TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-40-015-2016-00328-01 Demandante Martha Flórez Cervantes Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Tema PENSIÓN GRACIA –Requisitos / DOCUMENTOS EN COPIA SIMPLE – Valor probatorio Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve la apelación presentada por la parte demandada, contra la Sentencia de 22 de abril de 2020, por medio de la cual el Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de la demandante. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1.
Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 3.1. Posición de la parte demandante 2. Martha Flórez Cervantes, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia a su favor. 3.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2: «PRIMERA. - Que se declare la nulidad de los actos administrativos RDP 008354 del 3 de marzo de 2015, la cual denegó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia, y el RDP 49200 del 24 de noviembre de 2015, mediante el cual se confirmó en todas y cada una de sus partes la anterior resolución expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad, se condene a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación y/o la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP a reconocer y pagar a la señora MARTHA FLOREZ CERVANTES una Pensión Gracia a partir del día siguiente al de haber cumplido veinte (20) años de servicio a la educación y cincuenta (50) de edad, cuyas mesadas iniciales deben ser liquidadas en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) del promedio de lo devengado por ella por concepto de sueldos y todos los factores 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios [FPretensiones].
Archivo «01ExpedientePrimeraInstancia». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicado 13-001-33-40-015-2016-00328-01 Demandante Martha Flórez Cervantes Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 salariales en el último año de servicios inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio, junto con los reajustes legales correspondientes.
TERCERA.- Que el ajuste decretado a la pensión sea en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo hasta la fecha de ejecutoria de la providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh × (Índice final / Índice inicial), donde el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la actora desde la fecha a partir de la cual se ordena el reconocimiento y pago de la pensión, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, haciendo la claridad de que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
CUARTA.- Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 ibídem. QUINTA.- Que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación y/o Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP a pagar las costas del proceso.» 4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 5.
(1) Nació el 20 de octubre de 1955 y, al momento de presentar la demanda, superaba la edad de sesenta años. 6. (2) Prestó servicios como docente nacionalizada en el municipio de Turbana (Bolívar) a partir del 3 de mayo de 1976, nombrada por Decreto No. 525 del 30 de abril de 1976, y laboró hasta el 30 de abril de 1977, acumulando tiempo acreditado anterior al 31 de diciembre de 1980. 7.
(3) La UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia mediante las resoluciones impugnadas, aduciendo falta de prueba válida de la vinculación laboral anterior al 31 de diciembre de 1980. 3.2. Posición de la parte demandada 8. En su contestación, UGPP4 solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: (1) no se acreditó tiempo de servicio con vinculación territorial antes del 31 de diciembre de 1980;
(2) Los certificados aportados no cumplen los estándares exigidos por 3 Folios [Fhechos]. Archivo «01ExpedientePrimeraInstancia». 4 Folios [FContestación]. Archivo «01ExpedientePrimeraInstancia». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicado 13-001-33-40-015-2016-00328-01 Demandante Martha Flórez Cervantes Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 jurisprudencia del Consejo de Estado, en cuanto a detalle, origen y estructura; y, (3) las resoluciones impugnadas se encuentran debidamente motivadas y en consonancia con el ordenamiento jurídico. 3.3.
Sentencia de primera instancia 9. Mediante Sentencia de 22 de abril de 20205, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de la demandante con fundamento en las siguientes razones: (1) la UGPP desestimó injustificadamente las pruebas aportadas, entre ellas el acta de posesión autenticada y los certificados laborales expedidos por la Alcaldía de Turbana;
(2) se probó que la docente se vinculó al servicio antes del 31 de diciembre de 1980; (3) se descartó la tacha de falsedad presentada por la UGPP, por incumplir los requisitos del artículo 270 del Código General del Proceso; y (4) se aplicó el precedente jurisprudencial que permite acreditar la calidad de docente territorial mediante actas de nombramiento y certificaciones expedidas por la entidad nominadora. 3.4.
Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 10. El 11 de septiembre de 20206, la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando: (1) el fallo de primera instancia no valoró rigurosamente la prueba, pues no se verificó la autenticidad ni completitud de los documentos que soportarían la vinculación previa a 1980;
(2) los certificados presentados no contienen información esencial como tipo de vinculación, clase de plantel, cargo desempeñado o fechas exactas; (3) la docente laboró como nacionalizada y con salarios pagados con recursos nacionales, lo cual desnaturaliza el carácter territorial exigido por la ley para el reconocimiento de la pensión gracia; y, (4) el reconocimiento de la pensión en estas condiciones vulnera la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre requisitos estrictos de acreditación del tiempo territorial docente. 11.
El recurso interpuesto se concedió mediante providencia de 16 de junio de 2022, y se admitió por esta Corporación con Auto de 19 de diciembre de 20227. 12. Por Auto de 18 de abril de 20238, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo; oportunidad procesal en la que las partes, demandante9 y demandada10 presentaron alegatos de conclusión y el Agente del Ministerio Público guardó silencio11. 5 Folios [SentenciaPrimeraInstancia].
Archivo «01ExpedientePrimeraInstancia». 6 Folios [FRecurso]. Archivo «01ExpedientePrimeraInstancia». 7 Folios [FAutoAdmiteRecurso]. Archivo «01ExpedientePrimeraInstancia». 8 Folios [FAutoCorreTraslado]. Archivo «01ExpedientePrimeraInstancia». 9 Archivo «12AlegatosConclusionDte». 10 Archivo «11AlegatosConclusionDda». 11 Folios [FConcepto/InformeS].
Archivo «01ExpedientePrimeraInstancia». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicado 13-001-33-40-015-2016-00328-01 Demandante Martha Flórez Cervantes Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 13.
En resumen, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 14. Agotadas las etapas procesales de esta instancia, sin advertirse causales de nulidad que afecten total o parcialmente lo actuado, la Sala resuelve la controversia entre las partes. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2.
Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas. 5.1. Competencia 15. Esta Corporación conoce el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, conforme al artículo 153 del CPACA, que asigna a los Tribunales Administrativos el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones contra sentencias de jueces administrativos, autos apelables y recursos de queja. 5.2.
Problema jurídico de instancia 16. De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), la Sala se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, en consecuencia, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: 17. ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia que reconoció a Martha Flórez Cervantes el derecho a la pensión gracia, a pesar de que, según la parte apelante, no se acreditó de forma válida y suficiente la vinculación territorial como docente antes del 31 de diciembre de 1980, conforme a los requisitos legales y jurisprudenciales aplicables? 5.3.
Tesis de la Sala 18. La Sala confirmará la sentencia apelada, al considerar que la parte actora acreditó de manera suficiente y conforme al precedente jurisprudencial unificado, los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para el reconocimiento de la pensión gracia, en especial: la existencia de una vinculación previa al 31 de diciembre de 1980 bajo plaza territorial (docente nacionalizada), el cumplimiento del tiempo mínimo de servicio en plazas territoriales o nacionalizadas (más de veinte años), la edad exigida (50 años cumplidos) y la ausencia de tacha sobre su conducta profesional. 19.
En este contexto, los reparos de la parte apelante —relativos al valor probatorio de copias simples, a la supuesta falta de información en los certificados, al carácter nacionalizado de la plaza inicial y a una alegada contradicción con la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicado 13-001-33-40-015-2016-00328-01 Demandante Martha Flórez Cervantes Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 sentencia de unificación SUJ-0473 de 2024— resultan infundados a la luz del expediente y del marco jurisprudencial aplicable.
La decisión impugnada no solo respeta la línea jurisprudencial vigente, sino que la aplica de manera rigurosa, coherente y razonada. 5.4. Metodología y estructura de la decisión 20. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5.
Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1. De la pensión gracia 21. La pensión gracia es un reconocimiento otorgado a docentes territoriales en Colombia como una forma de compensación por las condiciones laborales desfavorables frente a otros empleados públicos12. Creada en 1913, su objetivo fue garantizar una vejez digna para aquellos que dedicaron su vida a la enseñanza, especialmente en contextos territoriales con limitaciones salariales y prestacionales13. 22.
Para acceder a dicha pensión, los beneficiarios deben cumplir los siguientes requisitos: (i) ser docente territorial; (ii) cumplir al menos 20 años de servicio; (iii) haber iniciado labores antes del 31 de diciembre de 1980, según lo dispuesto en la Ley 81 de 1989; (iv) mantener una trayectoria de honradez, consagración y buena conducta;
(v) tener al menos 50 años al momento de la solicitud o demostrar una incapacidad que impida generar ingresos. 23. En relación con el requisito de los 20 años de servicio para acceder a la pensión gracia, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado emitió, con ponencia de Juan Enrique Bedoya Escobar, la sentencia de unificación 0473- 2018 el 29 de mayo de 2024.
Este fallo determinó que es indispensable cumplir con los 20 años de servicio como docente del orden territorial, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, incluso en casos de invalidez o fallecimiento, aun cuando el solicitante haya laborado tres cuartas partes del tiempo exigido. 12 En el siglo XIX, la educación era financiada por la Nación, los departamentos y los municipios, lo que generó una brecha salarial significativa entre docentes nacionales y territoriales.
Mientras los docentes nacionales recibían mejores salarios y prestaciones, los territoriales enfrentaban ingresos insuficientes para asegurar su sustento en la vejez. Para corregir esta desigualdad, la Ley 114 de 1913 instituyó la pensión gracia como un premio a los maestros de primaria por sus años de servicio en condiciones desfavorables.
Con el tiempo, este beneficio se extendió a otros niveles educativos y roles, como inspectores de instrucción pública y maestros de secundaria 13 Este beneficio, establecido inicialmente por la Ley 114 de 1913, fue ampliado y desarrollado por las siguientes: (i) Ley 116 de 1928; (ii) Ley 37 de 1933; y (iii) Ley 91 de 1989, consolidando los criterios aplicables para su reconocimiento.
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El pronunciamiento modifica la jurisprudencia vigente desde 2010, que permitía el reconocimiento de la pensión gracia a docentes que, por razones de salud, no lograban completar los 20 años, pero sí alcanzaban al menos 15. Esta postura previa se sustentaba en los principios de proporcionalidad y progresividad en materia de derechos laborales. 25.
A partir de una interpretación gramatical, sistemática e histórica, la Sala concluyó que la normativa aplicable no admite excepciones al requisito de temporalidad. Asimismo, recordó que la pensión gracia se concibió como una "recompensa" para los docentes del orden territorial que trabajaban en condiciones laborales desventajosas, situación que quedó mitigada tras la nacionalización del magisterio en 1975. 26.
Finalmente, se concluyó que este cambio jurisprudencial no vulnera los principios de igualdad, proporcionalidad, progresividad ni equidad. También se precisó que no es posible reconocer la pensión gracia por analogía ni con base en el cumplimiento parcial del tiempo de servicio requerido. 5.5.2. Criterios vinculantes definidos por el Consejo de estado 27.
El Consejo de Estado, mediante sentencias de unificación, ha establecido reglas claras para la aplicación de la pensión gracia. Las principales providencias y sus criterios se resumen en la siguiente tabla: Providencia Criterios de unificación Impacto práctico Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, SUJ2-011 de 2018, Rad. 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805- 14), 21 de junio de 2018 (i) La calidad territorial se acredita mediante actos administrativos (nombramientos y posesión) o certificaciones de la autoridad nominadora.
