SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega Montería, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300420220000302 Demandante ROGER MANUEL BETÍN GÓMEZ Demandado NACIÓN, RAMA JUDICIAL Tipo de providencia SENTENCIA Tema Bonificación Judicial – Decreto 383 de 2013 y Prima especial – Artículo 14 de la Ley 4 de 1992 Decisión Confirma El tribunal decide el recurso de apelación formulado por la Nación, Rama Judicial contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2023, emitida por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería1.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos El actor manifiesta que tiene vinculación con la Rama Judicial desde el 10 de mayo de 2004 desempeñándose como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Chinú - Córdoba. Señala que, mediante el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se creó una prima especial equivalente a un porcentaje no inferior al treinta por ciento (30%) ni superior al sesenta por ciento (60%) de la asignación básica, destinada a los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público, la cual fue reconocida sin carácter salarial.
Por otro lado, mediante el Decreto 383 del 6 de marzo de 2013 se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial, la cual se reconoció a partir del 1 de enero de 2013 y constituye factor salarial únicamente para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
El demandante afirma que el 17 de noviembre de 2017, solicitó a la entidad demandada la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo en la base de liquidación el 30% de la asignación básica que se le ha descontado al estipularla como prima especial sin carácter salarial, sumado a ello, solicitó tener en cuenta como factor salarial el concepto de bonificación judicial establecido en el Decreto 383 de 2013.
Mediante los actos administrativos Oficio No. 3119 del 21 de diciembre de 2017 y Resolución No. 1769 del 21 de diciembre de 2017, se negó lo peticionado. Se interpusieron 1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420220000302 Demandante: Roger Manuel Betin Gómez Demandado: Nación, Rama Judicial 2 CO-SC5780-99 los recursos de apelación el 5 de enero de 2018.
Y, por medio de la Resolución No. 3443 de fecha 23 de noviembre del 2020, confirmó en todas sus partes las decisiones recurridas. 1.2. Pretensiones Solicita se acceda a las siguientes pretensiones: - Inaplicar por inconstitucional la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” del artículo 1 del Decreto 382 de 2013, respecto de la bonificación judicial. - Decretar la nulidad de los actos administrativos Resolución No. 1769 del 21 de noviembre de 2017 y la Resolución No. 3443 del 23 de noviembre de 2020, mediante los cuales se negó el reconocimiento, reliquidación y pago de las prestaciones sociales y de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado por la administración con base en el 70% del salario y el resultado de la liquidación tomando como referencia el 100% del mismo.
Así mismo, se negó el reconocimiento, reliquidación y pago de las diferencias salariales, prestacionales y de los demás derechos económicos dejados de percibir por no haberse tenido en cuenta la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 como factor salarial. - Y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Rama Judicial a reliquidar, reconocer y pagar desde el 10 de mayo de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2020, todas las prestaciones sociales y laborales teniendo como base para la liquidación el 100% del sueldo básico mensual incluyendo el 30% que no se ha tenido en cuenta por haberse considerado como la prima especial sin carácter salarial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. - Condenar a la Nación – Rama Judicial a reconocer y pagar las diferencias salariales que se generen con ocasión de la reliquidación de todas las prestaciones sociales, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial.
Así mismo, reconocer y pagar, a partir del 1.º de enero de 2009, las diferencias que resulten para efectos de determinar el ingreso base de cotización al Sistema General de Pensiones, incluyendo la bonificación de actividad judicial como factor salarial. - Finalmente, se ajusten y actualicen los valores reclamados de acuerdo con el índice de precios al consumidor, el pago de la condena con intereses, costas y agencias en derecho. 1.3.
Fundamentos de derecho Como normas violadas se citan las siguientes: Constitucionales: Preámbulo, artículos 5, 6, 13, 29, 40, 48, 53, 90. Legales: Artículos 13, 103, 104, 106, 107, 124, 125, 135, 136, 138 del CPACA y artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Se arguye que la prima especial es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta, por tanto, los actos acusados deben ser Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420220000302 Demandante: Roger Manuel Betin Gómez Demandado: Nación, Rama Judicial 3 CO-SC5780-99 declarados nulos por haberse proferido con infringiendo el verdadero fin de la norma, la ley 4 de 1992, y desconociendo los principios constitucionales.
Respecto a la bonificación judicial señaló que, la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenido en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, es contrario a los postulados superiores contenidos no solo en el artículo 53 de la Constitución, sino además en la Ley 4 de 1992, por tanto, debe declararse nula la Resolución N° 1769 del 21 de diciembre de 2017 pues se basó en dicha restricción, contrariando e infringiendo una norma constitucional y una ley. 1.4.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia anticipada del 25 de julio de 2023, el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería resolvió lo siguiente: «PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional el artículo octavo del decreto 194 de 2014, 11105 de 2015 y los artículos 4 de los Decretos 234 de 2016, 1003 de 2017, 338 de 2018 y 997 de 2019, así como los demás que se expidieron hasta el año 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 383 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Declarar la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en la Resolución DESAJSIR1769 de fecha 21 de diciembre de 2017, suscrita por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo y de la Resolución DESAJSIR3443 de fecha 23 de noviembre de 2020, por medio del cual se resuelve el recurso de apelación incoado y demás actos según se motivó.
