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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Norte de Santander

Radicado: 54-001-33-33-005-2016-00279-01

Ponente: Carlos Mario Peña Díaz

Fecha: 2025-03-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrado Ponente: Carlos Mario Peña Díaz San José de Cúcuta, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado Nº. 54-001-33-33-005-2016-00279-01 Demandante: Florinda Castro Remolina y Otros Demandado: Nación -Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el día 05 de diciembre del año 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos Indica el apoderado judicial que el día 25 de julio del año 2013, la Fiscalía Tercera URI de la ciudad de Cúcuta, ordenó a la Policía Judicial de la SIJIN el registro y allanamiento a varios inmuebles de la ciudad y, en el ejercicio de esta, el día 26 de julio del año 2013, fue capturada la señora Florinda Castro Remolina.

Arguye que el mismo día de su captura, en audiencia celebrada por parte del Juzgado Quinto Penal Municipal Con Función de Control de Garantías, le fue imputado el delito de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefaciente, y le fue proferida medida de aseguramiento en centro carcelario. Expone que la señora Florinda Castro Remolina permaneció detenida en el establecimiento carcelarios desde el día 27 de julio del año 2013, hasta el día 29 de julio del año 2014, fecha en la cual fue celebrada la audiencia en la que se profirió sentido absolutorio del fallo.

Señala además que se produjeron perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, consistente en los salarios que dejó de percibir la señora Florinda Castro Remolina durante el término que permaneció injustamente privada de la libertad, además, la sumas que dejó percibir durante el tiempo que según las estadísticas (SENA) una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad, o acondicionarse en una actividad laboral. 1.2.

Pretensiones: Como pretensiones de la demanda se pidieron las siguientes: 2 Rad. 54-001-33-33-005-2016-00279-01 Demandante: Florinda Castro Remolina y Otros Sentencia de segunda instancia 3 Rad. 54-001-33-33-005-2016-00279-01 Demandante: Florinda Castro Remolina y Otros Sentencia de segunda instancia 1.3.

La sentencia apelada El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, mediante sentencia de fecha 05 de diciembre del año 2022, decidió lo siguiente: La anterior decisión la fundamentó el A quo, conforme a lo siguiente: 4 Rad. 54-001-33-33-005-2016-00279-01 Demandante: Florinda Castro Remolina y Otros Sentencia de segunda instancia “En el presente caso, se indicará que éste se concreta con la lesión al derecho a la libertad de la señora Florinda Castro Remolina, quien estuvo privada de la libertad en establecimiento carcelario, en el lapso entre el 25 de julio de 2013 hasta el 29 de julio de 2014, conforme la certificación proferida por el Asesor Jurídico del COCUC, obrante en el cuaderno principal, documento PDF 01, página 124 del expediente digital.

En el caso que nos convoca el Despacho desde ya anuncia el deber de la víctima de soportar el daño en atención a que se acreditó la proporcionalidad, razonabilidad necesidad e idoneidad de la medida de aseguramiento, tal como pasa a sustentarse: Frente al elemento de la antijuridicidad debe atenderse a la normatividad que regía el procedimiento penal vigente para la época de los hechos, esto es, la Ley 906 de 2004, cuyos artículos 295 y 296 establecen la posibilidad de restringir el derecho a la libertad de los procesados penales de manera preventiva y excepcional únicamente cuando la medida resulte necesaria, adecuada, proporcional y razonable para evitar la obstrucción de la justicia, o para asegurar la comparecencia del sujeto al proceso, la protección de la comunidad y de las víctimas, o para el cumplimiento de la pena.

Frente a tal requisito vale la pena precisar que la señora Florinda Castro Remolina fue capturada en situación de flagrancia como una de las excepciones al artículo 28 constitucional. Ahora bien, la situación de flagrancia consagrada en el artículo 32 ídem, en la que incurrió la señora Castro Remolina fue la contemplada en el artículo 301 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal.

Lo anterior, como quiera que, de acuerdo con lo señalado por el señor Fiscal en la audiencia concentrada, se tenía conocimiento que en el Barrio Motilones y sus alrededores se encontraban algunos inmuebles que estaban siendo utilizados para el almacenamiento y venta de sustancias estupefacientes, por lo que el 15 de mayo de 2013 se autorizó la actuación de agente encubierto y vigilancia de cosas, actividad que se ejecutó desde 17 de mayo hasta el 22 de julio de 2013.

En el informe de agente encubierto y vigilancia de cosas se indicó que en múltiples ocasiones las sustancias estupefacientes eran guardadas en las casas de tablas que existen en el pasaje que comunica la calle 10 y 11 de la invasión la Florida, razón por la cual se ordenó el registro y allanamiento al inmueble ubicado en dicho pasaje, y a otros inmuebles señalados por el agente encubierto.

Según el Informe de Registro y Allanamiento - FPJ-1914 se acreditó que el 26 de junio de 2013, el grupo de estupefacientes de la SIJIN MECUC, en cumplimiento de una orden de registro y allanamiento, llegó al inmueble ubicado en el pasaje que comunica la calle 10 con la calle 11 del sector de La Florida, vivienda de un planta construida en madera, techo en zinc, con un encerrado en alambre y madera, identificado en el informe como “INMUEBLE SIETE”, encontrando en el patio del inmueble una bolsa plásticas de color morado que en su interior contenía 26 bolsas plásticas transparentes con una sustancia vegetal con olor y características propias de la marihuana y 2 bolsas plásticas transparentes que en su interior contenían una sustancia pulverulenta color beige con características propias a la cocaína y sus derivados.

