yadira, siempre compartió, pero nunca dejaron de vivir juntos y nunca se separaron.

Indicó que quienes lo acompañaban a hacer sus diligencias medicas eran sus hijos, porque ella tiene una niña especial y no podía dejarla sola para acompañarlo; que mientras el señor Jairo estaba en su casa ella lo atendía, pero luego se iba para donde Yadira esta otra se hacía cargo. Sostuvo que, 3 días antes de hospitalizarse fue a la casa de ella, allá se desmayó y vomitó, por lo que los hijos lo llevaron a la clínica Blas de Leso, y lo hospitalizaron.

Dijo que ella se conocía con la señora Yadira, se saludaban, por lo que eran conscientes de las dos relaciones y nunca hubo problemas, además sus hijos compartían. Dijo que la propiedad en la que ella vivía fue comprada por doña Mayo (la mamá de Jairo Puche) por $12.000 pesos, y que a cada hijo ella (de doña Mayo) le hizo una escritura de su parte del lote, y en la que lo correspondió a Jairo vive ella con sus hijos, en total son 4.

Explicó que ella llegó a esa casa porque la señora Mayo la mandó a buscar y le permitió quedarse en la casa en a la que hasta hoy vive. Relató que la convivencia con el señor Jairo Puche fue buena, ella le lavaba, planchaba, le cocinaba y lo atendía, cuando él estaba en su casa; que la enfermedad del él se dio cuando salió del INEM que comenzó a hacer la vuelta de la pensión, él había salido en el año 2011 y murió en el 2012.

Víctor García (min: 01:51:17): Dijo que conocía al señor Jairo cuando eran jóvenes, en el Barrio el bosque; y casualmente, hace 40 años se encontraron nuevamente en el barrio El Gallo, cuando el testigo se mudó a esa localidad; sostuvo que Jairo Puche trabajaba en el INEM como profesor de inglés y en otros colegios. Dijo que la propiedad donde vive Andrea se la dio la mama del señor Jairo, y que desde que se reencontró con el señor Jairo este ha vivido siempre con Andrea, que el hecho de que el señor Jairo tuviera otra relación con otra persona, él no conoce sobre eso.

Se le preguntó que, si sabía de alguna separación entre Andrea y el señor Puche, dice que lo normal, porque el señor Jairo tenía su señora, pero que cuando lo conoció en el barrio El Gallo, 13-001-33-33-011-2020-00041-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 043/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 tenían dos hijos con Andrea y luego vinieron los otros.

Manifestó que cuando el señor Jairo se enfermó, lo vio de mal color, con hinchazón en las piernas y un poquito de barriguita; que el señor Puche se quedaba algunos días en casa de la señora Andrea y después se perdía; que él iba mucho porque Lucia, su hija menor era su encanto. Se le preguntó sobre el desmayo que sufrió el señor Jairo y manifestó que no sabía porque ese día tal vez no estaba en la casa; lo demás que manifestó son hechos de oídas, pues manifiesta no saber y que se enteró por terceras personas; expuso que el señor Jairo estuvo en barranquilla y que la persona que lo reclamó se lo llevó para Olaya.

Dijo que lo última vez que vio al señor Jairo fue 2 días antes de fallecer, luego corrigió que, el causante había fallecido como a la semana de esa visita. Daysi María Pérez Marrugo (min: 02:15:00): Manifestó conocer al señor Jairo Puche desde pequeñita, que este vivía frente a la Bomba de El Gallo, y que vivía con la señora Andrea y sus 4 hijos.

Que nunca supo que la pareja se separara, y que convivieron toda la vida, pues ella siempre lo vio en la casa de Andrea, que a veces preguntaba por él y la hija le decía que no estaba, que había salido de viaje o algo, pero siempre lo vio allí. Expuso que ella se mudó del barrio en el año 2003, y, antes de eso, siempre que pasaba allá los veía. Manifestó que le contaron el suceso del desmayo del señor Jairo.

Expuso que Benjamín (el hijo de Yadira) y sus otros 4 hermanos se llevaban bien, que llegaba a la casa de Andrea y que incluso compartía con ella (la testigo). Agregó que ella (la testigo) no fue al sepelio, pero le contaron que los hijos cubrieron todos los gastos. Los demás hechos frente a la enfermedad del señor Jairo, manifestó que se los contaron terceras personas, que él había fallecido 2 días después de haberse desmayado en la casa de la señora Andrea.

