JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020200007300

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2024-11-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T., y C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2020-00073-00 Demandante Jorge Luis Macias Sosa Demandada Municipio de Tiquisio (Bolívar) Tema INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – No procede para los empleados públicos Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar emite sentencia de primera instancia en el medio de control de la referencia. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Trámite procesal y 3.4.,Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 3.1.

Posición de la parte demandante 2. Jorge Luis Macias Sosa, a través de su apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Tiquisio, con la pretensión de que se ordene el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y de la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de cesantías y otras prestaciones sociales. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1: «1. Solicito al señor juez, que, en ejercicio de la Acción De Nulidad Y Restablecimiento De Derecho, De Carácter Laboral, consagrada en el Libro IV, Título XV, artículo 135 del Código Contencioso y de Procedimiento Administrativo, se sirva declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que surgió del silencio administrativo negativo en que incurrió la administración de EL MUNICIPIO DE TIQUISIO, BOLÍVAR, por no haber dado respuesta oportuna y de fondo a la reclamación administrativa que elevó mi representado, señor JORGE LUIS MAGIAS SOSA, el día 9 de septiembre de 2019. 2.

Que se condene al Municipio de Tiquisio – Bolívar, al pago de la indemnización moratoria, lo cual se traduce en un día de salario por cada día de retardo en el pago de la misma y hasta que se verifique el pago de la misma. Indemnización moratoria que, a la presentación de esta demanda, se encuentra en los siguientes términos: desde enero de 2011 a enero de 2020 han transcurrido 10 años, que, al tenor de la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, el Municipio de Tiquisio está llamado a 1 Folios __ a __.

Archivo «____». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2020-00073-00 Accionante Jorge Luis Macias Sosa Accionado Municipio de Tiquisio Decisión Demiega las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 pagar a mi representado la suma de CIENTO DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS ($119.599.200) M/cte. 3.

Que se condene al Municipio de Tiquisio – Bolívar, al pago de las acreencias laborales de mi poderdante solicitadas en las pretensiones, de manera indexada, en virtud de la depreciación de la moneda, como lo ordena la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, que la indexación es un medio para resarcir el daño ocasionado por la pérdida adquisitiva de las obligaciones laborales no canceladas a tiempo, frente a la cual ha expresado “que tal actuación desarrolla claros principios constitucionales, en especial al que surge del artículo 53 de la Constitución Política; a cuyo tenor la remuneración laboral debe ser móvil, a fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores, lo que se logra mediante la indexación de las sumas adeudadas, para que estas no se deterioren en términos reales con el paso del tiempo”. 4.

Que se declare que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio a mi representada. 5. Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. 6. Que se condene en costas a la parte demandada». 4. La parte demandante narró, en resumen, los siguientes hechos2: 5.

(1) Convivió en unión libre con la señora Luz María Atencia Hernández, quien trabajó para el Municipio de Tiquisio desde 1999 hasta su fallecimiento en 2016. 6. (2) Durante su vinculación, el Municipio no canceló varias prestaciones sociales, a pesar de haberlas reconocido posteriormente mediante actos administrativos. 7. (3) Ante la falta de pago, el demandante presentó una reclamación administrativa, la cual no se respondió, generando el silencio administrativo negativo que se impugna en esta demanda 8.

Señaló como violadas las siguientes normas3: (i) artículos 1, 2, 6, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; (ii) artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; (iii) Ley 244 de 1995 y (iv) Ley 1071 de 2006. 9. Como concepto de su violación, expuso4 que el municipio de Tiquisio vulneró los derechos laborales de la trabajadora fallecida y de su compañero sobreviviente, al no cumplir con las obligaciones de pago de las 2 Folios ___ a ___.

Ibid. 3 Folios ___ a ___. Ibid. 4 Folios ___ a ___. Ibid. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2020-00073-00 Accionante Jorge Luis Macias Sosa Accionado Municipio de Tiquisio Decisión Demiega las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 acreencias laborales reconocidas, afectando los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y a la igualdad. 3.2.

Posición de la parte demandada 10. El Municipio de Tiquisio no contestó la demanda5. 3.3. Trámite procesal 11. La demanda se presentó el 12 de febrero de 2020, correspondiéndole por reparto al Despacho 01 de esta Corporación, quien la admitió con auto de 24 de julio de 2020. 12. Debido a las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, este Despacho avocó el conocimiento del presente proceso el 11 de julio de 2024. 13.

Con auto de 30 de septiembre de 2024 se aplicó la figura de la sentencia anticipada, prescindió de la audiencia inicial y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 14. Con auto de 20 de febrero de 2024 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. 15.

El 25 de noviembre de 2024 ingresa el expediente al despacho para dictar sentencia. 3.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 16. Dentro del plazo concedido, las partes, solo la parte demandante alegó de conclusión, reiterando los fundamentos de hecho y derecho expuestos en la demanda. Reafirmó que el Municipio de Tiquisio incurrió en silencio administrativo negativo y omitió el pago de acreencias laborales reconocidas mediante acto administrativo en firme, solicitando se declare la nulidad del acto presunto y se ordene el pago indexado e intereses moratorios conforme a la Ley 244 de 1995 3.4.1.

Concepto del Ministerio Público 17. El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho guardó silencio dentro del presente trámite. 5 Archivo «03InformeSecretarial». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2020-00073-00 Accionante Jorge Luis Macias Sosa Accionado Municipio de Tiquisio Decisión Demiega las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 18.

Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no se han presentado vicios que impliquen la nulidad del proceso ni circunstancias que impidan proferir decisión en esta instancia. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1. Presupuestos procesales; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas. 5.1. Presupuestos procesales 19. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta: 20. (1) La jurisdicción contencioso-administrativa es competente para conocer de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

El litigio se relaciona con el reconocimiento y pago de acreencias laborales causadas a una trabajadora del sector público territorial —no vinculada mediante contrato de trabajo— y con el silencio administrativo presunto derivado del incumplimiento en responder la reclamación presentada por el compañero sobreviviente. 21. (2) El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente en primera instancia, dado que: (i) la entidad demandada —el Municipio de Tiquisio— es de carácter territorial y tiene domicilio dentro de la jurisdicción del tribunal; y (ii) el demandante tiene residencia en el municipio de Magangué (Bolívar), lo cual sustenta la competencia territorial.

Además, la cuantía del proceso superó 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda. 22. (3) El medio de control es procedente. El demandante persigue la nulidad del acto administrativo presunto, generado por el silencio negativo del Municipio de Tiquisio frente a la reclamación administrativa presentada el 4 de septiembre de 2019, relacionada con el pago de cesantías, intereses y demás prestaciones laborales causadas a su compañera permanente, fallecida mientras ejercía funciones como promotora de salud. 23.

(4) Se cumplió el requisito de procedibilidad, ya que la administración guardó silencio sobre la solicitud presentada, lo que habilita la configuración del acto presunto previsto en el artículo 87 del CPACA. No era obligatorio agotar recurso alguno, ni era exigible conciliación prejudicial, por tratarse de un acto ficto y ante la naturaleza de los derechos reclamados.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2020-00073-00 Accionante Jorge Luis Macias Sosa Accionado Municipio de Tiquisio Decisión Demiega las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 24.

(5) Jorge Luis Macías Sosa está legitimado por activa, en su calidad de compañero permanente y beneficiario de los derechos prestacionales causados por la trabajadora fallecida. Por su parte, el Municipio de Tiquisio ostenta legitimación por pasiva, en tanto entidad que debía pronunciarse sobre la solicitud y efectuar el pago de las sumas reclamadas. 25.

(6) Finalmente, la demanda se presentó oportunamente, pues impugna un acto administrativo presunto. Conforme al artículo 164 del CPACA, dicha acción puede ejercerse en cualquier tiempo. 26. Satisfechos los presupuestos procesales, la Sala procede a dictar sentencia conforme al siguiente: 5.2. Problema jurídico 27. La controversia planteada por las partes se centra en resolver el siguiente problema jurídico: 28.

¿Debe el Municipio de Tiquisio reconocer y pagar al demandante las acreencias laborales adeudadas a su compañera fallecida Luz María Atencia Hernández, incluyendo la indemnización moratoria por el retraso en el pago de dichas prestaciones sociales? 5.3. Tesis de la Sala 29. La Sala denegará las pretensiones de la demanda y sostendrá la tesis de que la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no es aplicable a los empleados públicos, dado que se trata de una figura propia del régimen laboral contractual y no del régimen legal y reglamentario que rige la función pública. 30.

La mora en el pago de las prestaciones sociales reconocidas a la señora Luz María Atencia Hernández debe analizarse a la luz del régimen especial para los empleados públicos, sin que proceda extender la sanción del CST a situaciones excluidas expresamente de su ámbito de aplicación. 5.4. Metodología y estructura de la decisión 31.

Para resolver el problema jurídico planteado y fundamentar la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de las pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2020-00073-00 Accionante Jorge Luis Macias Sosa Accionado Municipio de Tiquisio Decisión Demiega las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables: Indemnización por falta de pago consagrada el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo 32. El Consejo de Estado6 ha sostenido que: cuando se trata de empleados públicos no procede el reconocimiento de la indemnización por falta de pago que consagra el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ello, con fundamento en los siguientes argumentos: 33. El CST del trabajo prescribe en su artículo 3 las relaciones que regula dicha codificación: «ARTICULO 3o. RELACIONES QUE REGULA. El presente Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares». 34.

La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la referida norma, expuso los siguientes argumentos, los cuales resultan oportunos para el presente caso: «[…] Igualmente, es importante destacar que el constituyente al consagrar algunos derechos de carácter laboral y regular directamente varios aspectos de la función pública, diferenció las relaciones de trabajo de los servidores del Estado frente a las de los trabajadores particulares.

Basta citar a manera de ejemplo, la institucionalización de la carrera administrativa para el sector público, la prohibición de huelga en los servicios públicos esenciales, el derecho a la negociación colectiva plena para los trabajadores privados y algunos de los oficiales, la remuneración para el sector público es fijada por decreto del Gobierno y para el sector privado de común acuerdo entre las partes, las funciones para los empleados públicos deben estar contempladas en ley o reglamento, etc. y así podrían citarse muchas otras.

Tales diferencias no dependen únicamente de la naturaleza del vínculo laboral - contrato de trabajo para los particulares y relación legal y reglamentaria para los servidores públicos-, sino también de otros factores como las necesidades que se busca satisfacer –públicas por un lado, privadas por el otro-, de los intereses que se protegen –interés general en contraposición al interés particular-, de la calidad de las partes que participan en cada evento –el Estado empleador frente al empresario privado-, y de las funciones que cumplen los diferentes estamentos dentro de la sociedad –funciones públicas versus funciones privadas-.

Al armonizar las disposiciones constitucionales citadas, se llega a la conclusión de que el legislador, por medio de ley, debe regular no sólo las relaciones laborales de los particulares sino también las de los servidores públicos. La expedición de regímenes diferenciales, más no discriminatorios, para el sector privado y el sector público es entonces, una potestad que emana de la misma Constitución. […]» 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 25 de enero de 2018, radicado No. 44001-23-33-000-2014-00032-01(1815-15).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2020-00073-00 Accionante Jorge Luis Macias Sosa Accionado Municipio de Tiquisio Decisión Demiega las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 35.

Por su parte el artículo 65 de la misma codificación establece la indemnización por falta de pago, norma que corresponde al título VI relacionado con la terminación del contrato de trabajo: «ARTICULO

65. INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO. Modificado por el art. 29, Ley 789 de 2002. 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. […]» 36.

Como se observa, la sanción que se impone al empleador es por el no pago o pago tardío de las prestaciones que se adeudan al trabajador y que le corresponden al haber terminado su contrato de trabajo. 37. La Corte Constitucional con respecto a esta indemnización moratoria señaló: «[…] Por su parte, el artículo 65 del C.S.T., en el numeral 1o. acusado, establece la indemnización moratoria - también llamada en el lenguaje corriente “salarios caídos” - en la forma de una reparación a cargo del empleador que retarda el pago de los salarios y prestaciones sociales que se le adeudan al trabajador al momento de la terminación del respectivo contrato de trabajo, consistente en una suma igual al último salario diario por cada día de demora en la cancelación de lo adeudado.

Se presenta así un mecanismo de apremio al empleador que demora dichos pagos cuando ya no existe una acción con origen contractual para hacerlos exigibles pero que permite compensar la pérdida del poder adquisitivo del dinero del trabajador, por permanecer en manos del empleador. […]»7 38. Frente a las diferencias que se presentan entre los empleados públicos y los trabajadores oficiales el Consejo de Estado indicó: «[…] Estos empleados (refiriéndose a los públicos) se caracterizan por estar vinculados a la administración mediante una relación legal y reglamentaria; esta vinculación se manifiesta en la práctica por el acto de nombramiento y posesión del empleado, y quiere decir que el régimen al cual quedan sometidos está previamente determinado en la ley, de manera que no hay posibilidad legal de discutir y acordar con la administración las condiciones de prestación del servicio, ni al momento del nombramiento ni posterior a la posesión, ya que ellos solo puede presentar peticiones respetuosas a la administración. […] La característica principal de estos trabajadores oficiales, consiste en que se encuentran vinculados a la administración mediante un contrato de trabajo, lo cual los ubica en una relación de carácter contractual laboral semejante a la de los trabajadores particulares; la consecuencia más importante de esta relación 7 Sentencia C-079 de 1999.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2020-00073-00 Accionante Jorge Luis Macias Sosa Accionado Municipio de Tiquisio Decisión Demiega las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 contractual laboral consiste en que las normas a ellos aplicables constituyen apenas un mínimo de garantías a su favor, de modo que es posible discutir las condiciones laborales, tanto al momento de celebrar el contrato como posteriormente por medio de pliego de peticiones, los cuales pueden dar por resultado una convención colectiva, un pacto colectivo[…]»8 5.6.

Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo 5.6.1. Hechos probados 39. La señora Luz María Atencia Hernández prestó servicios al Municipio de Tiquisio (Bolívar) desde el 2 de noviembre de 1999 hasta el 4 de noviembre de 2016, en el cargo de promotora de salud, con una asignación mensual final de $999.677. 40.

Mediante Resolución 424 del 29 de junio de 2017, el Municipio de Tiquisio reconoció en favor de la causante diversas acreencias laborales causadas durante el vínculo. 41. Esta decisión fue objeto de reposición, la cual fue resuelta mediante la Resolución 223 del 15 de abril de 2019, que modificó parcialmente la anterior y mantuvo el reconocimiento de los siguientes conceptos: cesantías definitivas, intereses a las cesantías, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación de recreación, prima de servicios, prima de navidad, prima de antigüedad y dotación de uniformes. 42.

A la fecha de presentación de la demanda (12 de febrero de 2020), el Municipio de Tiquisio no había efectuado el pago de ninguna de las acreencias reconocidas en las resoluciones citadas. 43. El 9 de septiembre de 2019, el señor Jorge Luis Macías Sosa, en calidad de compañero permanente sobreviviente de la causante, presentó reclamación administrativa solicitando el pago de las acreencias reconocidas y el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, y el reconocimiento de la indemnización por falta de pago que consagra el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 44.

El Municipio de Tiquisio no respondió dicha reclamación en el término legal. Por ello, el 4 de diciembre de 2019 se configuró el acto administrativo ficto negativo por silencio administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del CPACA. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 18 de mayo de 2011 Radicación No: 25000 23 25 000 2004 03275 02 (0554-08).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2020-00073-00 Accionante Jorge Luis Macias Sosa Accionado Municipio de Tiquisio Decisión Demiega las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 5.6.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 45. La Sala negará las pretensiones de la demanda, dado que la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) no resulta aplicable al presente caso. Dicha figura es propia del régimen laboral contractual, incompatible con la naturaleza jurídica del empleo público. 46.

El señor Jorge Luis Macías Sosa, en calidad de compañero permanente y heredero de la señora Luz María Atencia Hernández, solicitó el reconocimiento de dicha indemnización, con fundamento en el retardo en el pago de las prestaciones laborales reconocidas mediante Resolución 223 del 15 de abril de 2019. 47. La pretensión se basa en el artículo 65 del CST, que establece el pago de un día de salario por cada día de retardo cuando, al finalizar un contrato de trabajo, el empleador no cancela los salarios y prestaciones debidas. 48.

No obstante, como se explicó en el acápite 5.5, esta disposición opera exclusivamente en el marco de relaciones laborales contractuales, caracterizadas por la concurrencia de voluntades entre empleador y trabajador. En contraste, el empleo público obedece a un régimen legal y reglamentario, concretado mediante actos administrativos de nombramiento y posesión, sin que exista contrato de trabajo. 49.

En este proceso se acreditó que la señora Luz María Atencia Hernández se vinculó al servicio del Municipio de Tiquisio el 2 de noviembre de 1999, en el cargo de promotora de salud, como empleada pública. La relación finalizó por su fallecimiento, ocurrido el 4 de noviembre de 2016. En todo momento, su vínculo con la administración se estructuró mediante actos administrativos, no por contrato. 50.

La Resolución 223 de 2019 reconoció a su favor cesantías definitivas e intereses, así como diversas acreencias laborales. Aunque dichas sumas no se han pagado, la mora en su cancelación no activa automáticamente la sanción prevista en el artículo 65 del CST, norma que regula exclusivamente las consecuencias del incumplimiento en el sector privado al finalizar un contrato de trabajo. 51.

La jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional ha sido uniforme: el artículo 65 del CST no es aplicable a los empleados públicos, dado que el vínculo estatutario no se rige por autonomía de la voluntad, sino por disposiciones legales de orden público. En esa línea, el artículo 4 del CST excluye expresamente su aplicación frente a regímenes especiales como el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2020-00073-00 Accionante Jorge Luis Macias Sosa Accionado Municipio de Tiquisio Decisión Demiega las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 de los servidores públicos, regulado por la Ley 909 de 2004 y otras normas complementarias. 52.

En consecuencia, al no haberse configurado una relación laboral contractual, la pretensión de aplicar la sanción moratoria del artículo 65 del CST carece de sustento normativo y debe rechazarse. 53. La eventual mora en el pago de prestaciones laborales reconocidas a favor de un servidor público debe analizarse a la luz de las disposiciones especiales que regulan el pago oportuno de cesantías y la procedencia de sanciones por mora. 5.7.

De la condena en costas 54. Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que establece: "salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil9.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal". 55. En el presente caso, se desestimarán las pretensiones de la demanda, lo que en principio habilitaría la condena en costas a cargo de la parte actora. Sin embargo, este Tribunal advierte que la solicitud de indemnización moratoria, aunque improcedente en los términos jurídicos expuestos, no se formuló con temeridad ni desconocimiento flagrante del ordenamiento. 56.

Por el contrario, se trató de una interpretación extensiva del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, cuya improcedencia frente al régimen de empleo público se aclaró mediante el análisis normativo y jurisprudencial contenido en esta providencia. En consecuencia, no se observa que la demanda se haya interpuesto con manifiesta carencia de fundamento legal. 57.

Por lo anterior, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas, al no configurarse las condiciones objetivas requeridas por el artículo 188 del CPACA. 9 Entiéndase Código General del Proceso TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2020-00073-00 Accionante Jorge Luis Macias Sosa Accionado Municipio de Tiquisio Decisión Demiega las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 VI.– DECISIÓN 58.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por el señor Jorge Luis Macías Sosa contra el Municipio de Tiquisio (Bolívar), de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones en el sistema de registro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha. DESCONGESTIÓN