JurídicoESEN

Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

Radicado: 41001333300120170033202

Ponente: Enrique Dussán Cabrera

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Magistrado: Enrique Dussán Cabrera Neiva Veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Jesús Edilso Toledo con sucesión procesal a favor de Mercedes Cabrera Floriano y otros. Demandado E.S.E Hospital Municipal Nuestra Señora de Guadalupe y otro.

Radicación 41001-33-33-001-2017-00332-02 Asunto SENTENCIA Número S-135 Acta de Sala N°. 057 De la fecha. 1.

ANTECEDENTES. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 30 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva.

2. LA DEMANDA Y SU REFORMA1. 2.1. Pretensiones El actor, mediante apoderado pretende que se declare la nulidad del acto administrativo del 31 de marzo de 2017, mediante el cual la E.S.E Hospital Nuestra Señora de Guadalupe Huila le resolvió negativamente la reclamación de pago de los derechos laborales y prestaciones sociales por haber prestado sus servicios como conductor de ambulancia, desde el 11 de enero de 2007 hasta el 31 de marzo de 2016, vinculado mediante diversas modalidades como contrato de prestación de servicio, sindicato de gremio o convenio asociativo.

En consecuencia, se declare que entre Jesús Edilso Toledo y la E.S.E Hospital Nuestra Señora de Guadalupe Huila existió una relación laboral, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas al prestar sus servicios de forma personal, bajo subordinación y con contraprestación y no una relación contractual. Por lo tanto, que se le reconozca, liquide y pague a título de restablecimiento, todas las prestaciones sociales comunes generadas de la relación laboral existente tales como primas de alimentación, navidad, servicios, subsidio familiar, vacaciones, auxilios de transporte, dotaciones de calzado, prima técnica, y demás prestaciones sociales que devengaran los empleados pertenecientes a la planta de personal de la 1 Expediente Físico, Cuaderno Principal No. 1, folios del 4 a 10 y Cuaderno Principal No. 2, folios 358 a 365.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jesús Edilso Toledo con sucesión procesal a favor de Mercedes Cabrera Floriano y otros. Demandado: E.S.E Nuestra Señora de Guadalupe y otros Radicación: 41001-33-33-001-2017-00332-02 Rad. entidad demandada, que al momento de su desvinculación no fueron canceladas.

Requiere además se condene a la demandada a pagar la sanción moratoria consagrada en la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006 originada por el no pago oportuno de las cesantías; como también solicitó que se le reconozca, liquide y paguen todos los aportes y cotizaciones ya pagados por él con destino al Sistema Nacional de Seguridad en Pensiones y Salud.

Asimismo, se ordene a la demandada pagar los perjuicios inmateriales equivalentes a doscientos (200) SMLMV, causados por la vulneración de los derechos y garantías mínimas laborales durante más de 10 años de manera sistemática y continua. Finalmente solicita que se condene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas y dar cumplimiento al fallo conforme lo establece el artículo 189 del CPACA y se condene en costas a la E.S.E. 2.2.

Los Hechos. El apoderado actor, sostuvo que la E.S.E Hospital Nuestra Señora de Guadalupe vinculó al señor Jesús Edilso Toledo mediante diferentes formas de vinculación, como contrato de prestación de servicios, convenio asociativo y otras modalidades de tercerización del trabajo, para desempeñar funciones como conductor de ambulancia desde el 11 de enero de 2007 hasta el 31 de marzo de 2016.

Expuso que, entre la E.S.E y Jesús Edilso Toledo, lo que en realidad existió fue una relación laboral como empleado público, cumpliendo horario, aceptando órdenes del gerente y la coordinadora de la institución y recibiendo mensualmente un salario, asignación básica y/o remuneración. Añadió que, el señor Toledo, prestó sus servicios a la E.S.E. de manera personal, bajo condiciones de subordinación y dependencia, cumpliendo incluso labores durante los fines de semana y días festivos de conformidad al cuadro de turnos asignados por los coordinadores respectivos de la Institución y en horario de oficina, utilizando elementos, máquinas, dotación, y carros de propiedad de la E.S.E. convocada.

En cuanto al salario o remuneración, señaló que era de manera mensual, continua y móvil, que para el año 2007 percibió la suma de $500.000 y para el 2016 su último salario fue de $1.200.000. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jesús Edilso Toledo con sucesión procesal a favor de Mercedes Cabrera Floriano y otros.

Demandado: E.S.E Nuestra Señora de Guadalupe y otros Radicación: 41001-33-33-001-2017-00332-02 Rad. Manifestó que el demandante, sufrió perjuicios inmateriales a causa de la vulneración sistemática y continua de sus derechos laborales durante más de diez (10) años, aunado a la dificultad para conseguir nuevamente trabajo. Concluyó que el actor radicó derecho de petición el 11 de marzo de 2017 solicitando el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales, petición que se resolvió de manera negativa mediante oficio del 31 de marzo de 2017, notificado el 6 de abril de 2017. 2.3.

Normas Vulneradas y Concepto de Violación (Cuaderno principal. Señaló como normas vulneradas por el acto administrativo demandado: • Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 228 de la Constitución Política. • Ley 80 de 1993, ley 100 de 1993, ley 244 de 1995, ley 1071 de 2006, ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes. Expuso frente al contrato realidad y precedente jurisprudencial que, la Constitución Política estableció en su artículo 53 los principios mínimos fundamentales y garantías laborales, en los cuales se encuentra la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, además la Ley superior refiere que los contratos de prestación de servicios solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta y se celebrarán por el termino estrictamente indispensable.

Afirmó que para la configuración del contrato de trabajo se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación de este, según la sentencia de la Corte Constitucional C-154 de 1997. Advirtió que, los contratos de prestación de servicios pueden ser desvirtuados cuando se demuestra el elemento de la subordinación o dependencia del nominador, circunstancia en la cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales, sanciones moratorias y los intereses de mora a favor del contratista en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades legales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en el artículo 53 superior.

Infirió que, la labor de la salud no es independiente, por el contrario, fue personal y subordinado, situación que se puede constatar con los contratos suscritos en los que se reflejan los elementos del contrato de trabajo y que no se encuentra diferencia alguna entre la vinculación TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jesús Edilso Toledo con sucesión procesal a favor de Mercedes Cabrera Floriano y otros.

Demandado: E.S.E Nuestra Señora de Guadalupe y otros Radicación: 41001-33-33-001-2017-00332-02 Rad. contractual en su condición de conductor y la actividad desplegada por los otros funcionaros quienes son empleados públicos de la ESE. Explicó que frente a la prescripción de los derechos derivados del contrato realidad, los derechos emanados de la relación laboral nacen a partir de la sentencia y su exigibilidad desde su ejecutoria y que en el caso en concreto no aplica el término prescriptivo trienal.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2. La ESE Hospital Municipal Nuestra Señora de Guadalupe Huila, entidad demandada se opone a todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas solicitadas en contra de la ESE. Propone como excepciones: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva: Indicó que, es evidente que no ha existido una relación laboral con el demandante, por cuanto los contratos de prestación de servicios denominados contrato sindical de prestación de procesos asistenciales los celebró, con la agremiación sindical proactiva; y que para la época de ejecución de los mismos la contratación con sindicatos de gremios se encontraba autorizada por el Ministerio de la Protección Social, para la prestación del servicio de salud en la ejecución de procesos y subprocesos definidos por le E.S.E., los cuales no eran atendidos por el personal de planta.

Indicó que lo anterior, permite concluir que no tiene frente al demandante una relación de carácter laboral que configure el elemento de la subordinación. El Juzgado en audiencia inicial celebrada el 13 de junio de 20193, resolvió declarar no probada esta excepción y que el asunto corresponde al fondo de la litis. ii) Inexistencia de contrato laboral y de las obligaciones demandadas: Adujo que se celebraron contratos entre la ESE Hospital Nuestra Señora de Guadalupe y la Agremiación Sindical Proactiva acudiendo a la tercerización de un servicio, en aras de obtener un mejor servicio para la entidad como para los usuarios, además expuso que la actividad de conductor de ambulancia no corresponde al eje central de los fines de la entidad. 2 Expediente Físico, Cuaderno Principal No. 1, folios del 64 a 75 y Cuaderno Principal No. 2, folios 372 a 373. 3 Expediente Físico, Cuaderno Principal No. 2, folios 390 a 396.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jesús Edilso Toledo con sucesión procesal a favor de Mercedes Cabrera Floriano y otros. Demandado: E.S.E Nuestra Señora de Guadalupe y otros Radicación: 41001-33-33-001-2017-00332-02 Rad. Por tanto, la vinculación de carácter laboral es con el contratista Agremiación Sindical Proactiva quien es la obligada para el pago de las acreencias laborales exigidas. iii) Prescripción de las acreencias reclamadas: Manifestó que de conformidad con el artículo 488 del C.S.T., los derechos que adquiere un trabajador como producto de una relación laboral prescriben tres años después de haberse causado o adquirido, lo cual implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador.

Expuso que si bien el demandante ha intentado aludir que su prestación fue continua e ininterrumpida desde el año 2007 hasta el 31 de marzo de 2016; dicha afirmación resulta falaz y carentes de medios probatorios que la confirmen. iv) Indemnidad: Con base en la cláusula de indemnidad pactada en los contratos de prestación entre la ESE y la Agremiación Sindical Proactiva, se pactó mantener indemne a la ESE de todo reclamo, demanda o acción legal que pudiera causarle o que surgiere de la ejecución de los contratos. 3.

LLAMAMIENTO. 3.1. Agremiación Sindical Proactiva4. 3.1.1. Del llamamiento por parte de la E.S.E Hospital Municipal Nuestra Señora de Guadalupe5. La E.S.E Hospital Municipal Nuestra Señora de Guadalupe, llamó en garantía a la Agremiación Sindical Proactiva, toda vez que entre las mismas se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios: • Contrato No. 058 del 1 de diciembre de 2012. • Contrato No. 001 del 1 de enero de 2013. • Contrato No. 015 del 1 de febrero de 2013. • Contrato No. 020 del 1 de abril de 2013. • Contrato No. 032 del 1 de junio de 2013. • Contrato No. 048 del 1 de agosto de 2013. • Contrato No. 063 del 1 de octubre de 2013. • Contrato No. 073 del 30 de noviembre de 2013. • Contrato No. 074 del 30 de noviembre de 2013. • Contrato No. 001 del 1 de enero de 2014. 4 Expediente Físico, Cuaderno Llamado en Garantías a Agremiación Sindical Proactiva No. 1. 5 Ibidem, folios 1 –

6. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jesús Edilso Toledo con sucesión procesal a favor de Mercedes Cabrera Floriano y otros. Demandado: E.S.E Nuestra Señora de Guadalupe y otros Radicación: 41001-33-33-001-2017-00332-02 Rad. • Contrato No. 020 del 1 de agosto de 2014. • Contrato No. 037 del 1 de octubre de 2014. • Contrato No. 056 del 1 de diciembre de 2014. • Contrato No. 059 del 18 de diciembre de 2014. • Contrato No. 001 del 1 de enero de 2015. • Contrato No. 025 del 1 de mayo de 2015. • Contrato No. 001 del 1 de enero de 2016.

Expuso que la Agremiación Sindical Proactiva era la encargada de prestar los servicios a la E.S.E, conforme a las necesidades de esta, en el caso en concreto; personal requerido para la conducción de ambulancia, por lo que, la Agremiación era quien tenía la obligación de garantizar el cubrimiento de las tareas y actividades de la E.S.E. Con base en lo anterior, la Agremiación Sindical Proactiva contrató al señor Jesús Edilso Toledo como conductor de ambulancia. En consecuencia, la E.S.E convocó a la Agremiación Sindical Proactiva, para que cumpliera las obligaciones objeto de los contratos de prestación de servicios y que en caso de una sentencia condenatoria el pago sea efectuado por esta. 3.1.2.

De la Contestación del Llamamiento en garantía6. Argumentó que suscribió contratos de prestación de servicios con la E.S.E Hospital Nuestra Señora de Guadalupe, empero, los contratos 058 del 01 de diciembre de 2012; 001 del 01 de enero de 2013; 074 de 2013 y 001 de 2014, no tuvieron como objeto contractual el transporte asistencial básico, por tanto, el demandante no desplegó ninguna actividad en los mismos.

Advirtió que el señor Jesús Edilso Toledo estuvo afiliado a la Agremiación Sindical Proactiva desde el 1 de diciembre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2016, por esto, suscribió dos convenios de ejecución de deberes y obligaciones del afiliado participe y el sindicato en el contrato sindical, el primero fue suscrito el 3 de diciembre de 2012 y el segundo el 2 de enero de 2014.

Expuso que el 18 de diciembre de 2015 la Agremiación Sindical Proactiva, convocó ante la Inspección del Trabajo al señor Jesús Edilso Tadeo y allí se suscribió acta de conciliación No. 00185, documento en el que se señala que frente a las vigencias 2012, 2013 y 2014 no se adeuda nada, además, las cesantías, las compensaciones mensuales, anuales y semestrales, la afiliación a salud, pensión, riesgos 6 Ibidem, folios 134 – 142.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jesús Edilso Toledo con sucesión procesal a favor de Mercedes Cabrera Floriano y otros. Demandado: E.S.E Nuestra Señora de Guadalupe y otros Radicación: 41001-33-33-001-2017-00332-02 Rad. profesionales, caja de compensación y fondo de cesantías fueron canceladas.

Indicó que al señor Jesús Edilso Tadeo se le garantizaron todos y cada uno de sus derechos que como afiliado participe de Proactiva le asistían. Asimismo, se opuso a todas las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones: (i) Ausencia de intermediación laboral y agremiación sindical legalmente constituida: estipuló que de conformidad con el numeral 3 del artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo, los sindicatos tienen dentro de sus funciones celebrar contratos sindicales, garantizar su cumplimiento por parte de sus afiliados y ejercer los derechos y acciones que de ellos nazcan.

Afirmó que es una agremiación sindical legalmente constituida con estatutos y junta directiva legalmente registrada en el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social. Aunado a que tiene afiliados a sus asociados de manera integral al Sistema General de Seguridad Social, y cancela oportunamente las compensaciones en los términos establecidos en sus estatutos, en el decreto 1429 de 2010, hoy decreto 036 de 2016.

(ii) Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y cosa juzgada: expuso que según acta de conciliación No. 00185 del 18 de diciembre de 2015, quedó establecido que durante las vigencias 2012, 2013, y 2014, ya le había sido cancelada la totalidad de las compensaciones mensuales, semestrales y anuales, consignadas al fondo de cesantías, y se concilió el periodo del año 2015.

El Juzgado en audiencia inicial celebrada el 13 de junio de 20197, resolvió declarar no probadas las excepciones de caducidad y cosa juzgada propuestas. Decisión que fue apelada respecto de la última exceptiva, y confirmada por esta corporación mediante providencia del 14 de agosto de 20198. (iii) Pago total de las obligaciones laborales: manifestó que, con base en los comprobantes de pago, las planillas de liquidación y el acta de conciliación se logra acreditar que se canceló todo lo que le correspondía como afiliado participe a Proactiva.

(iv) Excepción Genérica: solicitó que, se decretaran aquellas excepciones de mérito que resultaran probadas en el proceso. 7 Expediente Físico, Cuaderno Principal No. 2, folios 390 a 396. 8 Expediente Físico, Cuaderno Segunda Instancia Apelación de Auto, folios 12 a

15. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jesús Edilso Toledo con sucesión procesal a favor de Mercedes Cabrera Floriano y otros. Demandado: E.S.E Nuestra Señora de Guadalupe y otros Radicación: 41001-33-33-001-2017-00332-02 Rad. Finalmente, formuló demanda de llamamiento en garantía contra la Compañía de Seguros del Estado S.A.9, en virtud de las pólizas de seguro, mediante la cual se amparaba el cumplimiento de los contratos, en los que era beneficiaria la E.S.E. Nuestra Señora del Rosario; en cuanto al cumplimiento del contrato, pago de salarios, prestaciones sociales, e indemnizaciones laborales y que las mimas, se encontraban vigentes al momento de los hechos.

Con providencia de fecha 23 de noviembre de 201810, el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, resolvió rechazar el llamamiento en garantía propuesto por la Agremiación Sindical Proactiva a la Compañía de Seguros del Estado S.A., en razón a que luego de inadmitido este no fue subsanado. Decisión que fue apelada por lo que, mediante Auto del 13 de diciembre de 201811, el despacho, concedió el recurso, sin embargo, el 28 de enero de 201912 se declaró desierto el mentado recurso de apelación, porque según constancia secretarial del 18 de enero de 2019 dentro del término otorgado a la parte interesada para sufragar el importe de las copias, no lo hizo. 4.

SUCECIÓN PROCESAL13. Mediante auto de fecha 16 de junio de 2023 el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, admitió a los señores Mercedes Cabrera Floriano, Cristian Alexander Toledo Cabrera y Johana Andrea Toledo Cabrera, como sucesores procesales del señor Jesús Edilso Toledo (Q. E. P. D.), quien falleció el 23 de agosto de 2021, en calidad de parte demandante dentro del presente proceso, sin perjuicio de la validez de las actuaciones procesales realizadas por ésta a través de su mandatario judicial.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA14. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Neiva, en sentencia proferida el 30 de junio de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos que se citan a continuación. Advirtió que para resolver el problema jurídico tuvo en cuenta como marco normativo y jurisprudencial, el artículo 32 de la ley 80 de 1993 referente a los contratos de prestación de servicios que celebren las entidades estatales, norma que fue examinada por la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, oportunidad en la que determinó, entre otros aspectos, las características del contrato de 9 Expediente Físico, Cuaderno Llamado en Garantía a Seguros del Estado No. 1, folios 1 – 3. 10 Ibidem, folio 91. 11 Ibidem, folios 124 - 125. 12 Ibidem, folios 130 - 131. 13 Expediente Digital Samai, Primera Instancia, índice 00119. 14 Ibidem, índice 00123.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jesús Edilso Toledo con sucesión procesal a favor de Mercedes Cabrera Floriano y otros. Demandado: E.S.E Nuestra Señora de Guadalupe y otros Radicación: 41001-33-33-001-2017-00332-02 Rad. prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, igualmente, hizo alusión a la Sentencia SU-40 de 10 de mayo de 2018 que determinó los criterios que permiten establecer o diferenciar lo que constituye una actividad permanente.

Por otra parte, trajo a colación la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005-16 del Consejo de Estado que desarrolló el propósito de la aplicación del principio de realidad y los elementos esenciales de toda relación de trabajo. Por consiguiente, determinó la prosperidad de las pretensiones en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, al analizar y valorar las pruebas aportadas, al decantar que existió la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación del trabajo, y, especialmente, la continua subordinación por parte de la entidad demandada al demandante, así: • Manifestó que, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda y la respuesta a los mismos por el Hospital Nuestra Señora de Guadalupe, no existió controversia alguna en cuanto a la prestación personal del servicio por parte del señor Jesús Edilso Toledo y la contraprestación que recibía por esa actividad.

Aunado a lo anterior, que se logró demostrar que, el señor Jesús Edilso Toledo, estuvo afiliado a la Agremiación Sindical – Proactiva, desde el 1 de diciembre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2016, prestando sus servicios como conductor de ambulancia o prestando el servicio de transporte asistencial básico, de conformidad a los contratos de prestación de servicios que suscribió la ESE Hospital Nuestra Señora de Guadalupe con la Agremiación Sindical –Proactiva.

