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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020200009800

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2024-09-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T., y C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2020-00098-00 Demandante Antonio Saturnino Gambin Herrera Demandada Departamento de Bolívar Tema RECONOCIMIENTO DE PENSIÒN Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar emite sentencia de primera instancia en el medio de control de la referencia. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Trámite procesal y 3.4.,Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 3.1.

Posición de la parte demandante 2. Antonio Saturnino Gambin Herrera, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Bolívar, con la pretensión de que se declare la nulidad del acto ficto presunto originado en el silencio administrativo negativo frente al recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 70 del 31 de enero de 2019, y que, en consecuencia, se ordene a la demandada reconocer y pagar la pensión de jubilación solicitada. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1: «1. Declarar nulo el ACTO FICTO PRESUNTO que se dio por el silencio administrativo negativo que no resolvió la demandada Gobernación de Bolívar al interponer el recurso de reposición contra la Resolución No. 70 del 31 de enero de 2019, mediante la cual el Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación de Bolívar negó la pensión de jubilación al señor ANTONIO SATURNINO GAMBIN HERRERA. 2.

Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación de Bolívar reconocer y pagar la pensión de jubilación a que tiene derecho el señor ANTONIO SATURNINO GAMBIN HERRERA desde el día 20 de marzo de 1998, fecha en que adquirió el status y que ha reclamado insistentemente desde entonces. 3.

Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo». 1 Folios __ a __. Archivo «____». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2020-00098-00 Accionante Antonio Saturnino Gambin Herrera Accionado Departamento de Bolívar Decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 4.

La parte demandante narró, en resumen, los siguientes hechos: 5. (1) El 24 de agosto de 2006 solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación ante el Fondo de Pensiones Territorial de la Gobernación de Bolívar (en adelante, FONPET). 6. (2) Desde marzo de 2007, el FONPET solicitó a Colpensiones, la UGPP, el Municipio de Turbaco y el Departamento de Bolívar el reconocimiento y pago de las cuotas partes pensionales.

Sin embargo, estas entidades guardaron silencio. 7. (3) Mediante la Resolución No. 070 del 31 de enero de 2019, el FONPET negó el reconocimiento de la pensión, argumentando que las entidades responsables de las cuotas partes objetaron la totalidad de los valores reclamados. 8. (4) Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición. No obstante, a la fecha de presentación de la demanda dicho recurso no ha sido resuelto, por lo que se configuró un acto presunto de negativa. 9.

Señaló como violadas las siguientes normas: (1) artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (2) artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; (3) Acto Legislativo 01 de 2005; y, (4) artículos del Código Contencioso Administrativo. 10. Como concepto de su violación, expuso las siguientes razones: (1) omisión injustificada de la administración;

(2) vulneración del régimen de transición; (3) falsa motivación de la decisión administrativa; (4) silencio frente a solicitudes reiteradas; (5) desconocimiento del principio de favorabilidad en materia pensional; y, (6) negativa a reconocer un derecho consolidado por el cumplimiento de requisitos legales. 3.2. Posición de la parte demandada 11.

En su contestación, el Departamento de Bolívar solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, argumentando: (1) inexistencia de acto ficto demandable, al no haberse agotado adecuadamente la vía gubernativa; (2) falta de requisitos formales de la demanda por omisión de la conciliación prejudicial; (3) improcedencia de la reclamación por prescripción trienal;

(4) inexistencia de derecho adquirido por ausencia de pronunciamiento de las entidades responsables de cuotas partes; y, (5) ausencia de pruebas idóneas para acreditar el cumplimiento de requisitos pensionales. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2020-00098-00 Accionante Antonio Saturnino Gambin Herrera Accionado Departamento de Bolívar Decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 3.3.

Trámite procesal 12. La demanda se presentó el 30 de agosto de 2019 ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena, siendo inicialmente repartida al Juzgado Quinto Administrativo, el cual, mediante auto interlocutorio No. 329 del 17 de septiembre de 2019, ordenó su inadmisión. Posteriormente, una vez subsanada por la parte demandante, el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Bolívar por competencia. 13.

