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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-002-2018-00370-01

Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Fecha: 2025-08-15

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega Montería, quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300220180037001 Demandante JUAN CARLOS MAZO PALACIOS Demandado NACIÓN, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Tipo de providencia SENTENCIA Tema Bonificación judicial Decreto No. 382 de 2013 Decisión Confirma El tribunal decide los recursos de apelación formulados por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2021, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos El actor relata que por incorporación presta sus servicios a la Fiscalía General de la Nación desde el 1 de enero de 2012 y, actualmente ostenta el cargo de técnico investigador I en la Dirección Seccional de Córdoba. Mediante el Decreto 382 de 2013, se crea una bonificación judicial para los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, y constituye factor salarial únicamente para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

El demandante afirma que solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 382 de 2013 como factor salarial, en consecuencia, liquide y pague de forma indexada todas las prestaciones causadas y las que se causen a futuro. Mediante el Oficio No. DS-SRANOC-GSA-04 No.000249 del 9 de noviembre de 2017, se negó lo peticionado.

Se interpuso recurso de apelación el 19 de diciembre de 2017, el cual fue resuelto de manera negativa mediante la Resolución No. 20810 del 15 de marzo de 2018. 1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180037001 Demandante: Juan Carlos Mazo Palacios Demandado: Fiscalía General de la Nación 2 CO-SC5780-99 1.2.

Pretensiones Solicita se acceda a las siguientes pretensiones: i) Inaplicar por inconstitucional la frase “… y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” del artículo 1 del Decreto 382 del 6 de marzo de 2013 y de los decretos subsiguientes que la modifiquen; ii) Se declare la nulidad de los actos administrativos Oficio No. DS-SRANOC-GSA-04 No.000249 del 9 de noviembre de 2017 y Resolución No. 20810 del 15 de marzo de 2018, mediante los cuales se niega el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial.

Y, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Fiscalía General de la Nación a reconocer la bonificación judicial como factor constitutivo de salario para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas y las que se causen a futuro, en consecuencia, pague el producto de la reliquidación de todas sus prestaciones sociales debidamente indexadas, a partir del 1 de enero de 2013 hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago.

Finalmente, solicita que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho de conformidad al artículo 188 del CPACA, y se dé cumplimiento a la sentencia en aplicación a los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.3. Fundamentos de derecho Como normas violadas se citan las siguientes: Constitucionales: Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 83, 93, 209 y 228 de la Constitución Política.

Internacionales: Convención Americana de Derechos Humanos, Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador" y Convenios 95, 100, 111 y 151 de la OIT, sobre la protección del salario 1949, igualdad de remuneración 1951 y discriminación en materia de empleo 1958.

Legales: Ley 21 de 1982, Ley 50 de 1990, Ley 4 de 1992, Ley 270 de 1996, Ley 411 de 1997, Ley 1496 de 2011, artículo 1 de la Ley 54 de 1962, Ley 16 de 1972, Ley 319 de 1996, el Código Sustantivo del Trabajo, Acuerdo del 6 de noviembre de 2012, artículo 42 Decreto 1042 de 1978, Decreto 1092 de 2012, Decreto 53 de 1993, Decreto 875 de 2012, Decreto 382 de 2013, Decreto 022 de 2014, Decreto 1270 de 2015 y Decreto 247 de 2016. 1.4.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia anticipada del 29 de abril de 2022, el Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería resolvió lo siguiente: «PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto 382 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180037001 Demandante: Juan Carlos Mazo Palacios Demandado: Fiscalía General de la Nación 3 CO-SC5780-99 SEGUNDO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la resolución DS- SRANOC.GSA-04 n.° 000249 de fecha 09 de noviembre de 2017 mediante el cual se negó al señor Juan Carlos Mazo Palacios, el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial, y de la resolución n.° 20810 de fecha 15 de marzo de 2018 mediante el cual se resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión.

TERCERO: Declarar probada de oficio parcialmente la excepción de prescripción de las diferencias que debieron pagarse al señor Juan Carlos Mazo Palacios, al aplicar la bonificación judicial para liquidar sus prestaciones sociales causadas con anterioridad al 12 de octubre de 2014.

CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación –fiscalía general de la Nación para que reconozca, reliquide y pague al señor Juan Carlos Mazo Palacios, identificado con la cédula de ciudadanía no. 15.682.784, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 12 de octubre de 2014 y las que se causen a futuro mientras devengue la bonificación judicial.

QUINTO: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.

SEXTO: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia. (…)». Para arribar a dicha decisión, trajo a colación el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, que señala además de la asignación básica mensual fijada por la ley, constituyen factores salariales todas las sumas que periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por su servicio, tales como: gastos de representación, prima de antigüedad, auxilio de transporte, prima de capacitación, prima ascensional, prima semestral y los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión en desarrollo de comisiones de servicios.

Así mismo, recalcó la definición de salario y los elementos integrales del salario establecidos en el artículo 22 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo aclarando que a pesar de que esa codificación no es aplicable al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos se acude a esas definiciones como un criterio interpretativo, el cual es semejante a la definición adoptada en diversas ocasiones por el Consejo de Estado, por la Corte Constitucional y por el Convenio 95 de 1949 adoptado en Ginebra en la reunión 32 de la Organización del trabajo (OIT) y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963.

Del dossier procesal evidenció que: i) La parte demandante se encuentra labrando para la Fiscalía General de la Nación desde el 11 de julio de 2002 y, actualmente se desempeña como técnico investigador I; ii) El demandante devenga mensualmente la bonificación judicial desde el año 2013; iii) El 12 de octubre 2017, se presentó derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial; iv) Mediante acto administrativo DS-SRANOC.GSA-04 n.° 000249 de fecha 09 de noviembre de 2017, se negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial; y vi) Por medio de la Resolución No. 20810 de fecha 15 de marzo de 2018, se confirmó la Resolución DS-SRANOC.GSA-04 n.° 000249 de fecha 09 de noviembre de 2017.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180037001 Demandante: Juan Carlos Mazo Palacios Demandado: Fiscalía General de la Nación 4 CO-SC5780-99 En ese orden, concluyó que la bonificación judicial tiene una naturaleza salarial ya que fue creada para nivelar los ingresos y reconocida como un incremento del salario de los servidores de la Fiscalía General de la Nación y que al restringirle los efectos para que sea tenida en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, que dispuso el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.

Y que en ningún caso se podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. 1.5. De los recursos de apelación Parte demandante Mediante memorial allegado en término, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia de fecha 15 de septiembre de 2021. Señala que no procede la prescripción en el presente asunto, dado que el objeto de la litis es la declaración de un derecho, pues lo pretendido es el reajuste del salario y, en consecuencia, la reliquidación de prestaciones legales y extralegales, las cuales tendrían vigencia únicamente a partir del momento en que la autoridad competente declare la inaplicabilidad solicitada.

Así, sostiene que no resulta aplicable el fenómeno prescriptivo, por cuanto este opera tres años después de que la respectiva obligación se hace exigible, conforme a lo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo. Fiscalía General de la Nación Mediante memorial allegado en término, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia fechada 15 de septiembre de 2021 expedida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. La recurrente manifiesta que, el juez de primera instancia desconoció el contenido normativo del Decreto 382 de 2013 sin desvirtuar la presunción de constitucionalidad lo cual constituye a una vulneración al debido proceso.

Afirma que, la sentencia de primera instancia no estableció cuales disposiciones constitucionales eran incompatibles con la definición de una bonificación sin carácter salarial, pues solo se limitó a citar las normas legales y reglamentarias que rigen el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, sin definir por qué razón las disposiciones contenidas en los Decretos 382 de 2013, 022 de 2014 y 247 de 2016 son contrarias a alguna disposición constitucional.

Indica que, con respecto a la definición de salario contenida en el Convenio 095 de la OIT, la Corte Suprema señaló que dicho concepto de salario debe ser adoptado únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio, por lo cual no es dable otorgarle un alcance mayor. Así mismo, se debe tener en cuenta que en los Arts. 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo se delimitan el concepto de salario, por lo que se debe analizar que, si bien un pago puede ser habitual, ello no implica que a dicho valor se le deba otorgar un reconocimiento automático para ser base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe un empelado.

La Corte Constitucional en sentencias C-521-1995, C-279-1996, C-052 de 1999, C-681- 2003 y C-244-13 ratifica que el legislador o quien haga sus veces, cuenta con la discrecionalidad de determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180037001 Demandante: Juan Carlos Mazo Palacios Demandado: Fiscalía General de la Nación 5 CO-SC5780-99 bases para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales, es decir que tiene la facultad de restringir el carácter salarial de algún emolumento que recibe el servidor.