Con fundamento en los elementos encontrados, se procedió a capturar a las personas que se encontraban en la vivienda, esto es, los señores Hernando Martínez Pérez y Florinda Castro Remolina, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dándoles a conocer los derechos que les asisten como capturados. Así las cosas, no se desprende irregularidad u omisión por parte de las entidades intervinientes en la legalización de la captura, pues existía una inferencia razonable sobre la autoría del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, como quiera que el agente encubierto encontró que en el pasaje en el que está ubicada la vivienda de la señora Florinda Castro se guardaban y comercializaban sustancias estupefacientes y, en el momento del ejecutar la orden de allanamiento, se encontró en el patio del inmueble una bolsa con 382 gramos de marihuana y 358 gramos de cocaína.

Adicionalmente, de conformidad con el acta de audiencia concentrada, y con los audios de la misma, se acreditó que se les garantizaron sus derechos y fueron puestos a disposición de la autoridad competente dentro del término para impartir legalidad, 5 Rad. 54-001-33-33-005-2016-00279-01 Demandante: Florinda Castro Remolina y Otros Sentencia de segunda instancia decisión que no fue apelada por el defensor de la señora Florinda Castro Remolina.

En lo que refiere a la formulación de la imputación efectuada por la Fiscalía en contra de la señora Florinda Castro Remolina, debe preverse que el artículo 286 ibidem la define como “el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías” y el 287 subsiguiente determina su procedencia para los eventos en que “de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”; en cuyo caso, además, “el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda”.

En razón de lo anterior, según el acta de la audiencia concentrada, celebrada el 26 de julio de 2013, se evidencia que luego de formulada la imputación fáctica y jurídica por parte del señor fiscal, por el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, le fueron informados los derechos y deberes que la ley le impone en calidad de imputada, frente a los cuales no se aceptaron los cargos.

En el caso que nos convoca, tal como consta en el acta de la audiencia concentrada, la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión, arguyendo que de los elementos materiales probatorios se desprendía la inferencia razonable que la señora Florinda Castro Remolina posiblemente era coautor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Así mismo precisó que se cumplían los requisitos objetivos señalados en el artículo 313 numeral 2, toda vez que la pena mínima excedía los 4 años de prisión. Igualmente, señaló que se encontraban satisfechos los requerimientos del artículo 308 numerales 2 y 3, toda vez que la imputada constituía un peligro para la seguridad de la sociedad demás de requerirse la imposición de la medida para asegurar la comparecencia de la imputada al proceso.

Como fundamentos para imponer la medida solicitada, en cuanto a los requisitos objetivos de procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva, se cumplió con la exigencia contemplada en el numeral segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, pues el delito es investigable de oficio y el mínimo de la pena del delito imputado a la señora Florinda Castro Remolina superaba ampliamente los cuatro (4) años como mínimo de la pena que exige la norma.

Ahora bien, sobre los requisitos subjetivos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, se evidenció la existencia de elementos probatorios para el decreto de la medida de aseguramiento, que permitían inferir razonablemente que la imputada pudiera ser autora o participe de la conducta delictiva que se imputaba, tales como el informe del agente encubierto, el acta de registro y allanamiento del 26 de julio de 2013, el acta de incautación de elementos y el resultado de la prueba preliminar de los estupefacientes incautados.

Así mismo, se sustentó que la imputada constituía un peligro para la sociedad, teniendo en consideración que las conductas por las cuales estaba siendo investigada contribuían al problema de salud pública que aqueja a la comunidad, consistente en el tráfico de sustancias estupefacientes, delito que había sido denunciado en múltiples ocasiones por personas del sector, de acuerdo con las cuales, en la zona era común encontrar lugares y personas que expendieran drogas ilícitas.

El Juez de Control Garantías fundó la decisión en el peligro que representaban para la comunidad, además de la probabilidad de no comparecencia por los factores contemplados en el artículo 312 numeral 2, esto es, la gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a este. Ahora bien, en cuanto a las afirmaciones del abogado defensor, de acuerdo con las cuales el señor Hernando Martínez Pérez asumió la propiedad de los estupefacientes con ocasión a su calidad de consumidor habitual, se advierte que, de acuerdo con lo señalado por el abogado, el compañero de la señora Florinda Castro no asumiría la propiedad de la totalidad de la droga incautada, aunado a que al momento de la 6 Rad. 54-001-33-33-005-2016-00279-01 Demandante: Florinda Castro Remolina y Otros Sentencia de segunda instancia imputación, el señor Martínez Pérez no se allanó a los cargos ni se pronunció sobre las afirmaciones de su defensor.

Conforme lo anteriormente expuesto, se concluye que se cumplió con el presupuesto contemplado en el artículo 308 de la normatividad penal, relacionado con el requisito de inferencia razonable de autoría respecto de la señora Castro Remolina como presunta autora de la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en razón del análisis de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, que ha sido previamente referida.