Esta corporación admitió la demandad mediante auto de 3 de septiembre de 2020. En virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJBOA21- 2 de 26 de enero de 2021, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el expediente fue redistribuido y el conocimiento del proceso fue asumido por el Despacho 7 de esta Corporación, que avocó el trámite correspondiente 14.

La audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA) se celebró el 24 de agosto de 2023. 15. Con auto de 27 de agosto de 2024 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. 3.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 16.

Dentro del plazo concedido, las partes, demandante y demandada, presentaron sus alegatos de conclusión. En sus escritos, reiteraron los argumentos esgrimidos en la demanda, y su contestación, respectivamente. 3.4.1. Concepto del Ministerio Público 17. El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho guardó silencio dentro del presente trámite.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 18. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no se han presentado vicios que impliquen la nulidad del proceso ni circunstancias que impidan proferir decisión en esta instancia. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1. Presupuestos procesales; 5.2. Problema jurídico; 5.3.

Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2020-00098-00 Accionante Antonio Saturnino Gambin Herrera Accionado Departamento de Bolívar Decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 5.1.

Presupuestos procesales 19. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta: 20. (1) La jurisdicción contencioso-administrativa es competente para conocer este litigio, cuyo objeto es el reconocimiento de una pensión por aportes a un exservidor público. Se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de naturaleza laboral, cuyo litigio no deriva de un contrato de trabajo. 21.

(2) El Tribunal Administrativo de Bolívar conoce en primera instancia, porque: (i) el acto administrativo fue proferido por una entidad territorial (Departamento de Bolívar), y la demandante reside en el municipio de Turbaco (Bolívar); y, (ii) la cuantía del proceso superó 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda. 22.

(3) El medio de control es procedente, pues la demandante solicitó la nulidad del acto ficto presunto y se solicita el restablecimiento consistente en ordenar a la administración reconocer y pagar la pensión de jubilación desde el 20 de marzo de 1998. 23. (4) Asimismo, la demandante cumplió los requisitos previos para demandar, ya que la administración emitió una decisión definitiva y contra ésta se interpuso el recurso procedente (reposición).

Además, en este caso, la conciliación era facultativa. 24. (5) La demandante está legitimada por activa, por considerarse titular del derecho pensional reclamado; por su parte, el departamento de Bolívar está legitimada por pasiva, ya que emitió el acto administrativo cuestionado. 25. (6) Finalmente, la demanda se presentó oportunamente, pues no solo se impugnó un acto que negó el reconocimiento de una prestación periódica, sino que también se pretende la nulidad de un acto ficto, por lo que dicha acción puede ejercerse en cualquier tiempo. 26.

Satisfechos los presupuestos procesales, la Sala procede a dictar sentencia conforme al siguiente: 5.2. Problema jurídico 27. La controversia planteada por las partes se centra en resolver el siguiente problema jurídico: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2020-00098-00 Accionante Antonio Saturnino Gambin Herrera Accionado Departamento de Bolívar Decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 28.

¿Le asiste al demandante el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por parte del FONPET, o, por el contrario, no cumple con los requisitos exigidos para acceder a dicha prestación? 29. Asimismo, debe establecerse si ha operado la prescripción respecto del derecho reclamado. 5.3. Tesis de la Sala 30. La Sala concederá las pretensiones de la demanda y sostendrá la tesis según la cual, el señor Antonio Saturnino Gambin Herrera consolidó su derecho a la pensión de jubilación por aportes desde el 20 de marzo de 1998, fecha en la cual ya concurrían en su favor los requisitos legales de edad y tiempo de cotización conforme a la Ley 71 de 1988. 31.

Así mismo, la entidad encargada del reconocimiento pensional no puede negarse a su reconocimiento aduciendo objeciones de las entidades cuotapartistas, máxime cuando tales objeciones son de carácter formal, subsanable, o si las entidades simplemente guardaron silencio, pues tales circunstancias no desvirtúan el derecho adquirido ni eximen a la administración de su obligación legal de resolver de fondo la solicitud. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 32. Para resolver el problema jurídico planteado y fundamentar la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de las pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables: Pensión de jubilación por aportes.

Reiteración2 33. Con la Ley 71 de 1988 se facilitó el cumplimiento del requisito del tiempo para acceder a la pensión de jubilación, cuando resultara necesario sumar los tiempos servidos en el sector público y en el sector privado, y se hubieran efectuado aportes a entidades de previsión social exclusivas de servidores públicos y al Instituto de Seguros Sociales. 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civi.

Decisión del 15 de diciembre de 2016 (Rad. 11001-03-06-000-2016-00224); Decisión del 12 de diciembre de 2019 (Rad. 11001-03-06- 000-2019-00112), y Decisión del 30 de abril de 2019 (Rad. 11001-03-06-000-2018-00239), entre otras. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2020-00098-00 Accionante Antonio Saturnino Gambin Herrera Accionado Departamento de Bolívar Decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 34.

De esta manera, quienes hubiesen efectuado aportes a entidades de previsión social del sector público (como Cajanal) y al Instituto de Seguros Sociales, podrían acumular dichas cotizaciones para completar los veinte (20) años de aportes o tiempos laborados exigidos por los correspondientes regímenes pensionales. 35. Al respecto, el artículo 7 de la citada norma estableció: «Artículo 7°.

A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas». 36. La Ley 71 fue reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, que en su artículo 23 fijó en la dependencia de personal de la última entidad empleadora «la obligación de recibir, revisar y completar los documentos pertinentes para demostrar el derecho a la pensión de jubilación por aportes.

Así mismo, deberá tramitarlos ante la entidad de previsión obligada al pago de la pensión […]». 37. El Decreto reglamentario 2709 de 19943 y la Ley 1574 de 2012, derogaron parcialmente el citado decreto. En su artículo 1 el Decreto 2709 de 1994 denominó «pensión de jubilación por aportes» a esta prestación, y la describió así: «Artículo 1°.

Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.» 38.

A su vez, el artículo 5 dispuso que para efectos del requisito de tiempo, solo se tendrían en cuenta los servicios prestados durante los cuales se hubiera hecho aporte o cotización a una caja o fondo público, o al ISS. Ello, en los siguientes términos: 3 Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994 «por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 71 de 1988».

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2020-00098-00 Accionante Antonio Saturnino Gambin Herrera Accionado Departamento de Bolívar Decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 «Artículo 5.- Tiempo de servicios no computables.

No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege.» 39.

La Sección Segunda del Consejo de Estado4, declaró nulo el artículo 5 transcrito, porque consideró que los requisitos para la pensión eran de competencia del legislador y, por lo tanto, el reglamento no podía modificarlos. En esa medida, no podía desconocer el tiempo trabajado, que es el requisito legal para causar el derecho, junto con la edad, por regla general: «[…] De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que varias normas de la Constitución Política de 1991 establecen de manera explícita una reserva de ley sobre el tema que fue objeto de regulación por parte del Gobierno Nacional en el artículo 5° del Decreto 2709 de 1994, a saber: (i) El artículo 53 dispone que: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.

La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: [La] garantía a la seguridad social [ ] Como puede observarse, el artículo 53 superior exige al Congreso de la República que al momento de expedir el estatuto del trabajo, regule la garantía de la seguridad social, dentro de la cual está inmerso el régimen pensional, con el alcance, contenido y prestaciones que determine la ley.

(ii) A su vez, el artículo 152 prescribe: “Mediante leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección”. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que aquellas materias inexorablemente vinculadas a los derechos constitucionales fundamentales, tales como, la vida en condiciones dignas, el trabajo, el mínimo vital, etc., se encuentran sujetas a reserva de ley, razón por la cual no puede dejarse en manos del ejecutivo su regulación5.

El contenido esencial del régimen pensional se encuentra en estrecha conexidad con dichos derechos fundamentales, por lo que su determinación debe realizarse a través del ejercicio de la potestad de configuración normativa del legislador, excluyendo para el efecto su fijación mediante reglamentación presidencial6. Para la Sala no hay duda que el tema de los tiempos computables para los efectos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, al igual que la edad, forma parte del contenido esencial del mencionado régimen 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 28 de febrero de 2013 (Radicado núm. 11001-03-25-000-2008-00133-00(2793-08)).

(Cita de la Sentencia de febrero 28/13). 5 Sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004. (Cita de la Sentencia de febrero 28/13) 6 Ibidem. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2020-00098-00 Accionante Antonio Saturnino Gambin Herrera Accionado Departamento de Bolívar Decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 pensional, por lo que las exclusiones o excepciones al mismo deben establecerse mediante normas con rango de ley.

En efecto, se trata de un asunto sustancial de la materia objeto de reserva, vale decir de los elementos básicos del régimen pensional por aportes, considerando su conexidad con los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, razón por la que escapa al alcance de la regulación mediante decretos reglamentarios. […]» 40.

De manera que, para efectos del cómputo del requisito del tiempo para causar el derecho a una pensión de jubilación por aportes, debe tomarse en cuenta el tiempo efectivamente laborado en el sector público y en el sector privado. 41. Ahora bien, en Decisión del 28 de abril de 20207, la Sala de Consulta y Servicio Civil precisó que en el evento en que no se requiera acumular los tiempos de servicio entre el sector público y privado para obtener la pensión bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, no habría lugar a la aplicación de la pensión por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, en los siguientes términos: «[S]i una persona beneficiaria del régimen de transición, durante su vida laboral, ha hecho aportes como empleado particular y como servidor público, pero los aportes hechos como servidor público son suficientes para obtener la pensión, conforme a la Ley 33 de 1985, no habría lugar a la aplicación de la pensión «por aportes», que regula la Ley 71 de 1988, pues dicha persona queda cobijada por el régimen de pensión de los servidores públicos.

De acuerdo con lo anterior, las pensiones de las personas cobijadas por la Ley 33 de 1985, que al 1 de abril de 1994 hubiesen prestado 15 o más años de servicios, quedaron a cargo de las cajas, fondos o entidades de previsión a las que estuvieran afiliados al momento de cumplir los requisitos para pensionarse, mientras tales cajas, fondos o entidades subsistieran. […]» 5.6.

Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo 5.6.1. Hechos probados 42. Antonio Saturnino Gambin Herrera, identificado con cédula de ciudadanía No. 987.017, nació el 20 de marzo de 1938. Alcanzó los 60 años de edad el 20 de marzo de 1998, fecha en la que cumplió el requisito de edad para la pensión conforme al artículo 7° de la Ley 71 de 1988. 43.

El señor Gambin Herrera prestó servicios en entidades del sector público y privado, por un total de 20 años, 6 meses y 6 días, el cual se distribuye de la siguiente manera: 7 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Decisión del 28 de abril de 2020 (Radicación núm. 11001-03-06-000-2019-00211-00) (C). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2020-00098-00 Accionante Antonio Saturnino Gambin Herrera Accionado Departamento de Bolívar Decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 # Entidad / vínculo Desde Hasta Días 1 Marítima San Andrés (cotizado ISS) 01-09-1971 31-03-1973 577 2 Municipio de Turbaco – Caja Municipal 31-03-1973 12-09-1974 532 3 Secretaría de Salud de Bolívar – Cajanal (1ª etapa) 12-08-1975 04-01-1982 2 339 4 Contraloría Departamental de Bolívar 15-12-1983 07-05-1984 145 5 Contraloría Departamental de Bolívar (segundo nombramiento) 09-02-1987 31-05-1990 1 208 6 Municipio de Turbaco – Caja Municipal (segundo lapso) 01-09-1990 19-11-1990 80 7 Secretaría de Salud de Bolívar – Caja Departamental (2ª etapa) 23-11-1990 15-05-1995 1 948 8 Otros lapsos menores (1969-1971, 1982) 657 44.

Esta información fue consolidada por el FONPET mediante estudio de historia laboral. 45. El 24 de agosto de 2006, el señor Gambin Herrera presentó ante el FONPET solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación por aportes, junto con los documentos de soporte. 46. El 14 de marzo de 2007, el FONPET elevó consultas de cuota parte a Colpensiones (entonces ISS), Cajanal y el Municipio de Turbaco.

No consta en el expediente que estas entidades hayan respondido, ni que el FTPGB hubiera efectuado gestión posterior eficaz durante más de una década. 47. El FTPGB expidió la Resolución No. 70 del 31 de enero de 2019, mediante la cual negó el reconocimiento pensional solicitado, aduciendo falta de respuesta o aceptación por parte de las entidades cuotapartistas. 48.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Al no haberse resuelto los recursos, se configuró un acto presunto negativo por silencio administrativo, conforme al artículo 83 del CPACA. 49. El 13 de noviembre de 2013, el FONPET solicitó nuevamente a Colpensiones el reconocimiento de su cuota parte.

Esta entidad respondió el 13 de diciembre del mismo año, objetando la solicitud por considerar que el causante tenía únicamente 19 años, 5 meses y 24 días cotizados al cumplir los 60 años, lo cual no satisfacía el requisito de la Ley 71 de 1988. 50. El 28 de marzo de 2023, el FONPET remitió nueva solicitud de cuota parte a Colpensiones.

A la fecha del 23 de mayo de 2024, no se había recibido respuesta de fondo. 51. La UGPP, mediante Auto ADP 1448 del 11 de abril de 2023, objetó la cuota parte por dos razones: (i) Falta de certificado CETIL del período del 12 de agosto de 1975 al 7 de enero de 1982; y, (ii) La cédula del causante TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2020-00098-00 Accionante Antonio Saturnino Gambin Herrera Accionado Departamento de Bolívar Decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 aparece con cancelación por muerte, sin aclaración sobre la titularidad del derecho pensional. 52.

El 11 de abril de 2023, el Municipio de Turbaco objetó la solicitud de cuota parte por ausencia de documentación técnica requerida. A la fecha del informe (octubre de 2023), el FONPET no había subsanado ni reenviado la información solicitada. 53. La Sala consultó el sitio web oficial de la Registraduría Nacional del Estado Civil y constató que la cédula del demandante se encuentra “cancelada por muerte”. 5.6.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 54. La Sala encuentra acreditado que el señor Antonio Saturnino Gambin Herrera consolidó su derecho a la pensión de jubilación por aportes desde el 20 de marzo de 1998, fecha en la cual ya concurrían en su favor los requisitos legales de edad y tiempo de cotización. 55.

Sin embargo, la negativa de reconocer dicha prestación se fundamentó en las objeciones formuladas por las entidades concurrentes, cuya ausencia de aceptación no exonera al FONPET del cumplimiento de su deber legal de trámite y gestión. 56. Sumado a ello, en el curso del proceso se acreditó el fallecimiento del actor, lo que genera la sucesión procesal a favor de sus herederos, conforme a la normatividad vigente. 57.

A continuación, se desarrollan los aspectos sustanciales de la controversia para efectos de decisión. 58. (1) Objeciones de las entidades concurrentes 59. El FONPET justificó la negativa al reconocimiento de la pensión — mediante Resolución No. 70 del 31 de enero de 2019— en la falta de aceptación de las cuotas partes solicitadas a Colpensiones, la UGPP y el Municipio de Turbaco. 60.

No obstante, las pruebas aportadas al expediente permiten concluir que las objeciones formuladas por dichas entidades no están llamadas a prosperar, por lo que no impedían el reconocimiento del derecho pensional reclamado por el actor. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2020-00098-00 Accionante Antonio Saturnino Gambin Herrera Accionado Departamento de Bolívar Decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 61.

En efecto, Colpensiones manifestó en 2013 que el señor Gambin Herrera había cotizado 19 años, 5 meses y 24 días. Sin embargo, dicha cifra fue corregida con posterioridad mediante un consolidado técnico respaldado por certificaciones laborales y un estudio de historia laboral elaborado por el propio FONPET, que acreditó un tiempo total de servicios superior a 22 años. 62.

La UGPP, en comunicación de 2023, planteó dos reparos: (i) la ausencia del certificado CETIL para el periodo 1975–1982 y (ii) la existencia de una novedad de cancelación por muerte asociada al número de cédula del actor. La primera corresponde a una falencia documental subsanable. La segunda se abordará en el acápite siguiente. 63.

Por su parte, el Municipio de Turbaco señaló la falta de documentación que permitiera efectuar el estudio técnico pertinente, pero no objetó la existencia del vínculo laboral ni la acreditación del tiempo de servicio prestado. 64. Estas observaciones, si bien relevantes para el trámite administrativo, no desvirtúan el núcleo sustancial del derecho pensional reclamado.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994, la falta de respuesta o aceptación expresa de las cuotas partes por parte de otras entidades no impide que la entidad competente reconozca la pensión. El ordenamiento jurídico prevé, además, la posibilidad de ejercer acciones de recobro frente a las entidades concurrentes. 65.

(2) Fallecimiento del actor y sucesión procesal 66. De acuerdo con lo consignado en el expediente, el número de cédula del señor Antonio Saturnino Gambin Herrera (No. 987.017) figura en el sitio web oficial de la Registraduría Nacional del Estado Civil como: "Cancelada por Muerte"8. 67. En consecuencia, resulta aplicable el artículo 68 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019, que dispone que fallecido un litigante, el proceso continuará con sus herederos, albacea o curador, y que la sentencia produce efectos respecto de todos ellos, incluso si no concurren al proceso. 68.

En los alegatos de conclusión, la apoderada de la parte actora solicitó el reconocimiento del derecho pensional en favor de la señora Alcira Quintana Barrios. No obstante, no se allegó prueba alguna que acreditara su condición de cónyuge supérstite, heredera o beneficiaria del fallecido. 8 Consulta efectuada en la página: https://defunciones.registraduria.gov.co/ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2020-00098-00 Accionante Antonio Saturnino Gambin Herrera Accionado Departamento de Bolívar Decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 69.

Por tanto, no procede el reconocimiento individual de sustitución pensional a su favor ni su designación como titular exclusiva del derecho económico derivado de la pensión. 70. Sin embargo, ello no impide que opere la sucesión procesal en los términos legales. Según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, cada heredero representa al causante en todos los derechos y obligaciones transmisibles y puede actuar en el proceso en nombre de la comunidad hereditaria, sin que medie un derecho personal, sino un derecho real sobre la universalidad jurídica de la herencia9. 71.

Por consiguiente, la sentencia que se profiera en el presente proceso producirá efectos frente a la totalidad de la comunidad hereditaria del señor Gambin Herrera. Si se reconoce el derecho pensional reclamado, corresponderá a dicha sucesión ilíquida —como comunidad jurídica de herederos— ejercer la ejecución del fallo o solicitar el pago de las prestaciones económicas derivadas. 72.

(3) Verificación del cumplimiento de los requisitos pensionales 73. Según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, tienen derecho a la pensión de jubilación por aportes los hombres que hayan cumplido 60 años de edad y acrediten 20 años o más de aportes, continuos o discontinuos, al Instituto de Seguros Sociales o a entidades del sector público. 74.

En este caso, el expediente contiene prueba suficiente del cumplimiento de ambos requisitos: (i) el señor Antonio Saturnino Gambin Herrera nació el 20 de marzo de 1938, alcanzando los 60 años de edad el 20 de marzo de 1998; y, (ii) Acumuló 20 años, 6 meses y 6 días de cotización, conforme al estudio de historia laboral consolidado por el FONPET. 75.

La fecha en que alcanzó los 20 años de servicio fue el 11 de noviembre de 1994, por lo cual, adquirió su estatus pensional al momento de cumplir los 60 años, esto es, 20 de marzo de 1998. 76. (4) Tasa de reemplazo e ingreso base de liquidación (IBL) 77. El artículo 8 de la Ley 71 de 1988 fija la cuantía de la pensión de jubilación por aportes en el 75 % del salario base de liquidación (IBL), sin que la mesada pueda ser inferior al salario mínimo ni exceder quince (15) veces ese valor. 9 Corte Suprema de Justicia, providencia del 14 agosto de 2006, radicado: 1997-2721-01; y providencia de 10 de mayo de 2016, Radicado número 73001-31-10-005-2004-00327-01.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2020-00098-00 Accionante Antonio Saturnino Gambin Herrera Accionado Departamento de Bolívar Decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 78.

Para los servidores cobijados por la Ley 71 de 1988 el IBL se integra con los factores salariales sobre los que efectivamente se hicieron aportes durante el último año de servicios, conforme al artículo 1.º de la Ley 62 de 1985. 79. En este proceso no obra un certificado de nómina expedido por la entidad pagadora; sin embargo, la Resolución-proyecto de 2014 incluida en el expediente (anexo de la Resolución 70/2019) contiene el detalle de los salarios devengados por el señor Gambin Herrera en los doce meses anteriores a la fecha de retiro (15-05-1995). 80.

En este caso, la liquidación provisional elaborada por el Fondo — anexa al expediente— señala que el señor Antonio Gambin Herrera devengó, en el período inmediatamente anterior a su retiro (hasta el 15 de mayo de 1995), los siguientes conceptos: (i) sueldo básico (años 1994 y 1995); (ii) Bonificación por servicios prestados (años 1994 y 1995);

(iii) Bonificación por antigüedad (1994); (iv) Prima de vacaciones (1994); (v) Prima semestral (1994 y 1995); (vi) Prima de navidad (1994 y 1995); y (vii) Bonificación por recreación (1994 y 1995). 81. Además, se identifican subsidios de transporte y alimentación, aunque no se detalla su inclusión en la base de cotización. El total devengado en ese período fue de $5.354.731, con un promedio mensual de $446.228, que constituye el IBL histórico. 82.

Aplicada la tasa legal del 75 %, la mesada inicial proyectada ascendía a $334.671 (valor nominal del año 1995). Posteriormente, en la liquidación actualizada de 1998 (año de adquisición del estatus pensional), se determinó un IBL ajustado de $1.553.427,21 y una mesada inicial de $1.165.070,41, según el anexo a la Resolución 70 de 2019. 83.

(5) Entidad obligada al reconocimiento 84. De acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, la pensión debe ser reconocida por la última entidad a la que se hubieren hecho aportes por al menos seis años, o, en su defecto, por aquella a la que se haya cotizado por mayor tiempo. En el presente caso: (i) A Cajanal (hoy UGPP) se cotizó durante 6 años, 4 meses y 26 días; y (ii) Al FONPET, solo durante 4 años, 5 meses y 22 días. 85.

En consecuencia, la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión es la UGPP, sin perjuicio de que, en sede administrativa, se puedan adelantar gestiones de recobro interinstitucional. Se advierte, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2020-00098-00 Accionante Antonio Saturnino Gambin Herrera Accionado Departamento de Bolívar Decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 además, que el FTPGB incurrió en omisión prolongada, al no resolver de fondo la solicitud radicada desde 2006. 86.

(6) Prescripción 87. Teniendo en cuenta que la solicitud de reconocimiento pensional se radicó el 24 agosto 200610, y la demanda se interpuso el 30 de agoto de 2019, pero el estatus pensional se consolidó el 20 de marzo de 1998, se declararan prescitas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 30 de agosto de 2016. Ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Decreto 3135 de 197811. 88.