(ii) El origen de los recursos no altera la territorialidad. (iii) Las reglas se aplican retrospectivamente a casos pendientes. (i) Simplifica la carga probatoria al enfocarse en la administración territorial de la plaza, sin considerar el origen de los recursos. (ii) Permite certificaciones como medio probatorio válido. (iii) Garantiza uniformidad en decisiones administrativas y judiciales sobre casos en curso, asegurando la retroactividad de los criterios establecidos Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia Ordinaria, Rad. 6800123330002013002310 3 (1024-16), Bogotá, 26 de noviembre de 2020 (i) Los tiempos laborados en plazas nacionales no son computables para la pensión gracia. (ii) La prestación es exclusiva de plazas territoriales o nacionalizadas.
(i) Reafirma que los servicios prestados en plazas nacionales no generan derecho a la pensión gracia. (ii)Refuerza la exclusividad territorial de la prestación, limitando conflictos interpretativos TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicado 13-001-33-40-015-2016-00328-01 Demandante Martha Flórez Cervantes Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 Providencia Criterios de unificación Impacto práctico Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, SUJ-030-CE-S2 de 2021, Rad. 15001-23- 33-000-2016-00278-01, Bogotá, 11 de agosto de 2021 (i) Solo aplica para docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980.
(ii) Es compatible con otras pensiones nacionales. (iii) Requiere 50 años de edad o incapacidad y conducta honorable. (i) Establece límites temporales claros para la aplicación de la pensión gracia. (ii) Permite la coexistencia con otras prestaciones, ampliando las posibilidades para los beneficiarios elegibles Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, SUJ-029-CE-S2 de 2022, Rad. 23001-23- 33-000-2014-00444-01, Bogotá, 11 de agosto de 2022 (i) Certificaciones emitidas por la autoridad nominadora son válidas para acreditar la territorialidad.
(ii) El situado fiscal no afecta la territorialidad. (iii) Las reglas son retrospectivas. (i) Refuerza la validez probatoria de certificaciones claras. (ii) Reduce la carga probatoria al descartar el análisis de la fuente de recursos. (iii) Uniformiza decisiones en procesos no resueltos. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, SUJ-0473 de 2024, Rad. 41001-23-33- 000-2015-00256-01 (0473- 2018), Bogotá, 29 de mayo de 2024 (i) Requiere 20 años completos de servicio territorial para acceder a la pensión gracia. (ii) No se permite reducción del tiempo exigido por invalidez o fallecimiento.
(iii) Prohíbe la analogía. (i) Restringe estrictamente el acceso a quienes cumplen los 20 años de servicio, eliminando cualquier excepción. (ii) Refuerza el carácter retributivo del beneficio como una "recompensa" al servicio. 5.5.3. Requisitos vigentes para su reconocimiento 28. El desarrollo jurisprudencial ha enfatizado la rigurosidad en el cumplimiento de los requisitos legales, limitando interpretaciones flexibles que anteriormente permitían excepciones en casos de invalidez o fallecimiento.
La sentencia de 2024 fue un punto de inflexión al rectificar criterios previos, consolidando un enfoque más estricto y uniforme en la aplicación de la norma. 29. En conclusión, para acceder a la pensión gracia, el solicitante debe cumplir estrictamente con los siguientes requisitos: (i) haber laborado 20 años completos como docente en plazas territoriales o nacionalizadas14;
(ii) haber cumplido 50 años de edad o, alternativamente, presentar una certificación de incapacidad15; y, (iii) contar con un historial laboral sin tacha, caracterizado por honradez, consagración y buena conducta, como lo establece la Ley 114 de 1913. 14 No se computa el tiempo trabajado en plazas nacionales ni contemplarse excepciones por invalidez o fallecimiento, conforme lo reafirmó la Sentencia SUJ-0473 de 2024, debiendo demostrarse la naturaleza territorial de las plazas mediante actos administrativos como nombramientos, resoluciones o actas de posesión, o certificaciones claras de la autoridad nominadora, de acuerdo con las Sentencias SUJ2-011 de 2018 y SUJ-029-CE- S2 de 2022. 15 Sin que ello exonere el cumplimiento del tiempo de servicio territorial, según la Ley 114 de 1913 y la Sentencia SUJ-030-CE-S2 de 2021.