Así mismo se estableció que se configura el fin constitucional de peligro para la comunidad y la víctima debido a la modalidad y gravedad de las conductas punibles y la probabilidad que la imputada no comparezca al proceso. Frente a esta decisión, el abogado defensor interpuso recurso de reposición, siendo confirmada la decisión por el juez de control de garantías.

Adicionalmente, teniendo en consideración que la responsabilidad del estado por privación injusta, no opera de manera automática, con el sólo hecho probar la restricción de la libertad y la consecuente absolución, se tiene que parte actora no logró acreditar, según las pruebas allegadas a la presente actuación, que la medida de aseguramiento dictada en contra de la señora Florinda Castro Remolina no se ajustara al principio de legalidad o que comportara arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de la Fiscalía o el Juez de control de garantías.

En tales términos, el Despacho encuentra que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, pues se observa que la privación de la libertad de la señora Florinda Castro Remolina no fue injusta, a contrario sensu, la medida restrictiva fue proporcional y razonable16, de cara a la gravedad de las conductas punibles bajo las cuales se produjo la captura en flagrancia e imposición de la medida de aseguramiento”. 1.4.

Del recurso de apelación El apoderado de la parte demandante se opuso a la decisión de primera instancia, manifestando que la señora Florinda Castro Remolina no fue capturada por orden judicial, si no por la supuesta situación de flagrancia tal como lo señala el Fiscal No. 3 URI y el señor Juez de Garantía, es decir en un procedimiento de registro y allanamiento, las autoridades encontraron una sustancia ilegal, sin embargo, no se clarificó ni en el momento del procedimiento ni en la audiencia de legalización de la captura realizada el día 26 de julio del año 2013, si la sustancia ilegal se encontraba o no dentro de la vivienda de la señora Florinda Remolina, simplemente el Fiscal 03 URI presumió que el hallazgo fue dentro de la vivienda que le pertenecía a la señora detenida, y el Juez de Garantía partiendo de una premisa falsa pues señala que la sustancia prohibida fue hallada dentro del patio del inmueble.

Considera que el juez penal perdió de vista la forma legal para acreditar la propiedad de terreno y de una manera facilista concluye que un terreno adjunto a la casa de la señora Florinda en donde la gente bota basura y otros escombros, supuestamente es de propiedad de la señora Florinda, presunción que también esgrimió el Fiscal que estuvo presente en la audiencia de legalización. En conclusión, la captura en flagrancia fue ilegal, pues no hay prueba dentro del expediente penal que acredite que la señora Florinda Castro Remolina tuviera la propiedad o la pura tenencia del terreno donde se encontró la sustancia ilegal o que estuviera utilizando dicho terreno para su beneficio.

Por lo anteriormente señalado, pide al H. Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocar la sentencia apelada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. 7 Rad. 54-001-33-33-005-2016-00279-01 Demandante: Florinda Castro Remolina y Otros Sentencia de segunda instancia 1.5. Trámite procesal en segunda instancia Con auto del 19 de abril del año 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia de primera instancia, proferida el día 05 de diciembre del año 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta.

Posteriormente el Despacho del Magistrado Sustanciador, al considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito los alegatos de conclusión, ordenando lo propio respecto del Ministerio Público, para que si a bien lo tenía emitiera concepto en dentro del presente caso. 1.5.1.

Alegatos de la parte demandante El apoderado judicial de la parte demandante guardó silencio. 1.5.2. Alegatos de conclusión de la Fiscalía General de la Nación Guardó Silencio. 1.5.1. Alegatos de conclusión de la Rama Judicial Guardó Silencio. 1.5.2. Del Ministerio Público Guardó silencio en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 2.1.

Competencia de este Tribunal para conocer el presente asunto. Este Tribunal tiene competencia para decidir en segunda instancia el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en virtud de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Al respecto y dado que la segunda instancia surge por la calidad de apelante único de la parte actora, conviene recordar el marco fundamental de competencia de esta corporación para tal fin, conforme las precisiones indicadas por el Consejo de Estado en sentencia del 6 de abril de 2018, así: “En relación con el alcance de esta disposición, la Sala ha acogido dos posturas que, en principio, parecen opuestas o contradictorias entre sí, pero que realmente no lo son porque ambas se sustentan en el principio de congruencia (…) Conforme a la primera postura, la competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente (…) La segunda postura plantea que la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de 8 Rad. 54-001-33-33-005-2016-00279-01 Demandante: Florinda Castro Remolina y Otros Sentencia de segunda instancia apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados.

(…) En ambos casos, la Sala buscó salvaguardar el principio de congruencia pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único. (…) Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.” 2.2.

Problema jurídico La Sala considera que el problema jurídico se contrae a determinar: ¿Si la sentencia proferida el día 05 de diciembre del año 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, se encuentra ajustada a los preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables al tema relacionado con la privación injusta de la libertad, para efectos de ser confirmada; o si, por el contrario, se debe revocar por encontrar fundados los planteamientos expuestos por la parte actora en el recurso de apelación? 2.2.1.

