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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300820230022001

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2024-12-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción Popular Radicado 13001-33-33-008-2023-00220-01 Accionante Jaime Castillo López y otros Accionado Municipio de Turbaco-Bolívar Tema Goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público, seguridad y salubridad públicas – facultad del juez popular Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve la apelación presentada por la demandada contra sentencia de 24 de julio de 2024, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena concedió pretensiones. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3.

Sentencia de primera instancia; y 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte accionante 2. Los señores Jaime Castillo López y otros presentaron acción popular contra el Municipio de Turbaco Bolívar, y formularon las siguientes pretensiones2: “1) Que se declaren responsables a los accionados ALCALDIA DE TURBACO – BOLIVAR, SURTIGAS SA ESP, Y BIOGER SA ESP Y LOS QUE RESULTEN VINCULADOS DE OFICIO por la violación de los derechos colectivos tales como el GOCE DE UN AMBIENTE SANO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN ARTICULO 79, EL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO, LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS, EL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA, EL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA, LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS, VIOLACION DIRECTA Del LITERAL M DEL ARTICULO 4 DE LA LEY 472 DE 1998 QUE establece La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES de Cartagena- bolívar. 2) Como consecuencia se ORDENE a los accionados ALCALDIA DE TURBACO – BOLIVAR, SURTIGAS SA ESP, Y BIOGER SA ESP Y LOS QUE RESULTEN VINCULADOS DE OFICIO hacer efectivo el amparo solicitado, EN EL TERMINO DE LA DISTANCIA, ESTO ES, dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo ordene, diseñando, adoptando y ejecutando a cabalidad, todas las medidas administrativas, TÉCNICAS Y PRESUPUESTALES y de otra índole, idóneas y pertinentes, orientadas a emprender y culminar, la efectiva PAVIMENTACIÓN DE TODAS Y CADA UNA DE LAS CALLES DE URB.

MONTECARMELO EN TURBACO-BOLIVAR EN CONCRETO RIGIDO DE 4.000 LIBRAS CON SUS RESPECTIVOS ANDENES Y BORDILLOS Y SEÑALES DE TRANSITO, MAS LA INSTALACIÓN Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE REDES DE ALCANTARILLADO, REDES DE GAS NATURAL Y MEDIDORES INDIVIDUALES DE GAS, Y SE HAGA LA RECOLECCION DE BASURAS POR PARTE DE BIOGER, MAS LA LEGALIZACION DE LAS ZONAS VERDES DE LA URBANIZACION. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 7-9.

Archivo digital “02Demanda”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Acción popular Radicado 13001-33-33-008-2023-00220-00 Accionante Jaime Castillo López y otros Accionado Municipio de Turbaco Bolívar Decisión Modifica sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 2 3) CONMINESE.

A LOS ACCIONADOS para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, y a través de la oficina de INTERVENTORÍA DE OBRAS PUBLICAS, ejerza interventoría y vigilancia PERMANENTE, a la ejecución y efectiva terminación de las obras AQUÍ SOLICITADAS. 4) De OFICIO las que el señor juez estime convenientes para el desarrollo inmediato de la ciudad de Cartagena-bolívar”. 3.

La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 4. (1) La Alcaldía de Turbaco-Bolívar, ha incurrido en negligencia, imprudencia e impericia en el giro ordinario de sus actividades, al mantener a los habitantes del barrio Montecarlo de ese municipio, “chapoteando barro durante mucho tiempo”, a pesar de que se pagan impuesto. 5.

Se necesita que los recursos obtenidos por tributación, sean reinviertidos en pavimentación y otras necesidades básicas insatisfechas, para el progreso de este barrio y sus habitantes. 6. (2) La entidad demandada omitió su deber de “PAVIMENTACIÓN DE TODAS Y CADA UNA DE LAS CALLES DE URB. MONTECARMELO EN TURBACO-BOLIVAR EN CONCRETO RIGIDO DE 4.000 LIBRAS CON SUS RESPECTIVOS ANDENES Y BORDILLOS Y SEÑALES DE TRANSITO, MAS LA INSTALACIÓN Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE REDES DE ALCANTARILLADO, REDES DE GAS NATURAL Y MEDIDORES INDIVIDUALES DE GAS, Y SE HAGA LA RECOLECCION DE BASURAS POR PARTE DE BIOGER, MAS LA LEGALIZACION DE LAS ZONAS VERDES DE LA URBANIZACION”. 7.

(3) La accionada no reconoce que los fines esenciales del Estado son servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. 8. Sus actividades violan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, los derechos de los consumidores y usuarios. 3.2.

Posición de la parte demandada 9. El Municipio de Turbaco-Bolívar contestó la acción y en resumen manifestó4: (1) la entidad tiene preocupación por el estado de las vías relacionadas en el escrito de demanda; (2) es compromiso de la administración superar el deterioro de algunas calles del municipio; y (3) en “próxima ocasión” notificará las diligencias iniciadas para el logro del objeto planteado en esta acción constitucional”. 3 Folios 2-4.

Archivo digital “02Demanda”. 4 Archivo “17ContestacionDemanda”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Acción popular Radicado 13001-33-33-008-2023-00220-00 Accionante Jaime Castillo López y otros Accionado Municipio de Turbaco Bolívar Decisión Modifica sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 3 3.3.

Sentencia de primera instancia 10. Mediante sentencia de 24 de julio de 20245, el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, amparó los derechos colectivos al “goce de espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público, seguridad y salubridad pública”. Y condenó a la Alcaldía del Municipio de Turbaco-Bolívar, en los siguientes términos: “PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos colectivos a GOCE DE ESPACIO PÚBLICO, UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO, SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICA, conforme se explicó en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNESE a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE TURBACO – BOLÍVAR, que dentro de los seis (06) meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, realice las gestiones de tipo administrativo, presupuestal y contractual que se requieran, para iniciar, diseñar y adoptar las obras civiles pertinentes para emprender y culminar la efectiva pavimentación de las calles de la Urbanización Montecarmelo en el MUNICÍPIO DE TURBACO - BOLÍVAR.

TERCERO: PREVENGASE a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE TURBACO – BOLÍVAR, para que se abstenga de volver a incurrir en las omisiones causantes de la violación de los derechos colectivos a GOCE DE ESPACIO PÚBLICO, UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO, SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICA. Adviértasele que el incumplimiento de una orden judicial proferida en una acción popular acarrea sanción de multa conmutable en arresto, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

(Ley 472 de 1998, artículo 41).

CUARTO: INTÉGRESE el Comité de Verificación con el Procurador Judicial Administrativo delegado ante este Despacho, un representante de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE TURBACO – BOLÍVAR y el actor popular”. 11. Como fundamento de su decisión, el juzgado señaló, en resumen, los siguientes argumentos: (1) las calles de la Urbanización Montecarmelo del Municipio de Turbaco - Bolívar se encuentran en mal estado sin pavimentación, lo que dificulta el normal tránsito vehicular y personal, todo se agudiza en épocas de lluvias por la “cantidad de barro y charcos”;

(2) en época de invierno las calles se hacen intransitable, convirtiéndose en foco de enfermedades; (3) los testigos dieron fe del daño y se requiere la intervención activa e inmediata de la autoridad que tiene la obligación constitucional y legal de solucionar la problemática, en forma pronta y eficaz; finalmente, (4) dijo que, a pesar de haberse presentado reclamación administrativa en el Municipio, este no realizó las obras civiles, siendo responsable por omisión. 3.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 12. El Municipio de Turbaco Bolívar presentó apelación6 y solicitó se modifique la sentencia de primera instancia, en el siguiente sentido: (1) “en lugar de la pavimentación de las calles del barrio Montecarmelo del Municipio de Turbaco, se determine que se realicen obras de construcción de andenes, bordillos y cunetas y se compacten el material utilizado para esparcir en dichas calles buscando mejorar y mitigar la movilidad de los transeúntes y de los vehículos del sector”;

(2) en caso de no concederse ello, se conceda un término para el cumplimiento, de 24 y no de 6 meses. 5 Archivo “35SentenciaConcede”. 6 Archivo “38RecursoApelaciónSentencia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Acción popular Radicado 13001-33-33-008-2023-00220-00 Accionante Jaime Castillo López y otros Accionado Municipio de Turbaco Bolívar Decisión Modifica sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 4 13.

Como fundamento de su solicitud, el Municipio planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) ser consciente de las responsabilidades constitucionales y legales que le asisten al municipio y de la prevalencia del interés general, dentro de la cual se encuentra los derechos colectivos presuntamente conculcados; (2) el término concedido para cumplir la orden judicial es corto, pues las gestiones que debe desplegar la entidad, conllevan a una serie de actuaciones administrativas previas, que implican la consecución de recursos económicos y los trámites indispensables que garanticen el respeto a parámetros legales7;

(3) la sentencia desconoce el Manual de Diseño Geométrico de Carreteras del 20088 adoptado como norma técnica mediante Resolución 0744 de 2009; (4) esa resolución únicamente consagra el deber de pavimentación o asfalto para las vías consideradas primarias9; (5) también dice la resolución que las vías de una cabecera municipal que sirven para conectar a una vía primaria, como las del barrio Montecarlo, pueden funcionar en afirmado o pavimentados, sin que sea el pavimente la única alternativa posible;

(6) las ordenes que fueron emitidas por el Juez a quo desconocen el principio de Sostenibilidad Fiscal reconocido por la Corte Constitucional en sentencia C-322 de 2021; por último, (7) dijo que, “el alcalde de un municipio no tiene la obligación institucional y legal de pavimentar todas las calles de la población, habida cuenta, que el hecho de existan vías en afirmado o en gravilla, no necesariamente conlleva que constituya un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos”. 14.

El recurso se admitió mediante providencia de 30 de septiembre de 202410. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 15. Revisadas las actuaciones, la Sala no advierte motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, por lo que se continúa la solución de la controversia. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2.

Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; 5.7. Conclusión y 5.8. De la condena en costas. 5.1. Competencia 16. Esta corporación es competente para conocer el recurso de apelación en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos. 7 “Realizar las gestiones técnicas, jurídicas, administrativas y presupuéstales para ejecutar el proyecto, incluidas las labores necesarias para consideración e inserción en el banco de proyectos, etc”. 8 Adoptado como Norma Técnica para los proyectos de la Red Vial Nacional, mediante la Resolución número 0744 del 4 de marzo del 2009. 9 Troncales, transversales y accesos a capitales de Departamento. 10 Archivo “03Auto”.

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Problema jurídico 17. Determinar si las órdenes de amparo proferidas en la sentencia de primera instancia, son congruentes con lo probado en el proceso, o si exceden la facultad otorgada al juez popular en el artículo 37 de la Ley 472 de 199811 y en la jurisprudencia que regula la materia. 5.3. Tesis de la Sala 18. La Sala modificará la sentencia de primera instancia, porque las órdenes de amparo no atendieron la verdad procesal, no se ajustan a lo probado y excedieron la facultad constitucional asignada al juez popular, el cual emitió decisión sin consultar adecuadamente lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia que lo desarrolla. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 19. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis anunciada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de la relación probatoria, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1 Generalidades de la acción popular y su procedencia 20.

La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como fin la protección de derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados o exista peligro, agravio o un daño contingente, por la acción u omisión de autoridades públicas, o de particulares que actúan en desarrollo de funciones públicas. 21.

La jurisprudencia del Consejo de Estado12 ha establecido los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular, así: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. 5.5.2.

Sobre el contenido de la sentencia en materia de acción popular 22. El artículo 34 de la Ley 472 de 1998, reza que “La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer (…) y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible”. 11 “La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer (…) y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible”. 12 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de septiembre de 2020, radicado 73001-23-33-000-2015-00627- 01(AP), actor Daniel Geovany Neira Ríos y demandado Departamento del Tolima y otros.

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Al respecto, ha dicho el Consejo de Estado que: “Una vez se presenta la acción popular, se enerva cualquier interés particular que pudiera tener el actor en favor del colectivo (…) el juez popular adquiere la facultad de fallar a partir de los hechos planteados en la demanda, pero conforme a lo probado dentro del proceso, sin que su decisión final se limite a la apreciación particular que el actor popular vierte en sus pretensiones, justamente para garantizar la protección del derecho.

Así, el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, abre la posibilidad al juez constitucional, de ampliar o superar la causa petendi, mediante fallos extra y ultra petita, siempre que, con ello se garantice la protección real del derecho vulnerado”13. 5.5.3. Derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas. 24. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el derecho colectivo a la seguridad, se constituyen en las garantías de las condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad, que implican, a cargo del Estado, las obligaciones de prevenir los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas, la seguridad constituye una política pública de cada uno de los entes territoriales de manera individual y del Estado, como garantes y protectores de la confianza depositada por el ciudadano a través de la Constitución y las elecciones para la administración del territorio, por ende, es en cabeza de estos donde se acentúa la responsabilidad de la garantía de este derecho como quiera que la posibilidad de una sana convivencia entre los administrados depende del respeto de los derechos individuales, que se garantizan (en el caso en particular) con la ejecución de políticas públicas, tendientes a la prevención y detención de actos que amenazan los derechos pretendidos. 25.

A propósito y en relación con este derecho dijo el Consejo de Estado que “la protección de la salubridad o salud públicas implica la prohibición y sanción de ciertos comportamientos, pero también una actividad prestacional por parte del Estado, por ejemplo, en cuanto a la disposición de la infraestructura y servicio público necesarios para crear condiciones adecuadas de sanidad”. 26.

