JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-008-2025-00258-01

Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Fecha: 2025-09-17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300820250025801 Accionante(s): Dorys Dibiani Nisperuza Palacio Accionado(s): Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Municipio de Montería, Caribemar de la Costa SAS ESP (Afinia) y Promotora Arboleda SAS I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la Sentencia de Primera instancia proferida el 4 de agosto de 2025, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negó la acción de tutela interpuesta.

II.

ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: La señora Dorys Dibiani Nisperuza Palacio señaló que, tras cumplir con los requisitos exigidos para acceder al subsidio de vivienda «Mi Casa Ya», decidió postularse en la convocatoria para adquirir una vivienda de interés social en la Urbanización Arboleda de Montería. Su propósito era asegurar una residencia digna y estable para su núcleo familiar, conformado por su hermana, su esposo y padre de sus tres hijos menores de edad, quienes hasta entonces habitaban en condición de arrendamiento.

En ese sentido, manifestó que, confiando en la legalidad del proyecto y en la idoneidad de sus condiciones, adquirió el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 140-176045, ubicado en la carrera 45 C nro. 19-28, manzana P, lote 7, Urbanización Arboleda. Dicho inmueble le fue entregado por la sociedad Promotora Arboleda SAS, con NIT 9010310255, en condiciones que parecían aptas para la habitabilidad, puesto que contaba con redes internas, acometidas y medidores instalados tanto para el servicio de acueducto como para el de energía eléctrica.

No obstante, relató que, transcurridos dos meses desde la entrega de la vivienda, advirtió que no llegaba facturación por concepto de energía eléctrica. Por ello acudió a las oficinas de AFINIA, donde le informaron sobre la existencia de una deuda proveniente del contrato provisional NIC 1027484, suscrito por la Promotora Arboleda S.A.S., el cual correspondía al suministro temporal de energía utilizado durante la construcción del proyecto.

Anudado a lo anterior, el accionante indicó que la empresa Caribemar de la Costa SAS ESP vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a una vivienda digna al suspender el servicio público domiciliario de energía a toda la Urbanización Arboleda, en donde se localiza su vivienda. Según lo expresado, la suspensión se realizó a pesar de que ya se encontraba en trámite una petición presentada presencialmente el 1° de julio de 2025, radicada con el nro. 202560117198, en la cual cuestionaba un acto de facturación y la 1 PDF nro. 06 (págs. 2-21 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300820250025801 2 negativa del servicio, escenarios frente a los cuales, en su criterio, el prestador no puede suspender ni exigir acuerdos o pagos hasta agotar la vía gubernativa. De igual forma, expuso que, dado que la vivienda fue entregada con redes de distribución, acometidas y medidores, asumió que el servicio contaba con facturación individual.

En consecuencia, él y otros residentes radicaron solicitudes manifestando que los valores facturados en el contrato provisional NIC 1027484 correspondían al consumo del urbanizador durante la construcción y no a consumos propios de las viviendas. Añadió que la empresa dejó como medidor definitivo el contrato provisional NIC 1027484, suministrando el servicio a toda la urbanización y permitiendo que el urbanizador entregara las viviendas con energía a los beneficiarios, quienes firmaron las actas de entrega sin conocer la problemática.

Por lo tanto, afirmó que, de haberse cumplido las normas del contrato de condiciones uniformes, la empresa no habría permitido la entrega de las viviendas sin la debida legalización de los servicios públicos. Asimismo, reprochó que el prestador pretendiera trasladar una obligación económica derivada del contrato provisional, la cual no corresponde al consumo individual de los usuarios, omitiendo además los procedimientos previstos en la Ley 142 de 1994.

Sostuvo que ello desconoce los principios de costos, solidaridad y redistribución de ingresos previstos en los artículos 367 y 368 de la Constitución, pues las tarifas aplicadas no incluyen subsidios y tampoco corresponden al estrato asignado. De esta forma, argumentó que se configuró un abuso de posición dominante, toda vez que, sin agotar la vía gubernativa contemplada en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, el prestador suspendió el servicio de energía sin notificación previa, afectando a sujetos de especial protección constitucional, como menores, adultos mayores y personas con condiciones de salud especiales.

Además, la suspensión, afirmó, se efectuó sin una orden formal que la respaldara, configurando una vulneración de derechos fundamentales. Adicionalmente, indicó que la empresa condicionó la facturación individual a que el usuario aceptara, antes de obtener respuesta a su derecho de petición, una deuda de tres millones de pesos, suma que, en su concepto, no se deriva del consumo real de su vivienda.

Señaló que esta exigencia buscaba impedir reclamaciones posteriores, al dar apariencia de obligación distinta a los conceptos propios del servicio público, lo cual quedó evidenciado en el documento impuesto como requisito para evitar la suspensión y autorizar la facturación individual. De esta manera, sostuvo que el prestador se negó a facturar con base en el medidor original instalado por la constructora, el cual cumplía con las certificaciones técnicas vigentes, y en su lugar lo sustituyó sin el procedimiento legal correspondiente, generando un incremento injustificado en la facturación mensual.

Ante esa situación, los residentes adquirieron por su cuenta un medidor con las especificaciones requeridas y certificado de calibración, pero este fue rechazado por la empresa, que insistió en exigir la compra del medidor comercializado por ella misma. Finalmente, resaltó que el prestador de servicios públicos, Caribemar de la Costa SAS ESP demandó a la constructora Promotora Arboleda SAS, por las sumas adeudadas referentes al contrato provisional con NIC 1027484, a través de un proceso ejecutivo singular con el radicado 23001310300120240031400, asimismo, pretende cobrar la obligación al inmueble sin haber puesto en definitivo la situación jurídica, abusando de su posición para no realizar la facturación inicial de los consumos y poder suspender los servicios hasta que se sometan a suscribir la obligación en donde no se ha mediado voluntad ni tampoco se ha delegado a ningún líder, agente oficio, apoderado u otros que suscriban de acuerdo al nombre de la comunidad acerca del suministro eléctrico del inmueble.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300820250025801 3 b). Petición2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: • Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, confianza legítima e igualdad de la accionante. • Que se ordene a la empresa Caribemar de la Costa SAS ESP, que se abstenga de suspender el servicio público domiciliario de energía en su vivienda, y facture de forma individual el servicio de energía eléctrica con las lecturas mensuales que arroje el medidor y acometida previamente instalado por el urbanizador Promotora Arboleda SAS. • Que se ordene al prestador que se abstenga de la utilización abusiva de la posición dominante al exigir la suscripción de un reconocimiento de deuda como condición para la facturación del servicio de energía eléctrica en su inmueble y garantía de prestación del servicio. • Que se ordene al prestador Afinia dar cumplimiento al derecho que le asiste como usuario del servicio de energía al poder comprar sus equipos de medida con las condiciones técnicas especificadas y a que este sea instalado en su suministro y a que no se me cambie mi acometida sin razones técnicas con garantía del debido proceso. • Que se ordene al prestador Caribemar de la Costa SAS ESP a que garantice el debido proceso y de respuesta a las peticiones radicadas con nro. 202560117198 en sede presencial el día 1° de julio de 2025 y conceda los recursos de ley sin la exigencia de suspensión del servicio. c).

Informes de las entidades accionadas • Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD3 El apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –SSPD indicó que el usuario radicó ante dicho organismo la petición nro. 20255292601402, la cual fue resuelta de fondo mediante consecutivo nro. 20258602260771 del 11 de julio de 2025 11:40:10 horas.

En dicha respuesta informó al usuario que en atención a la comunicación de la referencia, y frente a la petición interpuesta contra la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., la Ley 142 de 1994 establece el procedimiento que deben seguir los usuarios de los servicios públicos domiciliarios para formular sus peticiones, quejas, reclamos y recursos, dado que la Superservicios, en su calidad de órgano de segunda instancia, ejerce funciones de vigilancia sobre las actuaciones que las empresas prestadoras realizan en el marco del contrato usuario–empresa, de manera que sólo conoce de las reclamaciones una vez estas han sido resueltas por la prestadora en ejercicio de su competencia, y después de que el usuario haya interpuesto los recursos de ley procedentes frente a una respuesta desfavorable.

Asimismo, le informó que se dio traslado de la petición a Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., para que fuera la empresa quien atendiera y se pronunciara en primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Además, aclaró que las causales de reclamación sobre las cuales procede el recurso de reposición, y en subsidio 2 PDF nro. 06 pag (8-9) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 28 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300820250025801 4 el de apelación, contra las decisiones que adopten las empresas en reclamaciones de los usuarios, se encuentran previstas en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, entre ellas: los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación. Finalmente, resaltó que se efectuó el traslado por competencia a la prestadora mediante radicado nro. 20258602260601 del 11 de junio de 2025, motivo por el cual consideró que resulta forzosa la denegación del amparo constitucional solicitado por la parte accionante, al haberse atendido de fondo y en debida forma la petición elevada y no evidenciarse acción u omisión alguna susceptible de reproche constitucional.