Precisó que, pese a que el demandante aportó la certificación expedida por la Cooperativa de Trabajo Asociado “CONFUTURO”, donde certifica que el demandante estuvo desde el 10 de octubre de 2009 hasta el 31 de octubre de 2011 prestando los servicios como conductor de la ESE demandada, es la única prueba que obra en el proceso y que el despacho al confrontarla con los contratos de prestación de servicios suscritos por la ESE durante ese periodo, desde el 1 de octubre de 2009 hasta el 1 de noviembre de 2011 fueron suscritos por la empresa de Servicios temporales – “ACTIVA” la cual difiere de la señalada por el demandante para esos periodos, y que si bien algunos testigos indicaron que habían trabajado con varias agremiaciones y mencionaron a ACTIVA y UNISALUD, las pruebas aportadas en el proceso son insuficientes para acreditar el tiempo de prestación de servicios en dicha Cooperativa.

Explicó que, en los periodos comprendidos entre el 1 de diciembre 2007 hasta 30 de septiembre de 2009, los contratos de prestación de TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jesús Edilso Toledo con sucesión procesal a favor de Mercedes Cabrera Floriano y otros.

Demandado: E.S.E Nuestra Señora de Guadalupe y otros Radicación: 41001-33-33-001-2017-00332-02 Rad. servicios suscritos por la E.S.E durante ese periodo fueron con la Cooperativa de Trabajo Asociado Unidos en Salud – UNISALUD y no obra dentro del proceso prueba que permita acreditar que el demandante estuvo afiliado en esos tiempos a dicha cooperativa, razón por la cual no encontró probada la prestación de servicios durante este periodo Concluye que los contratos que se ejecutaron desde el 1 de diciembre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2016 no presentaron interrupción, conforme al criterio orientador de la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-025-CE-S2-20218, en la cual el Consejo de Estado precisó que es “adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad”. • Frente al estudio del elemento de continua subordinación o dependencia señaló que los contratos celebrados, las certificaciones allegadas por la entidad demandada y los testimonios, eran coincidentes en afirmar que el actor se desempeñaba como conductor de ambulancias del Hospital Nuestra Señora de Guadalupe, y que desarrollaba funciones misionales de esa entidad.

Advirtió que en los convenios de ejecución, se estableció que el lugar y área donde el demandante desarrollaba las actividades era la E.S.E Hospital Nuestra Señora De Guadalupe y que la misma le imponía al accionante obligaciones para desarrollar labores de conducción y transporte de personal que laboraba en la empresa, atender a los usuarios que acudían a la dependencia, efectuar los trámites administrativos para la consecución y entrega de los materiales de consumo, bienes y elementos requeridos para el cumplimiento de las actividades, entre otros.

Señaló que la normativa que define la naturaleza jurídica de las empresas sociales del Estado impone concluir que las funciones desempeñadas por el contratista, en su condición de conductor de ambulancia, corresponden al objeto misional de la entidad demandada, como se desprende de las funciones relacionadas en los contratos. Por ende, la prestación del servicio de salud por parte de las empresas sociales del Estado es una actividad misional permanente, dado que constituye su objeto social primordial.

Por lo que considera que existió una prestación personal del servicio en la relación entre la E.S.E Hospital Nuestra Señora de Guadalupe y el señor Jesús Edilso Toledo. A su vez, indicó que la condición del ámbito funcional asignado al demandante le permitió ver que este no contaba con autonomía técnica, pues sus labores respondían a la necesidad de ejecución de TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jesús Edilso Toledo con sucesión procesal a favor de Mercedes Cabrera Floriano y otros.

Demandado: E.S.E Nuestra Señora de Guadalupe y otros Radicación: 41001-33-33-001-2017-00332-02 Rad. los traslados de pacientes o personal médico previamente prescritos, asunto que, como es natural, constituía el marco restringido de acción de su desempeño, sin que tuviera opción de emprender actividades de manera libre en uso de su arbitrio profesional, pues pese a que tenía asignados turnos en los cuales debía permanecer a disposición de la E.S.E, el desarrollo de sus funciones dependía de las órdenes que le fueran impartidas, tales como transportar a los pacientes, a la gerente y al equipo médico a zona rural, actividades inherentes al objeto misional de la E.S.E. Sostuvo que se encontró probado el ejercicio continuamente subordinado y dependiente de la funciones de Conductor de ambulancia ejercidas por el señor Jesús Edilso Toledo, lo que sumado a los elementos de prestación personal del servicio y remuneración previamente decantados, conllevaron a concluir que entre él y la Administración existió una relación laboral subordinada del 1 de diciembre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2016, y por consiguiente, consideró que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales ordinarias y especiales no prescritas.

Destacó que el demandante prestaba sus servicios bajo una supervisión constante, y debía cumplir un horario bajo turnos que le eran asignados, toda vez que su trabajo consistió en manejar y llevar los pacientes en las ambulancias, así como transportar a la Gerente de la E.S.E cuando esta se lo ordenaba y al personal médico, es decir, sus funciones no le daban la oportunidad de poder ausentarse del lugar de trabajo, toda vez que estas eran continuas y permanentes, lo que se demuestra con los testimonios escuchados, donde se afirma que tenía que atender todas las situaciones que eran requeridas incluso debía tener disponibilidad en caso de ausencia de algún conductor.

Por lo que consideró que se encontraban demostrados los elementos del contrato realidad; actividad personal del trabajador, continua subordinación y una remuneración. Frente al llamado en garantía consideró que cuando se debate un vínculo laboral entre una entidad pública y un empleado que le prestó sus servicios, por intermedio de una agremiación, no debe admitirse la vinculación al proceso de esta última, ya sea bajo la modalidad del litisconsorcio necesario o del llamamiento en garantía, toda vez que el debate principal, esto es, la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, se predican de la entidad pública que se benefició de las funciones desarrolladas por dicho trabajador y no existe una razón de orden legal o contractual que amerite la intervención de un tercero ajeno a tal debate.

Afirmó que por la naturaleza y objeto de la acción incoada la llamada en garantía no está legitimada a responder por las condenas pues de los TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jesús Edilso Toledo con sucesión procesal a favor de Mercedes Cabrera Floriano y otros.

Demandado: E.S.E Nuestra Señora de Guadalupe y otros Radicación: 41001-33-33-001-2017-00332-02 Rad. contratos aportados como prueba de la relación sustancial no emerge expresamente la obligación del llamado en garantía de indemnizar a la demandada por la condena que se imponga y porque la solidaridad existente entre contratante y contratista en eventos de intermediación no puede tener como fundamento el llamamiento.

En atención a lo expuesto decidió declarar de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la llamada en garantía Agremiación Sindical Proactiva. En lo concerniente al restablecimiento y medidas de reparación, analizó las directrices de la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-1630, en cuanto a las prestaciones ordinarias y especiales, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, como también los aportes a los sistemas de seguridad social en salud y riesgos laborales y a la prescripción sobre las cesantías y demás prestaciones ordinarias, y la sanción moratoria por el no pago de las cesantías.

Finalmente resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas “Falta de legitimación en la causa pasiva”; “inexistencia de contrato laboral y de las obligaciones demandada”; “Prescripción de las acreencias reclamadas”, e “indemnidad” invocadas por la entidad demandada E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR DE OFICIO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la llamada en garantía Agremiación Sindical Proactiva por las razones expuestas en precedencia.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del oficio del 31 de marzo de 2017, expedido por el ESE Hospital Nuestra Señora de Guadalupe, que negó el reconocimiento y pago de unos derechos laborales al señor JESÚS EDILSO TOLEDO, de conformidad con lo expuesto CUARTO: DECLARAR que entre el señor JESÚS EDILSO TOLEDO, identificado con la cedula de ciudadanía 83.056.456 y la E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE, existió una relación laboral subordinada, durante el lapso comprendido entre 1 de diciembre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2016, según lo considerado en la parte motiva de este fallo.

QUINTO: DECLARAR la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones derivados de la relación de trabajo declarada.

SEXTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE lo siguiente: 1. Que reconozca, liquide y pague a la actora, de sus propios recursos, el auxilio de cesantías que se hayan causado por el periodo comprendido el 1 de diciembre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2016, para lo cual tomará en cuenta que el ingreso sobre el cual se deben calcular tal prestación serán los honorarios pactados en los distintos contratos celebrados, según corresponda en el tiempo.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jesús Edilso Toledo con sucesión procesal a favor de Mercedes Cabrera Floriano y otros. Demandado: E.S.E Nuestra Señora de Guadalupe y otros Radicación: 41001-33-33-001-2017-00332-02 Rad. 2. Que reconozca, liquide y pague a la actora, de sus propios recursos, las diferencias que arroje la liquidación de las prestaciones sociales, el 1 de diciembre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2016, respecto de los cuales la accionada calculará su base de acuerdo a los honorarios pactados en los distintos contratos celebrados, según corresponda en el tiempo. 3.

Aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Efectuada la precitada liquidación, la accionada deberá tomar (el 1 de diciembre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2016), el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. De existir diferencia a favor del demandante deberá ser devuelta a aquella SEPTIMO: DECLARAR que el tiempo laborado por la actora en la ESE HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE entre el 1 de diciembre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2016, debe ser computado para efectos pensionales, acorde con la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005-16 OCTAVO: Las sumas que resulten a favor de la parte actora deberán ser indexadas con la fórmula consignada en la parte motiva de esta sentencia. DÉSE CUMPLIMIENTO a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 187 a 195 del CPACA.” 6.

RECURSOS 6.1. Parte Demandante15. El apoderado de la parte demandante presentó recurso, en el cual argumentó que, la sentencia debe ser modificada para incluir la indemnización de prestaciones sociales desde 2007 hasta el 30 de noviembre de 2012, puesto que solo fueron reconocidas desde el 1 de diciembre de 2012 al 31 de marzo de 2016, por ende, declarar la existencia del contrato realidad y condenar al demandado al pago de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir durante la relación laboral desde 2007 hasta 2016; y condenar al pago de perjuicios inmateriales porque se encuentran demostrados todos los requisitos para la existencia del contrato realidad en virtud de las pruebas válidamente allegadas al proceso.

Afirmó que la sentencia apelada contiene los siguientes errores: • Pese al auto que reconoció la sucesión procesal a favor de los herederos de Jesús Edilso en mayo de 2023, en la sentencia no se reconoce la condena a favor de ellos. 15 Expediente Digital Sama, Primera Instancia, índice 00126. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jesús Edilso Toledo con sucesión procesal a favor de Mercedes Cabrera Floriano y otros.

Demandado: E.S.E Nuestra Señora de Guadalupe y otros Radicación: 41001-33-33-001-2017-00332-02 Rad. • No hubo pronunciamiento respecto de la solicitud del reconocimiento de los perjuicios inmateriales. • Con respecto al no reconocimiento de la relación laboral entre el señor Jesús Edilso Toledo y la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de Guadalupe, durante el lapso comprendido entre 11 de enero de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2012, advirtió, que la a quo no realizó una valoración de las siguientes pruebas: o La demandada al contestar la demanda aceptó que el demandante prestó sus servicios en beneficio de la ESE desde 2007 hasta 2017, pues tan sólo negó que se tratara de un vínculo laboral. o La certificación expedida por La Cooperativa de Trabajo Asociado “C.T.A CONFUTURO” de fecha 8 de abril de 2013, en la cual se indica que el señor Jesús Edilso Toledo, prestó sus servicios como conductor de la ESE hospital Nuestra Señora de Guadalupe desde el 1 de octubre de 2009 hasta el 31 de octubre de 2011, suscrita por Nidia Bermeo, así mismo afirmó que la señora Bermeo, fungió como representante legal de las distintas personas jurídicas con la ESE, que celebró contratos de prestación servicios para proveer personal, además no comparte la interpretación que realizó el a quo al no contemplar que la ESE podía celebrar simultáneamente contratos con la cooperativa “ACTIVA”, “UNISALUD” y “CONFUTURO”, exigiendo además la existencia de un contrato para demostrar la prestación del servicio en una relación laboral. o Asimismo, considera que es un error no tener en cuenta la certificación de UNISALUD del 11 de enero de 2007 y el contrato firmado por las mismas partes.

Afirmando que, en todo caso, el demandante prestó siempre sus servicios ante la ESE y que esta, tercerizaba el pago de los salarios. o Frente a las pruebas testimoniales, refiere que hubo una indebida valoración, pues en el fallo tan solo se procedió a trasliterar lo narrado por los compañeros de trabajo del demandante, José Reinaldo Mendieta Gonzales, Faiber Alberto Cerquera Ortiz y Alexandra Avilés Muñoz, pero no aparece una valoración de cada testimonio y mucho menos un análisis en conjunto de las declaraciones y los documentos allegados al expediente, ya que estas describieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que caracterizaron la relación laboral del demandante porque conocieron directamente las labores realizadas por Jesús Edilso Toledo QEPD.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jesús Edilso Toledo con sucesión procesal a favor de Mercedes Cabrera Floriano y otros. Demandado: E.S.E Nuestra Señora de Guadalupe y otros Radicación: 41001-33-33-001-2017-00332-02 Rad. 6.2. Parte Demandada16. El apoderado demandado sostuvo que, la a quo pasó por alto las consideraciones realizadas en torno a la imposición que realiza el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo frente a la técnica que se debe observar a la hora de promover un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual incluye expresamente la necesidad de enunciar las causales de nulidad que se considera adolece el acto administrativo demandado, mismas que a su vez también fueron taxativamente definidas por el Legislador en dicha codificación. Lo cual no releva al fallador, de la obligación de exponer y desarrollar de forma clara cuál fue la específica causal que torna nulo el acto administrativo demandado, sin que ello se pueda limitar a su mera enunciación, trayendo a colación la sentencia del 5 de octubre de 2017 del Consejo de Estado, bajo el radicado: 52001-23-33-003-2014-00263- 00(55572).

Asimismo, afirmó que otro error insalvable en que incurrió el fallo, corresponde al análisis que se hizo en torno a la caducidad del medio de control, por cuanto el mismo contradice directamente lo establecido en el artículo 138 del CPACA que previó que sería de cuatro (4) meses contados a partir de la publicación o notificación del acto administrativo que se pretenda nulitar, sin que resulte viable aplicar lo dispuesto en el literal c) del artículo 164 ibidem bajo el entendido que las pretensiones que fueron denegadas en el acto administrativo demandado no corresponden a aquellas que se entienden como periódicas.

Especificando que, el acto administrativo demandado corresponde al oficio del 31 de marzo de 2017, notificado el 6 de abril de 2017, por el cual se denegó el reconocimiento de la verdadera relación laboral reclamada y la consecuente denegación de las prestaciones y acreencias asociadas a esta circunstancia que no pueden entenderse como periódicas por cuanto dicha connotación solo les era aplicable mientras la alegada “relación laboral” se mantuviera vigente.

Sostuvo que, las prestaciones denegadas ya no tenían el carácter de periódicas por cuanto para el momento en que se reclamaron y en la posterior respuesta emitida por la E.S.E., la vinculación contractual que unían al demandante con la Agremiación Sindical “PROACTIVA” ya había fenecido y con ello los servicios que este prestaba a la primera por razón del contrato sindical celebrado con la segunda; poniéndose así de presente la existencia de otra situación que también desvirtúa la errada periodicidad que se le atribuyó a las prestaciones denegadas por la E.S.E., como lo es el hecho que su existencia solo se dio a partir del fallo 16 Ibidem, índice 00127.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jesús Edilso Toledo con sucesión procesal a favor de Mercedes Cabrera Floriano y otros. Demandado: E.S.E Nuestra Señora de Guadalupe y otros Radicación: 41001-33-33-001-2017-00332-02 Rad. judicial, pues para el momento de la reclamación no tenían ninguna fuerza jurídica vinculante para dicha entidad.

Por otra parte, indicó que, el fallo no tuvo en consideración la totalidad de los elementos necesarios para determinar una verdadera relación laboral entre la E.S.E. y el demandante, pues no se probó la existencia de contrato alguno entre las partes, ni la existencia de subordinación y mucho menos que los pagos que se le realizaban al demandante estuviesen a cargo directamente de la E.S.E. Aseguró que las declaraciones rendidas por los señores José Reinaldo Mendieta González, Faiber Alberto Cerquera Ortiz, Alexandra Aviléz Muñoz y Luz Mery Tenjo Tovar, no fueron valoradas adecuadamente por la a quo, pues en el fallo se plasmó de forma resumida algunos apartes de las mismas, sin que se determinara de forma concreta la manera en que su dicho contribuyó a la resolución del presente caso, entre otras cosas porque su mención en el fallo se limitó a denominarla como la “prueba testimonial”, sin precisar el testigo al que se atribuía cada caso.

Expuso que, los testimonios recaudados soportaron la tesis de que el demandante no tuvo vinculación directa con la E.S.E. de Guadalupe (H), ni mediante contrato de prestación de servicios, ni mediante alguna otra modalidad; pues de un lado, no obra en el expediente documento alguno que contradiga esta afirmación; y de otro, si existe prueba documental en torno a que su vinculación directa tuvo lugar con la Agremiación Sindical “PROACTIVA”, por lo que, cualquier reclamación de orden laboral debió ser dirigida ante este ente sindical.

Advirtió que los testigos hicieron precisiones, en torno a la vinculación que tuvo el señor Jesús Edilso Toledo con la agremiación sindical Proactiva; además de ser la que le cancelaba los aportes a seguridad social. La misma agremiación le impartía directrices, órdenes, citaban a reuniones y realizaba los contratos directos con cada uno de sus trabajadores, los cuales posteriormente eran asignados a la dependencia respectiva de la E.S.E. Y las muestras de subordinación que eran ejercidas por las señoras Nidia Bermeo Antury y Nidia Paola Rivera, en calidad de representante legal y Coordinadora de la Agremiación Sindical “PROACTIVA”, respectivamente, quienes además se encargaban de elaborar los cuadros de turnos para el desempeño de actividades al interior de la E.S.E., también recibían las solicitudes de permiso por parte de los agremiados y emitían circulares de coordinación interna; actividades todas en las que de ninguna forma intervenía. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jesús Edilso Toledo con sucesión procesal a favor de Mercedes Cabrera Floriano y otros.

Demandado: E.S.E Nuestra Señora de Guadalupe y otros Radicación: 41001-33-33-001-2017-00332-02 Rad. Señaló que el testigo Faiber Alberto Cerquera Ortiz precisó que el señor Jesús Edilso Toledo asistía a las capacitaciones que eran impartidas por la Agremiación Sindical “PROACTIVA”, a las que incluso asistía la Gerente de la E.S.E. en calidad de espectadora, por cuanto su desarrollo estaba a cargo del referido ente.

Sostuvo que la testigo Alexandra Avilés Muñoz manifestó que tanto la Agremiación Sindical “PROACTIVA”, como los entes Cooperativos que le precedieron en la contratación directa del personal que realiza actividades en favor de la E.S.E., se encargaban del pago de los aportes de seguridad social en salud, pensión, riesgos laborales y “todo lo de ley”, frente de todos los asociados que la integran, entre estos el señor Jesús Edilso Toledo.

Además que la citada testigo precisó que la intervención de la Gerente de la E.S.E. en torno a la disposición y coordinación del personal vinculado a la Agremiación o Cooperativa, lo era únicamente en los momentos en que los mismos se encontraban disponibles según el horario o cuadro de turnos previamente establecido por la coordinadora designada por dicho ente, lo cual pone de presente que la facultad subordinante recaía íntegramente en la Agremiación Sindical “PROACTIVA” y/o las diferentes cooperativas que intervinieron como empleadoras del señor Jesús Edilso Toledo entre los años 2007 y el 2016.

Aunado a que las inducciones, capacitaciones, recreación y demás también estaban a cargo de dicha agremiación; actividades que fueron confirmadas por la señora Luz Mery Tenjo Tovar. Afirmó que, de las manifestaciones realizadas por los testigos, era forzoso concluir que el señor Jesús Edilso Toledo no recibía órdenes de ningún funcionario de la E.S.E de Guadalupe (H), que dicho ente no pagaba de forma directa las contraprestaciones que de forma independiente y autónoma pactaba con la Agremiación Sindical “PROACTIVA” y mucho menos era el encargado de la verificación del cumplimiento de sus actividades; todo lo cual imposibilitaba declarar la existencia de una relación laboral con la E.S.E ante la inexistencia del elemento subordinación. Para el apoderado demandado no fue suficientemente acreditado el elemento de subordinación que daría viabilidad a las pretensiones concedidas.

