Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 051/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-008-2023-00219-01 Demandante RENAULT SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES S.A.S. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Tema Liquidación oficial de corrección con fines de devolución de tributos pagados en exceso.
Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN1 contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 20242 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se resolvió acceder a las pretensiones de la demandada.
III.- ANTECEDENTES 3.1. LA DEMANDA3 3.1.1. Pretensiones4. La parte actora, a través de apoderado judicial solicita que se acceda a las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Que se declare la nulidad y se suspendan los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones expedidas por parte de la entidad demandada específicamente los siguientes actos administrativos: a) Resolución Nro. 0715 del 14 de junio de 2022, que niega una liquidación oficial de corrección para la disminución del valor de los tributos aduaneros, emitida por la DIAN de Cartagena. b) Resolución Nro. 1328 del 28 de octubre de 2022 por la cual se resuelve un recurso de reconsideración expedida por la jefa de División Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena. 1 Pdf 17 2 Pdf 15 3 Pdf 01 4 Folio 1-2 pdf 01 13-001-33-33-008-2023-00219-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 051/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 SEGUNDO: Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene que se profiera Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución en la que se corrija la declaración de importación privada.
TERCERO: Que, a título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de lo anterior, se declare que existe un saldo a favor como resultado de un pago en exceso por valor total de $36.001.000,00 correspondientes a: $30.253.000,00 por mayor valor por concepto de arancel y $5.748.000.00, por concepto de IVA. 3.1.2 Hechos5. RENAULT SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES S.A.S. (en adelante RENAULT SOFASA S.A.S.), es una sociedad comercial que se dedica a la importación y/o comercialización de vehículos automotores, autopartes y accesorios para vehículos automotores.
En desarrollo de su objeto social, RENAULT SOFASA S.A.S. adquirió a su proveedor en el exterior RENAULT S.A.S., 324 unidades de autoradio marca Renault con la factura comercial Nro. 8727947 del 25 de enero de 2022. La mercancía fue nacionalizada en declaración de importación con aceptación Nro. 482022000114665 del 24 de febrero de 2022, autoadhesivo Nro. 92482200678848 del 24 de febrero de 2022 y levante Nro. 482022000104887 del 24 de febrero de 2022.
En la declaración de importación, se consignó la subpartida arancelaria 8527.21.00.00. De conformidad con el parágrafo 3 del Decreto 2367 de 2019, los radios importados con subpartida arancelaria 8527.21.00.00, gozan de una tarifa arancelaria del 0% desde el 01 de julio de 2021, toda vez que cumplen con las características indicadas para el código 8527.21.00.00A;
Sin embargo, por un error involuntario, en la declaración de importación se omitió acogerse al Acuerdo de Productos de Tecnología de la Información, y se liquidó el 15% por concepto de arancel, por lo que RENAULT SOFASA S.A.S. realizó un pago al que no había lugar. El día 09 de mayo de 2022, se presentó ante la DIAN de Cartagena, una solicitud de liquidación oficial de corrección a la declaración de importación mencionada, con el fin de que se reconociera la tarifa arancelaria del 0% según lo indicado.
El día 14 de junio de 2022, fue notificada la Resolución Nro. 0715 del 14 de junio de 2022 en la que se negó la petición, por lo que el 08 de julio de 2022, RENAULT SOFASA S.A.S presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución Nro. 1328 del 28 de octubre de 2022 confirmando la decisión inicial. 5 Folio 4-7 pdf 01 13-001-33-33-008-2023-00219-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 051/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 3.2.
CONTESTACIÓN6: La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), presentó contestación de la demanda, oponiéndose en su integridad a las pretensiones del actor. Expuso que, los hechos que originan la controversia se relacionan con la solicitud de corrección de la declaración de importación No. 482022000114665 del 24 de febrero de 2022, mediante la cual la parte demandante pretendía acogerse a una desgravación arancelaria contemplada en el Decreto 2367 de 2019, alegando que la mercancía importada —autoradios marca Renault— correspondía a la subpartida 8527.21.00.00A, sujeta a una reducción gradual del arancel consolidado.
La DIAN fundamentó su oposición en que la sociedad demandante no logró acreditar, durante la actuación administrativa, que la mercancía cumpliera con las especificaciones técnicas exigidas por el mencionado decreto, especialmente la aptitud de los equipos para recibir y descifrar señales digitales RDS (Radio Data System), requisito indispensable para beneficiarse del trato preferencial arancelario.
La autoridad aduanera aclaró que la negativa no obedeció a errores formales, como la omisión en diligenciar la casilla 67 del formulario de importación, sino a la ausencia de prueba técnica idónea que demostrara el cumplimiento del estándar exigido para la subpartida especial con código A. Adicionalmente, la demandada rechazó los cargos de nulidad propuestos, entre ellos, la supuesta vulneración del debido proceso y la configuración de falsa motivación, señalando que los actos administrativos fueron proferidos con estricto apego al ordenamiento jurídico vigente y valorando adecuadamente el material probatorio obrante en el expediente administrativo.
La DIAN solicitó la denegación de todas las pretensiones de la demanda, así como la imposición de costas procesales y agencias en derecho, al estimar que su actuación se ajustó plenamente a la legalidad y no se configuró perjuicio alguno susceptible de reparación. 3.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7 Mediante sentencia del 20 de febrero de 2024, la Juez Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena estudió de fondo el caso, considerando procedente acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que, el 6 Pdf 09 7 Pdf 15 13-001-33-33-008-2023-00219-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 051/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 asunto en este caso se circunscribía a demostrar que los radios importados por la empresa demandante tenían señal RDS, lo cual se probó a través de la certificación emitida por LG Electronics – Casa productora del auto radio modelo LAN5800WR0 con la referencia 281154416R; razón por la cual la mercancía importada sí es beneficiaria del tratamiento arancelario contemplado en el Decreto 2367 de 2019 y debían devolverse los saldos pagados en exceso. 3.4 RECURSO DE APELACIÓN8.
La apoderada de la entidad demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, solicitando su revocatoria total. En su sustentación, la DIAN argumentó que la sociedad demandante declaró la mercancía —autoradios marca Renault, modelo LAN5800WR0— bajo la subpartida arancelaria 8527.21.00.00, con características técnicas limitadas a recepción AM/FM análoga.
Según la entidad, esta subpartida no era objeto de desgravación arancelaria gradual conforme al Decreto 2367 de 2019, que reservaba dicho beneficio para la subpartida 8527.21.00.00A, sujeta a condiciones técnicas específicas que no se cumplieron en este caso. La DIAN sostuvo que los tributos liquidados por el importador —15% por concepto de arancel y 19% de IVA— fueron calculados correctamente según el arancel vigente al momento de la importación (24 de febrero de 2022), y conforme con las características del producto; razón por la cual, no procedía una liquidación oficial de corrección ni la devolución solicitada.
Además, enfatizó que las certificaciones y fichas técnicas aportadas en vía judicial resultan insuficientes y no congruentes con lo declarado en la casilla 59 del formulario de importación, ni con las características técnicas requeridas por el decreto. La apelante sostuvo que el despacho judicial de primera instancia incurrió en error al desconocer la realidad objetiva y normativa que sustentó los actos administrativos anulados, en tanto la mercancía no fue clasificada bajo la subpartida que permite beneficios arancelarios.
En consecuencia, solicitó revocar la decisión apelada, negar las pretensiones de la demanda y confirmar la legalidad de la actuación administrativa. Adicionalmente, la DIAN solicitó la condena en costas y agencias en derecho a la parte demandante, invocando lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 y siguientes del CGP, así como el principio de objetividad; en cuanto a 8 Pdf 17 13-001-33-33-008-2023-00219-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 051/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 la condena en costas a la demandada, solicitó que se revocaran porque las mismas no se causaron conforme con el numeral 8 del artículo 365 del CGP. 3.3.
ACTUACIÓN PROCESAL. El proceso en referencia fue repartido ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 9 de mayo de 20249, por lo que el 15 de julio de 2024 año se admitió el recurso de Apelación10.
3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.4.1 La sociedad RENAULT SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES S.A.S. se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto por la DIAN, manifestando que en el Decreto 1881 de 2021 no existe una subpartida 8527.21.00.00A, sino que este código “A” es utilizado como una anotación para delimitar el alcance del beneficio arancelario dentro de la misma subpartida 8527.21.00.00, ya reconocida por la norma.
Es tan claro esto que, incluso al realizar la búsqueda de la subpartida arancelaria 8527.21.00.00 en el MUISCA, se puede evidenciar lo siguiente: Dentro de los gravámenes por acuerdos internacionales se encuentra el Acuerdo de Tecnologías de la Información - ATI consagrado en el Decreto 2367 de 2019: Si fuese cierta la apreciación del demandado no tendría sentido que esta subpartida contemplara dentro de los Acuerdos aplicables el ATI con 9 Pdf 01 10 Pdf 05 13-001-33-33-008-2023-00219-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 051/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 gravamen del 0%, toda vez que, como ya se dijo, en el Decreto 2367 esta subpartida no tiene indicada al frente ninguna desgravación: Pero si lo señala para esta misma subpartida con la aclaración del código A, esto es, únicamente para los apartados receptores de radiodifusión clasificables en la misma: 4.4.2 La parte demandada no realizó pronunciamiento en segunda instancia; y, el Ministerio Público no presentó concepto.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Tramitada la instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes, V.- CONSIDERACIONES 5.1 Competencia Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA. 5.2.
Problema jurídico. Conforme con lo expuesto en el recurso de apelación, la Sala encuentra que el problema jurídico que se debe resolver en este asunto, es el siguiente: ¿Debe revocarse o confirmarse la sentencia de primera instancia, por encontrar demostrado que efectivamente los autoradios importados por RENAULT SOFASA S.A.S., cumplen con las condiciones para ser beneficiarios del Decreto 2367 de 2019, y no pagar arancel? En consecuencia, ¿Es procedente ordenarle a la DIAN que expida una liquidación oficial de corrección y le devolviera a RENAULT SOFASA S.A.S., los tributos 13-001-33-33-008-2023-00219-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 051/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 pagados en exceso por la importación de los autoradio para sus vehículos? ¿Debe revocarse la condena en costas impuesta a la DIAN y en su defecto, condenar en costas a la parte demandante? 5.3.
Tesis de la Sala La Sala revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda toda vez que en el proceso no existe prueba suficiente que demuestre que los radios importados por la empresa demandante cuenten con la tecnología RDS, por lo tanto, no pueden ser beneficiarios de los tratamientos arancelarios especiales establecidos en el Decreto 2367 de 2019.
En consecuencia, no es procedente ordenarle a la DIAN que expida una liquidación oficial de corrección y le devolviera a RENAULT SOFASA S.A.S., los tributos pagas en exceso por la importación de los autoradio para sus vehículos. Teniendo en cuenta lo anterior, por sustracción de materia no es necesario pronunciarse sobre la condena en costas realizada en la providencia de primera instancia.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. - Decreto 1165 de 2019. - Decreto 2367 de 2019. 5.5 CASO CONCRETO 5.5.1 Análisis crítico de la prueba frente al marco normativo y jurisprudencial. En el presente asunto se pretende la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales la DIAN negó la expedición de una liquidación oficial de corrección a la empresa demandante, y la devolución de los saldos pagados en exceso.
Sea lo primero indicar que, de acuerdo con el Decreto 1165 de 2019, la Declaración de Importación quedará en firme transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha de su presentación y aceptación, salvo que se haya notificado Requerimiento Especial Aduanero (art. 188). A su vez, se tiene que, mediante la liquidación oficial de corrección la autoridad aduanera puede corregir los errores u omisiones en la declaración de importación, cuando los mismos generen un menor pago de tributos aduaneros y/o sanciones, por modificación en la tarifa de los tributos aduaneros a que hubiere lugar; de igual forma, esta liquidación también procederá, previa solicitud del declarante, para liquidar un menor valor por 13-001-33-33-008-2023-00219-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 051/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 concepto de tributos aduaneros, sanciones y/o rescate.
La solicitud deberá presentarse dentro del término de firmeza de la declaración aduanera, acompañada de los documentos que justifican la petición (Artículo 675). A su turno, el artículo 691 del E.A establece el trámite para la expedición de una liquidación oficial de corrección para la disminución de tributos11. En esta oportunidad, debe indicarse que el pronunciamiento de segunda instancia se circunscribe a los argumentos de la apelación, la cual se fundamenta en la falta de idoneidad del certificado expedido por LG y de las demás pruebas para demostrar que la mercancía importada cumple con los requisitos para ser beneficiaria del Decreto 2367 de 2019 - subpartida 8527.21.00.00A; y, la improcedencia de la corrección solicitada, toda vez que la subpartida declarada es la correcta para el producto importado.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, encuentra la Sala que mediante declaración de importación No. 4820220001146651 del 24 de febrero de 202212, la sociedad RENAULT SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES S.A.S., importó “AUTORADIO, Marca C: RENAULT, Ref: 281154416R, Tipo: REPUESTOS, Clase: REPUESTOS, Mod: LAN5800WR0, Otras características: REF.281154416R, PRODUCTO: AUTORADIO, MARCA: RENAULT, MODELO: NO TIENE, SERIAL: SI TIENE, USO O DESTINO: VEHÍCULOS MARCA RENAULT, TIPO DE CONTROL: MANUAL, TIPO DE MONTAJE: MODULAR, RECEPCIÓN Y SINTONIZACIÓN: AM Y FM CON SINTONIZACIÓN ANÁLOGA, ACCESORIOS: MANUAL DE USUARIO”. 11 Artículo 691.
Liquidaciones de corrección que disminuyen el valor de los tributos aduaneros, sanciones y/o rescate. Cuando se presente una solicitud de liquidación oficial de corrección para disminuir el valor a pagar de tributos aduaneros, sanciones y/o rescate, conforme con el parágrafo del artículo 675 del presente decreto, la autoridad aduanera decidirá respecto de la solicitud, expidiendo la liquidación oficial motivada o negando su expedición, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud en debida forma.
Contra esta decisión procede el recurso de reconsideración. Cuando el acuerdo comercial así lo establezca, el importador que al momento de la importación no solicitó trato arancelario preferencial, podrá hacer la solicitud del trato arancelario preferencial y del reembolso de los derechos pagados, dentro del término establecido en el acuerdo, presentando: 1.
La prueba de origen correspondiente a la mercancía para la cual se hace la solicitud. 2. Información que demuestre el carácter originario de la mercancía. 3. Documentos relacionados con la importación de las mercancías, que sean requeridos por la autoridad aduanera. La autoridad aduanera podrá, si lo encuentra necesario, ordenar la práctica de pruebas hasta por el término de un mes, en cuyo caso se suspenderá el término para resolver la solicitud.
La expedición de una liquidación oficial de corrección no impide el ejercicio de la facultad de revisión, si a ello hubiere lugar, con posterioridad a la misma. No habrá lugar a solicitar la disminución de los mayores valores establecidos en la diligencia de inspección y que se hubieren aceptado para obtener el levante de las mercancías. 12 Folio 106 pdf 01 13-001-33-33-008-2023-00219-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 051/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 La mercancía anterior, fue clasificada con la subpartida 8527210000, lo que dio lugar al pago de un arancel del 15% y el IVA del 19%.
La parte actora, afirmó en la actuación administrativa13 y judicial, que dicha mercancía es beneficiaria de un acuerdo de disminución arancelaria (subpartida 8527210000A), por lo que no era procedente el pago de arancel (0% de arancel). Sin embargo, la DIAN negó tal beneficio a través de los actos atacados: Resolución 0715 del 14 de junio de 202214 que negó la expedición de la liquidación oficial y la Resolución 1328 del 28 de octubre de 202215 que resolvió el recurso de reconsideración. Consultado el arancel de aduanas, se tiene que en la subpartida 8527210000 se clasifican las siguientes mercancías: Existe acuerdo entre las partes que, para la época de la importación, la clasificación en comento tenia pagaba un arancel del 15% y un IVA del 19%; pero, consultado el perfil de la subpartida antes relacionada, se advierte que, en aplicación del Decreto 2367 de 2019, el arancel a pagar es 0%.
Frente a lo anterior, debe exponerse que, Colombia hace parte del Acuerdo de Productos de Tecnología de la Información ATI, el cual según lo expone la misma DIAN en los actos demandados, es el primer acuerdo de liberación arancelaria que elimino los derechos de importación a los productos de altas tecnologías. A través del Decreto 2367 de 2019, Colombia dio cumplimiento a los compromisos adquiridos en virtud de la Expansión del Acuerdo de Productos de Tecnología de la Información; y, en el mismo se dispuso: 13 Folio 80-99 pdf 01 14 Folio 44-57 pdf 01 15 Folio 60-75 pdf 01 13-001-33-33-008-2023-00219-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 051/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Artículo 1°.
Establecer el cronograma de reducción gradual del arancel consolidado en la Lista de Concesiones de Colombia ante la Organización Mundial del Comercio (OMC), para las subpartidas arancelarias que hacen parte de la Expansión del Acuerdo de Tecnologías de la Información que a continuación se identifican y en los términos allí consignados.
Parágrafo 1°. El arancel consolidado en la OMC es un derecho de aduana respecto del cual existe un compromiso jurídico de no elevarlo por encima del nivel convenido. El arancel de aduanas vigente aplicado en base Nación Más Favorecida (NMF), puede ser menor o igual al arancel consolidado pero nunca puede ser superior. Parágrafo 2°. Las subpartidas indicadas con el código A identifican aquellos casos donde la reducción del arancel consolidado se aplica solo al producto o productos con las características técnicas allí especificadas.
El resto de productos cubiertos por la subpartida arancelaria mantienen el arancel consolidado señalado en la correspondiente columna. Parágrafo 3°. La reducción arancelaria de cada etapa será anual, iniciando el 1° de julio del respectivo año hasta el 30 de junio del siguiente año. En orden de lo expuesto, se tiene que, para ser beneficiario del trato arancelario en mención, debe probarse que la mercancía cumple con la condición o requisitos dispuestos en la norma, es decir, que descifra señal RDS (sistema de radiocomunicación de datos) En cuanto a las pruebas traídas al proceso, se tiene copia del manual de uso de unos dispositivos radio, en el cual no se indica nada respecto de que la mercancía tenga la característica de descifrar señal RDS16; adicionalmente, debe decirse que dicho manual no hace referencia a qué tipo de radio corresponde, es decir, no identifica el producto al que pertenece el manual.
Se cuenta también con una certificación emitida por la empresa LG, quien supuestamente es el fabricante de los equipos importados, en el cual se explica lo siguiente17: Se certifica que los radios modelo LAN5800WR0 con la referencia 281154416R son aparatos receptores de radiodifusión que funcionen con fuente de energía exterior, de los tipos utilizados en vehículos automóviles, combinados con grabador o reproductor de sonido, aptos para recibir y descifrar señales digitales RDS (Sistema de Radiocomunicación de Datos), el cual incluye 16 Folio 101-103 pdf 01 17 Folio 104 pdf 01 13-001-33-33-008-2023-00219-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 051/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 las siguientes funciones: BUSQUEDA FORMATO (PTY) BUSQUEDA DE ANUNCIOS DE TRAFICO (TA) RECEPCION DE PROGRAMAS DE EMERGENCIA FRECUENCIA ALTERNATIVA (AF) De la prueba anterior, es preciso exponer que, en el proceso no existe ninguna documental que relacione a la empresa LG con la fabricación del producto, de tal manera que se le pueda dar validez a la constancia emitida por ellos; lo anterior, teniendo en cuenta que LG no es la vendedora del producto importado, ni aparece como fabricante en el producto mismo, ni en los documentos aportados con la demanda.
También existe un certificado de la empresa RENAULT S.A.S18 (el vendedor), en el que informan: Verificada la declaración de importación, se tiene que el producto declarado cuenta con la referencia 281154416R, y modelo LAN5800WR0 Se observa factura emitida el 25 de enero de 2022, por RENAULT S.A.S., a RENAULT SOFA S.A.S., sin embargo, la misma no identifica las características de la mercancía19; igualmente está el documento de transporte que tampoco brinda ninguna información al respecto20.
Adicionalmente, en la ficha técnica del producto, además de que está en idioma inglés, no refleja por ninguna parte la información correspondiente a la recepción de señales digitales RDS21. Teniendo en cuenta lo anterior, considera este Tribunal que las certificaciones aportadas al proceso no son suficientes para demostrar que efectivamente, los equipos importados cumplen con la característica de para ser beneficiarios 18 Folio 105 pdf 01 19 Folio 108-109 pdf 01 20 Folio 111 pdf 01 21 https://www.sony-latin.com/es/electronics/support/articles/00027743 “El Sistema de datos por radio (Radio Data System, RDS siglas en inglés) permite a las emisoras de radio FM enviar información adicional junto con la señal normal del programa.
Los radios y sintonizadores con el logotipo y redacción de RDS pueden recibir y mostrar la información RDS, que a menudo incluye el nombre de la estación, la hora actual, o el nombre del programa que se está transmitiendo”. 13-001-33-33-008-2023-00219-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 051/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 del ATI, por lo que la sentencia de primera instancia debe ser revocada.
Teniendo en cuenta lo anterior, por sustracción de materia no es necesario pronunciarse sobre la condena en costas realizada en la providencia de primera instancia. Frente a esta situación, es procedente exponer que, la parte actora pudo valerse de una prueba técnica sobre los equipos importados, para efectos de demostrar las características de los radios comprados, y probar, antes esta jurisdicción, que la mercancía importada sí cumplía con las condiciones señaladas en el Decreto 2367 de 2019.
Así las cosas, de acuerdo con el artículo 267 del CGP, RENAUL SOFASA tenía la carga de demostrar el supuesto de hecho en el que se fundaban sus pretensiones; pero no lo hizo, razón por la cual debe revocarse la sentencia de primera instancia. 5.7. De la condena en costas. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Por su parte, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso a esta norma que prescribe “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 201139”.
Así pues, a raíz de la entrada en vigencia del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, el criterio objetivo queda revaluado y se pasa a un criterio subjetivo en el que se hace necesario verificar la conducta de las partes en el proceso, puntualmente, si la actuación de la parte vencida carece de fundamento legal.
En ese orden, ha de concluir la Sala que no es procedente la condena en costas en ambas instancias, teniendo en cuenta que, al revocarse la decisión de primera instancia, le corresponde al Juzgador de segunda instancia disponer de la condena en costas en ambas instancias según lo establece el artículo 365 del CGP. La Dian en su recurso solicita condena en costas, en caso 13-001-33-33-008-2023-00219-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 051/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 de revocarse la sentencia, sin embargo, considera este Tribunal que no hay lugar a la misma, puesto que los argumentos planteados por el extremo activo, no se presentaron con carencia de fundamentación legal.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley VI. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: ABSTENERSE DE CONDENAR en costas en ambas instancias, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de rigen, previas las anotaciones de ley en los sistemas de radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 007 de la fecha. LOS MAGISTRADOS MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS22 JEAN PAUL VÁSQUEZ GÓMEZ En uso de permiso 22 concedido mediante resolución No. 068 de 2025.