En consecuencia, solicitó que se declare la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de la Superintendencia o, en su defecto, la improcedencia de la acción. • Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio4 El jefe del Grupo de Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio manifestó que, de conformidad con los planteamientos fácticos narrados en el escrito de tutela por el accionante, la situación que da lugar al presente trámite constitucional deviene de un presunto incumplimiento de contrato de obra de bien inmueble.

Tal circunstancia, a su juicio, permitió concluir que la acción de tutela no es un mecanismo instituido para resolver esta clase de controversias. En ese sentido, recordó que la accionante ostenta el derecho a elevar quejas ante los entes de control como la Contraloría y la Procuraduría por el presunto incumplimiento del contrato al que hace alusión en su escrito de tutela.

De igual manera, señaló que, dentro de las funciones legalmente asignadas al Ministerio de Vivienda, no se encuentra la vigilancia de las actuaciones adelantadas por las Constructoras en virtud de los contratos que estas asuman para la construcción de unidades residenciales. Asimismo, precisó que la Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad competente igualmente de atender las quejas que se presenten contra las Constructoras de los conjuntos residenciales, acotando que las constructoras debieron constituir garantías, constituidas en pólizas de cumplimiento y estabilidad de la obra.

Advirtió igualmente que los concejos municipales ejercerán la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, de que trata el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política, dentro de los límites señalados al respecto por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

Por otra parte, indicó que revisado el Sistema de Gestión Documental del Ministerio - Gesdoc, no se registra solicitud alguna presentada por la ciudadana Dorys Dibiani Nisperuza Palacio relacionada con el subsidio familiar de vivienda; únicamente obra la acción constitucional, razón por la cual no es posible atribuir a la entidad vulneración alguna del derecho de petición u otros derechos fundamentales.

En lo que respecta al subsidio familiar de vivienda, aclaró que la postulación es un acto voluntario del hogar interesado, que debe realizarse mediante la suscripción del respectivo formulario, con sujeción a un juramento y a los requisitos previstos en el artículo 2.1.1.1.1.3.3.1.1 del Decreto 1077 de 2017. En ese sentido, aclaró que el Ministerio no realiza postulaciones de oficio, no construye ni contrata la construcción de viviendas, y no otorga directamente subsidios familiares de vivienda, función que corresponde al Fondo Nacional de Vivienda. 4 PDF nro. 29 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300820250025801 5 Al respecto, recordó que según los artículos 311 de la Constitución Política y, 5 y 6 de la Ley 142 de 1994, la responsabilidad de garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios recae principalmente en los municipios, mientras que los departamentos cumplen funciones de apoyo y coordinación. Finalmente, indicó que vincular al Ministerio de Vivienda en esta acción carece de fundamento jurídico, dado que sus competencias no incluyen la prestación ni la supervisión del servicio público de energía eléctrica.

En virtud de ello, solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y desvincular a esta cartera ministerial del presente proceso constitucional. • Caribemar de la Costa S.A.S ESP- Afinia, Secretaría de Infraestructura Municipal de Montería y Promotora Arboleda SAS Las entidades accionadas guardaron silencio en esta oportunidad procesal. d).

Fallo impugnado5 El Juzgado octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha 4 de agosto del 2025, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por la señora Dorys Dibiani Nisperuza Palacio en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Municipio de Montería, Caribemar de la Costa SAS ESP (Afinia) y Promotora Arboleda SAS, por las razones expuesta en la parte motiva.

El A quo fundamentó la anterior decisión, indicando que respecto a las pretensiones del accionante consistente en que se ordene a la empresa Caribemar de la Costa SAS ESP, abstenerse de suspender el servicio público domiciliario de energía en su vivienda, no obraba prueba en el expediente que permitiera acreditar que la parte actora ostentara la calidad de suscriptor y/o usuario de la citada empresa Afinia, razón por la cual no se configuraba la legitimación en la causa por activa para solicitar tal pretensión. Seguidamente, indicó que en cuanto a la solicitud del accionante de ordenar al prestador de energía abstenerse de exigir la suscripción de un reconocimiento de deuda como condición para la facturación del servicio de energía eléctrica y garantizar la posibilidad de adquirir equipos de medida con las condiciones técnicas especificadas, el interesado en obtener la conexión al servicio de energía debe asumir unas cargas y cumplir determinados deberes para que la prestación del servicio sea efectiva y segura, dado que la conexión del servicio responde al cumplimiento de normas técnicas que son indispensables para la garantía del interés general.

Al hilo de lo anterior, sostuvo que no se trataba de un problema de reconexión al flujo eléctrico, debido que el solicitante no es suscriptor y/o usuarios de la accionada Caribemar de la Costa SAS ESP -Afinia-, y que las actuaciones desplegadas por la empresa se ajustaban al cumplimiento estricto de un deber legal, en los términos de la Ley 142 de 1994, que establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, en especial lo dispuesto en su artículo 141.

En ese sentido, advirtió que la solicitud del accionante de impedir la exigencia de un reconocimiento de deuda como condición para la facturación del servicio de energía eléctrica, no puede prosperar, toda vez que el interesado no ostenta la calidad de suscriptor ni usuario del servicio ante la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. En 5 PDF nro. 30 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300820250025801 6 consecuencia, no está legitimada en la causa por activa. Además, precisó que la conexión al servicio de energía está sujeta al cumplimiento de normas técnicas que garantizan la seguridad y eficiencia en la prestación del servicio, conforme al interés general.

Por tanto, quien pretenda acceder al servicio debe asumir cargas mínimas como la adquisición de equipos de medida bajo especificaciones técnicas, y cumplir con los requisitos legales y urbanísticos establecidos. Finalmente, en cuanto a la petición de que se ordene a la empresa accionada responder sin exigir la suspensión del servicio, el A quo encontró que esta fue presentada el 1.º de julio de 2025 y respondida oportunamente el 21 de julio del mismo año, dentro del término legal.

Así, no evidenció vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante. En virtud del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, concluyó que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para hacer valer sus derechos, por lo que la acción de tutela resulta improcedente al configurarse como prematura. e). La impugnación6 Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte accionante presenta impugnación, señalando en primer lugar, que la tutela se originó en la prestación del servicio de energía en la Urbanización Arboleda y en la vulneración del derecho al debido proceso por parte de Caribemar de la Costa SAS, toda vez que más de ciento cincuenta (150) usuarios solicitaron la facturación individual, cumpliendo los requisitos para suscribir contrato de condiciones uniformes.

Pese a la identidad de objeto, pretensiones, causas y sujetos, el juez negó las coadyuvancias y remitió cada solicitud a reparto, determinación que su juicio, generó decisiones disímiles, provocando caos e incertidumbre entre los vecinos coadyuvantes y afectando principios como la celeridad, eficacia, informalidad y uniformidad judicial.

En segundo lugar, reprocha que el fallo negó su legitimación por activa al no reconocerlo como suscriptor, desconociendo las pruebas obrantes en el expediente que demuestran su calidad de propietario de su inmueble en la Urbanización Arboleda, el cual le fue entregado con los servicios públicos instalados y con los respectivos equipos de medida de energía, acueducto y gas, en contravía de la Ley 142 de 1994 y la jurisprudencia aplicable.

Asimismo, añade que se pasó por alto que el predio de mayor extensión, en el cual se suministra el servicio mediante contrato de conexión temporal identificado con NIC 1027484 a nombre de Promotora Arboleda, pertenece a él y a los demás coadyuvantes, según los certificados de tradición y libertad. Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 142 de 1994, los propietarios tienen derecho al acceso a los servicios públicos en igualdad de condiciones y capacidad jurídica para suscribir el contrato de prestación del servicio, en tanto los inmuebles cuentan con acometida y medidor instalados.

De igual manera, indica que, durante el trámite de tutela, Afinia emitió la decisión empresarial nro. 202570467992 del 21 de julio de 2025, reconociendo que el servicio está a nombre de la Promotora Arboleda SAS y que el contrato de energía es consensual, no requiriéndose formalidades escritas para su validez. A su juicio, esta respuesta confirma que siempre han tenido la capacidad de contratar, y que la negativa obedece a un conflicto jurídico entre el prestador y la promotora en procesos ejecutivos específicos, imponiendo así una política restrictiva que desconoce derechos de los usuarios.

En tercer lugar, afirma que la urbanización siempre ha cumplido con el RETIE, hecho reconocido por el prestador. Sin embargo, indicó que cuando les han solicitado de copia de la energización instaladas por la promotora ha sido negada por supuesta falta de legitimación, contradicción que evidencia un trato desigual: para imponerles acuerdos de pago sí son considerados usuarios, pero para entregarles información no. 6 PDF nro. 32 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300820250025801 7 En cuarto lugar, se duele de la violación del debido proceso por parte del prestador y al abuso de posición dominante, señalando que Afinia los ha acusado falsamente de querer servicio gratuito o de oponerse a medidores, cuando solo buscan facturación individual.