CUARTO: Declarar probada parcialmente la prescripción de las diferencias que debieron pagarse a la demandante durante el tiempo que ha ejercido como funcionario al servicio de la Rama Judicial con anterioridad al 17 de noviembre de 2014, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Rama Judicial a reconocer y pagar al señor Roger Manuel Betín Gómez, mientas ostente la calidad de Juez de la República, las diferencias que por concepto de prima especial de servicios resulten a favor del demandante, teniendo en cuenta la prima especial como una adición al salario, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, y teniendo en cuenta que solo constituye factor salarial para aportes a pensión de jubilación; así mismo, se ordena la reliquidación de las prestaciones sociales, durante el tiempo reclamado y que ha fungido como Juez de la República, excluyéndose los causados con anterioridad al 17 de noviembre de 2014, -por prescripción-, con base en la asignación básica mensual, incluido el 30% de la prima especial de servicios, advirtiendo en todo caso que, que a partir del año 2021, con la expedición del Decreto 272, se ordenó la correcta aplicación de la referida prima.
SEXTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Rama Judicial para que reconozca, reliquide y pague al Señor Roger Manuel Betín Gómez, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 17 de noviembre de Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420220000302 Demandante: Roger Manuel Betin Gómez Demandado: Nación, Rama Judicial 4 CO-SC5780-99 2014, -por prescripción-, con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial mientras continúe percibiéndolo la bonificación judicial.
SÉPTIMO: Condenar a la demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.
OCTAVO: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia. (…)» Del dossier procesal evidenció que: i) El demandante registra vinculación a la Rama Judicial desde el 31 de julio de 2009 y, actualmente se desempeña como juez en el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinú; ii) Que percibió de manera periódica la prima especial de servicio, bonificación judicial y bonificación por actividad judicial; iii) La prima especial creada mediante la Ley 4 de 1992 y demás decretos reglamentarios no han sido tenidos en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales, pues estas fueron liquidadas sin la inclusión del 30% correspondiente a la prima especial de servicios; iv) Se presentó petición el 17 de noviembre de 2017, donde se solicita el reconocimiento de la reliquidación de todos los efectos laborales y prestacionales incluyendo la prima especial de servicios, la bonificación por actividad judicial y la bonificación judicial como factores salariales; v) Mediante los actos administrativos Oficio No. 3119 de 21 de diciembre de 2017, Resolución No. 1769 del 21 de diciembre de 2017 y Resolución No. DESAJSIR1769 del 21 de diciembre de 2017, se negó lo peticionado; vi) Mediante Resolución No. DESAJSIR3443 de fecha 23 de noviembre de 2020, se confirmó la Resolución No. DESAJSIR1769 de fecha 21 de diciembre de 2017.
En primer lugar, en lo concerniente a la prima especial de servicios el A quo trajo a colación el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el cual establece una prima especial no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico para los funcionarios de la Rama Judicial, de la Justicia Penal Militar, del Ministerio Público y demás servidores allí previstos.
Señaló, además, que el Consejo de Estado concluyó que, en cumplimiento del mandato legal contenido en dicha norma, la prima especial debía adicionarse al salario básico, y no deducirse de este para darle esa denominación. En consecuencia, la asignación básica debía reconocerse en un 100%, y con base en dicho valor liquidarse las prestaciones sociales, toda vez que estas resultaron afectadas por la reducción del salario en un 30%.
En segundo lugar, refiriéndose a la bonificación por actividad judicial, señaló que fue creada por el articulo 1 del Decreto 3131 de 2005, a partir del 30 de junio de 2005, ese emolumento se pagaría semestralmente el 30 de junio y 30 de diciembre de cada año “como un reconocimiento económico al buen desempeño de los funcionarios que ejerzan en propiedad”, los cargos de Juez y Fiscal delegado.
