REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrado Ponente: Carlos Mario Peña Díaz San José de Cúcuta, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicado Nº. 54-001-33-33-006-2014-01249-01 Demandante: María Elcira Guaza Popo y Otros Demandado: Nación -Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el día 27 de enero del año 2023, por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cúcuta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos Que el día 3 de octubre de 2011, miembros de la Policía Nacional efectuaban un control sobre la vía que de Bucaramanga conduce a Pamplona, en el lugar conocido como la Laguna, en desarrollo del cual procedieron a detener el curso del vehículo de servicio público en que se movilizaban las señoras María Elcira Guaza Popo y Luz Nelly Rodríguez Calambras.
Que al revisar la maleta de ésta última, se encontró en el doble fondo unas bolsas negras recubiertas de café que contenían una sustancia que al análisis resultó ser cocaína en cantidad neta de 6.302 gramos, razón por la cual fueron capturadas y presentadas ante el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pamplona, quien resolvió declarar legal su captura, decretándoles medida de aseguramiento e imputándoseles su presunta autoría en la ejecución del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes agravado, cargo que no fue aceptado por ninguna de las precitadas.
Que el día 14 de agosto del año 2012, en la audiencia de juicio oral, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta absuelve a la señora María Elcira Guaza Popo, del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado, ordenando su libertad inmediata. Que, por este suceso, la señora María Elcira Guaza Popo permaneció privada de su libertad durante el período comprendido entre el 5 de octubre del año 2011, hasta el 18 de julio del año 2012, computando un tiempo total de 9 meses y 13 días en el Centro Penitenciario y Carcelario de Cúcuta; causándole perjuicios materiales y morales, no solo a ella sino a todo su grupo familiar, pues siempre ha sido una persona de bien que se ha desempeñado como empleada de oficios varios. 2 Rad. 54-001-33-33-006-2014-01249-01 Demandante: María Elcira Guaza Popo y Otros Sentencia de segunda instancia 1.2.
Pretensiones: Como pretensiones de la demanda se pidieron las siguientes: “Que se declare administrativa, patrimonial y solidariamente responsable a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes por la sindicación, detención y privación de la libertad de que fue objeto la señora María Elcira Guaza Popo, durante el lapso comprendido entre el 5 de octubre de 2011 y el 18 de julio de 2012.
Que las sumas reconocidas devenguen intereses moratorios sobre las cantidades que resulten a favor de los citados, desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice. Que para determinar el valor de los perjuicios morales se tenga en cuenta la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado. Que las entidades demandadas den cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, y que igualmente sean condenadas en costas y agencias en derecho”. 1.3.
La sentencia apelada El Juzgado Primero Administrativo Oral de Cúcuta, mediante sentencia de fecha 27 de enero del año 2023, decidió lo siguiente: La anterior decisión la fundamentó el A quo, conforme a lo siguiente: “ Conforme a las normas citadas y de la revisión de las diligencias adelantadas por las autoridades competentes en el proceso penal, encuentra el Despacho que la medida de aseguramiento impuesta a María Elcira Guaza Popo por parte del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pamplona se ajustó a las normas legales vigentes para el momento de los hechos, pues de los elementos aportados por la Fiscalía al momento de imponerse la misma constituían motivos fundados que permitían inferir razonablemente que se configuraba la conducta delictiva de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. 3 Rad. 54-001-33-33-006-2014-01249-01 Demandante: María Elcira Guaza Popo y Otros Sentencia de segunda instancia Lo anterior porque como se expuso en párrafo anterior, los policiales al realizar una requisa al vehículo de transporte público donde María Elcira Guaza Popo y Luz Nelly Rodríguez Calambras se desplazaban, encontraron dentro de unas maletas que admitieron ser de ellas, y que tenían doble fondo, una sustancia de la que se determinó que era cocaína, lo que por demás constituyó que su captura se diera en flagrancia. Igualmente, de gran importancia resulta, que una vez impuesta la medida se corrió traslado al abogado defensor quien no interpuso recurso alguno, y peor aún, como se expuso en párrafo anterior, solo presentó inconformidad respecto de la captura de Luz Nelly Rodríguez.
Así las cosas, bajo la línea argumentativa que se viene empleando, puede asegurarse que la privación de la libertad impuesta a la demandante como una medida preventiva estuvo acorde a los parámetros de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y excepcionalidad, siendo apropiada para ese momento conforme a los medios probatorios recolectados en la etapa investigativa, independientemente de que más adelante haya sido absuelta de los cargos formulados al no desvirtuarse su presunción de inocencia. En efecto, si bien es cierto el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 14 de agosto de 2012 (ver folios 146 a 150 del expediente físico No. 01), absolvió a María Elcira de los cargos formulados, también lo es que dicha circunstancia por sí sola no implica la reparación automática de los perjuicios deprecados, pues se insiste que para el momento en que se definió la situación jurídica de la sindicada, estaban dados los presupuestos legales que hacían viable la imposición de la medida de aseguramiento.
De acuerdo a la posición jurisprudencial a que se hizo referencia en acápite precedente, y que corresponde a un criterio a seguir para la solución de casos como el presente, la antijuridicidad no se califica o constata por el solo hecho de la aplicación de la presunción de inocencia o de la decisión absolutoria, ya que el juicio de responsabilidad extracontractual impone el deber de analizar si la privación se ajustó o no a los estándares legales, razonables y proporcionales que avalan la restricción legítima de ese derecho.
En este orden se considera importante precisar, que conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, el daño es antijurídico cuando la orden de restricción devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse, sin embargo se itera que esa no es la situación de la señora María Elcira Guaza Popo, pues como se expuso fue capturada en flagrancia cuando en una de las maletas que junto a otra señora reconocieron como suya, los policiales que revisaron el vehículo de transporte público donde se movilizaban encontraron más de 6 kilogramos de cocaína.
