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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-23-33-000-2021-00231-00

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2025-09-29

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001233300020210023100 Demandante: Angela Esther Hoyos Jiménez Demandado: E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería Tema: Contrato realidad Decisión: Niega las pretensiones de la demanda De conformidad con lo prescrito en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba procede a decidir en primera instancia sobre el asunto bajo estudio.

I. Antecedentes 1.1 Hechos La parte actora expresa que se vinculó con la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, a través de diferentes contratos de prestación de servicios, para desempeñar el cargo de apoyo de cartera manteniendo las mismas obligaciones desde el día 16 de marzo de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018. Manifiesta que, aunque los contratos se denominaron de prestación de servicios, en la realidad se dio una típica relación laboral, desempeñando funciones administrativas permanentes propias de funcionarios de planta de la entidad, bajo las condiciones de modo tiempo y lugar, impuestas por la subdirección administrativa, especialmente por la señora Denis Acosta Pimienta.

Señala que, las labores ejecutadas durante los cinco (5) años fueron de manera presencial, cumplimiento de horario laboral establecido para funcionarios de planta desde las 8:00 am a 12:00 M y de 2:00 pm a 6:00 pm, le fue proporcionado un lugar dentro de la oficina de cartera, en las instalaciones de la entidad con todos los elementos necesarios para las funciones asignadas.

El 6 de octubre de 2020 presentó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, y demás acreencias, de la cual obtuvo respuesta negativa el 15 de octubre de 2020. 1.2 Pretensiones Solicita la nulidad del acto administrativo N° 210.41.02.0978.20 del 15 de octubre de 2020 y, en consecuencia, se declare la calidad de empleada pública durante el tiempo que pasó la relación laboral.

A título de restablecimiento del derecho solicita el pago de las cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, pago de los aportes a seguridad social, sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías o en subsidio ordenar el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, teniendo en cuenta su salario básico.

Igualmente, se ordene el reintegro a la demandante de la retención descontada en la fuente, por tratarse de salarios y no de honorarios. Además, pide que las sumas reconocidas sean indexadas. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-23-33-000-2021-00231-00 2 1.3 Normas violadas y concepto de la violación. La parte actora expuso como normas violadas las siguientes: Constitución política: artículos 1, 2, 6, 11, 12, 13, 25, 29, 152, 209 y 277;

Ley 4ª de 1990: articulo 8; Decreto Ley 2400 de 1968; Decreto Ley 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Decreto 3135 de 1968 y la Ley 909 de 2004. Como concepto de la violación indica que el acto acusado desconoce los derechos constitucionales, ya que se induce a la administración pública a contratar por prestación de servicios a personas que desarrollan las mismas funciones y actividades que desempeñan trabajadores oficiales y empleados públicos con las mismas obligaciones y deberes, generando una relación que en la práctica tiene carácter laboral por la subordinación y dependencia con la que se realiza.

Señala que el cargo de apoyo de cartera, desempeñado de forma personal y permanente por la demandante tenía funciones administrativas y misionales y se desarrollaban de forma presencial y permanente y, por tanto, debía vincularse directamente y no mediante contrato de prestación de servicios. II. Trámite del proceso 2.1 Admisión de la demanda La demanda fue admitida luego de ser subsanada, por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba mediante auto del veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021) 2.2 Contestación de la demanda. - E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería: La apoderada judicial de la entidad demandada se opone a cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que la señora Ángela Esther Hoyos Jiménez no ha tenido contrato de trabajo con la entidad y no demostró los elementos necesarios para el reconocimiento de un contrato realidad.

Formuló las excepciones: - Falta de legitimación en la causa por pasiva: Indica que la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería, no está obligado a responder por las pretensiones de la demanda porque no existió una relación laboral sino diferentes contratos de prestación de servicios durante veinte (20) meses entre los años 2017 y 2018. -Inexistencia de la obligación: Indica que las obligaciones adquiridas mediante contrato de prestación de servicios ya fueron canceladas en su totalidad, por lo que no hay deuda pendiente con el demandante. -Buena fe: La entidad afirma que siempre actuó de manera correcta y transparente, sin obligación de reconocer prestaciones sociales ni indemnización. -Cosa juzgada: Se argumenta que la demandante ha presentado diferentes por los mismos hechos y estos no podrán volver a ser objeto debate. -Prescripción: Propone que las pretensiones se formularon después de vencido el termino legal para reclamarlas.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-23-33-000-2021-00231-00 3 2.3 Auto avoca conocimiento Mediante providencia de fecha once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba avocó el conocimiento del proceso, toda vez que le fue enviado por redistribución ordenada mediante Acuerdo N° CSJCOA24-27 de fecha 16 de abril de 2024. 2.4 Auto Fija fecha de audiencia inicial: A través de auto de fecha 30 de julio de 2024, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el día 2 de septiembre de 2024, dentro de la cual, entre otras decisiones, se fijó el litigio, se resolvió sobre la petición de pruebas y se fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas. 2.5 Audiencia de pruebas y disposición de presentación de alegatos.

La audiencia de pruebas se llevó a cabo el día 13 de noviembre de 2024 y en la misma se profirió auto disponiendo la presentación de alegatos de las partes dentro de los diez (10) días siguientes, así como el concepto del Ministerio Público. 2.6 Alegatos de conclusión: Parte demandante: No se pronunció en esta etapa. Parte demandada: Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y señaló que no existen pruebas que den certeza probatoria de la subordinación de la demandante.

Además, en el interrogatorio de parte, la demandante reconoció que había tenido una vinculación con la entidad por contrato de prestación de servicios cuyo objeto era el apoyo al área de cartera, presentaba informe de actividades ante la supervisora del contrato, presentaba cuentas de cobro para pago de honorarios, como también presentó anexo a su hoja de vida una oferta de horas, lo que se puede notar que su contrato de prestación de servicios no se requería presencialidad sino no que a su tiempo o arbitrio para visitas a diferentes E.P.S. Por otro lado, su actividad no hace parte a la esfera misional de la E.S.E ni el cargo existe en la planta de personal.

II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. La Sala es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 152 numeral 2 del C.P.A.C.A., dado que para la fecha de presentación de la demanda y conforme a la norma vigente, las pretensiones superaban el monto de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) Problema jurídico.

Según litigió fijado mediante auto proferido en audiencia del 2 de septiembre de 2024, corresponde a este Tribunal: Determinar si en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, existió una relación laboral entre la demandante y la ESE Hospital San Jerónimo de Montería desde el 16 de marzo de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018 en atención a los periodos que se relacionan en forma específica en las pretensiones de la demanda, analizando si se acreditan los tres elementos de está, esto es, prestación personal, contraprestación y subordinación, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se debe analizar si le asiste derecho a la parte demandante al pago de las prestaciones sociales, al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, el pago de aportes a la seguridad social y al pago de la retención de la fuente que le fue descontada o si por el contrario no le asiste el derecho y el acto cuestionado fue expedido conforme al ordenamiento jurídico.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-23-33-000-2021-00231-00 4 Así las cosas, para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados se procederá a analizar los siguientes puntos: (i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad. Seguidamente se analizará el caso concreto. i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad.

El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios señalando que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, precisando que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Sobre el tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016 indicó: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.

Por otra parte, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20212, se unificaron los siguientes aspectos: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (negritas propias del texto) Con relación a la prescripción de los derechos derivados de la existencia de la relación laboral el Consejo de Estado unificó su criterio indicando que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión3. c) Caso concreto.

Hechos relevantes probados: - Mediante oficio de fecha 15 de octubre de 2020 la ESE Hospital San Jerónimo de Montería dio respuesta a la petición de fecha 6 de octubre de la misma anualidad, negando el reconocimiento y pago de prestaciones sociales solicitados por la 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-23-33-000-2021-00231-00 5 demandante, bajo el argumento que su vinculación fue por contrato de prestación de servicios. - De acuerdo con la certificación de fecha 28 de septiembre de 2020 expedida por la ESE Hospital San Jerónimo de Montería y los contratos de prestación de servicios obrantes en el expediente se tiene que la señora Ángela Esther Hoyos Jiménez prestó sus servicios en la entidad mediante los siguientes contratos de prestación de servicios: - - Oficio de fecha 30 de septiembre de 2016 suscrito por el Subdirector Administrativo y el Subdirector Científico a través del cual se informa: “A todas las personas por contrato de prestación de servicios, que cada vez que se vayan a ausentar debieran informar al supervisor del respectivo contrato por escrito la situación que impidió que cumplieran con su obligación contractual y además de la debida explicación, deberán adjuntar las incapacidades y/o cualquier otro documento en donde conste la razón por la cual no concurrió a su servicio.

Esto deben hacer en las siguientes 24 horas de ocurrido el evento, si no se configura un incumplimiento contractual”. - Resolución No. 057 de 10 de abril de 2019 por medio de la cual se modifica de manera temporal el horario para el personal de planta del área administrativa de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, indicando que, por tratarse de semana santa, el horario de los empleados de planta y personal contratista del área administrativa desde el 5 de abril de 2019 hasta el 15 de abril de 2019 será de lunes a viernes de 7:00 am a 12:30m y de 2:00 a 6:30 pm. - Certificación de fecha 22 de noviembre de 2021 suscrito por el Profesional Universitario-Tesorero de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería realizó pagos durante la vigencia 2017 a 2019 por prestación de servicios de apoyo de técnico en la oficina de cartera de la entidad. - Comprobante de egresos a nombre de la demandante que da cuenta del pago de servicios de apoyo en el área de cartera por meses de 2017 y 2018.

Igualmente, reposan algunas cuentas de cobro, actas de supervisor e informes de actividades rendidas por la demandante, durante la ejecución de los contratos. Número del contrato Objeto Fecha de inicio Fecha de terminación Valor del contrato 1316 de 2017 Prestación de servicios de apoyo a la gestión administrativa para brindar acompañamiento y apoyo técnico en el área de cartera para la aplicación de los procesos desarrollados por esta área y la consecución de los objetivos propuestos por la dependencia. 16/03/2017 30/04/2017 $4.500.000 1670 de 2017 01/05/2017 31/07/2017 $9.000.000 Adición al contrato 1670 de 2017 01/08/2017 31/08/2017 $3.000.000 2426 de 2017 Prestación de servicios para la gestión administrativa consistente en brindar acompañamiento y apoyo técnico a la oficina de cartera para la aplicación de los procesos desarrollados por esta área y la consecución de los objetivos propuestos por la dependencia de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería. 01/09/2017 30/09/2017 $3.000.000 Adición No. 1 al contrato 2426 de 2017 01/10/2017 15/10/2017 $1.500.000 3219 de 2017 17/10/2017 31/10/2017 $1.500.000 3725 de 2017 01/11/2017 10/11/2017 $1.000.000 3874-1 de 2017 01/12/2017 31/12/2017 $3.000.000 0446-1 de 2018 02/01/2018 31/12/2018 $36.000.000 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-23-33-000-2021-00231-00 6 - Interrogatorio de parte de la señora Ángela Esther Hoyos Jiménez quien refirió que estuvo vinculada con la entidad demandada desde el 16 de febrero de 2018 hasta noviembre de 2019 y se desempañaba como técnico de apoyo en la gestión administrativa en el área de cartera, su horario era de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 a 6:00 pm.

Su labor era realizar todo lo que se hacía en el área de cartera, se le asignaba unas EPS y tenía que hacer todo lo que era depuración con la entidad, llamar a la entidad y mantener la cartera al día, si no se hacía esa gestión y no se cumplía el horario no tenían derecho al siguiente contrato. Manifestó que recibía órdenes de la señora Dennis Acosta Pimienta quien era la Coordinadora y Jefe de Cartera de ese momento.

Refirió que en semana santa o semanas de diciembre no tenían derecho a ese tiempo y si querían algunos días de esos tiempos debían trabajar los sábados. Señaló que su vinculación fue por contrato de prestación de servicios, pero cumplía horario y mensualmente hacía un informe de actividades mensual y se anexaba el soporte de las actividades realizadas.

Manifestó que no recuerda exactamente cuántos contratos suscribió, pero fueron alrededor de 7 u 8. Analizado lo anterior, la Sala con el fin de dar respuesta al problema jurídico planteado, procede a estudiar si se encuentran acreditados los elementos prestación de servicio, remuneración y subordinación. Con relación a los elementos prestación personal del servicio y remuneración se encuentran demostrados a partir del contenido material de las órdenes de servicios aportadas al proceso, así como de la certificación suscrita por la entidad demandada en las que se indica la fecha de inicio y finalización del tiempo durante el cual la demandante fue contratada para que prestara sus servicios profesionales de apoyo técnico a la oficina de cartera, estableciéndose como una obligación de la contratista realizar personalmente las actividades y asimismo se pactó el valor de los honorarios como contraprestación. En ese sentido, se tiene demostrado que la actora prestó sus servicios y recibió una contraprestación en los siguientes tiempos: del 16 de marzo de 2017 a 31 de diciembre de 2018, prestación que de acuerdo con lo sostenido por el Consejo de Estado en la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20214 se entiende continua por no presentarse interrupciones superiores a 30 días hábiles entre uno y otro contracto.

Ahora bien, respecto del elemento subordinación, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo5, señala que la continuada subordinación o dependencia consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador “el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato”.

Por su parte, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes citada refirió que en presencia de un contrato realidad para efectos de establecer la existencia del elemento de subordinación se ha considerado como indicios, ciertas circunstancias que permiten determinar su configuración tales como, el lugar de trabajo, horario de labores, la dirección y control efectivo de las 4 Sostuvo el Consejo de Estado: “139.

Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios. Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado. 140.

Para la Sala, la aplicación de este término se soporta en varias razones de peso. En primer lugar, porque permite concluir que cuando se interrumpe la prestación de un servicio por hasta treinta (30) días hábiles, el vínculo laboral (en aquellos eventos donde previamente se haya acreditado la relación laboral) sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados.

En segundo lugar, porque su aplicación resulta idónea por la evolución que ha tenido la figura del «contrato realidad» en la jurisprudencia de esta Sección, pues, como se mencionó, el análisis de sus particularidades ha exigido la introducción de distintos plazos para la configuración del fenómeno prescriptivo; siendo el que aquí se acoge el que mayor garantía ofrece para los reclamantes y, en consecuencia, el que mejor materializa el propósito perseguido por el legislador, que definió a la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley como el objeto de la jurisdicción de lo Contencioso-administrativo.

Y, en tercer lugar, porque, en la práctica, treinta (30) días hábiles es un periodo razonablemente suficiente para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o una prórroga de otro anterior, puesto que en muchos casos en los que se ha encontrado que existe la relación laboral encubierta o subyacente, se ha advertido que se presentan tales interrupciones, superiores, incluso, a un mes.

(…)” 5 Artículo 23. Elementos esenciales: 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c) Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-23-33-000-2021-00231-00 7 actividades a ejecutar y que las actividades correspondan a las asignadas a los servidores de planta. En lo que tiene que ver con el lugar de trabajo, revisadas las órdenes de servicio aportadas al proceso y en específico las obligaciones a cargo del contratista no se advierte que para la ejecución de algunas actividades la contratista requiriera acudir diariamente a las instalaciones de la ESE San Jerónimo de Montería. Con relación al horario de labores, dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, atendiendo a que la única prueba obrante en el proceso corresponde a la documental referida a las órdenes de prestación de servicios suscritas entre las partes, se hace necesario analizar las actividades pactadas a cargo del contratista, a fin de determinar si de éstas se desprenden el cumplimiento de los elementos antes mencionados.

En ese orden, se observan las siguientes actividades: 1) Prestar sus servicios al hospital de acuerdo a las especificaciones dadas en el objeto del contrato, acorde con las necesidades del servicio, bajo la supervisión de la Subdirección Administrativa o su delegado. 2) Realizar llamadas y visitas a las diferentes entidades responsables de pago (clientes), con el objeto de lograr el pago de las facturas que la E.S.E Hospital San jerónimo de Montería, radicó de manera oportuna. 3) Asistir a mesas de trabajo con las distintas empresas responsables de pago y/o EPS en defensa de los intereses de la entidad. 4) Radicar las facturas asignadas en el software dinámica gerencial de la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería. 5) Realizar seguimiento a las facturas que presente la E.S.E antes las distintas EPS. 6) Realizar el proceso de depuración de cartera de acuerdo a las directrices que le sean impartidas en la dependencia. 7) Llevar un control de las devoluciones de facturas a la entidad. 8) Bajar los pagos de la cartera del software dinámica gerencial de la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería. 9) Elaborar los Informes que le sean solicitados. 10) Realizar cobros persuasivos a las distintas empresas responsables de pago que le sean asignadas. 11) Acatar el reglamento interno de trabajo y ceñirse a las normas y disposiciones establecidas en la institución en materia disciplinaria. 12) Mantener indemne al hospital frente a cualquier daño o perjuicio ocasionados a bienes o terceros causados por su acción, omisión o negligencia por lo que responderá civil y penalmente. 13) Presentar los informes de la ejecución del contrato en las condiciones y tiempos establecidos por el supervisor del Contrato. 14) Acreditar su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, ARL y Pensión, según el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y ley 828 de 2003. 15) No podrá ceder, ni subcontratar el presente contrato. 16) Realizar las demás actividades que le sean asignadas y sean afines con el objeto del contrato.

De lo anterior, se tiene que las obligaciones pactadas no se trataban de actividades que involucraran la atención de personas o usuarios de la entidad en los horarios específicos en que ésta desarrollaba su objeto misional. Tampoco llevan a la conclusión que se requería la presencia permanente del contratista en las instalaciones de la ESE o en un horario determinado y que por tanto le impidiera desarrollar otras actividades por fuera de entidad.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-23-33-000-2021-00231-00 8 Es necesario precisar que, si bien en las órdenes de prestación de servicios se estableció una supervisión o interventoría por parte del asistente administrativo de la ESE Hospital San Jerónimo, ello por sí solo no desdibuja la autonomía y liberalidad propia de los contratos de prestación de servicios ni lleva a la conclusión de la existencia una clara subordinación por parte de la entidad.

Ahora, si bien con la demanda se acompañó oficio de fecha 30 de septiembre de 2016 suscrito por el Subdirector Administrativo y el Subdirector Científico a través del cual da la instrucción a las personas vinculadas por contrato de prestación de servicios con la entidad sobre las ausencias que impidieran la ejecución de la obligación contractual y copia de la Resolución No. 057 de 10 de abril de 2019 por medio de la cual se modificó de manera temporal el horario para el personal de planta del área administrativa desde el 5 de abril de 2019 hasta el 15 de abril de 2019, se advierte que para dicha anualidades la demandante no se encontraba vinculada a la ESE Hospital San Jerónimo.

Por otra parte, debe destacarse que aun cuando en las obligaciones contractuales se indicó que la contratista se obligaba a acatar el reglamento interno de trabajo y ceñirse a las normas y disposiciones establecidas en la institución en materia disciplinaria y en otro de los contratos se señaló que estaba sujeto al cumplimiento de la evaluación de rendimiento que se efectúe mensualmente, no obra en el proceso copia de memorandos, llamados de atención, requerimientos realizados por la entidad a la demandante y/o evaluaciones de seguimientos.

Razón por la cual, al no existir otros elementos que brinden indicios de la imposición y control por parte de la ESE y no poderse determinar que, para la ejecución de las actividades el demandante estuviera sujeto a un horario y/o se requiriera su presencia diaria en la entidad, se concluye que no se probó por la parte actora los elementos de una relación laboral que hicieran procedente la declaratoria de su existencia y el consecuente restablecimiento del derecho reclamado en la demanda.

Sobre la carga de la prueba, el artículo 167 del Código General de Proceso, aplicable por la remisión del artículo 211 del CPACA dispone que las partes tienen el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De allí que al asistirle al demandante el interés para que se reconociera el principio de realidad sobre las formas con relación al tiempo en que estuvo vinculado con la ESE demandada en virtud de órdenes de servicios, debía desplegar toda la actividad probatoria tendiente a demostrar la existencia de todos los elementos de la relación laboral, en especial el de subordinación, para lo cual pudo acudir como es costumbre en este tipo de litigios a la prueba testimonial, precisándose que pese a que se decretaron los testimonios de los señores David Antonio Safar Villalba y Elida Rosa Arias Calderón, la parte demandante desistió de su practica en la audiencia de pruebas.

En consecuencia, al incumplir la parte demandante con el deber de allegar los elementos de prueba que demostraran los hechos en que se fundamentan sus pretensiones, no se encuentra procedente acceder a las mismas. Ahora, la parte demandada propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de la obligación”, “buena fe”; no obstante, para la Sala estas no se tratan de excepciones de mérito, en tanto, el fundamento de las mismas comporta una defensa frente a las pretensiones elevadas por la parte actora, en la que hace referencia a que la demandante no acreditó el cumplimiento de los supuestos para acceder al derecho reclamado, por ende, no se trata de hechos nuevos encaminados a enervar las pretensiones de la demanda.

Con relación a la excepción de cosa juzgada si bien la parte demandada indicó que la actora había presentado diferentes procesos por los mismos hechos, tanto en la jurisdicción laboral como en el Juzgado Sexto Administrativo de Montería, afirmó que en su momento no adecuó la demanda y dejó pasar la oportunidad, por lo que al no haberse demostrado la existencia de otro proceso en el que se hubiese estudiado y fallado las mismas pretensiones reclamadas por la demandante, la excepción no está llamada a prosperar.

Finalmente, conforme la negativa de las pretensiones de la demanda se abstendrá la Sala de analizar la excepción de prescripción. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-23-33-000-2021-00231-00 9 d) Costas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, toda vez que, si bien hay lugar a negar las pretensiones de la demanda, no puede concluirse que carecía de manifiesta fundamentación legal.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Falla Primero: Declarar no probada la excepción de cosa juzgada formulada por la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. Segundo: Negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Sin condena en costas, de acuerdo con lo antes expuesto.

Cuarta: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.