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Resulta oportuno señalar que la compatibilidad de la pensión gracia con otras pensiones nacionales ha sido objeto de análisis y unificación jurisprudencial por parte del Consejo de Estado. Históricamente, se consideró que ésta era incompatible con otras pensiones nacionales. Sin embargo, mediante sentencia de unificación, el Consejo de Estado estableció que la pensión gracia es compatible con otras pensiones nacionales, siempre que se cumplan los requisitos legales para cada una, permitiendo que los beneficiarios puedan recibir simultáneamente la pensión gracia y otra pensión nacional, siempre que se ajusten a las normativas vigentes para cada prestación16. 5.6.
Caso concreto 5.6.1. Pruebas recaudadas 31. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 32. (1) Martha Isabel Flórez Cervantes, identificada con cédula de ciudadanía No. 23.233.289, nacida el 20 de octubre de 1955 en Turbana, Bolívar. 33. (2) Se acreditó mediante certificación expedida por la Alcaldía Municipal de Turbana, de 27 de junio de 2013, que la señora Martha Flórez Cervantes laboró en calidad de docente nacionalizada desde el 3 de mayo de 1976 hasta el 30 de abril de 1977, nombrada en propiedad mediante Decreto No. 525 del 30 de abril de 1976, en la Escuela Rural Mixta de Ballestas, y que tomó posesión del cargo el 9 de mayo de 1976, según acta de posesión visible en el expediente 34.
(3) La señora Flórez Cervantes también laboró como docente en el sector educativo del Departamento de Bolívar desde el 25 de mayo de 1992, nombrada mediante Decreto 516 del 12 de mayo de 1992, con ingreso al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde esa fecha. 35. (4) Mediante Resoluciones RDP 008354 del 3 de marzo de 2015 y RDP 049200 del 24 de noviembre de 2015, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia, argumentando que no se acreditó la vinculación oficial antes del 31 de diciembre de 1980, o que los documentos presentados no cumplían con los requisitos formales de autenticidad 36.
(5) La apoderada de la demandante, Leidy Viviana Jiménez Sánchez, presentó recurso de apelación dentro del término legal, aportando las copias del decreto de nombramiento y del acta de posesión, e insistiendo en que el certificado de la Alcaldía era válido por haber sido expedido por autoridad competente. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia SUJ-030-CE-S2 de 2021, Rad. 15001-23-33-000-2016-00278-01, 11 de agosto de 2021.
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(6) La UGPP, mediante la Resolución RDP 049200 de 2015, confirmó la decisión anterior, indicando que las copias eran simples, repisadas y sin valor probatorio autónomo, y que no se acreditó debidamente el vínculo laboral con carácter oficial antes del 31 de diciembre de 1980 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 38.
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al encontrar que los documentos aportados al expediente permiten acreditar válidamente la vinculación docente territorial anterior a 1980 y el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión gracia. 39. Antes de abordar el análisis de fondo sobre los reproches formulados en la apelación, se deja constancia de los hechos acreditados durante el proceso: 40.
(1) La demandante fue nombrada como docente por la Alcaldía de Turbana mediante Decreto 525 del 3 de mayo de 1976 y tomó posesión del cargo en esa misma fecha. 41. (2) El vínculo fue certificado posteriormente por la autoridad nominadora como correspondiente a una plaza de “docente nacionalizada”, con fechas precisas del 3 de mayo de 1976 al 30 de abril de 1977. 42.
(3) Desde 1992 hasta 2013, la actora laboró de forma continua como docente en el mismo municipio bajo administración departamental. 43. (4) La apoderada de la actora aportó en copia simple los documentos que acreditan el vínculo territorial previo a 1980 (decreto de nombramiento y acta de posesión), junto con la certificación oficial expedida por la Alcaldía de Turbana, autoridad nominadora competente. 44.
(5) En la sentencia se hizo constar que durante la audiencia inicial, el despacho rechazó expresamente la tacha de falsedad interpuesta contra dichos documentos, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 270 del Código General del Proceso, que exige precisar en qué consiste la falsedad y solicitar prueba para su demostración 45.
Con base en lo anterior, se procede al análisis individual de cada reproche de la parte apelante: 46. (1) Primer reproche. Ausencia de valoración rigurosa de la prueba documental 47. La parte apelante sostiene que la sentencia no valoró debidamente la autenticidad ni la integridad de los documentos que acreditan el vínculo anterior a 1980, al haberse aportado en copia simple.
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No obstante, el artículo 244 del CGP establece que los documentos públicos, incluidos los aportados en copia simple, se presumen auténticos mientras no sean tachados de falsos o desconocidos. A su vez, el artículo 246 señala que las copias tienen el mismo valor probatorio que el original, salvo disposición legal en contrario. 49. En este caso, la tacha de falsedad fue rechazada por el despacho por incumplir los requisitos del artículo 270 del CGP.
El documento no fue objeto de desconocimiento ni se solicitó cotejo. Por tanto, la presunción de autenticidad se mantiene incólume. 50. La Sala estima pertinente traer a colación lo dispuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia del 29 de agosto de 2018, en donde concluyó que los documentos aportados al expediente en copia simple, eran plenamente válidos para demostrar la vinculación territorial y nacionalizada que mantuvo el actor durante más de 20 años de servicios, con fundamento en la siguiente precisión: Conforme a lo expuesto, es preciso destacar que los aspectos formales que se presentan durante el desarrollo del proceso, no pueden estar dirigidos a debilitar la efectividad del derecho material, sino que deben ser requisitos que garanticen la búsqueda de la certeza en el caso concreto y, por lo tanto, impidan que el juez adopte decisiones denegatorias de pretensiones por un excesivo rigorismo.
Así las cosas, se debe abogar por un derecho procesal eficiente, en el que las partes asuman sus responsabilidades a partir de un escenario en el que se defiendan los intereses subjetivos que se debaten al interior del litigio, sin que el operador judicial promueva formalismos que entorpezcan su aplicación. 51. En consecuencia, el reparo formulado se desestimará. 52.
(2) Segundo reproche. Insuficiencia del contenido de los certificados 53. Se alegó que los certificados carecen de elementos esenciales como la clase de plantel, tipo de vinculación y descripción del cargo. 54. Frente a esto, la certificación expedida por la Alcaldía de Turbana el 27 de junio de 2013 señala expresamente: (i) que la actora fue nombrada docente nacionalizada mediante Decreto 525 de 1976;
(ii) que laboró entre el 3 de mayo de 1976 y el 30 de abril de 1977; y (iii) que tomó posesión del cargo, lo cual se corrobora con el acta obrante en el expediente. 55. Tal como se indicó en el marco normativo de esta providencia, la calidad territorial se acredita mediante certificaciones expedidas por el nominador y con los actos administrativos de nombramiento y actas de posesión17. 56.
No se exige la mención expresa del tipo de plantel ni una descripción detallada del cargo, pues lo determinante es la intervención de la entidad territorial como nominadora. 17 Ver f.j. “5.5.2. Criterios vinculantes definidos por el Consejo de estado” de esta providencia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicado 13-001-33-40-015-2016-00328-01 Demandante Martha Flórez Cervantes Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 57.
En consecuencia, se desestimará el cargo. 58. (3) Tercer reproche. Carácter nacionalizado de la plaza y origen de los recursos 59. La UGPP afirmó que la docente laboró en plaza nacionalizada y que su remuneración se cubrió con recursos nacionales, lo que desvirtuaría el carácter territorial exigido. 60. La jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado18 ha descartado este argumento.
En efecto, dicha Corporación ha precisado que el origen de los recursos (situado fiscal o Nación) no afecta la territorialidad de la plaza, siempre que el nombramiento y posesión hayan sido realizados por una entidad territorial. 61. En el presente caso, el nombramiento fue expedido por la Alcaldía de Turbana y la posesión se acreditó con acta suscrita ante autoridad local.
Esto configura una vinculación válida bajo el régimen territorial, independientemente de la fuente presupuestal. 62. (4) Cuarto reproche. Supuesta contradicción con jurisprudencia vigente 63. La parte apelante sostiene que la sentencia impugnada desconoce los criterios jurisprudenciales vigentes sobre el reconocimiento de la pensión gracia, particularmente en lo referente a los requisitos de territorialidad, validez documental y acreditación del tiempo de servicio. 64.
Este reproche, sin embargo, se apoya en objeciones ya analizadas y resueltas por esta Sala en los tres cargos anteriores. Tal como se expuso en los numerales 45 a 56, la validez de las copias simples, la suficiencia del contenido de los certificados y la acreditación de la territorialidad mediante actos administrativos o certificaciones nominadoras están plenamente respaldadas por la jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado, especialmente en las sentencias SUJ2-011 de 2018 y SUJ-029 de 2022. 65.
Lo que resta por examinar en este cargo es la presunta contradicción con la sentencia de unificación SUJ-0473 de 2024, la cual reiteró que el derecho a la pensión gracia exige acreditar veinte (20) años completos de servicio como docente territorial o nacionalizado, sin excepciones por fallecimiento, invalidez o razones de equidad. 66.
Dicho estándar jurisprudencial se observó cabalmente en el presente caso. La actora laboró como docente nacionalizada desde mayo de 1976 hasta abril de 1977, y posteriormente prestó servicios como docente departamental desde mayo de 1992 hasta 2013, acumulando más de 21 años continuos de servicio territorial, lo que cumple el requisito de temporalidad en los términos más exigentes de la doctrina unificada. 18 Ibid.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicado 13-001-33-40-015-2016-00328-01 Demandante Martha Flórez Cervantes Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 67.
Adicionalmente, la actora cumplió el requisito de edad (más de 50 años) y no registra antecedentes que cuestionen su honradez, consagración ni buena conducta, conforme lo exige el artículo 4.º de la Ley 114 de 1913. No se acreditó que perciba pensión nacional incompatible ni que se haya sancionado disciplinariamente. 68. En suma, la sentencia apelada no se aparta de la jurisprudencia vigente, sino que la aplica de forma coherente y acumulativa, integrando correctamente las reglas de valoración probatoria, acreditación de la territorialidad y verificación del tiempo de servicio.
El reparo no revela contradicción ni error interpretativo alguno. 69. Por tanto, el cuarto cargo se desestimará. 70. En consecuencia, los reproches formulados en la apelación resultan infundados, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, reconociendo válidamente el derecho pensional de la actora. 5.7.
De la condena en costas 71. La Sala aplica el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que establece que, salvo en procesos de interés público, la sentencia debe pronunciarse sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se rigen por las normas del Código de Procedimiento Civil19. Asimismo, la norma dispone que la condena en costas solo procede cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal. 72.
En el presente caso, aunque la decisión fue desfavorable para la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social –UGPP, no se observa una manifiesta carencia de fundamento jurídico en sus argumentos de apelación. La entidad sustentó su recurso con base en una interpretación restrictiva sobre los requisitos formales de la prueba documental y el alcance de la jurisprudencia de unificación vigente, lo que, si bien resultó desestimado por la Sala, no revela actuación temeraria ni infundada. 73.
En consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. VI.– DECISIÓN 74. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. 19 Entiéndase, Código General del Proceso TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicado 13-001-33-40-015-2016-00328-01 Demandante Martha Flórez Cervantes Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 22 de abril de 2020, por medio de la cual el Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de la demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el Sistema de gestión SAMAI.
TERCERO: No condenar en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.