También consideró la Corporación que “Los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas “se pueden garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (o de realización de un comportamiento los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas “se pueden garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública y de tranquilidad que permitan la vida en comunidad y, por consiguiente, faciliten la convivencia pacífica entre los miembros de la sociedad”.

En consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión administrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva”14. 5.5.4. Derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. 13 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 16 de mayo de 2007.

Radicación No.: 25000-23-25-000-2003-01252- 02(AP). Actor Luis Fanor Martínez Peñaranda y demandado Fosyga y otros. 14 Consejo de Estado citando su propia jurisprudencia, en la providencia expedida por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, expedida el 30 de agosto de 2018 con radicación número 25000-23-24-000-2011-00034-01(AP), actor Alberto Leon Martinez Arias y demandado Secretaría Distrital de Salud y Otros.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Acción popular Radicado 13001-33-33-008-2023-00220-00 Accionante Jaime Castillo López y otros Accionado Municipio de Turbaco Bolívar Decisión Modifica sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 7 27.

Sea lo primero señalar que el concepto jurídico de espacio público encuentra su definición entre otras disposiciones normativas: (i) en el artículo 674 del Código Civil; (ii) en el artículo 5 de la Ley 9 de 1989; y (iii) en el artículo 3 del Decreto Reglamentario 1504 de 1998, en los cuales se le define como el conjunto de bienes de propiedad pública destinados al uso o disfrute colectivo y por elementos de propiedad particular que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público, tales como las áreas para la circulación peatonal y vehicular, las áreas para la recreación pública, parques, plazas, zonas verdes y similares, los terrenos de bajamar, entre otros y en general, todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo. 28.

En ese orden, en cuanto a los deberes del Estado frente al espacio público, se tiene que el artículo 82 de la Constitución Política, le imponen el deber de velar por la protección de la integridad del espacio público, y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Así pues, en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 472 de 1998, el Consejo de Estado15 ha sostenido que es deber del Estado, y, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público (1); velar por su destinación al uso común (2); asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular (3); ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros. 29.

Así, se entiende que existe vulneración de este derecho cuando se presenta cualquier acción u omisión que impida que la comunidad efectivamente acceda al disfrute de bienes de uso público, por lo que las autoridades y particulares deben propender, no sólo a la protección de la integridad del mismo y su destinación al uso común, sino también, por facilitar la adecuación, diseño y construcción de mecanismos de acceso y tránsito que garanticen la movilidad; teniéndose que la vulneración a este derecho colectivo, puede acarrear la vulneración del derecho constitucional a la libertad de locomoción. 30.

Al Respecto, la Corte Constitucional en Sentencia SU-360 de 1999, señaló: “[ ] 3. el trastorno del espacio público ocasionado por un particular o por la actuación de autoridades no competentes, puede llegar a vulnerar no sólo derechos constitucionales individuales de los peatones y aspiraciones colectivas de uso y aprovechamiento general, sino también la percepción de la comunidad respecto de las áreas a las que tiene acceso libre y a las que no lo tiene.

En efecto, algunos estudios y estadísticas sugieren que los actos de perturbación que ocurren en un sitio público, posiblemente afectan a miles de personas. [ ] Adicionalmente, las repercusiones pueden ser no sólo colectivas, sino también privadas, y acarrear la vulneración del derecho a la libertad de locomoción de los transeúntes al cual alude el artículo 24 de la Carta [ ] Hay que tener claro, entonces, que el orden en los espacios abiertos, como calles y parques, debe ser un valor social por excelencia que genera confianza, respeto y tranquilidad en la comunidad, porque contribuye a mejorar las condiciones de vida urbana y a neutralizar, así sea en mínima parte, las agresiones propias de una gran ciudad (visuales, auditivas, de tránsito, de segundad, etc.).

Es por ello que algunos doctrinantes sostienen que, el 'atributo básico de una 15 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 25 de marzo de 2010, Radicación No. 25000-23-27-000-2004-02676-01(AP). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Acción popular Radicado 13001-33-33-008-2023-00220-00 Accionante Jaime Castillo López y otros Accionado Municipio de Turbaco Bolívar Decisión Modifica sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 8 ciudad exitosa es que una persona pueda transitar libremente por las vías públicas y además pueda sentirse personalmente segura en las calles, entre todos los ciudadanos que transitan en ella”. 31.

En ese orden de ideas, las reglas diseñadas para la preservación del espacio público, desde que sean razonables, deben ser la base para la libertad de las personas, a las cuales se les debe dar la posibilidad de hacer uso de todos los espacios necesarios para circular libremente y transportarse, y quienes tienen la responsabilidad y el deber constitucional de sujetarse a los mandamientos constitucionales y legales que regulan el debido aprovechamiento del espacio público.