Además, precisa que cualquier cobro debe ajustarse al artículo 146 de la Ley 142 de 1994 y reprocha que la empresa niegue recursos frente a la negativa de contrato, obligando a firmar acuerdos de pago sin agotar el procedimiento legal de recuperación de consumos. Al hilo de lo anterior, señala que la estrategia jurídica utilizada por la empresa ha consistido de manera constante en negar cualquier posibilidad de recurso administrativo, con el propósito de evitar que la Superintendencia se pronuncie sobre el fondo del asunto.

En su lugar, impone a los usuarios la suscripción de acuerdos de pago por supuestos consumos de energía, sin agotar previamente el procedimiento de recuperación de consumos, como condición para no suspender el servicio o para restablecerlo. Por otra parte, refuta el argumento de la empresa de que la suscripción de dichos acuerdos obedece a un consenso con la comunidad, contradiciendo tal afirmación señalando que los habitantes no están de acuerdo con la forma en que el prestador pretende cobrar la deuda derivada del contrato celebrado con la Promotora Arboleda, por: i) imponer una condición de igualdad a hogares que no se encuentran en las mismas circunstancias; ii) no realizar un censo de carga ni un cálculo individual de consumos para determinar los valores facturados; iii) haber ya ejecutado judicialmente a la Promotora Arboleda por los mismos valores, iv) sustituir medidores y acometidas que cumplen con el RETIE cargando su costo a los usuarios y afectando el mínimo vital v) que las viviendas no fueron entregadas simultáneamente a todos los residentes. vi) existir inmuebles desocupados sin consumo efectivo de servicios públicos.

Finalmente, enfatiza que, en ningún caso, una instalación provisional puede convertirse, en definitiva, puesto que, una vez finalizada la construcción, debe solicitarse el cambio de uso para modificar la clase de servicio de provisional de obra al uso final asignado a cada inmueble. De igual forma, recuerda que no existe disposición jurídica que avale la figura de «multiusuarios» para efectos de facturación del servicio público de energía. En consecuencia, solicitó las mismas peticiones inicialmente presentadas. f).

Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 8 de septiembre del 20257, se admitió la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo del 4 de agosto de 2025, proferido en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Montería. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA a). De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. b).

Problema jurídico Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala determinar, si en el sub examine se cumplen los presupuestos generales para la procedencia de la acción de tutela. En caso de así encontrarse, se procederá a establecer si las entidades accionadas están 7 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300820250025801 8 vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda en condiciones dignas, igualdad y legítima confianza del accionante.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i). Generalidades de la acción de tutela; ii). Derechos fundamentales invocados como vulnerados; iii). La protección constitucional del servicio público de energía eléctrica; y iv).

Los servicios públicos domiciliarios como instrumentos para la garantía real y efectiva de los derechos fundamentales y el v). Procedimiento para la legalización de las instalaciones del servicio de energía eléctrica. i). Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.

La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional8 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero mecanismo a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii).

Derechos fundamentales invocados como vulnerados Respecto al Derecho fundamental al debido proceso administrativo, el artículo 29 Constitucional prevé que el debido proceso se aplica tanto actuaciones judiciales como administrativas. En ese sentido, su eficacia no solamente conlleva el cumplimiento de ritualidades que dispone el ordenamiento jurídico, sino la garantía para la protección de otros derechos constitucionales.

La Corte Constitucional en sentencia T-262 de 2019, indicó que este derecho es: «el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción( )».

De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido los elementos del derecho fundamental al debido proceso, dentro de los cuales se encuentran: (…) (iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten.

El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. (iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) 8 Corte Constitucional.

Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300820250025801 9 (v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas Así las cosas, el debido proceso no solo se refiere a los actos finales de la administración, sino también a las actuaciones intermedias, toda vez que lo que se busca es que, el ciudadano conozca el procedimiento de los actos intermedios y que los mismos no dependan de la discrecionalidad de la administración, de tal suerte que tenga claridad sobre los trámites y los requisitos dentro del procedimiento que enfrentará. En la misma línea, la Corte Constitucional resalta que la finalidad del debido proceso administrativo es buscar garantizar el interés general, y que la función administrativa sea ágil y rápida, para así lograr mayor eficacia y garantía a la realización de los derechos de los administrados.

En conclusión, el derecho fundamental al debido proceso administrativo conlleva a garantizar que todas las personas tengan derecho a que las actuaciones desarrolladas dentro de un proceso judicial o administrativo se surtan de forma clara y eficaz. Como consecuencia, los ciudadanos esperan que dichos procesos se lleven a cabo de forma célere, transparente y ajustándose al principio de economía procesal.

En cuanto al derecho a una vivienda digna, la Constitución Política9 en el artículo 51 establece: «todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda».

La jurisprudencia constitucional10 establece que el mencionado derecho supone que: El derecho fundamental a la vivienda digna supone para el Estado el cumplimiento de obligaciones prestacionales. En ese contexto, por mandato constitucional es deber de las autoridades promover beneficios y estímulos de acceso a la vivienda para que las personas con menos recursos puedan desarrollar su proyecto de vida.

En concreto, la jurisprudencia ha identificado que el Estado tiene las siguientes obligaciones: “(i) diseñar los planes y programas de vivienda, con un énfasis prioritario en atender las especiales necesidades de dicha población; (ii) brindar asesoría clara y efectiva a estas personas sobre los trámites y requisitos para acceder a los programas de vivienda;

(iii) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado y (iv) proveerles soluciones de vivienda asequibles, con gastos de mantenimiento soportables y dotadas de protección jurídica. En cuanto al derecho a la igualdad, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, éste ofrece dos dimensiones normativas, la interna, dispuesta en la Constitución Política, y la internacional, que involucra los tratados en los que Colombia es Estado parte, las declaraciones de principios respecto de los cuales Colombia es Estado suscriptor, y además los tratados, convenciones y principios alrededor de los cuales el sistema internacional de protección viene construyendo obligaciones concretas de respeto y garantía. En ese orden, el derecho a la igualdad fue establecido en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, por ello, la igualdad como derecho subjetivo está relacionada con la 9 «ARTICULO 51.

Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.» 10 Corte Constitucional. Sentencia C-191 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300820250025801 10 identificación de los límites que tiene el legislador respecto de los derechos de las personas. En tal sentido, la igualdad es una obligación constitucionalmente impuesta a las ramas y órganos del poder público, obligación consistente en tratar de igual forma a cuantos se encuentran en iguales situaciones de hecho.

Desde esta perspectiva, la igualdad mantiene su carácter de derecho subjetivo, pero lo proyecta, además, como una obligación de los poderes públicos que guarda una estrecha relación con la imparcialidad de que trata el artículo 209 superior.11 iii). La protección constitucional del servicio público de energía eléctrica y su relación con la vivienda digna Los servicios públicos domiciliarios son reconocidos por el artículo 365 de la Constitución como «inherentes a la finalidad social del Estado».

Dicha norma, además, le impone el deber al Estado de «asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional». Con el fin de desarrollar los artículos constitucionales relacionados con la prestación de servicios públicos domiciliarios como una de las finalidades del Estado, se expidió la Ley 142 de 199412. En su artículo 4, el legislador dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO 4. Servicios Públicos Esenciales. Para los efectos de la correcta aplicación del inciso primero del artículo 56 de la Constitución Política de Colombia, todos los servicios públicos, de que trata la presente Ley, se considerarán servicios públicos esenciales. En concordancia con lo anterior, dentro de los servicios públicos esenciales se encuentra el de la energía eléctrica.

Sobre el particular, el artículo 14.25 de la mencionada ley definió el servicio público domiciliario de energía eléctrica en los siguientes términos: Artículo 14.25. Servicio público domiciliario de energía eléctrica. Es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión. De manera complementaria, la Ley 143 de 1994, en su artículo 5º, reafirmó el carácter esencial de dicho servicio al indicar que las actividades de generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad buscan atender necesidades colectivas de manera continua, motivo por el cual se catalogan como servicios públicos de carácter esencial, obligatorio, solidario y de utilidad pública.

En igual sentido, la Corte Constitucional, en la Sentencia T- 206 de 202113, reiteró que la energía constituye un bien público esencial y un servicio indispensable «para el desenvolvimiento de las actividades sociales y económicas del país»14 asociado «sustancialmente al bienestar de las poblaciones contemporáneas, el fortalecimiento de la calidad de vida y el acercamiento con el avance de la tecnología»15. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-586 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre dos mil dieciséis (2016). 12 «Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones». 13 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). 14 Sentencia C-447 de 1992. 15 Sentencia C-565 de 2017. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300820250025801 11 Aunado a ello, en la misma providencia el Tribunal Constitucional destacó que el servicio público de energía eléctrica es un componente esencial del derecho a una vivienda digna, razón por la cual señaló lo siguiente: En diversas decisiones se ha indicado que “una vivienda será adecuada cuando garantice el acceso al servicio de energía eléctrica y el mismo se preste en condiciones de seguridad para las personas que allí moren”16 Recientemente, la jurisprudencia reconoció que “en las sociedades contemporáneas, el servicio de energía eléctrica constituye, cada vez en mayor medida, una condición para el goce pleno de esta garantía constitucional”17 haciendo referencia al derecho a la vivienda digna.

Esto es así pues el servicio es requisito para satisfacer “necesidades cotidianas como conservar y refrigerar alimentos, tener una adecuada iluminación, asegurar condiciones de higiene y aseo, y vivir en un espacio con adecuada calefacción, entre otras”18. iv). Los servicios públicos domiciliarios como instrumentos para la garantía real y efectiva de los derechos fundamentales La Constitución Política en sus artículos 1 y 2 dispone que Colombia, como Estado social de derecho se funda en «el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general»19.

Asimismo, señala como fines del Estado se encuentran, entre otros, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución»20. De igual manera, el artículo 365 de la Constitución Política dispone que: Artículo 365: Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado.

Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.

Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberán indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.

(Negrilla fuera del texto). Además, según el artículo 366 ibidem dispone que: «el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo 16 Sentencia C-447 de 1992. 17 Sentencia T-367 de 2020. 18 Sentencia T-544 de 2009. Recientemente reiterado en la sentencia T-367 de 2020. 19 Constitución Política de Colombia de 1991.

Artículo 1: «Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general». 20 Constitución Política de Colombia de 1991.

Artículo 2: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300820250025801 12 fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable»21.

En este orden de ideas, resulta evidente que el Constituyente de 1991 buscó dejar sentado el deber de garantizar la prestación de los servicios públicos, en tanto constituyen un instrumento esencial para el cumplimiento de los fines del Estado colombiano y, de manera correlativa, para hacer efectivos aquellos derechos fundamentales que se encuentran íntimamente vinculados con su suministro.

De igual modo, el Consejo de Estado22, en concordancia con la línea jurisprudencial trazada inicialmente por la Corte Constitucional, ha precisado que: Por ser los servicios públicos domiciliarios inherentes a la finalidad social del Estado (Arts. 1° y 365 Constitucionales), en tanto contribuyen al mejoramiento de la calidad de vida de los asociados, en los términos de los artículos 2° y 366 de la Carta, su prestación constituye la concreción material y efectiva de la cláusula del Estado Social de Derecho.

Esta cláusula se funda en el respeto al postulado de la dignidad humana -valor supremo de toda Constitución que se afirme democrática- y está erigida a partir de la búsqueda de la igualdad material, esto es, a partir del supuesto conforme al cual, el Estado debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (inc. 2° del art. 13 superior)23.

Así las cosas, la Corte Constitucional ha señalado que determinados servicios públicos mantienen una estrecha conexión con la garantía de derechos fundamentales y, en consecuencia, su interrupción o ausencia en la prestación puede traducirse en la vulneración de tales derechos. A manera de ilustración, en la Sentencia T-337 de 202324 se expuso que: Además, porque la ausencia de suministro de energía eléctrica puede derivar en la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida en condiciones dignas, salud, educación, trabajo y vivienda digna, de quienes padecen dicha ausencia y quienes tienen tanto derecho a gozar de este servicio como las personas que habitan en otras zonas del país. Por tanto, el suministro de energía eléctrica es un deber en cabeza del Estado por tratarse de una manifestación de los fines esenciales del Estado que se orientan a la consecución del bien común y el bienestar general. v).

Procedimiento para la legalización de las instalaciones del servicio de energía eléctrica El Ministerio de Minas y Energía, en uso de las facultades conferidas por el parágrafo del artículo 8 de la Ley 1264 de 200825, expidió la Resolución nro. 40117 del 2 de abril de 2024, mediante la cual se introdujeron modificaciones al Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE.

Dicha normativa establece en su artículo 3.1.1.1 los requisitos generales de las instalaciones, en los siguientes términos: 21 Constitución Política de Colombia de 1991. Artículo 366: «El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable (…)». 22 Consejo de Estado.

Sentencia del 16 de junio de 2011, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. CP Mauricio Fajardo Gómez. 23 Consejo de Estado. Sentencia del 16 de junio de 2011, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. CP Mauricio Fajardo Gómez. 24 Sentencia T-337 de 2023, Corte Constitucional. M.P: Cristina Pardo Schlesinger.

Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). 25 LEY 1264 DEl 26 de diciembre de 2008 «Por medio de la cual se adopta el Código de Etica de los Técnicos Electricistas y se dictan otras disposiciones.» Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300820250025801 13 3.1.1.1. Requisitos generales de las instalaciones Para determinar la conformidad de las instalaciones eléctricas con el RETIE, además de lo exigido en el Libro de demostración de la conformidad del presente Reglamento, se deben seguir los siguientes lineamientos: a. Toda instalación objeto del RETIE debe demostrar su cumplimiento mediante la Declaración de Cumplimiento del constructor suscrita por quienes realicen directamente la construcción, la remodelación o ampliación de la instalación eléctrica.

En los casos en que se exija la Certificación Plena, ésta se entenderá como la Declaración de Cumplimiento del diseñador y la Declaración de Cumplimiento del constructor acompañadas del Dictamen de Inspección expedido por el organismo de inspección acreditado por ONAC, que valide dicha declaración. Tanto la Declaración de cumplimiento, como el dictamen de inspección, no podrá argumentarse reserva cuando se requiera su consulta de manera individual. b. El operador de red o distribuidor o quien preste el servicio en la zona, no debe energizar la instalación ni suministrar el servicio de energía, si el propietario o tenedor de la instalación no demuestra la conformidad con el RETIE.

Igual tratamiento se dará a instalaciones que, aun contando con la certificación en el momento de efectuar la visita técnica para su energización, la persona competente evidencie incumplimientos con el presente Reglamento que pongan en alto riesgo o peligro inminente la salud o la vida de las personas o la seguridad de la misma instalación y las edificaciones contiguas.

Si ocurre algún incidente o accidente originado en la instalación eléctrica, sin perjuicio de las acciones judiciales, los organismos de control y vigilancia competentes deben investigar las causas y sancionar a las personas responsables de la anormalidad encontrada. c. En el evento que se energice una instalación que no demuestre su conformidad con el presente Reglamento, la empresa que preste el servicio será la responsable por los efectos que se deriven de este hecho.

En consecuencia, la SSPD podrá, una vez realizadas las investigaciones del caso, imponer sanciones en concordancia con el artículo 81 de la Ley 142 de 1994. d. Los responsables de la construcción, ampliación o remodelación que no cumplan con los requisitos establecidos en el RETIE exponiendo en alto riesgo o peligro inminente la salud o vida de las personas, deben ser objeto de investigación y posterior sanción por el ente de control y vigilancia competente.

Igualmente, deben ser investigados y posteriormente sancionados los organismos de evaluación de la conformidad acreditados que emitieron la certificación de la instalación sin el cumplimiento de los requisitos. De lo anterior, se extrae que toda obra eléctrica debe acreditar su conformidad con el reglamento, bien sea a través de la Declaración de Cumplimiento suscrita por el constructor o, cuando corresponda, mediante la Certificación Plena que incluye también la declaración del diseñador y el dictamen de inspección expedido por un organismo acreditado por la ONAC, el cual valida la conformidad técnica de la obra.

A partir de ello, el operador de red o distribuidor está obligado a abstenerse de energizar la instalación si el propietario no acredita el cumplimiento de los requisitos, o incluso cuando, pese a contar con certificación, se evidencien deficiencias que representen un riesgo inminente para la vida, la salud o la seguridad de las edificaciones.

En el evento de que se energice una instalación sin el lleno de las condiciones legales y reglamentarias, la empresa prestadora del servicio asume plena responsabilidad por las consecuencias y puede ser sancionada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en virtud de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.

Así mismo, los constructores, diseñadores y organismos de evaluación de la conformidad que incumplan el RETIE o emitan certificaciones sin fundamento técnico, deberán ser objeto de investigación y sanción por parte de las autoridades competentes. Por su parte, el artículo 3.2.2. de la misma resolución fija la responsabilidad de los constructores, de la siguiente manera: Artículo 3.2.2.

Responsabilidad de los constructores Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300820250025801 14 El responsable de la construcción, ampliación o remodelación de cualquier obra civil, estructura o edificación donde se incorpore algún tipo de instalación eléctrica objeto del RETIE y la persona competente responsable de la dirección o la construcción directa de la instalación eléctrica deben cumplir los siguientes requisitos: a. Contratar personas técnica y legalmente competentes para ejecutar las actividades de diseño, construcción, remodelación o ampliación de la instalación eléctrica. b. Utilizar productos y materiales que cumplan los requisitos establecidos en la reglamentación y cuenten con el certificado del producto expedido por organismo de certificación acreditado o por el mecanismo establecido en la reglamentación técnica del producto. c. Los responsables de la construcción de la instalación eléctrica que emiten las declaraciones de cumplimiento deben estar inscritos y mantener vigente la inscripción en el “Registro de Productores e Importadores y Prestadores de Servicio” de la SIC. d. Desde el inicio de la obra, el responsable de la instalación eléctrica debe revisar los diseños eléctricos y asegurar que al aplicarlos la instalación eléctrica resultante cumple con todos los requisitos del RETIE para el tipo de instalación; si el constructor encuentra que los diseños no cumplen todos los requisitos establecidos en RETIE deberá informar de ello al diseñador y al propietario de la obra con el fin de garantizar que los diseños se ajusten a lo establecido en el Reglamento. e. La persona competente responsable de la dirección o construcción directa de la instalación debe actualizar y suscribir con su nombre legible y firma los planos finales y memorias de cálculo conforme con la instalación construida.