Asimismo, planteó el enriquecimiento sin justa causa ocasionado por la sentencia y la solidaridad de la agremiación sindical “PROACTIVA”, señalando que el fallo apelado, desconoce el alcance jurídico del contrato sindical, pues uno de los elementos reconocidos por el propio Consejo de Estado es que su especial connotación implica, de un lado, que todos los emolumentos, salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jesús Edilso Toledo con sucesión procesal a favor de Mercedes Cabrera Floriano y otros.

Demandado: E.S.E Nuestra Señora de Guadalupe y otros Radicación: 41001-33-33-001-2017-00332-02 Rad. general de seguridad social de sus afiliados están a cargo de la organización sindical; y de otro, que la ejecución de las actividades pactadas en dicho contrato sindical, por parte de sus afiliados en favor de las personas o entes que contratan a las agremiaciones para este fin, no generan una relación laboral entre estos últimos.

Frente al tema, señaló que los testigos José Reinaldo Mendienta González, Alexandra Avilés Muñoz y Luz Mery Tenjo Tovar, fueron contundentes en afirmar que al señor Jesús Edilso Toledo, la Agremiación Sindical “PROACTIVA” les cancelaba en debida forma todos y cada uno de los emolumentos causados por su actividad, como lo son salarios mensuales, prestaciones sociales y aportes a seguridad social en salud y pensión. Por lo que resulta desproporcionado que la E.S.E. deba pagar nuevamente todos y cada uno de los reconocimientos que previamente le había hecho la agremiación; lo que generaría un enriquecimiento sin causa a favor de la parte actora en detrimento de la E.S.E. Finalmente consideró que, aunque se encuentra acreditada la existencia de sendos elementos probatorios documentales y testimoniales que permiten verificar que el verdadero empleador del señor Jesús Edilso Toledo era la Agremiación Sindical “PROACTIVA”, el fallo concluyó que la referida agremiación no le asiste ningún tipo de responsabilidad solidaria respecto del pago de alguna acreencia laboral que haya quedado pendiente de pago, si es que existiese alguna, contraviniendo de forma directa y conveniente el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades que por el contrario si fue aplicado con rigurosidad para condenar a la E.S.E. Conforme a los argumentos expuestos, se solicitó revocar el fallo recurrido y en consecuencia desestimar las súplicas y pretensiones de la demanda impetrada por el señor Jesús Edilso Toledo.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA17. Conforme lo regulado en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado a que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar, tampoco las partes presentaron escrito alguno al respecto.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 8.1. Competencia. 17 Expediente Digital Sama, índice 00012. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jesús Edilso Toledo con sucesión procesal a favor de Mercedes Cabrera Floriano y otros. Demandado: E.S.E Nuestra Señora de Guadalupe y otros Radicación: 41001-33-33-001-2017-00332-02 Rad.

Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el Artículo 155 Numeral 2 en concordancia con el 156 Inciso 3 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 Ibidem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA. 8.2.

Problema Jurídico Conforme la apelación de la parte demandante y la parte demandada y acorde a lo establecido en el inciso segundo del artículo 328 del C.G.P, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, esta Corporación deberá pronunciarse frente a los siguientes cuestionamientos: • Si en el presente medio de control, operó el fenómeno de caducidad. • En caso negativo, si se debe revocar el fallo de primera instancia y en su lugar declarar que entre el señor Jesús Edilso Toledo, y la E.S.E Hospital Municipal Nuestra Señora de Guadalupe, no se configuró una relación de carácter laboral al acreditarse un contrato de agremiación sindical o en caso contrario, si corresponde modificar la sentencia apelada, en cuanto a: − Se declare adicionalmente, la relación laboral, durante el lapso comprendido entre el 11 de enero de 2007 al 30 de noviembre de 2012, cuando el demandante, prestó sus servicios en el cargo de conductor de ambulancia ante la E.S.E Hospital Municipal Nuestra Señora de Guadalupe.

Y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se condene al pago de los derechos laborales y prestacionales dejados de percibir durante el periodo comprendido entre el 11 de enero de 2007 al 31 de marzo de 2016, equivalente al salario que percibía un conductor de ambulancia de planta, junto con los perjuicios inmateriales. − Se identifique la causal de nulidad atribuible al acto administrativo oficio del 31 de marzo de 2017. − Establecer los efectos en la sentencia, frente a la admisión de los sucesores procesales del señor Jesús Edilso Toledo, realizada por la a quo mediante auto de fecha 16 de junio de 2023.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jesús Edilso Toledo con sucesión procesal a favor de Mercedes Cabrera Floriano y otros. Demandado: E.S.E Nuestra Señora de Guadalupe y otros Radicación: 41001-33-33-001-2017-00332-02 Rad. − Determinar si los pagos realizados por la llamada en garantía Agremiación Sindical Proactiva de las acreencias laborales a que haya lugar, son de su responsabilidad de manera solidaria o si por el contrario se deben descontar.

Para resolver el problema jurídico, se abordarán los siguientes puntos: i) Caducidad de la acción; ii) Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad, iii) De las cooperativas de trabajo asociado y las empresas de servicios temporales, iv) Contrato sindical v) Régimen laboral de las Empresas Sociales del Estado y, vi) Caso en concreto. 8.2.1.

Caducidad de la acción. En primera instancia, la a quo en la audiencia inicial celebrada el 13 de junio de 201918, estudió la excepción de caducidad de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho propuesta por la llamada en garantía Agremiación Sindical Proactiva, declarándola no probada, argumentando que el acto administrativo acusado, podía ser demandado en cualquier tiempo, dando aplicación al artículo 164 de la ley 1437 de 2011 numeral 1 literal c y conforme a la jurisprudencia del Consejo De Estado en sentencia del 3 de noviembre de 2016, en la que se indicó que los factores salariales tienen el carácter de periódicos.

No obstante, al ser la caducidad una institución de orden público, y como quiera que, es un argumento de la alzada propuesto por la parte demandada, procederá la sala a analizarla nuevamente. Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, evitando dejar situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial; por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción19, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, concretando el concepto de derechos adquiridos.

La caducidad, considerada como un mecanismo que brinda seguridad jurídica, se entiende también como una limitación al ejercicio del derecho 18 Expediente Físico, Cuaderno Principal No. 2, folios 390 a 396. 19 Consejo de Estado, sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05: “( ) el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…).

El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.” TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jesús Edilso Toledo con sucesión procesal a favor de Mercedes Cabrera Floriano y otros.

Demandado: E.S.E Nuestra Señora de Guadalupe y otros Radicación: 41001-33-33-001-2017-00332-02 Rad. de acción, que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia20, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la potestad de accionar.

En ese orden tenemos el artículo 164 del CPACA, que establece los plazos para presentar demanda de nulidad y restablecimiento en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: ( ) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; ( ) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: ( ) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales ” (Negrita de la Sala).

Ahora bien, el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, sentó su postura, al indicar que cuando se controvierte la existencia de una relación laboral (contrato realidad) el fenómeno procesal de la caducidad no puede ser aplicado en estos asuntos, toda vez que, están inmersos los aportes al sistema integral de seguridad social que inciden en el derecho pensional del interesado y la futura calidad de vida, al precisar lo siguiente: “ iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad por su carácter de imprescriptibles y de prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, literal c, del CPACA) ”.

Conforme a lo expuesto, la Sala considera que en el presente caso no operó el fenómeno de caducidad, de conformidad a la regla jurisprudencial antes enunciada, en el entendido que se pretende la 20 Corte Constitucional, sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos.

Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado” TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jesús Edilso Toledo con sucesión procesal a favor de Mercedes Cabrera Floriano y otros.

Demandado: E.S.E Nuestra Señora de Guadalupe y otros Radicación: 41001-33-33-001-2017-00332-02 Rad. declaratoria de una relación laboral (contrato realidad), por ende, la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo. Así las cosas, la Sala declarará no probada la caducidad en el caso bajo estudio. 8.2.2. Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad Sentencia de unificación sobre existencia del contrato realidad.

La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021; rad. 05001-23-33- 000-2013-01143-01 (1317-2016); demandante: Gloria Luz Manco Quiroz; demandado: Municipio de Medellín, decide unificar jurisprudencia en torno a los siguientes temas: “i) sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y, iii) improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista ” En síntesis, en la sentencia de unificación establece que en tratándose de controversias relacionadas con el contrato realidad se deben tener en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: “La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.

La tercera regla determina que, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal”. En la mentada sentencia, se establecen los criterios que el juez contencioso administrativo debe aplicar a la hora de establecer una auténtica relación de trabajo, como se cita a continuación. “Los estudios previos La Administración Pública debe dar aplicación a un plan en cada uno de sus procesos de selección, en especial, en los que lleva a cabo de forma directa.

Así lo consideró el legislador al redactar el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jesús Edilso Toledo con sucesión procesal a favor de Mercedes Cabrera Floriano y otros. Demandado: E.S.E Nuestra Señora de Guadalupe y otros Radicación: 41001-33-33-001-2017-00332-02 Rad. 87 de la Ley 1474 de 2011, donde, en este último, bajo la figura denominada «maduración de proyectos»,31 dispuso la exigencia de elaborar estudios, diseños y proyectos, y los pliegos de condiciones, según corresponda, con anterioridad a la apertura de un proceso de selección o a la firma de un contrato si la modalidad de contratación es la directa.32 En la práctica, al conjunto de estas exigencias se le ha designado «estudios previos».

El mencionado artículo 87 de la Ley 1474 de 2011 resume los estudios previos como el análisis de conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar, la tramitación de las autorizaciones y las aprobaciones necesarias para la contratación o el desarrollo de los estudios, diseños y proyectos requeridos para tal fin. En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, que es la modalidad que se examina en el marco de esta litis, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo.

No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual. Así lo ha interpretado la Corte Constitucional, al precisar que el objeto del contrato de prestación de servicios está conformado por «la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada».33 En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. Subordinación continuada De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 34 La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jesús Edilso Toledo con sucesión procesal a favor de Mercedes Cabrera Floriano y otros.

Demandado: E.S.E Nuestra Señora de Guadalupe y otros Radicación: 41001-33-33-001-2017-00332-02 Rad. modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, 35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

Prestación personal del servicio. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;36 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jesús Edilso Toledo con sucesión procesal a favor de Mercedes Cabrera Floriano y otros.

Demandado: E.S.E Nuestra Señora de Guadalupe y otros Radicación: 41001-33-33-001-2017-00332-02 Rad. las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas Remuneración Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo.

En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado”. Efectos de las sentencias de unificación. Como el criterio acogido por esta Sala para establecer la existencia de una relación laboral entre las partes, en el caso sub examine es el establecido por el Consejo de Estado en la reglas de unificación del 9 de septiembre de 2021, así se determinará para el presente caso, bajo la hermenéutica que las sentencias de unificación jurisprudencial21 son aplicables a los casos con supuestos fácticos y jurídicos similares porque con ellas se busca asegurar la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes, entre ellos el derecho de la igualdad, al así inferirse de los artículos 102 y 256 del C.P.A.C.A., y 13 de la C.P., además del 7 inciso primero del C.G.P., por lo que su aplicación se constituye en parámetro legal y dado que la de la Sección Segunda de la Sala Plena del Consejo de Estado referida alude a casos similares y es la posición más reciente.

El desconocimiento o no acatamiento de las sentencias de unificación jurisprudencial, conlleva a que la misma sea anulable mediante el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia establecido en el Capítulo II del Título VI –Recursos Extraordinarios-, artículos 256 a 268 del C.P.A.C.A., derivándose así, también, la obligatoriedad legal establecida del acatamiento de las referidas sentencias para la jurisdicción contenciosa administrativa.

Adicionalmente, para los casos estudiados respecto de la existencia del contrato realidad, la sentencia que se está aplicando por el Tribunal, expresamente indica en el resolutivo sexto que los temas objeto de unificación, constituyen precedente vinculante para todos los casos en estudio, tanto en vía administrativa como judicial, excepto los que hayan hecho tránsito a la cosa juzgada, por lo que no se compadece su no acatamiento con los deberes que se tienen como juez de esta jurisdicción. 8.2.3.

Las cooperativas de trabajo asociado y las empresas de servicios temporales. 21 Que son las establecidas en el artículo 270 del C.P.A.C.A. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jesús Edilso Toledo con sucesión procesal a favor de Mercedes Cabrera Floriano y otros.

Demandado: E.S.E Nuestra Señora de Guadalupe y otros Radicación: 41001-33-33-001-2017-00332-02 Rad. El régimen de las cooperativas se encuentra consagrado en la ley 79 de 198822, y en el decreto 4588 de 200623 las cuales las definen como aquellas organizaciones sin ánimo de lucro que pertenecen al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son gestores, contribuyen económicamente a la cooperativa y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, esto con la finalidad de producir en común bienes, prestar servicios o ejecutar obras para satisfacer las necesidades de los asociados y de la comunidad en general.

Figura que claramente no fue creada para desconocer los derechos de los trabajadores, al respecto, el Consejo de Estado24 previó: “el trabajo asociado no puede ser utilizado indebidamente para desconocer o eludir las obligaciones de estirpe laboral con los trabajadores dependientes o subordinados, por ello, la normatividad consagró la prohibición de que las Cooperativas de Trabajo Asociado actuaran como empresas de intermediación laboral, disponiendo del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios”.

En igual sentido dicha Corporación señaló que, “cuando el asociado es vinculado con otro ente, pero por órdenes puntuales y estrictas de la Cooperativa así como del tercero, quien alega la configuración o existencia del contrato realidad con aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber probatorio de acreditar el trípode que la legislación consagra para la configuración de una relación laboral”25 De igual forma, el Consejo de Estado26 al estudiar la naturaleza de las cooperativas de trabajo asociado y de los factores que se deben tener en cuenta para fijar la compensación que reciben sus asociados como retribución al trabajo (los cuales, no constituyen salario), advirtió que no es aceptable utilizar esa institución para evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales, por eso estableció que es prohibido que funjan como empresas de intermediación laboral.

Ahora bien, respecto de las empresas de servicios temporales, se tiene que el marco normativo está consagrado en la ley 50 de 28 de diciembre de 199027 y el Decreto 24 de 199828, modificado por el Decreto 50329. El artículo 71 de la ley 50 de 1990, define a las Empresas de Servicios Temporales como: “aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para 22 por el cual se actualiza la legislación cooperativa 23 Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado». 24 H. Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 15 de junio de 2017. C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación: 76001-23-31-000-2011-00898-01(3186-15). 25 Ibidem 26 H. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 6 de octubre de 2016. C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación: 2012-00041-00 (3308-2013). 27 Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. 28Por el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de las empresas de servicios temporales. 29 Por el cual se modifica y adiciona el Decreto número 0024 del 6 de enero de 1998, que reglamenta el ejercicio de la actividad de las Empresas de Servicios Temporales TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jesús Edilso Toledo con sucesión procesal a favor de Mercedes Cabrera Floriano y otros.

Demandado: E.S.E Nuestra Señora de Guadalupe y otros Radicación: 41001-33-33-001-2017-00332-02 Rad. colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleado” En igual sentido el artículo 74 de la misma ley hace la siguiente clasificación de sus trabajadores: “Los trabajadores de las EST son de dos clases: trabajadores de planta, que desarrollan su actividad en las dependencias de las EST; y trabajadores en misión, que son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos” El Consejo de Estado30 al analizar la naturaleza de las Empresas de Servicios Temporales señaló que existe una pluralidad de vínculos jurídicos que se desprenden de la relación contractual existente entre las empresas de servicios temporales y el trabajador que presta la labor o servicio, como también se genera una relación jurídica entre el tercero beneficiario o empresa usuario, el trabajador y la Empresa de Servicios Temporales.

En este sentido ha señalado31 que: • Entre la empresa de servicios temporales y el trabajador en misión que lleva a cabo la prestación personal del servicio, existe un verdadero contrato de trabajo o relación laboral, regido por la normatividad laboral del Código Sustantivo del Trabajo. • Entre la empresa de servicios temporales y el tercero beneficiario o empresa usuaria, se genera una relación jurídica regida por un contrato de prestación de servicios. • Entre la empresa usuaria y el trabajador en misión no se genera relación laboral, al no existir entre la empresa usuaria y el trabajador temporal contrato alguno, dado que entre la E.S.T. y el trabajador en misión se configura un contrato laboral, constituyéndose la Empresa de Servicios Temporales en el empleador de aquel, tal como lo dispone el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 y por ende, asumiendo el pago de las prestaciones sociales que por ley tiene derecho el trabajador en misión. 8.2.4.

Contrato Sindical. El contrato sindical es una institución jurídica del derecho colectivo al trabajo, mediante el cual los sindicatos pueden promover y gestionar el trabajo colectivo. Se encuentra definido en el artículo 482 Código Sustantivo del Trabajo, así: 30 Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 6 de octubre de 2016. C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Radicación: 2012- 00041-00 (3308-2013). 31 Ibidem TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jesús Edilso Toledo con sucesión procesal a favor de Mercedes Cabrera Floriano y otros. Demandado: E.S.E Nuestra Señora de Guadalupe y otros Radicación: 41001-33-33-001-2017-00332-02 Rad.

“ARTÍCULO 482. DEFINICION. Se entiende por contrato sindical el que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios {empleadores} o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. Uno de los ejemplares del contrato sindical debe depositarse, en todo caso, en el Ministerio de Trabajo, a más tardar quince (15) días después de su firma.

La duración, la revisión y la extinción del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo.” A su vez, la mencionada norma fue reglamentada en el Decreto 1429 de 2010 y lo definió así: “Artículo 1°. El contrato sindical como un acuerdo de voluntades, de naturaleza colectivo laboral, tiene las características de un contrato solemne, nominado y principal, cuya celebración y ejecución puede darse entre uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos de empleadores, para la prestación de servicios o la ejecución de obras con sus propios afiliados, realizado en ejercicio de la libertad sindical, con autonomía administrativa e independencia financiera por parte del sindicato o de los sindicatos y que se rige por las normas y principios del derecho colectivo del trabajo.” En cuanto a su naturaleza jurídica, en la sentencia T-457 de 2011 de la Corte Constitucional, se dijo: “(…) el contrato sindical se caracteriza por ser solemne, nominado y principal, realizado en ejercicio de la libertad sindical, que goza de autonomía administrativa e independencia financiera por parte del sindicato.

Adicionalmente, en virtud de él, (i) el sindicato contratista responde porque sus afiliados presenten los servicios o ejecuten la obra contratada; (ii) el representante legal de la organización sindical como encargado de suscribir el contrato sindical, ejerce la representación de los afiliados que participan en el mismo32; (iii) el sindicato se asimila, sin serlo como quedo dicho, a un empleador sin ánimo de lucro por expresa disposición de la ley laboral33 y, (iii) en caso de disolución del sindicato de trabajadores que haya sido parte de un contrato sindical, los trabajadores quedan facultados para continuar prestando sus servicios mientras dure la vigencia del contrato y en las condiciones inicialmente estipuladas(…)” Por su parte, el Consejo de Estado34 distinguió entre dos relaciones jurídicas derivadas del contrato sindical.

En primer lugar, se encuentra el vínculo contractual entre el sindicato contratista y el tercero contratante, cuyo propósito es la prestación de un servicio o la ejecución de una obra. En segundo lugar, se establece la relación entre el sindicato contratista y el trabajador participe, afiliado al sindicato. En cuanto a la segunda relación jurídica, la Corte Constitucional35 ha sustentado lo siguiente: “…en el contrato sindical intervienen el empresario-empleador y la organización sindical.

Las personas que se afilian al sindicato para prestar sus servicios o realizar las obras encomendadas a través de dicho contrato, se denominan afiliados partícipes. Cabría entonces una pregunta: ¿Los afiliados partícipes que están bajo la modalidad del contrato sindical tienen un contrato de trabajo con la organización 32 Artículo 4° del Decreto 1429 de 2010. 33 Artículos 355 y 379 literal d, del Código Sustantivo del Trabajo. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Milton Chaves García, Radicación número: 11001-03-27-000-2015-00039-00(21825), Fecha: 08 de agosto de 2019 35 Corte Constitucional, Sentencia T-457 del 27 de mayo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jesús Edilso Toledo con sucesión procesal a favor de Mercedes Cabrera Floriano y otros. Demandado: E.S.E Nuestra Señora de Guadalupe y otros Radicación: 41001-33-33-001-2017-00332-02 Rad. sindical? La respuesta es no, porque no existe el elemento esencial de la subordinación propio del contrato de trabajo.

El afiliado partícipe durante la ejecución del contrato sindical compone el sindicato y se encuentra en un plano de igualdad con éste frente a la distribución de los ingresos provenientes del contrato, al punto que recibe compensaciones y son sujetos de ciertas deducciones, las cuales para todos sus efectos se asimilan al concepto de salario, de acuerdo con lo definido en la asamblea de afiliados, en el reglamento y en el contrato sindical.

Quiero ello decir que entre el sindicato y los afiliados partícipes no existe como tal una relación empleador-trabajador, pues si se viera desde la óptica contraria comprometería gravemente el derecho de sindicalización en Colombia (artículo 39 Superior), toda vez que quienes se agrupan para defender sus intereses laborales en contra del empleador…” 8.2.5.

Régimen laboral de las Empresas Sociales del Estado. La ley 10 de 199036 en su artículo 26 señala que la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado estará conformada por funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, según el caso. Por mandato del artículo 63 de la ley 1429 de 2010, señalo: “El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.” (Negrita original) Adicionalmente, respecto a la potestad de las Empresas Sociales del Estado para contratar la prestación de servicios que no se encuentren dentro de la planta de personal de la entidad, mediante Sentencia C-171 de 2012, la Corte Constitucional reiteró, entre otras cosas la prohibición de que se contraten a través de contratos de prestación de servicios funciones permanentes o propias de la entidad, que puedan ser ejercidas por el personal de planta o que no requieran de conocimientos especializados 8.2.6.

Del Caso concreto. 8.2.6.1. De lo probado Conforme al material probatorio obrante en el proceso, se tiene: • Copia de la cédula de ciudadanía del señor Jesús Edilso Toledo, identificado con el número 83.056.456 de Guadalupe Huila37. Certificado expedido por Colpensiones de fecha 15 de enero de 201338, en el cual se establece que el demandante, se encuentra afiliado al 36 “Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones”. 37 Expediente Físico, Cuaderno Principal No. 01, folio 18. 38 Ibidem, folio 135.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jesús Edilso Toledo con sucesión procesal a favor de Mercedes Cabrera Floriano y otros. Demandado: E.S.E Nuestra Señora de Guadalupe y otros Radicación: 41001-33-33-001-2017-00332-02 Rad. Régimen de Prima Media con Prestación Definida desde el 11 de enero de 2007 y su estado activo es cotizante. • Comunicación dirigida al Gerente de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de Guadalupe por parte de la subgerenta de la Cooperativa de Trabajo Asociado Unidos en Salud “UNISALUD” con Nit. 813.006.285- 9, de fecha 11 de enero de 200739, por la cual informan que el demandante fue delegado como conductor para prestarles sus servicios. • Copia de los contratos de prestación de servicios entre la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de Guadalupe y la Cooperativa de Trabajo Asociado Unidos en Salud “UNISALUD”, desde el 1 de diciembre de 2007 al 30 de septiembre de 2009, así: Contrato Objeto Periodo Contrato de Prestación de Servicios de Procesos Asistenciales No. 022 del 1 de diciembre de 200740.

La prestación de procesos de atención a usuarios en salud ´por parte de la Cooperativa UNIDALUD para el área de terapia del lenguaje dirigida a la población identificada con la necesidad por la E.S.E. Hospital Municipal Nuestra Señora de Guadalupe en cumplimiento de su misión. Del 1 de diciembre de 2007 al 28 de febrero de 2008 Contrato de Prestación de Servicios de Procesos Asistenciales No. 008 del 9 de enero de 200841 y Otrosí No. 001 del 27 de junio de 200842.

La prestación de procesos de atención a usuarios en salud por parte de la Cooperativa UNISALUD para las áreas de consulta externa, urgencias, hospitalización, administración, atención primaria en salud y apoyo logístico a la E.S.E. Hospital Municipal Nuestra Señora de Guadalupe, y otras que eventualmente requiera la E.S.E para el cumplimiento de su misión. Mediante otrosí No. 001, se modificó el valor del contrato y se amplió la duración al 31 de julio de 2008.

Del 9 de enero al 31 de julio de 2008. Contrato de Prestación de Servicios de Procesos Asistenciales No. 011 del 1 de julio de 200843. Desarrollar y aplicar la Estrategia de Atención Primaria en Salud Renovada con Enfoque Integral en el Municipio de Guadalupe, en desarrollo y de acuerdo con las obligaciones que surgen de la suscripción del Convenio Interadministrativo No. 040 de 2008, celebrado entre la Secretaria de Salud Departamental del Huila, el municipio de Guadalupe y la Empresa Social del Estado ESE Hospital Municipal Nuestra Señora de Guadalupe del Municipio de Guadalupe. 6 meses contados a partir de la firma del acta de inicio.

Contrato de Prestación de Servicios de Procesos Asistenciales No. 016 del 1 de agosto de 200844 y Otrosí No. 001 del 25 de noviembre de 200845. La prestación de procesos de atención a usuarios en salud por parte de la Cooperativa UNISALUD para las áreas de consulta externa, urgencias, hospitalización, administración, atención primaria en salud y apoyo logístico a la E.S.E. Hospital Municipal Nuestra Señora de Guadalupe, y otras que eventualmente requiera la E.S.E para el cumplimiento de su misión. Con otrosí No. 001, se modificó el valor del contrato y se amplió la duración al 31 de diciembre de 2008.

Del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2008. Contrato de Prestación de Servicios de Procesos Asistenciales No. 005 del 2 de enero de 200946. La prestación de procesos de atención a usuarios en salud por parte de la Cooperativa UNISALUD para las áreas de consulta externa, urgencias, hospitalización, administración, atención primaria en salud y apoyo logístico a la E.S.E. Hospital Del 2 de enero hasta el 31 de enero de 2009. 39 Ibidem, folio 21. 40 Expediente físico Cuaderno Principal No. 2, folios 243 – 247. 41 Ibidem, folios 248 – 253.. 42 Ibidem, folio 254. 43 Ibidem, folios 255 – 259. 44 Ibidem, folios 260 – 265. 45 Ibidem, folio 266. 46 Ibidem, folios 267 – 272.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jesús Edilso Toledo con sucesión procesal a favor de Mercedes Cabrera Floriano y otros. Demandado: E.S.E Nuestra Señora de Guadalupe y otros Radicación: 41001-33-33-001-2017-00332-02 Rad. Municipal Nuestra Señora de Guadalupe, y otras que eventualmente requiera la E.S.E para el cumplimiento de su misión. Contrato de Prestación de Servicios de Procesos Asistenciales No. 10 del 1 de febrero de 200947.

La prestación de procesos de atención a usuarios en salud por parte de la Cooperativa UNISALUD para las áreas de consulta externa, urgencias, hospitalización, administración, atención primaria en salud y apoyo logístico a la E.S.E. Hospital Municipal Nuestra Señora de Guadalupe, y otras que eventualmente requiera la E.S.E para el cumplimiento de su misión Del 1 de febrero de 2009 al 30 de septiembre de 2009. • Certificado de la Cooperativa de Trabajo Asociado “CONFUTURO” con Nit. 813.008.932-5, de fecha 8 de abril de 201348, en la que se previó que el señor Jesús Edilso Toledo prestó sus servicios como conductor en la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de Guadalupe, desde el 1 de octubre de 2009 hasta el 31 de octubre de 2011, bajo la modalidad de convenio asociativo. • Copia de la Formato Único Hoja de Vida del demandante con soportes, aportada por la demandada en la contestación de la demanda, con fecha de ingreso del 1 de octubre de 200949, de los cuales se observan con atención los siguientes formularios suscritos por la representante legal de la Empresa de Servicios Temporales “ACTIVA” con Nit. 900.102.620-1 y el señor Jesús Edilso Toledo, así: − Formulario de novedades a la afiliación a SaludCoop E.P.S. radicado el 5 de octubre de 200950. − Formulario de vinculación o actualización al sistema de Pensiones del Seguro Social radicado el 16 de octubre de 200951. • Copia de los contratos de Prestación de Servicios Celebrados entre la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de Guadalupe y la Empresa de Servicios Temporales “ACTIVA LTDA”, desde el 1 de octubre de 2009 al 30 de noviembre de 2012, así: Contrato Objeto Periodo Contrato de Prestación de Servicios Temporales No. 25 del 1 de octubre de 200952.

Prestación por parte de ACTIVA LTDA de los servicios de empleos temporales para el desarrollo de la labor de auxiliar administrativa, auxiliar contable, servicios generales, conductor. Las condiciones y calidades que deben reunir los trabajadores en misión, el lugar y las labores a desempeñar, serán determinadas por LA E.S.E, a través de la Gerencia del Hospital y de acuerdo al servicio solicitado.

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2009. Contrato de Prestación de Servicios Temporales No. 003 del 1 de enero de 201053 y Otrosí No. 01 del 30 de junio de 201054. Prestación por parte de ACTIVA LTDA de los servicios de empleos temporales para el desarrollo de la labor de auxiliar administrativa, auxiliar contable, servicios generales, conductor.

Las condiciones y calidades que Del 1 de enero al 31 de julio de 2010. 47 Ibidem, folios 273 – 277. 48 Expediente físico Cuaderno Principal No. 1, folio 20. 49 Ibidem, folios 96 - 135. 50 Ibidem, folio 130. 51 Ibidem, folio 129. 52 Expediente físico Cuaderno Principal No. 2, folios 278 – 282. 53 Ibidem, folios 283 – 287. 54 Ibidem, folio 288.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jesús Edilso Toledo con sucesión procesal a favor de Mercedes Cabrera Floriano y otros. Demandado: E.S.E Nuestra Señora de Guadalupe y otros Radicación: 41001-33-33-001-2017-00332-02 Rad. deben reunir los trabajadores en misión, el lugar y las labores a desempeñar, serán determinadas por LA E.S.E, a través de la Gerencia del Hospital y de acuerdo al servicio solicitado.

Con otrosí No. 01 se modificó el valor del contrato y se amplió la duración al 31 de julio de 2010. Contrato de Prestación de Servicios Temporales No. 023 del 31 de julio de 201055 y Otrosí No. 01 del 27 de septiembre de 201056. Prestación por parte de ACTIVA LTDA de los servicios de empleos temporales para el desarrollo de la labor de auxiliar administrativa, auxiliar contable, servicios generales, conductor.

Las condiciones y calidades que deben reunir los trabajadores en misión, el lugar y las labores a desempeñar, serán determinadas por LA E.S.E, a través de la Gerencia del Hospital y de acuerdo al servicio solicitado. Con otrosí No. 01 se modificó el valor del contrato y se amplió la duración al 31 de octubre de 2010. Del 1 de agosto al 31 de octubre de 2010.

Contrato de Prestación de Servicios Temporales No. 035 del 1 de noviembre de 201057. Prestación por parte de ACTIVA LTDA de los servicios de empleos temporales para el desarrollo de la labor de auxiliar administrativa, auxiliar contable, servicios generales, conductor. Las condiciones y calidades que deben reunir los trabajadores en misión, el lugar y las labores a desempeñar, serán determinadas por LA E.S.E, a través de la Gerencia del Hospital y de acuerdo al servicio solicitado.

Del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2010. Contrato de Prestación de Servicios Temporales No. 002 del 1 de enero de 201158. Prestación por parte de ACTIVA LTDA de los servicios de empleos temporales para el desarrollo de la labor de auxiliar administrativa, auxiliar contable, servicios generales, conductor. Las condiciones y calidades que deben reunir los trabajadores en misión, el lugar y las labores a desempeñar, serán determinadas por LA E.S.E, a través de la Gerencia del Hospital y de acuerdo al servicio solicitado.

Del 1 de enero al 31 de enero de 2011. Contrato de Prestación de Servicios Temporales No. 014 del 1 de febrero de 201159. Prestación por parte de ACTIVA LTDA de los servicios de empleos temporales para el desarrollo de la labor de auxiliar administrativa, auxiliar contable, servicios generales, conductor. Las condiciones y calidades que deben reunir los trabajadores en misión, el lugar y las labores a desempeñar, serán determinadas por LA E.S.E, a través de la Gerencia del Hospital y de acuerdo al servicio solicitado.

Del 1 de febrero al 28 de febrero de 2011. Contrato de Prestación de Servicios Temporales No. 017 del 1 de abril de 201160. Prestación por parte de ACTIVA LTDA de los servicios de empleos temporales para el desarrollo de la labor de auxiliar administrativa, auxiliar contable, servicios generales, conductor. Las condiciones y calidades que deben reunir los trabajadores en misión, el lugar y las labores a desempeñar, serán determinadas por LA E.S.E, a través de la Gerencia del Hospital y de acuerdo al servicio solicitado.

Del 1 de abril al 31 de mayo de 2011. Contrato de Prestación de Servicios Temporales No. 023 del 1 de junio de 201161. Prestación por parte de ACTIVA LTDA de los servicios de empleos temporales para el desarrollo de la labor de auxiliar administrativa, auxiliar contable, servicios generales, conductor. Las condiciones y calidades que deben reunir los trabajadores en misión, el lugar y las labores a desempeñar, serán determinadas por LA E.S.E, a través de la Gerencia del Hospital y de acuerdo al servicio solicitado.

Del 1 de junio al 31 de octubre de 2011. 55 Ibidem, folios 289 – 293. 56 Ibidem, folio 294. 57 Ibidem, folios 295 – 299. 58 Ibidem, folios 300 – 304. 59 Ibidem, folios 305 – 309. 60 Ibidem, folios 310 – 314. 61 Ibidem, folios 315 – 319. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jesús Edilso Toledo con sucesión procesal a favor de Mercedes Cabrera Floriano y otros.

Demandado: E.S.E Nuestra Señora de Guadalupe y otros Radicación: 41001-33-33-001-2017-00332-02 Rad. Contrato de Prestación de Procesos Asistenciales No. 037 del 1 de noviembre de 201162 y Otrosí No. 01 del 3 de diciembre de 201163. La prestación de procesos de atención a usuarios en salud por parte de la E.S.T. ACTIVA LTDA para las áreas de consulta externa, urgencias, hospitalización, administración, plan de atención básica, auditora médica, seguimiento a P. y P de servicios generales, conductor y apoyo logístico a la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de Guadalupe, y otras que eventualmente requiera para el cumplimiento de su objeto misional.

Con otrosí No. 01 se modificó el valor del contrato y se amplió la duración al 31 de diciembre de 2011. Del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2011. Contrato de Prestación de Procesos Asistenciales No. 001 del 1 de enero de 201264. La prestación de procesos de atención a usuarios en salud por parte de la E.S.T. ACTIVA LTDA para las áreas de consulta externa, urgencias, hospitalización, administración, plan de atención básica, auditora médica, seguimiento a P. y P de servicios generales, conductor y apoyo logístico a la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de Guadalupe, y otras que eventualmente requiera para el cumplimiento de su objeto misional.

Del 1 de enero al 29 de febrero de 2012. Contrato de Prestación de Servicios No. 018 del 1 de marzo de 201265. Prestación de servicios de apoyo a la gestión y ejecución de tareas propias de la E.S.E. por parte del contratista, especialmente en lo relacionado con los servicios asistenciales y administrativos en salud como E.S.E., para cuya ejecución no se cuenta con el personal subordinado suficiente para su desarrollo.

Del 1 de marzo al 30 de abril de 2012. Contrato de Prestación de Servicios No. 025 del 1 de mayo 201266. Prestación de servicios de apoyo a la gestión y ejecución de tareas propias de la E.S.E. por parte del contratista, especialmente en lo relacionado con los servicios asistenciales y administrativos en salud como E.S.E., para cuya ejecución no se cuenta con el personal subordinado suficiente para su desarrollo.

Del 1 de mayo al 30 de septiembre de 2012. Contrato de Prestación de Servicios No. 039 del 1 de octubre de 201267. Prestación de servicios de apoyo a la gestión y ejecución de tareas propias de la E.S.E. por parte del contratista, especialmente en lo relacionado con los servicios asistenciales y administrativos en salud como E.S.E., para cuya ejecución no se cuenta con el personal subordinado suficiente para su desarrollo.

Del 1 al 31 de octubre de 2012. Contrato de Prestación de Servicios Temporales No.049 del 1 de noviembre de 201268. Prestación de servicios de apoyo a la gestión y ejecución de tareas propias de la E.S.E. por parte del contratista, especialmente en lo relacionado con los servicios asistenciales y administrativos en salud como E.S.E., para cuya ejecución no se cuenta con el personal subordinado suficiente para su desarrollo.

Del 1 al 30 de noviembre de 2012. • Certificado de la Agremiación Sindical “PROACTIVA” con Nit. 900.561.269-5, del 8 de abril de 201669, en el cual, se señaló que el señor Jesús Edilso Toledo prestó sus servicios de conductor en el proceso de apoyo logístico en la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de Guadalupe desde el 1 de diciembre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2016. • Convenio de ejecución deberes y obligaciones del afiliado participe y del sindicato en el contrato sindical, entre la Agremiación Sindical “PROACTIVA” y el señor Jesús Edilso Toledo, en el que se 62 Ibidem, folios 320 – 325. 63 Ibidem, folio 326. 64 Ibidem, folios 327 – 332. 65 Ibidem, folios 333 – 338. 66 Ibidem, folios 339 – 343. 67 Ibidem, folios 344 – 349. 68 Ibidem, folios 350 – 355. 69 Expediente físico Cuaderno Principal No. 1, folio

19. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jesús Edilso Toledo con sucesión procesal a favor de Mercedes Cabrera Floriano y otros. Demandado: E.S.E Nuestra Señora de Guadalupe y otros Radicación: 41001-33-33-001-2017-00332-02 Rad. estableció que el demandante prestará sus servicios como conductor en la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de Guadalupe, de fecha 03 de diciembre de 201270 y del 02 de enero de 201471. • Certificado emitido por la ARP Sura de fecha 02 de enero de 201372en el que se precisó, que la afiliación del señor Toledo inició desde el 01 de diciembre de 2012. • Certificado emitido por Colpensiones de fecha 15 de enero de 201373 en el que se indicó, que la afiliación del demandante al régimen de Prima Media con Prestación Definida inició el 11 de enero de 2007. • Formulario de afiliación a la Nueva EPS de fecha 07 de diciembre de 201274, suscrito por el señor Jesús Edilso Toledo y PROACTIVA. • Copia de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de Guadalupe y la Agremiación Sindical “PROACTIVA”, desde el 1 de diciembre de 2012 al 30 de abril de 2016, conforme a la siguiente relación: Contrato Objeto Periodo Contrato de Prestación de Servicios de Procesos Asistenciales No. 058 del 1 de diciembre de 201275.

Prestación de servicios de salud a través de procesos y subprocesos previamente definidos por le ESE de manera autogestionaria realizando actividades asistenciales y las conexas necesarias para cumplir con los procesos de manera integral particularmente las propias de los servicios de urgencias, promoción y prevención referencia y contra referencia, hospitalización y consulta externa en la E.S.E. Del 1 de diciembre al 31 de diciembre de 2012.

Contrato de Prestación de Servicios de Procesos Asistenciales No. 001 del 1 de enero de 201376 y Acta de Inicio de ejecución77. Prestación de servicios de salud a través de procesos y subprocesos previamente definidos por le ESE de manera autogestionaria realizando actividades asistenciales y las conexas necesarias para cumplir con los procesos de manera integral particularmente las propias de los servicios de urgencias, promoción y prevención referencia y contra referencia, hospitalización y consulta externa en la E.S.E. Del 1 de enero al 31 de enero de 2013.

Contrato de Prestación de Servicios de Procesos Asistenciales No. 015 del 1 de febrero de 201378 y Acta de Inicio de ejecución79. Prestación de servicios de apoyo a la gestión y ejecución de tareas propias de la E.S.E., por parte del contratista específicamente en lo relacionado con los servicios asistenciales en salud como E.S.E. para cuya ejecución no se cuenta con el personal subordinado suficiente para su desarrollo.

Los procesos y ejecutores con que el contratista prestará Del 1 de febrero al 31 de marzo de 2013. 70 Expediente Físico Cuaderno en Garantía Agremiación Sindical Proactiva No. 2, folio 292 - 294. 71 Ebidem, folioS 295 - 297. 72 Ebidem, folio 272. 73 Ibidem, folio 273. 74 Ibidem, folio 274. 75 Ibidem, folios 136 – 140. 76 Ibidem, folios 141 – 145. 77 Ibidem, folio 146. 78 Ibidem, folios 147 – 151. 79 Ibidem, folio 152.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jesús Edilso Toledo con sucesión procesal a favor de Mercedes Cabrera Floriano y otros. Demandado: E.S.E Nuestra Señora de Guadalupe y otros Radicación: 41001-33-33-001-2017-00332-02 Rad. sus servicios en la E.S.E. conforme a las necesidades previamente establecidas, según el objeto a contratar, se determinará de acuerdo a los procesos, áreas y unidades de desempeño. Contrato de Prestación de Servicios de Procesos Asistenciales No. 020 del 1 de abril de 201380 y Acta de Inicio de ejecución81.

Prestación de servicios de apoyo a la gestión y ejecución de tareas propias de la E.S.E., por parte del contratista específicamente en lo relacionado con los servicios asistenciales en salud como E.S.E. para cuya ejecución no se cuenta con el personal subordinado suficiente para su desarrollo. Los procesos y ejecutores con que el contratista prestará sus servicios en la E.S.E. conforme a las necesidades previamente establecidas, según el objeto a contratar, se determinará de acuerdo a los procesos, áreas y unidades de desempeño. Del 1 de abril al 31 de mayo de 2013.

Contrato de Prestación de Servicios de Procesos Asistenciales No. 032 del 1 de junio de 201382 y Acta de Inicio de ejecución83. Prestación de servicios de apoyo a la gestión y ejecución de tareas propias de la E.S.E., por parte del contratista específicamente en lo relacionado con los servicios asistenciales en salud como E.S.E. para cuya ejecución no se cuenta con el personal subordinado suficiente para su desarrollo.

Los procesos y ejecutores con que el contratista prestará sus servicios en la E.S.E. conforme a las necesidades previamente establecidas, según el objeto a contratar, se determinará de acuerdo a los procesos, áreas y unidades de desempeño Del 1 de junio al 31 de julio de 2013. Contrato de Prestación de Servicios de Procesos Asistenciales No. 048 del 1 de agosto de 201384.

Prestación de servicios de apoyo a la gestión y ejecución de tareas propias de la E.S.E., por parte del contratista específicamente en lo relacionado con los servicios asistenciales en salud como E.S.E. para cuya ejecución no se cuenta con el personal subordinado suficiente para su desarrollo. Los procesos y ejecutores con que el contratista prestará sus servicios en la E.S.E. conforme a las necesidades previamente establecidas, según el objeto a contratar, se determinará de acuerdo a los procesos, áreas y unidades de desempeño Del 1 de agosto al 30 de septiembre de 2013.

Contrato de Prestación de Servicios de Procesos Asistenciales No. 063 del 1 de octubre de 201385 y Otrosí No. 01 del 30 de noviembre de 201386. Prestación de servicios de apoyo a la gestión y ejecución de tareas propias de la E.S.E., por parte del contratista específicamente en lo relacionado con los servicios asistenciales en salud como E.S.E. para cuya ejecución no se cuenta con el personal subordinado suficiente para su desarrollo.

Los procesos y ejecutores con que el contratista prestará sus servicios en la E.S.E. conforme a las necesidades previamente establecidas, según el objeto a contratar, se determinará de acuerdo a los procesos, áreas y unidades de desempeño. Mediante otrosí No. 01, se modificó el valor del contrato. Del 1 de octubre al 30 de noviembre de 2013.

Contrato de Prestación de Servicios de Procesos Asistenciales No. 073 Prestación de servicios de apoyo a la gestión y ejecución de tareas propias de Del 1 al 31 de diciembre de 2013. 80 Ibidem, folios 153 – 157. 81 Ibidem, folio 158. 82 Ibidem, folios 159 – 163. 83 Ibidem, folio 164. 84 Ibidem, folios 165 – 169. 85 Ibidem, folios 170 – 174. 86 Ibidem, folio 175.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jesús Edilso Toledo con sucesión procesal a favor de Mercedes Cabrera Floriano y otros. Demandado: E.S.E Nuestra Señora de Guadalupe y otros Radicación: 41001-33-33-001-2017-00332-02 Rad. del 30 de noviembre de 201387 y Otrosí No. 01 del 20 de diciembre de 201388. la E.S.E., por parte del contratista específicamente en lo relacionado con los servicios asistenciales en salud como E.S.E. para cuya ejecución no se cuenta con el personal subordinado suficiente para su desarrollo.

Los procesos y ejecutores con que el contratista prestará sus servicios en la E.S.E. conforme a las necesidades previamente establecidas, según el objeto a contratar, se determinará de acuerdo a los procesos, áreas y unidades de desempeño. Mediante otrosí No. 01, se modificó el valor del contrato y se amplió la duración al 31 de diciembre de 2013.

Contrato de Prestación de Servicios de Procesos Asistenciales No. 001 del 1 de enero de 201489 y Otrosí No. 01 del 17 de enero de 201490. Prestación de servicios de salud a través de procesos y subprocesos previamente definidos por le ESE de manera autogestionaria realizando actividades asistenciales y las conexas necesarias para cumplir con los procesos de manera integral, particularmente las propias de los servicios de urgencias, promoción y prevención referencia y contra referencia, hospitalización y consulta externa en la E.S.E. Mediante otrosí No. 01, se modificó el valor del contrato.

Del 1 de enero al 31 de julio de 2014 Contrato de Prestación de Servicios de Procesos Asistenciales No. 020 del 1 de agosto de 201491. Prestación de servicios de salud a través de procesos y subprocesos previamente definidos por le ESE de manera autogestionaria realizando actividades asistenciales y las conexas necesarias para cumplir con los procesos de manera integral, particularmente las propias de los servicios de urgencias, transporte asistencial básico, hospitalización, atención de partos, odontología, laboratorio clínico, consulta externa, detención temprana y protección especifica, farmacia, atención al usuario, archivo, facturación, contabilidad, calidad, secretaria, control interno, auditoría de cuentas médicas, plan de intervenciones colectivas, sistemas de información y servicios generales de la E.S.E. Del 1 de agosto al 30 de septiembre de 2014.

Contrato de Prestación de Servicios de Procesos Asistenciales No.037 del 1 de octubre de 201492. Prestación de servicios de administrativos y asistenciales a través de los procesos previamente definidos le ESE de manera autogestionaria realizando actividades asistenciales y las conexas necesarias para cumplir con los procesos de manera integral particularmente las propias de los servicios de urgencias, transporte asistencial básico, hospitalización, atención de partos, odontología, laboratorio clínico, consulta externa, detención temprana y protección especifica, farmacia, atención al usuario, archivo, facturación, contabilidad, calidad, secretaria, control interno, auditoría de cuentas médicas, plan de intervenciones colectivas, sistemas de Del 1 de octubre al 30 de noviembre de 2014. 87 Ibidem, folios 176 – 180. 88 Ibidem, folio 181. 89 Ibidem, folios 188 – 193. 90 Ibidem, folio 193. 91 Ibidem, folios 194 - 198. 92 Ibidem, folios 199 – 200 y Expediente físico Cuaderno Principal No. 2, folios 201 - 202.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jesús Edilso Toledo con sucesión procesal a favor de Mercedes Cabrera Floriano y otros. Demandado: E.S.E Nuestra Señora de Guadalupe y otros Radicación: 41001-33-33-001-2017-00332-02 Rad. información y servicios generales de la E.S.E. Contrato de Prestación de Servicios de Procesos Asistenciales No.056 del 1 de diciembre de 201493 y Otrosí No. 01 del 19 de diciembre de 201494.

Prestación de servicios de administrativos y asistenciales a través de los procesos previamente definidos le ESE de manera autogestionaria realizando actividades asistenciales y las conexas necesarias para cumplir con los procesos de manera integral particularmente las propias de los servicios de urgencias, transporte asistencial básico, hospitalización, atención de partos, odontología, laboratorio clínico, consulta externa, detención temprana y protección especifica, farmacia, atención al usuario, archivo, facturación, contabilidad, calidad, secretaria, control interno, auditoría de cuentas médicas, plan de intervenciones colectivas, sistemas de información y servicios generales de la E.S.E. Mediante otrosí No. 01, se modificó el valor del contrato.

Del 1 al 31 de diciembre de 2014. Contrato de Prestación de Servicios de Procesos Asistenciales No. 001 del 1 de enero de 201595 y Otrosí No. 01 del 6 de abril de 201596. Prestación de servicios de administrativos y asistenciales a través de los procesos previamente definidos le ESE de manera autogestionaria realizando actividades asistenciales y las conexas necesarias para cumplir con los procesos de manera integral particularmente las propias de los servicios de urgencias, transporte asistencial básico, hospitalización, atención de partos, odontología, laboratorio clínico, consulta externa, detención temprana y protección especifica, farmacia, atención al usuario, archivo, facturación, contabilidad, calidad, secretaria, control interno, auditoría de cuentas médicas, plan de intervenciones colectivas, sistemas de información y servicios generales de la E.S.E. Mediante otrosí No. 01, se modificó el valor del contrato.

Del 1 de enero al 30 de abril de 2015. Contrato de Prestación de Servicios de Procesos Asistenciales No. 025 del 1 de mayo de 201597 y Otrosí No. 01 del 27 de octubre de 201598. Prestación de servicios de administrativos y asistenciales a través de los procesos previamente definidos le ESE de manera autogestionaria realizando actividades asistenciales y las conexas necesarias para cumplir con los procesos de manera integral particularmente las propias de los servicios de urgencias, transporte asistencial básico, hospitalización, atención de partos, odontología, laboratorio clínico, consulta externa, detención temprana y protección especifica, farmacia, atención al usuario, archivo, facturación, contabilidad, calidad, secretaria, control interno, auditoría de cuentas médicas, plan de intervenciones colectivas, sistemas de Del 1 de mayo al 31 de diciembre de 2015 93 Ibidem, folios 203 – 206. 94 Ibidem, folio 207. 95 Ibidem, páginas 212 – 215. 96 Ibidem, folio 216. 97 Ibidem, páginas 217 – 220. 98 Ibidem, folio 221.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jesús Edilso Toledo con sucesión procesal a favor de Mercedes Cabrera Floriano y otros. Demandado: E.S.E Nuestra Señora de Guadalupe y otros Radicación: 41001-33-33-001-2017-00332-02 Rad. información y servicios generales de la E.S.E. Mediante otrosí No. 01, se modificó el valor del contrato y se amplió la duración al 31 de diciembre de 2015.

Contrato de Prestación de Servicios de Procesos Asistenciales No. 1 de enero de 201699 y Acta de Inicio de ejecución100. Prestación de servicios de administrativos y asistenciales a través de los procesos previamente definidos le ESE de manera autogestionaria realizando actividades asistenciales y las conexas necesarias para cumplir con los procesos de manera integral particularmente las propias de los servicios de urgencias transporte asistencial básico, hospitalización, atención de partos, odontología, laboratorio clínico, consulta externa, detención temprana y protección especifica, farmacia, atención al usuario, archivo, facturación, contabilidad, calidad, secretaria, control interno, auditoría de cuentas médicas, plan de intervenciones colectivas, sistemas de información y servicios generales de la E.S.E..

Del 1 al 30 de abril de 2016 • Pólizas de seguro de cumplimiento entidad estatal, suscritas entre la Agremiación Sindical Proactiva y Seguros del Estado, así: No. Póliza Cobertura Asegurado / Beneficiario Objeto del Seguro 21-44-101130588 del 08 de febrero de 2013101. Del 01 de febrero de 2013 al 31 de julio de 2013. Empresa Social del Estado Hospital Municipal Nuestra Señora de Guadalupe.

Cumplimiento del contrato de prestación de servicios No. 015 del 2013. 21-44-101147434 del 04 de octubre de 2013102. Del 01 de octubre de 2013 al 01 de abril de 2014. Empresa Social del Estado Hospital Municipal Nuestra Señora de Guadalupe. Cumplimiento del contrato de prestación de servicios No. 063 del 2013. 21-44-101153574 del 23 de diciembre de 2013103.

Del 01 de diciembre de 2013 al 21 de abril de 2014. Empresa Social del Estado Hospital Municipal Nuestra Señora de Guadalupe. Cumplimiento del contrato de prestación de servicios No. 073 del 2013. 21-44-101172654 del 11 de agosto de 2014104. Del 01 de agosto de 2014 al 30 de septiembre de 2017. Empresa Social del Estado Hospital Municipal Nuestra Señora de Guadalupe.

Cumplimiento del contrato de prestación de servicios No. 020. 21-44-101178124 del 03 de octubre de 2014105. Del 01 de octubre de 2014 al 30 de noviembre de 2017. Empresa Social del Estado Hospital Municipal Nuestra Señora de Guadalupe. Cumplimiento del contrato de prestación de servicios No. 037 del 2014. 21-44-101185604 del 24 de diciembre de 2014106.

Del 01 de diciembre de 2014 al 31 de diciembre de 2017. Empresa Social del Estado Hospital Municipal Nuestra Señora de Guadalupe. Cumplimiento del contrato de prestación de servicios No. 056. 21-44-101186093 del 30 de abril de 2015107. Del 01 de enero de 2015 al 30 de abril de 2018. Empresa Social del Estado Hospital Municipal Nuestra Señora de Guadalupe.

Cumplimiento del contrato de prestación de servicios No. 001. 21-44-101196386 del 05 de mayo de 2015108. Del 01 de mayo de 2015 al 31 de octubre de 2018. Empresa Social del Estado Hospital Municipal Nuestra Señora de Guadalupe. Cumplimiento del contrato de prestación de servicios No. 025. 99 Ibidem, folios 222 – 225. 100 Ibidem, folio 226. 101 Expediente físico Cuaderno en garantía a Seguros del Estado por Proactiva No. 1, folio 61. 102 Ibidem, folio 62. 103 Ibidem, folio 63. 104 Ibidem, folio 64. 105 Ibidem, folio 65. 106 Ibidem, folio 66. 107 Ibidem, folio 67. 108 Ibidem, folio

62. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jesús Edilso Toledo con sucesión procesal a favor de Mercedes Cabrera Floriano y otros. Demandado: E.S.E Nuestra Señora de Guadalupe y otros Radicación: 41001-33-33-001-2017-00332-02 Rad. • Formulario de afiliación a Comfamiliar del Huila con fecha de inicio del 1 de enero de 2016109, suscrito por el demandante y PROACTIVA. • Cuadros de turnos conductores de agosto, octubre de 2015, marzo de 2016110, sin firma, elaborados por la Agremiación Proactiva.

Acta de conciliación 00185 del 18 de diciembre de 2015111, emanada de la Inspección Tercera del Trabajo y la Seguridad Social de Pitalito, sobre acreencias prestacionales para la vigencia del año del 2015 y suscrita por la Agremiación Proactiva y el demandante. • Liquidación de compensaciones extraordinarias del 01 al 31 de diciembre de 2012 y relación de nómina de diciembre de 2012112. • Liquidación del periodo 1 enero a 31 de diciembre de 2013 y comprobante de consignación en COOFISAM113. • Liquidación del periodo 1 enero a 31 de diciembre de 2014 y comprobante de consignación en COOFISAM114. • Liquidación del periodo 1 enero a 31 de diciembre de 2015 e informe de recaudo de nómina de COOFISAM y pago de nómina de compensación semestral de junio 2015115. • Liquidación del periodo 1 enero a 31 de marzo de 2016 y comprobante de consignación en COOFISAM116. • Cuarenta (40) planillas emanadas de ASOPAGOS, correspondientes al pago de las cotizaciones en salud, pensión y ARL correspondientes al demandante de los periodos de diciembre de 2012 a marzo de 2016117, siendo el empleador la Agremiación Proactiva. • Planillas de compensación de los periodos de diciembre de 2012 a marzo de 2016118, exceptuando los periodos de abril y octubre de 2013 y de enero a junio de 2014, expedido por la Agremiación Sindical Proactiva en donde se relaciona al demandante. 109 Expediente Físico Cuaderno en Garantía Agremiación Sindical Proactiva No. 2, folio 275 110 Expediente físico Cuaderno Principal No. 1, folios 25 – 27. 111 Expediente físico Cuaderno en Garantía Agremiación Sindical Proactiva No. 1, folios 144 - 145. 112 Ibidem, folios 146 - 148. 113 Ibidem, folio 149. 114 Ibidem, folio 150. 115 Ibidem, folios 151 - 153. 116 Ibidem, folio 154. 117 Ibidem, folios 156 - 195. 118 Ibidem, folios 196 - 200 y Expediente Físico Cuaderno en Garantía Agremiación Sindical Proactiva No. 2, folios 201 - 268.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jesús Edilso Toledo con sucesión procesal a favor de Mercedes Cabrera Floriano y otros. Demandado: E.S.E Nuestra Señora de Guadalupe y otros Radicación: 41001-33-33-001-2017-00332-02 Rad. • Circular 02 del 27 de mayo de 2013119, cuyo asunto es reunión obligatoria en el auditorio del Hospital para tratar el tema de cesantías y conformación del comité paritario. • Comunicado dirigido al demandante, por parte de la Gerente de Proactiva con copia a la Gerente de la ESE Hospital Nuestra Señora de Guadalupe con el fin de que, se renovarán las licencias de conducción para que pueda continuar prestando el servicio de conductor en la institución de fecha 21 de agosto de 2013120. • Formatos de entrega de carnet de identificación agremiados Hospital Nuestra Señora de Guadalupe del año 2014, como la entrega de uniformes121. • Circular 05 del 15 de octubre de 2015122, cuyo asunto es cumplimiento de actividades e informes, para los trabajadores Agremiados a la E.SE.

Hospital Nuestra Señora de Guadalupe. • Memorando dirigido al demandante, por parte de la Gerente de Proactiva con copia a la Gerente del Hospital Nuestra Señora de Guadalupe, con ocasión a la queja presentada por la Gerente de la ESE, por presentar problemas de mala actitud, de fecha 25 de febrero de 2014123. • Formatos de notificación de circular No. 05 del 15 de octubre de 2015 y entrega de carnet ARP124. • Planilla de cesantías de ASOPAGOS, con destino a Fondo Nacional del Ahorro en donde se registra al demandante con los siguientes aportes efectuados por la Agremiación Sindical Proactiva: No. Planilla Año Fecha de Pago Salario Aporte 860000990512125 2010 14-02-2014 $589.500 $589.500 860000979711126 2014 16-02-2015 $616.000 $616.000 860000039502127 2015 12-02-2016 $644.350 $644.350 • Formulario de Registro Único Tributario de la Empresa Social del Estado Hospital Municipal Nuestra Señora de Guadalupe con Nit. 813.007.875-9128. 119 Ibidem, folios 277 - 279. 120 Ibidem, folio 280. 121 Ibidem, folios 281 – 285. 122 Ibidem, folio 286. 123 Ibidem, folio 287. 124 Ibidem, folios 288 – 291. 125 Ibidem, folio 271. 126 Ibidem, folio 270. 127 Ibidem, folio 269. 128 Expediente Físico Cuaderno Llamamiento en Garantía a Agremiación Sindical Proactiva No. 1, folios 105.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jesús Edilso Toledo con sucesión procesal a favor de Mercedes Cabrera Floriano y otros. Demandado: E.S.E Nuestra Señora de Guadalupe y otros Radicación: 41001-33-33-001-2017-00332-02 Rad. • Petición radicada el 14 de marzo de 2017129 ante la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de Guadalupe con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir en virtud del contrato realidad desde el 11 de enero de 2007 al 31 de marzo de 2016, como también copia de documentos derivados de dicha vinculación laboral o contractual en el periodo antes mencionado. • Respuesta negativa a la petición descrita anteriormente, con fecha de recibido del 6 de abril de 2017130, al no existir una relación laboral entre el señor Toledo y la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de Guadalupe. • Respuesta dada por Comfamiliar del Huila, el 28 de enero de 2020131en la que informa que, el señor Jesús Edilso Toledo se encontraba inactivo y que su última afiliación a la Caja de Compensación fue en el periodo de enero a marzo de 2016, por parte de la Agremiación Sindical Proactiva. • Oficio de la NUEVA EPS de fecha 29 de enero de 2020132, en el cual, se indicó que el señor Jesús Edilso Toledo ingreso el 1 de febrero de 2013, como cotizante y con estado cancelado el 29 de junio de 2018, siendo su última cotización para el periodo de diciembre de 2017, conforme al histórico de pagos compensados, anexo a la mismas, del cual se puede sintetizar los siguiente: Razón Social Identificación PERIODO De Hasta Agremación Sindical Proa.. 900561269 1/02/2013 30/09/2014 Jesús Edilso Toledo 83056456 1/10/2014 31/01/2016 Asitran SAS 900581264 1/02/2016 31/03/2017 Corsocom Corporación 900069326 1/04/2017 24/04/2017 Asitran SAS 900581264 1/05/2017 1/05/2017 Corsocom Corporación 900069326 1/06/2017 1/12/2017 • Oficio de la ARL SURA del 30 de enero de 2020133, en el que se adjunta certificado de afiliación de las coberturas registradas a nombre del señor Jesús Edilso Toledo, junto con la lista de pagos recibidos por la ARL, desde el 1/12/2012 al 30/03/2016, por parte de la Agremiación Sindical Proactiva así: Razón Social Identificación PERIODO De Hasta Agremiación Sindical Proactiva 900561269 1/12/2012 21/10/2014 Agremiación Sindical Proactiva 900561269 22/10/2014 31/12/2015 129 Expediente Físico Cuaderno Principal No. 1, folios 90 - 94. 130 Ibidem, folios 86 - 87. 131 Expediente Físico Cuaderno Principal No. 3, folio 426. 132 Ibidem, folios 438 - 441. 133 Ibidem, folios 442 - 446.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jesús Edilso Toledo con sucesión procesal a favor de Mercedes Cabrera Floriano y otros. Demandado: E.S.E Nuestra Señora de Guadalupe y otros Radicación: 41001-33-33-001-2017-00332-02 Rad. Agremiación Sindical Proactiva 900561269 1/01/2016 30/03/2016 • Oficio del Fondo Nacional del Ahorro del 31 de octubre de 2020134, en el que se señaló que, el señor Jesús Edilso Toledo estuvo vinculado por el producto de cesantías por la Agremiación Sindical Proactiva desde el 28 de febrero de 2014, fecha en la que el empleador reportó la consolidación de las cesantías correspondiente a la vigencia 2013 y reportó los siguientes aportes por concepto de consolidación cesantías, así: Razón Social Identificación Fecha Año Reporte Abono Agremiación Sindical Proactiva 900561269 28/02/2014 2013 $589.500 Agremiación Sindical Proactiva 900561269 23/02/2015 2014 $616.000 Agremiación Sindical Proactiva 900561269 17/02/2016 2015 $644.350 • Oficio de Colpensiones de fecha 5 de febrero de 2020135, por medio del cual, informa que el señor Jesús Edilso Toledo, registró pagos por empleador Agremiación Sindical “PROACTIVA” en el periodo comprendido entre diciembre de 2012 a marzo de 2016, con la correspondiente novedad de registro.

Interrogatorio de Parte: • Jesús Edilso Toledo136 Manifestó haber estado vinculado a la ESE Hospital Nuestra Señora de Guadalupe desde el año 2007, por invitación directa del Gerente de la entidad, desempeñando el cargo de conductor bajo un esquema de intermediación laboral. Señaló que en la ESE existían dos conductores de planta, cuya única diferencia funcional respecto a los contratados por intermediación era el horario: los de planta laboraban en turnos de 8 horas, mientras que los contratados por agremiación cumplían turnos de 24 horas, debiendo estar disponibles ante eventuales llamados.

Indicó que los cuadros de turnos eran elaborados por el coordinador, siguiendo instrucciones del Gerente de la ESE, y que dichos cuadros eran publicados en el área de urgencias con el logo de la entidad intermediadora. Las órdenes de trabajo eran impartidas por la gerencia del hospital, la Coordinadora de la Cooperativa o por intermedio de la Secretaria.

Respecto a los vehículos utilizados, afirmó que eran propiedad de la ESE Hospital Nuestra Señora de Guadalupe y contaban con los respectivos logos institucionales. Durante su vinculación, únicamente le fue asignado 134 Ibidem, folios 447 - 448. 135 Ibidem, folio 449. 136 Ibidem, folio 455, CD audiencia de pruebas del 6 de febrero de 2020, minutos 02:14:34 al 02:36:09.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jesús Edilso Toledo con sucesión procesal a favor de Mercedes Cabrera Floriano y otros. Demandado: E.S.E Nuestra Señora de Guadalupe y otros Radicación: 41001-33-33-001-2017-00332-02 Rad. un carnet de la Agremiación Proactiva, y los permisos laborales debían ser solicitados ante la Gerencia de la ESE o ante la Coordinadora.

Expresó desconocer quién efectuaba el pago mensual de su salario, aunque el dinero era consignado en su cuenta de COFISAN. Igualmente, indicó que las prestaciones sociales eran pagadas anualmente, sin saber con certeza quién las realizaba ni si se efectuaban de manera completa, debido a su falta de conocimiento en temas laborales. Finalmente, ratificó haber firmado un documento denominado “acuerdo conciliatorio” relacionado con el pago de prestaciones sociales correspondientes a las vigencias 2012, 2013, 2014 y 2015, suscrito con la Agremiación Sindical PROACTIVA.

No obstante, manifestó que desconocía el contenido del mismo, ya que no tenía claridad sobre los pagos realizados y simplemente retiraba los valores consignados. Testimoniales de la parte Demandante: • José Reinaldo Mendieta Gonzales137 El testigo declaró el 06 de febrero de 2020 y manifestó que conoció al señor Toledo, al haber laborado durante 10 años en la ESE Hospital Nuestra Señora de Guadalupe, pues los dos se desempeñaban en el cargo de conductor de ambulancia y de vehículos destinados al personal administrativo de la ESE.

Manifestó que el tipo de vinculación era mediante un contrato laboral, con una cooperativa “PROACTIVA”, el cual se renovaba anualmente, usualmente el 31 de diciembre de cada año y que la firma de este se realizaba en las instalaciones de la ESE Hospital Nuestra Señora de Guadalupe, en cuanto al direccionamiento de sus funciones, afirmó que las órdenes de trabajo provenían de la gerencia o del médico de turno. Frente a la remuneración, indicó que esta era de manera mensual con el salario mínimo, y que le pagan compensaciones de junio y diciembre, las cuales eran consignadas a la cuenta, al igual que los aportes a seguridad social, aunque no se sabía con certeza quién los realizaba, no obstante, expresó que no gozaban de descansos ni vacaciones, argumentando que trabajaban de tiempo corrido a diferencia de los conductores de planta (Gustavo Reinoso y William Zambrano), quienes tenían un turno de 8 horas, precisó que quien organizaba los turno era la Coordinadora Paola, sin saber a qué empresa pertenecía la misma. 137 Ibidem, minutos 13:33 al 48:08.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jesús Edilso Toledo con sucesión procesal a favor de Mercedes Cabrera Floriano y otros. Demandado: E.S.E Nuestra Señora de Guadalupe y otros Radicación: 41001-33-33-001-2017-00332-02 Rad. Que las ambulancias y vehículos eran de propiedad de la ESE, que como conductores portaban camisetas de la Cruz Roja, así mismo, que debían asistir a las reuniones, capacitaciones y control del trabajo dirigidos por la gerencia y la Coordinadora de la ESE, no por la empresa contratista.

También mencionó que los permisos se solicitaban a la Coordinadora. • Faiber Alberto Cerquera Ortiz138 El testigo manifestó conocer al señor Jesús Edilso Toledo desde hace unos ocho años, en virtud de su vinculación laboral en la ESE Nuestra Señora de Guadalupe, cuando trabajó como vigilante entre los años 2009 y 2012, en área de urgencias o consulta externa dependiendo la rotación. Durante su permanencia en la entidad, el testigo tuvo conocimiento de que el señor Jesús Edilso fue contratado como conductor, aunque no precisó el tipo de contrato, indicó que el vínculo laboral parecía ser de carácter indefinido, dado que trabajó de manera continua y no tiene conocimiento de que estuviera afiliado a alguna agremiación sindical, ni quien le pagaba el sueldo, compensaciones o prestaciones sociales.

La supervisión de las labores del señor Jesús Edilso estaban a cargo de la Coordinadora de la ESE Nidia Paola Rivera, quien organizaba los turnos y coordinaba las funciones del personal, el testigo señaló que los conductores trabajaban por turnos de 24 horas, iniciando a las 6:00 a.m. y culminando a las 6:00 a.m. del día siguiente. En caso de remisiones simultáneas, se convocaba a otro conductor disponible.

Los vehículos utilizados eran ambulancias y carros administrativos de propiedad de la ESE, vehículos que utilizaban logos de la institución y se contaba con al menos cuatro conductores, manifestó que los señores Gustavo Reinoso y William Zambrano, eran de planta. Afirmó que las órdenes operativas eran impartidas desde la gerencia de la ESE, y que mensualmente se realizaban reuniones en el auditorio de esta institución, convocadas mediante circulares oficiales firmadas por la gerencia y distribuidas por la secretaria de la entidad, con membretes de la ESE Hospital Nuestra Señora de Guadalupe, en las cuales se reconocía el desempeño del personal.

Asimismo, indicó que el señor Edilso recibía capacitaciones obligatorias, y que el cuadro de turnos era publicado en una cartelera ubicada en el área de urgencias. También mencionó que el demandante portaba un chaleco institucional de color gris, aunque no recordó los distintivos específicos del mismo. • Alexandra Avilés Muñoz139 138 Ibidem, minutos 49:32 al 01:12:15. 139 Ibidem, minutos 01:13:04 al 01:37:46.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jesús Edilso Toledo con sucesión procesal a favor de Mercedes Cabrera Floriano y otros. Demandado: E.S.E Nuestra Señora de Guadalupe y otros Radicación: 41001-33-33-001-2017-00332-02 Rad. La testigo manifestó residir en Guadalupe, Huila, y desempeñarse como ama de casa.

Indicó haber conocido al señor Jesús Edilso Toledo en el contexto laboral, específicamente en el Hospital ESE Nuestra Señora de Guadalupe, donde trabajó como facturadora desde el año 2006 hasta el 2016, compartiendo funciones con el mencionado durante aproximadamente diez años. Respecto a su vinculación laboral, señaló que fue contratada mediante cooperativas, entre ellas UNISALUD, y posteriormente por una agremiación. Aunque el vínculo formal era con dichas entidades, las órdenes operativas eran impartidas directamente por la gerencia del hospital, la testigo describió horarios establecidos, disponibilidad mensual, y cumplimiento de funciones bajo supervisión directa de la gerente.

Indicó que existía una rotación de cooperativas/agremiaciones, pero que el personal contratado permanecía siendo el mismo. Los contratos eran a término indefinido, y se les reconocían prestaciones sociales como seguridad social, pensión, ARL y cesantías, las cuales fueron canceladas oportunamente. Asimismo, que en la ESE había 12 cargos de planta, entre ellos conductores, William Zambrano y Gustavo Reinoso (la araña).

En cuanto al señor Jesús Edilso, la testigo afirmó que estuvo vinculado bajo las mismas condiciones, inicialmente por cooperativa y luego por agremiación. Ejercía funciones como conductor de ambulancia y camioneta institucional, con turnos de 24 horas y disponibilidad adicional. También desempeñó labores como facturador, actividad en la que fue instruido por la testigo.

Señaló que era común que la gerente le impartiera órdenes directamente, incluso fuera de los turnos establecidos, para atender necesidades operativas del hospital. La organización de los turnos estaba a cargo de una coordinadora de la cooperativa, y en ausencia de la gerente, los médicos podían disponer del personal disponible. Las actividades eran supervisadas mediante libros de actas de salida, los cuales eran revisados por la gerencia. El personal no podía ausentarse sin autorización expresa.

La testigo también mencionó que la agremiación organizaba reuniones mensuales, capacitaciones, y celebraciones institucionales, en las que participaba la gerente. La dotación era suministrada por la agremiación, y en el caso de los conductores, se les entregaban chalecos distintivos. Las convocatorias a capacitaciones se realizaban mediante circulares firmadas por la coordinadora Paola de la agremiación. Finalmente, indicó que los pagos se realizaban a través de cuentas bancarias y que la contratación por parte de la agremiación se hacía con TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jesús Edilso Toledo con sucesión procesal a favor de Mercedes Cabrera Floriano y otros.

Demandado: E.S.E Nuestra Señora de Guadalupe y otros Radicación: 41001-33-33-001-2017-00332-02 Rad. el visto bueno de la gerente, quien decidía qué personal debía ser vinculado y que le pagaban oportunamente las cesantías. Testimoniales de la parte Demandada: • Luz Mery Tenjo Tovar140 La testigo manifestó que actualmente se desempeñaba como auxiliar administrativa en la ESE Nuestra Señora de Guadalupe, cargo que venía ejerciendo desde mayo de 2016.

Indicó que su vinculación laboral se realizaba a través de agremiaciones sindicales, siendo ASIS la vigente al momento de su declaración. Explicó que anteriormente había trabajado bajo el esquema de cooperativas, y que la inducción recibida consistía en conocer las funciones, horarios y deberes relacionados con la prestación del servicio en la ESE.

Respecto al señor Jesús Edilso, la testigo señaló haber trabajado con él en el año 2007 bajo otra agremiación denominada UNISALUD, y posteriormente bajo ACTIVA y CONFUTURO. Indicó que el señor Edilso ingresó como conductor de ambulancia, hasta el 2016. La testigo afirmó que los contratos de prestación de servicios eran suscritos entre la gerencia de la ESE y la agremiación. Señaló que las órdenes operativas eran impartidas por un coordinador, por la gerencia o por personal médico, y que los turnos eran organizados por la coordinadora de la agremiación que laboraba directamente en la ESE.

Esta coordinadora también supervisaba la prestación del servicio de todo el personal agremiado. En cuanto a las condiciones laborales, indicó que los conductores cumplían turnos de 24 horas, y que, en caso de ausencia de algún conductor, se convocaba a otro para cubrir el turno. Los vehículos utilizados eran propiedad de la ESE, incluyendo ambulancias y camionetas administrativas con distintivos institucionales.

Señaló que existían dos conductores de planta y dos vinculados por agremiación, que realizaban las mismas funciones. La testigo explicó que las capacitaciones se realizaban cada 15 días, organizadas mediante cronogramas y circulares firmadas por la gerencia o la coordinadora, y que podían estar dirigidas tanto al personal de planta como al agremiado.

Las prestaciones sociales (salud, pensión, ARL, cesantías y caja de compensación) eran asumidas por la agremiación, y se pagaban mensualmente o anualmente según el convenio vigente, manifestó que les pagaban el salario mínimo. 140 Ibidem, minutos 01:39:19 al 02:08:08. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jesús Edilso Toledo con sucesión procesal a favor de Mercedes Cabrera Floriano y otros.

Demandado: E.S.E Nuestra Señora de Guadalupe y otros Radicación: 41001-33-33-001-2017-00332-02 Rad. Finalmente, indicó que los contratos no establecían una fecha de terminación específica, siendo considerados de término indefinido. Los trabajadores recibían dotación básica como buzos o carnets con el logo de la agremiación, y las funciones del señor Edilso incluían el transporte de pacientes, diligencias administrativas y desplazamientos a zonas rurales, por lo que portaba carnet de misión médica. 8.2.6.2.

Análisis del caso en concreto. Conforme al material probatorio antes mencionado, la Sala abordará el estudio de los elementos del contrato realidad, con respecto a los servicios prestados por el demandante durante el periodo comprendido entre el 11 de enero de 2007 al 31 de marzo de 2016, para lo cual, se analizarán los criterios establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación ya citada, con el fin de determinar si se cumplen los mismos. 8.2.6.2.1.

Estudios previos El análisis de los estudios previos de los contratos tiene la finalidad de demostrar la temporalidad de los contratos de prestación de servicios, pues allí se define el término por el cual se celebra. Al respecto, el Consejo de Estado estableció que se debe probar con fundamento en dichos estudios previos y demás documentos pre contractuales y contractuales, el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, con lo cual se develan la esencia de una verdadera relación laboral encubierta.

En el presente asunto si bien no se aportaron los estudios previos de los contratos, se allegaron los contratos de prestación de servicios celebrados entre la Cooperativa de Trabajo Asociado, Empresas de Servicios Temporales y la Agremiación Sindical (UNISALUD, ACTIVA y PROACTIVA) con la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de Guadalupe, para los periodos del 1 de diciembre de 2007 al 30 de septiembre de 2009 (UNISALUD), del 1 de octubre de 2009 al 30 de noviembre de 2012 (ACTIVA) y del 1 de diciembre de 2012 al 30 de abril de 2016 (PROACTIVA), en los que se estableció como objeto social, la prestación de servicios de apoyo a la gestión y ejecución de tareas propias de la E.S.E., por parte del contratista específicamente en lo relacionado con los servicios asistenciales en salud de la E.S.E., actividades entre las que se encontraba detallada la de conductor; de los cuales se estipulaba un rubro para el pago de dicha labor.

Frente a las necesidades que se buscaba satisfacer, esta Corporación advierte que en todos los contratos se pretendía suplir la falta de personal entre ellos el de conductor, si bien los contratos se suscribían por termino TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jesús Edilso Toledo con sucesión procesal a favor de Mercedes Cabrera Floriano y otros.

Demandado: E.S.E Nuestra Señora de Guadalupe y otros Radicación: 41001-33-33-001-2017-00332-02 Rad. especifico, lo que en principio conllevaría a concluir que se firmaron por el término estrictamente indispensable, se advierte que tales contratos fueron continuos y sin solución de continuidad. Así las cosas, se halla establecido que, lejos de tratarse de un servicio transitorio, la vinculación del señor Jesús Edilso Toledo tenía la vocación de permanencia ante la necesidad de la prestación de este servicio y la función misional de la ESE, labor del actor que corresponde con aquella.

La Sala no desconoce que, tal y como lo indicó el Consejo de Estado en la ya citada sentencia de unificación, la administración puede celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir funciones pertenecientes al objeto misional de la respectiva entidad, siempre que no haya suficiente personal de planta, sin embargo esto por sí mismo no puede desdibujar el carácter transitorio de los contratos de prestación de servicio, pues una de sus características principales es que este se celebre por el “término estrictamente indispensable”, de tal suerte que el mismo no puede ser utilizado para cubrir de manera indefinida las necesidades permanentes de la entidad.

Así las cosas, la celebración continua de los contratos de prestación de servicios entre la entidad demandada y las entidades intermediarias, permiten concluir que se trata de una necesidad permanente de la entidad que no puede ser cubierta mediante esta modalidad de contratación. 8.2.6.2.2. Prestación personal del servicio. De acuerdo con los testimonios rendidos por los señores José Reinaldo Mendieta Gonzales, Faiber Alberto Cerquera Ortiz, Alexandra Avilés Muñoz, Luz Mery Tenjo Tovar y las pruebas documentales, se tiene acredito que el señor Jesús Edilso Toledo prestó sus servicios de manera personal y directa como conductor de ambulancia en la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de Guadalupe, desde el 31 de Diciembre de 2007 hasta el 31 de marzo de 2016, mediante contratos suscritos con cooperativas de trabajo asociado, empresas de servicios temporales y agremiaciones sindicales (UNISALUD, CONFUTURO, ACTIVA y PROACTIVA), y que su labor fue continua y en cumplimiento de funciones esenciales para el objeto misional de la entidad.

Situación que fue aceptada por la parte demandada al momento de contestar la demanda frente al hecho primero de la demanda, pues el apoderado de la ESE manifestó que el demandante si prestó sus servicios como conductor de ambulancia, así: “ Es parcialmente cierto, el demandante desempeñó las actividades de conductor de ambulancia de la entidad demandada, pero no es cierto que haya sido de manera continua, dependiente y subordinada, y menos en las fechas mencionadas ” TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jesús Edilso Toledo con sucesión procesal a favor de Mercedes Cabrera Floriano y otros.

Demandado: E.S.E Nuestra Señora de Guadalupe y otros Radicación: 41001-33-33-001-2017-00332-02 Rad. Por lo que no existe duda de que el señor Jesús Edilso Toledo laboró como conductor de ambulancia en la entidad, por lo que procederá la Sala a determinar los periodos correspondientes: Del 31 de diciembre de 2007 al 30 de septiembre de 2009.

Esta Corporación, tiene acreditado este periodo conforme al análisis y conducencia de las siguientes pruebas: Testimonio de Alexandra Avilés Muñoz manifestó que trabajó con el señor Jesús Edilso Toledo en el Hospital ESE Nuestra Señora de Guadalupe e indicó: “ Preguntado: conoció usted al señor Jesús edilso Contestado: si señora, trabaje con en el hospital Preguntado: durante qué tiempo laboro con él Contestado: yo entre a trabajar en el 2006 hasta el 2016, trabajamos 10 años, yo era facturadora Preguntado: ¿cómo era su vinculación laboral con la ESE? Contestado: trabajábamos con una cooperativa, pero las ordenes no las daba la ESE, trabajábamos directamente con la ESE, ósea siempre hemos trabajado en el hospital, teníamos horario de entrada, horario de salida, hacíamos disponibilidades.

Preguntado: ¿cómo era su vinculación con la cooperativa, como los contrato? Contestado: nosotros estuvimos con 3 o 4 cooperativas, UNISALUD ” Asimismo, el testimonio de la señora Luz Mery Tenjo Tovar, previó: “ frente al señor Jesús trabaje fue en el 2007 era con otra agremiación 8…) estábamos en ese tiempo con UNISALUD, después ACTIVA y CONFUTURO, pero estábamos divididos uno para la parte administrativa y otros asistencial pero siempre con la misma agremiación (…) me llamaron que si quería trabajar, la cooperativa es esta y pase la hoja de vida.

Preguntado: ¿quién define el tiempo de duración del contrato? Contestado: los contratos de prestación de servicios los hace entre la gerencia y la agremiación, a nosotros simplemente nos dan el tiempo de servicio, pero los contratos son entre ellas. Preguntado: es decir que entre la ESE y la Agremiación se suscribe un contrato para contratar personas que presten los servicios a la ESE Contestado: si señora ” Ahora bien, como pruebas documentales que respaldan dicho periodo se tiene la comunicación dirigida al Gerente de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de Guadalupe por parte de la Subgerenta de la Cooperativa de Trabajo Asociado Unidos en Salud “UNISALUD”, de fecha 11 de enero de 2007, por medio del cual informan que el demandante fue delegado como conductor para prestarles sus servicios y copia de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la E.S.E. y UNISALUD, desde el 1 de diciembre de 2007 al 30 de septiembre de 2009.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jesús Edilso Toledo con sucesión procesal a favor de Mercedes Cabrera Floriano y otros. Demandado: E.S.E Nuestra Señora de Guadalupe y otros Radicación: 41001-33-33-001-2017-00332-02 Rad. Es preciso indicar por parte de la Sala, que el demandante pretende que se le reconozca la prestación del servicio como conductor desde el 11 de enero de 2007, sin embargo en las pruebas antes mencionadas no se tiene probado que entre la E.S.E. y UNISALUD, se hubiese celebrado contrato de prestación de servicios para el cargo de conductor desde el 11 de enero de 2007, pues se itera que lo acreditado en el proceso son los contratos celebrados desde el 1 de diciembre de 2007, por lo que no se tendrá en cuenta el periodo comprendido entre 11 de enero al 30 de noviembre de 2007 reclamado por el demandante.

Del 1 de octubre de 2009 al 30 de noviembre de 2012. Este periodo, también se encuentra probado, teniendo en cuenta por una parte los testimonios de las señoras Alexandra Avilés Muñoz y Alexandra Avilés Muñoz, esta última quien manifestó al momento de rendir su declaración que, se encontraba trabajando actualmente en el cargo de auxiliar administrativa y sus manifestaciones ratifican que el señor Jesús Edilso Toledo prestaba sus servicios como conductor de ambulancias en la ESE Hospital Nuestra Señora de Guadalupe.

Por otra parte, el testimonio del señor Faiber Alberto Cerquera Ortiz, quien trabajó como vigilante de la ESE desde el 2009 hasta el 2012, quien declaró lo siguiente: “ Contestado distingo a Edilso aproximadamente unos 8 años. Preguntado ¿Por qué razón lo conoció? Contestado: porque labore en la ESE nuestra señora de Guadalupe. Preguntado: durante qué tiempo usted laboro en la ESE.

Contestad: durante 4 años pasaditos, 2009 hasta 2012, me desempeñe como vigilante. Preguntado: ¿circunstancias en que fue contratado el señor Jesús edilso en los años 2012 a 2016? Contestado: como conductor Preguntado: ¿qué tipo de contrato tenía cuál era su vinculación con la ESE? Contestado: creo que sería indefinido porque trabajo tiempo continuo Preguntado: ¿quién supervisaba la labor que el señor Jesús edilso realizaba? ” Aunado a lo anterior, el certificado expedido por la Cooperativa de Trabajo Asociado “CONFUTURO” con Nit. 813.008.932-5, de fecha 8 de abril de 2013, señaló que el señor Jesús Edilso Toledo prestó sus servicios como conductor en la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de Guadalupe, desde el 1 de octubre de 2009 hasta el 31 de octubre de 2011 en la modalidad de convenio asociativo; también en el Formato Único Hoja de Vida del demandante, se evidencia como fecha de ingreso del 1 de octubre de 2009, junto con los formularios suscritos por la representante legal de la Empresa de Servicios Temporales “ACTIVA” con Nit. 900.102.620-1 y el señor Jesús Edilso Toledo, con la novedad de afiliación a SaludCoop E.P.S. radicado el 5 de octubre de 2009 y el formulario de vinculación o actualización al sistema de Pensiones del Seguro Social radicado el 16 de octubre de 2009.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jesús Edilso Toledo con sucesión procesal a favor de Mercedes Cabrera Floriano y otros. Demandado: E.S.E Nuestra Señora de Guadalupe y otros Radicación: 41001-33-33-001-2017-00332-02 Rad. Así las cosas, se tiene acreditado que el señor Jesús Edilso Toledo, prestó sus servicios como conductor de ambulancia durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2007 al 30 de noviembre de 2012, resolviendo un punto del problema jurídico planteado.

Del 1 de diciembre de 2012 al 31 de marzo de 2016. Frente a este periodo, es importante mencionar que la a quo, lo reconoció, postura que la Sala comparte pues se tiene probado en el plenario dicho periodo, conforme a lo indicado por los testimonios antes descritos, como el certificado de la Agremiación Sindical “PROACTIVA” con Nit. 900.561.269-5, del 8 de abril de 2016, en el cual, se indica que el señor Jesús Edilso Toledo prestó sus servicios de conductor en el proceso de apoyo logístico en la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de Guadalupe en dicho periodo y los convenios de ejecución, deberes y obligaciones del afiliado participe y del sindicato en el contrato sindical, celebrados entre esta Agremiación Sindical y el demandante de fecha 3 de diciembre de 2012 y 2 de enero de 2014.

Así, como el certificado emitido por la ARP Sura de fecha 2 de enero de 2013, en el que se estableció que, la afiliación del señor Toledo inició desde el 01 de diciembre de 2012, formulario de afiliación a la Nueva EPS del 07 de diciembre de 2012 y formulario de afiliación a Comfamiliar del Huila con fecha de inicio del 1 de enero de 2016.

Conforme a lo expuesto y contrario a lo señalado por la a quo, se itera que se tiene acreditado en el proceso los periodos del 1 de diciembre de 2007 al 30 de noviembre de 2012, aspecto que fue reprochado por la parte demandante, por lo que se modificará la sentencia frente al lapso de tiempo en el que, el demandante prestó el servicio personal, el cual comprende el 1 de diciembre de 2007 al 31 de marzo de 2016 de manera continua, como conductor de ambulancia, cumpliendo horarios conforme a los turnos de 24 horas.

Con lo anterior, queda acreditado el cumplimiento de este requisito. 8.2.6.2.3. Remuneración. Se encuentra probado en el proceso que el demandante Jesús Edilso Toledo, recibió una remuneración por la prestación de sus servicios como conductor de ambulancia de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de Guadalupe, en el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2007 hasta el 31 de marzo de 2016, teniendo en cuenta, lo expuesto por los testigos José Reinaldo Mendieta Gonzales, Faiber Alberto Cerquera Ortiz, Alexandra Avilés Muñoz, Luz Mery Tenjo Tovar, quienes manifestaron que reciban mensualmente su salario, el cual era TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jesús Edilso Toledo con sucesión procesal a favor de Mercedes Cabrera Floriano y otros.

Demandado: E.S.E Nuestra Señora de Guadalupe y otros Radicación: 41001-33-33-001-2017-00332-02 Rad. consignado a las cuentas bancarias, como también la confesión del demandante en el interrogatorio de parte, sin tener certeza de quien lo consignaba. Asimismo, se advierte también que en los convenios de ejecución deberes y obligaciones del afiliado participe y del sindicato en el contrato sindical, celebrados entre esta Agremiación Sindical y el demandante del 3 de diciembre de 2012 y el 2 de enero de 2014, se encuentra, frente a la contraprestación del servicio, lo siguiente: “ CUARTA.

CONTRAPRESTACION POR TRABAJO. EL AFILIADO PARTICIPE recibirá en contraprestación por su aporte de trabajo una compensación de acuerdo con lo estipulado en el Reglamento del Contrato Sindical, el cual declara el afiliado conocer y se compromete aceptar.” Aunado a lo anterior, se reitera que, en los contratos suscritos con la Cooperativa de Trabajo Asociado, Empresas de Servicios Temporales y la Agremiación Sindical (UNISALUD, ACTIVA y PROACTIVA) y la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de Guadalupe, conforme a las pruebas documentales aportadas, para los periodos del 1 de diciembre de 2007 al 30 de septiembre de 2009 (UNISALUD), del 1 de octubre de 2009 al 30 de noviembre de 2012 (ACTIVA) y del 1 de diciembre de 2012 al 30 de abril de 2016 (PROACTIVA), se evidencia que, el objeto de los mismos en general era la prestación de servicios de apoyo a la gestión y ejecución de tareas propias de la E.S.E., por parte del contratista específicamente en lo relacionado con los servicios asistenciales en salud como E.S.E., actividades entre las que se encontraba detallada la de conductor; de los cuales se estipulaba un rubro para el pago de dicha labor.

Quedando probado así este presupuesto durante todo el periodo en que prestó sus servicios como conductor de ambulancia, dado que no se presentó interrupción del servicio. 8.2.6.2.4. Subordinación continuada. En cuanto al lugar de trabajo, el demandante prestaba su servicio en las instalaciones de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de Guadalupe, pues así lo indicaron los testigos José Reinaldo Mendieta Gonzales, Faiber Alberto Cerquera Ortiz, Alexandra Avilés Muñoz, Luz Mery Tenjo Tovar, como también lo señalaba los contratos suscritos con la Cooperativa de Trabajo Asociado, Empresas de Servicios Temporales y la Agremiación Sindical (UNISALUD, ACTIVA y PROACTIVA) y la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de Guadalupe, tal como se estableció en la parte probada de esta providencia, en donde se puede observar el objeto social de cada uno de ellos.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jesús Edilso Toledo con sucesión procesal a favor de Mercedes Cabrera Floriano y otros. Demandado: E.S.E Nuestra Señora de Guadalupe y otros Radicación: 41001-33-33-001-2017-00332-02 Rad. Respecto al horario de labores, se tiene acreditado con los testimonios de todos los testigos citados en el proceso, que para el desarrollo de las funciones como conductor de ambulancia, su horario de trabajo era por turnos de 24 horas, conforme a los cuadros de turnos que era puesto en a disposición del personal en el área de urgencias de la ESE, no obstante, los conductores que no eran de planta, debían estar atentos a cualquier llamado por parte de funcionarios de la ESE o de la Coordinadora de la empresa intermediaria, conforme a las situaciones que se presentaran, es decir que tenían que estar a entera disposición, ya que los conductores de planta, se les asignaba turnos de 8 horas.

En relación con la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, existen pruebas en el proceso que permiten concluir que se impuso órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo que debía realizar el contratista, así: De los testigos siguientes testimonios se tiene: José Reinaldo Mendieta Gonzales, quien también se desempeñó como conductor de la ESE, el cual, declaró: “ Preguntado: ¿de quién José edilso recibía órdenes para la prestación del servicio? Contestado: siempre las ordenes la daba la gerencia, o la hacían por medio del médico o persona encargada, la persona encargada era el medico de turno, por ella o por el medico Preguntado: existía personal de proactiva dando órdenes al señor Jesús edilso Contestado: no, Las ordenes eran de gerencia, o si la gerente salió las daba el médico de la ESE Preguntado: ¿estaba el señor edilso bajo vigilancia o control? Contestado: siempre teníamos el compromiso de trabajo y no podíamos faltar a él, un trabajo donde siempre rige la vida o la muerte, no podíamos alejarnos porque en cualquier momento nos llamaban, tuviéramos turno o no debíamos estar disponible, no llamaban los celadores los que nos llamaban de la ESE ” Faiber Alberto Cerquera Ortiz, quien se desempeñaba como vigilante de la ESE, indicó que: “ Preguntado: ¿quién supervisaba la labor que el señor Jesús edilso realizaba? Contestado: la coordinadora de la ESE, Nidia Paola Rivera ” Alexandra Avilés Muñoz, laboró en el cargo de facturadora en la ESE y en su testimonio, precisó: “ Preguntado: ¿condiciones laborales de Jesús edilso, de su contrato? Contestado: el manejaba la ambulancia, tenía un horario de 24 horas, tenían disponibilidades, también fue facturador yo le enseñe, los mandaban para el campo, veníamos desde Guadalupe a entrega cuentas a Neiva, Preguntado: ¿quién disponía los turnos? Contestado: en el hospital había una coordinadora de la cooperativa era la que ponía el horario de disponibilidad, cuando no estaba la gerente los médicos tenían la faculta de llamar al que estuviera disponible.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jesús Edilso Toledo con sucesión procesal a favor de Mercedes Cabrera Floriano y otros. Demandado: E.S.E Nuestra Señora de Guadalupe y otros Radicación: 41001-33-33-001-2017-00332-02 Rad. Preguntado: ¿cómo era la vinculación de la cooperativa? Contestado: era una representante de la cooperativa Preguntado: ¿al señor Jesús edilso se le dieron ordenes de la gerencia? Contestado: Si claro, porque ella lo llamaba y le decía chucho no vino el conductor, váyase para el campo o chucho nos vamos para Neiva.

Preguntado: ¿esos llamados eran dentro de la disponibilidad o por fuera de los turnos? Contestado: la disponibilidad o si lo necesitaban lo llamaban, conforme los turnos de la coordinadora ” Luz Mery Tenjo Tova, testigo de la parte demandada, manifestó: “ Preguntado: ¿Quién le daba las órdenes al señor Jesús Edilso y que cargo desempeñaba él? Contestado: el cargo que la tenía era como conductor de ambulancia, ellos manejan unos cuadros de turno, ellos son conductores de ambulancia como del área administrativa, con la gerencia y en el área rural, la ordenes la impartía un coordinador, en ese tiempo yo era la secretaria, o el doctor o la doctora decían llamen al conductor, pero siempre se manejaba con el cuadro de turnos ” En las pruebas documentales se encuentra que en los convenios de ejecución deberes y obligaciones del afiliado participe y del sindicato en el contrato sindical, celebrados entre esta Agremiación Sindical y el demandante del 3 de diciembre de 2012 y el 2 de enero de 2014, se estipuló: “ TERCER.

SERVICIOS: ofrece y presta servicios de CONDUCTOR (…) 1) efectuar las actividades de conducción y transporte de personal que labora en la empresa contratante de acuerdo a las programaciones establecidas al interior de la misma “ Por otra parte, memorando dirigido al demandante, por parte de la Gerente de Proactiva con copia a la Gerente del Hospital Nuestra Señora de Guadalupe, con ocasión a la queja presentada por la Gerente de la ESE, por presentar problemas de mala actitud, de fecha 25 de febrero de 2014, en la que se establece la supervisión y direccionamiento de la actividad desarrollada por el señor Toledo.

Siendo este un indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta, dado que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. Siendo la misión de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de Guadalupe141: “Somos una institución hospitalaria de carácter público, de primer nivel de complejidad en atención médica.

Nuestra razón de ser es brindar servicios de salud a todos los usuarios que lo requieran, con calidad, oportunidad y eficiencia para contribuir al bienestar integral de la población. Atendemos a las personas con un equipo humano calificado, comprometido con la prestación de un servicio de salud integral, personalizado, utilizando en forma racional los recursos físicos y económicos.

Igualmente garantizamos resultados económicos que nos permitan permanecer en el tiempo y crecer y fortalecer el desarrollo humano de nuestra gente.” 141 http://www.esehnsg-guadalupe-antioquia.gov.co/entidad/mision-y-vision TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jesús Edilso Toledo con sucesión procesal a favor de Mercedes Cabrera Floriano y otros.

Demandado: E.S.E Nuestra Señora de Guadalupe y otros Radicación: 41001-33-33-001-2017-00332-02 Rad. Así las cosas, tal como lo ha sostenido el honorable Consejo de Estado en pronunciamiento reciente frente un caso similar en Sentencia del 13 de junio de 2024142, indicó que la función de la E.S.E., es de: “ carácter permanente que cumple en desarrollo de su actividad, lo que guarda similitud con las actividades desempeñadas por el demandante, quien ejecutaba labores que permitían el desarrollo del objeto misional de la entidad, como lo es el traslado o la remisión de pacientes entre instituciones hospitalarias y su atención. Lo anterior, denota una sujeción y dependencia de quien ejerce el cargo de conductor de ambulancia al servicio de la ESE demandada, al tiempo que corrobora que no puede dejar de existir imposición de órdenes en la ejecución de su objeto contractual para desempeñar esa labor, puesto que se trata de funciones que atañen a la esencia y finalidad de la entidad.

Se aclara que la situación descrita en el sub judice no corresponde a la que es propia del principio de coordinación, que «consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito»41.

Otra es la subordinación, «en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que a este respecto le asista ningún tipo de independencia»42.

Así las cosas, en el presente asunto no puede hablarse de coordinación, puesto que el desempeño de las funciones por parte del demandante estaba sujeto a medidas u órdenes de la ESE demandada, a saber: la disponibilidad para realizar con diligencia y cuidado el traslado ambulatorio de pacientes, conducir del vehículo asignado, responder por el cuidado y mantenimiento de las herramientas a su cargo, lo que demuestra que la entidad, en su calidad de empleadora, contaba con la posibilidad de disponer del trabajo del actor, y denota la existencia de una indiscutible subordinación ” Frente al último elemento, consistente en que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

Esta Sala de decisión conforme a lo analizado anteriormente, tiene certeza de que el demandante realizaba las mismas labores como conductor de ambulancia que desempeñaba los conductores de planta, los señores William Zambrano y Gustavo Reinoso, con la única excepción de que sus turnos eran de 8 horas y el que realizaba el demandante era de 24 horas.

Nótese, que el Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que este criterio aplica siempre que se reúnan los demás elementos configurativos 142 Sección Segunda, Subsección B Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar Bogotá, D. C., Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-23-33-000-2021-00133-01 (6013-2022) Demandante: Guillermo Vargas Morante Demandado: ESE Hospital departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jesús Edilso Toledo con sucesión procesal a favor de Mercedes Cabrera Floriano y otros. Demandado: E.S.E Nuestra Señora de Guadalupe y otros Radicación: 41001-33-33-001-2017-00332-02 Rad. de la relación laboral, y en el presente caso para la Sala se encuentra demostrado el elemento de la subordinación, pues como se indicó, el actor desarrolló su labor en el lugar establecido por el contratante, en el horario establecido institucionalmente por la entidad y recibió órdenes en cuanto al modo y tiempo en que debía ejercer sus funciones por lo que la entidad ejerció dirección y un control efectivo de las actividades a ejecutar, configurándose así los elementos de la relación laboral.

La Sala concluye entonces que el señor Jesús Edilso Toledo prestó sus servicios como conductor de ambulancia en la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de Guadalupe, de manera directa, personal, permanente e ininterrumpida, bajo la subordinación y dependencia de la entidad, desde el 1 de diciembre de 2007 hasta el 31 de marzo de 2016, y que realizaba labores misionales en la entidad demandada. 8.2.6.2.5.

De la prescripción de los derechos reclamados. Sobre el fenómeno de la prescripción extintiva de los derechos laborales, la Sala aplica el criterio establecido en sentencia de unificación del Consejo de Estado anteriormente referido, la cual, nos remite a la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016143 en cuanto a que el medio de control prescribe en tres años, contados desde la terminación del nexo contractual con el empleador, y se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador.

Escrito que interrumpe la prescripción por un plazo igual. Así las cosas, se tiene que la última relación contractual probada del señor Jesús Edilso Toledo con la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de Guadalupe, fue hasta el 31 de marzo de 2016, es decir, que tenía hasta el 31 de marzo de 2019, para que sus derechos no se vieran afectados con el término de la prescripción, y como quiera que, reclamó el 14 de marzo de 2017, y obtuvo respuesta negativa el 6 de abril de 2017, se infiere que la reclamación la realizó en término, al igual que la demanda, la cual, fue presentada el 6 de octubre de 2017144, por ende, conforme a los argumentos esbozados, resulta claro que no ha operado el fenómeno de la prescripción extintiva de los derechos laborales alegados por la parte demandante. 8.2.6.2.6.

De la nulidad y el restablecimiento del derecho Conforme a lo expuesto, esta Sala de decisión confirmará el numeral tercero de la sentencia apelada, consistente en declarar la nulidad del oficio del 31 de marzo de 2017, expedido por el ESE Hospital Nuestra Señora de Guadalupe, que negó el reconocimiento y pago de unos 143 SENTENCIA CE-SUJ2 No. 005 de 2016 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER. Sentencia del 25 de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 23001- 23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL. Demandado: MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO (CÓRDOBA) 144 Expediente Físico, Cuaderno Principal No. 1, folio

32. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jesús Edilso Toledo con sucesión procesal a favor de Mercedes Cabrera Floriano y otros. Demandado: E.S.E Nuestra Señora de Guadalupe y otros Radicación: 41001-33-33-001-2017-00332-02 Rad. derechos laborales al señor Jesús Edilso Toledo, por haber sido expedido con infracción de las normas en que debía fundarse.

Como restablecimiento del derecho, se condenará a la ESE Hospital Nuestra Señora de Guadalupe, a cancelar a favor del señor Jesús Edilso Toledo el valor de las prestaciones sociales ordinarias por el tiempo en que prestó sus servicios en la entidad, tomando como base de liquidación el salario de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones a las que ejecutó. Lo anterior, en concordancia a lo planteado por el Consejo de Estado en sentencia del 13 de junio de 2024145, frente a los salarios y prestaciones sociales, así: “.4.3.

Sobre los salarios y prestaciones objeto del restablecimiento del derecho Por lo dicho, el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de los valores que por concepto de prestaciones legales derivadas de la relación laboral debieron liquidarle, y el criterio de la Sala es que la liquidación tendría que realizarse en consideración al salario de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones a las que ejecutó. Lo anterior, en consideración al principio de «a trabajo igual salario igual», que se deriva del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales46 frente al cual la Corte Constitucional ha señalado que la remuneración de los trabajadores en general debe estar acorde con los criterios de proporcionalidad, cantidad y calidad del trabajo, entre quienes se encuentren en igualdad de condiciones, sin desconocer la admisión de diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas47.

En tal sentido, en atención a que con esta decisión judicial se otorga vigencia al principio de primacía de la realidad sobre las formas, corresponde reconocer que la labor desempeñada por Guillermo Vargas Morante debía ser remunerada conforme con lo devengado por un empleado de planta que realizara iguales funciones a las suyas. Con fundamento en iguales consideraciones, en criterio de la Sala se tendría que reconocer el reajuste salarial, esto es, las diferencias entre lo devengado por un empleado de planta y lo percibido por concepto de honorarios.

Al respecto, es importante aclarar que frente al reconocimiento de las prestaciones que deberán ser reconocidas al demandante se sostuvo en anterior providencia 48 que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público (…)», lo que no impide que se reconozcan las prestaciones reclamadas en virtud del aludido principio de «a trabajo igual salario igual».

Esto, en aplicación de las garantías de orden constitucional que impone a las autoridades proteger los principios de igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos 145 Sección Segunda, Subsección B Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar Bogotá, D. C., Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-23-33-000-2021-00133-01 (6013-2022) Demandante: Guillermo Vargas Morante Demandado: ESE Hospital departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jesús Edilso Toledo con sucesión procesal a favor de Mercedes Cabrera Floriano y otros. Demandado: E.S.E Nuestra Señora de Guadalupe y otros Radicación: 41001-33-33-001-2017-00332-02 Rad. de las relaciones laborales49.

Con fundamento en ello, esta Sala ha señalado que en asuntos relativos a las relaciones laborales encubiertas, es procedente el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten entre lo que recibió el demandante por concepto de honorarios y lo que debió recibir, en igualdad de condiciones de dicho cargo de la entidad ” Sin embargo, como quiera que las pretensiones de la demanda van encaminadas al reconocimiento de las prestaciones sociales y no al reajuste salarial, esta Sala reconocerá las prestaciones sociales devengadas durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2007 al 31 de marzo de 2016, las cuales deberán ser liquidadas con el salario que devengaba un conductor de planta de la ESE Hospital Nuestra Señora de Guadalupe, en cada uno de los periodos, de dicha liquidación se deberá descontar de cada uno de los conceptos a liquidar, pagos realizados al demandante, que se lograron probar en el proceso así: • Compensación anual, intereses de las compensación anual, compensación semestral y compensación de descanso de los años 2012146 realizados por la Agremiación Sindical Proactiva. • Cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones, prima de junio y diciembre como producto de las liquidaciones de los años 2013147, 2014148, 2015149 y 2016150, realizados por la Agremiación Sindical Proactiva. • Cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones, prima de junio y diciembre, conforme al acta de conciliación 00185 del 18 de diciembre de 2015151, emanada de la Inspección Tercera del Trabajo y la Seguridad Social de Pitalito, sobre acreencias prestacionales para la vigencia del año del 2015. • Por concepto de cesantías depositadas al Fondo Nacional del Ahorro, reportadas mediante Oficio del 31 de octubre de 2020152, así: Razón Social Identificación Fecha Año Reporte Abono Agremiación Sindical Proactiva 900561269 28/02/2014 2013 $589.500 Agremiación Sindical Proactiva 900561269 23/02/2015 2014 $616.000 Agremiación Sindical Proactiva 900561269 17/02/2016 2015 $644.350 Ahora bien, frente a los aportes al sistema de salud y pensiones, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, determinó que: 146 Expediente físico Cuaderno en Garantía Agremiación Sindical Proactiva No. 1, folios 146 - 148. 147 Ibidem, folio 149. 148 Ibidem, folio 150. 149 Ibidem, folios 151 – 153. 150 Ibidem, folio 154. 151 Expediente físico Cuaderno en Garantía Agremiación Sindical Proactiva No. 1, folios 144 - 145. 152 Expediente Físico Cuaderno Principal No. 3, folios 497 - 498.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jesús Edilso Toledo con sucesión procesal a favor de Mercedes Cabrera Floriano y otros. Demandado: E.S.E Nuestra Señora de Guadalupe y otros Radicación: 41001-33-33-001-2017-00332-02 Rad. “frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.”.

Específicamente, en la mentada sentencia de unificación señaló: “En efecto, como se explicó en la parte considerativa de esta sentencia, los recursos del sistema de la Seguridad Social en salud son rentas parafiscales. Por ello, en virtud de esa naturaleza parafiscal,153 estos aportes son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito en favor del interesado, por lo que, independientemente, de que se hayan prestado o no los servicios sanitarios, su finalidad no se altera y permanece para garantizar la sostenibilidad del sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».154Puesto que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado a hacerlo por la ley155, no es posible ordenar su devolución así se haya declarado la existencia de un vínculo laboral, ya que, de admitirse tal pretensión, se le estaría otorgando «un beneficio propiamente económico, que no influye en el derecho pensional como tal».156 Así las cosas, de conformidad con lo expuesto y frente a lo requerido por la demandante, se tiene que no hay lineamientos jurídicos que permitan la posibilidad de la devolución de los aportes a salud que efectuó como contratista, como quiera que estos fueron debidamente cotizados al sistema general de Seguridad Social en salud, al existir una obligación legal de realizar dicha contribución. En definitiva, no resulta procedente reconocer la totalidad del derecho deprecado, pues debe quedar al margen la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud, que por tratarse de recursos de naturaleza parafiscal, no admiten otro tipo de destinación que no sea el sostenimiento mismo del sistema sanitario.” Por tal razón no se puede ordenar a la entidad que realice dicho reembolso.

Frente a los aportes a pensión se ordenará a la demandada cotizar en el respectivo fondo de pensiones el porcentaje que le correspondía como empleador, para el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2007 al 31 de marzo de 2017. La ESE Hospital Nuestra Señora de Guadalupe, deberá tener como aportes acreditados en el proceso, realizados por la Agremiación Sindical Proactiva para el periodo comprendido entre el diciembre de 2012 a marzo de 2016, conforme a los dispuesto en el Oficio de 153 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia de 28 de septiembre de 2016. Radicación 76001233300020120028801 (36812013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 154 Consejo de Estado–Sección Segunda–Subsección B. Radicado 76001233300020120028801 (36812013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 155 Situación que también cambia y amerita mención especial con la entrada en vigor del Decreto 1273 de 2018 «Por el cual se modifica el artículo 2.2.1.1.1.7, se adiciona el Título 7 a la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación al pago y retención de aportes al Sistema de Seguridad Integral y Parafiscales de los trabajadores independientes y modifica los artículos 2.2.4.2.2.13 y 2.2.4.2.2.15 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo» 156 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 25 de agosto de 2016, Radicado: 20130026001;

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jesús Edilso Toledo con sucesión procesal a favor de Mercedes Cabrera Floriano y otros. Demandado: E.S.E Nuestra Señora de Guadalupe y otros Radicación: 41001-33-33-001-2017-00332-02 Rad. Colpensiones de fecha 5 de febrero de 2020157, y las cuarenta (40) planillas emanadas de ASOPAGOS158.

Abordando así la sala, el reclamo de la parte demandada en el recurso, frente a los pagos realizados por la llamada en garantía Agremiación Sindical Proactiva de las prestaciones sociales y aportes a pensión realizados por la misma, compartiendo el argumento de la a quo, en cuanto a que no existe una razón de orden legal o contractual que amerite la intervención de un tercero ajeno a la declaratoria de la relación laboral existente entre el demándate y la entidad pública demandada, por lo que no existe solidaridad entre la llamada en garantía y la ESE.

Frente a los perjuicios inmateriales, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, señaló: “.4.1. El daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tiene las siguientes características: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.

Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales ” En razón a ello y conforme al material probatorio, el demandante no logró probar la afectación directa o indirecta del daño inmaterial causado por la presunta vulneración o afectación relevante de los derechos y garantías mínimas laborales durante más de 10 años.

Aunado a lo anterior, en la mentada sentencia, el Consejo de Estado, exhorta al juez a verificar los siguientes elementos con el fin de evitar una doble reparación: “ ex ante: (a) que se trate de una vulneración o afectación relevante de un bien o derecho constitucional o convencional; (b) que sea antijurídica; (c) que en caso de ordenarse una indemnización excepcional, no esté comprendida dentro de los 157 Expediente Físico Cuaderno Principal No. 3, folio 449. 158 Expediente físico Cuaderno en Garantía Agremiación Sindical Proactiva No. 1, folios 196 - 195.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jesús Edilso Toledo con sucesión procesal a favor de Mercedes Cabrera Floriano y otros. Demandado: E.S.E Nuestra Señora de Guadalupe y otros Radicación: 41001-33-33-001-2017-00332-02 Rad. perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, y (d) que las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado.” Por lo tanto, esta Corporación no reconocerá los perjuicios inmateriales solicitados por el demandante.

Ahora bien, las sumas reconocidas serán reajustadas con la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial Según la cual, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago de cada prestación).

Por lo demás, las sumas dinerarias reconocidas en favor del demandante serán ajustadas en los términos del artículo 192 del CPACA y se reconocerán los intereses moratorios conforme lo estipula el mismo artículo. 8.2.6.2.7. De la sucesión procesal. Dado que, en el presente caso en primera instancia mediante auto de fecha 16 de junio de 2023, se accedió a la sucesión procesal y se establecieron los sucesores del señor Jesús Edilso Toledo (Q.E.P.D), quien falleció el 23 de agosto de 2021; la Sala realizará las salvedades respectivas en la parte resolutiva de esta sentencia. 8.2.6.2.8.

Conclusión. La Sala modificará la sentencia de primera instancia, ya que el demandante logró demostrar cada uno de los elementos de la relación laboral entre el demandante y la ESE Hospital Nuestra Señora de Guadalupe, en el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2007 y el 31 de marzo de 2016, por lo que es acreedor al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la forma anteriormente indicada, al igual que los aportes a pensión, teniendo como base el salario que devengaba como conductor de planta de la ESE durante el periodo referenciado.

Por otra parte, se aplicarán los efectos a los sucesores procesales en el presente caso y se declarará no probada el fenómeno de caducidad, analizado en esta instancia. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jesús Edilso Toledo con sucesión procesal a favor de Mercedes Cabrera Floriano y otros.

Demandado: E.S.E Nuestra Señora de Guadalupe y otros Radicación: 41001-33-33-001-2017-00332-02 Rad. 9. COSTAS Al tenor de los dispuesto en el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), no se condenará en costas en esta instancia, por cuanto no se aprecia la carencia de fundamentos legales en la contestación de la demanda, al igual, la parte demandante ejerció su derecho esbozando una interpretación normativa razonable. 10.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el tribunal Contencioso Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE no probada el fenómeno de caducidad en el presente caso, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva de fecha el 30 de junio de 2023, en los siguientes numerales, los cuales quedarán así:

CUARTO: DECLARAR que entre el señor JESÚS EDILSO TOLEDO, identificado con la cedula de ciudadanía 83.056.456 y la E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE, existió una relación laboral subordinada, durante el lapso comprendido entre 1 de diciembre de 2007 hasta el 31 de marzo de 2016, según lo considerado en la parte motiva de este fallo.

SEXTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE lo siguiente: Que reconozca, liquide y pague a los señores Mercedes Cabrera Floriano, Cristian Alexander Toledo Cabrera y Johana Andrea Toledo Cabrera, como sucesores procesales del señor Jesús Edilso Toledo (Q. E. P. D.), de sus propios recursos, el auxilio de cesantías que se hayan causado por el periodo comprendido el 1 de diciembre de 2007 hasta el 31 de marzo de 2016, para lo cual, tomará en cuenta el salario que devengaba un conductor de planta de la E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE, para cada uno de los periodos reconocidos.

Que reconozca, liquide y pague a los señores Mercedes Cabrera Floriano, Cristian Alexander Toledo Cabrera y Johana Andrea Toledo Cabrera, como sucesores procesales del señor Jesús Edilso Toledo (Q. E. P. D.), de sus propios recursos, las diferencias que arroje la liquidación de las prestaciones sociales, comprendidas entre el 1 de diciembre de 2007 hasta el 31 de marzo de 2016, las cuales se calcularan de acuerdo al salario que devengaba un conductor de planta de la E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE, según corresponda en el tiempo, de dicha liquidación se deberá descontar de cada uno de los conceptos a liquidar, los pagos realizados al demandante, por parte de la Agremiación Sindical Proactiva, conforme a la parte motiva de esta sentencia. Aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

Efectuada la precitada liquidación, la accionada deberá tomar (el 1 de diciembre de 2007 hasta el 31 de TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jesús Edilso Toledo con sucesión procesal a favor de Mercedes Cabrera Floriano y otros. Demandado: E.S.E Nuestra Señora de Guadalupe y otros Radicación: 41001-33-33-001-2017-00332-02 Rad. marzo de 2016), el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (el salario que devengaba un conductor de planta de la E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

SEPTIMO: DECLARAR que el tiempo laborado por la actora en la ESE HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE entre el 1 de diciembre de 2007 hasta el 31 de marzo de 2016, debe ser computado para efectos pensionales, acorde con la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005-16 TERCERO: Las sumas reconocidas en esta sentencia serán reajustadas con siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago de cada prestación).

CUARTO: No hay lugar a condena en costas QUINTO: La sentencia se deberá cumplir en el término establecido en el artículo 192 del CPACA SEXTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, una vez hechas las anotaciones en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados, Firmado electrónicamente en Samai ENRIQUE DUSSAN CABRERA RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO