Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.039/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-33-33-007-2023-00144-01 Demandante MARÍA DE LA CONCEPCIÓN BUENDÍA BUENDÍA Demandado NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- COORDINADORA GRUPO PRESTACIONES SOCIALES- DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA Tema Reajuste de pensión con base en el IPC-Personal Fuerzas Militares- Falta de congruencia del recurso de apelación con el caso bajo estudio.
Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 004 de esta Corporación, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)2, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda3. 3.1.1. Pretensiones4. En ejercicio del medio de control la parte demandante, elevó las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 3017 del 27 de abril de 1989, mediante la cual la demandada resolvió reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez.
SEGUNDO: Se declare la nulidad del Oficio N.º RS20221003MDN-DM-VVGSESD- DIVRI-PS011409-MDNDVGSEDB-DIVRI, del 03 de octubre de 2022, mediante la cual se emite respuesta a la solicitud de reliquidación pensional.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se reconozca, reliquide y pague el porcentaje mas favorable entre el incremento decretado por el Gobierno 1 Doc. 19 cdno primera instancia 2 Doc. 16 cdno primera instancia 3 Fols. 1-6 doc. 01 cdno primera instancia 4 Fols. 1-2 doc. 01 cdno primera instancia 13-001-33-33-007-2023-00144-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.039/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Nacional a los miembros activos de la Fuerza Pública durante los años 1994 a 2004 y el IPC.
CUARTO: Se actualice la condena con base en el IPC.
QUINTO: Se condene en costas a la parte demandada. 3.1.2. Hechos5. La parte demandante desarrolló los argumentos fácticos, que se han de sintetizar así: Manifestó que fue suboficial Segundo de la Armada Nacional, dada de baja el 15 de diciembre de 1985, a quien mediante Resolución No. 3017 del 27 de abril de 1989, resolvió reconocer y pagar la pensión de invalidez a partir del 15 de marzo de 1996, siendo aumentada cada año de conformidad con el principio de oscilación. A través de petición elevada el 8 de septiembre de 2022, solicitó la reliquidación de pensión sobreviviente de invalidez, la cual es resuelta mediante oficio N.º RS20221003MDN-DM-VVGSESD-DIVRI-PS011409- MDNDVGSEDB-DIVRI, del 03 de octubre de 2022. 3.2.
CONTESTACIÓN La entidad demandada no contestó la demanda.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6. Por medio de providencia del 21 de marzo de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena dirimió la controversia sometida a su conocimiento accediendo a las pretensiones de la demanda: “PRIMERO: DECLARAR la configuración del acto ficto presunto negativo derivado de la no contestación a la petición radicada el 31 de agosto de 2022, radicada por la señora MARÍA DE LA CONCEPCIÓN BUENDÍA BUENDÍA, identificada con cédula de ciudadanía N° 33134735, ante la Nación- Ministerio de Defensa Nacional, por la cual solicita el reajuste de su pensión de sobreviviente con base en el IPC.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto derivado de la no contestación de la petición radicada el 31 de agosto de 2022, mediante el cual la entidad accionada negó el reajuste de su pensión de sobreviviente, con base en el IPC.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional a reajustar las mesadas pensionales de la demandante correspondiente a los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 de acuerdo al I.P.C. establecido para cada año, a fin de que las diferencias que arrojen sean utilizadas como base para la liquidación de las 5Fols. 2 doc. 01 cdno primera instancia 6 doc. 40 cdno primera instancia 13-001-33-33-007-2023-00144-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.039/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 mesadas posteriores.
Las sumas ajustadas serán debidamente indexadas, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR de oficio la prescripción del derecho a las diferencias pensionales causadas en las anualidades 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.
QUINTO: Ordénese el reconocimiento y pago de la diferencia en el reajuste anual de la asignación de retiro de la demandante a partir del 31 de agosto de 2018, teniendo en cuenta la prescripción cuatrienal prevista en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEPTIMO: No condenar en costas a la parte demandada.”. Como fundamento de su decisión indicó que era procedente su reconocimiento, por cuanto la pensión fue reconocida con anterioridad al año 1997, por lo que procedió a establecer cual régimen de reajuste le resulta más beneficioso a la demandante, comparando los porcentajes de incremento aplicados por el Gobierno Nacional a los miembros de la fuerza pública, con el porcentaje correspondiente al promedio de variación del Índice de Precios al Consumidor.
Advirtió que la demandante no allegó pruebas que demuestren que los porcentajes de incremento aplicados por la entidad demandada son inferiores a las variaciones del IPC que ameriten la reliquidación pensional, sin embargo, aplicó la favorabilidad y oficiosamente procedió a la comparación de los porcentajes de reajuste en uno y otro régimen para tal efecto se consultarán los derechos salariales respectivos, más el porcentaje de IPC del año anterior, para establecer la existencia de la diferencia salarial.
De acuerdo a lo anterior, en los años 1999 y 2001 al 2004, los porcentajes de incremento aplicados en virtud del principio de oscilación son inferiores a las variaciones del índice de precios al consumidor, por lo que amerita el reajuste pensional en dichas vigencias, con aplicación del índice de precios al consumidor. Así las cosas, determinó que la demandante tenía derecho al reajuste de la asignación de retiro de la cual es beneficiaria teniendo en cuenta el I.P.C. de los años durante el cual estuvo vigente la aplicación de la Ley 238 de 1995 y en los años en que le es favorable, esto es, las anualidades 1.999, 2.001, 2.002, 2.003 y 2004. 13-001-33-33-007-2023-00144-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.039/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 En cuanto a la prescripción indicó que la demandante el día el día 31 de agosto de 2022, elevó petición ante la accionada, solicitando el reajuste pensional con la variación del IPC de los años 1997 a 2004, por lo que a la fecha en que presentó la solicitud, ya había transcurrido en exceso el término prescriptivo, por lo que no sería posible el pago de los retroactivos derivados de los salarios y prestaciones sociales percibidas entre los años 1999 y 2001 al 2004
3.4. RECURSO DE APELACIÓN7 La demandada como motivo de inconformidad señaló que, la reliquidación solicitada, debió ser objeto de los recursos de ley contra la resolución que reconoció la pensión de jubilación, y agotar con ello la vía gubernativa, para así acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa para que se dirimiera el asunto, situación que no ocurrió. Que para el cómputo de las pensiones del personal que hace parte de la planta de la Dirección de Sanidad, se aplica una norma especial, en el sentido que no se tiene en cuenta las partidas que define el decreto 1214 de 1990, rigiéndose por el Decreto 2701 de 1988 y el Decreto 643 de 2008, por tal razón no se tiene derecho al reconocimiento de prima de antigüedad o prima de servicio.
Aunado a lo anterior el Ministerio expidió la Resolución Ministerial No. 1475 de fecha 31 de mayo de 2011 en la cual se le reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a su favor la cual a su vez fue reajustada con Resolución Ministerial No. 4591 de fecha 28 de mayo de 2012, en concordancia con el principio de inescindibilidad que no es otra cosa que la aplicación de la norma más favorable, así mismo resaltó que la oportunidad procesal para interponer los recursos de ley en contra del acto administrativo que le reconoció la pensión ya se encuentra vencida, la decisión se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme por lo cual ya se agotó la vía administrativa. 3.5.
ACTUACIÓN PROCESAL. La demanda en comento fue repartida a este Tribunal el 22 de mayo de 20248, y por auto del 15 de julio de 20249 se admitió el recurso de alzada.
3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes en litigio no presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Público no rindió el concepto de su competencia. 7 Fols. 1-4 Doc. 19 cdno primera instancia 8 doc. 01 cdno segunda instancia 9 Doc. 04 cdno segunda instancia 13-001-33-33-007-2023-00144-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.039/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes, V.- CONSIDERACIONES 5.1.
Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA. 5.2. Problema jurídico. De conformidad con los hechos expuestos, y los argumentos de la apelación, considera la Sala que, dentro del asunto, se debe determinar: ¿El recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, satisfizo las exigencias señaladas en la ley, para efectos de examinar las consideraciones del A-quo? 5.3.
Tesis de la Sala. La Sala confirmará el fallo apelado, por encontrar que el recurso de apelación en nada cuestiona los argumentos expuestos por el A-quo, adicionalmente, el apelante se refiere a actos administrativos que no son los que corresponden al caso objeto de estudio en este litigio.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Sobre la finalidad del recurso de apelación ver sentencias: • Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. • CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ Bogotá, D.C., siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016).
SE 026 Radicación número: 25000-23-25-000-2011- 00376-01(0529-15). • CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00693- 01(1623-18). 13-001-33-33-007-2023-00144-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.039/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 • C.E, SECCIÓN CUARTA, C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS, 4 de marzo de 2010, Radicación número: 25000-23-27- 000-1999-00875-01(15328). • C.E., SECCIÓN SEGUNDA, Sub.
“A”, C.P. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, 7 de abril de 2011, Rad. 13001-23-31-000-2004- 00202-02(0417-10). 5.5. CASO CONCRETO. 5.5.1. Análisis crítico de la prueba frente al marco normativo y jurisprudencial. En el caso en concreto se demanda la nulidad del acto administrativo por medio del cual la entidad accionada negó a la señora María de la Concepción Buendía la reliquidación de su pensión de invalidez, producto de la pensión de retiro del suboficial Segundo de la Armada Nacional Luis Eduardo Sánchez Ramírez, en los años 1994 a 2004, con fundamento en los porcentajes del IPC del año inmediatamente anterior.
De lo descrito en el derecho de petición10 presentado por la señora MARÍA DE LA CONCEPCIÓN BUENDÍA, se desprende que, el Suboficial segundo de la Armada, Luis Eduardo Sánchez Ramírez fue dado de baja el 15 de diciembre de 1985, por lo que mediante Resolución N.º 3017 del 27 de abril de 1989, la secretaria general del Ministerio de Defensa Nacional resolvió reconocer y pagar con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, a la peticionaria pensión mensual de invalidez a partir del 15 de marzo de 1996, pretendiendo que se le reliquide su asignación básica durante los años 1994 a 2004 a fin de que esto influya en la asignación de retiro.
De la respuesta suministrada mediante oficio N.º RS20221003MDN-DM- VVGSESD-DIVRI-PS011409-MDNDVGSEDB-DIVRI, del 03 de octubre de 202211, la entidad informó que la directriz emitida por el Gobierno nacional es que el pago de los reajuste deberán hacerse previo a una solicitud de conciliación ante la Procuraduría General, la cual convocará a una audiencia para resolver el valor y procedimiento para la cancelación del IPC en el evento en que proceda, una vez adelantado este trámite, se efectuará el pago.
Encuentra la Sala que, mediante Resolución No. 3017 del 27 de abril de 198912, la demandada indicó que el suboficial segundo de la Armada Nacional Luis Eduardo Sánchez Ramírez fue dado de alta el 01 de agosto de 1972 y de baja el 15 de diciembre de 1985 por incapacidad absoluta y permanente, falleciendo el 27 de mayo de 1986. En el mismo acto administrativo, se le reconoció pensión de sobreviviente a la señora María de la Concepción Buendía Buendía en su condición de cónyuge y a los menores hijos, efectiva desde el 27 de mayo de 1986. 10 Fols. 16-19 Doc. 01 11 Fols. 21-22 doc. 01 12 Fols. 10-14 doc. 01 13-001-33-33-007-2023-00144-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.039/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Ahora bien, de la lectura del recurso de apelación encuentra la Sala que, la parte demandada en su recurso de alzada hace referencia a una Resolución Ministerial No. 1475 de fecha 31 de mayo de 2011 en la cual se le reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor de la demandante, la cual a su juicio, fue reajustada con Resolución Ministerial No. 4591 de fecha 28 de mayo de 2012, sin embargo, del caso concreto antes relacionado se avizora que no corresponden dichos actos administrativos al fondo de este asunto.
En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no sólo que el recurrente sustente la decisión, sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del A-quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del Ad quem y su competencia frente al caso.
Lo anterior, demanda un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo el debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, como también la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. Así las cosas, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno sobre el recurso de apelación interpuesto por la Armada Nacional, por no corresponder al caso concreto objeto de este litigio.
Así las cosas, en nada se determinó la competencia del Ad-quem para examinar la decisión del juez, lo cual fuerza indefectiblemente a confirmarla, teniendo en cuenta que la justica contenciosa administrativa es eminentemente rogada. De conformidad con lo expuesto, se advierte que como la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia esta Corporación no puede resolver a su favor las pretensiones del recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto. 5.6.
De la condena en costas En ese orden, se tiene que el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 determina que señala, “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, y por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación; cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la 13-001-33-33-007-2023-00144-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.039/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
En atención a las normas antes referidas, esta Sala no condenará en costas en segunda instancia, pues el motivo de la apelación no estuvo carente de fundamentos legales, a pesar de no haberse concedido sus pretensiones. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO: ABTENERSE DE CONDENAR en costas en esta instancia, por los motivos expresados en este proveído.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de ley en los sistemas de registro y radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.007 de la fecha. LOS MAGISTRADOS MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS13 JEAN PAUL VÁSQUEZ GÓMEZ En uso de permiso 13 concedido mediante resolución No. 068 de 2025.