Yolanda Marrugo Herrera (Min: 02:39:00): Manifestó que conoce a la señora Andrea, y que conoció al señor Jairo en EL Gallo, cuando estaba viviendo con una tía, hacia más de 40 años. Que era profesor en el INEM y vivía con Andrea Alean. Dijo que desconocía otra unión, siempre lo vio con la señora Andrea quien lo atendía. Manifiesta que la señora Andrea atendía bien al señor Jairo en su enfermedad, que para el año 2011 ya venía con problemas, pero que ella (la testigo) ya no vivía en el barrio El Gallo, se había ido a vivir con su madre al barrio Blas de Leso, pero ella preguntaba por el señor Puche.

En cuanto al desmayo, manifestó que ella no estuvo allí, pero le contaron lo sucedido. La testigo manifiesta que la señora Andrea fue al sepelio y fue al homenaje en el INEM, pero informó que ella (la testigo) no fue al sepelio que todo lo que sabia era porque había preguntado y se lo habían contado. Expuso que le refirieron que el señor Jairo murió en casa de la otra señora que él tenía, pero que ella no la conoce y desconoce toda la situación de ese otro hogar, porque ella no sabía que él tenía otra mujer.

Dijo que el señor Puche siempre vivió allí (en la casa de El Gallo), que después que ella se fue para donde su mamá siempre que iba al barrio lo veía allí; expuso que ella se mudó en el año 2011 y que el señor Puche falleció el 4 de septiembre de 2012. Se le interrogó por qué ella precisaba tanto la fecha, a lo cual manifestó que sabia porque se lo dijeron.

Se le preguntó por la última vez que ella había visto al señor Puche, la testigo indicó que en el año 2011. Frente a los declaraciones ofrecidas por los señores Víctor García y Yolanda Marrugo Herrera este Tribunal considera necesario restarle credibilidad, toda vez que se advierte que los testigos no estaban solos en la habitación, sino que en la misma habían personas que le indicaban información a los declarantes, incluso, cuando se le hacían las preguntas los testigos miraban hacia otro lado, se escuchaban voces y luego respondían o corregían las respuestas que hubieren dado; es decir, en la misma grabación se escuchaba a las tercera 13-001-33-33-011-2020-00041-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 043/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 personas corrigiendo la información que los testigos daban y luego estos rectificaban.

Adicionalmente, en lo que se refiere a la señora Daysi María Pérez Marrugo, se advierte que la misma se había trasladado de vivienda desde el año 2003, y prácticamente la mayoría de la información relacionada con el señor Jairo Puche, en sus últimos años de vida, la conocía de oídas; tal como sucede con los otros testigos, que a pesar de manifestar que eran vecinos cercanos, no tienen muchos conocimiento de los pormenores de la información antes enunciada, ni siquiera fueron al sepelio del causante, pero dieron información sobre el mismo, para luego revelar que todo era de oídas, que no les constaba nada.

Bajo estas circunstancias, la Sala considera que en el plenario no se encuentra plenamente probado que la señora Andrea Alean haya tenido con el Jairo Puche una convivencia marital, en los últimos 5 años de vida de este último; lo que sí se logra vislumbrar, es que el entre ellos existió una relación en virtud de la existencia de hijos en común, en especial, por Lucia, la hija menor, quien tenía una discapacidad.

En mérito de lo expuesto, este Tribunal CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. 5.7. De la condena en costas. El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2020 determina que, “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva de forma desfavorable el recurso, siempre y cuando estén causadas las mismas, comoquiera que, en esta instancia, no hubo actividad de las partes, por lo tanto, no se configuraron.

En atención a las normas antes referidas, esta Sala no condenará en costas en segunda instancia, pues estas no se encuentran causadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley 13-001-33-33-011-2020-00041-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 043/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 VI.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO: ABSTENERSE DE CONDENAR en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de rigen, previas las anotaciones de ley en los sistemas de radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 07 de la fecha. LOS MAGISTRADOS MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS17 JEAN PAUL VÁSQUEZ GÓMEZ En uso de permiso 17 concedido mediante resolución No. 068 de 2025.