Adicionalmente, debe presentar un manual de operación y mantenimiento donde se señalen las recomendaciones al usuario para no generar condiciones de alto riesgo de origen eléctrico. f. La persona competente responsable de la dirección o construcción directa de la instalación eléctrica, o de su ampliación o remodelación debe asegurarse que la instalación cumple con todos los requisitos del presente Reglamento que le apliquen y demostrarlo mediante el diligenciamiento y suscripción de la Declaración de Cumplimiento con el Reglamento, en los términos del Libro 4 del RETIE.

La persona competente que suscriba la declaración es responsable de los efectos que se deriven de la construcción, ampliación o remodelación de la instalación, durante la operación de la misma. Parágrafo 1: En el evento que se detecten incumplimientos al Reglamento, atribuibles a la persona responsable de la construcción, quien lo detecte debe dar aviso al comercializador u operador de red del área correspondiente, para que tome las medidas tendientes a evitar la ocurrencia de un accidente o incidente de origen eléctrico.

Parágrafo 2: El incumplimiento del presente Reglamento en la instalación eléctrica, que conlleve a un peligro inminente será causal de la suspensión del servicio por parte del operador de red. Parágrafo 3: El constructor debe dejar evidencia verificable de todos los productos que siendo objeto del reglamento hayan sido utilizados en cada una de las fases de la etapa constructiva.

Estas evidencias deberán estar anexas a la declaración de cumplimiento del constructor y deberá ser validada durante la inspección en los casos que aplique. De igual forma, el artículo 3.2.3. regula las responsabilidades de los diseñadores, de la siguiente manera: Artículo 3.2.3. Responsabilidad del diseñador Responsabilidad del diseñador Los diseños de las instalaciones eléctricas deben propiciar que en la construcción de la instalación se cumplan todos los requisitos del RETIE, que les aplique.

Por tal razón, las memorias de cálculo, las especificaciones técnicas y los planos o diagramas deben contemplar en forma legible el nombre, apellidos y número de matrícula profesional de la persona o personas que intervinieron en el diseño; así como la correspondiente firma, con la cual declaran aceptar y dar cumplimiento al RETIE de manera adicional a la declaración de cumplimiento del diseño de que trata el numeral 4.3.6.1 del Libro 4, y en Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300820250025801 15 consecuencia se hacen responsables de los efectos derivados de la aplicación del diseño. Esta información puede estar en medio físico o en medio magnético.

Como parte del diseño, el diseñador debe cerciorarse en el sitio donde se llevará a cabo la construcción, que en el momento en el que se construya la obra, se cumplirán las distancias mínimas de seguridad o las franjas de servidumbre, según corresponda, y dejará evidencias de esta condición en las memorias de cálculo y en los planos para la construcción, y si es posible lo demostrará con registros fotográficos.

Finalmente, el artículo 3, numeral 2, de la citada resolución establece lo siguiente: 2) Para instalaciones: A partir de la entrada en vigencia de esta Resolución para las instalaciones eléctricas objeto del presente Reglamento, ya sean nuevas, por ampliar y/o remodelar, sin perjuicio de los requisitos establecidos en el libro 4, se deberá indicar en la Declaración de Cumplimiento la fecha de inicio de la construcción de la obra eléctrica, adjuntando los soportes que lo demuestren, los cuales deben ser verificados por el Organismo de Inspección que realice el proceso de certificación a las instalaciones que le aplique el dictamen de inspección. Los documentos que soportan la fecha de inicio de obra deberán ser como mínimo: el acta de inicio de obra firmada de la construcción eléctrica y/o el contrato de obra, en el que se evidencie la fecha exacta de inicio de construcción de la instalación eléctrica.

Seis (6) meses después de acreditarse el segundo organismo de inspección de acuerdo con las disposiciones aquí establecidas, las instalaciones eléctricas deberán cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento, para cada uno de los alcances, de acuerdo con las disposiciones de la presente resolución y deberán demostrar su conformidad de acuerdo con lo dispuesto en el Libro 4.

No obstante, aquellas instalaciones objeto de certificación cuya fecha de inicio de etapa constructiva, de acuerdo con la Declaración de Cumplimiento, esté dentro de la vigencia de la Resolución 90708 de 2013, podrán certificarse demostrando el cumplimiento de lo estipulado en dicha Resolución. Para las instalaciones construidas y certificadas en la vigencia de la Resolución Minenergía 90708 de 2013 y que requieran adelantar la revisión de la instalación de acuerdo con lo establecido en el literal a) del artículo 4.3.4 del Libro 4 de la presente Resolución, deberán diligenciar los formatos establecidos en el Artículo 4.3.7 del libro en mención que le apliquen a la instalación. Durante el proceso de revisión se debe aclarar en las observaciones que la evaluación se adelantó de acuerdo con los requisitos de la Resolución 90708 de 2013.

En conclusión, el procedimiento de legalización de las instalaciones eléctricas parte de la obligación del constructor, quien debe instalar los medidores, garantizar que la obra se ejecute conforme al RETIE y gestionar la respectiva certificación de conformidad, ya sea mediante la Declaración de Cumplimiento o, en su caso, la Certificación Plena validada por un organismo acreditado por la ONAC.

Sin este requisito, el prestador del servicio de energía no puede energizar la instalación, debiendo abstenerse de suministrar el servicio hasta que se acredite el cumplimiento normativo. En caso de encontrar deficiencias o incumplimientos, el operador tiene el deber de informar al constructor para que adopte las medidas correctivas necesarias, bajo la advertencia de que energizar sin los soportes reglamentarios acarrea responsabilidad administrativa y sanciones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. c).

Consideraciones del caso en concreto Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, la Sala procede a verificar los presupuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300820250025801 16 De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

En el caso sub examine, la acción tutela fue presentada por la señora Dorys Dibiani Nisperuza Palacio alegando se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, igualdad y confianza legítima como consecuencia de la suspensión del servicio público domiciliario de energía en su lugar de residencia y por la falta de acceso sin obstáculos a la facturación de forma individual del servicio de energía eléctrica.

Al respecto, la Sala advierte que si bien la accionante no ostenta actualmente la calidad de suscriptor (aspira a serlo) ni ha sido formalmente reconocido como usuario por la empresa prestadora del servicio de energía, la situación que plantea le implica en su respecto afectación material, por cuanto ha manifestado su intención de acceder al servicio de manera individual, pero se le han impuesto barreras para ello, en efecto, obra en el expediente la afirmación expresa del accionante en la que indica que no se le ha permitido el acceso al esencial servicio, en tanto se le exige como condición previa el pago y suscripción de un acuerdo de pago de una deuda que no le corresponde.

De igual forma, la accionante ha presentado peticiones relacionadas con el asunto. Así las cosas, la Sala considera que en el sub lite está acreditada la legitimación en la causa por activa para la interposición de la presente acción de tutela. De igual forma, también se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, pues, la presente acción de tutela está dirigida contra la empresa Caribemar de la Costa SAS ESP; entidad que se encarga de la prestación del servicio público de energía eléctrica en la zona, ante la cual la accionante radicó petición el 1° de julio de 2025, y de quien se predican acciones y omisiones relacionadas con la suspensión del servicio, y la exigencia de requisitos que el actor considera excesivos para acceder a la prestación y facturación individual del servicio.

Asimismo, al menos formalmente, les asiste legitimación en la causa por pasiva para estar vinculadas al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Municipio de Montería y la Promotora Arboleda SAS, por cuanto dichas entidades, conforme a sus funciones y competencias, en principio, se encuentran relacionadas con los hechos que fundamentaron la presente acción constitucional, sin perjuicio de lo que materialmente se termine definiendo al estudiar el fondo del asunto. • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.

Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales26. En el presente caso, la Sala advierte que se satisface el requisito de inmediatez, habida cuenta que los hechos que plantean violación ius fundamental tienen ocurrencia actual, y se relacionan con el acceso y prestación de un servicio esencial, incluso, la petición referida en uno de los hechos del libelo tutelar fue presentada el 1° de julio de 202527, y el accionante interpuso la presente acción dentro del mismo mes de julio del corriente año28, es decir, la acción se promovió dentro de un lapso prudencial, por lo que sin duda, se entiende satisfecho el mencionado requisito. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). 27 PDF nro. 06 (Págs. 24-41) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 28 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300820250025801 17 • Subsidiariedad En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.

Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos.29 En ese sentido, sobre la procedencia de la acción de tutela respecto de asuntos sobre servicios públicos domiciliarios, la Corte Constitucional ha señalado que, a pesar de que los usuarios cuentan, además de los recursos por vía administrativa, con las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para exponer sus reparos sobre la prestación de servicios públicos domiciliarios, en los eventos en que se puedan ver afectados derechos fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de las personas en situación de discapacidad, la educación, la seguridad personal, la salud, la salubridad pública etc., el amparo constitucional puede resultar procedente30.