Rememoró la sentencia de fecha 19 de junio de 2008 exp. 0867-06, mediante la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló que la bonificación por actividad judicial no tenía carácter salarial ni prestacional, pues fue creada como un reconocimiento adicional a la asignación básica, con el propósito de mejorar el salario. No obstante, a partir de la expedición del Decreto 3900 de 2008, se dispuso que dicha bonificación se considerara como factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420220000302 Demandante: Roger Manuel Betin Gómez Demandado: Nación, Rama Judicial 5 CO-SC5780-99 De acuerdo con lo anterior, a partir del 1 de enero de 2009 la bonificación por actividad judicial tiene carácter salarial, pero únicamente para efectos de liquidar las cotizaciones a salud y pensión. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, conforme lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencia del 27 de febrero de 2011, mientras estuvo vigente el Decreto 3131 de 2005 existió un pronunciamiento judicial que declaró la legalidad del carácter “no salarial” de la bonificación. En consecuencia, no era posible reconocerla como factor salarial o prestacional antes del 1.º de enero de 2009, fecha a partir de la cual el Gobierno Nacional le otorgó expresamente esa connotación. Así las cosas, se tiene que la bonificación por actividad judicial fue creada en 2005 como un pago adicional a la asignación básica, sin carácter salarial.
A partir de 2009, se le confirió naturaleza salarial únicamente para efectos de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión. Por esta razón, la pretensión formulada en la demanda fue negada. En relación con la bonificación judicial, se citó el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, según el cual, además de la asignación básica mensual fijada por la ley, constituyen factores salariales todas las sumas que periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por su servicio, tales como: gastos de representación, prima de antigüedad, auxilio de transporte, prima de capacitación, prima ascensional, prima semestral y los viáticos percibidos por comisiones de servicio.
Asimismo, se resaltó la definición de salario y los elementos que lo integran, previstos en los artículos 22 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Aunque dicha normatividad no resulta aplicable al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, estas disposiciones se emplean como criterio interpretativo, coincidiendo con lo sostenido por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Convenio 95 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), adoptado en Ginebra y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963.
En ese orden, se concluyó que la bonificación judicial tiene naturaleza salarial, pues fue creada para nivelar los ingresos y reconocida como un incremento en la remuneración de los servidores de la Rama Judicial. Limitar sus efectos para excluirla de la liquidación de las prestaciones sociales implica una reducción en el monto de estas, lo cual desmejora los derechos de los servidores y desconoce lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, que garantiza el respeto de los derechos adquiridos de los empleados del Estado, tanto del régimen general como de los especiales, prohibiendo en todo caso la desmejora de sus salarios y prestaciones. 1.5.
Del recurso de apelación La Nación – Rama Judicial, inconforme con la sentencia de primera instancia, interpuso recurso de apelación en relación con el reconocimiento de la prima especial de servicios. Al respecto, trajo a colación lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, en la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, en la cual se manifestó lo siguiente: En consecuencia, con la aplicación de estos decretos las entidades disminuyeron los salarios, al liquidar el 30% como prima especial sin tenerla como un adicional al mismo; por lo anterior, la Sala de Conjueces concluyó en aquella oportunidad (sentencia de 29 de abril de 2014), que se evidenciaba una contravención a la Constitución y a la Ley marco por parte de los decretos salariales demandados, por lo que decretó su nulidad.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420220000302 Demandante: Roger Manuel Betin Gómez Demandado: Nación, Rama Judicial 6 CO-SC5780-99 (…), esta Sala concluye que en cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y / o asignación básica para darle esa denominación. En consecuencia, la asignación básica debe pagarse en un 100% con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30%.
(…) Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios. (…) (…), las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. Por otro lado, la entidad expuso la imposibilidad presupuestal que enfrenta y explicó que, para dar cumplimiento a la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente No. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018), no cuenta con la apropiación presupuestal otorgada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que permita cubrir el reconocimiento de dichas acreencias laborales.
En ese sentido, señaló que ello imposibilita el establecimiento de fórmulas conciliatorias que carecen de respaldo presupuestal, además de resultar contrarias a lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, que prohíbe asumir obligaciones sin la debida apropiación presupuestal. Así mismo, indicó que, a la fecha, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado los recursos necesarios para cancelar los mayores valores que se generarían al conciliar la prima especial del 30%, sin carácter salarial, derivados tanto de la mencionada sentencia de unificación como del Decreto 272 citado.
En relación con la bonificación judicial, se advierte que frente a la inaplicación por inconstitucionalidad de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1.º del Decreto 384 de 2013, existen diversos pronunciamientos de los órganos de cierre.
Entre ellos, la Sentencia C-279 de 1996, mediante la cual la Corte Constitucional examinó la validez de la expresión “sin carácter salarial” prevista en los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, concluyendo que el legislador conserva un margen de configuración normativa para definir qué componentes constituyen salario y desarrollar dicho concepto, en ejercicio de su competencia de desarrollo constitucional.
En esa misma providencia, la Corte precisó que no existe un fundamento constitucional que impida al legislador establecer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin tomar en cuenta el monto total del salario del trabajador. En consecuencia, considerar que ciertos pagos, como las primas técnicas o especiales, no constituyen factor salarial no vulnera los derechos de los trabajadores, ni implica un desconocimiento del deber de protección del Estado frente al derecho al trabajo, ni contraviene los compromisos internacionales del país. Esta postura fue reiterada en la Sentencia SU-395 de 2017.
En ese sentido, se concluye que la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013 —modificado por el Decreto 1269 de 2015— y en el Decreto 384 de 2013, constituye factor salarial únicamente para efectos de calcular la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, la entidad demandada sostiene que ha aplicado dichos decretos conforme a lo previsto en la ley.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420220000302 Demandante: Roger Manuel Betin Gómez Demandado: Nación, Rama Judicial 7 CO-SC5780-99 Finalmente, alega que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha variado su posición frente a la inaplicación de la citada expresión del artículo 1.º del Decreto 384 de 2013.
Por lo tanto, la entidad demandada se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal para reconocer las acreencias laborales solicitadas, dado que los recursos correspondientes no han sido apropiados en la nómina. Ello, además, resultaría contrario a lo establecido en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 —compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989— y en el artículo 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015. 1.6.
Trámite de segunda instancia El 29 de agosto de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin que previo a ingresar al despacho para fallo el Ministerio Público intervinieran en esta instancia. La parte demandada, dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso, presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos expuestos en la apelación. Por su parte, la apoderada de la parte demandante presentó alegatos de conclusión en los que sostuvo que la bonificación judicial no puede tener una doble connotación. Explicó que, aunque el Decreto 383 de 2013 creó una bonificación judicial con naturaleza salarial, esta se reconoce de manera restringida: constituye salario para efectos de la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las prestaciones sociales.
A su juicio, esta limitación resulta ilegal. Finalmente, destacó lo resuelto en la sentencia de primera instancia y solicitó confirmar la decisión del 25 de julio de 2023, proferida por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Montería. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por un juzgado administrativo del circuito judicial de Montería. 2.2 Impedimento manifestado por integrante de la sala Previo a resolver de fondo el asunto, la Sala procede a examinar el impedimento manifestado por la magistrada María Bernarda Martínez Cruz, quien aduce encontrarse impedida para conocer del proceso de la referencia, por cuanto presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuyas pretensiones se encaminan al reconocimiento y pago de la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial, así como a la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de dicha bonificación, en su calidad de juez titular del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, con fundamento en la causal prevista en el artículo 141, numeral 1.º, del Código General del Proceso, referida al interés directo en el litigio.
La causal invocada es del siguiente tenor literal: Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420220000302 Demandante: Roger Manuel Betin Gómez Demandado: Nación, Rama Judicial 8 CO-SC5780-99 «ART. 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. ( )» Tras revisar el proceso correspondiente, se confirma que la doctora María Bernarda Martínez Cruz presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (Radicado 23001333300620230018801).
Su objetivo es obtener el reconocimiento y pago de la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales, como titular del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería. Esto genera un interés indirecto en el resultado del proceso lo que afecta la imparcialidad de la juzgadora.
Con fundamento en lo anterior, la sala considera que en el presente asunto se configura el impedimento manifestado por la magistrada Martínez Cruz. En ese orden de ideas, al configurarse la causal invocada, se procede a separar del conocimiento del presente asunto a la magistrada en cita. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia de primera instancia que condenó a la Nación – Rama Judicial a reconocer, reliquidar y pagar al demandante: (i) la prima especial de servicios como valor adicional al salario devengado y (ii) la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, ambas a partir del 17 de noviembre de 2014 —por prescripción— y mientras el actor permanezca vinculado a la Rama Judicial.
Para resolver el recurso de apelación, la Sala abordará el análisis en tres apartados: i) la prima especial de servicios, ii) la bonificación judicial como factor salarial para liquidar prestaciones sociales, y iii) el estudio del caso concreto. 2.3.1. La prima de servicios La prima de servicios se encuentra prevista en la Ley 4 de 1992 de la siguiente forma: «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.» Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420220000302 Demandante: Roger Manuel Betin Gómez Demandado: Nación, Rama Judicial 9 CO-SC5780-99 Mediante sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado2 declaró la nulidad parcial de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional entre los años 1993 y 2007, mediante los cuales se fijó en un 30 % la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al haberla incorporado dentro del salario básico de los servidores beneficiarios, en lugar de adicionarla como un incremento sobre este.
De igual forma, sostuvo que los decretos expedidos anualmente para reglamentar la prima equivalente al 30% del salario no fueron claros, lo que generó una interpretación errónea por parte de las entidades encargadas de su aplicación, pues, estas entendieron que dicho porcentaje hacía parte del salario, de modo que, el 100% se desagregaba en un 30% correspondiente a la prima y un 70% al salario.