De igual forma, el Consejo de Estado en seis sentencias concluye que el legislador o el Gobierno Nacional tienen la facultad de restringir los efectos salariales de un emolumento laboral, sin que ello signifique una extralimitación del Gobierno Nacional o una afectación a disposiciones constitucionales o convenciones internacionales. En consecuencia, en el presente caso si bien se puede llegar a establecer que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2013, se podría encuadrar dentro de la definición internacional y nacional de “salario”, esto no es óbice para que automáticamente se deduzca que dicho rubro constituye base para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales que devengue un trabajador.

El Gobierno Nacional y el legislador son los facultados para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, siendo así tanto la creación, como la modificación o eliminación de cualquier emolumento laboral está dispuesto en normas, ya sea denominadas Leyes o Decretos, en las cuales se discrimina de forma particular para cada factor salarial o prestacional el periodo de liquidación, el modo de liquidarse, y el momento en que debe realizarse su pago, así como cuál es la base de liquidación de cada uno, dentro de las cuales no se evidencia, en ninguno de los fundamentos legales particulares, que se incluya la bonificación judicial establecida en el Decreto 0382 de 2013 como base de liquidación de los mismos.

En ese sentido, resulta improcedente e incluir la bonificación judicial como un factor a tener en cuenta dentro de la base de liquidación de las prestaciones sociales y emolumentos laborales recibidos por los funcionarios de la Entidad, pues ello conllevaría directamente una modificación a las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores, sin que en su contra se haya dictado norma posterior que las derogue o sentencia que declare su inconstitucionalidad o ilegalidad.

La bonificación judicial es producto de un acuerdo que desarrolla los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional que reconoce la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condiciones de empleo”, el cual a su vez se realizó sobre la base de unos recursos y cálculos “tope” establecidos para esa negociación y en conjunto con sus propios representantes sindicales quienes negociaron, concertaron y aprobaron la fórmula salarial finalmente plasmada en el Decreto 382 de 2013, así como al establecimiento de la bonificación judicial como factor salarial únicamente para la “base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”. 1.6.

Trámite de segunda instancia El 5 de mayo de 2025, se dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en proveído del 19 de septiembre de 2024, por medio del cual se declaró infundada la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba.

Igualmente, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin que previo a ingresar al despacho para fallo el Ministerio Público intervinieran en esta instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180037001 Demandante: Juan Carlos Mazo Palacios Demandado: Fiscalía General de la Nación 6 CO-SC5780-99 II.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1 Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por un juzgado administrativo del circuito judicial de Montería. 2.2.

Impedimento manifestado por integrante de la sala Previo a resolver de fondo el asunto, se procede a revisar el impedimento manifestado por la magistrada María Bernarda Martínez Cruz, quien considera encontrarse impedida para conocer del proceso de la referencia, en tanto presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuyas pretensiones se centran en el reconocimiento y pago de la bonificación judicial (Decreto 0383 de 2013) como factor salarial, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de esta al fungir como juez titular del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, con fundamento en el artículo 141 numeral 1º del C.G.P. La causal invocada es del siguiente tenor literal: «ART. 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. ( )» Tras revisar el proceso correspondiente, se confirma que la doctora María Bernarda Martínez Cruz presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (Radicado 23001333300620230018801).

Su objetivo es obtener el reconocimiento y pago de la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales, como titular del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería. Esto genera un interés indirecto en el resultado del proceso lo que afecta la imparcialidad de la juzgadora, pues se trata de una bonificación que tiene la misma naturaleza que la establecida en el Decreto 382 de 2013.

Con fundamento en lo anterior, la sala considera que en el presente asunto se configura el impedimento manifestado por la magistrada Martínez Cruz. En ese orden de ideas, al configurarse la causal invocada, se procede a separar del conocimiento del presente asunto a la magistrada en cita. 2.3. Problema jurídico Determinar si hay lugar a revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia, que condenó a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a reconocer, reliquidar y pagar a la parte demandante, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales devengadas, a partir del 12 de octubre de 2014 -por prescripción- hasta que permanezca vinculado a la entidad demandada y devengue la bonificación judicial.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180037001 Demandante: Juan Carlos Mazo Palacios Demandado: Fiscalía General de la Nación 7 CO-SC5780-99 Para proceder a resolver el recurso de apelación interpuesto se debe analizar: i) De la bonificación judicial como factor salarial para liquidar prestaciones sociales y, ii) Caso concreto. 2.3.1.