Bajo ese contexto, el Tribunal Constitucional31 ha reconocido que el acceso al servicio de energía eléctrica, aunque no sea un derecho fundamental autónomo, constituye una condición indispensable para el goce efectivo del derecho fundamental a la vivienda digna, bajo ese derrotero ha abierto la puerta a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para garantizar dicho acceso, especialmente cuando su ausencia afecta de manera desproporcionada a poblaciones vulnerables y compromete otros derechos fundamentales como la salud, la educación y la integridad personal32.

También ha puesto de presente la Corte Constitucional, que en principio, no es procedente la tutela para resolver controversias contractuales que indirectamente puedan tener incidencia en la oportuna prestación de servicios domiciliarios, como las que puedan surgir entre la constructora urbanizadora y los propietarios de viviendas, en cuanto a las obligaciones de suministro y entrega de medidores u otros insumos necesarios para la energización33, pues, este tipo de controversias deben ser tramitadas en la jurisdicción civil, salvo que se acredite la gravedad e inminencia de perjuicio irremediable, por situación de vulnerabilidad económica u otra situación especial que justifique la flexibilización del requisito de subsidiariedad.

En el caso sub examine, la accionante presenta una condición económica vulnerable, al habitar en una vivienda de interés social clasificada en estrato 1, lo que permite inferir limitaciones en su capacidad de acceso a mecanismos judiciales ordinarios, circunstancia se agrava por la composición de su núcleo familiar, en el que se encuentran en el que se 29 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). 30 Sentencia T-752 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-367 de 2020, M. P. Diana Fajardo Rivera, Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020). 32 La anterior postura fue reiterada mediante la sentencia T-223 de 2024. 33 Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2023, M. P. Natalia Ángel Cabo, Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300820250025801 18 encuentran sus dos hijos menores de edad, siendo los menores sujetos de especial protección constitucional conforme al artículo 44 de la Carta Política. En suma, en el presente caso, la Sala advierte que si bien la accionante reconoce que, según lo informado por la empresa Caribemar de la Costa SAS – Afinia, la constructora Promotora Arboleda SAS no culminó en debida forma el proceso de legalización del proyecto, lo cierto es que el objeto de la presente acción de tutela no se centra en exigirle a dicha constructora el cumplimiento de sus obligaciones contractuales o urbanísticas, aspecto que como controversia contractual, en efecto, escapa al ámbito de procedencia de este mecanismo constitucional; a diferencia de ello, ante todo, lo que aquí se plantea es la situación de una persona que, habiendo adquirido un inmueble, manifiesta su voluntad de satisfacer los requisitos técnicos y acceder individualmente al servicio público domiciliario de energía eléctrica, encontrando como barrera la exigencia de efectuar pago o suscribir un acuerdo de pago por una deuda que considera ajena, derivada de un contrato provisional suscrito por un tercero. En ese contexto, la pretensión de la accionante no se dirige a resolver una controversia contractual entre particulares, sino a remover un obstáculo que le impide ejercer su derecho a la prestación eficiente del servicio público esencial, sin que exista un mecanismo judicial ordinario que le permita obtener la protección de sus derechos fundamentales, razón por la cual se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad y resulta procedente la intervención del juez constitucional. • Solución del asunto Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala pasa a abordar en concreto la solución constitucional de su causa, así: Conforme lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C-029 de 202134, el debido proceso administrativo es un conjunto de garantías que sujetan la actuación del Estado y de los particulares a reglas predeterminadas, las cuales rigen la resolución de un conflicto o la determinación de una situación jurídica; y que debe garantizarse también en las actuaciones administrativas.

En cuanto al derecho a una vivienda digna, la Constitución Política en el artículo 51 establece: «todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda», de ese modo, dicha garantía fundamental comprende diversos elementos, entre los cuales se destaca el servicio público de energía eléctrica, que constituye un componente esencial del derecho a una vivienda digna, siendo que, su ausencia afecta directamente la habitabilidad del inmueble y compromete la calidad de vida de sus ocupantes, al limitar el acceso a condiciones básicas de seguridad y salubridad.

En la presente causa constitucional, se advierten las siguientes situaciones fácticas: i). El día 11 de junio de 202535, se llevó a cabo una mesa de trabajo sobre la normalización técnica y de cartera, entre la comunidad de la Urbanización Arboleda y la empresa Caribemar de la Costa SAS ESP-Afinia, en la que esta última estableció «como principio de negociación la normalización del servicio para todos los usuarios de la urbanización, realizando un censo de carga que permita calcular y cobrar el consumo correspondiente a 34 Corte Constitucional, Sentencia C-029 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). 35 PDF nro. 06 (Págs. 37-41) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300820250025801 19 un año. Esta medida tiene como objetivo cubrir parte de la deuda actual, que asciende a $3.000.000.000». ii). El día 16 de junio de 202536, la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería expidió certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 140-176045, ubicado en la Urbanización Arboleda Etapa 1 y 2 de la Manzana P lote número 7 KR 45 C No. 19-28, MZ P, lote 7, en el que figura como propietario la señora Dorys Dibiani Nisperuza Palacio. iii).

El día 28 de junio de 202537, Afinia Grupo EPM emitió factura de energía, identificada con NIT: 1027484, en la que figura como titular de pago la sociedad Promotora Arboleda SAS, por un valor a pagar de $3.015.591.320. iv). Acto seguido, el día 1° de julio de 202538, a las 2:36 p.m., los habitantes de la comunidad de la Urbanización Arboleda presentaron petición ante la empresa Caribemar de la Costa SAS- Afinia solicitando que se abstuviera de suspender el servicio de energía eléctrica y que procediera a facturarlo de forma individual, a la letra indicaron que:

HECHOS 1) Somos propietarios y/o poseedores de un inmueble ubicado en la Urbanización Arboleda de la ciudad de Montería, inmuebles que hemos adquirido de forma individual mediante préstamos con entidades financieras. 2) Nuestras viviendas fueron construidas y entregadas por la Promotora Arboleda SAS identificada con NIT 901031025-5, quien para ejecutar el proyecto previamente contaba con los permisos y licencias urbanísticas para urbanizar, sumado a esto previa expedición de las licencias de construcción, contaba con certificados de disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios, incluido el de energía eléctrica por parte de la empresa Caribemar de la Costa SA.

ESP (AFINIA). 3) Que para tal fin la Constructora Arboleda presento ante la empresa Caribemar de la Costa SA. ESP (AFINIA) el proyecto y los planos asociados a las redes de distribución local, los cuales fueron verificados y validados por la empresa y validados por la empresa AFINIA. 4) Que una vez acaecida la fecha de entrega del inmueble conforme a las condiciones contenidas en los contratos de compraventa, se nos entregaron los inmuebles con todos los servicios públicos instalados y sus medidores incluidos incluido el del servicio de energía eléctrica la cual se encontraba instalada en inmueble en el momento de la entrega. 5) Que pasados dos meses después de haber recibido en inmueble la empresa Caribemar del Costa no había enviado las respetivas facturas individuales del servicio de energía eléctrica, por lo cual no dirigimos a la empresa quien nos manifestó que el urbanizador tenía una deuda con esta y por esta razón aun cumpliendo con todos los requisitos técnicos para la facturación individual no las generaba hasta tanto el urbanizador estuviera al día con él contrato con NIC 1027484 cuyo suscritor es la Promotora Arboleda S.A. 6) Conforme a esto le hemos insistido al prestador en diferentes reuniones y mesas de trabajo que por el hecho de tener el suministro de energía con las redes locales, acometidas y medidores con cumplimiento de las normas RETIE se cumplen las condiciones estipuladas en el artículo 134 de la ley 142 de 1994 conforme a que somos persona capaz de contratar lo que nos otorga el derecho de a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacernos parte de un contrato de servicios públicos, por lo cual la empresa no puede exigir requisitos adicionales como el de que la factura del Constructor se encuentre al día o que los valores contenidos en esta sean asumidos por los contratos individuales. 7) Finalmente, la pretensión de la empresa de que los usuarios individuales asúmanos una deuda dejada por el constructor en su proyecto vulnera el derecho a que los consumos sean medidos y que la facturación se base en esa medición individual.

Esto implica que la empresa AFINIA debe utilizar instrumentos de medición apropiados y que el consumo medido sea el elemento principal para determinar el precio a cobrar de forma individual, pues presente acumular los valores del constructor suscriptor en las facturas individuales generaría una acumulación de consumos sin sustento jurídico, pretender dividir la deuda de constructor entre los usuarios que no consumen los mismos kilovatios, que no recibieron el 36 PDF nro. 01 (Págs. 4-7) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 37 PDF nro. 06 (Págs. 22-23) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 38 PDF nro. 06 (págs. 24-32) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300820250025801 20 inmueble en el mismo tiempo, que tiene su vivienda deshabita o que han tenido arrendatarios que usaron el servicio sin que el prestador hubiera facturado en su momentos generarían un carga económica que no tiene soporte jurídico y que no garantizaría condiciones de igualdad entre los suscriptores usuarios del servicio.