Tesis que resuelve el problema jurídico planteado La Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho y a la jurisprudencia vigente, en la medida que la privación de la libertad a que fue sometida la señora Florinda Castro Remolina, no equivale a un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado, toda vez que la medida adoptada por la autoridad judicial estuvo acorde a los presupuestos normativos que la regulaban para el momento de los hechos, aunado a que la misma fue razonable, proporcional y necesaria para garantizar la efectividad del proceso penal. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable 2.3.1. De la responsabilidad patrimonial del Estado en materia de privación injusta de la libertad: El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados, por la acción u omisión de las autoridades públicas. Sobre este escenario debe decirse, que existen varios pronunciamientos del máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, frente a la responsabilidad 9 Rad. 54-001-33-33-005-2016-00279-01 Demandante: Florinda Castro Remolina y Otros Sentencia de segunda instancia patrimonial del Estado por casos de privación injusta de la libertad1, en donde se le ha dado aplicación a la Constitución Política y a la Ley 270 de 1996, de conformidad con lo establecido en sus artículos 65 en adelante, los cuales establecen: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

(…)

ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. (Subrayado fuera del texto original) Ahora, en relación con el factor de imputación correspondiente a la privación injusta de la libertad, y en particular, con la interpretación que ha de recibir el adverbio "injustamente" incorporado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, para que obre en armonía con el artículo 90 de la Carta Política, la Corte Constitucional discurrió de la siguiente manera en Sentencia C-037 de 1996: "(…) una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados".

Resulta importante destacar lo resuelto por la mencionada corporación en la Sentencia de Unificación SU-072 de 2018, respecto del título de imputación aplicable en materia de privación injusta de la libertad y concretamente sobre la antijuridicidad del daño como elemento determinante para la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, veamos: “Ahora bien, como se anotó, la detención preventiva es una figura distinta a la pena, y los presupuestos para su procedencia también eran diferentes.

De esta manera, se tiene que el Decreto Ley 2700 de 1991, en su artículo 247 establecía que no podía condenarse sin que obraran en el proceso pruebas que condujeran a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado. En ese orden, mientras que para imponer la medida se requería solo un indicio grave de responsabilidad, para condenar se requería un grado de conocimiento y convicción sustancialmente mayor.

Esta fórmula se mantuvo en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, norma que solo introdujo un cambio conceptual, al reemplazar el concepto de hecho punible por el de conducta punible, y la acepción sindicado por la de procesado. Por su parte, el artículo 381 del actual Código de Procedimiento Penal –Ley 906/2004- - exige para condenar “el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.” 1 Al respecto se puede consultar la sentencia proferida el 07 de septiembre de 2022, proferida por la Subsección C, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, bajo el expediente No. 50975. 10 Rad. 54-001-33-33-005-2016-00279-01 Demandante: Florinda Castro Remolina y Otros Sentencia de segunda instancia Se advierte así que los esquemas procesales penales han establecido una lista de requisitos para imponer la medida de aseguramiento las cuales difieren en el grado de convicción probatoria, frente a las exigencias para emitir sentencia condenatoria.

Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. En ese orden, dicha sentencia ratificó el mandato del artículo 90 Superior y fue precisa al indicar que no analizaría la naturaleza de la responsabilidad estatal, consideración realizada sobre el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es el fundamento específico de la responsabilidad del Estado en el ámbito judicial, luego, un análisis sistemático de este fallo y de las demás sentencias que fueron traídas a colación permite afirmar que la sentencia C-037 de 1996, no se adscribe a un título de imputación específico.

Por supuesto, lo anterior no impide que se creen reglas en aras de ofrecerle homogeneidad a las decisiones judiciales; sin embargo, como se advirtió, ello debe corresponder a un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no a una generalización apenas normativa que no tome en cuenta las diversas posibilidades que giran en torno de dichas fuentes.

De otro lado, la jurisprudencia también ha establecido que no obstante el examen de constitucionalidad de una norma, se mantienen “ las competencias del tribunal constitucional y de las acciones constitucionales establecidas para el ejercicio de control de constitucionalidad tanto abstracto como concreto a saber la acción de tutela, incluyendo el bloque de constitucionalidad según la determinación que del mismo haga esta corporación, para la salvaguarda de la integridad y supremacía de la Carta y en especial para la protección y garantía de los derechos fundamentales de todos los colombianos.”2 De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 2 Sentencia C-750 de 2008. 11 Rad. 54-001-33-33-005-2016-00279-01 Demandante: Florinda Castro Remolina y Otros Sentencia de segunda instancia Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.” Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con medida de preclusión o absolución, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En la misma línea se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-363 de 2021: “Como se indicó en las consideraciones anteriores, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 debe leerse en armonía con el artículo 95 inciso 2 numeral 7 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 63 del Código Civil, así como con la sentencia C- 037 de 1996.

Dicha lectura permite sostener que toda persona vinculada a un proceso tiene el deber de colaborar con él para que llegue a buen término y se materialice el derecho al acceso a la justicia. Dicho deber se concreta en un conjunto de reglas relativas al buen obrar de las partes, que se encuentran contempladas en los códigos procesales (civil y penal).

En ese sentido, la culpa exclusiva de la víctima en materia de responsabilidad estatal por privación injusta (imposición de medidas de aseguramiento, en concreto) se configura cuando: a) la persona, con la intención plena de inducir a la autoridad (dolo) a error o a engaño, brinda una confesión falsa, intenta fugarse, manipular o destruir pruebas, o constreñir a la contraparte o los testigos, o; b) la persona omite el deber de cuidado que le es predicable como parte (culpa grave) y no preparó debidamente la defensa, no realizó las actuaciones necesarias para conocer las pruebas o interpuso en tiempo los recursos a lugar, entre otros.

