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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

Radicado: 41001333300620240027401

Ponente: Nelcy Vargas Tovar

1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-006-2024-00274-01 Demandante: Fernando Rodríguez Reyes; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) SALA DE DECISIÓN Nº 5 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: FERNANDO RODRÍGUEZ REYES DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG EXPEDIENTE: 41001-33-33-006-2024-00274-01 SENTENCIA: Nº TAH 005-25-08-157 MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR Resuelve la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, que denegó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda El señor Fernando Rodríguez Reyes interpuso demanda2 de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, pretendiendo la declaratoria de nulidad del acto ficto negativo derivado de la petición radicada el 19 de abril de 2024 bajo el No. HUILA20240419JT54039, que negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación al demandante. 1.1.

Pretensiones: Así mismo, solicitó se declare que tiene derecho a la aludida pensión de jubilación, equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el año de 1 De conformidad a la facultad conferida por los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 63A de la Ley 270 de 1996. 2 3_003Demandapdf(.pdf), índice 3 SAMAI. 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-006-2024-00274-01 Demandante: Fernando Rodríguez Reyes;

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG servicio anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, a partir del 4 de abril de 2024. Como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, pretendió se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG– reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación en los términos antes descritos; al igual que se disponga el pago retroactivo, la indexación de cada una de las sumas adeudadas y el reconocimiento los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se verifique el pago de la obligación. Finalmente, solicitó la condena en costas a la entidad demandada. 1.2.

Hechos: Relató la parte actora, que el señor Fernando Rodríguez Reyes nació el 13 de diciembre de 1968, por lo que a la fecha de presentación de la demanda contaba con más de cincuenta y cinco (55) años de edad. Afirmó que, el demandante laboró como docente, así: Señaló que, el actor fue vinculado al departamento del Huila mediante el Decreto 896 del 8 de julio de 2005, desempeñándose como tal hasta la fecha de presentación de la demanda, completando más de veinte (20) años de servicio y 55 años de edad; motivo por el cual, solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de una pensión ordinaria de jubilación a partir del 4 de abril de 2024, por ser la fecha en que adquirió el estatus jurídico de pensionado, lo cual fue denegado mediante el acto demandado.

Refiere que, al haberse vinculado a la docencia antes del 23 de junio de 2003, le asiste derecho a la pensión de jubilación bajo el “régimen anterior, tal y como lo prevé la Ley 812 de 2003. 1.3. Normas violadas y concepto de violación. A juicio de la parte actora, el acto administrativo demandado incurre en infracción 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-006-2024-00274-01 Demandante: Fernando Rodríguez Reyes;

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG a las normas en que debería fundarse, especialmente el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, entre otras; toda vez que los docentes vinculados hasta el 26 de junio de 2003 conservan el régimen especial consagrado en las leyes 33 y 62 de 1985, 91 de 1989 y 71 de 1988, mientras que para aquellos que por primera vez ingresaron al magisterio a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el previsto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Estimó, que el demandante se vinculó previo a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que, al cumplir 55 años de edad y 20 años de servicio, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación sobre el 75% de lo devengado durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional. Sostuvo que, incluso si su vinculación fuese posterior a aquella data, a la demandante le sería aplicable el escalafón docente previsto en el Decreto 2278 de 2002; aunque “esta circunstancia no tiene nada que ver con el régimen pensional de la ley 812 de 2003, de los docentes que fueron vinculados antes del año 2003, a quienes se les debe respetar el régimen anterior de esta disposición normativa”. 2.

Contestación de la Demanda. La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG– se opuso a las pretensiones de la demanda3 y frente a los hechos adujo atenerse a los que resulten probados, exponiendo que los docentes vinculados al magisterio luego de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, a partir del 27 de junio de 2003, gozan del Sistema General de Pensiones instituido por la Ley 100 de 1993; mientras que aquellos afiliados al fondo o vinculados con anterioridad a esa fecha, el régimen que los cobija es el de la Ley 91 de 1989, que a su vez permite la aplicación de las leyes 33 y 62 de 1985.

De otra parte, adujo que la Ley 71 de 1988 creó la pensión por aportes, la cual consiste en la acumulación de aportes efectuados en las entidades de previsión social del sector público y el ISS. En el caso del demandante, señaló que, acreditó tiempo de servicio bajo contratos de prestación de servicios, por lo que no cumple con los requisitos para acceder a la pensión, pues dicha “modalidad de contratación se rige por las normas civiles” y no existe un proceso judicial que hubiera declarado la 3 Índice 13 SAMAI 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-006-2024-00274-01 Demandante: Fernando Rodríguez Reyes;

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG existencia del contrato realidad, además dejó de acreditarse que se hubieran realizado los respectivos aportes. Con apoyo en lo anterior, propuso las siguientes excepciones: i) Falta de integración del litisconsorcio necesario: aduciendo que la solicitud de reconocimiento pensional debe ser atendida por el ente territorial. ii) Legalidad de los actos administrativos atacados con nulidad. iii) Demandante no es beneficiario de las disposiciones normativa que se alegan: advirtiendo que fue afiliado al Fomag el 11 de julio de 2005 y por ello, no resulta beneficiario de la Ley 33 de 1985 sino de la Ley 812 de 2003. iv) Los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación según la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994 si se tiene en cuenta la fecha de vinculación del demandante. v) Improcedencia de la condena en costas vi) La genérica. 3.

Sentencia Apelada. En sentencia del 16 de junio de 20254, el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Para el efecto, luego de traer el régimen pensional de los docentes estatales y de efectuar un análisis de los efectos pensionales derivados de las órdenes de prestación de servicios docentes, en el caso concreto evidenció que el actor nació el 13 de diciembre de 1968 y cumplió 55 años de edad el 13 de diciembre de 2023, también que durante el periodo del 1º de febrero de 2001 al 30 de junio de 2003, prestó sus servicios mediante órdenes o contratos de prestación de servicios y posteriormente mediante el Decreto 896 del 8 de julio de 2005, fue nombrado docente en propiedad.

Señaló que, para el periodo del 1º de febrero de 2001 al 30 de junio de 2003, “surgen serias barreras de análisis de los efectos pretendidos”, pues no fueron demandados el municipio de Tello ni el departamento del Huila donde laboró el actor y, por ende, no pudieron ejercer su derecho de defensa, agregando que solo obra prueba del contrato del año 2001 y que la “copia electrónica de 4 Índice 24 Id 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-006-2024-00274-01 Demandante: Fernando Rodríguez Reyes;

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG reconocimiento de unas sumas de dinero por sus servicios prestados, no son suficientes” para demostrar la efectiva prestación del servicio. Añade que, tampoco obra declaración judicial del contrato realidad y menos se acreditó haberse efectuado las cotizaciones respectivas, en tal virtud, no hay lugar a computar dicho periodo para efectos pensionales.

Por último, señaló que, el demandante fue nombrado como docente el 11 de julio de 2005, fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y por ello le es aplicable la Ley 100 de 1993, no obstante, como se pretende el reconocimiento de la pensión conforme a la Ley 33 de 1985 y la misma no es aplicable al actor, las pretensiones están llamadas al fracaso. 4.

La Apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación5 en contra de la anterior decisión, reiterando el régimen que estima aplicable al señor Fernando Rodríguez Reyes6 y la prestación de más de veinte (20) años de servicios; al tiempo que se refirió nuevamente a los antecedentes normativos y jurisprudenciales del reconocimiento pensional que depreca.

Añadió, que los tiempos laborados mediante contratos de prestación de servicios docentes no son computables para efectos pensionales cuando no obra prueba alguna en la que se advierta que el contratista realizó los respectivos aportes a pensión, como ocurre en este caso; sin embargo, planteó que ello privilegia la formalidad sobre el derecho sustancial y constituye una barrera para acceder al derecho, pues correspondería al demandante “el deber de demostrar las cotizaciones a pensión realizadas en su momento a cualquier entidad por el tiempo que transcurrió la relación contractual”.

En ese sentido, solicitó revocar la providencia impugnada y acceder las pretensiones de la demanda. 5. Trámite de Segunda Instancia El 31 de julio de 2025 se admitió el recurso de apelación7 presentado por la parte demandante, y el 11 de agosto de 2025 el Secretario de esta Corporación pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado8, en armonía a lo consagrado en el artículo 247-5º del C.P.A.C.A.9; sin que previo a la 5 Índice 26 SAMAI. 6 Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 7 Índice 6 SAMAI. 8 Índice 10, ibídem. 9 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-006-2024-00274-01 Demandante: Fernando Rodríguez Reyes;

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG ejecutoria de la providencia admisoria de la apelación, las partes o el Ministerio Público allegaran pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal Administrativo del Huila es competente para conocer este asunto en segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva y corresponde a la Corporación su conocimiento como superior funcional. 2.

Cuestión preliminar - caducidad del medio de control La caducidad, como fenómeno jurídico, ha sido definida por el Consejo de Estado como el vencimiento del término previsto en la ley para acudir ante los jueces a demandar, “límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes”10, configurándose cuando expira dicho término. Así, conforme al numeral 1, literal c), del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, como las pensiones; criterio que opera en este caso, puesto se pretende la nulidad de un acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. En ese orden de ideas, en el ejercicio del presente medio de control no opera la configuración de la caducidad. 3.

Problema Jurídico. Con base en los argumentos de la apelación, el problema jurídico se contrae en determinar si el acto ficto derivado de la petición radicada el 19 de abril de 2024 bajo el No. HUILA20240419JT54039 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentra viciado de nulidad por infracción a las normas en que debería fundarse, al negar el reconocimiento de una pensión de jubilación a favor del señor Fernando Rodríguez Reyes bajo el régimen de la Ley 10 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Radicación: 25000-23-26-000-2014-00029-01 (58452); entre otras. 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-006-2024-00274-01 Demandante: Fernando Rodríguez Reyes; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG 33 de 1995, por presuntamente no acreditar el cumplimiento de los requisitos para el efecto.

En caso de prosperar el cargo formulado, deberá establecerse si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios previo a la adquisición del estatus pensional, de manera retroactiva e indexada, desde cuando esta se haya hecho efectiva. 4.

Resolución del Problema Jurídico. Para resolver el asunto propuesto, la Sala analizará normativa y jurisprudencialmente (i) el régimen prestacional de los educadores estatales, (ii) el tiempo laborado mediante contratos de prestación de servicios docente para efectos de la pensión de jubilación; y (iii) la aplicación de la sentencia SUJ-014- CE-S2-19 del 25 de abril de 2019, en la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, en aras de definir con base en el acervo probatorio obrante en el expediente, si la demandante reúne los requisitos exigidos para acceder a una pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1995, y determinar los factores salariales que, en dado caso, integrarían su base de liquidación pensional. 4.1.

Régimen prestacional de los educadores estatales: El artículo 115 de la Ley 115 de 1994, denominada Ley General de la Educación, dispuso que el régimen prestacional de los educadores estatales es el contemplado en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 15 prescribe lo siguiente: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1º.

Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley […]” De conformidad con el precepto anterior, los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en la entidad territorial donde desarrollan su labor. 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-006-2024-00274-01 Demandante: Fernando Rodríguez Reyes;

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG El régimen anterior a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989 –esto es, el 29 de diciembre de 1989–, es el contenido en la Ley 33 de 1985, norma que consagra de manera general el derecho pensional de los empleados del sector oficial, la cual en su artículo primero señala que tendrá derecho al reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación, el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años.

De la norma en cita, se destaca que, respecto al monto de la pensión reconocida, sería equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, el cual, para los docentes será el anterior a la adquisición del estatus de pensionado, esto es, al cumplir 20 años de servicio y 55 de edad si fueron vinculados al servicio antes del 27 de junio de 200311.

Con la expedición de la Ley 100 de 1993, a través de la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, se exceptuó de su aplicación a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según lo previsto en el artículo 279; de manera que se conservaron las remisiones normativas consagradas en la Ley 91 de 1989 relativas al reconocimiento y pago de la pensión jubilación del personal docente.

Sin embargo, con la expedición de la Ley 812 del 2003, se definió el régimen pensional aplicable al personal docente en los términos de su artículo 81, que (i) para el caso de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que estaban vinculados al servicio público educativo oficial al momento de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003 –es decir, al 27 de junio de 2003–, el régimen pensional es el establecido por las normas que los regían para esa fecha, es decir, la Ley 91 de 1989, que como se indicó en precedencia por vía de excepción conservó la remisión a la Ley 33 de 1985;

(ii) mientras que el régimen pensional de los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812, es el régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los mismos requisitos en él exigidos, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para mujeres y hombres. Lo anterior, fue precisado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de abril de 2019, al unificar su jurisprudencia frente al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, en los siguientes términos: 11 Fecha en que fue promulgada la Ley 812 que modificó el régimen pensional de los docentes, en los términos siguientes: "Artículo 81.

Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”. 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-006-2024-00274-01 Demandante: Fernando Rodríguez Reyes;

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG “ Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.  Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional.  El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985.  De acuerdo con la tesis reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el régimen de pensiones para los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exceptuados del Sistema General de Pensiones, esta clase de servidores públicos no gozan de un régimen especial de jubilación, pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 así lo establecieron, y tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994 que ratificó el régimen de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, como norma aplicable para los docentes nacionales.

Además, las pensiones de jubilación de los docentes, reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones ‘generales’ de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de ‘especiales’.  Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”12.

En ese orden, la aludida providencia concluyó que eran dos, los regímenes prestacionales que regulan el derecho pensional de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, cuya aplicación se determina por la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente, sintetizándolos así:  Régimen de pensión ordinaria de jubilación, contenido en la Ley 33 de 1985, para aquellos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; respecto de quienes los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de su pensión son aquellos sobre los cuales hubieren efectuado aportes, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, sin lugar a la inclusión de factores distintos a los enlistados en dicha norma. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Radicación: 680001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-17). 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-006-2024-00274-01 Demandante: Fernando Rodríguez Reyes; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG  Régimen pensional de prima media, para los docentes vinculados a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, regulado por la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres; a quienes debe incluírseles en la liquidación pensional, los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se efectuaron las respectivas cotizaciones.

Al respecto, la misma Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado que por tratarse de una sentencia de unificación, las reglas jurisprudenciales allí fijadas son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para los casos pendientes de solución en sede administrativa y judicial. 4.2. Del tiempo laborado mediante contratos de prestación de servicios docente para efectos de la pensión de jubilación: En primer lugar, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 2277 de 1979, es docente quien ejerce la profesión de educador, bien sea mediante la enseñanza en planteles oficiales de educación o en ejercicio de funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, entre otras actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional13.

De otro lado, la Ley 60 de 199314, previó una transición de seis (6) años para la incorporación progresiva de los docentes temporales vinculados mediante contratos de prestación de servicios, a las plantas de personal de los entes educativos; circunstancia sobre la cual se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-555 de 1994, concluyendo que con ella se infringía el artículo 13 superior, al permitir una desigualdad material en razón al tipo de vinculación, cuando resultaba clara la vocación de permanencia de los docentes inicialmente contratados mediante prestación de servicios, la semejanza en cuanto a las funciones y desempeño respecto de los demás maestros y profesores, y la subordinación propia de la actividad que ejercen15.

Con fundamento en ello, el Consejo de Estado ha señalado que los tiempos laborados como docente, en virtud de órdenes o contratos de prestación de servicios, implican una vinculación al servicio oficial docente, por lo que deben 13 En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 26 de agosto de 2021.

Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Radicación: 52001-23-33-000- 2013-00202-01 (3639-15); Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Radicación: 54001-23-33-000-2013-00091-02 (1038-17). 14 Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. 15 Corte Constitucional.

Sentencia C-555 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-006-2024-00274-01 Demandante: Fernando Rodríguez Reyes; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG computarse para efectos de la pensión de jubilación, siendo igualmente válidos para establecer la fecha de incorporación a la actividad educativa y, en consecuencia, el régimen pensional aplicable16.

Lo anterior, luego de explicar que: “[L]a vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado […]. [L]a Sala advierte que el pronunciamiento que se efectúe en el proceso ordinario de reconocimiento de la pensión de jubilación con inclusión de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios puede darse en dos escenarios con connotaciones diferentes: (i).

La primera, cuando se pretende la declaración de existencia de contrato realidad con todas sus connotaciones laborales y prestacionales, en este caso, debe darse previamente el agotamiento de la vía administrativa y convocar como demandada a la entidad territorial con la cual se suscribieron los contratos a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de la entidad responsable y así mismo el total cumplimiento de la sentencia. (ii).

La segunda se presenta en los casos en que únicamente se persigue el cómputo de los periodos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación, escenario en el que es posible que el proceso ordinario se adelante únicamente con la comparecencia de la entidad de previsión. […] Así las cosas, de acuerdo con la más reciente tesis planteada por esta Corporación, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y en tratándose de docentes oficiales, esta subsección estima que resulta procedente contabilizar el tiempo durante el cual estos prestaron sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación”17 (subrayado fuera de texto). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 26 de agosto de 2021.

Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Radicación: 52001-23-33-000-2013-00202-01 (3639- 15); Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Radicación: 54001-23-33-000-2013-00091-02 (1038-17); Sentencia del 25 de noviembre de 2021. Radicación: 70001-23-33-000-2016-00260-01 (1489-18). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 21 de mayo de 2020.

Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Radicación: 81001-23-33-000-2014-00002-01 (0966-15). 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-006-2024-00274-01 Demandante: Fernando Rodríguez Reyes; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG De manera que, en tratándose de la definición de un derecho pensional, no resulta necesario que medie previa declaratoria administrativa o judicial de la existencia de la relación o vínculo laboral, para que los periodos laborados mediante contratos de prestación de servicios sean tenidos en cuenta para efectos pensionales18.

No obstante, la Alta Corporación ha precisado que para que dichos periodos sean sumados al tiempo de servicio requerido para acceder a le pensión de jubilación, es imprescindible que se acredite haber realizado los respectivos aportes a pensión por cuenta propia, en calidad de contratista, toda vez que: “[…] el legislador ha impuesto la obligatoriedad de realizar aportes parafiscales a pensión, a fin de que la entidad de previsión obligada pueda pagar sin detrimento patrimonial las prestaciones que por ley debe reconocer, entre ellas, las pensiones, en consonancia con el principio de sostenibilidad financiera del sistema y solidaridad, en razón de los aportes a los que aquellos están obligados”19 De ahí que sea improcedente el cómputo de los tiempos prestados como docente mediante contratos de prestación de servicios, respecto de los cuales no se evidencie cotizaciones al sistema de seguridad social; aportes que, se itera, son obligatorios incluso para quienes hayan suscrito un contrato con el Estado “sin que su pago quede al arbitrio de quienes están en la obligación de efectuarlos, ni llegar a ser objeto de negociación, acuerdo o conciliación”20.

Sin embargo, recientemente en el fallo de tutela proferido el 19 de junio de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado puso de presente que a través de la sentencia de unificación CESUJ2-5 del 25 de agosto de 2016, se destacó la especial protección de que son merecedores lo docentes vinculados al servicio oficial mediante contratos de prestación de servicio; precepto a partir del cual se consideró “válida la inclusión de tiempos de tiempos laborados bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, siempre que se pretendiera la existencia de una relación laboral o para efectos de solicitar el cómputo de los periodos laborados en dicha modalidad contractual”21.

Igualmente, la Sección Cuarta trajo a colación las sentencias dictadas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 11 de febrero de 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 18 de febrero de 2021. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Radicación: 81001-23-33-000-2013-00012-00 (4163-14). 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 26 de agosto de 2021.

Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Radicación: 52001-23-33-000-2013-00202-01 (3639-15); Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Radicación: 54001-23-33-000-2013-00091-02 (1038-17); Sentencia del 25 de noviembre de 2021. Radicación: 70001-23-33-000-2016-00260-01 (1489-18); entre otras. 20 Ibídem. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia del 19 de junio de 2025. Consejera Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01679-01 (AT). 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-006-2024-00274-01 Demandante: Fernando Rodríguez Reyes; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG 202122, 17 de junio de 202223 y el 6 de febrero de 202524 –esta última en sede de tutela–, en las que se concluyó la posibilidad de computar tiempos de servicio prestados a través de órdenes de prestación de servicios para efectos pensionales; teniendo en cuenta que, en caso de no haberse realizado los aportes o existan diferencias en contra del beneficiario de la pensión, este “tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador”. 4.3.

Aplicación de la sentencia SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019, en la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación: Sobre la aplicación de los criterios jurisprudenciales fijados el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de abril de 2021, el Alto Tribunal expuso que: “[…]la Sala advierte que la falta de pronunciamiento expreso en la sentencia de unificación bajo estudio frente a los asuntos de los docentes oficiales afiliados en algún momento a otra entidad de previsión diferente al FNPSM, no implica que aquella no pueda aplicarse o que deba resolverse el caso sin su observancia. Dicha situación fáctica-jurídica ya fue analizada y precisada por esta Subsección en sentencia del 12 de noviembre de 202025, de manera que se destaca el hecho de que aún se encuentra vigente dicha línea jurisprudencial.

Esta situación lo que conlleva es el planteamiento de un ejercicio hermenéutico sistemático y teleológico que concite tanto el marco normativo que rige lo propio, como los lineamientos jurisprudenciales existentes sobre la materia, a fin de articular de manera coherente posturas que permitan resolver el problema jurídico planteado. La conclusión referida tiene sustento en la medida en que el fallo del 25 de abril de 2019, si bien se profirió en ejercicio de la función unificadora del órgano de cierre de esta jurisdicción, ello ocurrió con base en un caso particular y específico, cuyos supuestos fácticos y jurídicos eran los de una docente afiliada exclusivamente al FNPSM.

Dichas circunstancias demuestran que las formulaciones de aquel proveído a título de reglas, tuvieron un sustento de hecho específico, por lo que esta, con motivo justificado, no pudo abarcar en su momento todas las posibilidades y variantes que podían presentarse para el mismo eje temático objeto de unificación que era lo referente a la liquidación de las pensiones de los docentes oficiales. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 11 de febrero de 2021.

Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Radicación: 81001-23-33-000-2013-00079-01. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Radicación: 15001-23-33-000-2019-00357-01. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 6 de febrero de 2025.

Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06972-00. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 12 de noviembre de 2020. Radicado: 15001-23-33-000-2015-00620-01 (0496-2017). 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-006-2024-00274-01 Demandante: Fernando Rodríguez Reyes;

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG En tal sentido, los vacíos interpretativos que se llegaran a presentar frente a los postulados aplicables para la regla general de un caso como el de los educadores del Estado, corresponden a excepciones que por su propia esencia deben ser estudiados en concreto pero definitivamente de forma cohesionada con el lineamiento jurisprudencial descrito.

El omitir este juicio integrador, resultaría en una acción nugatoria del fin ulterior de las posturas como la desarrollada en la sentencia en comento. Aquello por cuanto es sabido que a partir de una temática general o macro, se desprenden en ocasiones subtemas especiales y particulares, los cuales tienen ciertas diferencias que ameritan un análisis adicional pero no apartado de la intelección base del caso.

Lo anterior habida cuenta de que cada asunto con singularidades como el presente, tiene un origen común y transversal, el cual, en efecto para el sub iudice, es la determinación de los requisitos, condiciones y formas de calcular las pensiones de los docentes oficiales que en sí mismos ya hacen parte de un régimen exceptuado”26. En el mismo sentido, ha advertido que: “No obstante, dicha providencia se abstuvo de plantear el supuesto cuando, por ejemplo como sucede en el sub iudice, la docente también tiene acumulados tiempos cotizados en el sector privado y aportados a otra administradora como lo era el entonces ISS (hoy Colpensiones).

Para esta clase de eventos, la normativa aplicable necesariamente correspondía a la Ley 71 de 1988 que regulaba lo propio en lo que respecta a la denominada «pensión por aportes» y no la Ley 33 de 1985. Empero, sin perjuicio de lo anterior, la Subsección advierte que la falta de pronunciamiento expreso en la sentencia de unificación bajo estudio, no implica que aquella no pueda aplicarse o que deba resolverse el caso sin su observancia. Esta situación lo que conlleva es el planteamiento de un ejercicio hermenéutico sistemático y teleológico que concite tanto el marco normativo que rige lo propio como los lineamientos jurisprudenciales existentes sobre la materia, a fin de articular de manera coherente posturas jurídicas que permitan resolver el problema jurídico planteado.

Este presupuesto interpretativo ya ha sido utilizado precisamente para resolver procesos de reliquidación pensional con base en la Ley 71 de 1988, pero con sujeción de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 que desarrollaba fundamentos sobre la base de la Ley 33 de 1985”27 (subrayado fuera de texto). Bajo la tesis en cita, se ha puntualizado que a los docentes “también les resultan aplicables las reglas de la sentencia de unificación aludida en lo que concierne a la liquidación del derecho pensional con los factores salariales previstos en la Ley 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 29 de abril de 2021.

Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Radicación: 66001-23-33-000-2017-00514-01 (0939-19). 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 18 de noviembre de 2020. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Radicación: 66001-23-33-000-2016-00082-01 (4676-17). 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-006-2024-00274-01 Demandante: Fernando Rodríguez Reyes;

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año”28 (subrayado fuera de texto). 4.4. Caso concreto: Dentro del presente asunto, el demandante pretende el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional; procediendo el a quo a denegar el reconocimiento de dicha prestación, aduciendo en esencia que, no hay lugar a computar el periodo del 1º de febrero de 2001 al 30 de junio de 2003 por no existir declaración judicial del contrato realidad, ni haberse acreditado la realización de cotizaciones para dicho periodo, estando demostrado que el demandante se vinculó el 11 de julio de 2005 (luego de la Ley 812 de 2003) y por ello, no resulta beneficiario de la Ley 33 de 1985.

La anterior decisión, es refutada por la parte demandante recurrente, al considerar que, exigir prueba de las cotizaciones efectuadas durante el periodo de vinculación bajo contratos de prestación de servicios, privilegia la formalidad y constituye una barrera para acceder a su derecho, reiterando haber laborado por más de 20 años y resultar beneficiario de la Ley 33 de 1985.

Analizadas las pruebas recaudadas en la etapa procesal correspondiente, se encuentra acreditado respecto del señor Fernando Rodríguez Reyes, lo siguiente: - El demandante nació el 13 de diciembre de 1968 según se observa en el Registro Civil de Nacimiento y en la cédula de ciudadanía allegados al expediente29. - En relación con su vinculación laboral, obra: o Contrato de prestación de servicios No. 031 del 1º de febrero de 200130, suscrito entre Fernando Rodríguez Reyes y el municipio de Tello (H) por un periodo de 3 meses, con el siguiente objeto: “El contratista se compromete con el municipio a prestar sus servicios como docente en el Área de Informática en el colegio municipal de San Andrés de este municipio”. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 22 de abril de 2021.

Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Radicación: 25000-23-42-000-2016-01145-01 (2045-18). En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 18 de noviembre de 2020. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Radicación: 66001-23-33-000-2016-00082-01 (4676-17). 29 F 28 y 29, documento 3_003Demandapdf(.pdf), índice 3 SAMAI 30 F 40 Id 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-006-2024-00274-01 Demandante: Fernando Rodríguez Reyes;

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG o Prórroga y modificación del contrato No. 03131, suscrita entre el demandante y el municipio de Tello (H) consignándose: “prorrogar el término del contrato de prestación de servicios No. 031 por seis (6) meses más, contados a partir del 1º de mayo y hasta el 31 de octubre de 2001. o “Orden de servicios de 2002”32, rubricada por el alcalde del municipio de Tello y Fernando Rodríguez Reyes, en la cual se consignó “hemos decidido contratar sus servicios como docente en el colegio de San Andrés de este municipio, como técnico profesional en sistemas (…), la vigencia de la presente orden es de dos (2) meses, contados a partir del 1º de febrero y hasta el 31 de marzo de 2002”. o Oficio33 del 21 de febrero de 200334, dirigido al demandante por el Secretario de Educación del departamento del Huila, referenciado “autorización prestación de servicios Institución Educativa San Andrés, período del 24 de febrero al 30 de abril de 2003”.

Asimismo, obra resolución del año 2003 cuyo número consecutivo resulta ilegible35, suscrita por el funcionario antes mencionado, mediante la cual se ordenó reconocer y pagar al señor Rodríguez $773’062.000, por los servicios prestados en virtud del oficio antes mencionado. o Se allegaron dos resoluciones del año 2003, cuyos números consecutivos y fechas resultan ilegibles, mediante las cuales se reconoció a Fernando Rodríguez Reyes las sumas de $692.294 y $276.918, por sus servicios prestados del 1º de mayo al 30 de junio de 2003 y del 7 al 30 de julio de 2003, sin que dichos actos administrativos se encuentren rubricados por el funcionario que los expidió. o Mediante el Decreto 896 del 8 de julio de 200536, el demandante fue nombrado en periodo de prueba como docente de la Institución Educativa San Andrés sede la Esperanza del municipio de Tello, con fecha de posesión del 11 de julio de 200537, manteniéndose activo hasta el 15 de febrero 2024 y completando para dicha fecha 18 años, 7 meses y 5 días de servicio, tal y como se aprecia en el “formato único para la expedición de certificado de historia laboral”38 allegado. 31 F 43 Id 32 F 45 Id 33 Sin número consecutivo 34 F. 47 y 48 documento 3_003Demandapdf(.pdf), índice 3 SAMAI 35 F 48 Id 36 F 53 Id 37 F 51 Id 38 F 30 Id 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-006-2024-00274-01 Demandante: Fernando Rodríguez Reyes;

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG - Con escrito radicado el 19 de abril de 2024 bajo el No. HUILA20240419JT54039, el actor solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, incluyendo los tiempos de servicios laborados como docente vinculada mediante OPS39. - La anterior solicitud fue resuelta negativamente mediante la Resolución sin fecha No. HUILAPENRES2024-000020840, señalando el departamento del Huila que atendiendo a que el demandante se vinculó luego de la Ley 812 de 2003, no resultaba beneficiaria de la ley 33 de 1985 y, por ende, no le asiste el derecho pretendido.

Conforme a lo expuesto, sea lo primero indicar que el señor Fernando Rodríguez Reyes acreditó ejercer la actividad docente desde el 1º de febrero de 2001, por haberse vinculado como educador en el municipio de Tello (H), mediante contratos de prestación de servicios como antes se evidenciara; relación contractual que es válida para determinar la fecha de ingreso al servicio educativo oficial y, en consecuencia, el régimen pensional aplicable al actor41.

Al respecto, si bien en primera instancia el a quo estimó que dichos contratos no permitían inferir la realidad del ejercicio contractual; en concepto de esta Sala, adoptando los criterios aplicados por el Consejo de Estado en casos similares al presente, los contratos en comento, son suficientes para acreditar su actividad como docente oficial en los tiempos allí indicados y por ello, se tendrán en cuentas a efectos del reconocimiento pensional.

En ese sentido, como la vinculación data del 1º de febrero de 2001 –esto es, previo al 26 de junio de 2003, cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003–, el demandante goza del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 91 de 1989 en concordancia con la Ley 33 de 1985; de manera que, para acceder a la prestación deprecada, debe cumplir con los requisitos de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad, contemplados por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

Así pues, a partir de su fecha de nacimiento (13 de diciembre de 1968), se colige que el señor Fernando Rodríguez Reyes cumplió 55 años de edad el 13 de diciembre de 2023. Por tanto, al 19 de abril de 2024, fecha en que se radicó la solicitud de reconocimiento pensional ante el FOMAG, se encontraba acreditado el requisito de edad. 39 F 22 Id 40 Documento 20_019ResolucionNoHUILA(.pdf), índice 15 SAMAI 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 26 de agosto de 2021.

Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Radicación: 52001-23-33-000-2013-00202-01 (3639-15); Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Radicación: 54001-23-33-000-2013-00091-02 (1038-17); Sentencia del 25 de noviembre de 2021. Radicación: 70001-23-33-000-2016-00260-01 (1489-18). 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-006-2024-00274-01 Demandante: Fernando Rodríguez Reyes;

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Respecto del tiempo de servicios, como en principio se evidenciara, se tiene que el demandante se desempeñó como docente, en una primera etapa, vinculado mediante contratos de prestación de servicios y luego en propiedad; tiempos aquellos frente a los cuales, huelga recordar, son igualmente válidos para efectos pensionales42.

De modo que, se cuenta con los siguientes periodos de servicios: Vinculación Entidad Periodo Tiempo de servicio Años Mes es Días CPS Mpio. de Tello 01-feb-2001 a 31-oct-2001 0 9 0 OPS Mpio. de Tello 01-feb-2002 a 31-mar-2002 0 2 0 OPS Dpto. Huila 24-feb-2003 a 30-abr-2003 0 2 6 Legal y reglamentaria (hasta el 15 de febrero de 2024, fecha de expedición del certificado laboral aportado) Fomag (Depto. del Huila) 11-jul-2005 a 15-feb-2024 18 7 4 Subtotal 18 20 4 TOTAL 19 8 4 Advierte la Corporación que, los tiempos de servicio del 1º de mayo al 30 de junio de 2003 y del 7 al 30 de julio de 2003 que aduce el actor laboró como docente, no es posible computarlos para efectos del reconocimiento pensional como quiera que, no se allegaron los contratos u órdenes de prestación de servicios que así lo acrediten, en su lugar, se arrimaron dos (2) resoluciones del año 2003 que ordenan el pago de dichos periodos, sin contar los aludidos actos administrativos con número ni fecha al no resultar legibles, menos con la firma o rúbrica del funcionario que los expidió, por lo que no se tiene certeza de su autenticidad ni de su contenido y por ello, ningún efecto probatorio surten.

En ese sentido, no se demostró que el demandante contara con los veinte (20) años de servicios requeridos por la Ley 33 de 1985, para el reconocimiento pensional deprecado, y por ello, no prosperan los argumentos de apelación, debiéndose confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, pero por las razones aquí esgrimidas. 5.

Condena en costas. Teniendo en cuenta que la decisión de la primera instancia relacionada con la condena en costas no fue apelada, la Sala no se pronunciará al respecto. En lo que concierne a las de segunda instancia, es menester precisar que en armonía a lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA (modificado por el 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 18 de febrero de 2021.

Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Radicación: 81001-23-33-000-2013-00012-00 (4163-14). 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-006-2024-00274-01 Demandante: Fernando Rodríguez Reyes; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG artículo 47 de la Ley 2080 de 2021)43, no se condenará en costas en esta instancia; por cuanto no se aprecia que la apelación del demandante, carezca de fundamento legal; al contrario, se observa que ejerció su derecho bajo una interpretación normativa razonable.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva el 16 de junio de 2025, pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, regresen las diligencias al despacho de origen, previas anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada por la Sala de Decisión No. 5 en la fecha, según consta en Acta No. 026. (Firmado electrónicamente) NELCY VARGAS TOVAR Magistrada (Firmado electrónicamente) GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA Magistrado (Firmado electrónicamente) JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado 43 “Artículo 188. CONDENA EN COSTAS.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente>: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”