Así las cosas, tal como lo señaló la Corte Constitucional, la función de regular el uso del suelo y del espacio público corresponde a una verdadera necesidad colectiva y, por tanto, no es apenas una facultad sino un deber de prioritaria atención. 5.5.5. Obligación constitucional y legal que tienen los distritos y municipios de velar por la protección y goce del espacio público y de construir las obras que demande el progreso y necesidades locales. 32.

El artículo 311 de la Constitución Política y la Ley 136 de 1994, asigna a los municipios, las siguientes funciones, entre otras: “Artículo 3º.- Funciones. Corresponde al municipio: 1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la Ley. 2. Ordenar el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal. … 4.

Planificar el desarrollo económico, social y ambiental de su territorio, de conformidad con la Ley y en coordinación con otras entidades. 5. Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda recreación y deporte, con especial énfasis en la niñez, la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la Ley. … 7.

Promover el mejoramiento económico y social de los habitantes del respectivo municipio. … 9. Las demás que señale la Constitución y la Ley”. 33. En efecto, ha de reiterarse que la Constitución Política en su artículo 82, le impone al Estado la obligación de velar por la protección del espacio público, a través de las autoridades nacionales y locales competentes. 34.

Por su parte el artículo 315.3 de la citada Carta consagró como una de las atribuciones del representante legal del municipio, la de dirigir la acción administrativa del respectivo ente territorial, asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo. 35. Igualmente, en su numeral 2 el citado artículo establece que el alcalde es la primera autoridad de policía del respectivo municipio, y en la noción de policía están implícitos, entre otros, el concepto de seguridad pública.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Acción popular Radicado 13001-33-33-008-2023-00220-00 Accionante Jaime Castillo López y otros Accionado Municipio de Turbaco Bolívar Decisión Modifica sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 9 36.

Además, el mismo artículo constitucional enuncia dentro de las atribuciones la de los alcaldes la de cumplir y hacer cumplir las normas constitucionales y legales y las expedidas por el Concejo Municipal correspondiente. 37. En relación con dichas facultades de las autoridades administrativas locales, la Corte Constitucional ha dicho: “La función de regular el uso del suelo y del espacio público corresponde a una verdadera necesidad colectiva y, por tanto, no es apenas una facultad sino un deber de prioritaria atención entre los que tienen a su cargo las autoridades.

En los distritos y municipios, es tarea de los concejos reglamentar los usos del suelo dentro de los límites que fije la ley (artículo 313, numeral 7 de la Constitución) y es de competencia de los alcaldes la de velar por el cumplimiento de las normas constitucionales, legales y reglamentarias sobre el particular y dirigir la acción administrativa local (artículo 315, numerales 1 y 3 de la Carta Política)”. 38.

Así las cosas no cabe duda, que a las mencionadas entidades territoriales, le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley y construir las obras que demande el progreso local, ordenando a su vez el desarrollo de su territorio y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes, de allí que tal ente, sea el competente para la conservación, protección, habilitación, construcción, reconstrucción, mantenimiento, y pavimentación de las zonas de uso público destinadas a la movilidad, tales como, calles, peatonales, andenes y obras complementarias, como las que se ponen en consideración en este proceso. 5.5.6.

Sobre la carga probatoria en acciones populares. 39. La Sala trae a colación lo dicho por el máximo órgano de lo contencioso administrativo, “que en materia de acciones populares es al actor popular a quien corresponde la carga de probar los hechos, acciones u omisiones que a su juicio constituyen la causa de la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos cuya protección reclama”16. 5.6.

Caso concreto 5.6.1. Pruebas relevantes. Se aportaron las siguientes: 40. (1) Escrito de 22 de marzo de 2023, dirigido a la Alcaldía de Turbaco Bolívar, Surtigas S.A. E.S.P. y Bioger S.A. E.S.P., con asunto: pavimentación de todas las calles del barrio Montecarmelo17. 41. (2) Resolución 004 de 21 de diciembre de 2022, mediante la cual se reconoció personería jurídica a la Junta de Acción Comunal de la urbanización Montecarmelo de Turbaco Bolívar18. 42.

(3) Escrito de 9 de marzo de 202319, proferido por Bioger S.A. E.S.P., mediante el cual dio respuesta a solicitud de prestación del servicio público de aseo en Montecarmelo. 16 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 10 de mayo de 2012, radicado 76001-23-31-000-2010-01459- 01(AP). Actor Fernando Patiño Martínez y demandado Ministerio de Cultura. 17 Folios 1-3 archivo “03Anexos2023220”. 18 Folios 7-10 archivo “03Anexos2023220”. 19 Folios 12-16 archivo “03Anexos2023220”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Acción popular Radicado 13001-33-33-008-2023-00220-00 Accionante Jaime Castillo López y otros Accionado Municipio de Turbaco Bolívar Decisión Modifica sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 10 43.

Allí, la empresa resolvió solicitar a los miembros de la Junta de Acción Comunal, “confirmar su decisión de iniciar o no la prestación del servicio de aseo de acuerdo con las condiciones técnicas y operativas establecidas por la empresa en el contrato de condiciones uniforme”. 44. (4) Certificación de 2 de agosto de 202320 -con relación de presupuesto consolidado y anexos21-, proferida por el Secretario de Planeación del Municipio de Turbaco Bolívar.

Allí se hace constar que el proyecto de mantenimiento intervención y reparación de la malla vial del municipio, se encuentra inscrito y actualizado. 45. En los citados anexos, se menciona la adecuación de la calle principal del barrio Montecarmelo con presupuesto proyectado. 46. (5) Inspección judicial22. 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 47.

En el recurso se plantean varios argumentos contra la sentencia de primera instancia. 48. La Sala agrupará dichos argumentos por cargos, y resolverá cada cargo por separado, para un mayor entendimiento: 49. Primer cargo. (1) la sentencia desconoce el Manual de Diseño Geométrico de Carreteras de 200823 adoptado como norma técnica mediante Resolución 0744 de 2009;

(2) esa resolución únicamente consagra el deber de pavimentación o asfalto para las vías consideradas primarias24; (3) según la resolución, las vías de una cabecera municipal que sirven para conectar a una vía primaria, como las del barrio Montecarlo, pueden funcionar en afirmado o pavimentados, sin que sea el pavimento la única alternativa posible; además (4) el Alcalde municipal no tiene la obligación de pavimentar todas las calles de la población, porque pueden existir en afirmado o en gravilla. 50.

El cargo prospera, pero con fundamento, en las siguientes razones: 51. El artículo 34 de la Ley 472 de 1998, reza que “La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer (…) y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible”. 52.

Agrega la norma, que la orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo 20 Folio 2 archivo “22AportaDocumentosDemandada”. 21 Folios 3-59 archivo“22AportaDocumentosDemandada”. 22 Archivo “32ActaInspeccionJudicialAP”. 23 Adoptado como Norma Técnica para los proyectos de la Red Vial Nacional, mediante la Resolución número 0744 del 4 de marzo del 2009. 24 Troncales, transversales y accesos a capitales de Departamento.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Acción popular Radicado 13001-33-33-008-2023-00220-00 Accionante Jaime Castillo López y otros Accionado Municipio de Turbaco Bolívar Decisión Modifica sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 11 amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante. 53.

La disposición faculta al juez popular para adoptar en la sentencia las medidas que procuren la protección del derecho colectivo, pero sujeto a lo probado dentro del proceso. 54. Al respecto, ha dicho el Consejo de Estado que: “Una vez se presenta la acción popular, se enerva cualquier interés particular que pudiera tener el actor en favor del colectivo (…) el juez popular adquiere la facultad de fallar a partir de los hechos planteados en la demanda, pero conforme a lo probado dentro del proceso (…)”.

Así, el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, abre la posibilidad al juez constitucional, de ampliar o superar la causa petendi, mediante fallos extra y ultra petita, siempre que, con ello se garantice la protección real del derecho vulnerado”25. 55. La anotada subregla jurisprudencial no fue atendida cabalmente por el juez de primera instancia. Nótese: 56. a) No existe congruencia entre lo probado, las consideraciones del juzgado y lo decidido por este.

Las órdenes impartidas no guardan proporcionalidad con las reales afectaciones que sufre el barrio Montecarmelo. Las medidas de amparo se fundamentaron en afectaciones no acreditadas con suficiencia y no consultaron la sana crítica. Se eligió un remedio judicial que supera el daño realmente probado en el barrio Montecarmelo. 57. Ello se justifica, seguidamente: 58.

No existe medio de convicción a partir cual concluir, como equivocadamente lo hizo el juez, que: “en época de invierno las calles de la urbanización Montecarmelo en el Municipio de Turbaco-Bolívar, se hacen intransitable, convirtiéndose en foco de enfermedades”. 59. En efecto, no aparece en el expediente concepto técnico, médico o científico el cual catalogue a la zona objeto de controversia, como un “foco de enfermedades” cuando llueve.

Tampoco se aportó otra evidencia que acredite la magnitud, cantidad o periodicidad con la que se reproducen patologías, infecciones o cualquier tipo de enfermedad, a causa del estado de las vías del barrio Montecarmelo. 60. Durante inspección judicial realizada en el sitio de los hechos, se recibió declaraciones de dos residentes los cuales afirmaron que existe mucho polvo, en invierno se hace “barro” y “charcos” en las calles, y se afectan ¨niños y adultos¨. 61.

Ahora bien, esas simples manifestaciones no tienen la vocación de demostrar que todo el barrio es “foco de enfermedades”; máxime si: (i) tales declaraciones se hacen en forma abierta sin precisar la clase de la patología, la cantidad de personas 25 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 16 de mayo de 2007.

Radicación No.: 25000-23-25-000-2003-01252- 02(AP). Actor Luis Fanor Martínez Peñaranda y demandado Fosyga y otros. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Acción popular Radicado 13001-33-33-008-2023-00220-00 Accionante Jaime Castillo López y otros Accionado Municipio de Turbaco Bolívar Decisión Modifica sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 12 agraviadas, la recurrencia con lo cual ello ocurre; y (ii) no están respaldadas en otro medio cognitivo el cual permita considerar la zona como un núcleo de enfermedades por no estar pavimentada en su totalidad. 62.

Adicionalmente, no se advierte prueba para fundamentar la conclusión categórica del juzgado, relativa a que, en su sentir, en época de invierno las calles “se hacen intransitable”. 63. Al respecto, durante la inspección judicial practicada en primera instancia se obtuvieron medios de convicción que brindan detalles sobre la forma en que se transita por la zona.

En la diligencia, se recibieron las declaraciones de residentes del barrio, quienes indicaron que en invierno es difícil el acceso pero no manifestaron que sea imposible transitar. También se grabó un video con utilización de DRON o VANT (vehículo aéreo no tripulado) y los asistentes caminaron parte del sitio objeto de litigo; sin embargo, las imágenes obtenidas no demostraron la naturaleza intransitable y el recorrido a pie que se realizó, mucho menos. 64.

Destaca la Sala que, la inspección efectuada no se llevó a cabo sobre la totalidad del terreno que abarca el barrio Montecarmelo; luego entonces, no debió tomarse como base para ordenar la pavimentación integral o total de la zona. 65. Por otro lado, dijo el juzgado que el hecho de encontrarse en terreno natural las calles del sitio materia de análisis, requiere la intervención activa del Municipio de Turbaco Bolívar como entidad competente y por eso le ordenó pavimentar completamente el barrio. 66.

La Sala reprocha el silogismo construido por el despacho de primera instancia, porque presupone que al no estar pavimentadas las calles de Montecarmelo, la única conclusión válida es ordenar a la entidad territorial la pavimentación total, cuestión que no está soportada en pruebas idóneas que exijan ello ni en una regla o subregla normativa que cree esa obligación en forma categórica e inexcusable. 67. b) Según la apelante, el fallo desconoce el Manual de Diseño Geométrico de Carreteras de 200826 adoptado como norma técnica mediante Resolución 0744 de 2009; del cual se desprende que las calles del barrio Montecarlo, al no ser primarias27, pueden adecuarse con “afirmado” o “gravilla”, y no únicamente con pavimento. 68.

La Sala comparte el razonamiento de la entidad, pero por las siguientes razones: 69. Más allá de la aplicabilidad o no a este caso del referido Manual de Diseño Geométrico de Carreteras, la posibilidad reconocida en él, de adecuar una carretera no primaria con “afirmado” o “gravilla”, demuestra la procedencia de acondicionar la zona del barrio Montecarmelo, con dichos materiales.

Ello implica, que el pavimento no es la única solución viable a la problemática presentada en dicha zona. 26 Adoptado como Norma Técnica para los proyectos de la Red Vial Nacional, mediante la Resolución número 0744 del 4 de marzo del 2009. 27 Troncales, transversales y accesos a capitales de Departamento. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Acción popular Radicado 13001-33-33-008-2023-00220-00 Accionante Jaime Castillo López y otros Accionado Municipio de Turbaco Bolívar Decisión Modifica sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 13 70. c) En el contexto anteriormente planteado, la Sala ratifica que, las afectaciones del barrio Montecarmelo, no justifican una orden judicial que imponga el deber a la administración de pavimentar la totalidad de las calles del barrio Montecarmelo. 71.

Ello, porque no se probó que la falta de pavimentación total del barrio, sea la causa eficiente de las afectaciones que refirió el juez en la sentencia de primera instancia, muchas de las cuales, como se vio, no se demostraron ciertamente. 72. Además, se constató que dicha pavimentación total no es el remedio exclusivo para la situación del barrio, y que existen otras alternativas procedentes. 73.