(7) Conclusión 89. Con fundamento en las pruebas allegadas al expediente y en aplicación directa del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, la Sala declarará la nulidad del acto ficto presunto derivado del silencio administrativo negativo frente al recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 70 del 31 de enero de 2019, mediante la cual el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Bolívar negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes solicitada por el señor Antonio Saturnino Gambin Herrera. 90.

En consecuencia, se ordenará el reconocimiento del derecho pensional consolidado a partir del 20 de marzo de 1998, fecha en la cual el causante cumplió los requisitos legales de edad mínima (60 años) y tiempo de servicios (20 años, 6 meses y 6 días), según consta en el estudio técnico de historia laboral aportado por el propio FONPET. 91.

La prestación deberá liquidarse con base en el 75 % del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, conforme al artículo 8 de la Ley 71 de 1988 y el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, en concordancia con los documentos anexos al expediente que permiten determinar el Ingreso Base de Liquidación (IBL). 92.

La suma resultante se ajustará al valor presente, de acuerdo con la fórmula de indexación adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: 10 Folios 8 y 13 – 15. Archivo “05ExpedienteAdministrativo” 11 Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2020-00098-00 Accionante Antonio Saturnino Gambin Herrera Accionado Departamento de Bolívar Decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 R = RH x Índice final Índice inicial 93.

En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que el demandante obtuvo el estatus pensional.

Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación de las diferencias deberá hacerse mes por mes. 94. En aplicación de lo dispuesto por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, se declarará probada de oficio la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 30 de agosto de 2016. 95. En lo que atañe a la sucesión procesal, se deja constancia de que el actor falleció en el curso del proceso, y que no se acreditó prueba de la calidad de heredera o cónyuge supérstite por parte de la señora Alcira Quintana Barrios. 96.

Por tanto, el reconocimiento del derecho prestacional no se efectuará a título individual, sino a favor de la comunidad hereditaria del causante, conforme a los artículos 68 del Código General del Proceso y 1008 y 1155 del Código Civil, en armonía con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. 5.7. De la condena en costas 97.

Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que establece: "salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil12. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal". 98.

El asunto de la referencia se decidirá en forma desfavorable a la parte demandada, de modo que, en principio, procedería condenarla en costas. No obstante, estima la Sala que los argumentos de la contestación de la demanda, si bien se desestimaron, no obedecieron a una manifiesta carencia de fundamento legal, sino a una interpretación de las normas aplicables que no guarda relación con la adoptada por este Tribunal, la 12 Entiéndase Código General del Proceso TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2020-00098-00 Accionante Antonio Saturnino Gambin Herrera Accionado Departamento de Bolívar Decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a la materia y al análisis probatorio aquí realizado.

VI.– DECISIÓN 99. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto presunto derivado del silencio administrativo negativo frente al recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 70 del 31 de enero de 2019, mediante la cual el Departamento de Bolívar – Fondo Territorial de Pensiones del negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes al señor Antonio Saturnino Gambin Herrera, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 30 de agosto de 2016, conforme a lo previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al Departamento de Bolívar – Fondo Territorial de Pensiones (FONPET), reconocer y pagar en favor de la masa hereditaria del señor Antonio Saturnino Gambin Herrera la pensión de jubilación por aportes, en cuantía equivalente al 75 % del promedio de todos los factores salariales devengados por el causante durante el último año de servicios, conforme al estudio técnico obrante en el expediente.

El pago deberá realizarse debidamente indexado a partir del día 30 de agosto de 2016, por efecto de la prescripción declarada. La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con la fórmula adoptada por el H. Consejo de Estado, según la cual: R = RH x Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que el demandante obtuvo el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2020-00098-00 Accionante Antonio Saturnino Gambin Herrera Accionado Departamento de Bolívar Decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 estatus pensional.

Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación de las diferencias deberá hacerse mes por mes.

CUARTO: EL FONPET deberá cumplir esta decisión en los términos de los artículos 189 y 192 del CPCA.

QUINTO: NO CONDENAR en costas.

SEXTO. Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones en el sistema de registro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha. DESCONGESTIÓN