Sin embargo, la interpretación correcta consiste en reconocer la prima especial como el 30% adicional sobre el 100% del salario o asignación básica, es decir, como un emolumento complementario y no como una fracción sustraída del mismo. Se indicó que, con la aplicación de dichos decretos, las entidades redujeron los salarios al liquidar el 30% como prima especial, sin reconocerlo como un valor adicional.
En consecuencia, la Sala de Conjueces concluyó que ello configuraba una contravención a la Constitución y a la Ley Marco, motivo por el cual declaró la nulidad de los decretos salariales demandados. Con relación a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional que reprodujeron el contenido de aquellos declarados nulos mediante la sentencia referenciada, el Consejo de Estado consideró procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad, en tanto las disposiciones allí contenidas vulneran garantías laborales mínimas de los beneficiarios de la prima especial, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Constitución Política, relativo a la prevalencia de la norma superior frente a las leyes y demás disposiciones jurídicas3.
El Consejo de Estado concluyó que, en cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la prima especial allí ordenada debía adicionarse y no sustraerse del salario básico y/o asignación básica para otorgarle tal denominación. En consecuencia, la asignación básica debía pagarse en un 100% y, con base en ese porcentaje, liquidarse las prestaciones sociales, las cuales se vieron afectadas al haberse reducido el salario en un 30%.
A través de la sentencia de unificación de fecha 2 de septiembre de 2019, el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del radicado interno No. 2204-2018, fijó reglas jurisprudenciales en relación con la prima especial de servicios, en los siguientes términos: «Expuesto lo anterior, la Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4a de 1992 en los siguientes términos: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz.
Expediente No. 11001-03-25-000-2007-00087-00. Actor: Pablo Cáceres Corrales. 3 «ARTÍCULO 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. (…)». Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420220000302 Demandante: Roger Manuel Betin Gómez Demandado: Nación, Rama Judicial 10 CO-SC5780-99 2.
Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo.» De otro lado, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y su impacto sobre las prestaciones sociales.
El primer cuadro, referido al impacto en el ingreso mensual, fue tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del radicado interno No. 1686-07: a) Sobre el salario Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario sin prima: $7.000.000 Total a pagar al servidor: $10.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario más prima: $13.000.000 Total a pagar al servidor: $13.000.000 El segundo cuadro, elaborado por el alto Tribunal en la sentencia de unificación del 20194, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019, con radicación 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018).
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420220000302 Demandante: Roger Manuel Betin Gómez Demandado: Nación, Rama Judicial 11 CO-SC5780-99 Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $7.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 En cuanto al primer gráfico, el ingreso mensual debe liquidarse incluyendo el salario básico más un treinta por ciento (30%) adicional, a título de prima especial de servicios.
En el ejemplo ilustrativo, el monto mensual ascendería a $13.000.000. Por su parte, el segundo gráfico muestra que las prestaciones sociales deben liquidarse sobre la totalidad del salario básico, sin que se reste ni se sume el treinta por ciento (30%) correspondiente a la prima especial de servicios. En el ejemplo, la base para la liquidación de las prestaciones equivale a $10.000.000. 2.3.2 La bonificación judicial como factor salarial para liquidar prestaciones sociales En desarrollo de la cláusula general de competencia legislativa a cargo del Congreso de la República se expidió la Ley 4 de 1992, por medio de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debía tener en cuenta el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
El artículo 1° de la citada ley dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos en ella planteados, debía fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, entre otros; y su artículo 2° señaló que debían respetarse los derechos adquiridos –de los regímenes especiales y generales-garantizar el acceso, permanencia y ascenso en el empleo público, así como garantizar condiciones adecuadas de trabajo.
A su vez, el artículo 11 contempló que el Gobierno Nacional dentro de los diez días siguientes a la sanción de la ley y en ejercicio de las autorizaciones previstas en el artículo 4º, realizaría los respectivos aumentos, con efectos a partir del primero de enero de 1992; y el parágrafo del artículo 14 indicó que dentro del mismo término, el Gobierno revisaría el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.
La Corte Constitucional mediante sentencia C-312/97 avaló la facultad del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, contenida en el artículo 1, literal b) y precisó: «La Ley 4ª de 1992 constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta.
En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420220000302 Demandante: Roger Manuel Betin Gómez Demandado: Nación, Rama Judicial 12 CO-SC5780-99 las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales.
(…)» El Gobierno Nacional en desarrollo de la orden de nivelación salarial de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 383 de 2013, a través del cual se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas, así: (…)
PARAGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes. A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.
En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.
Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE.
ARTÍCULO 2. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.» De lo anterior, se tiene que la bonificación judicial fue creada a favor de los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar como un emolumento que se reconoce mensualmente, y que únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420220000302 Demandante: Roger Manuel Betin Gómez Demandado: Nación, Rama Judicial 13 CO-SC5780-99 Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, excluyéndosele como factor para liquidar otras prestaciones sociales.
Para resolver la controversia, la Sala analizará el concepto de salario fijado en el Código Sustantivo del Trabajo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, recalcando que no todas las leyes generales de carácter laboral regulan las relaciones de trabajo de los empleados públicos, pero contienen principios y conceptos del derecho laboral que resultan aplicables a cualquier relación laboral, independientemente de la naturaleza pública o privada.
La Corte Constitucional ha señalado que estos aspectos deben ser regulados por el legislador bajo criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, además consultando principios básicos constitucionales como la igualdad, la garantía de una remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad5, concretando como noción de salario, lo siguiente: «Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales.» En lo referente a los factores constitutivos de salario para los empleados públicos, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 indica que constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Señala que son factores de salario los incrementos por antigüedad relacionados en los artículos 49 y 97 de esa codificación, los gastos de representación, la prima técnica, el auxilio de transporte, el auxilio de alimentación, la prima de servicio, la bonificación por servicios prestados y los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión. El Consejo de Estado al resolver controversias laborales se ha remitido al salario contenido en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo como criterio de interpretación válido.
Al respecto, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2018, la Sección Segunda, con ponencia del doctor César Palomino Cortés, expuso: «(…) aunque estas normas en principio no se aplican en la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, tal como lo precisa el artículo 3 del CST “el presente Código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares”, esta Sala ha acudido a esta definición como criterio interpretativo, y de manera concreta se hace referencia en la sentencia de 6 de julio de 2015 donde se declaró la nulidad de la expresión “no constituirá factor salarial para ningún efecto legal” del artículo 5 del Decreto 4050 de 2008, que regula el incentivo por desempeño grupal.» (Negrilla fuera de texto). 5 Corte Constitucional, Sentencia C-521 de 1995.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420220000302 Demandante: Roger Manuel Betin Gómez Demandado: Nación, Rama Judicial 14 CO-SC5780-99 En ese orden de ideas, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos integrales de salario. Expresa literalmente: “Constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.
Así mismo, el artículo 128 establece los pagos que no constituyen salario indicando que “no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” (Negrilla de la Sala) Conforme lo expuesto, según la codificación laboral el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador; y que si bien los intervinientes de una relación laboral tienen la posibilidad, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y del derecho de asociación, de acordar el reconocimiento y pago de emolumentos que no se tendrán en cuenta como factor salarial para la cancelación de prestaciones sociales, tales acuerdos no pueden ir en contra vía de los derechos mínimos fundamentales de los trabajadores consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, tales como la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad del salario y la garantía de una remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.
En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T-1029/12, precisó: «La Corte recuerda que los extremos de las relaciones laborales se encuentran vinculados a los principios constitucionales y a los derechos fundamentales del trabajador, porque aquellos no son enteramente libres al momento de acordar las cláusulas de exclusión salarial previstas en el artículo 128 del C.S.T. La sentencia C-521 de 1995 advirtió que los pactos de desregularización salarial son constitucionales, siempre que no vulneren derechos irrenunciables del trabajador.
El artículo 53 de la Carta Política establece que la irrenunciabilidad del salario es un mínimo que el trabajador no puede ceder. (…) En síntesis, la Sala precisa que la interpretación del artículo 128 contiene las siguientes premisas: 1) Es una norma que establece por vía de ejemplo los pagos que no son constitutivos de salario, que corresponden a: “(i) los montos que la doctrina ha denominado como ´pagos no constitutivos de salario´, descritos por el artículo 128 CST, y relativos a las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420220000302 Demandante: Roger Manuel Betin Gómez Demandado: Nación, Rama Judicial 15 CO-SC5780-99 empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes;
(ii) el descanso remunerado generado por las vacaciones o los días no laborables; (iii) los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente, u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad; según lo expresa el artículo 128 CST; y (iv) las indemnizaciones”. 2) Las partes tienen la autonomía para estipular pagos extralegales que se cancelan de forma ocasional o habitual y señalar que esos no revisten la naturaleza de salarios.
Estos acuerdos serán válidos además de eficaces siempre y cuando ese rubro no tenga connotación salarial. 3) El juez laboral debe evaluar si el pacto que excluye el carácter salarial de un pago es una remuneración al trabajador por el servicio prestado o si cuenta con los elementos establecidos en el artículo 127 de Código Sustantivo del Trabajo, estudiando las circunstancias de cada caso concreto, las pruebas que obran en el expediente y atendiendo a la finalidad del ingreso. 4) La simple consagración del pacto de desregularización salarial no le quita la naturaleza de salario a un pago que tiene ese carácter. 5) En virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el ordenamiento jurídico estableció la sanción de ineficacia a los desembolsos que siendo salarios pretenden esconder dicha característica a través de un convenio entre las partes del contrato de trabajo o una decisión unilateral.» Asimismo, el Consejo de Estado en sentencia del 7 de diciembre de 20066, integrando los conceptos de salario presentes en nuestro ordenamiento, indicó: "por salario debe entenderse no solo la remuneración básica mensual sino todo lo que el empleado percibe por concepto de salario, en otras palabras, todo lo que devengue periódicamente como retribución de sus servicios”.
El Consejo de Estado7 en un caso similar al que aquí se debate analizó la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2023 para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, y declaró que dicha bonificación es factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, al respecto señaló: “Pero bien, adicional al factor de la competencia, lo cierto es que la potestad legislativa radica en el Congreso de la República y, mediante la Ley marco lo que hace el legislador es fijar los objetivos y criterios que deben guiar al Gobierno Nacional para expedir un determinado régimen.
Para el caso de la Ley 4ª de 1992, se trataba de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos los de la Rama Judicial, para lo cual el legislador fijó el marco o reglas a las cual debía sujetarse el Gobierno Nacional para expedir el régimen salarial de dicho empleados, pautas y marco consagrados en los artículos 14 y 15 de la referida Ley, la que señaló expresamente en el parágrafo de su artículo 14 que la autoridad administrativa revisaría con sentido de equidad el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación. Luego, al señalar el legislador que esa revisión se realizaría a través de la nivelación o reclasificación de los empleos de la Rama, debió el Gobierno Nacional sujetarse a ese cuadro fijado por el legislador: nivelación o reclasificación, lo que conlleva a incremento salarial y no sólo crear una Bonificación ajena, según el Decreto que la creó, al salario, por cuanto el mismo indica que dicha Bonificación 6 Consejo de Estado – Sección Segunda, subsección B, Sentencia de 7 de diciembre de 2006, M.P. Jesús María Bustamante. 7 Sentencia de fecha 6 de abril de 2022.
Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos, radicado 76001233300020180041401 (0470-2020). Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420220000302 Demandante: Roger Manuel Betin Gómez Demandado: Nación, Rama Judicial 16 CO-SC5780-99 “sólo constituye factor salarial para efectos de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y en Salud”.
Así las cosas, al apartarse el Decreto 382 de 2013 al marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: i) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, ii) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados.
Además de las anteriores consideraciones, la Sala no deja pasar por alto que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha Bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.
Así tenemos, que la susodicha Bonificación Judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales. En este orden de ideas, para la Sala es claro que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 0382 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco.
Aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y desatentar principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política”. -Subrayado y negrillas de la Sala- En sentencia fechada 21 de noviembre de 20228 se estudió a través de una acción de grupo la procedencia de la bonificación judicial objeto de controversia, y se concluyó lo siguiente: «Así las cosas, al apartarse el Decreto 0383 de 2013 del marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: i) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, ii) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados».
En resumen, se ha abordado el concepto de salario de manera exhaustiva. Independientemente del nombre que se le dé, cualquier pago regular que un empleado reciba por su trabajo se considera salario. Esto incluye las bonificaciones que se otorgan de forma habitual. Precisado lo anterior, debe tenerse en cuenta que, por mandato constitucional corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, lo cual implica que el legislador tiene la facultad de determinar lo que constituye o 8 Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2022, Conjuez Ponente: Sol Marina de la Rosa, radicado 76001233300020160133201 (66117).
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420220000302 Demandante: Roger Manuel Betin Gómez Demandado: Nación, Rama Judicial 17 CO-SC5780-99 no salario. Sin embargo, conforme lo dicho en precedencia, a través de la Ley 4ª de 1992 el Congreso autorizó al Gobierno Nacional para que, atendiendo criterios específicos, adelantara entre otros, el proceso de nivelación salarial de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial. 2.3.3.
Caso concreto De los elementos probatorios arrimados al expediente se tiene que: ✓ El demandante registra vinculación a la Rama Judicial desde el 31 de julio de 2009 desempeñándose como juez en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinú9. ✓ El día 17 de noviembre de 2014, el demandante presentó petición ante la entidad demandada con asunto de “derecho de petición para solicitar reliquidación de salarios y prestaciones sociales teniendo en cuenta: la prima especial de servicios (artículo 14 ley 4 de 1992), la bonificación por actividad judicial (decretos 3131, 3382 de 2005 y 3900 de 2008) y la bonificación judicial (decreto 0383 de 2013)”10. ✓ Mediante Resolución No. DESAJMOR17-1769 del 21 de diciembre de 2017, se decide no acceder a la petición presentada por el señor Roger Manuel Betin Gómez11.
Se interpuso recurso de apelación el 5 de enero 201812. ✓ A través de la Resolución No. DESAJMOR18-1976 del 30 de julio de 2018, se confirma la negativa13. En relación con la prima de servicios: De conformidad con el acervo probatorio obrante en el plenario, se tiene que, contrario a lo expuesto por la parte demandada, el señor Roger Manuel Betin Gómez tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, calculados sobre la base del salario básico más el treinta por ciento (30%), correspondiente a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
De igual forma, tiene derecho al pago de la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, toda vez que, según la jurisprudencia citada, la prima especial constituye un fenómeno retributivo de carácter adicional. En consecuencia, y tal como lo señaló el a quo, el acto acusado se expidió con fundamento en normas que contrarían principios constitucionales, en especial los consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, puesto que la prima especial del treinta por ciento (30%) no puede entenderse como una porción sustraída del salario básico, sino como un emolumento adicional al mismo.
En virtud de lo anterior, se tiene que la base para liquidar las prestaciones sociales equivale al salario básico, sin incluir el treinta por ciento (30%) correspondiente a la prima especial de servicios. Así lo fijó la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 2 de septiembre de 2019, en la cual se precisó que dicha prima solo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 9 Ver folio 14 del archivo 19ContDemanda.pdf del expediente digital. 10 Ver folios 31 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital. 11 Ver folios 36 y 37 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital. 12 Ver folio 38 a 41 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital. 13 Ver folio 43 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420220000302 Demandante: Roger Manuel Betin Gómez Demandado: Nación, Rama Judicial 18 CO-SC5780-99 Respecto a la bonificación judicial: Según las pruebas la parte demandante actualmente se encuentra vinculado a la Rama Judicial y percibe como funcionario judicial el concepto de bonificación judicial permanente desde el año 2013.
Esta bonificación ha constituido factor salarial únicamente para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y Sistema General de Seguridad Sociales en Salud como se refleja en la constancia emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Montería – Córdoba, suscrita por la coordinadora del área de talento humano. La Nación, Rama judicial alega en la alzada que, la Corte Constitucional en sentencia C – 279 de 1996 examinó la constitucionalidad de la expresión “sin carácter salarial” contenida en los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, y determinó que el legislador conserva cierta libertad para establecer que componentes constituyen salario, definir y desarrollar el concepto de salario.
Concluye que el no tener en cuenta como factor salarial los pagos de primas técnicas y especiales no lesiona los derechos de los trabajadores y no implica una omisión o incorrecto desarrollo del deber de protección del Estado al derecho al trabajo. Señala que, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha variado su posición en relación con la inaplicación de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” del artículo 1 del Decreto 383 de 2013.
Que se encuentra en una imposibilidad material y presupuestal, debido a que no están presupuestados los valores que se generarían en la nómina por el reconocimiento de las acreencias laborales solicitadas, siendo contrarío a lo establecido en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989, y el artículo 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015.
Teniendo en cuenta las pruebas que reposan en el dossier procesal, los argumentos de la entidad recurrente, el marco normativo y jurisprudencial expuesto, la Sala concuerda con la posición adoptada por el a quo, pues está demostrado que la bonificación judicial está siendo percibida mensualmente por la demandante, y el salario lo constituye todo aquello que el empleado recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que no sea por mera liberalidad del empleador y exista una habitualidad, tal y como ocurre en el presente asunto.
La autonomía de las partes para pactar el pago de emolumentos y excluirlos como factor salarial en el cálculo de las prestaciones sociales tiene un límite: no puede contravenir los derechos mínimos fundamentales de los trabajadores, protegidos por el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia. Ahora bien, frente al argumento expuesto por la entidad demandada en el sentido de que en el presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no se encuentran apropiados los valores que se generarían en la nómina por concepto del reconocimiento de las acreencias laborales solicitadas, se advierte que dicha alegación no resulta de recibo, en tanto corresponde a actuaciones administrativas internas que deben ser desplegadas por la propia entidad para garantizar el efectivo cumplimiento de la sentencia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420220000302 Demandante: Roger Manuel Betin Gómez Demandado: Nación, Rama Judicial 19 CO-SC5780-99 2.4.
Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18814 de la Ley 1437 de 2011 —adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021—, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, en el presente asunto no se impondrá condena en costas en segunda instancia, por cuanto no se encuentran acreditadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por la magistrada María Bernarda Martínez Cruz.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia de fecha 25 de julio de 2023, emitida por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda, en razón a las consideraciones expuestas.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente Impedida Firmado electrónicamente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO FACUNDO OLIVELLA15 Magistrada Magistrado (E) La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: 14 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: <En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.> 15 Se deja constancia que mediante Acuerdo 035 del 11 de febrero de 2025, emitido por la Sala Plena del Consejo de Estado se encargó al magistrado Pedro Facundo Olivella Solano, de las funciones del despacho de la doctora Diva María Cabrales Solano a quien se le aceptó la renuncia al cargo de magistrada del Tribunal Administrativo de Córdoba.