PRETENSIONES Con fundamento en los hechos expuestos y en virtud de la constitución la ley y decretos reglamentarios, anteriormente expuesto me permito solicitar lo siguiente: 1) Conforme al artículo 134. De la ley 142 de 1994 que regula el derecho a los servicios públicos domiciliarios, y en virtud de nuestra capacidad jurídica para suscribir contrato de prestación del servicio público en nuestro suministro que cuenta con acometida y medidor, solicitamos la facturación individual del servicio público domiciliario de energía eléctrica sin el cobro de montos o valores asociados a otro contrato. 2) Que se no entregue copia del contrato de suscripción del suministro provisional NIC 1027484 a nombre de Promotora Arboleda. 3) Que se nos entregue copia de la solicitud de energización respecto de los inmuebles individuales que cuentan con redes locales, acometidas y medidores instalado radicada por la Promotora Arboleda SAS identificada con NIT 901031025-5 ante el prestador AFINIA de los inmuebles asociados con número de matrícula inmobiliario al pie de nuestras firmas. 4) Que en lo sucesivo y ante la posible negativa de la empresa de acceder a mi reclamación, en virtud de lo estipulado el artículo 154 de la ley 142 de 1994 y toda vez que el objeto de la reclamación es sobre un acto de facturación y negativa del servicio proceden el recurso de reposición, y el de apelación. 5) Que la empresa no puede suspender el servicio hasta tanto no quede en firme la decisión que predique lo contrario a nuestros hechos y pretensiones. 6) Que con ocasión a garantizar el debido proceso en virtud de las competencias de Inspección Vigilancia y Control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se remitirá la presente petición al correo sdpugt@superservicios.gov.co para el inicio de investigaciones y fines correspondientes. v).

Posteriormente, el día 11 de julio de 202539, la Superintendencia de Servicio Públicos domiciliarios remitió a Caribemar de la Costa SAS - Afinia la petición presentada el 1° de julio de 2025 por el actor, al considerar que se encontraba dentro del ámbito de su competencia. vi). Finalmente, con ocasión de la sentencia de primera instancia, el accionante presentó impugnación y con ella aportó lo siguiente: a).

Capture de pantalla de un aparte de la escritura pública celebrada por la sociedad Promotora Arboleda SAS40, en calidad de fideicomitente constructor y aportante, en la que se consignó textualmente lo siguiente: FIDEICOMITENTE CONSTRUCTOR Y APORTANTE - FIDEICOMITENTE, sociedad PROMOTORA ARBOLEDA S.A.S. - DECIMA SEGUNDA. SERVICIOS PÚBLICOS: EL FIDEICOMITENTE CONSTRUCTOR Y APORTANTE - FIDEICOMITENTE manifiesta que el(los) inmueble(s) que por este acto se transfiere(n) esta(n) dolado(s) de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y energía, además, cuenta con las canalizaciones telefónicas y de red de gas que permiten la prestación de estos dos servicios.

Las redes fueron debidamente recibidas por las Empresas Públicas de Montería, asumiendo ellos la responsabilidad que pudiere derivarse por cualquiera de estos, conceptos. Igualmente, la URBANIZACIÓN ARBOLEDA ETAPA 1 X 2, del cual hacen) parte el(los) inmueble(s) cuyo dominio se transfiere por la presente escritura, está dotado de todos los servicios públicos (acueducto, energía eléctrica y alcantarillado), además cuenta con las canalizaciones telefónicas y red de gas, y en la misma se ejecutaron todas las obras relativas al planteamiento urbanístico, aprobado por la Cuadraría. 39 PDF nro. 28 (Págs. 23-24) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 40 PDF nro. 28 (Pág. 4) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300820250025801 21 vii). Respuesta emitida por la empresa Caribemar de la Costa SAS, el día 21 de julio de 202541, con ocasión de la petición elevada por la comunidad de la Urbanización Arboleda, en la cual señaló lo sucesivo: 1. Conforme al artículo 134. De la ley 142 de 1994 que regula el derecho a lo servicios públicos domiciliarios, y en virtud de nuestra capacidad jurídica para suscribir contrato de prestación del servicio público en nuestro suministro que cuenta con acometida y medidor, solicitamos la facturación individual del servicio público domiciliario de energía eléctrica sin el cobro de montos o valores asociados a otro contrato.

Al respecto debemos indicar que, como resultado de la reunión realizada con la comunidad el día 1 de Julio de 2025, se estipularon varios compromisos por parte de la empresa y de los habitantes del sector, dentro de esto se encuentra la individualización de los suministros, la cual inicio el día 5 de Julio de 2025 y se encuentra próximo a culminar, por lo que actualmente, las viviendas pertenecientes a este sector cuentan con medida individualizada de acuerdo con los compromisos adquiridos con la empresa. 2.

Que se nos entregue copia del contrato de suscripción del suministro provisional NIC 1027484. En atención a esta solicitud, debemos indicar que el suministro objeto de su consulta corresponde a un suministro a nombre de Promotora Arboleda S.A.S. correspondiente a la casa modelo, el cual fue contratado por petición del suscriptor; al respecto debemos indicar que el contrato para la prestación del servicio de energía eléctrica es un contrato consensual que no requiere formalidades escritas, este contrato se perfecciona desde que la empresa define las condiciones uniformes y el usuario, cumpliendo con los requisitos fijados, solicita el servicio.

No exige firma manuscrita ni formalidades adicionales para su existencia legal 3. Que se nos entregue copia de la solicitud de energización respecto de los inmuebles individuales que cuentan con redes locales, acometidas y medidores instalado radicada por la Promotora Arboleda SAS identificada con NIT 901031025-5. Tal como se indicó previamente, la Promotora Arboleda no culminó con el proceso de legalización de las viviendas del proyecto, es importante indicar que la constructora radica ante Caribemar de la Costa un proyecto de viviendas para la legalización del servicio, este proceso de legalización conlleva varias etapas, las cuales la constructora en mención no culminó en debida forma, pues no se hizo entrega de la documentación necesaria para la legalización. Ahora bien, frente a su solicitud de documentación, nos permitimos indicarle que la solicitud del servicio se adelanta por medio de un aplicativo web del cual la empresa dispone para estos trámites, según lo estipulado por la resolución CREG 075 de 2021, sin embargo, toda vez que el suministro se encuentra a nombre de Promotora Arboleda S.A.S., no podemos hacer entrega de dicha documentación toda vez que usted no figura como suscriptor o usuario de este. 4.

Que en lo sucesivo y ante la posible negativa de la empresa de acceder a mi reclamación, en virtud de lo estipulado el artículo 154 de la ley 142 de 1994 y toda vez que el objeto de la reclamación es sobre un acto de facturación y negativa del servicio proceden el recurso de reposición y el de apelación. Conforme a lo expuesto, le informamos que contra la presente comunicación no proceden recursos por ser un acto de carácter informativo en el entendido que su solicitud no se encuentra enmarcada dentro de las causales establecidas en el Artículo 154 de la ley 142 de 1994. 5.

Que la empresa no puede suspender el servicio hasta tanto no quede en firme la decisión que predique lo contrario a nuestros hechos y pretensiones. Actualmente la urbanización Arboleda, cuenta con el servicio de energía eléctrica, pues tal como se indicó anteriormente nos encontramos en el proceso de individualización del servicio de cada una de las viviendas, por lo que, en caso de configurarse una causal para la suspensión, esta se aplicara de manera individual, dependiendo del comportamiento de cada uno de los usuarios. [ ] Finalmente, le informamos que contra la presente comunicación no proceden recursos por ser un acto de carácter informativo en el entendido que su solicitud no se encuentra enmarcada dentro de las causales establecidas en el Artículo 154 de la ley 142 de 1994.

(Negrilla fuera del texto) [ ] 41Si bien a este expediente no se aportó esta respuesta es de conocimiento de esta Sala conforme al fallo de tutela nro. 2300133330080250023001. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300820250025801 22 Pues bien, conforme a las pruebas obrantes en el proceso y a lo expuesto en el marco legal y jurisprudencial de esta providencia, la Sala encuentra que la empresa Caribemar de la Costa SAS ESP vulnera los derechos al debido proceso y vivienda digna de la señora Dorys Dibiani Nisperuza Palacio, habitante de la Urbanización Arboleda, por las razones que se expondrán subsiguientemente.

La Sala encuentra acreditado que el accionante carece de facturación individual y conexión definitiva de la prestación del servicio de energía eléctrica, y que la empresa pretende supeditar el acceso a dicha formalización al pago o al compromiso previo de pago de los valores adeudados en el contrato identificado con el NIC 1027484, suscrito a nombre de la Promotora Arboleda SAS.