De la bonificación judicial como factor salarial para liquidar prestaciones sociales En desarrollo de la cláusula general de competencia legislativa a cargo del Congreso de la República se expidió la Ley 4 de 1992, por medio de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debía tener en cuenta el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

El artículo 1° de la citada ley dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos en ella planteados, debía fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, entre otros; y su artículo 2° señaló que debían respetarse los derechos adquiridos –de los regímenes especiales y generales-garantizar el acceso, permanencia y ascenso en el empleo público, así como garantizar condiciones adecuadas de trabajo.

A su vez, el artículo 11 contempló que el Gobierno Nacional dentro de los diez días siguientes a la sanción de la ley y en ejercicio de las autorizaciones previstas en el artículo 4º, realizaría los respectivos aumentos, con efectos a partir del primero de enero de 1992; y el parágrafo del artículo 14 indicó que dentro del mismo término, el Gobierno revisaría el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-312/97 avaló la facultad del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, contenida en el artículo 1, literal b) y precisó: «La Ley 4ª de 1992 constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta.

En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales.

(…)» El Gobierno Nacional en desarrollo de la orden de nivelación salarial de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 382 de Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 1. Creáse (sic) para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180037001 Demandante: Juan Carlos Mazo Palacios Demandado: Fiscalía General de la Nación 8 CO-SC5780-99 La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1º de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año, al valor que se fija en la siguiente tabla: (…)

PARAGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes. A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.

En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.

Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE. ARTÍCULO 2°. Los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y que continúan con el régimen del Decreto 839 de 2012 y las disposiciones que lo modifican o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en el decreto 53 de 1993, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio».

De lo anterior, se tiene que la bonificación judicial fue creada a favor de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, como un emolumento que se reconoce mensualmente, y que únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, excluyéndosele como factor para liquidar otras prestaciones sociales.

Para resolver la controversia, la Sala analizará el concepto de salario fijado en el Código Sustantivo del Trabajo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, recalcando que no todas las leyes generales de carácter laboral regulan las relaciones de trabajo de los empleados públicos, pero contienen principios y conceptos del derecho laboral que resultan aplicables a cualquier relación laboral, independientemente de la naturaleza pública o privada.

La Corte Constitucional ha señalado que estos aspectos deben ser regulados por el legislador bajo criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, además consultando principios básicos constitucionales como la igualdad, la garantía de una remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180037001 Demandante: Juan Carlos Mazo Palacios Demandado: Fiscalía General de la Nación 9 CO-SC5780-99 a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad2, concretando como noción de salario, lo siguiente: «Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales.» En lo referente a los factores constitutivos de salario para los empleados públicos, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 indica que constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Señala que son factores de salario los incrementos por antigüedad relacionados en los artículos 49 y 97 de esa codificación, los gastos de representación, la prima técnica, el auxilio de transporte, el auxilio de alimentación, la prima de servicio, la bonificación por servicios prestados y los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión. El Consejo de Estado al resolver controversias laborales se ha remitido al concepto de salario contenido en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo como criterio de interpretación válido.

Al respecto, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2018, la Sección Segunda, con ponencia del doctor César Palomino Cortés, expuso: «(…) aunque estas normas en principio no se aplican en la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, tal como lo precisa el artículo 3 del CST “el presente Código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares”, esta Sala ha acudido a esta definición como criterio interpretativo, y de manera concreta se hace referencia en la sentencia de 6 de julio de 2015 donde se declaró la nulidad de la expresión “no constituirá factor salarial para ningún efecto legal” del artículo 5 del Decreto 4050 de 2008, que regula el incentivo por desempeño grupal.» (Negrilla fuera de texto).

En ese orden de ideas, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos integrales de salario. Expresa literalmente: “Constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.

Así mismo, el artículo 128 establece los pagos que no constituyen salario indicando que “no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino 2 Corte Constitucional, Sentencia C-521 de 1995.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180037001 Demandante: Juan Carlos Mazo Palacios Demandado: Fiscalía General de la Nación 10 CO-SC5780-99 para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” (Negrilla de la Sala) Conforme lo expuesto, según la codificación laboral, el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador; y que si bien los intervinientes de una relación laboral tienen la posibilidad, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y del derecho de asociación, de acordar el reconocimiento y pago de emolumentos que no se tendrán en cuenta como factor salarial para la cancelación de prestaciones sociales, tales acuerdos no pueden ir en contra vía de los derechos mínimos fundamentales de los trabajadores consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, tales como la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad del salario y la garantía de una remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.

En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T-1029/12, precisó: «La Corte recuerda que los extremos de las relaciones laborales se encuentran vinculados a los principios constitucionales y a los derechos fundamentales del trabajador, porque aquellos no son enteramente libres al momento de acordar las cláusulas de exclusión salarial previstas en el artículo 128 del C.S.T. La sentencia C-521 de 1995 advirtió que los pactos de desregularización salarial son constitucionales, siempre que no vulneren derechos irrenunciables del trabajador.

El artículo 53 de la Carta Política establece que la irrenunciabilidad del salario es un mínimo que el trabajador no puede ceder. (…) En síntesis, la Sala precisa que la interpretación del artículo 128 contiene las siguientes premisas: 1) Es una norma que establece por vía de ejemplo los pagos que no son constitutivos de salario, que corresponden a: “(i) los montos que la doctrina ha denominado como ´pagos no constitutivos de salario´, descritos por el artículo 128 CST, y relativos a las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes;

(ii) el descanso remunerado generado por las vacaciones o los días no laborables; (iii) los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente, u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad; según lo expresa el artículo 128 CST; y (iv) las indemnizaciones”. 2) Las partes tienen la autonomía para estipular pagos extralegales que se cancelan de forma ocasional o habitual y señalar que esos no revisten la naturaleza de salarios.

Estos acuerdos serán válidos además de eficaces siempre y cuando ese rubro no tenga connotación salarial. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180037001 Demandante: Juan Carlos Mazo Palacios Demandado: Fiscalía General de la Nación 11 CO-SC5780-99 3) El juez laboral debe evaluar si el pacto que excluye el carácter salarial de un pago es una remuneración al trabajador por el servicio prestado o si cuenta con los elementos establecidos en el artículo 127 de Código Sustantivo del Trabajo, estudiando las circunstancias de cada caso concreto, las pruebas que obran en el expediente y atendiendo a la finalidad del ingreso. 4) La simple consagración del pacto de desregularización salarial no le quita la naturaleza de salario a un pago que tiene ese carácter. 5) En virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el ordenamiento jurídico estableció la sanción de ineficacia a los desembolsos que siendo salarios pretenden esconder dicha característica a través de un convenio entre las partes del contrato de trabajo o una decisión unilateral.» Asimismo, el Consejo de Estado en sentencia del 7 de diciembre de 20063, integrando los conceptos de salario presentes en nuestro ordenamiento, indicó: "por salario debe entenderse no solo la remuneración básica mensual sino todo lo que el empleado percibe por concepto de salario, en otras palabras, todo lo que devengue periódicamente como retribución de sus servicios”.

El Consejo de Estado4 en un caso similar al que aquí se debate analizó la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2023 para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, y declaró que dicha bonificación es factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, al respecto señaló: “Pero bien, adicional al factor de la competencia, lo cierto es que la potestad legislativa radica en el Congreso de la República y, mediante la Ley marco lo que hace el legislador es fijar los objetivos y criterios que deben guiar al Gobierno Nacional para expedir un determinado régimen.

Para el caso de la Ley 4ª de 1992, se trataba de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos los de la Rama Judicial, para lo cual el legislador fijó el marco o reglas a las cual debía sujetarse el Gobierno Nacional para expedir el régimen salarial de dicho empleados, pautas y marco consagrados en los artículos 14 y 15 de la referida Ley, la que señaló expresamente en el parágrafo de su artículo 14 que la autoridad administrativa revisaría con sentido de equidad el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación. Luego, al señalar el legislador que esa revisión se realizaría a través de la nivelación o reclasificación de los empleos de la Rama, debió el Gobierno Nacional sujetarse a ese cuadro fijado por el legislador: nivelación o reclasificación, lo que conlleva a incremento salarial y no sólo crear una Bonificación ajena, según el Decreto que la creó, al salario, por cuanto el mismo indica que dicha Bonificación “sólo constituye factor salarial para efectos de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y en Salud”.

Así las cosas, al apartarse el Decreto 382 de 2013 al marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: i) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, ii) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados.

Además de las anteriores consideraciones, la Sala no deja pasar por alto que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha Bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que 3 Consejo de Estado – Sección Segunda, subsección B, Sentencia de 7 de diciembre de 2006, M.P. Jesús María Bustamante. 4 Sentencia de fecha 6 de abril de 2022.

Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos, radicado 76001233300020180041401 (0470-2020). Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180037001 Demandante: Juan Carlos Mazo Palacios Demandado: Fiscalía General de la Nación 12 CO-SC5780-99 al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.

Así tenemos, que la susodicha Bonificación Judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales. En este orden de ideas, para la Sala es claro que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 0382 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco.

Aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y desatentar principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política”. -Subrayado y negrillas de la Sala- En sentencia fechada 21 de noviembre de 20225 se estudió a través de una acción de grupo la procedencia de la bonificación judicial objeto de controversia, y se concluyó lo siguiente: «Así las cosas, al apartarse el Decreto 0383 de 2013 del marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: i) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, ii) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados».

En resumen, se ha abordado el concepto de salario de manera exhaustiva. Independientemente del nombre que se le dé, cualquier pago regular que un empleado reciba por su trabajo se considera salario. Esto incluye las bonificaciones que se otorgan de forma habitual. Precisado lo anterior, debe tenerse en cuenta que, por mandato constitucional corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, lo cual implica que el legislador tiene la facultad de determinar lo que constituye o no salario.

Sin embargo, conforme lo dicho en precedencia, a través de la Ley 4ª de 1992 el Congreso autorizó al Gobierno Nacional para que, atendiendo criterios específicos, adelantara entre otros, el proceso de nivelación salarial de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. 2.3.2. Prescripción extintiva de los derechos laborales La prescripción se entiende como la acción o efecto de adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la Ley o en otra acepción como concluir o extinguirse una carga, obligación o 5 Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2022, Conjuez Ponente: Sol Marina de la Rosa, radicado 76001233300020160133201 (66117).

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180037001 Demandante: Juan Carlos Mazo Palacios Demandado: Fiscalía General de la Nación 13 CO-SC5780-99 deuda por el transcurso del tiempo6. Este fenómeno ataca de forma directa a la pretensión, esto es, al derecho, constituyendo un término particular ya sea para adquirirlo o extinguirlo7.

La prescripción extintiva es una forma de extinción de un derecho, real, personal o de una acción, durante un determinado periodo de tiempo establecido en la ley, cuando no lleguen a realizarse ciertos actos, atribuyéndose la consecuencia de extinción o prescripción establecida en el ordenamiento jurídico8. Este fenómeno se relaciona directamente con el deber de las personas de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial.

El Consejo de Estado en sentencia del 27 de agosto de 2020, radicado 25000-23-42-000-2016-03446-01(1367-20), ponencia del doctor William Hernández Gómez, señaló lo siguiente: “[…] La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración. […] Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado. [ ] Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”.

De acuerdo con lo anterior se tiene que la norma establece para el ejercicio de los derechos un tiempo determinado dentro del cual se debe solicitar su ejecución, y si transcurre dicho tiempo y no se solicitó, se traduce en la pérdida de interés para ejercerlo […]» En efecto, la prescripción extintiva del derecho es una sanción a la inactividad prolongada e injustificada del titular del derecho para efectuar su reclamación. En materia laboral administrativa, la prescripción de derechos prestacionales de los empleados públicos está regulada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y complementariamente en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

Así las cosas, se colige que una vez se hace exigible un derecho, el titular del mismo cuenta con un lapso de tres años para solicitarlo y, el simple reclamo escrito interrumpe dicho término prescriptivo por otro período igual”. Es incorrecto afirmar que dicha consecuencia jurídica vulnera el derecho al trabajo, puesto que dicha figura tiene como finalidad el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción laboral en concordancia con la función del Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica, lo que significa que la prescripción en materia laboral se establece para limitar los conflictos de dicha índole con el fin de que no perduren de forma indefinida, incentivando a los empleados y empleadores a usar mecanismos pacíficos o alternativos de solución de conflictos9, y como lo señala la jurisprudencia el término de prescripción de los derechos prestacionales para los empleados públicos es el estipulado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.

La norma prevé: "ARTICULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual."10 Disposición reglamentada por el Decreto 1848 de 1969, por medio la cual se dispone en su artículo 102 lo siguiente: 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2014, Radicado: 08001-23-31-000-2012-00339-01 (3404-2013). 7Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de julio de 2013, Radicado: 11001-03- 25-000-2012-00301-00 (1131-12). 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL2501-2018 de 20 de junio de 2018.

Rad. 76049. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-412 de 1997. M.P.: Hernando Herrera Vergara. 10 Corte Constitucional en la sentencia C-916 de 2010, ordenó estarse a lo dicho en la sentencia C-072 de 1994. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180037001 Demandante: Juan Carlos Mazo Palacios Demandado: Fiscalía General de la Nación 14 CO-SC5780-99 “ARTICULO 102.

PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Lo descrito se encuentra acorde con lo estipulado en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y en el 151 del Código Procedimental Laboral, donde se señala que el término de prescripción de 3 años debe aplicarse para las acciones que emanen de las leyes sociales, así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C–745 de 1999: “Con todo, podría argumentarse que, de todas maneras, la Corte Constitucional debe entrar a conocer de fondo la norma demandada, pues de acuerdo con el artículo 4º del CST ella podría estar vigente para los trabajadores a quienes no se les aplica el Código Laboral, por cuanto “las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresa, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este código sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten”.

Sin embargo, ese razonamiento no es de recibo, como quiera que el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral expresamente señala el término de prescripción para “las acciones que emanen de las leyes sociales”. Así pues, las leyes sociales no sólo son aquellas que rigen relaciones entre particulares, sino que son las normas que regulan el tema laboral, por lo que es una denominación referida a la relación de subordinación entre patrono y trabajador y no a su status”.

Respecto a lo anterior, el Consejo de Estado a través de Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 201911, precisó lo siguiente «Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados públicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen: (i) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y;

(ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho. Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.

(Negrillas para resaltar) ( ) En atención a lo anterior, en cada caso en concreto se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo 3 años anteriores a la interrupción. Negrillas de la Sala.» De acuerdo con lo anterior, se concluye que una vez causado un derecho laboral se cuenta con un lapso de tres (3) años para reclamarlo inicialmente ante la administración y posteriormente en sede judicial.

El solo hecho de reclamar ante la administración interrumpe el término por otro período igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse los tres años. 11 Consejo de Estado, Sentencia de Unificación –SUJ-016-CE-S2-2019- de 2 de septiembre de 2019, Sección 2º-Sala de Conjueces, C.P. Carmen Anaya de Castellanos. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180037001 Demandante: Juan Carlos Mazo Palacios Demandado: Fiscalía General de la Nación 15 CO-SC5780-99 2.3.3.

Caso concreto De los elementos probatorios arrimados al expediente se tiene que: - El demandante registra vinculación con la Fiscalía General de la Nación desde el 11 de julio de 2002, y actualmente desempeña labores en el cargo de técnico investigador I adscrito a la Dirección Seccional de Córdoba12. - El demandante presentó derecho de petición ante la entidad demandada solicitando el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial13. - Mediante Oficio DS.SRANOC.GSA-04 Nro. 000249 del 9 de noviembre de 2017, se decidió no acceder a la petición presentada por el señor Juan Carlos Mazo Palacios14.

Contra el anterior se interpuso recurso de apelación el 19 de diciembre de 201715. - A través de Resolución No. 20810 del 15 de marzo de 2018, se confirmó la negativa16. Según las pruebas la parte demandante actualmente se encuentra vinculado a la Fiscalía General de la Nación y percibe como empleado judicial el concepto de bonificación judicial permanente desde el año 2013.

Esta bonificación ha constituido factor salarial únicamente para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y Sistema General de Seguridad Sociales en Salud. La Fiscalía General de la Nación alega en la alzada que, resulta improcedente incluir la bonificación judicial como un factor a tener en cuenta dentro de la base de liquidación de las prestaciones sociales y emolumentos laborales recibidos por los funcionarios de la entidad, pues ello conllevaría una modificación a las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores, sin que en su contra se haya dictado norma posterior que las derogue o sentencia que declare su inconstitucionalidad o ilegalidad, es decir que a la fecha cuentan con plena presunción de legalidad, y en consecuencia, no es válido afectar su integralidad normativa.

Teniendo en cuenta las pruebas que reposan en el dossier procesal, los argumentos de la entidad recurrente, el marco normativo y jurisprudencial expuesto, la Sala concuerda con la posición adoptada por el a quo, pues está demostrado que la bonificación judicial está siendo percibida mensualmente por el demandante, y el salario lo constituye todo aquello que el empleado reciba en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que no sea por mera liberalidad del empleador y exista una habitualidad, como ocurre en el presente asunto.

La autonomía de las partes para pactar el pago de emolumentos y excluirlos como factor salarial en el cálculo de las prestaciones sociales tiene un límite: no puede contravenir los derechos mínimos fundamentales de los trabajadores, protegidos por el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia. 12 Ver folio 50 del archivo 01 ExpedienteDigitalizado.pdf del expediente digital. 13 Ver folios 32 a 34 del archivo 01 ExpedienteDigitalizado.pdf del expediente digital. 14 Ver folios 35 a 38 del archivo 01 ExpedienteDigitalizado.pdf del expediente digital. 15 Ver folios 39 a 44 del archivo 01 ExpedienteDigitalizado.pdf del expediente digital. 16 Ver folios 46 a 49 del archivo 01 ExpedienteDigitalizado.pdf del expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180037001 Demandante: Juan Carlos Mazo Palacios Demandado: Fiscalía General de la Nación 16 CO-SC5780-99 Por otro lado, la parte demandante desarrolla su recurso de apelación señalando que el objeto de la litis en el presente caso es la declaración de un derecho, consistente en el reajuste del salario y, en consecuencia, la reliquidación de las prestaciones legales y extralegales.

Sostiene que no es posible aplicar la prescripción de derechos laborales, toda vez que se trata de una pretensión de carácter declarativo, cuya exigibilidad surge únicamente a partir de que el juez administrativo declare la inaplicabilidad impetrada. La sala no concuerda con los argumentos de la parte demandante, en la medida de que al tratarse el Decreto 383 de 2013 de una norma de carácter general y de orden público, el beneficiario tuvo pleno conocimiento de su vigencia y, de manera anual, veía reflejada su actualización conforme a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional.

De hecho, la bonificación judicial como contraprestación es exigible para los servidores de la Rama Judicial desde su creación, de modo que bien pudo el actor interrumpir el plazo prescriptivo con anterioridad a que feneciera. Ahora bien, según el marco jurisprudencial desarrollado anteriormente, la prescripción extintiva de los derechos laborales no vulnera el derecho al trabajo ya que su finalidad es el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción laboral en concordancia con la función del Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica.

De igual forma, la prescripción se establece para limitar los conflictos de dicha índole con el fin de que no perduren de forma indefinida, incentivando a los empleados y empleadores a usar mecanismos pacíficos o alternativos de solución de conflictos. Y, al tratarse el Decreto 383 de 2013 de una norma de carácter general y de orden público, el beneficiario tuvo pleno conocimiento de su vigencia y, de manera anual, veía reflejada su actualización conforme a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional.

De hecho, la bonificación judicial como contraprestación es exigible para los servidores de la Rama Judicial desde su creación, de modo que bien pudo el actor interrumpir el plazo prescriptivo con anterioridad a que feneciera. Por lo que, teniendo en cuenta que el demandante presentó la petición el 12 de octubre de 2017 y la prescripción opera tres años hacía atrás desde la fecha de petición, esto es, 12 de octubre de 2014, esta sala concuerda con la decisión del A quo de declarar probada la excepción de declarar la prescripción de la reliquidación de las prestaciones causadas con anterioridad al 12 de octubre de 2014.

Así entonces, la Sala encuentra acreditado que la bonificación judicial percibida por el demandante es una contraprestación de su servicio personal que constituye salario, razón por la cual, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 2.4.

Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18817 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 36518 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que no hubo intervención de la parte demandante en la alzada. 17 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente: <En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.> 18 <Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes normas: Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180037001 Demandante: Juan Carlos Mazo Palacios Demandado: Fiscalía General de la Nación 17 CO-SC5780-99 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por la magistrada María Bernarda Martínez Cruz.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2021, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda, en razón a las consideraciones expuestas.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente Impedida Firmado electrónicamente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO19 Magistrada Magistrado (E) La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: 1.Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, cesación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4.Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las cosas de ambas instancias. 5.En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en cosas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. …>> 19 Se deja constancia que mediante Acuerdo 035 del 11 de febrero de 2025, emitido por la Sala Plena del Consejo de Estado se encargó al magistrado Pedro Facundo Olivella Solano, de las funciones del despacho de la doctora Diva María Cabrales Solano a quien se le aceptó la renuncia al cargo de magistrada del Tribunal Administrativo de Córdoba.