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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020190056700

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2024-07-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D.T. y C., treinta (30) de julio de 2024 I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2019-00567-00 Accionante Multiport EU Accionado UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian Tema Aduanero / Sanción por no poner a disposición mercancía – zarpe de motonave extranjera con orden de inmovilización. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 dicta sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Sociedad Multiport EU, en contra de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, DIAN). III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2.

Posición de la parte demandada; 3.3. Trámite; 3.4. Alegatos de conclusión - concepto del Procurador; y 3.5 Control de legalidad. 3.1. Posición de la parte demandante 2. Multiport EU presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la DIAN. 3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2: “Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) RESOLUCIÓN 668-00476 DE MARZO 5 DE 2019 DE LA DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA DIAN CARTAGENA, por medio de la cual se impuso sanción a la sociedad MULTIPORT E.U., identificada con el NIT. 830.506.584- 3, persona jurídica con domicilio en Santa Marta, en cuantía de $2.353.323.726., por no haber puesto a disposición de la autoridad aduanera una mercancía conforme al artículo 551 del decreto 390 de 2016, y, b) RESOLUCIÓN 005864 DE AGOSTO 13 DE 2019 DE LA SUBDIRECCIÓN DE gestión de recursos jurídicos de la DIAN, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución antes citada, procediendo a su confirmación. c) Que como consecuencia de dicha nulidad y para restablecer a la parte demandante, la sociedad MULTIPORT E.U., identificada con el NIT. 830.506.584-3, persona jurídica con domicilio en Santa Marta, en su derecho, se declare que la actora no debe pagar suma alguna por concepto de sanción aduanera determinada mediante la operación administrativa demandada. d) Ordenar a la parte demandada que dé cumplimiento a la sentencia en los términos del Artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. e) Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada” 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el C.S de la Judicatura. 2 Folios 39 a 41 archivo 01 del expediente digital.

(01Actuaciones D004) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00567-00 Accionante Sociedad Muliport EU Accionado UAE DIAN Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 4.

La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos relevantes3: 5. (1) El arribo de la Motonave María José (de bandera panameña) a Colombia (Puerto de Mamonal - Cartagena), fue reportado con aviso de llegada por parte de Transmares SAS., el 7 de marzo de 2016 6. (2) El arribo se dio con pleno conocimiento de las autoridades colombianas y de la DIAN, cuando el citado agente marítimo notificó de la llegada de la embarcación. 7.

(3) El 6 de abril de 2016 el Puerto de Mamonal informó a la autoridad marítima y aduanera del arribo del mencionado medio de transporte para aprovisionamiento. Este aviso se dio al mes de la llegada, esto es, cumplidos los 30 días de que trata el artículo 92 del Decreto 2685 de 1999, sin que el agente marítimo Transmares SAS gestionase lo pertinente ante la DIAN, ni esta última efectuara pronunciamiento alguno. 8.

(4) El 27 de abril de 2016 Transmares SAS cedió a Intermar Shipping SAS su condición de agente marítimo, quien a su vez cedió la representación de la motonave María José en favor de Multiport E.U: el 3 de mayo de 2016. 9. (5) El 9 de septiembre de 2016 la agencia marítima Multiport E.U. solicitó a la DIAN Cartagena permiso de permanencia y prórroga de la Motonave María José por 60 días con el fin de solucionar problemas judiciales (medidas cautelares de embargo) de conocimiento del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena.

Esta solicitud fue resuelta negativamente el 14 de octubre de 2016, es decir, pasado 1 mes. 10. (6) El 8 de septiembre de 2016, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, advirtió que el medio de transporte había permanecido en el territorio aduanero nacional sin haberse tramitado su importación temporal, como se confronta en acta de hechos; denotando con ello inactividad estatal durante 6 meses. 11.

(7) El 15 de septiembre de 2016, la DIAN le solicitó a la Capitanía de Puerto de Cartagena concepto técnico y de navegabilidad de la Motonave María José, y el 12 de octubre de ese mismo año ordenó el avalúo de la motonave; presentándose inventario e inspección respectiva. 12. (8) Llegado el 18 de noviembre de 2016, no se había practicado diligencia de aprehensión de la Motonave María José; tampoco la DIAN había notificado a Multiport E.U. que sobre tal mercancía existiese alguna medida cautelar o que simplemente no podía zarpar para que se tomaran las medidas pertinentes. 13.

(9) La DIMAR (Dirección General Marítima), emitió el 18 de noviembre de 2016, documento con el que autorizó a la Motonave María José, dirigirse de 3 Folios 1 a 3 del expediente digital (01Actuaciones D001) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00567-00 Accionante Sociedad Muliport EU Accionado UAE DIAN Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 Cartagena (Colombia) a Santo Domingo (República Dominicana).

Exactamente a los dos (2) meses de haber partido o zarpado la motonave María José con autorización legal emitida por la DIMAR, la DIAN Cartagena requirió a Multiport E.U. para que pusiera a disposición de la administración aduanera la Motonave, frente a lo cual se constituía un imposible, al no encontrarse en el territorio nacional, debido a la plena autorización del gobierno colombiano. 14.

(10) Mediante Auto 02151 de diciembre 9 de 2016 la DIAN ordenó iniciar investigación a Multiport E.U. bajo el radicado No. CU-2016-2016-02151, que finalizó con la imposición de sanción a la accionante por $2.353.323.726 por no haber puesto a disposición de la autoridad aduanera la Motonave María José. Lo anterior mediante Resolución 668-00476 de marzo 5 de 2019, expedida por la División de Liquidación Cartagena, confirmada por Resolución 005864 de 13 de agosto de 2019 3.2.

Posición de la demandada 15. La UAE DIAN4 manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda, y señaló en su memorial de contestación que (1) contrario a lo sostenido por la demandante, ésta, a sabiendas que ante la DIAN se adelantaba proceso administrativo de aprehensión, y que la motonave estaba inmovilizada, tramitó ante la capitanía de puertos el zarpe de esta, con el fin de evadir el control aduanero.

(2) La DIAN llevó o cabo una investigación y posterior o ello impuso una sanción aduanera adelantado un proceso administrativo sancionatorio, donde se observa que los actos fueron expedidos por los funcionarios competentes, con estricta observancia de las normas superiores en que debieron fundarse y dándole al interesado en todo momento la oportunidad de ley para presentar sus argumentos en contra de las decisiones de la administración, sin que se configure la falsa motivación, la desviación de poder o cualquier otra irregularidad que pudiera dar lugar a una nulidad.

(3) La obligación incumplida por parte de la sociedad demandante, era colocar la mercancía a disposición a lo autoridad aduanera, toda vez que se configuraba una causal de aprehensión consagrada en el numeral 3 del artículo 550 del decreto 390/2016; imponiéndose sanción a la demandante en calidad de declarante, a quien se le requirió para imponer medida cautelar de aprehensión y quien tiene obligaciones para con la aduana, por el simple hecho de representar una motonave de bandera extranjera en territorio nacional. 16.

(4) Se opuso a cada uno de los cargos de nulidad, así: caducidad de la acción sancionatoria: expresó que el término paro contar la caducidad para el caso de marras y tal y como lo establece la normatividad aduanera vigente lo contempla el ART. 522 del decreto 390/16 y no el artículo 478 del decreto 2685 como lo afirmo la sociedad demandante porque para la fecha de los hechos ya estaba derogado.

La fecha que debe tomarse para contar el 4 Folios 118 a 140 del expediente digital. (01Actuaciones D001) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00567-00 Accionante Sociedad Muliport EU Accionado UAE DIAN Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 término de lo caducidad es la del momento en que la administración le hace exigible o los obligados colocar lo mercancía o disposición, dentro del proceso administrativo de aprehensión adelantado y como lo mismo no se cumplió, se inició el proceso administrativo de imposición de sanción aduanera.

Que la fecha del arribo de la motonave a aguas colombianas el día 7 de marzo del año 2016, no resulta ser el parámetro de ocurrencia de la infracción aduanera debate, sino el hecho de no haberse tramitado la legal introducción y permanencia de la motonave en una modalidad de importación. Configuración silencio administrativo positivo: señaló que no operó, toda vez que desde que fue contestado el requerimiento especial aduanero el 31 de diciembre del año 2018; la administración tenía hasta el 6 de marzo del 2019 paro imponer sanción y lo hizo el día 5 de marzo de ese año. (artículo 588 de Decreto 390 de 2016).

Violación del debido proceso y derecho de defensa. Se opuso a este cargo indicando que antes que la DIMAR autorizara el zarpe de la motonave del territorio Colombiano hacia aguas dominicanas, la sociedad demandante en su calidad de agente marítimo, previamente había sido notificado y puesto en conocimiento que sobre la motonave que representaba se había impuesto una medida de inmovilización de mercancía tal y como se puede apreciar en el acta de hechos de acción y control, suscrita por la División de Gestión de Fiscalización Aduanera; y, adicionalmente sobre esa mercancía se estaba adelantado un procedimiento administrativo de aprehensión, donde se adelantaron diligencias propias del procedimiento, razón por lo cual es inadmisible que el agente marítimo argumentara que no tenía conocimiento del procedimiento administrativo y que por el contrario, tramitara de manera irregular el zarpe de la motonave para evadir el control de las autoridades aduaneras, lo que se demuestra con el análisis cronológico de los hechos.

Indebida apreciación del acervo probatorio: Explicó que las pruebas presentadas por parte de la sociedad y las practicadas en sede administrativa, se analizaron cada una, y sustentaron la decisión tomada, sin que demostraran eximente de responsabilidad frente a la conducta sancionada. Falta y falsa motivación en la resolución sancionatoria.

Consideró que en los actos administrativos se indicaron los motivos determinantes de la decisión. Falta de adecuación normativa y ausencia de tipicidad: Señaló que las obligaciones nacidas respecto de la DIAN son independientes y en ellas no tiene por qué tener injerencia ninguna otra entidad del estado; de modo que este argumento no subsana lo aduaneramente exigido en el tipo sancionatorio impuesto, destacando las obligaciones previstas en el artículo 1462 del Código de Comercio, 550.3 y 551 del Decreto 390 de 2016. 3.3.

Trámite del proceso 17. Mediante providencia de 26 de febrero de 20205 el magistrado de la época admitió la demanda; seguidamente, el 12 de julio de 2022 se llevó a cabo audiencia inicial6, previa redistribución a la que fue sometido el proceso. En audiencia, se tuvo como pruebas las piezas documentales aportadas en la demanda y su contestación. Posteriormente, con auto de 2 de febrero de 5 Folios 106 - 107 del archivo digital “01ActuacionesD004”. 6 Archivo digital 17Audienciainicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00567-00 Accionante Sociedad Muliport EU Accionado UAE DIAN Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 20247, se prescindió de la segunda etapa del proceso, y se otorgó oportunidad a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. 3.4.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 18. En la oportunidad concedida, las partes enfrentadas remitieron memoriales de alegatos de conclusión8, ratificándose en sus posturas; mientras que el Ministerio Público: Procurador 130 Judicial II, se abstuvo de pronunciarse. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 19. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes.

V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas. 5.1. Competencia. 20.

Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 5.2. Problema jurídico de instancia 21. El problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar, si los actos demandados, por medio de los cuales se impuso una sanción aduanera a la Sociedad Multipor EU, se expidieron con desconocimiento de la normativa en la que debían fundarse y con violación del debido proceso y defensa del administrado.

Se deberá analizar, además, el cumplimiento de las obligaciones aduaneras en cabeza de la sociedad Multipor EU, en su calidad de agente aduanero. 5.3. Tesis de la Sala 22. La Sala negará las pretensiones de la sociedad actora, como quiera que en el presente asunto, la adecuación normativa que realiza la DIAN en relación con la conducta omisa de la sociedad demandante, no fue desvirtuada por esta última. 7 Archivo digital “33AutoCorreTraslado” 8 Archivos digitales 36 y

37. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00567-00 Accionante Sociedad Muliport EU Accionado UAE DIAN Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 23. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5) y, posteriormente, a partir de las pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6). 5.5 Marco normativo y jurisprudencial aplicable 5.5.1.

Del procedimiento administrativo aduanero de introducción de motonave en territorio nacional – sometimiento de mercancías a alguna de las modalidades de importación que prevé el ordenamiento – requisitos para su legal permanencia. 24. De conformidad con las normas que regulan el régimen de aduanas en Colombia, las personas que introduzcan al territorio nacional mercancías de procedencia extranjera, se encuentran obligadas a presentar las respectivas declaraciones de Importación ante las autoridades aduaneras y efectuar el pago de los tributos que en cada caso correspondan.

Sobre el particular, el artículo 3° y 87 del Decreto 2685 de 1999, “Por el cual se modifica la Legislación Aduanera”, estableció: “Articulo 3. Responsables de la obligación aduanera. De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante, en los términos previstos en el presente Decreto.

Para efectos aduaneros la Nación estará representada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.” “Artículo 87. Obligación aduanera en la importación. La obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. La obligación aduanera comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar…” 28.

A su turno, el Decreto 390 de 2016 “Por el cual se establece la regulación aduanera” y posteriormente el Decreto 349 de 2019, que adicionó, modificó y derogó en algunos aspectos el Decreto 2685 de 1999, haciendo referencia al proceso de “importación ordinaria” y a las causales de aprehensión y decomiso de mercancías, así: “Decreto 349 de 2018: Artículo 150, expresa: "Modifíquese el Artículo 550 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así: "ARTICULO 550 CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS.

Dará lugar a la aprehensión y. decomiso de las mercancías, la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: 3…Cuando se trate de mercancías no declaradas en importación, conforme con la regulación aduanera vigente.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00567-00 Accionante Sociedad Muliport EU Accionado UAE DIAN Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 29.

En lo que respecta a la declaración de importación, el artículo 231 ídem, señala: “Artículo 231. Mercancía no declarada. Se entenderá que la mercancía no ha sido declarada, cuando: 1. No se encuentre amparada por una declaración aduanera. 2. Se trate de mercancía diferente a la descrita en la declaración aduanera. 3. La cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración aduanera. 4.

En desarrollo de una acción de control se establezca la existencia de mercancías no amparadas con una declaración aduanera o en exceso, por la información contable, la documentación comercial o el cruce de inventarios, aunque no se encuentren físicamente tales mercancías. Siempre que se configure cualquiera de los eventos anteriormente relacionados procederá la aprehensión de las mercancías, sin perjuicio del análisis integral en las condiciones previstas en este Decreto.

Cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración, la aprehensión procederá sólo respecto de las mercancías encontradas en exceso. 33. Por su parte, el artículo 482 ibídem regula las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes que importen mercancías al territorio Colombia y las sanciones aplicables.” 5.5.2.

Acerca de la Fiscalización Aduanera e imposición de sanciones en vigencia del Decreto 390 de 2016 30. El artículo 551del citado decreto dispone: “Artículo 551. Sanción a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercancía. Cuando no sea posible aprehender la mercancía porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la aplicación de una sanción de multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del avalúo de esta, que se impondrá al importador y al poseedor o tenedor, según corresponda. 31.

En cuanto a las causales de aprehensión y decomiso de mercancías, el artículo 502 del Estatuto ADUANERO (Decreto 2685 de 1999) las señala así: " “Artículo 502. Causales de aprehensión y decomiso de mercancías. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia cualquiera de los siguientes eventos: 1. En el Régimen de Importación: ( ) 1.25.

Cuando dentro de los términos a que se refiere el numeral 9 del artículo 128 del presente Decreto, o dentro de los procesos de control posterior se determine que los documentos soporte presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada o, cuando vencidos los términos señalados en los numerales 6 y 9 del mismo artículo no se presentaron en debida forma los documentos soporte que acreditan que no se encuentra incurso en restricción legal o administrativa".

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00567-00 Accionante Sociedad Muliport EU Accionado UAE DIAN Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 32.

A su vez, el artículo 503 del mismo compilado normativo prevé la sanción a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercancía: "Cuando no sea posible aprehender la mercancía por haber sido consumida, destruida, transformada o porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la aplicación de una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de esta, que se impondrá al importador o declarante, según sea el caso.

También se podrá imponer la sanción prevista en el inciso anterior, al propietario, tenedor o poseedor, o a quien se haya beneficiado de la operación, o a quien tuvo derecho o disposición sobre las mercancías, o a quien de alguna manera intervino en dicha operación, salvo que se trate de un adquirente con factura de compraventa de los bienes expedida con todos los requisitos legales.

Si se trata de un comerciante, la operación deberá estar debidamente registrada en su contabilidad. En aquellos casos en que no se cuente con elementos suficientes para determinar el valor en aduana de la mercancía que no se haya podido aprehender, para el cálculo de la sanción mencionada se tomará como base el valor comercial, disminuido en el monto de los elementos extraños al valor en aduana, tales como el porcentaje de los tributos aduaneros que correspondan a dicha clase de mercancía. La imposición de la sanción prevista en este artículo no subsana la situación irregular en que se encuentre la mercancía, y en consecuencia, la autoridad aduanera podrá disponer en cualquier tiempo su aprehensión y decomiso" (Resaltado fuera de texto). 33.

Cabe precisar, que el Decreto 2685 de 1999 dispone en sus artículos 91 y 92 lo siguiente: “ARTÍCULO

91. AVISO DE LLEGADA DEL MEDIO DE TRANSPORTE. El transportador dará aviso de su llegada a la Administración de Aduanas correspondiente, con una anticipación mínima de doce (12) horas, si se trata de vía marítima, y de una (1) hora, cuando corresponda a vía aérea.

ARTÍCULO

92. IMPORTACIÓN DEL MEDIO DE TRANSPORTE. El medio de transporte de matrícula extranjera que arribe al territorio aduanero nacional con el cumplimiento de los requisitos, así como el material propio para el cargue, descargue, manipulación y protección de las mercancías que se transporten en el mismo, se entenderá importado temporalmente por el tiempo normal para las operaciones de descargue, cargue o mantenimiento del medio de transporte, sin la exigencia de garantía o documentación alguna, pero con la obligación de su reexportación.” 34.

A su vez, los artículos 1489 a 1492 del código de comercio, establecen: “DEL AGENTE MARÍTIMO ARTÍCULO 1489. DEFINICIÓN DE AGENTE MARÍTIMO. Agente marítimo es la persona que representa en tierra al armador para todos los efectos relacionados con la nave. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00567-00 Accionante Sociedad Muliport EU Accionado UAE DIAN Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 ARTÍCULO 1490.

AGENTE MARÍTIMO COMO SOCIEDAD - PORCENTAJE PERTENECIENTE A PERSONAS NACIONALES. Cuando el agente marítimo sea una sociedad, el sesenta por ciento del capital social, por lo menos, deberá pertenecer a personas naturales colombianas.

ARTÍCULO 1491. REGISTRO DEL AGENTE MARÍTIMO. El agente marítimo debe registrarse ante la autoridad marítima nacional. Para poder inscribirse presentará solicitud acompañada de los siguientes documentos: 1) Certificado de inscripción en el registro mercantil; 2) Certificado de la autoridad competente en que conste que no ha sido sancionado por delitos definidos en el estatuto penal aduanero; 3) Certificado de las capitanías de puerto en que conste que no ha agenciado naves sin matrícula; 4) Garantía cuya naturaleza y monto serán fijados por la autoridad marítima, conforme a los reglamentos; 5) Lista de las naves que va a agenciar y copia de los correspondientes contratos; 6) Declaración jurada de que no es empresario de transporte, y 7) Certificado de la capitanía de puerto en que conste que tiene locales apropiados para atender la agencia marítima.

PARÁGRAFO. Deberá, además, cumplir los requisitos que fije el reglamento.

ARTÍCULO 1492. OBLIGACIONES DEL AGENTE. Son obligaciones del agente: 1) Representar al armador en todas las relaciones referentes a contratos de transporte; 2) Gestionar todos los problemas administrativos relacionados con la permanencia de la nave en puerto; 3) Hacer entrega a las respectivas autoridades aduaneras y a órdenes del destinatario, de las mercancías transportadas por la nave; 4) Representar judicialmente al armador o al capitán en lo concerniente a las obligaciones relativas a la nave agenciada; 5) Responder personal y solidariamente con el capitán de la nave agenciada, por la inejecución de las obligaciones relativas a la entrega o recibo de las mercancías; 6) Responder por los objetos y valores recibidos; 7) Responder personalmente cuando ha contratado un transporte o flete sin dar a conocer el nombre de la empresa o nave agenciada, y 8) Responder solidariamente con el armador y el capitán, por toda clase de obligaciones relativas a la nave agenciada que contraigan estos en el país. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00567-00 Accionante Sociedad Muliport EU Accionado UAE DIAN Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 35.

Finalmente, el Decreto 390 de 2016, que antes de producirse la firmeza de la declaración de importación se puede formular requerimiento especial aduanero, procedimiento que se puede diagramar, así: 36. En lo que respecta a la caducidad de la acción administrativa sancionatoria aduanera, debe acudirse a lo previsto en el artículo 478 del Decreto 2685 de 199, el cual dispone: “ARTÍCULO 478.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA. La acción administrativa sancionatoria prevista en este Decreto, caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho u omisión constitutivo de infracción administrativa aduanera. Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho, se tomará como tal la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento del mismo.

Cuando se trate de hechos de ejecución sucesiva o permanente, el término de caducidad se contará a partir de la ocurrencia del último hecho u omisión” 37. Al respecto ha señalado el Consejo de Estado9. “… debe tomarse como fecha de ocurrencia de los hechos aquella en que la DIAN hizo el requerimiento de la mercancía al haberse demostrado, en opinión la misma, que tenía una composición química diferente de la declarada, por lo que debía considerarse como “no declarada”, según las voces del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, pues fue solo hasta ese momento en que identificó la falta o tuvo conocimiento de la infracción y no antes, lo que coincide con la interpretación que hace la DIAN en el Concepto 126 de 10 de mayo de 1999, a que alude la demandada.

Es oportuno traer a colación la sentencia de 31 de octubre de 2002 (Exp. 7346, C:P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se precisó que puede tenerse como fecha de ocurrencia de los hechos “ el día en que la DIAN inició el trámite administrativo pues solo ella es la competente para, de acuerdo con el análisis de la documentación presentada, determinar si dicha introducción es legal o no ”.

(Sentencia del 1º de noviembre de 2007 proferida en el proceso número Radicación número: 25000- 23-27-000-2003-00803-01).” 9 Consejo de Estado, Sentencia de 9 de marzo de 2017. Rad. Núm.: 08001 23 31 000 2010 00781

01. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00567-00 Accionante Sociedad Muliport EU Accionado UAE DIAN Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 38.

Quiere decir lo anterior, que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y como tesis acogida por este mismo tribunal10, la caducidad de la acción sancionatoria se computa a partir del momento en que la DIAN tiene conocimiento de la ocurrencia del hecho, el cual se logra establecer a partir de requerimiento especial aduanero, que es donde se reporta la existencia de la infracción una vez se revisa la documentación allegada por el declarante. 5.6.

Caso Concreto: análisis de las pruebas frente al marco normativo: 39. Se aportaron los siguientes medios de prueba relevantes: 40. (1) Resolución Sanción No. 000476 de 5 de marzo de 201911, por la cual se sanciona a Multiport EU, y en cuya resolutiva se lee: “ARTÍCULO PRIMERO: Sancionar a la Agencia Marítima MULTIPORT E.U. con NIT 830.506.584 - 3, por la suma de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS PESOS M/CTE ($2.353.323.726), equivalente al 150% del valor del avalúo de la mercancía correspondiente a las siguientes características: Motonave de nombre María José número OMI 7116406 bandera Panamá año de construcción 1971 eslora 65.49 metros, manga 15.32 metros, tonelaje bruto 1653 peso muerto 3022 t", al no ser posible su aprehensión, por haber incurrido en la infracción aduanera, a se refiere el artículo 551 del Decreto 390 de 2016, de Conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativa” 41.

(2) Resolución No. 005864 de 13 de agosto de 2019, por la cual se confirma la anterior decisión12. 42. (3) El 6 de marzo de 2016 se diligenció por Transmares SAS, ante el Puerto de Mamonal: formulario de aviso de llegada de la embarcación María José con bandera panameña; y, un mes después, esto es, el 6 de abril de 2017, el Puerto de Mamonal le responde a la DIAN requerimiento ordinario relacionado con la información plasmada en el citado aviso13. 43.

(4) El 28 de abril de 2016, Transmares SAS informó ante la Capitanía de Puertos sede Cartagena, que desistía de su responsabilidad como agente marítimo, y que con relación a la motonave María José, el agenciamiento respectivo lo asumiría Intermar Shipping SAS14. Este último, en respuesta de 7 de noviembre de 2018, informó acerca de la cesión del agenciamiento marítimo a Multiport EU, el 3 de mayo de 201615 y finalmente se entiende que fungió como tal hasta el 23 de noviembre de 2016, fecha esta de la que da cuenta la capitanía de puertos de Cartagena16, quien señaló de manera expresa a través de oficio: “las obligaciones contraídas por la empresa Multiport EU como agente marítimo sobre la motonave María José, seguirán vigentes hasta el momento del zarpe de la misma, de acuerdo con lo establecido en el código de comercio libro 5 referido a la navegación” 10 Tribunal Administrativo de Bolívar.

Sala de Decisión N. 01 Sentencia de 28 de febrero de 2019, Rad. No. 13001333300720150054901. 11 Folios 49 a 75 del Archivo digital 01ActuacionesD004 12 Folios 77 a 96 del Archivo digital 01ActuacionesD004. 13 Folio 12 a 16 CU carpeta expediente administrativo 3.5 14 Folio 30 CU carpeta expediente administrativo 3.5 15 Folio 27 CU carpeta expediente administrativo 3.6 16 Folio 9 CU carpeta expediente administrativo 3.4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00567-00 Accionante Sociedad Muliport EU Accionado UAE DIAN Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 44.

(5) El 8 de septiembre de 201617 se levantó acta de hechos de acción de control en formato DIAN, suscrita por funcionario de esta entidad, con asistencia de la abogada representante del armador y el responsable de la mercancía. Se informó en esa misma diligencia, que el agente marítimo era Multiport EU; decidiéndose además que la motonave quedaba inmovilizada y otorgándose plazo de 2 días para que se presentara el permiso de 6 meses que los participes de la diligencia manifestaron estarlos cobijando.

Se indicó puntualmente en uno de los apartes de dicha acta, lo siguiente: “se finaliza la presente diligencia después de la inspección ocular, para constatar que la M/N se encuentra en lastre. Se hizo registro fotográfico de la M/N. Al momento de finalizar la presente diligencia se hizo presente la Dra. Olga Forero en calidad de abogada del armador transporte marítimo del Sur, quien manifiesta que la DIAN otorgó un permiso de 6 meses, el buque ingresó el 7 de marzo del presente año, la solicitud de prórroga de la M/N la está haciendo el agente marítimo, por motivo que se encuentra en embargo preventivo por el juzgado quinto de Cartagena, se le manifiesta que aporte la documentación antes mencionada amas tardar al día siguiente de la presente diligencia”. 45.

(6) Al día siguiente, esto es, el 9 de septiembre de 201618 Multiport EU le solicitó a la DIAN autorización de permanencia y prórroga de la Motonave María José por el término de 60 días. En este documento se visualiza: 17 Folio 6 CU carpeta expediente administrativo TOMO I 18 Folio 9 CU carpeta expediente administrativo TOMO I TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00567-00 Accionante Sociedad Muliport EU Accionado UAE DIAN Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 46.

(7) Luego, el 30 de septiembre del mismo año19, solicitó a la citada entidad, autorización de permanencia de la embarcación en el Puerto de Mamonal, adjuntando documentos, que se enlistaron así: 47. (8) El 14 de octubre de 201620, la DIAN, a través de oficio 005082 le informó al representante legal de Multiport EU, la negativa de autorizar tal permanencia: “puesto que la mercancía consistente en la embarcación de nombre María José de bandera panameña se encuentra en el territorio colombiano sin el cumplimiento de la legislación aduanera ( ) de allí la procedencia de la medida cautelar de Aprehensión, diligencia que se encuentra en proceso”.

Lo anterior fue notificado al agente marítimo Multiport EU21. 48. (9) El 19 de enero de 2017, la DIAN profirió requerimiento ordinario 000073 de 19 de enero de 2017, solicitando que a más tardar en el término de 15 días siguientes a la notificación de dicho acto; se colocara a disposición de esa entidad, la mercancía denominada: Motonave María José No. OMI 7116406 con bandera de Panamá. Lo anterior junto a constancia de notificación y entrega a Multiport EU, el 20 de enero de 201722. 49.

(10) Con escrito radicado ante la DIAN el 3 de febrero de 2017; Multiport EU le informó a la DIAN que la embarcación María José, zarpó el 19 de noviembre de 2016, con toda la documentación legal, pues dicho zarpe fue 19 Folio 42 y ss CU carpeta expediente administrativo TOMO I 20 Folios 1 a 4 CU carpeta expediente administrativo TOMO 1.2 21 carpeta expediente administrativo 3.4 22 Folio 13 a 26 CU carpeta expediente administrativo TOMO 3.3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00567-00 Accionante Sociedad Muliport EU Accionado UAE DIAN Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 autorizado por la DIMAR, razón por la cual resultaba imposible poner a disposición la citada motonave.

En el mismo escrito, se da cuenta de un pronunciamiento efectuado el 15 de diciembre ante la DIAN, en relación con el avalúo efectuado sobre la mercancía y se adjuntan varios documentos, entre estos, permiso de zarpe expedido por la DIMAR, el 18 de noviembre de 2016, con destino a Santo Domingo (República Dominicana)23. 50. De conformidad con el procedimiento y pruebas relacionadas, procede la Sala a verificar las actuaciones agotadas en sede administrativa: 51.

El expediente administrativo a nombre de Multiport EU24 se conformó con ocasión al ingreso de una Motonave25 al territorio aduanero nocional, frente a la que la DIAN afirmó, no fue sometida a alguna de las modalidades de importación que pudiera sustentar su legal introducción y permanencia en Colombia. 52. Así, en fase de control posterior, la DIAN le solicitó al agente marítimo Multiport EU demostrar la legal introducción y permanencia de la mercancía, llegando al punto de emitir una orden de inmovilización que ocurrió de manera previa al requerimiento donde le solicitó poner a disposición la respectiva motonave para su aprehensión, lo cual no fue posible, debido a que para ese momento, ya ésta había abandonado el territorio colombiano; truncándose así el procedimiento aduanero correspondiente, pero no la posibilidad de imponer sanción aduanera al agente marítimo Multiport EU, responsable de gestionar todas las situaciones administrativas relacionadas con la permanencia de la nave en puerto y aquellas obligaciones relativas a la nave agenciada que contrajesen en el país. 53.

De conformidad con el análisis del procedimiento que se desplegó en sede administrativa, advierte la Sala que el proceso de fiscalización aduanero, en uso de sus facultades en control posterior, se llevó a cabo de conformidad con los ritos y normas vigentes a la fecha en que ocurrieron los hechos y se inició el correspondiente trámite; razón por la cual, esta colegiatura no advierte una transgresión a la legalidad, veamos: 5.6.1.

Cargos de nulidad 54. La parte demandante considera que se configuraron varios cargos de nulidad contra los actos administrativos acusados, razón por la cual esta Sala procederá a despejar lo concerniente a cada uno de ellos: 23 Folios 29 a 35 CU carpeta expediente administrativo TOMO 3.3 y 1 TOMO 3.4 24 Folio 1 CU carpeta expediente administrativo TOMO I 25 En legislación marítima, una motonave se refiere a una embarcación de propulsión mecánica (motor) que se mueve en el agua.

La definición legal puede variar, pero generalmente incluye barcos, yates y otras embarcaciones motorizadas que no son clasificadas como naves menores. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00567-00 Accionante Sociedad Muliport EU Accionado UAE DIAN Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 55.

(1) Caducidad de la facultad sancionadora. 56. La parte demandante alude al artículo 478 del EA, que establece 3 años para la acción administrativa sancionatoria a partir de la comisión del hecho u omisión constitutivo de infracción. 57. Expresó que en el particular, tal hecho se registró el 7 de marzo de 2016, cuando arribó la Motonave María José a Colombia con pleno conocimiento de la DIAN y por tanto a partir de tal momento se cuenta el término para la notificación del acto administrativo de imposición de la sanción la que tuvo lugar el 29 de Marzo de 2019, cuando Multiport EU conoció la resolución sanción, lo que pone de presente un lapso de 3 años y 22 días que generan nulidad de la operación administrativa adelantada por la DIAN. 58.

El anterior cargo no prospera, si se tiene en cuenta que, en efecto, el artículo 478 del EA prevé que la acción administrativa sancionatoria caduca en el término de 3 años, contados a partir de la comisión del hecho u omisión constitutivo de infracción administrativa aduanera; pero, también dispone que, si no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho, se tomará como tal la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento de este. 59.

Sobre la norma y su aplicación, ha señalado el Consejo de Estado26, que debe tomarse como fecha de ocurrencia de los hechos, aquella en que la DIAN hizo el requerimiento de la mercancía, al advertir errada o falta de declaración, pues es hasta ese momento en que identifica la falta o se tiene conocimiento de la infracción y no antes. Con otro argumento aún mas radical señala: que puede tenerse como fecha de ocurrencia de los hechos “ el día en que la DIAN inició el trámite administrativo pues solo ella es la competente para, de acuerdo con el análisis de la documentación presentada, determinar si dicha introducción es legal o no ”.

(Sentencia del 1º de noviembre de 2007 proferida en el proceso número Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00803-01).” 60. En el caso concreto, la tesis acogida por la Sala es que la caducidad de la acción sancionatoria se computa a partir del momento en que la DIAN tiene conocimiento de la ocurrencia del hecho, y este se materializa a partir del respectivo requerimiento aduanero, que es donde se da a conocer la posible existencia de infracción. 61.

Ahora bien, en el caso concreto, el requerimiento de la mercancía se notificó el 20 de enero de 2017, con el fin de que se colocara a disposición de esa entidad, la mercancía denominada: Motonave María José No. OMI 7116406 con bandera de panamá; luego entonces, entre este momento y el acto sanción proferido y notificado en marzo de 2019, no habían transcurrido los 3 años de que trata la citada norma. 62.

A igual conclusión debe llegarse, de tomarse como punto de partida 26 Consejo de Estado, Sentencia de 9 de marzo de 2017. Rad. Núm.: 08001 23 31 000 2010 00781

01. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00567-00 Accionante Sociedad Muliport EU Accionado UAE DIAN Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 del cómputo, el 8 de septiembre de 2016, fecha en la cual, tal y como se describió en el acápite probatorio de esta decisión, la DIAN levantó acta de hechos de acción de control, respecto a la irregular situación que se advertía en relación con la motonave “María José”, determinándose con ocasión a las resultas de dicha diligencia, la inmovilización de la embarcación. 63.

Aclara la sala, que se descarta como pauta temporal el 7 de marzo de 2016 (fecha en la cual arribó la motonave María José a aguas colombianas), comoquiera que, en ese momento, no se configuraba infracción alguna; pues de acuerdo con la Ley 1609 de 2013, vigente al momento de los hechos, el usuario aduanero contaba con un plazo de 30 días, prorrogable además, para efectos de realizar trámites de nacionalización de las mercancías y en general, regular la normal introducción de las mismas a territorio aduanero nacional. 64.

(2) Configuración de Silencio administrativo positivo 65. La demanda se refirió en términos generales al artículo 588 del Decreto 390 de 2016, el cual señala que la autoridad aduanera dispondrá de 45 días para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción27. 66. La sociedad demandante explicó28, que el horario de trabajo de la DIAN incluye los sábados, de modo que, si se toma en cuenta este día para efectos de contabilizar el término previsto en la norma, se encuentra que el acto sanción fue expedido fuera de término. 67.

Para la Sala, el cargo de nulidad no prospera, puesto que, tal y como lo señaló la DIAN en su defensa, los plazos en días establecidos por la ley, que no señalan expresamente si se trata de días hábiles o días calendario, deben entenderse como días hábiles conforme a lo previsto por el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4 de 1913), el cual dispone que en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. 68.

En ese orden, aun cuando la DIAN mantenga operatividad los sábados; 27 Artículo 588. Acto administrativo que decide de fondo. La autoridad aduanera dispondrá de cuarenta y cinco (45) días para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción, la formulación de la liquidación oficial o el archivo del expediente, si a ello hubiere lugar, término que se contará así: 1.

A partir del día siguiente al vencimiento del término para responder el requerimiento especial aduanero, cuando no hubiere pruebas que decretar, ni a petición de parte ni de oficio. 2. A partir del día siguiente al de la presentación de la respuesta al requerimiento especial aduanero, donde el interesado renuncie al resto del término que faltare, siempre y cuando no hubieren nuevas pruebas que decretar, ni a petición de parte, ni de oficio. 3.

A partir del día siguiente a la notificación del auto que cierra el periodo probatorio. 28 Folio 19 y 20 archivo digital 01ActuacionesD004 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00567-00 Accionante Sociedad Muliport EU Accionado UAE DIAN Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 no quiere decir que tal circunstancia se extienda al procedimiento administrativo que le corresponde adelantar con todos los usuarios aduaneros, a quienes en términos generales se les contabiliza todo trámite trazado en días, con los días hábiles de la semana, esto es, de lunes a viernes. 69.

(3) Violación del debido proceso y derecho de defensa. El Estado no puede trasladar su propia culpa al administrado 70. Multiport EU destacó en este cargo de nulidad, que el Estado Colombiano a través de la agencia gubernamental DIMAR (Sistema de Integrado de Tráfico y Transporte Marítimo de la Dirección General Marítima) emitió el 18 de noviembre de 2016 el documento de ZARPE # 171683 autorizando a la Motonave María José para dirigirse de Cartagena (Colombia) a Santo Domingo (República Dominicana). 71.

Expresó que, exactamente a los 2 meses de haber partido o zarpado la Motonave “María José” con autorización legal emitida por la DIMAR, la DIAN Cartagena requirió a Multiport E.U., para que pusiera a disposición de la administración aduanera dicha embarcación, lo que a su juicio, se convierte en una actuación exótica e imposible de cumplir, pues la nave había partido para República Dominicana con plena autorización del gobierno colombiano, configurándose la teoría del hecho imprevisible e irresistible ocasionado por un tercero distinto al obligado aduanero pues fue el Estado Colombiano (DIMAR) quien autorizó el zarpe de la nave imposibilitando cumplir con el requerimiento de la DIAN de poner a disposición la mercancía (motonave), en los términos en que lo dispone el artículo 12 de la Ley 95 de 198029. 72.

Para la Sala este argumento no es de recibo, debiendo resaltarse la autonomía de cada una de las entidades mencionadas, desde sus competencias de ley y las atribuciones que el mismo ordenamiento le confiere a cada una. A esta diferencia ha tenido oportunidad de referirse el Consejo de Estado30, en los siguientes términos: “La competencia y funciones de una u otra entidad son distintas y se dirigen a aspectos bien diferentes.

Es indudable la competencia que tiene la DIAN para ejercer funciones de control y vigilancia en relación con el debido cumplimiento de las obligaciones aduaneras, tributarias y cambiarias, mientras que las funciones de la DIMAR están orientadas a autorizar y controlar las actividades relacionadas con las actividades marítimas dentro de las cuales se encuentra la de controlar actividades relacionadas con el arribo de las naves a través de las capitanías de puerto.

Desde la perspectiva institucional, la DIAN y la DIMAR actúan para cumplir las actividades de control, seguimiento y vigilancia al arribo o llegada de naves al territorio colombiano, pero cada una de ellas en el área de su competencia. Por lo tanto, ante la llegada del yate “Sunrise” al territorio colombiano, el propietario de este debía tramitar ante la DIMAR el permiso para su arribo, y ante la DIAN debía cumplir con las obligaciones aduaneras respectivas.

En consecuencia, no es de recibo el argumento del actor consistente en 29 ARTICULO 1. Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público. Etc. Ver artículo. 64 código Civil. 30 Consejo de Estado, Sentencia de 24 de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 13001-23- 31-000-2002-01260-01.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00567-00 Accionante Sociedad Muliport EU Accionado UAE DIAN Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 que bastaba con la sola autorización o permiso concedido por la DIMAR para el arribo del yate “Sunrise” al territorio colombiano, quedando la DIAN excluida para verificar el cumplimiento de las normas aduaneras, pues, como quedó visto, tanto la DIMAR como la DIAN actúan para cumplir las actividades de control y vigilancia relacionadas con el arribo o llegada de naves al territorio colombiano, pero cada una de ellas dentro del área de su competencia respectiva. 73.

Por lo anterior, el citado cargo de nulidad no prospera, y por el contrario, le agrega valor al argumento planteado por la DIAN, según el cual, antes que la DIMAR autorizara el zarpe de la motonave del territorio Colombiano hacia aguas dominicanas, la sociedad demandante en su calidad de agente marítimo, previamente había sido notificado y puesto en conocimiento que sobre la motonave que representaba se había impuesto una medida de inmovilización, tal y como se puede apreciar en el acta dé hecho de acción y control No. 1255 reseñada en esta providencia (ver párrafo 44), lo que daba muestras de un trámite independiente adelantado por la autoridad aduanera, además con diligencias propias de esa entidad en el marco de sus funciones de ley; sin que pueda dicho agente, ampararse en un presunto desconocimiento de sus propias obligaciones (ante la DIAN y ante la DIMAR). 74.

(4) Indebida apreciación del acervo probatorio. 75. Según la parte accionante, demostró la ausencia absoluta de responsabilidad, y que fue la autoridad aduanera quien optó por no aceptar la conducencia, pertinencia e idoneidad de las pruebas, con las cuales se demostraba no tener responsabilidad de someter a un régimen aduanero la motonave; pues mirando la trazabilidad de los hechos y la cronología de los mismos; no era posible (imposibilidad jurídica), que ejecutara la conducta sancionada, en la medida que su agenciamiento marítimo inició el día 3 de mayo de 2016 y la Motonave María José arribó al puerto habilitado de Mamonal Cartagena el día 7 de marzo de 2016, es decir 54 días después de su llegada, lo que indica que Multiport E.U. no tuvo oportunidad legal de declarar la nave en el régimen de importación temporal y que mal se le puede endilgar responsabilidad por no haber pedido la prórroga de permanencia de la motonave; pues era imposible desde todo punto de vista. 76.

Al respecto, la Sala precisa en lo siguiente: la sanción se impuso a Multiport SA, debido a que no fue posible aprehender la mercancía (Motonave María José), muy a pesar de que se le dirigió requerimiento previo recibido por la citada sociedad el 20 de enero de 2017, en el que se le solicitaba, que a mas tardar en el término de 15 días, se colocara a disposición dicha motonave, y muy a pesar de ello, 10 días después, Multiport responde, manifestando haber zarpado desde el 19 de noviembre de 2016 con permiso de la DIMAR, razón por la cual le era imposible cumplir con lo requerido por la autoridad aduanera. 77.

Lo anterior quiere decir, que indistintamente de quien practicó o gestionó el aviso de llegada a territorio aduanero nacional, lo cierto es que al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00567-00 Accionante Sociedad Muliport EU Accionado UAE DIAN Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 momento en que la DIAN conoció de la posible infracción, y aun encontrándose en término para que se aportaran los documentos relativos que acreditaran la legal permanencia de la motonave en territorio aduanero nacional, ya era el agente marítimo Multiport EU quien se encontraba a cargo de tales menesteres u obligaciones.

Se destaca además, que el 8 de septiembre de 2016, la DIAN solicitó que a más tardar al día siguiente, se aportaran los permisos de permanencia de la embarcación con los que se indicó contar; no obstante, al día siguiente fue cuando Multiport EU solicitó permiso de prórroga de permanencia ante la DIAN, pero sin acreditar que tuviera un permiso previo, además de echarse de menos prueba tendiente a demostrar que al momento de recibir de parte de Intermar Shipping SAS la cesión del agenciamiento marítimo (3 de mayo de 2016), hubiere iniciado diligencias para verificar la correcta declaración ante la DIAN de la motonave. 78.

De modo que no puede Multiport EU pretender exonerarse de sus responsabilidades como agente marítimo, pues de acuerdo con las normas aduaneras revisadas, le asistían una funciones administrativas puntuales para con la embarcación su cargo, las cuales, al momento en que la DIAN inicia diligencias y trámites de verificación, ya estaba bajo su responsabilidad, sin que aún llegado ese momento, iniciara el trámite pertinente de normalización de la situación irregular, o, al menos, diera las explicaciones a que hubieren lugar; insistiendo esta Sala en que la conducta por la cual se le sanciona es la no puesta disposición de la embarcación, previo requerimiento y tramite donde se observa, fue garantizado el debido proceso y el derecho de audiencia y defensa; sin que respecto a esta último, pueda alegar que no era el obligado aduaneramente.

Por estas razones el cargo no prospera. 79. (6) Falta de Adecuación normativa / causal de exoneración de la sanción y ausencia de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad 80. Para la sociedad actora, la conducta descrita en el artículo 551 del Decreto 390 de 2016; fundamento de la sanción, no le puede ser endilgada. Explica, que tal disposición busca penalizar al importador, poseedor o tenedor de la mercancía, cuando no sea posible aprehenderla, por no haberla puesto a disposición de la autoridad aduanera; y, en el particular, no ostenta ni ostentó ninguna de las calidades reseñadas, pues si bien desde mayo de 2016 fungió como agente marítimo; sólo tiene la representación en tierra del armador, según el artículo 1489 del Código de Comercio31, y de manera alguna significa que tenga la facultad de disponer de la motonave, ni de para ponerla a disposición de la autoridad aduanera; resaltando no intervenir en la introducción de esta al país. 81.

También expresó, que el poseedor o tenedor la motonave estaba plenamente identificado por la autoridad aduanera 31 ARTÍCULO 1489. <DEFINICIÓN DE AGENTE MARÍTIMO>. Agente marítimo es la persona que representa en tierra al armador para todos los efectos relacionados con la nave. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00567-00 Accionante Sociedad Muliport EU Accionado UAE DIAN Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 82.

Para la Sala el cargo no prospera, pues muy a pesar del argumento; lo cierto es que la norma citada (artículo 1489 del Código de Comercio), respalda el actuar de la DIAN, pues indistintamente de que la embarcación se encuentre navegando, el agente marítimo representa en tierra a quien tiene la posesión material de ella; norma que se apareja con el artículo 1492 del mismo compendio normativo, y según el cual, dentro de las obligaciones del agente marítimo se encuentran: “…2) Gestionar todos los problemas administrativos relacionados con la permanencia de la nave en puerto;…4) Representar judicialmente al armador o al capitán en lo concerniente a las obligaciones relativas a la nave agenciada;…5) Responder personal y solidariamente con el capitán de la nave agenciada, por la inejecución de las obligaciones relativas a la entrega o recibo de las mercancías; y …8) Responder solidariamente con el armador y el capitán, por toda clase de obligaciones relativas a la nave agenciada que contraigan estos en el país.” 83.

Tampoco puede prosperar el argumento según el cual Multiport E.U. siempre actuó dentro del marco de la ley y obtuvo de manera legítima la autorización del zarpe de la motonave, emitida por autoridad competente; además de estar exonerado de responsabilidad, al haber dejado en conocimiento de la autoridad aduanera, la ubicación de la motonave.

Este argumento se descarta, atendiendo las razones dadas por esta sala al abordar el cargo de nulidad de violación al debido proceso. 84. Con todo, ha de insistir esta Sala, en el hecho de que conociendo acerca de la diligencia en la que quedó inmovilizada la motonave y que se describió en acta celebrada el 8 de septiembre de 2016; procede al día siguiente a solicitar una prórroga de permanencia de la embarcación, sin demostrar haberla solicitado en una primera oportunidad ante la autoridad aduanera, y mucho menos sin dar explicaciones respecto a esta irregularidad. 85.

Adicionalmente, igualmente conociendo la situación de inmovilización de la motonave, le solicita el zarpe a la DIMAR, en un acto que puede considerarse evasivo de la sobligaciones que son de resorte exclusivo de la DOIAN, y que en su calidad de agente marítimno conoce. 86. En tal sentido, las especiales circunstancias narradas (ver oficio de 9 de septiembre de 2016), relativas a un arribo “improvisado” debido a fallas mecánicas y manejo de la tripulación que escalaron hasta acciones judiciales que resultan ajenas a la presente causa; no son causales eximentes de responsabilidad; por el contrario, imponían mayor diligencia, una vez se asumió la agencia marítima. 87.

Reitera la Sala24 que la norma dispone la imposición de una sanción administrativa en los casos en que habiendo lugar a la aprehensión de una mercancía no es posible llevarla a cabo. La imposición de esta sanción implica la existencia de una causal de aprehensión de la mercancía y que esta no pueda hacerse efectiva en consideración a alguno de estos eventos: que la mercancía ha sido consumida, destruida o transformada, o que el importador o el declarante o los otros sujetos a que se refiere la norma que intervienen en las operaciones de comercio exterior a quienes la autoridad aduanera les TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00567-00 Accionante Sociedad Muliport EU Accionado UAE DIAN Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 solicita poner a su disposición una mercancía respecto de la cual es aplicable la medida de aprehensión incumplen dicha obligación. 88.

La sanción es aplicable de manera individual a quien haya incurrido en la conducta y la responsabilidad aduanera está delimitada por la intervención del respectivo sujeto, según lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 2685 de 199925, en este caso, el importador de la mercancía. 89. Lo que se observa, es que en efecto la sociedad actora incurrió en la conducta descrita, porque no puso a disposición de la autoridad aduanera, la mercancía que le fue solicitada, 90.

Así, la Dirección Seccional de Cartagena tenía suficientes medios probatorios para considerar todas aquellas razones plasmadas en los actos acusados y que permitieron adecuar una conducta que llevó a la autoridad aduanera a solicitar la aprehensión de la mercancía. Sin embargo, se reitera, la conducta se configuró por el hecho de no poner a disposición de la DIAN la mercancía para que continuara el procedimiento administrativo correspondiente, tendiente a verificar la legalidad de los documentos de importación y definir la situación jurídica de la mercancía. Por lo anterior, la negatoria del importador de entregar la mercancía a la Administración cuando le fue requerida, materializó la infracción y su consecuente sanción, al observarse los supuestos necesarios para su procedencia cuales son, según se anotó, la existencia de una causal de aprehensión y la no entrega de la mercadería a la DIAN. 91.

Así las cosas, la Sala encuentra acertada la sanción aplicada por la DIAN ante la imposibilidad de aprehender la mercancía que se encontraba en situación de ilegalidad en el territorio aduanero. 92. Conforme a todos los argumentos expuestos, los actos acusados dieron cuenta de todos aquellos motivos que respaldaban las decisiones de la administración; correspondiéndole a Multiport EU, como afectado con dichos actos, demostrar lo contrario.

Por lo demás se advierten razones determinantes y contundentes respecto a las omisiones en las que incurrió el agente marítimo quien no logró desvirtuar la legalidad de la actuación enjuiciada. 5.7. Costas 93. Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA., adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que establece: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil32.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 32 Entiéndase CGP. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00567-00 Accionante Sociedad Muliport EU Accionado UAE DIAN Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 94.

El asunto de la referencia se decidirá en forma desfavorable a la demandante, de modo que en principio procedería condenarla en costas. No obstante, estima la Sala que los cargos de nulidad formulados en la demanda, si bien se desestimaron, ello no obedeció a la manifiesta carencia de fundamento legal, si no a una interpretación de las normas aplicables que no guarda relación con la adoptada por este Tribunal, la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a la materia, y al análisis probatorio aquí realizado.

VIII. DECISIÓN 95. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Sin CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: En firme esta sentencia, archívese el expediente previas anotaciones en el sistema Web SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. 006 de la fecha.