(…) La Sala Plena de la Corte Constitucional se preguntó si la sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida en el marco del proceso de reparación directa, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al incurrir en violación directa de la Constitución (por desconocer los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia), como componentes axiológicos del debido proceso; defecto sustantivo (por una indebida interpretación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996) y desconocimiento de precedente judicial.

Para abordar este planteamiento, la Sala reiteró las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y consideró que, en el presente caso, se cumple con los requisitos generales de procedencia. Posteriormente, indicó que es necesario distinguir entre el régimen de imputación de responsabilidad aplicable a las situaciones de privación injusta de la libertad y el análisis de la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado.

Respecto del régimen de imputación, la Sala Plena recordó lo señalado en la sentencia SU-072 de 2018 y manifestó que la responsabilidad del Estado se deduce de tres elementos esenciales, a saber: a) el daño; b) la antijuridicidad de éste y; c) su producción a partir de una actuación u omisión estatal. Asimismo, indicó que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad se desarrolla en los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia. Además, manifestó que la SU-072 de 2018 dejó claro que, en relación con la privación injusta de la libertad. 12 Rad. 54-001-33-33-005-2016-00279-01 Demandante: Florinda Castro Remolina y Otros Sentencia de segunda instancia Esta Corporación [Corte Constitucional] comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.3 En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala consideró importante fijar una regla en torno a cómo debe interpretarse ese concepto.

Para ello, la Corte señaló, entre otras, las siguientes consideraciones. En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida.

En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada o si, como lo indicó la sentencia SU-072 de 2018, el hecho objeto de la investigación no existió o si la conducta era objetivamente atípica.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original).

De acuerdo con la jurisprudencia antes citada, el análisis de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, se centra en determinar si la medida restrictiva por la que se acude al proceso de reparación directa, fue adoptada por la autoridad judicial de manera razonable, proporcional o adecuada a los parámetros legales que permitían su adopción con fines preventivos, es decir, que la valoración se circunscribe a verificar la existencia o concreción del daño antijurídico, sin que para ello se privilegie un título de imputación en particular, dado que los únicos casos en los que resulta viable acudir al régimen objetivo de responsabilidad, es en aquellos donde se demuestra que el hecho no existió o que la conducta investigada era objetivamente atípica, ya que bajo tales hipótesis resulta posible inferir que la detención no fue racional y mucho menos proporcional.

Esta postura es la que actualmente impera al interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como se puede evidenciar en Sentencia del 8 de abril de 2024, expediente radicado No. 18001-23-31-000-2010-00175-01 (57.949), donde la mencionada corporación sostuvo: “En atención a lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20182, la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo término, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer orden, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el evento de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de 3 C. Const., Sentencia de Unificación SU- 072 de 2018. 13 Rad. 54-001-33-33-005-2016-00279-01 Demandante: Florinda Castro Remolina y Otros Sentencia de segunda instancia responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.” 3.

Análisis del caso concreto Se pretende por los demandantes, se condene a la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la privación de la que fue objeto la señora Florinda Castro Remolina en el lapso comprendido entre el día 25 de julio del año 2013, hasta el día 29 de julio del año 2014. El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, mediante sentencia de fecha 05 de diciembre del año 2022, decidió negar las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no se acreditó la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de la señora Florinda Castro Remolina, comoquiera que se probó que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, pues observó que la privación de la libertad a la que fue sometida la señora Florinda Castro Remolina no fue injusta, a contrario sensu, la medida restrictiva fue proporcional y razonable, de cara a la gravedad de las conductas punibles bajo las cuales se efectuó la captura en flagrancia. No obstante, a lo anterior el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de apelación contra la citada providencia, reparos que fueron mencionados en el numeral 1.4 de la presente sentencia. En el presente caso se tiene que, la investigación penal a la cual fue vinculada la señora Florinda Castro Remolina, tuvo como origen una compulsa de copias proveniente de la Fiscalía Séptima Especializada de la ciudad de Cúcuta en la que da cuenta de una indagación que se venía adelantando en algunos sectores de la ciudad de Cúcuta y en donde se tenía conocimiento que algunos inmuebles ubicados en el barrio Motilones y sus alrededores estaban siendo utilizados para el almacenamiento y venta de sustancias estupefacientes.

Es así como una vez identificados los inmuebles y a las personas que participaban en dicha actividad delictiva y después de un arduo trabajo investigativo con agentes encubiertos se solicitó mediante informe suscrito por el PT Nelson Mauricio Quiñonez Buitrago el día 25 de julio del año 2013, el allanamiento de algunos inmuebles en la ciudad de Cúcuta, orden de allanamiento que es expedida el día 25 de julio del año 2013, por el Fiscal URI materializándose la misma el día 26 de julio del año 2013, por los miembros de la Policía Judicial SIJIN.

Dentro de dicha orden de allanamiento y entre varios inmuebles se identificó uno como inmueble siete ubicado en el pasaje que comunica la calle 10 con calle 11 del sector la florida sin nomenclatura visible, vivienda de una sola planta construida en madera, con un encerrado de alambre y madera, en donde al llegar a la vivienda se encontraba entre abierta, se llamó a la puerta y al no escucharse ninguna respuesta ingresó la policía judicial, observándo dos personas en la parte del patio quienes se identificaron como Hernando Martínez Pérez y Florinda Castro Remolina.

Se tiene que dichos funcionarios le comunicaron a los mencionados el motivo del allanamiento, motivo por el cual procedieron a registrar el inmueble no hallando nada dentro del interior del mismo es decir en la habitación y baño, pero al registrar el patio de dicho inmueble se observó en el piso en tierra del patio una bolsa plástica de color morada que en su interior contenía 26 bolsas plásticas transparentes que contenían cada una sustancia vegetal con características similares a la de la marihuana, dos bolsas plásticas transparentes que en su interior contenían cada una sustancia polvorienta de color beis con características propias a la de cocaína y sus derivados. 14 Rad. 54-001-33-33-005-2016-00279-01 Demandante: Florinda Castro Remolina y Otros Sentencia de segunda instancia Con fundamento en los elementos encontrados, se procedió a capturar a las personas que se encontraban en la vivienda, esto es, los señores Hernando Martínez Pérez y Florinda Castro Remolina, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dándoles a conocer los derechos que les asisten como capturados.

La captura fue legalizada el día 26 de julio del año 2013, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías del Municipio de Cúcuta en audiencia concentrada, en la que se realizó, por una parte, el control posterior de registro y allanamiento y de la incautación con fines de comiso, en la que ese Despacho, resolvió declarar la legalidad del registro y allanamiento de los inmuebles y de la incautación. Por otra parte, se efectuó el control de legalidad de la captura, determinando que se encontraron reunidos los requisitos del artículo 301 numeral primero del C.P.P, respecto de la flagrancia en la que fue capturada la señora Florinda Castro Remolina, aduciendo que no se evidenció vulneración a los derechos y garantías fundamentales, declarando por tanto su legalidad, decisión frente a la cual no se interpusieron recursos.

En lo que refiere a la formulación de la imputación efectuada por la Fiscalía en contra de la señora Florinda Castro Remolina, debe preverse que el artículo 286 ibídem la define como “el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías” y el 287 subsiguiente determina su procedencia para los eventos en que “de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”; en cuyo caso, además, “el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda”.

En razón de lo anterior, según el acta de la audiencia concentrada, celebrada el día 26 de julio del año 2013, se evidencia que luego de formulada la imputación fáctica y jurídica por parte del señor fiscal, por el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, le fueron informados los derechos y deberes que la ley le impone en calidad de imputada, frente a los cuales no se aceptaron los cargos.

En el caso de estudio, tal como consta en el acta de la audiencia concentrada, la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión, arguyendo que de los elementos materiales probatorios se desprendía la inferencia razonable que la señora Florinda Castro Remolina posiblemente era coautor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Así mismo precisó que se cumplían los requisitos objetivos señalados en el artículo 313 numeral 2, toda vez que la pena mínima excedía los 4 años de prisión. Igualmente, señaló que se encontraban satisfechos los requerimientos del artículo 308 numerales 2 y 3, toda vez que la imputada constituía un peligro para la seguridad de la sociedad demás de requerirse la imposición de la medida para asegurar la comparecencia de la imputada al proceso.

Ahora bien, sobre los requisitos subjetivos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, se evidenció la existencia de elementos probatorios para el decreto de la medida de aseguramiento, que permitían inferir razonablemente que la imputada pudiera ser autora o participe de la conducta delictiva que se imputaba, tales como el informe del agente encubierto, el acta de registro y allanamiento del 26 de julio del año 2013, el acta de incautación de elementos y el resultado de la prueba preliminar de los estupefacientes incautados. 15 Rad. 54-001-33-33-005-2016-00279-01 Demandante: Florinda Castro Remolina y Otros Sentencia de segunda instancia Así mismo, se sustentó que la imputada constituía un peligro para la sociedad, teniendo en consideración que las conductas por las cuales estaba siendo investigada contribuían al problema de salud pública que aqueja a la comunidad, consistente en el tráfico de sustancias estupefacientes, delito que había sido denunciado en múltiples ocasiones por personas del sector, de acuerdo con las cuales, en la zona era común encontrar lugares y personas que expendieran drogas ilícitas.

El Juez de Control Garantías fundó la decisión en el peligro que representaban para la comunidad, además de la probabilidad de no comparecencia por los factores contemplados en el artículo 312 numeral 2, esto es, la gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a este. Así pues, en sub examine, se tiene que la Fiscalía presentó escrito de acusación el día 29 de octubre del año 2013, del que se realizó su lectura en audiencia el día 21 de enero del año 2014, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, ordenándose que dentro del término legal se diera traslado de los elementos de prueba.

Posteriormente, se llevó a cabo audiencia preparatoria el día 20 de febrero del año 2014, y se fijó fecha para audiencia de juicio oral para el día 18 de marzo del año 2014. Finalmente se llevó a cabo la etapa de juicio oral cuyas audiencias fueron realizadas los días 18 de marzo, 06 de mayo, 17 de junio y 29 de julio del año 2014, fecha en la cual se dio sentido del fallo de carácter absolutorio.

Posteriormente el día 16 de septiembre del año 2014, se da lectura al fallo, en el que resolvió absolver a Florinda Castro Remolina de los cargos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por considerar que existe duda frente a la propiedad del lote donde fue encontrada la sustancia incautada y porque no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada.

En este punto precisa la Sala, que la investigación penal a la que se ha venido haciendo alusión, se surtió bajo el trámite de la Ley 600 de 2000, anterior código de procedimiento penal, que en sus artículos 355 y 356 al referirse a la detención preventiva, contempló: “ARTICULO 355. FINES. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.

ARTICULO 356. REQUISITOS. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.” Se tiene entonces, que uno de los fines de la medida preventiva era la de garantizar la comparecencia de la sindicada al proceso, para lo cual debían estar presentes por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, surgidos de las pruebas legalmente recaudadas dentro de la investigación. 16 Rad. 54-001-33-33-005-2016-00279-01 Demandante: Florinda Castro Remolina y Otros Sentencia de segunda instancia Para esta Sala, contrario a lo argumentando por la parte recurrente en la apelación, la fiscalía sí cumplió con los presupuestos exigidos por la norma para disponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, dado que los elementos materiales probatorios y la información legalmente obtenida, permitían inferir para ese momento la posible participación de la demandante en la conducta de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, en calidad de coautor.

En efecto, los indicios graves de responsabilidad a que hizo referencia el ente acusador en la orden de detención preventiva, surgieron precisamente de su captura en flagrancia, cuando la demandante se encontraba en el inmueble ubicado en el pasaje que comunica la calle 10 con calle 11 del sector la florida sin nomenclatura visible, y al registrar el patio de dicho inmueble se observó en el piso en tierra del patio una bolsa plástica de color morada que en su interior contenía 382 gramos de marihuana y 358 gramos de cocaína.

Sostuvo el apelante, que la señora Florinda remolina no fue capturada por orden judicial, si no por la supuesta situación de flagrancia tal como lo señala el Fiscal No. 3 URI y el señor Juez de Garantía, es decir en un procedimiento de registro y allanamiento, las autoridades encontraron una sustancia ilegal, sin embargo, no se clarificó ni en el momento del procedimiento ni en la audiencia de legalización de la captura realizada el día 26 de julio del año 2013, si la sustancia ilegal se encontraba o no dentro de la vivienda de la señora Florinda Remolina, simplemente el Fiscal 03 URI presumió que el hallazgo fue dentro de la vivienda que le pertenecía a la señora detenida, y el Juez de Garantía partiendo de una premisa falsa pues señala que la sustancia prohibida fue hallada dentro del patio del inmueble, aun así el Juzgado Quinto administrativo omite su análisis o lo considera de poca importancia para capturar en flagrancia o legalizar la captura.

Sobre el particular, observa la Sala que en el registro fotográfico obrante en el expediente digital se evidencia que el material incautado fue hallado en la parte trasera de la construcción, sin que existiera una división que permitiera establecer los linderos o límites del lote de la señora Castro Remolina, razón por la cual, así como lo indicó el juez de garantías, no se poseía con elementos cognoscitivos que permitieran inferir que las sustancias no fueron halladas dentro del patio del inmueble de la ahora demandante.

No obstante lo anterior, encuentra la Sala que los requisitos para la adopción de la medida de aseguramiento no exigían un grado de certeza sobre la responsabilidad del imputado en la comisión del delito, presupuesto que sí se requería para una sentencia condenatoria, siendo este el motivo por el que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, al no contar con otros elementos de convicción que refutaran la presunción de inocencia de la demandante, decidió absolverla de los cargos por los cuales fue acusada, sin que por ello se pueda considerar que la detención preventiva fue desproporcionada o caprichosa.

Como quedó analizado, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, facultaba a la Fiscalía para imponer la medida restrictiva cuando aparecieran por lo menos dos indicios graves en contra del implicado, los cuales edificó de manera razonada el ente acusador de acuerdo a las declaraciones y elementos incautados, precisamente por el ilícito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes que coincidía con el punible por el cual fue vinculada a la investigación, colocándola como sospechosa de la conducta que dio origen a ese proceso penal.

Ahora, el hecho de que el señor Hernando Martínez Pérez cónyuge de la demandante y también capturado, aceptara los cargos y pidiera la exoneración de la señora Florinda 17 Rad. 54-001-33-33-005-2016-00279-01 Demandante: Florinda Castro Remolina y Otros Sentencia de segunda instancia Castro Remolina, no resulta un argumento suficiente para desvirtuar los fundamentos que tuvo en cuenta la Fiscalía para ordenar la detención preventiva, porque como se indicó, estas manifestaciones fueron realizadas con posterioridad a la medida, pero para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, tal como ya se advirtió, ésta cumplió con todas las exigencias legales y constitucionales y de acuerdo a los hechos denunciados fue idónea, necesaria, proporcional y consecuente con el material probatorio obrante en la investigación penal.

En otras palabras, fue solo hasta esta etapa procesal, en que uno de los capturados aceptó cargos, comoquiera que al momento de la captura guardó silencio frente a la responsabilidad por la tenencia de la sustancia incautada. Es importante resaltar que la parte actora no logró acreditar según las pruebas allegadas a la presente actuación que la medida de aseguramiento dictada en su contra no se ajustó al principio de legalidad o que comportara arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de la Fiscalía o el Juez de control de garantías, pues de los audios de las audiencias penales se concluye todo lo contrario, esto es, la actuación diligente desplegada por las autoridades judiciales penales.

De tal manera que, en criterio de este Tribunal, aun cuando la demandante se le restringió el derecho fundamental a la libertad y se le limitó la libre locomoción, dicha carga no está revestida de antijuridicidad, comoquiera que la detención preventiva se tornó razonable, proporcional, acorde a los requisitos legales y justificada de acuerdo a las pruebas que para ese momento logró recaudar la autoridad judicial demandada.

Se destaca, que el hecho de que con posterioridad se haya emitido una sentencia absolutoria en favor de la demandante, no implica que automáticamente se deba declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que el elemento sine qua non que debe estar presente en este tipo de juicios, es la configuración de un daño antijurídico, el cual no se pudo demostrar en el asunto de marras, pues se insiste que para el momento en que se ordenó la medida restrictiva de la libertad como decisión preventiva, estaban dados los presupuestos que la hacían necesaria, proporcional y necesaria, de acuerdo a las previsiones de la Ley 600 de 2000.

En este orden de ideas, y a manera de recapitulación concluye la Sala tal y como lo sostuvo el juez de primera instancia que: • La captura de la señora Florinda Castro Remolina se dio en flagrancia con ocasión a que en virtud de la orden de registro y allanamiento fue encontrada una bolsa con 382 gramos de marihuana y 358 gramos de cocaína en el patio de su vivienda. • La medida de aseguramiento fue solicitada por parte del ente investigador e impuesta por el juez de control de garantías de conformidad con los requisitos señalados en los artículos 306 y 308 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004. • La medida de aseguramiento impuesta está ajustada al principio de legalidad, ya que se produjo en cumplimiento de la normatividad vigente para la época de los hechos. • Las autoridades penales contaban con los medios probatorios para solicitar e imponer la medida de aseguramiento a la actora; medios de prueba que permitían establecer razonablemente la participación de esta en la comisión del 18 Rad. 54-001-33-33-005-2016-00279-01 Demandante: Florinda Castro Remolina y Otros Sentencia de segunda instancia delito endilgado en su contra, de manera que las autoridades no se fundaron en meras conjeturas o intuiciones abstractas. • La decisión de detener y mantener privada de la libertad a la demandante se ajusta al parámetro convencional de proporcionalidad, pues se fundamentó en los medios probatorios que obraban en el plenario, los cuales se reitera, eran suficientes para privar a la parte actora de la libertad.

Igualmente encuentra esta Sala que las actuaciones del ente investigador y las decisiones proferidas por el Juez de primera instancia, se encuentran lo suficientemente motivadas, pues como se dijo en líneas anteriores, la demandante fue objeto de la privación de la libertad, porque el agente encubierto puedo evidenciar que en el sector en que residía la señora Florinda Castro Remolina se expendían y guardaban sustancias estupefacientes, librándose una orden de registro y allanamiento de inmueble, en la que se encontró en el patio de la vivienda una bolsa con 382 gramos de marihuana y 358 gramos de cocaína.

En este sentido también debe afirmarse que la privación de la libertad sufrida por la demandante se encuentra ajustada a los criterios convencionales de necesidad e idoneidad, en razón a la modalidad y gravedad de las conductas investigadas. Así las cosas, es conveniente precisar que si bien es cierto se decretó la absolución de la señora Florinda Castro Remolina, ello se debió a que a juicio del Juez de Conocimiento existía duda sobre la propiedad del lote donde fue encontrada la sustancia y que, con ocasión a la responsabilidad asumida por el señor Hernando Martínez en la que exoneró a la ahora demandante, no logró desvirtuarse su presunción de inocencia. No obstante, lo anterior, se insiste, no logró desvirtuarse que, al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, ésta cumplió con todas las exigencias legales y de acuerdo a los hechos denunciados fue idónea, necesaria, proporcional y consecuente con el material probatorio obrante en la investigación penal y las circunstancias de la captura en flagrancia. Consecuente con lo analizado y en razón a que los argumentos aducidos por el apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación, no lograron controvertir los argumentos empleados por el A quo para denegar las pretensiones del libelo introductorio, la Sala procederá a confirmar la sentencia de fecha 05 de diciembre del año 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta. 4.

De las costas La Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, comoquiera, que en el expediente no aparecen probadas, tal y como lo dispone el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 05 de diciembre del año 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, a través de la cual se 19 Rad. 54-001-33-33-005-2016-00279-01 Demandante: Florinda Castro Remolina y Otros Sentencia de segunda instancia negaron las pretensiones de la demanda, en atención a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en la segunda instancia, de conformidad con lo dicho en los considerandos.

TERCERO: Una vez en firme la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Discutido y aprobado en sala fija de decisión N° 2 de la fecha). (Firmado en SAMAI) CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ Magistrado. (Firmado en SAMAI) (Firmado en SAMAI) ROBIEL AMED VARGAS GONZÀLEZ MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ Magistrado. Magistrada. Constancia: La presente providencia fue firmada a través del aplicativo SAMAI, puesto a disposición de esta Corporación por el Consejo Superior de la Judicatura en acatamiento de las previsiones del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

Se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de este documento4, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 527 de 1999. 4 La integridad y autenticidad de esta providencia puede ser validada a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx