TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Ejecutivo Contractual Radicado 13001-33-33-003-2017-00173-01 Ejecutante Universidad de Cartagena Ejecutado Corporación Autónoma Regional del Magdalena - CORPOMAG Tema TÍTULO EJECUTIVO – No están acreditados los elementos del título ejecutivo: obligación clara, expresa y exigible Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve la apelación interpuesta por la parte ejecutante contra la sentencia del 5 de marzo de 2020, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena declaró probada la excepción de ausencia de título ejecutivo y ordenó la terminación del proceso.
III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte ejecutante; 3.2. Mandamiento de pago; 3.3. Posición de la parte ejecutada; 3.4. Sentencia de primera instancia; 3.5. Recurso de apelación; y, 3.6. Actuación en segunda instancia. 3.1. Posición de la parte ejecutante 2. El 28 de julio de 20172, la Universidad de Cartagena (en adelante, UdeC) presentó demanda ejecutiva contra la Corporación Autónoma Regional del Magdalena (en adelante, CORPOMAG), con la pretensión de obtener mandamiento de pago por la suma de $781.279.707 M/CTE, adeudada en virtud del convenio de cooperación científica y tecnológica No. 001, del 15 de mayo de 2009, y de la factura de cobro No. 55-21. 3.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3: “1. Que se libre mandamiento de pago a favor de la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA de conformidad con lo dispuesto en el convenio de cooperación científica y tecnológica No. 001 de 15 de mayo de 2009, entre la Universidad de Cartagena y Cormagdalena cláusula décimo primera, y factura de cobro No. 55 21, radicada el día 6 de mayo de 2014, contra CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL MAGDALENA, por valor de SETECIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SIETE MIL PESOS ($781.279.707), por concepto de capital adeudado. 2.
Que se libre mandamiento de pago por las sumas de dinero que se causaron por concepto de intereses corrientes y moratorios desde el momento en el que se hizo exigible la obligación hasta el momento de la presentación de esta demanda. 3. Que se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho.” 4. La parte ejecutante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4: 5.
(1) El 15 de mayo de 2009, suscribió un convenio con CORPOMAG para la cooperación científica y tecnológica en la formulación de planes de ordenamiento y manejo ambiental (POMCA) en las cuencas hidrográficas de la Sierra Nevada de Santa Marta. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 62 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 122 de la Ley 270 de 1996. 2 Folio 9, archivo digital “01Expediente” 3 Folio 2, archivo digital “01Expediente”. 4 Folios 1 – 2, Archivo “01Expediente”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Ejecutivo Contractual Radicado 13001-33-33-003-2017-00173-01 Ejecutante Universidad de Cartagena Ejecutado CORPOMAG Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 6.
(2) El valor total pactado fue de $4.206.398.535,30, respaldado por el certificado presupuestal No. 1327 del 3 de abril de 2009. La cláusula décima primera dispuso que los pagos se efectuarían en tres partes: (i) el 50% como anticipo con la firma y legalización del convenio, (ii) el 30% tras la aprobación de las pólizas correspondientes, y (iii) el 20% restante con la entrega del informe final y la recepción satisfactoria de los productos requeridos. 7.
(3) cumplió con la entrega de los productos, lo cual fue certificado por el interventor en el informe final. El 6 de mayo de 2014, radicó la factura No. 5521 por $781.279.707, correspondiente al tercer desembolso. Sin embargo, CORPOMAG no realizó el pago, incumpliendo su obligación. 8. (4) Pese a los requerimientos realizados, CORPOMAG no canceló la suma adeudada ni liquidó el convenio. 3.2.
Mandamiento de pago 9. Mediante auto del 25 de septiembre de 20175, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena libró mandamiento ejecutivo a favor de la UdeC y en contra de CORPOMAG por la suma de setecientos ochenta y un millones doscientos setenta y nueve mil setecientos siete pesos ($781.279.707) M/CTE, más los intereses moratorios.
Asimismo, ordenó la notificación a la parte ejecutada. 10. Para ello, el Juzgado concluyó que los documentos aportados acreditaban la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor de la ejecutante y a cargo de la ejecutada. 3.3. Posición de la parte ejecutada 11. En su contestación, CORPOMAG6 se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que los documentos aportados al expediente no permiten concluir que existe una obligación clara, liquida, expresa y actualmente exigible a favor de la UdeC; al tiempo que solicitó que se declarara probada las excepciones de falta de competencia, ausencia del título ejecutivo y falta de integración de la litis. 3.4.
Sentencia de primera instancia 12. Mediante sentencia proferida en audiencia celebrada el 5 de marzo de 20207, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena declaró probada la excepción de ausencia de título ejecutivo y ordenó la terminación del proceso, con fundamento en que la entidad ejecutante no aportó los documentos necesarios para constituir el título ejecutivo, incluyendo las certificaciones de pago de seguridad social y parafiscales de sus colaboradores. 5 Folios 15-20, archivo digital “01Expediente” 6 Folios 201 – 204 y 205 – 208.
Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 7 Folios 598 – 609. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Ejecutivo Contractual Radicado 13001-33-33-003-2017-00173-01 Ejecutante Universidad de Cartagena Ejecutado CORPOMAG Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 3.5.
Recurso de apelación 13. En la audiencia prevista en el artículo 372 del CGP, la parte ejecutante presentó recurso de apelación8 contra la sentencia de primera instancia. En resumen, presentó los siguientes argumentos: (i) los documentos aportados con la demanda acreditan la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad ejecutada; y (ii) existe un pago pendiente relacionado con los intereses generados, respaldado por la presentación de una factura de cobro. 3.6.
Actuación en segunda instancia 14. Mediante providencia de 4 de diciembre de 20239, se declaró fundado el impedimento presentado inicialmente por el Magistrado Edgar Alexis Vásquez Contreras, ordenándose también continuar con el trámite de la actuación por parte del magistrado que sigue en turno. Luego, mediante providencia de 31 de julio de 202410, se admitió el recurso presentado por la parte ejecutante, ordenando la notificación a las partes y al ministerio público.
IV. – CONTROL DE LEGALIDAD 15. Revisado el expediente, la Sala no advierte vicio o yerro procesal que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema Jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5.
Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas. 5.1. Competencia 16. Esta corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 7511 de la Ley 80 de 1993, de manera concordante con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.
Problema jurídico de instancia 17. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si de los documentos allegados con la demanda se demostró la obligación ejecutada es o no exigible a CORPOMAG. 8 Min. 24,Archivo “Audiencias” 9 Archivo digital “10AutoAceptaImpedimento” 10 Archivo digital “11AutoAdmite” 11 “Artículo 75.
Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Ejecutivo Contractual Radicado 13001-33-33-003-2017-00173-01 Ejecutante Universidad de Cartagena Ejecutado CORPOMAG Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 5.3.
Tesis de la Sala 18. La Sala confirmará la decisión de primera instancia y sostendrá la tesis de que, del estudio de los documentos que integran el título ejecutivo no se advierte que de estos se desprenda el contenido obligacional que ahora pretende hacer efectivo el ejecutante, teniendo en cuenta que no aportó la aprobación del interventor para el cobro y la constancia de pago de la seguridad social y parafiscales, exigibles dentro de los requisitos para el pago del tercer desembolso. 5.4.
Metodología y estructura de la decisión 19. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden: primero, analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5), ello, con el propósito de establecer la obligación del juez administrativo de verificar la legalidad del título ejecutivo (5.5.1.); la integración del título ejecutivo (5.5.2.); el cumplimiento de los requisitos del título ejecutivo; y, posteriormente (5.6.), a partir de las pruebas aportadas al proceso (5.6.1.), examinará el caso concreto (5.6.2.) 5.5.
Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1. Aclaración previa: naturaleza jurídica y ejecutabilidad de los convenios interadministrativos 20. Los convenios interadministrativos son contratos estatales celebrados entre entidades públicas, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, siempre que exista autorización legal expresa y se suscriban para el cumplimiento de funciones que les son comunes.
Aunque su objeto no es lucrativo, pueden generar obligaciones patrimoniales exigibles entre las partes. 21. Dado su carácter contractual, estos convenios pueden constituir título ejecutivo cuando el documento y sus anexos acreditan una obligación determinada, actualmente exigible y libre de ambigüedad. Esta condición está prevista en el artículo 422 del Código General del Proceso, que exige que la obligación conste en documento auténtico y cumpla con las condiciones legales de exigibilidad. 22.
La jurisprudencia ha reiterado que los convenios interadministrativos pueden prestar mérito ejecutivo, bajo estricto cumplimiento de tales requisitos. En Sentencia del 24 de enero de 201112, el Consejo de Estado examinó un convenio de concurrencia suscrito por la Universidad del Atlántico, el Ministerio de Hacienda y el Departamento del Atlántico, y concluyó que los documentos aportados no demostraban adecuadamente la obligación reclamada. 23.
No obstante, la Sala reafirmó que este tipo de convenios pueden constituir título ejecutivo, siempre que el contenido obligacional esté debidamente demostrado y no esté sujeto a condiciones pendientes o interpretación judicial. 24. En consecuencia, la ejecutabilidad de los convenios interadministrativos depende de que su estructura y documentación permitan verificar de forma directa el vínculo obligacional.
Esta claridad documental —tanto en la redacción de las cláusulas como en los soportes— es la que habilita su ejecución forzada en sede judicial. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 24 de enero de 2011, rad. 08001-23-31-000-2009-00447-01. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Ejecutivo Contractual Radicado 13001-33-33-003-2017-00173-01 Ejecutante Universidad de Cartagena Ejecutado CORPOMAG Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 25.
Por ello, las entidades que los suscriben deben garantizar que los compromisos asumidos estén definidos con precisión, de manera que puedan hacerse exigibles sin necesidad de interpretación adicional por parte del juez. 5.5.2. Integración y requisitos del Título ejecutivo 26. De acuerdo con el artículo 42213 de la Ley 1564 de 2012 (en adelante, CGP), son demandables ejecutivamente las obligaciones que consten en documentos provenientes del deudor o su causante, siempre que sean claras, expresas, exigibles y constituyan plena prueba en su contra. 27.
Por su parte, el artículo 297 del CPACA establece que prestarán mérito ejecutivo, entre otros, los contratos, los documentos que reflejen sus garantías, el acto administrativo que declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato o cualquier acto vinculado a la actividad contractual, siempre que en ellos consten obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las partes intervinientes. 28.
En este contexto, se entiende por título ejecutivo aquellos documentos, individuales o en conjunto, a los que la ley les atribuye la capacidad de exigir el cumplimiento de las obligaciones que consignan, siempre que estas sean claras, expresas y exigibles14. Dependiendo de su estructura, pueden clasificarse en simples, cuando están constituidos por un único documento, como un título valor; o complejos, cuando requieren de varios documentos que, en conjunto, permitan identificar de manera inequívoca la obligación, como un contrato acompañado de actas de cumplimiento o de liquidación15. 29.
Particularmente, en el ámbito de los contratos estatales o convenios interadministrativos, los títulos ejecutivos suelen ser complejos. Esto implica que su conformación no se limita al negocio jurídico, sino que incluye documentos adicionales, como actas y adiciones suscritas entre las partes. Estos documentos deben permitir establecer si la obligación que se alega como incumplida cumple con los requisitos legales y contractuales señalados. 30. el Consejo de Estado ha sido reiterativo en indicar que los títulos ejecutivos cuando devienen de un contrato estatal, o como en este caso, de un convenio interadministrativo, por regla general son complejos, es decir, están constituidos por varios documentos que conforman una unidad y que permiten de manera inequívoca establecer si la obligación que se alega incumplida, es clara, expresa, exigible y se adecuada a los lineamientos del contrato suscrito. 13.
“Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
(…)” 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de mayo de 2014; Radicación: 25000-23-26-000-1999-02657- 02(33586). 15 Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Auto del 19 de julio de 2017. Rad.: 25000-23-36-000-2016-01041-01(58341), y Sentencia del 11 de marzo de 2019, Radicación No.: 50001-23-31-000-1998-10220-01, No. Interno: 56984.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Ejecutivo Contractual Radicado 13001-33-33-003-2017-00173-01 Ejecutante Universidad de Cartagena Ejecutado CORPOMAG Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 31.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar este aspecto. Según dicha corporación16: Como primer aspecto, se advierte que cuando la obligación que se cobra deviene de un contrato estatal, por regla general, el título ejecutivo tiene el carácter de complejo, en la medida en que no se encuentra conformado solamente por el negocio jurídico, sino también por otros documentos como actas y facturas elaboradas por la Administración y por el contratista, en los que conste la existencia de la obligación a favor de este último y a partir de los cuales sea posible deducir de manera clara y expresa tanto su contenido como su exigibilidad17.
Esta Corporación18 ha considerado que la exigibilidad del título dependerá de que reúna unos requisitos formales y sustanciales, aunado al hecho de que su conformación sea acorde con las condiciones previstas en el contrato estatal para el cobro de las obligaciones, debido a que lo pactado es ley para las partes. 32. En este orden de ideas, para ser ejecutados, los títulos ejecutivos deben cumplir con requisitos tanto formales como sustanciales.
En cuanto a los primeros, los documentos que los constituyen deben ser auténticos y provenir del deudor, de su causante, o de una autoridad competente a través de una sentencia judicial condenatoria o providencia con fuerza ejecutiva19. Por otro lado, los requisitos de fondo exigen que las obligaciones consignadas sean claras, expresas y exigibles. 33.
Finalmente, estas características han sido definidas con precisión en la jurisprudencia20. Una obligación es expresa cuando está explícitamente declarada en el documento, sin necesidad de interpretaciones adicionales; es clara cuando su contenido es inequívoco y comprensible en un único sentido; y es exigible cuando puede demandarse porque no está sujeta a plazos o condiciones pendientes, o porque se han cumplido los términos o condiciones necesarios para su ejecución. 5.5.2.
Obligación de verificar la legalidad del título ejecutivo 34. En el marco del Estado Social de Derecho, los principios constitucionales de acceso efectivo a la justicia y prevalencia del derecho sustancial, consagrados en el artículo 228 de la Constitución Política, establecen un mandato claro para los jueces: cada decisión judicial debe estar fundamentada en un análisis integral y objetivo de los títulos ejecutivos.
Este deber no es meramente técnico, sino que representa un compromiso con los derechos fundamentales y con la realización de la justicia material. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 8 de junio de 2022, radicación No.: 25000-23-36-000- 2015-01521-01(56907), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Ejecutante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. – ETB S.A. E.S.P.;
Ejecutado: Superintendencia de Notariado y Registro. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 13 de abril de 2016, expediente 53.104, C.P. Hernán Andrade Rincón. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de 5 de octubre de 2020, expediente 63.753, C.P. Alberto Montaña Plata (en esta providencia se trata el tema de los títulos ejecutivos complejos que devienen de un contrato). 19 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 10 de abril de 2003, Expediente 23.589;
Sentencia del 11 de noviembre de 2009, Expediente 18.459; Sentencia del 18 de marzo de 2010, Expediente No. 22.339; Auto del 31 de enero de 2008 Expediente No. 34.201; Sentencia del 14 de mayo de 2014; radicación No.: 25000-23-26-000-1999-02657-02, No. interno: 33586. 20 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia 25 de enero de 2007.
Rad.: 32217. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Ejecutivo Contractual Radicado 13001-33-33-003-2017-00173-01 Ejecutante Universidad de Cartagena Ejecutado CORPOMAG Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 35.
El artículo 298 del CPACA21 refuerza esta obligación al disponer que los jueces deben declarar de oficio cualquier defecto formal de los títulos ejecutivos en cualquier etapa del proceso. Esta disposición concreta el principio del debido proceso y asegura que las decisiones judiciales descansen sobre fundamentos claros, exigibles y acordes con los valores constitucionales. 36.
Adicionalmente, el CGP amplía esta responsabilidad mediante los artículos 4, 11, 42 y 13222, los cuales destacan el deber de los jueces de ejercer un control constante y activo sobre las actuaciones procesales. 37. La jurisprudencia también refuerza este deber. El Consejo de Estado ha concluido que al juez administrativo dentro del proceso ejecutivo administrativo le asiste la obligación de verificar la legalidad del título ejecutivo, tanto al momento de librar mandamiento de pago, como al dictar Sentencia ejecutiva, ello con independencia de que las partes hayan o no cuestionado la validez del título23. 38.
Igualmente, el Auto del 31 de julio de 201924 el Consejo de Estado subrayó la naturaleza provisional del mandamiento ejecutivo, indicando que cualquier defecto detectado en el curso del proceso debe ser subsanado para proteger la justicia material. 39. Así las cosas, el haber librado orden de pago no obliga al juez dentro del trámite ejecutivo a mantener la ejecución contra el deudor hasta el final, toda vez al momento de dictar sentencia bien puede advertirse que no se dan los supuestos necesarios para continuar con la ejecución. 40.
De modo que, la obligación de verificar la legalidad de los títulos ejecutivos constituye un principio constitucional y legal que no se limita a aspectos formales, sino que garantiza la realización de la justicia material. Este deber, consolidado por el marco normativo y jurisprudencial vigente, no solo promueve decisiones judiciales fundamentadas y respetuosas de los derechos fundamentales, sino que también fortalece la confianza ciudadana en la administración de justicia. 21 Artículo 298.
Modificado por la Ley 2080 de 2021, “[…] Parágrafo. Los defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso”. 22 “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”. 23 Cfr. CONSEJO DE ESTADO.
Sección Tercera. Auto del 20 de noviembre de 2003, Expediente No. 21.310, reiterado por Auto del 29 de enero de 2004, Expediente No. 24.861. Sentencia de 21 de agosto de 2013, Expediente No. 31.099; Sentencia de 17 de febrero de 2011, Expediente No. 23.886. En dicha providencia se indicó: “En los procesos ejecutivos, por regla general y a diferencia de lo que ocurre en los procesos de conocimiento, el juez de oficio no puede declarar probadas las excepciones de fondo.
(…) Ahora, lo que se acaba de expresar no es óbice para que el juez se pronuncie, ex officio, sobre el título ejecutivo si al momento de decidir sobre la continuidad de la ejecución hay inquietud sobre su existencia o se percata de la inexistencia o insuficiencia de él.”; Sentencia de 1 de febrero de 2018, Expediente No. 40.254. En dicha providencia se indicó: “Así, pues, la Sala ha considerado que el juez de ejecución debe analizar, al momento de dictar sentencia, la existencia de dos tipos de derechos: i) en el evento de proposición de excepciones, el juez estudia la existencia y titularidad del derecho que se pretende ejecutar y ii) aun en la ausencia de un ataque directo al derecho que se pretende ejecutar, el juez de la ejecución debe tener certeza sobre los requisitos de existencia del título, de tal manera que no exista equivoco acerca de que se trate de una obligación clara, expresa y exigible, que permita el cumplimiento del derecho mediante coacción del Estado.” 24 CONSEJO DE ESTADO.
Sección Segunda, Subsección B, Sala Unitaria. Auto de 31 de julio de 2019. Expediente No. 25000- 23-42-000-2015-06054-02, No Interno: 0626-19. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Ejecutivo Contractual Radicado 13001-33-33-003-2017-00173-01 Ejecutante Universidad de Cartagena Ejecutado CORPOMAG Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 5.6.
Caso concreto 5.6.1. Pruebas recaudadas 41. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 42. (1) Convenio de Cooperación y Tecnologías No. 001 de 200925, suscrito entre CORPOMAG y la Universidad de Cartagena, la cual establece como mecanismo de pago, lo siguiente: “DÉCIMA.-VALOR Y APORTES DEL CONVENIO: EL valor total del presente Convenio es de CUATRO MIL DOSCIENTOS SEIS MILLONES TRES CIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($ j 4.206.398.535.30) de los cuales la Universidad aportará como contrapartida en especie la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000.00) y CORPAMAG la suma de TRES MIL NOVECIENTOS SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON TREINTA CENTAVOS MCTE($3.906.398.535.30) Incluido IVA.PARAGRAFO.
El valor aportado por CORPAMAG para la ejecución del presente Convenio, se imputará con cargo al certificado presupuestal No. 1327 de fecha tres (3) de abril de 2009 expedido por la Jefe de Presupuesto de la Corporación y que hace parte integra del presente documento”. 43. Asimismo, estableció en la cláusula decima primera que se realizaría el desembolso de los dineros, con lo siguientes criterios: “DÉCIMA PRIMERA.-DESEMBOLSOS: Los recursos sin situación de fondos aportados por CORPAMAG serán depositados a la UNIVERSIDAD, a la cuenta bancaria que abrirá con el nombre del Proyecto para los efectos de este Convenio; según se detalla a continuación: PRIMER DESEMBOLSO: Por valor del 50%, equivalente a la suma del convenio, entregado como anticipo, a la firma y legalización del Convenio, lo que comprende la aprobación de las garantías que la UNIVERSIDAD deberá prestar de conformidad con lo estipulado en el presente Convenio.
SEGUNDO DESEMBOLSO: El 30% del valor del Convenio, contra entrega del primer informe de avance, previo visto bueno del Interventor designado por CORPAMAG para el efecto. TERCER DESEMBOLSO: El 20% restante, con la entrega del informe final y una vez recibidos a satisfacción todos los productos requeridos en el Convenio, previo visto bueno del interventor.
PAR^RAFO PRIMERO: LA UNIVERSIDAD deberá acreditar para cada pago, el cumplimiento de sus obligaciones frente al Sistema de Seguridad Social integral y parafiscales (Cajas de compensación familiar, ICBF y SENA) de todos los profesionales que laboran en la ejecución de este convenio, mediante certificación expedida por el Revisor Fiscal o el representante legal, correspondientes a la mensualidad anterior; en cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 50 de la Ley 789 de 2002, Decreto 1703 de agosto 2 de 2002, art. 27 del Decreto 2170 de 2002 y la ley 828 de 2003.
PARÁGRAFO SEGUNDO: MANEJO DEL ANTICIPO. LA UNIVERSIDAD se obliga a constituir una póliza de buen manejo del anticipo y a colocar el mismo en una Cuenta Bancaria o Corporativa especial y exclusiva para el efecto. Si dicha cuenta generare rendimientos financieros, éstos son considerados del Tesoro Nacional y deberán ser consignados a su nombre en él mes siguiente al que se generaron.
LA UNIVERSIDAD se obliga a dar autorización a LA CORPORACION para inspeccionar y vigilar dicha cuenta y sus libros de contabilidad por intermedio del Interventor contratado, si lo estima necesario. Los dineros del Anticipo se entregan a la UNIVERSIDAD a título de mera tenencia y conservan su condición de Fondos Públicos hasta que sean amortizados, mediante la ejecución de las actividades contratadas, momento hasta el cual su mal manejo y el cambio de su destinación darán lugar a las acciones legales correspondientes.
PÁGRAFO CUARTO: LA UNIVERSIDAD deberá presentar cada mes calendario un informe al Interventor del Contrato, que contenga una relación detallada del estado de la inversión del anticipo, indicando las sumas invertidas y comprometidas y sus correspondientes rubros, acompañado con los documentos soporte respectivos y los originales de los extractos bancarios respectivos.
PARÁGRAFO QUINTO: El anticipo se amortizará de las cuentas parciales de las actividades contractuales ejecutadas. No obstante, LA CORPORACION podrá exigir a la UNIVERSIDAD el reintegro total del anticipo no amortizado y del reajuste proporcional cuando a su juicio considere que las actividades objeto del presente convenio, no marchan satisfactoriamente, deduciendo de las cuentas de^ pagos pendientes o haciendo efectiva la garantía de correcta inversión del anticipo.
PARÁGRAFO SEXTO: Los recursos sin situación de 25 Folios 119-130, archivo digital “01Expediente” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Ejecutivo Contractual Radicado 13001-33-33-003-2017-00173-01 Ejecutante Universidad de Cartagena Ejecutado CORPOMAG Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 fondos aportados por CORPOMAG a la UNIVERSIDAD, serán girados por la Fiduciaria de Occidente a la cuenta referida en el parágrafo segundo de este artículo.
La UNIVERSIDAD, presentará factura a CORPAMAG quién las enviará a Aguas del Magdalena y Fiduciaria de Occidente para el respectivo giro de los recursos de este Convenio; provenientes de la bolsa común del Programa de Agua Potable y Alcantarillado 2005 - 2015 - Departamento del Magdalena. 44. Adicionalmente, el convenio estableció en su clausula vigésima octava los documentos que lo conformaría, entre ellos, determinó: VIGÉSIMA OCTAVA: DOCUMENTOS DEL CONVENIO: Forman parte integral del presente convenio y obligan jurídicamente a las partes, los siguientes documentos: 1) El estudio previo de oportunidad y conveniencia. 2) Propuesta de la UNIVERSIDAD para la Formulación de los Planes de Ordenamiento y Manejo de las Cuencas Flidrográficas POMCA- de los Ríos Piedras, Manzanares, Gaíra, Córdoba, Frío, Tucurinca, Aracataca, Fundación y Ariguani, y las Ciénagas Cerro de San Antonio, Zapayán, Caño Schiller y Ciénaga de Buena Vista en el Departamento del Magdalena. 3) Cronograma de Actividades. 4) Las actas y correspondencias cruzadas entre las partes surgidas, con ocasión de la ejecución del presente convenio. 45.
(2) Informe Final, cuenta de cobro de Convenio de Cooperación Científica y Tecnológica No 01 de 2009 radicado 2872 y 1237 de 2014 y sus anexos26. 46. (3) Informe de Interventoría 9, por parte de Universidad Tecnológica de Bolívar, del Convenio de Cooperación Científica y Tecnológica No 001 de 2009, suscrito entre la Corporación autónoma Regional del Magdalena y la Universidad de Cartagena27. 47.
(4) Certificación de fecha 29 de noviembre de 2017, emitido por la Universidad de Cartagena, donde hace constar un ingreso a su cuenta corriente un valor de 734.402.925 correspondientes por el tercer pago de acuerdo con lo convenio entre la Corporación Autónoma Regional del Magdalena y la Universidad de Cartagena28. 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo 48.
En este caso, la Universidad de Cartagena (UdeC) inició un proceso ejecutivo con el propósito de obtener de CORPOMAG, el tercer pago del Convenio de Cooperación y Tecnologías No. 001 de 2009, por la suma de $781.279.707 M/CTE. 49. El juez de primera instancia, al resolver, declaró probada la excepción de ausencia de título ejecutivo, al considerar insuficiente la documentación aportada por la ejecutante para acreditar las condiciones pactadas en el convenio, las cuales resultaban necesarias para configurar un título ejecutivo.
La Sala comparte dicha decisión, y a continuación expone las razones que la justifican: 50. Como se indicó en el marco normativo de esta providencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que cuando se pretende ejecutar contratos estatales, el título suele ser complejos, ya que requieren de documentos adicionales al contrato principal que acrediten de manera inequívoca la existencia y cumplimiento de las condiciones pactadas. 26 Folios 1-6, archivo digital “04Expediente” 27 Folios 110-114, archivo digital “01Expediente” 28 Folio 283, archivo digital “01Expediente” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Ejecutivo Contractual Radicado 13001-33-33-003-2017-00173-01 Ejecutante Universidad de Cartagena Ejecutado CORPOMAG Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 51.
El análisis del caso concreto evidencia que, conforme a la cláusula décima primera del convenio, el desembolso del 20% restante estaba condicionado a la entrega de un informe final con el visto bueno del interventor, la Universidad Tecnológica de Bolívar. Sin embargo, en la documentación presentada con la demanda no se incluyó dicha constancia, incumpliendo así esta condición esencial. 52.
Además, el parágrafo primero de la misma cláusula establecía la obligación de acreditar el cumplimiento de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales mediante certificaciones específicas. Dichas certificaciones tampoco fueron aportadas oportunamente. 53. Si bien, con posterioridad a la expedición de la providencia que libró mandamiento de pago, acudió a CORPOMAG acreditando el pago de la seguridad social y parafiscales, necesario para el cumplimiento del tercer desembolso, previsto en el convenio suscrito.
Lo cierto es que, con la presentación de la demanda, la Universidad de Cartagena, no aportó ni probó haber presentado con anterioridad dicha documentación ante la parte ejecutada. 54. De lo anterior se desprende con claridad que la parte ejecutante no cumplió con su carga de aportar todos los documentos que conformaban el título ejecutivo complejo, pues se limitó aportar el convenio de cooperación, el informe final de entrega, el informe de la interventoría y la factura presentada a la entidad ejecutada, sin que por ello resulten suficientes para afirmar, la existencia en debida forma del título ejecutivo complejo del que pretende su recaudo y, en esa medida, deberá confirmarse la excepción de ausencia del título ejecutivo, propuesta por la parte ejecutada. 55.
Cabe recordar que, según el Consejo de Estado, la obligación no es exigible sin el cumplimiento estricto de las condiciones establecidas en el contrato. En casos similares, dicho órgano ha sostenido que el contrato constituye la ley entre las partes y que no puede alegarse el cumplimiento mediante documentos alternativos si el contrato estipula de forma específica los requisitos: “En tal sentido, si la ejecutante no aportó la certificación por parte del supervisor del contrato, no podía exigir su pago, pues no había cumplido con lo señalado en el contrato y, por tanto, la obligación no se hacía exigible” 29. 56.
En ese contexto, la decisión de primera instancia, de declarar probada la excepción de ausencia de título ejecutivo, se ajusta plenamente a lo dispuesto en el artículo 298 del CPACA, el cual otorgó a los jueces la facultad de verificar, en cualquier etapa del proceso, la validez de los títulos ejecutivos. Deber, que se fundamenta en el principio de justicia material y que permite garantizar que las decisiones judiciales se basen en títulos válidos y completos. 57.
Respecto a la aceptación de la factura como título ejecutivo derivado del contrato estatal, resulta pertinente resaltar el análisis de la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, que estableció lo siguiente: 29 Consejo de Estado, Auto del 19 de julio de 2017, Expediente 58.341. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Ejecutivo Contractual Radicado 13001-33-33-003-2017-00173-01 Ejecutante Universidad de Cartagena Ejecutado CORPOMAG Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 “De conformidad con lo expuesto, y teniendo en cuenta que el contrato es ley para las partes, la hoy ejecutante no podía obviar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el acuerdo con el fin de obtener el pago y mucho menos alegar que estos se entendían satisfechos con la presentación de otros documentos que dieran fe del cumplimiento de las obligaciones del contrato de interventoría, pues en el clausulado del contrato y de las adiciones, prórrogas y modificaciones se determinó claramente cuáles eran los documentos que se debían acreditar y estos no podían ser remplazados por otros.
Bajo estas mismas condiciones, se tiene que en el presente caso no se puede dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Comercio que establece la aceptación tácita de las facturas, pues si bien la ejecutante podía solicitar el pago de las obligaciones a cargo del ICBF, se requería de la presentación de unos documentos previos para que se tuviera por satisfecha su obligación. En tal sentido, si la hoy ejecutante no aportó la certificación por parte del supervisor del contrato, no podía exigir su pago, pues, se itera, ella no había cumplido con lo señalado en el contrato y, por tanto, la obligación no se hacía exigible, pues para ello requería del cumplimiento de una condición. (…).
Es así como la Sala, con fundamento en lo expresado en párrafos anteriores, considera que el recurso interpuesto por la parte ejecutante no tiene vocación de prosperidad y, como consecuencia, confirmará el auto proferido por el Tribunal de primera instancia, en razón a que los documentos allegados al proceso no constituyen título exigible, ya que el cobro realizado a la entidad contratante se encontraba incompleto, en virtud de lo establecido por las partes en el contrato de interventoría No. 2597 de 2012 (se destaca)”30. 58.
En virtud de lo anterior, no es procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Comercio. Aunque la ejecutante tenía la facultad de solicitar el pago de las obligaciones a cargo de CORPOMAG, para ello era indispensable cumplir con la presentación de documentos previos, como la certificación expedida por el supervisor del contrato y la acreditación del pago de la seguridad social y parafiscales.
La ausencia de estos requisitos esenciales impedía la exigibilidad del pago, dado que las condiciones contractuales no fueron satisfechas. 59. Por lo tanto, se concluye que la parte ejecutante no presentó los documentos necesarios para constituir un título ejecutivo en estricto sentido. En consecuencia, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia. 5.7.
De la condena en costas 60. Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA, el cual remite al artículo 365 del Código General del Proceso, en el sentido de señalar que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. 61. En ese sentido, habiendo sido resuelto de manera desfavorable el recurso de apelación de la parte ejecutante en el presente asunto, confirmándose en su totalidad la decisión del A quo, se encuentra procedente la condena en costas en ambas instancias, en la modalidad de gastos del proceso y agencias en derecho, en contra de la parte ejecutante, condena que deberá ser liquidada por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, y teniendo en cuentas los siguientes factores: (i) el trámite del recurso, (ii) la naturaleza del proceso y (iii) la gestión de la parte demandada. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2017, expediente 58.341.
Reiterada, en la Sentencia del 8 de junio de 2022, dentro del expediente No. 56907 de la misma subsección. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Ejecutivo Contractual Radicado 13001-33-33-003-2017-00173-01 Ejecutante Universidad de Cartagena Ejecutado CORPOMAG Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 62.
En consecuencia, se condenará en costas a la parte ejecutante, las cuales deberán ser liquidadas por el Juzgado de primera instancia, atendiendo lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. VI.– DECISIÓN 63. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 5 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual declaró probada la excepción de ausencia de título ejecutivo y ordenó la terminación del proceso, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales en ambas instancias a la parte ejecutante, las cuales serán liquidadas por el Juzgado de origen, dando aplicación a los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría enviar el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en Justicia Web TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha. JEAN PAUL VÁSQUEZ GÓMEZ Magistrado LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Magistrado OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Magistrado