En ese sentido, atendiendo criterios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, la Sala modificará el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada28, y en su lugar emitirá órdenes dirigidas al Municipio de Turbaco- Bolívar, por las cuales se: (1) realicen estudios que permitan identificar las calles que realmente necesiten ser adecuadas;

(2) identifiquen las obras conducentes y pertinentes que deban ejecutarse en las calles que lo requieran; (3) realicen las gestiones presupuestales; y (4) se ejecuten las obras verdaderamente necesarias. 74. Además, para proteger el principio de sostenibilidad fiscal, la moralidad administrativa y el recto y debido uso de los recursos públicos, se ordenará al ente territorial rendir informes periódicos a la Contraloría General de la República. 75.

Esas órdenes se justifican porque son congruentes con lo demostrado en el expediente y son conducentes para proteger los derechos colectivos amparados en primera instancia. Pero la cuestión no se agota allí, están acorde con la facultad-deber del juez popular, para proferir decisiones de amparo con la sola limitación de que correspondan a la cuestión estudiada y a lo probado en el proceso. 76.

Segundo cargo. Manifestó la entidad, que la sentencia de primera instancia vulneró el principio de sostenibilidad fiscal, y que, en caso de no modificarse esta, debe otorgársele el término de 24 meses para cumplirla y no de 6 meses. 77. Pues bien, en los párrafos anteriores la Sala indicó que la providencia apelada se modificará, y se dieron las razones que justifican ello; por tanto, la afectación al principio de sostenibilidad y la ampliación de término que menciona la recurrente, pierde fundamento con dicha modificación y con las nuevas órdenes que impartirá este tribunal. 78.

En efecto, el término que implicará el cumplimiento de las nuevas órdenes será mucho mayor a los 6 meses otorgados en primera instancia y, además, como fue anunciado en el punto anterior, se adoptará una medida protectora de la sostenibilidad fiscal y el patrimonio público. 28 Las demás decisiones se confirmarán, porque fue en el citado ordinal segundo, donde el juez incluyo órdenes que no están acorde a lo considerado en esta providencia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Acción popular Radicado 13001-33-33-008-2023-00220-00 Accionante Jaime Castillo López y otros Accionado Municipio de Turbaco Bolívar Decisión Modifica sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 14 5.7.

Condena en costas 79. El Consejo de Estado, a través de sentencia de unificación29, señaló que el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada. Ello siempre que la sentencia resulte favorable a las pretensiones protectoras de los derechos colectivos. 80.

Igualmente, precisó que solo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998. 81. Sin embargo, la Sala no condenará en costas al no evidenciar comportamientos temerarios o de mala fe en ninguna de las partes.

VI.– DECISIÓN 82. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 24 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena. En su lugar se DISPONE: (i) Ordenar a la Alcaldía Municipal de Turbaco-Bolívar que en el término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, realice los estudios técnicos pertinentes mediante las cuales identificará las calles que necesiten reparación, mejoramiento o adecuación, dentro del Barrio Montecarmelo, según las consideraciones de esta sentencia. En los estudios técnicos, la entidad determinará el tipo o clase de obra conducente y pertinente, para realizar la reparación, mejoramiento o adecuación de las calles que lo necesiten.

(ii) Ordenar a la Alcaldía Municipal de Turbaco-Bolívar que dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del término anterior, efectúe las gestiones administrativas que permitan disponer los recursos necesarios para la ejecución de las obras. (iii) Ordenar a la Alcaldía Municipal de Turbaco-Bolívar que dentro de los doce (12) meses siguientes al vencimiento del término anterior, ejecute las obras de reparación, mejoramiento o adecuación de las calles del Barrio Montecarmelo que lo necesiten. 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial No. 27, sentencia de revisión-Acción Popular- del 6 de agosto de 2019, radicado No. 15001333300720170003601.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Acción popular Radicado 13001-33-33-008-2023-00220-00 Accionante Jaime Castillo López y otros Accionado Municipio de Turbaco Bolívar Decisión Modifica sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 15 (iv) Ordenar a la Alcaldía Municipal de Turbaco-Bolívar que cada 3 meses, rinda informe a la Contraloría General de la República con todo lo relacionado a los recursos mediante los cuales se dé cumplimiento a esta sentencia. Ello, sin perjuicio del ejercicio de las otras funciones que cumple el órgano de control fiscal.

SEGUNDO: Confirmar las demás partes de la sentencia apelada. TERCERO Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el Sistema de gestión SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado por la Sala No. 6 de la fecha.