17001-33-33-009-2025-00254-01 Incidente de Desacato A.I. 376 Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del 16 de septiembre de 2025 a Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su condición de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de Nueva EPS y a Gloria LIBIA POLANÍA AGUILLÓN, en su condición de Interventora de Nueva EPS, de multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno.
ANTECEDENTES La señora María del Pilar Gutiérrez actuando como agente oficiosa de Valentina Agudelo Gutiérrez, interpuso tutela contra Nueva EPS con el fin de que se le protegiera su derecho a la salud, solicitando se ordenara a la EPS prestarle los servicios médicos que requiere para tratar la patología que actualmente padece. El Juzgado Noveno mediante sentencia proferida el 21 de julio de 2025, dispuso lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de VALENTINA AGUDELO GUTIÉRREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.053.862.423, conforme a lo expuesto en la parte considerativa SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA E.P.S. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice los trámites administrativos necesarios para autorizar y materializar dentro del mismo término, la “tomografía computada de 17001-33-33-009-2025-00254-01 Incidente de Desacato A.I. 376 Segunda Instancia 2 maxilares (estudio implantología)”, ordenada a Valentina Agudelo Gutiérrez, a través de la IPS Organización de Alta Tecnología S.A.S. o de una IPS de su red de prestadores que tenga disponibilidad del servicio requerido.
TERCERO: CONCEDER el tratamiento integral solicitado para el diagnóstico de “periodontitis apical crónica” y “lesión de sitios contiguos del labio de la cavidad bucal y de la laringe” que padece Valentina Agudelo Gutiérrez, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
CUARTO: DESVINCULAR a la IPS Organización de Alta Tecnología S.A.S. del presente trámite, conforme a lo considerado.
QUINTO: NOTIFICAR este fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito (art. 30 Decreto 2591/91), haciéndoles saber que el mismo es susceptible de impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (artículo 31 ibídem).
SEXTO: DISPONER la notificación personal al interventor y al Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la NUEVA EPS.
SÉPTIMO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, de no ser impugnada esta providencia OCTAVO: ARCHIVAR de manera definitiva el expediente, una vez surtido el anterior trámite. Consultado SAMAI se evidencia que el fallo en mención no fue objeto de impugnación. Posteriormente la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, y que a la fecha de presentación del escrito no ha sido posible que la EPS de cumplimiento al fallo de tutela.
Apertura formal del incidente Luego de ser requeridos en fecha 29 de agosto de 2025 al cumplimiento del fallo, por auto del 09 de septiembre de 2025 se dio apertura del incidente frente a Luis Fernando Bernal Jaramillo, en calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de Nueva EPS, y a Gloria Libia Polanía Aguillón, en su condición de interventora de la Nueva EPS S.A. 17001-33-33-009-2025-00254-01 Incidente de Desacato A.I. 376 Segunda Instancia 3 Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.
Pronunciamiento frente al incidente de desacato La Nueva EPS, conforme a lo informado por el juzgado de conocimiento, no se pronunció respecto del incidente de desacato, pese a los requerimientos efectuados. A través de providencia del 16 de septiembre de 2025, el Juzgado Noveno al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato.
Respecto al caso concreto sostuvo que se encontraba demostrado que, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que no se le ha brindado el servicio médico que requiere la actora y que fuera amparado en la orden de tutela. En consecuencia, resolvió: 1. DECLARAR que NUEVA E.P.S., por intermedio de su representante legal para asuntos judiciales y de tutela de Nueva EPS, señor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, y la señora GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN, en su condición de interventora de Nueva EPS, han incurrido en desacato de la sentencia de tutela No. 183 del 21 de julio de 2025, proferida por este Despacho.
2. SANCIONAR POR DESACATO a LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en su condición de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de Nueva EPS y a GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN, en su condición de interventora de Nueva EPS, conforme a lo expuesto en la parte considerativa, con MULTA equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE, para cada uno, suma que deberán cancelar dentro de los diez (10) días siguientes a aquél en que esta decisión quede en firme, en el Banco Agrario de Colombia, cuenta única nacional Nro. 3-0820-000640-8, número de convenio 13474, a nombre de la Rama Judicial, multas y rendimientos.
Para estos efectos, por la Secretaría remitir copia de esta providencia para su cobro.
3. COMPULSAR COPIAS a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial, a la Superintendencia de Salud 17001-33-33-009-2025-00254-01 Incidente de Desacato A.I. 376 Segunda Instancia 4 para determinar posibles faltas administrativas, y a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de establecer eventuales responsabilidades disciplinarias por parte de los señores Luís Fernando Bernal Jaramillo, representante Legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS S.A. y de la señora Gloria Libia Polanía Aguillón, en su condición de interventora de Nueva EPS. 4.
ADVERTIR a los sancionados que, lo anterior no los exime de la obligación de cumplir la sentencia de tutela proferida por este Juzgado, lo que deberán hacer de inmediato, so pena de imponérsele nuevas sanciones. 5. REMITIR esta decisión al Tribunal Administrativo de Caldas para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo establecido en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6.
NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia del Tribunal De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Luis Fernando Bernal Jaramillo en su condición de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de Nueva EPS y a Gloria Libia Polanía Aguillón en su condición de Interventora de Nueva EPS, de multa equivalente a un (1) salarios mínimo legal mensual vigente a cada uno. Sentido y alcance del incidente de desacato En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T- 1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1: “…De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de 1 H. Corte Constitucional.
Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá. 17001-33-33-009-2025-00254-01 Incidente de Desacato A.I. 376 Segunda Instancia 5 derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.
En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla. 9.
Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden;
(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2. Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial.
Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.
Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-;
(ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3. 10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de 2 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05. 3 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 17001-33-33-009-2025-00254-01 Incidente de Desacato A.I. 376 Segunda Instancia 6 aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4 Conforme a la jurisprudencia en cita, frente al desacato a una providencia judicial, el juez debe sancionar al incumplido para corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden, garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
Ahora bien, para la imposición de la sanción, el juez no se puede basar únicamente en un juicio objetivo, sino que debe revisar el contexto de la orden, y examinar si existe alguna justificación que pueda excusar la omisión. Adicionalmente se debe revisar si se agotó a cabalidad las exigencias que para esa imposición trae el artículo 27 del Decreto 2591.
En este orden de ideas, Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas y la jurisprudencia, antes transcritas, para imponer la sanción. La EPS no se pronunció respecto del incidente, por lo que no obra prueba dentro del cartulario que dé cuenta del cumplimiento del fallo de tutela.
Conforme a lo anterior es claro que aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, puesto que no se ha suministrado a la actora el servicio médico que requiere. Ahora bien, en el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones: Objetivas: I. Imposibilidad fáctica: No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la EPS hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de brindar los servicios médicos que requiere la actora.
De otro lado es claro para esta Sala que es la EPS es la encargada de brindar los servicios que requiere la accionante, por ser funciones propias de la misma. 4 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 17001-33-33-009-2025-00254-01 Incidente de Desacato A.I. 376 Segunda Instancia 7 II. El contexto de la orden Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se brinde la los servicios médicos que requiere la actora, de tal suerte que en consideración de este Juez Plural la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones que la EPS debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para la prestación del servicio que requiere el actor asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.
III. Estado de cosas inconstitucionales: La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela. IV Complejidad de las Órdenes: La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida a los funcionarios sancionados dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
VI Competencia Funcional Directa De acuerdo con lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad el funcionario que debían cumplir la orden emitida, esto es, a Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su condición de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de Nueva EPS. También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de la 17001-33-33-009-2025-00254-01 Incidente de Desacato A.I. 376 Segunda Instancia 8 persona sancionada, por lo que la sanción se impuso al funcionario que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden.
VII- Plazo Otorgado En el fallo de tutela se ordenó que en el término de 48 horas se le brindara a la accionante los servicios médicos que requiere, evidenciando este Juez Plural de Decisión que ha transcurrido un tiempo más que justificado para el cumplimiento del fallo desde que se dio la orden de tutela, esto es 21 de julio de 2025.
Factores Subjetivos: I. Culpa o dolo. El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte del sancionado, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.
II. Allanamiento a las órdenes: Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello. III. Acciones Positivas para el Cumplimiento: En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva del funcionario no solo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela. 17001-33-33-009-2025-00254-01 Incidente de Desacato A.I. 376 Segunda Instancia 9 Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales del actor siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez Plural de Decisión Luis Fernando Bernal Jaramillo Representante Legal Para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS incurrió en desacato.
Ahora bien, respecto de la sanción impuesta a Gloria Libia Polanía Aguillón Interventora de la Nueva EPS, evidencia esta Sala que la misma fue designada mediante Resolución 6807-6 del 15 de agosto, siendo posesionada el 20 de agosto de 2025 conforme a información publicada por la Superintendencia de Salud; siendo que la novedad se registró en el certificado de existencia y representación el 25 de agosto de 2025.
En este orden de ideas, si bien cuando se realizó el requerimiento del cumplimiento del fallo de tutela, esto es el 29 de agosto de 2025, ya había sido designada la nueva interventora, lo cierto es que teniendo en cuenta el lapso transcurrido entre la posesión y el requerimiento efectuado, no tuvo la oportunidad para gestionar el cumplimiento del fallo.
De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, Luis Fernando Bernal Jaramillo Representante Legal Para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS deberá de manera inmediata suministrar los servicios médicos que requiere la actora y que fueran ordenados en el fallo de tutela.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente los numerales primero, segundo y tercero del auto del 16 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito por medio del cual se sancionó y se ordenó la compulsa de copias respecto de Gloria Libia Polanía Aguillón, Interventora de la Nueva E.P.S., por incumplimiento al fallo de tutela proferido el 21 de julio de 2025, conforme las consideraciones que antecede. 17001-33-33-009-2025-00254-01 Incidente de Desacato A.I. 376 Segunda Instancia 10 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto del 16 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito por medio del cual se sancionó a Luis Fernando Bernal Jaramillo en calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, por incumplimiento al fallo de tutela proferido el 21 de julio de 2025, conforme las consideraciones que antecede.
TERCERO: SE EXHORTA a Gloria Libia Polanía Aguillón, Interventora de la Nueva E.P.S. en su calidad de superior jerárquica de Luis Fernando Bernal Jaramillo en calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS para que de manera inmediata realice las gestiones administrativas necesarias para hacer cumplir el fallo proferido el 21 de julio de 2025.
CUARTO: En consecuencia, de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.
QUINTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 22 de septiembre de 2025, conforme acta nro. 087 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.