Ahora, el Juzgado considera importante resaltar, que no se pasa por alto que Luz Nelly Rodríguez presentó un preacuerdo con la Fiscalía, el cual fue aprobado por el Juez Primero Penal de Circuito Especializado por ajustarse a derecho, y en consecuencia fue condenada a 16 años de prisión como coautora responsable de la conducta punible que se le enrostraba, sin embargo, al decretarse la ruptura de la unidad procesal respecto de María Elcira Guaza Popo, la investigación continuó respecto de esta última.
En razón de lo anterior, y dado que fue con las pruebas que se practicaron en la etapa de juicio que el juez penal determinó que el fallo debía ser absolutorio, se puede concluir, que la imputada asumir esta carga hasta que no se verificara la ausencia de participación en el delito que se le imputó. Ahora, la falta de cuidado y diligencia de la demandante en los hechos que dieron origen al proceso penal, fueron igualmente determinantes para que se le impusiera la medida de aseguramiento, pues no tomó las previsiones del caso para asegurarse de que la persona que la traía a esta ciudad supuestamente con propuesta de trabajo no le trajera consecuencias adversas, como hubiese sido por ejemplo indagar a qué se dedicaba y si era de confiar o no. Además se reitera, que el abogado defensor en el proceso penal, quien representaba los intereses de ambas capturadas, y quien por demás ejerce como apoderado de la parte demandante en este asunto, solo presentó inconformidad por considerar ilegal la 4 Rad. 54-001-33-33-006-2014-01249-01 Demandante: María Elcira Guaza Popo y Otros Sentencia de segunda instancia captura de Luz Nelly Rodríguez Calambas, dando a entender que la maleta en la cual se encontró el estupefaciente era de María Elcira, señalando que si bien la primera de ellas acompaña desde la ciudad de Cali con destino a la ciudad de Cúcuta a la señora Guaza, desconocía realmente que tenía ella en su maleta; lo que cobra aún más fuerza la decisión que tomó el Juez de control de Garantías, de aprobar con los elementos de pruebas aportados la legalización de la captura y posterior medida de aseguramiento intramural.
Consecuente con lo analizado, es claro que en el presente asunto no se configuran los presupuestos para concluir que la privación de la libertad sub examine se tornó injusta o que se haya acreditado la configuración de un daño antijurídico atribuible a las autoridades demandadas, debiendo por lo tanto abstenerse el Despacho de emitir pronunciamiento sobre los perjuicios reclamados, y por consiguiente denegar las pretensiones de la demanda.”. 1.4.
Del recurso de apelación El apoderado de la parte demandante se opuso a la decisión de primera instancia, manifestando que las pruebas no se analizaron en contexto, si bien es cierto en las audiencias preliminares y en especial en la medida de aseguramiento la defensa expuso los argumentos de defensa material de la señora Luz Nelly Rodríguez Calambas, quien para el momento tenía el dominio del hecho, solo después de un trabajo articulado con el investigador de la defensa se pudo corroborar que María Elcira Guaza Popo, debió ser tratada con respeto y consideración durante todo el proceso judicial, en razón a la utilización y a la victimización que le quiso hacer la señora Luz Nelly Rodríguez Calambas.
El señor Juez de garantías de Pamplona, no se detuvo un momento a interrogar a los agentes captores y a establecer la inferencia razonable de autoría y participación de María Elcira Guaza Popo, quien contrario a lo expresado en los informes policivos desde el primer momento mostro el ficho de la maleta negra que contenía su ropa y elementos personales, entonces esa medida de aseguramiento no resulto razonable ni proporcional ni admisible frente a las exigencias constitucionales que tienen las autoridades de persecución penal para realizar la labor de administrar justicia. Los hechos y las circunstancias que rodearon el viaje de María Elcira Guaza Popo de Cali a Cúcuta, fueron probados a lo largo del proceso penal y con resultado de una investigación que determina como fue víctima de un engaño, de una treta.
Dígase igualmente, que frente a María Elcira Guaza Popo, no se cumplieron los requisitos del artículo 308 y 312 del C.P.P., no iba a obstruir la justicia porque no había motivos graves ni fundados que permitieran inferir que iba a destruir, modificar, dirigir, ocultar o falsificar elementos de prueba, no se iba a sustraer de la acción de la justicia, no representaba un peligro para la comunidad, no estaba vinculada con organizaciones criminales, circunstancias estas que por su ausencia no permitían la privación de la libertad de María Elcira, mantuvo siempre intacta la presunción de inocencia; aquí en el presente caso se dio el apresuramiento con el que se asume las diligencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
Sin elementos cognitivos suficientes según se extrae de los relato en el informe de los agentes captores a los cuales no se les pidió aclaración o cual era la postura de cada una de las retenidas, quien hablo de sobornar a los policías, que actitud tenía María Elcira Guaza Popo, si exhibió el tique No.52 correspondiente a la maleta negra donde estaba sus pertenencias, entonces se eligió una coautoría con consecuencias graves de los derechos fundamentales de María Elcira Guaza Popo, no era razonable y si preocupante que no se analizara la conducta asumida por las retenidas en ese momento, y sin indagar o investigar se impusiera una medida cautelar. 5 Rad. 54-001-33-33-006-2014-01249-01 Demandante: María Elcira Guaza Popo y Otros Sentencia de segunda instancia Ya han sido reiterados los pronunciamientos del Consejo de Estado, sobre la privación de la libertad de una persona, puede ser imputada al Estado, siempre y cuando ella no haya incurrido bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar, si, a la luz del artículo 63 del C.C., la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si por consiguiente, esa fue la persona quien dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento.
Lo cierto es que la fiscalía general de la nación concluyó que la conducta del artículo 376 trafico, fabricación y porte de estupefacientes se configuro en cabeza de la hoy condenada Luz Nelly Rodríguez Calambas, a los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la prueba documental demuestra que María Elcira Guaza Popo fue engañada por quien le pago el pasaje, la sonsacó de su trabajo y finalmente estuvo amenazándola que aceptara una participación, comportamientos irregulares que finalmente se pudieron esclarecer.
En conclusión, las sentencias de unificación del Consejo de Estado como la corte constitucional establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo, sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. 1.5.
Trámite procesal en segunda instancia Con auto del 05 de junio del año 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia de primera instancia, proferida el día 27 de enero del año 2023, por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cúcuta. Posteriormente el Despacho del Magistrado Sustanciador, al considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito los alegatos de conclusión, ordenando lo propio respecto del Ministerio Público, para que si a bien lo tenía emitiera concepto en dentro del presente caso. 1.5.1.
Alegatos de la parte demandante El apoderado judicial de la parte demandante guardó silencio. 1.5.2. Alegatos de conclusión de la Fiscalía General de la Nación Guardó Silencio. 1.5.1. Alegatos de conclusión de la Rama Judicial Guardó Silencio. 1.5.2. Del Ministerio Público Guardó silencio en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 2.1.
Competencia de este Tribunal para conocer el presente asunto. Este Tribunal tiene competencia para decidir en segunda instancia el presente asunto, 6 Rad. 54-001-33-33-006-2014-01249-01 Demandante: María Elcira Guaza Popo y Otros Sentencia de segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cúcuta, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en virtud de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Al respecto y dado que la segunda instancia surge por la calidad de apelante único de la parte actora, conviene recordar el marco fundamental de competencia de esta corporación para tal fin, conforme las precisiones indicadas por el Consejo de Estado en sentencia del 6 de abril de 2018, así: “En relación con el alcance de esta disposición, la Sala ha acogido dos posturas que, en principio, parecen opuestas o contradictorias entre sí, pero que realmente no lo son porque ambas se sustentan en el principio de congruencia (…) Conforme a la primera postura, la competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente (…) La segunda postura plantea que la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados.
(…) En ambos casos, la Sala buscó salvaguardar el principio de congruencia pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único. (…) Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.” 2.2.
Problema jurídico La Sala considera que el problema jurídico se contrae a determinar: ¿Si la sentencia proferida el día 27 de enero del año 2023, por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cúcuta, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, se encuentra ajustada a los preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables al tema relacionado con la privación injusta de la libertad, para efectos de ser confirmada; o si, por el contrario, se debe revocar por encontrar fundados los planteamientos expuestos por la parte actora en el recurso de apelación? 2.2.1.
Tesis que resuelve el problema jurídico planteado La Sala considera que hay lugar a revocar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, habida cuenta que la privación de la libertad de la demandante no devino de la culpa exclusiva de la señora María Elcira Guaza Popo, vista desde la óptica procesal como lo indicó la sentencia de unificación de la Corte 7 Rad. 54-001-33-33-006-2014-01249-01 Demandante: María Elcira Guaza Popo y Otros Sentencia de segunda instancia Constitucional, pues la detención de la prenombrada se produjo al estructurarse los requisitos legales bajo criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, lo que descarta la antijuridicidad del daño que se invoca, independientemente de que al final del proceso haya obtenido una sentencia absolutoria; debiéndose entonces confirmar los demás apartes de la decisión del A quo en cuanto negó las pretensiones del libelo introductorio. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable 2.3.1. De la responsabilidad patrimonial del Estado en materia de privación injusta de la libertad: El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados, por la acción u omisión de las autoridades públicas. Sobre este escenario debe decirse, que existen varios pronunciamientos del máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por casos de privación injusta de la libertad1, en donde se le ha dado aplicación a la Constitución Política y a la Ley 270 de 1996, de conformidad con lo establecido en sus artículos 65 en adelante, los cuales establecen: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
(…)
ARTÍCULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. (Subrayado fuera del texto original) Ahora, en relación con el factor de imputación correspondiente a la privación injusta de la libertad, y en particular, con la interpretación que ha de recibir el adverbio "injustamente" incorporado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, para que obre en armonía con el artículo 90 de la Carta Política, la Corte Constitucional discurrió de la siguiente manera en Sentencia C-037 de 1996: "(…) una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados".
Resulta importante destacar lo resuelto por la mencionada corporación en la Sentencia de Unificación SU-072 de 2018, respecto del título de imputación aplicable en materia de privación injusta de la libertad y concretamente sobre la antijuridicidad del daño 1 Al respecto se puede consultar la sentencia proferida el 07 de septiembre de 2022, proferida por la Subsección C, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, bajo el expediente No. 50975. 8 Rad. 54-001-33-33-006-2014-01249-01 Demandante: María Elcira Guaza Popo y Otros Sentencia de segunda instancia como elemento determinante para la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, veamos: “Ahora bien, como se anotó, la detención preventiva es una figura distinta a la pena, y los presupuestos para su procedencia también eran diferentes.
De esta manera, se tiene que el Decreto Ley 2700 de 1991, en su artículo 247 establecía que no podía condenarse sin que obraran en el proceso pruebas que condujeran a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado. En ese orden, mientras que para imponer la medida se requería solo un indicio grave de responsabilidad, para condenar se requería un grado de conocimiento y convicción sustancialmente mayor.
Esta fórmula se mantuvo en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, norma que solo introdujo un cambio conceptual, al reemplazar el concepto de hecho punible por el de conducta punible, y la acepción sindicado por la de procesado. Por su parte, el artículo 381 del actual Código de Procedimiento Penal –Ley 906/2004- - exige para condenar “el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.” Se advierte así que los esquemas procesales penales han establecido una lista de requisitos para imponer la medida de aseguramiento las cuales difieren en el grado de convicción probatoria, frente a las exigencias para emitir sentencia condenatoria.
Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. En ese orden, dicha sentencia ratificó el mandato del artículo 90 Superior y fue precisa al indicar que no analizaría la naturaleza de la responsabilidad estatal, consideración realizada sobre el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es el fundamento específico de la responsabilidad del Estado en el ámbito judicial, luego, un análisis sistemático de este fallo y de las demás sentencias que fueron traídas a colación permite afirmar que la sentencia C-037 de 1996, no se adscribe a un título de imputación específico.
Por supuesto, lo anterior no impide que se creen reglas en aras de ofrecerle homogeneidad a las decisiones judiciales; sin embargo, como se advirtió, ello debe corresponder a un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no a una generalización apenas normativa que no tome en cuenta las diversas posibilidades que giran en torno de dichas fuentes. 9 Rad. 54-001-33-33-006-2014-01249-01 Demandante: María Elcira Guaza Popo y Otros Sentencia de segunda instancia De otro lado, la jurisprudencia también ha establecido que no obstante el examen de constitucionalidad de una norma, se mantienen “ las competencias del tribunal constitucional y de las acciones constitucionales establecidas para el ejercicio de control de constitucionalidad tanto abstracto como concreto a saber la acción de tutela, incluyendo el bloque de constitucionalidad según la determinación que del mismo haga esta corporación, para la salvaguarda de la integridad y supremacía de la Carta y en especial para la protección y garantía de los derechos fundamentales de todos los colombianos.”2 De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.” Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con medida de preclusión o absolución, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En la misma línea se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-363 de 2021: “Como se indicó en las consideraciones anteriores, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 debe leerse en armonía con el artículo 95 inciso 2 numeral 7 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 63 del Código Civil, así como con la sentencia C- 037 de 1996.
Dicha lectura permite sostener que toda persona vinculada a un proceso tiene el deber de colaborar con él para que llegue a buen término y se materialice el derecho al acceso a la justicia. Dicho deber se concreta en un conjunto de reglas relativas al buen obrar de las partes, que se encuentran contempladas en los códigos procesales (civil y penal).
En ese sentido, la culpa exclusiva de la víctima en materia de responsabilidad estatal por privación injusta (imposición de medidas de aseguramiento, en concreto) se configura cuando: a) la persona, con la intención plena de inducir a la autoridad (dolo) a error o a engaño, brinda una confesión falsa, intenta fugarse, manipular o destruir pruebas, o constreñir a la contraparte o los testigos, o; b) la persona omite el deber de cuidado que le es predicable como parte (culpa grave) y no preparó debidamente la defensa, no realizó las actuaciones necesarias para conocer las pruebas o interpuso en tiempo los recursos a lugar, entre otros.
(…) La Sala Plena de la Corte Constitucional se preguntó si la sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida en el marco del proceso de reparación directa, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al incurrir en violación directa de la Constitución (por desconocer los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia), como componentes axiológicos del debido proceso; defecto 2 Sentencia C-750 de 2008. 10 Rad. 54-001-33-33-006-2014-01249-01 Demandante: María Elcira Guaza Popo y Otros Sentencia de segunda instancia sustantivo (por una indebida interpretación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996) y desconocimiento de precedente judicial.
Para abordar este planteamiento, la Sala reiteró las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y consideró que, en el presente caso, se cumple con los requisitos generales de procedencia. Posteriormente, indicó que es necesario distinguir entre el régimen de imputación de responsabilidad aplicable a las situaciones de privación injusta de la libertad y el análisis de la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado.
Respecto del régimen de imputación, la Sala Plena recordó lo señalado en la sentencia SU-072 de 2018 y manifestó que la responsabilidad del Estado se deduce de tres elementos esenciales, a saber: a) el daño; b) la antijuridicidad de éste y; c) su producción a partir de una actuación u omisión estatal. Asimismo, indicó que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad se desarrolla en los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia. Además, manifestó que la SU-072 de 2018 dejó claro que, en relación con la privación injusta de la libertad.
Esta Corporación [Corte Constitucional] comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.3 En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala consideró importante fijar una regla en torno a cómo debe interpretarse ese concepto.
Para ello, la Corte señaló, entre otras, las siguientes consideraciones. En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida.
En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada o si, como lo indicó la sentencia SU-072 de 2018, el hecho objeto de la investigación no existió o si la conducta era objetivamente atípica.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original).
De acuerdo con la jurisprudencia antes citada, el análisis de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, se centra en determinar si la medida restrictiva por la que se acude al proceso de reparación directa, fue adoptada por la autoridad judicial de manera razonable, proporcional o adecuada a los parámetros legales que permitían su adopción con fines preventivos, es decir, que la valoración se circunscribe a verificar la existencia o concreción del daño antijurídico, sin que para ello se privilegie un título de imputación en particular, dado que los únicos casos en los que resulta viable acudir al régimen objetivo de responsabilidad, es en aquellos donde se demuestra que el hecho no existió o que la conducta investigada era objetivamente atípica, ya que bajo tales hipótesis resulta posible inferir que la detención no fue racional y mucho menos proporcional.
Esta postura es la que actualmente impera al interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como se puede evidenciar en Sentencia del 8 de abril de 2024, expediente radicado No. 18001-23-31-000-2010-00175-01 (57.949), donde la mencionada 3 C. Const., Sentencia de Unificación SU- 072 de 2018. 11 Rad. 54-001-33-33-006-2014-01249-01 Demandante: María Elcira Guaza Popo y Otros Sentencia de segunda instancia corporación sostuvo: “En atención a lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20182, la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo término, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer orden, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el evento de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.” 3.
Análisis del caso concreto Se pretende por los demandantes, se condene a la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la privación de la que fue objeto la señora María Elcira Guaza Popo en el lapso comprendido entre el día 05 de octubre del año 2011, hasta el día 18 de julio del año 2012. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Cúcuta, mediante sentencia de fecha 27 de enero del año 2023, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia decidió negar las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no se acreditó la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de la señora María Elcira Guaza Popo, comoquiera que se probó que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, pues observó que la privación de la libertad a la que fue sometida la señora María Elcira Guaza Popo no fue injusta, a contrario sensu, la medida restrictiva fue proporcional y razonable, de cara a la gravedad de las conductas punibles bajo las cuales se efectuó la captura en flagrancia. No obstante, a lo anterior el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de apelación contra la citada providencia, reparos que fueron mencionados en el numeral 1.4 de la presente sentencia. Sea lo primero indicar que, en relación con la culpa de la víctima, advierte la Sala que, de acuerdo con la sentencia SU-363 de 2021, la Corte Constitucional precisó que el juez de lo contencioso administrativo no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, pues esto es de reserva del juez ordinario, a menos que el comportamiento del entonces investigado entorpeciera la actuación penal.
Al respecto, se observa que en la sentencia recurrida se indicó que la conducta de la demandante fue determinante en la producción del daño, al considerar que la imposición de la condena y la consecuente medida de aseguramiento se produjo como consecuencia directa del actuar culposo de la demandante, de ahí que la eximente de responsabilidad carezca de asidero, toda vez que hace referencia únicamente a la conducta pre procesal del sindicado y no a su comportamiento dentro de la actuación penal. 12 Rad. 54-001-33-33-006-2014-01249-01 Demandante: María Elcira Guaza Popo y Otros Sentencia de segunda instancia Al respecto, debe iterarse que a los jueces administrativos no les corresponde debatir la responsabilidad penal ni cuestionar la decisión de fondo proferida por la jurisdicción ordinaria, sin perjuicio de que, desde la óptica de la responsabilidad extracontractual del Estado y atendiendo a la jurisprudencia aplicable en este tipo de asuntos, la Sala examine, con base en el material probatorio que obra en el expediente, si la medida de aseguramiento dictada en contra de la hoy demandante fue necesaria, razonable y/o proporcionada, es decir, si la privación de la libertad se torna o no injusta.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. En el presente caso se tiene que, la investigación penal a la cual fue vinculada la señora María Elcira Guaza Popo, tuvo como origen que el día 3 de octubre del año 2011, miembros de la Policía Nacional efectuaron un control sobre la vía que de Bucaramanga conduce a Pamplona, en el lugar conocido como la Laguna, en desarrollo del cual procedieron a detener el curso del vehículo de servicio público en que se movilizaban las señoras María Elcira Guaza Popo y Luz Nelly Rodríguez Calambras.
Que al revisar la maleta de ésta última, se encontró en el doble fondo unas bolsas negras recubiertas de café que contenían una sustancia que al análisis resultó ser cocaína en cantidad neta de 6.302 gramos, razón por la cual fueron capturadas y presentadas ante el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pamplona, quien resolvió declarar legal su captura, decretándoles medida de aseguramiento e imputándoseles su presunta autoría en la ejecución del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes agravado, cargo que no fue aceptado por ninguna de las precitadas.
Igualmente, de gran importancia resulta, que una vez impuesta la medida se corrió traslado al abogado defensor quien no interpuso recurso alguno, y peor aún, solo presentó inconformidad respecto de la captura de Luz Nelly Rodríguez mas no de la demandante. Por otra parte, se efectuó el control de legalidad de la captura, determinando que se encontraron reunidos los requisitos del artículo 301 numeral primero del C.P.P, respecto de la flagrancia en la que fue capturada la señora María Elcira Guaza Popo, aduciendo que no se evidenció vulneración a los derechos y garantías fundamentales, declarando por tanto su legalidad, decisión frente a la cual no se interpusieron recursos.
En lo que refiere a la formulación de la imputación efectuada por la Fiscalía en contra de la señora María Elcira Guaza Popo, debe preverse que el artículo 286 ibídem la define como “el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías” y el 287 subsiguiente determina su procedencia para los eventos en que “de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”; en cuyo caso, además, “el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda”.
En razón de lo anterior, según el acta de la audiencia concentrada, se evidencia que luego de formulada la imputación fáctica y jurídica por parte del señor fiscal, por el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, le fueron informados los derechos y deberes que la ley le impone en calidad de imputada, frente a los cuales no se aceptaron los cargos. 13 Rad. 54-001-33-33-006-2014-01249-01 Demandante: María Elcira Guaza Popo y Otros Sentencia de segunda instancia En el caso de estudio, tal como consta en el acta de la audiencia concentrada, la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión, arguyendo que de los elementos materiales probatorios se desprendía la inferencia razonable que la señora María Elcira Guaza Popo posiblemente era coautor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Así mismo precisó que se cumplían los requisitos objetivos señalados en el artículo 313 numeral 2, toda vez que la pena mínima excedía los 4 años de prisión. Igualmente, señaló que se encontraban satisfechos los requerimientos del artículo 308 numerales 2 y 3, toda vez que la imputada constituía un peligro para la seguridad de la sociedad demás de requerirse la imposición de la medida para asegurar la comparecencia de la imputada al proceso.
Ahora bien, sobre los requisitos subjetivos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, se evidenció la existencia de elementos probatorios para el decreto de la medida de aseguramiento, que permitían inferir razonablemente que la imputada pudiera ser autora o participe de la conducta delictiva que se imputaba, tales como el informe del agente, el acta de incautación de elementos y el resultado de la prueba preliminar de los estupefacientes incautados.
Así mismo, se sustentó que la imputada constituía un peligro para la sociedad, teniendo en consideración que las conductas por las cuales estaba siendo investigada contribuían al problema de salud pública que aqueja a la comunidad, consistente en el tráfico de sustancias estupefacientes. El Juez de Control Garantías fundó la decisión en el peligro que representaban para la comunidad, además de la probabilidad de no comparecencia por los factores contemplados en el artículo 312 numeral 2, esto es, la gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a este.
Así pues, en sub examine, se tiene que el día 04 de octubre del año 2011, la doctora Ruth Amparo Prieto Avellaneda, Fiscal Segunda Seccional de Pamplona, dentro de la noticia criminal No. 545186001136201100531, solicita Audiencia Preliminar para legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento en contra de las señoras María Alcira (sic) Guaza Popo y Luz Mery (sic) Rodríguez Calambas por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El día 04 de octubre del año 2011, en el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pamplona, se adelantó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, dentro del expediente radicado número 54518-40-04001-2011-00144-00. La Fiscalía solicita imputación a las señoras María Alcira (sic) Guaza Popo y Luz Mery (sic) Rodríguez Calambas con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física, en calidad de coautoras del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefaciente descrito en el artículo 376 del código penal.
Las prenombradas no aceptan los cargos. El Juez primero Penal Circuito Especializado de Cúcuta impuso medida de aseguramiento en contra de las referidas señoras. La sustancia encontrada en una maleta, por la cual se ordenó la orden de captura en contra de María Elcira Guaza Popo arrojó un peso neto total de 6.302 kilogramos de clorhidrato de cocaína. 14 Rad. 54-001-33-33-006-2014-01249-01 Demandante: María Elcira Guaza Popo y Otros Sentencia de segunda instancia El día 30 de noviembre del año 2011, la Fiscalía radica el escrito de acusación mencionando los hechos que tuvieron lugar a la conducta de María Elcira Guaza Popo, así como la relación de los elementos materiales de pruebas legalmente obtenidos.
El día 26 de diciembre del año 2011, el Juez Primero Penal Circuito Especializado de Cúcuta inicia la audiencia de acusación la cual se suspende por la intención de la defensa de un preacuerdo con la Fiscalía. El día 16 de enero del año 2012, nuevamente se suspende la audiencia de acusación por el posible preacuerdo de la señora Luz Nelly Rodríguez con la Fiscalía. El día 10 de enero del año 2012, ante el Juzgado Primero Penal Circuito Especializado de Cúcuta, la Fiscalía presenta el Acta de Preacuerdo suscrita con la señora Luz Nelly Rodríguez Calambas, quien manifiesta aceptar los cargos, quedando como coautora del delito de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes.
El día 25 de enero del año 2012, el Juez Primero Penal Circuito Especializado de Cúcuta realiza audiencia de control de legalidad del preacuerdo e individualización de la pena y sentencia, en la cual se acepta el preacuerdo expuesto por la Fiscalía y se condena a la señora Luz Nelly Rodríguez Calambas. Asimismo, se decreta la ruptura de la unidad procesal respecto de María Elcira Guaza Popo, decisión que no fue recurrida por las partes.
El día 21 de febrero del año 2012, el Juzgado Segundo Penal Circuito Especializado de Cúcuta adelantó la audiencia de acusación teniendo como imputada a la señora María Elcira Guaza Popo, quien no aceptó cargos, en la cual la Fiscalía formula la acusación y realiza el descubrimiento de las pruebas. El día 13 de marzo del año 2012, el Juzgado Segundo Penal Circuito Especializado de Cúcuta realizó la audiencia preparatoria, en la cual las partes no presentan objeciones respecto del descubrimiento de pruebas.
En esta audiencia, el defensor presenta recurso de apelación respecto de unas pruebas que le fueron negadas. El recurso fue confirmado por el Tribunal Superior Sala Penal con proveído del 24 de abril del año 2012. El día 25 de mayo del año 2012, el Juzgado Segundo Penal Circuito Especializado de Cúcuta, instala la audiencia de Juicio Oral, no obstante, únicamente asistió la imputada María Elcira Guaza Popo por lo cual se suspendió la misma por ausencia del Defensor y el Fiscal.
El día 11 de julio del año 2012, el Juzgado Primero Penal Circuito Especializado de Cúcuta continúa con la audiencia de juicio oral en la cual se escucha a los testigos de la Fiscalía y de la defensa de la señora María Elcira Guaza Popo. El día 18 de julio del año 2012, el Juzgado Segundo Penal Circuito Especializado de Cúcuta instala la audiencia de Juicio Oral y verifica la presencia de las partes, acto seguido, reanuda la etapa probatoria de la defensa quien presenta su último testigo a la señora Luz Nelly Rodríguez, y realiza el interrogatorio.
Al finalizar este, se concede la palabra a la Fiscalía y Defensor para que expongan sus alegatos y se profiere sentido del fallo que es absolutorio. En consecuencia, se ordena la libertad inmediata de María Elcira Guazo Popo, expidiendo la Boleta de Libertad No. 0011 del 18 de julio de 2012. 15 Rad. 54-001-33-33-006-2014-01249-01 Demandante: María Elcira Guaza Popo y Otros Sentencia de segunda instancia El día14 de agosto del año 2012, el Juzgado Segundo Penal Circuito Especializado de Cúcuta realiza la Audiencia de Acusación donde lee el fallo absolutorio a favor de la señora María Elcira Guaza Popo.
En este punto precisa la Sala, que la investigación penal a la que se ha venido haciendo alusión, se surtió bajo el trámite de la Ley 600 de 2000, anterior código de procedimiento penal, que en sus artículos 355 y 356 al referirse a la detención preventiva, contempló: “ARTICULO 355. FINES. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.
ARTICULO 356. REQUISITOS. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.” Se tiene entonces, que uno de los fines de la medida preventiva era la de garantizar la comparecencia de la sindicada al proceso, para lo cual debían estar presentes por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, surgidos de las pruebas legalmente recaudadas dentro de la investigación. Para esta Sala, contrario a lo argumentando por la parte recurrente en la apelación, la fiscalía sí cumplió con los presupuestos exigidos por la norma para disponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, dado que los elementos materiales probatorios y la información legalmente obtenida, permitían inferir para ese momento la posible participación de la demandante en la conducta de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, en calidad de coautor.
En efecto, los indicios graves de responsabilidad a que hizo referencia el ente acusador en la orden de detención preventiva, surgieron precisamente de su captura en flagrancia, cuando el día 3 de octubre del año 2011, a eso de las 15:50 horas, miembros de la Policía Nacional adscritos al grupo UNIR, efectuaban un control sobre la vía que de Bucaramanga conduce a Cúcuta, exactamente en el lugar conocido como La Laguna, y al realizar una revisión a la bodega del equipaje de un bus de servicio público, hallaron dentro de una maleta de lona, dos más pequeñas, una de colores verde y amarillo, y otra de colores negro y gris, conteniendo plátano, chontaduro y pescado, las que tenían doble fondo, y allí escondidas habían bolsas negras cubiertas de café que al abrirse llevaban una sustancia en terrones, que por sus características resultó ser cocaína.
Al indagarse sobre los propietarios de este equipaje María Elcira Guaza Popo y Luz Nelly Rodríguez Calambas admitieron ser de ellas. Es de precisar, que realizada la peritación de la sustancia incautada se determinó que efectivamente se trataba de cocaína, con un peso neto de 6.302. Sostuvo el apelante, que el señor Juez de garantías de Pamplona, no se detuvo un momento a interrogar a los agentes captores y a establecer la inferencia razonable de autoría y participación de María Elcira Guaza Popo, quien contrario a lo expresado en 16 Rad. 54-001-33-33-006-2014-01249-01 Demandante: María Elcira Guaza Popo y Otros Sentencia de segunda instancia los informes policivos desde el primer momento mostro el ficho de la maleta negra que contenía su ropa y elementos personales, entonces esa medida de aseguramiento no resulto razonable ni proporcional ni admisible frente a las exigencias constitucionales que tienen las autoridades de persecución penal para realizar la labor de administrar justicia. Sobre el particular, observa la Sala tal y como lo sostuvo la Juez de primera instancia que conforme a las normas citadas y de la revisión de las diligencias adelantadas por las autoridades competentes en el proceso penal, la medida de aseguramiento impuesta a María Elcira Guaza Popo por parte del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pamplona se ajustó a las normas legales vigentes para el momento de los hechos, pues de los elementos aportados por la Fiscalía al momento de imponerse la misma constituían motivos fundados que permitían inferir razonablemente que se configuraba la conducta delictiva de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
Lo anterior porque como se expuso en párrafo anterior, los policiales al realizar una requisa al vehículo de transporte público donde María Elcira Guaza Popo y Luz Nelly Rodríguez Calambras se desplazaban, encontraron dentro de unas maletas que admitieron ser de ellas, y que tenían doble fondo, una sustancia de la que se determinó que era cocaína, lo que por demás constituyó que su captura se diera en flagrancia. Igualmente, de gran importancia resulta, que una vez impuesta la medida se corrió traslado al abogado defensor quien no interpuso recurso alguno, y peor aún, como se expuso en párrafo anterior, solo presentó inconformidad respecto de la captura de Luz Nelly Rodríguez y no de la hoy demandante.
No obstante, lo anterior, encuentra la Sala que los requisitos para la adopción de la medida de aseguramiento no exigían un grado de certeza sobre la responsabilidad del imputado en la comisión del delito, presupuesto que sí se requería para una sentencia condenatoria, siendo este el motivo por el que el Juzgado decidió absolverla de los cargos por los cuales fue acusada, sin que por ello se pueda considerar que la detención preventiva fue desproporcionada o caprichosa.
Como quedó analizado, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, facultaba a la Fiscalía para imponer la medida restrictiva cuando aparecieran por lo menos dos indicios graves en contra del implicado, los cuales edificó de manera razonada el ente acusador de acuerdo a las declaraciones y elementos incautados, precisamente por el ilícito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes que coincidía con el punible por el cual fue vinculada a la investigación, colocándola como sospechosa de la conducta que dio origen a ese proceso penal.
Ahora, el hecho de que la señora Luz Nelly Rodríguez Calambas, aceptara los cargos, quedando como autora del delito de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes y también capturada, no resulta un argumento suficiente para desvirtuar los fundamentos que tuvo en cuenta la Fiscalía para ordenar la detención preventiva, porque como se indicó, estas manifestaciones fueron realizadas con posterioridad a la medida, pero para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, tal como ya se advirtió, ésta cumplió con todas las exigencias legales y constitucionales y de acuerdo a los hechos denunciados fue idónea, necesaria, proporcional y consecuente con el material probatorio obrante en la investigación penal.
En otras palabras, fue solo hasta esta etapa procesal, en que una de las capturadas aceptó cargos, como quiera que al momento de la captura guardó silencio frente a la responsabilidad de la sustancia incautada. 17 Rad. 54-001-33-33-006-2014-01249-01 Demandante: María Elcira Guaza Popo y Otros Sentencia de segunda instancia Es importante resaltar que la parte actora no logró acreditar según las pruebas allegadas a la presente actuación que la medida de aseguramiento dictada en su contra no se ajustó al principio de legalidad o que comportara arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de la Fiscalía o el Juez de control de garantías, pues de los audios de las audiencias penales se concluye todo lo contrario, esto es, la actuación diligente desplegada por las autoridades judiciales penales.
De tal manera que, en criterio de este Tribunal, aun cuando la demandante se le restringió el derecho fundamental a la libertad y se le limitó la libre locomoción, dicha carga no está revestida de antijuridicidad, comoquiera que la detención preventiva se tornó razonable, proporcional, acorde a los requisitos legales y justificada de acuerdo a las pruebas que para ese momento logró recaudar la autoridad judicial demandada.
Se destaca, que el hecho de que con posterioridad se haya emitido una sentencia absolutoria en favor de la demandante, no implica que automáticamente se deba declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que el elemento sine qua non que debe estar presente en este tipo de juicios, es la configuración de un daño antijurídico, el cual no se pudo demostrar en el asunto de marras, pues se insiste que para el momento en que se ordenó la medida restrictiva de la libertad como decisión preventiva, estaban dados los presupuestos que la hacían necesaria, proporcional y necesaria, de acuerdo a las previsiones de la Ley 600 de 2000.
En este orden de ideas, y a manera de recapitulación concluye la Sala tal que: • La captura de la señora María Elcira Guaza se dio en flagrancia. • La medida de aseguramiento fue solicitada por parte del ente investigador e impuesta por el juez de control de garantías de conformidad con los requisitos señalados en los artículos 306 y 308 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004. • La medida de aseguramiento impuesta está ajustada al principio de legalidad, ya que se produjo en cumplimiento de la normatividad vigente para la época de los hechos. • Las autoridades penales contaban con los medios probatorios para solicitar e imponer la medida de aseguramiento a la actora; medios de prueba que permitían establecer razonablemente la participación de esta en la comisión del delito endilgado en su contra, de manera que las autoridades no se fundaron en meras conjeturas o intuiciones abstractas. • La decisión de detener y mantener privada de la libertad a la demandante se ajusta al parámetro convencional de proporcionalidad, pues se fundamentó en los medios probatorios que obraban en el plenario, los cuales se reitera, eran suficientes para privar a la parte actora de la libertad.
Igualmente encuentra esta Sala que las actuaciones del ente investigador y las decisiones proferidas por el Juez de primera instancia, se encuentran lo suficientemente motivadas, pues como se dijo en líneas anteriores, la demandante fue objeto de la privación de la libertad, porque en una de las maletas de las señoras María Elcira Guaza y Luz Nelly Rodríguez Calambas se encontró cocaína. 18 Rad. 54-001-33-33-006-2014-01249-01 Demandante: María Elcira Guaza Popo y Otros Sentencia de segunda instancia En este sentido también debe afirmarse que la privación de la libertad sufrida por la demandante se encuentra ajustada a los criterios convencionales de necesidad e idoneidad, en razón a la modalidad y gravedad de las conductas investigadas.
Así las cosas, es conveniente precisar que si bien es cierto se decretó la absolución de la señora María Elcira Guaza Popo, ello se debió a que la señora Luz Nelly Rodríguez aceptó su responsabilidad en la que exoneró a la ahora demandante. No obstante, lo anterior, se insiste, no logró desvirtuarse que, al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, ésta cumplió con todas las exigencias legales y de acuerdo a los hechos denunciados fue idónea, necesaria, proporcional y consecuente con el material probatorio obrante en la investigación penal y las circunstancias de la captura en flagrancia. Finalmente y tomando en cuenta las consideraciones, habrá de revocarse el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, habida cuenta que la privación de la libertad de la demandante no devino de la culpa exclusiva de la señora María Elcira Guaza Popo, vista desde la óptica procesal como lo indicó la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, pues se insiste que la detención de la prenombrada se produjo al estructurarse los requisitos legales bajo criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, lo que descarta la antijuridicidad del daño que se invoca, independientemente de que al final del proceso haya obtenido una sentencia absolutoria, debiéndose entonces confirmar los demás apartes de la decisión del A quo en cuanto negó las pretensiones del libelo introductorio. 4.
De las costas La Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, comoquiera, que en el expediente no aparecen probadas, tal y como lo dispone el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero de la sentencia de primera instancia de fecha 27 de enero del año 2023, proferida por el Jugado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.
SEGUNDO: CONFIRMAR los demás ordinales de la sentencia de primera instancia de fecha 27 de enero del año 2023, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.
TERCERO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en la segunda instancia, de conformidad con lo dicho en los considerandos.
CUARTO: Una vez en firme la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Discutido y aprobado en sala fija de decisión N°2 de la fecha). 19 Rad. 54-001-33-33-006-2014-01249-01 Demandante: María Elcira Guaza Popo y Otros Sentencia de segunda instancia (Firmado en SAMAI) CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ Magistrado. (Firmado en SAMAI) (Ausente en Comisión) ROBIEL AMED VARGAS GONZÀLEZ MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ Magistrado.
Magistrada. Constancia: La presente providencia fue firmada a través del aplicativo SAMAI, puesto a disposición de esta Corporación por el Consejo Superior de la Judicatura en acatamiento de las previsiones del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. Se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de este documento4, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 527 de 1999. 4 La integridad y autenticidad de esta providencia puede ser validada a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx