Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-33-33-013-2022-00162-01 Demandante EDINSON HERNÁNDEZ WATTS Demandado COLPENSIONES Tema Condena en costas- Fundamentos para contrarrestar liquidación efectuada por el A-quo Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 004 de esta Corporación, decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante1, y demandada2 contra la sentencia proferida el a doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)3, por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda4. 3.1.1.Pretensiones5. En ejercicio del medio de control la parte demandante, elevó las siguientes pretensiones: “6.1. Que se Declare la nulidad de las Resoluciones No 343913 del 18 de noviembre de 2016 y GNR 390304 del 26 de diciembre de 2016, Resolución No. VPB 3955 del 31 de Enero de 2017 por medio de las cuales se hace el reconocimiento pensional al demandante de conformidad con la Ley 100 de 1993 y Ley 33 de 1985 respectivamente. 6.2.
Que a título de Restablecimiento del Derecho, se orden a Colpensiones dar aplicación al principio de favorabilidad y reconozca la pensión de vejez del señor EDINSON HERNANDEZ WATTS, de conformidad con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. 6.3.
Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a Colpensiones a aplicar una tasa de reemplazo del 90% de conformidad con lo contenido en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990. 1 Min. 1:07:32-1:09:05 doc. 30 exp. digital 2 Min. 1:09:16-1:10:31 doc. 30 cdno primera instancia 3 Doc. 30 cdno primera instancia 4 Fols. 1-12 doc. 01 cdno primera instancia 5 Fols. 1-2 doc. 01 cdno primera instancia 13-001-33-33-013-2022-00162-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 6.4.
Que se reliquide el Ingreso Base de Liquidación, teniendo en cuenta los todos los factores salariales con los cuales el actor cotizó al sistema o el de los últimos 10 años si este le fuere más favorable. 6.5. Que se condene a COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 6.6. Que se condene a COLPENSIONES al pago de la indexación, los principios de extra y ultra petita y las costas del proceso y agencias en derecho.
Quinto: Que se concede a la demandada al pago de intereses moratorio de los que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”. 3.1.2. Hechos6. La parte demandante desarrolló los argumentos fácticos, que se han de sintetizar así: El demandante nació el 17 de octubre de 1952, teniendo como cotizados en el régimen de prima media con prestación definida un aproximado de 1740 semanas, por lo que solicitó la pensión de vejez ante Colpensiones, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 343913 del 18 de noviembre de 2016, aplicándose para su reconocimiento la Ley 797 de 2003, con una tasa de reemplazo del 72,31%.
Contra dicha resolución interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, con la finalidad de que el acto de reconocimiento estableciera que era beneficiario del régimen de transición, y se le aplicara las normas contenidas en el Acuerdo 049 de 1990. Señaló que, a través de la Resolución GNR 390304 del 26 de diciembre de 2016, se reconoció que el actor conservaba el régimen de transición, sin embargo, no dio aplicación a las normas contenidas en el Decreto 758 de 1990, bajo el argumento de que no acreditó cotizaciones al Seguro Social, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, es decir, 1 de abril de 1994, encontrando que sus cotizaciones ante el RPM hoy Colpensiones fue el 01 de agosto de 1995.
Por medio de la Resolución VPB 3955 del 31 de enero de 2017, resolvió modificar el monto de la prestación de vejez, dando aplicación a las mismas normas contenidas en la Ley 33 de 1985, aduciendo que no le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990 bajo el siguiente argumento: “El Computo de los tiempos cotizados o laborados establecidos en el numeral iii) deberá ser aplicado para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional en las que el derecho a la pensión de vejez, en los términos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se cause o adquiera a partir de la fecha de comunicación de la Sentencia SU -769 de 2014, 16 de octubre de 2014, según comunicado No. 40 6Fols. 2-5 doc. 01 cdno primera instancia 13-001-33-33-013-2022-00162-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 de la Corte Constitucional, en la medida que el Alto Tribunal no le confirió efectos retroactivos al fallo unificador”.
Consideró Colpensiones entonces, que no le era aplicable los dispuesto en la Sentencia de Unificación de la Corte Constitucional, dado que había accedido al derecho pensional a partir del 17 de octubre de 2007, lo cual está alejado de la realidad, debido a que, inicialmente solicitó la pensión de vejez el 30 de junio de 2016 y la cual fue resuelta el 26 de diciembre de 2016, presentando recurso el día 2 de diciembre de 2016, fechas estas posteriores.
Puso de presente que, a partir del 1 de junio de 1995 el Municipio de Cartagena inició a cotizar a favor del actor en el ISS hoy Colpensiones, entrando a regir el Decreto 1068/1995 el 30 de junio de dicha anualidad, estableciendo dicha norma que el trabajador podía escoger el régimen pensional al cual quisiera cotizar, y como régimen de transición determinó que estarían sujetos al régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos. 3.2.
CONTESTACIÓN7. Alegó que no le constaban los hechos y se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Explicó que mediante resolución No. GNR 343913 del 18 de noviembre de 2016, reconoció pensión de vejez en favor del demandante, señor Hernández Watts Edinson, con una mesada de $2.180.168, dando aplicación a la ley 797 de 2003, con un IBL de $3.015.030, aplicando una tasa de reemplazo del 72.31%, quedando en suspenso el ingreso a nómina, la cual fue reliquidada mediante resolución GNR 390304 del 26 de diciembre de 2016, en virtud a que el concepto 2014_7567688 del 15 de septiembre de 2014 estableció que debían tenerse en cuenta todos los tiempos certificados independientemente si respecto de los mismos se efectuaron o no aportes para pensión a una caja pública o fondo territorial, ya que la responsabilidad la asume el empleador que certifica.
Adujo que, al actor acreditó un total de 10.735 días laborados, correspondientes a 1533 semanas. Revisado el SIAFP se evidenció cesión por multivinculación con fecha de solicitud 07 de febrero de 1996. Revisada la historia laboral, la primera cotización ante el RPM hoy Colpensiones fue el 01 de agosto de 1995, razón por la cual no fue procedente realizar el estudio a la luz del decreto 758 de 1990, como lo solicitó el demandante.
La anterior decisión fue modificada a través de la resolución VPB3955 del 31 de enero de 2017, luego de que, revisado el estudio de la solicitud presentada, la mesada pensional del asegurado se incrementó, teniendo en cuenta el 7 Doc. 17 cdno primera instancia 13-001-33-33-013-2022-00162-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 régimen aplicable, los tiempos públicos certificados y analizados para decidir la prestación económica.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8. Por medio de providencia del 12 de marzo de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena dirimió la controversia sometida a su conocimiento accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda: “PRIMERO. DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1. Resolución No 343913 de 18 de noviembre de 2016, por medio de la cual se realizó el reconocimiento de la pensión de vejez al señor EDINSON HERNANDEZ WATTS, dando aplicación la 797 de 2003, con una tasa de reemplazo del 72,31%. 1.2.
Resolución No. GNR 390304 de 26 de diciembre de 2016, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición en contra de la Resolución No 343913 del 18 de noviembre de 2016. 1.3. Resolución No. VPB 3955 del 31 de enero de 2017 expedida por la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, por medio de la cual se resolvió recurso de apelación presentado en contra de la Resolución No 343913 del 18 de noviembre de 2016.
SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES: 2.1. Reliquidar la mesada pensional a favor del actor con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990 2.2. Tener como mesada pensional a favor de la parte actora, a partir de febrero de 2023, con ingreso a nómina de pensionados de en mazo de ese año, la suma de $5.595.415 2.3.
Sobre la mesada del año 2023 aplicar los incrementos de ley para llevar al valor que el actor debe estar devengando por pensión de vejez 2.4. Pagar las diferencias generadas entre la mesada pagada y la reliquidada desde el 1 de febrero de 2023. (…)”. Como fundamento de su decisión, indicó que a 1° de abril de 1994, cuando entra en vigencia la Ley 100 de 1993 en materia pensional, el demandante contaba con 41 años, 5 meses y 14 días de edad, y 7 años y 3 meses de tiempo de servicio.
Es decir que el actor sería titular del régimen de transición pensional por edad. En cuanto al tiempo de servicio, encontró probado que prestó sus servicios al Distrito de Cartagena desde el 1 de enero de 1987, entonces a 22 de julio de 2005 cuando entra en vigor el Acto Legislativo 001 de ese año, tenía 18 años, 6 meses y 20 días de servicio, lo cual equivale a 8 doc. 30 cdno primera instancia 13-001-33-33-013-2022-00162-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 958,86 semanas, conservando el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.
Agregó que, el Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 758 de ese año, señala que para acceder a la pensión de vejez se debe acreditar sesenta (60) o más años de edad si se es varón, y un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Ahora bien, señaló que el actor contaba con 60 años al 17 de octubre de 2012; en cuanto a los 20 años previos a la edad mínima, estos iban del 17 de octubre de 1992 y el 16 de octubre de 2012; cotizando los siguientes tiempos: - Del 2 de enero de 1987 al 30 de junio de 1995 a la Caja de Previsión Social de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, lo cual corresponde 3059 días, que equivale a 437 semanas. - Del 1 de agosto de 1995 al 16 de octubre de 2012 ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES atendiendo el reporte de semanas cotizadas a pensiones con corte a 24 de febrero de 2023.
Lo cual equivale a 6.196 días, lo que corresponde a 885.14 semanas. Indicó que conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma época, y conforme al precedente emitido por la sentencia de Unificación SU-317 de 2021 de la Corte Constitucional, no es requisito que los aportes hayan sido realizados al ISS antes de entrar en vigencia la Ley 100/1993.
Frente al reconocimiento señaló que el Acuerdo 049 de 1990 y su decreto 758 de 1990, establece que la pensión de vejez equivale al 45% del salario mensual de base y, que se incrementaría en un 3% por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que se superara el 90% del salario mensual de base, encontrando en el caso del demandante que las primeras 500 semanas se cumplieron el 22 de octubre de 1996, lo que daría una tasa de reemplazo del 45%, y las 1250 semanas para obtener el 90% máximo de tasa de reemplazo que permite la norma, se allanaron el 22 de mayo de 2011.
Encontró que el actor hasta el 31 de enero de 2023 cotizó al sistema pensional un total de 1.414,28 semanas, por tanto, para determinar el monto de la pensión liquidó con los últimos días años cotizados y con toda la vida laboral para así poder saber cuál le sería más beneficioso, concluyendo que le era mas favorable tomar el promedio de los últimos 10 años.
Finalmente, adujo que no había lugar a declarar la prescripción por cuanto el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante 13-001-33-33-013-2022-00162-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 COLPENSIONES el 30 de junio de 2016 bajo el consecutivo No. 2016_7479395, la cual le fue reconocida por Resolución GNR 343913 de 18 de noviembre de 2016, modificada por la Resolución VPB 3955 del 31 de enero de 2017, siendo presentada la demanda el 25 de mayo de 2022, y solo ingresó a nomina hasta marzo de 2023, a criterio del Juzgado no se genera prescripción alguna, ya que el derecho a disfrutar de la pensión solo se da en la última fecha mencionada.
3.4. RECURSO DE APELACIÓN 3.4.1 Demandante9 Como motivo de inconformidad apeló de forma parcial, únicamente en lo que se refiere a la falta de condena en costas, toda vez que, si bien Colpensiones tiene una posición diferente a la del despacho, la mala interpretación de la jurisprudencia condujo a que tuviera que interponer la demanda, lo que causó unos gastos dentro del proceso, por lo que deben reconocerse. 3.4.2.
Demandada10 Manifestó que interponía recurso de apelación de forma parcial respecto de la operación aritmética efectuada por el despacho para determinar el IBC, debido a que, la entidad ante la posibilidad de que se accediera a las pretensiones de la demanda realizó el ejercicio aritmético, encontrando que hay una diferencia en el ingreso base de cotización señalada por el Despacho y el efectuado por la entidad, la cual afirma les arrojó el valor de $4.975.000.
En ese sentido solicita que se revise, si le asiste razón en la suma determinada por el juzgado o la efectuada por la entidad. 3.5. ACTUACIÓN PROCESAL. La demanda en comento fue repartida a este Tribunal el 23 de mayo de 202411, y por auto del 15 de julio de 202412 se admitió el recurso de alzada.
3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes en litigio no presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Público no rindió el concepto de su competencia. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes, 9 Min. 1:07:32-1:09:05 doc. 30 exp. digital 10 Min. 1:09:16-1:10:31 doc. 30 cdno primera instancia 11 doc. 01 cdno segunda instancia 12 Doc. 03 cdno segunda instancia 13-001-33-33-013-2022-00162-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 V.- CONSIDERACIONES 5.1.
Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA. 5.2. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos de la apelación, considera la Sala que, dentro del asunto, se debe determinar: ¿Se determinó de manera correcta el valor de la mesada reconocida por parte del Juzgado de primera instancia, o en su lugar corresponde a un menor valor como alega la demandada? ¿Es procedente revocar la negativa de condenar en costas a la demandada? 5.3.
Tesis de la Sala. La Sala confirmará la sentencia en cuanto a la liquidación de la mesada reconocida por parte del Juzgado de primera instancia, debido a que Colpensiones no sustentó la operación aritmética a la que hizo referencia en su alzada, lo que imposibilita a la Sala la posibilidad de contrarrestar los fundamentos del A-quo. Por otro lado, se confirmará el fallo apelado, en cuanto a la negativa de condenar en costas a la entidad demandada, debido a que, a juicio de esta Corporación, se adoptó el criterio objetivo valorativo, debido a que cuando se expiden los actos administrativos si existían diversas interpretaciones, y solo hubo sentencia a partir del año 2021.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. - Consejo de Estado, sentencia del 21 de enero de 2021, proceso radicado No. 25000234200020130494101. - artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 - artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 5.5. CASO CONCRETO. 5.5.1. Análisis crítico de la prueba frente al marco normativo y jurisprudencial. - De los cargos de apelación de la parte demandada Esta Sala en virtud de los fundamentos de los recursos de apelación resolverá de manera puntual lo apelado.
Así las cosas, al no haber discusión sobre el reconocimiento del derecho sino sobre, el valor de la mesada y la no condena en costas se referirá la Sala de manera precisa sobre esto. 13-001-33-33-013-2022-00162-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Frente a la apelación interpuesta por la parte demandada, en el que Colpensiones afirmó que de la realización de la operación aritmética para determinar el IBC encontró una diferencia a la realizada por el juzgado de primera instancia, arrojándole un valor de $4.975.000, sin embargo, no se allegó con la apelación la operación aritmética a la que se hace referencia, que permita a esta Sala contrarrestarla junto con la liquidación que anexó el A-quo con la sentencia13, tampoco encontró la Sala que en la sustentación del recurso la apoderada de la parte demandada explicara en que consistió dicha operación, teniendo en cuenta que el A-quo discriminó las fechas de cotización y días cotizados, el valor el IBL, la tasa de reemplazo y así finalmente indicó el valor de la mesada a reconocer.
Frente a lo anterior, le correspondía a la demandada en la sustentación de su recurso establecer cuáles eran las fechas de cotización y días cotizados para tener en cuenta, el valor el IBL, y la tasa de reemplazo, que permitiera controvertir la liquidación realizada por el Juzgado de primera instancia. Así las cosas, al no encontrar la Sala fundamentos para entrar a estudiar la liquidación efectuada por el A-quo, no es dable modificar la mesada pensional reconocida, ni puede entrar este Tribunal de manera oficiosa a revisar la liquidación realizada precisamente, porque ese es el sustento de la apelación. - De los cargos de apelación de la parte demandante En lo que atañe al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, respecto a la negativa de condenar en costas a la parte demandada, la Sala advierte que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el texto integrado de la norma es el siguiente: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. En sentencia del 6 de marzo de 2024, el Consejo de Estado sobre el criterio que debe aplicarse sobre la condena en costas, con ocasión de la modificación introducida en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, sostuvo: “Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes 13 Doc. 31 13-001-33-33-013-2022-00162-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 actuaron de manera temeraria, mal intencionado o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 201139” (Resaltado de la Sala).
Así pues, a raíz de la entrada en vigencia del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, el criterio objetivo queda revaluado y se pasa a un criterio subjetivo en el que se hace necesario verificar la conducta de las partes en el proceso, puntualmente, si la actuación de la parte vencida carece de fundamento legal.
En el caso en estudio, encontró el Tribunal que el juez de primera instancia se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada debido a que su posición obedecía a diferentes posiciones en el tema que existía en las altas Cortes; al respecto comparte este Tribunal la posición asumida por el A-quo, debido a que, COLPENSIONES con la negativa realizada a la solicitud de reliquidación no tuvo una actitud renuente, carente de fundamento legal o jurisprudencial, debido a que para la época en que fueron expedidos había multiplicidad de posiciones. 5.5.
De la condena en costas En ese orden, se tiene que el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 determina que señala, “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, y por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación; cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
En atención a las normas antes referidas, esta Sala no condenará en costas en segunda instancia, por no prosperar ninguno de los recursos interpuestos. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13-001-33-33-013-2022-00162-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 VI.- FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, el cual quedará así:
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por los motivos expresados en este proveído.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de ley en los sistemas de registro y radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.007 de la fecha. LOS MAGISTRADOS MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS14 JEAN PAUL VÁSQUEZ GÓMEZ En uso de permiso 14 concedido mediante resolución No. 068 de 2025.