Sobre el particular, la Sala constata que conforme a lo manifestado por Afinia, la deuda proviene de la conexión provisional suscrita entre la Promotora Arboleda SAS y Caribemar de la Costa SAS ESP relacionada con la instalación de dos suministros: uno correspondiente al provisional de obra y otro destinado para la casa modelo. Dicha facturación de energía provisional generó un valor total de $3.015.591.315,25, pasivo que corresponde a la conexión temporal realizada mediante el medidor provisional contratado bajo el NIC 1027484, suscrito a nombre de la Promotora Arboleda SAS.

Con ocasión de la negativa de primera instancia, la actora presentó impugnación de la cual se pueden extraer los siguientes puntos: i). Insistencia en aceptación de coadyuvancia en el sentido de tutelar los derechos fundamentales al accionante y de los que comparecen como coadyuvantes ii). Inconformidad con la consideración del a quo en cuanto a la falta de legitimación en la causa por activa iii).

Que se ordene a la empresa Afinia abstenerse de suspender el servicio de energía en su vivienda y que se facture de forma individual con base en el medidor instalado por la promotora, que no se le exija reconocer deudas ajenas como condición para acceder al servicio, y que se respete su derecho a adquirir e instalar equipos de medida conforme a la normativa técnica. iv).

Solicitud de que se garantice el debido proceso respecto de la petición radicada el 1° de julio de 2025, permitiendo la interposición de los recursos legales. Esto, en razón de que tales recursos fueron negados mediante el Oficio del 21 de julio de 2025. Frente al primer sustento de impugnación, la Sala advierte que si bien pueden existir elementos comunes entre los habitantes de la comunidad de la Urbanización Arboleda, también existen circunstancias fácticas particulares diferentes entre ellos, y ante todo, lo cierto es que cada uno aboga por la protección de lo que considera afectación de su propio derecho fundamental, por tanto, su condición no se corresponde con la de simples coadyuvantes.

Respecto al segundo punto de impugnación, -Inconformidad con la consideración del a quo en cuanto a la falta de legitimación en la causa por activa-, se observa que le asiste razón al accionante de conformidad como fue esbozado al abordar los requisitos de procedencia de la presente acción constitucional, en lo que respecta a la legitimación en la causa por activa, por lo que la Sala se abstendrá de volver a retomar este punto.

Por otra parte, frente al tercer punto de oposición, -que se ordene a la empresa Afinia abstenerse de suspender el servicio de energía en su vivienda y que se facture de forma individual con base en el medidor instalado por la promotora, que no se le exija reconocer deudas ajenas como condición para acceder al servicio, y que se respete su derecho a adquirir e instalar equipos de medida conforme a la normativa técnica-; se advierte en contexto que de conformidad con el artículo 3.28.2 del RETIE42, la conexión temporal del 42 Resolución Número 40117 de 02 ABR 2024, Por la cual se modifica el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300820250025801 23 servicio público de energía eléctrica tiene un carácter estrictamente transitorio, limitado a etapas constructivas, eventos autorizados o servicios no residenciales ocasionales, esta condición se otorga por un período máximo de seis (6) meses, prorrogable únicamente a criterio del operador de red, previa solicitud del usuario, así que, culminada la obra o cesada la causa que motivó la instalación provisional, debe modificarse el uso del servicio, pasando a una conexión definitiva, de ese modo, no es admisible mantener indefinidamente una conexión temporal como mecanismo ordinario de suministro en unidades de vivienda habitadas, en tanto, el uso permanente de instalaciones provisionales vulnera la finalidad técnica y legal del RETIE, siendo responsabilidad del constructor y operador de red garantizar su carácter transitorio.

En el caso presente el suministro de energía eléctrica en la Urbanización Arboleda se ha venido prestando bajo un contrato provisional identificado con el NIC 1027484, el cual fue suscrito por la constructora Promotora Arboleda SAS y que, conforme a lo señalado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no puede convertirse en una solución indefinida43, este suministro provisional se encuentra sujeto a tarifas especiales que difieren de las que corresponderían a cada vivienda en uso residencial, en estrato uno, con derecho a subsidios conforme a la normatividad vigente.

Por ello, para determinar cualquier obligación económica, deben analizarse diferentes elementos técnicos y jurídicos, tales como el tiempo de uso, la tarifa aplicable, el consumo real individualizado. La prolongación indebida del suministro mediante instalación provisional no es solo atribuible al constructor, sino también a la empresa prestadora del servicio de energía, quien al menos, desde el 24 de abril de 202344 cuando se retomó por la promotora la solicitud de legalización de redes, sin que se culminara el proceso, según afirma la ESP, pudo advertir la irregularidad, no obstante, permitió el uso del suministro de energía provisional para irregularmente energizar viviendas habitadas, sin certificación técnica ni contratos individuales.

Tal tolerancia frente al uso prolongado de una conexión temporal compromete la responsabilidad de todos los actores. Conforme lo ha informado Afinia en la actualidad la Urbanización Arboleda SAS cuenta con el servicio de energía eléctrica y está en proceso de individualización del servicio. Sin embargo, en ese contexto, para esta Sala no resulta de recibo que la empresa Caribemar de la Costa SAS ESP – Afinia condicione la formalización individual del servicio de energía eléctrica al pago de obligaciones derivadas del contrato provisional NIC 1027484 suscrito por la Promotora Arboleda SAS, a quien no ostenta la calidad de suscriptor de dicho contrato, ni siquiera de usuario regular de la energía correspondiente a ese suministro temporal (ese NIC no corresponde al de una vivienda residencial como la del accionante, sino a un proyecto constructivo, a un suministro temporal con las especificaciones de prestación y tarifa que ello implica)45.

Al respecto, a la accionante solo puede observársele 43 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios CONCEPTO 644 de 2023 En este sentido y para el caso concreto es claro que, la instalación provisional del servicio de energía, es aquella que se realiza de manera temporal, con el propósito de suministrar dicho servicio especial a un proyecto constructivo, mientras que la tarifa que se cobra por su prestación, y que es totalmente diferente a la residencial, ya que su destinación es distinta, será la que acuerden las partes contratantes, es decir, el prestador y la firma constructora, al momento de celebrar el contrato correspondiente. 44 Conforme indicó Afinia en la respuesta de fecha 21 de julio de 2025, consecutivo nro. 202570467992. 45 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios CONCEPTO 644 de 2023 En este sentido y para el caso concreto es claro que, la instalación provisional del servicio de energía, es aquella que se realiza de manera temporal, con el propósito de suministrar dicho servicio especial a un proyecto constructivo, mientras que la tarifa que se cobra por su prestación, y que es totalmente diferente a la residencial, ya que su destinación es distinta, será la que acuerden las partes contratantes, es decir, el prestador y la firma constructora, al momento de celebrar el contrato correspondiente.

( ) De lo anterior se puede concluir, que en razón a que las instalaciones provisionales del servicio de energía están destinadas a suministrar el servicio a los proyectos constructivos, como resultado del contrato que para el efecto celebren el prestador y Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300820250025801 24 como un consumidor irregular de una energía eléctrica, cuyo consumo no se ha procedido técnicamente a determinar y precisar.

Aclara la Sala que este caso lo que compromete el núcleo esencial de los derechos fundamentales no es la existencia de la deuda objeto de discusión, y pendiente de determinación, precisión y definitiva asignación o distribución, sino la exigencia de su pago o la suscripción de un acuerdo de pago, como condición previa para acceder al servicio público esencial de energía eléctrica de manera individualizada, requerimiento que quebranta el principio de acceso universal y no discriminatorio a los servicios públicos domiciliarios, especialmente cuando la tutelante señora Dorys Dibiani Nisperuza Palacio ha manifestado su voluntad de formalizar el contrato de condiciones uniformes y aspira a ser suscriptor regular.

En ese sentido, esta providencia no implica un pronunciamiento sobre la discusión de existencia o no de deuda en cabeza de la accionante, ni sobre la determinación precisa del consumo individual del que eventualmente, de manera irregular se habría beneficiado, pues, amén de que no se cuenta con información técnica suficiente que permita establecer desde cuándo, cuánto y en qué condiciones habría consumido energía como uno entre tantos residentes, tal determinación escapa a la órbita del juez constitucional, y deberá ventilarse previo debido proceso, en sede judicial ordinaria, o precaverse y solucionarse mediante acuerdo entre las partes interesadas.

Bajo ese marco, no resulta admisible que se imponga como requisito para acceder al servicio individualizado condiciones no previstas en la ley, tales como la suscripción de acuerdos de pago por obligaciones correspondientes a suministro de energía en condiciones diferentes, y en principio, con titulares distintos, y lo procedente en el caso, entonces, para evitar la vulneración ius fundamental, es que la empresa prestadora del servicio de energía verifique si el solicitante cumple con los requisitos técnicos establecidos en la normativa vigente46 -como la existencia de acometida, medidor y certificación conforme al RETIE- y, de ser así, proceder a la formalización del servicio sin condicionamientos adicionales.

No desconoce la Sala el interés que le asiste a la ESP de recuperar los valores pendientes de recaudo por la energía consumida en virtud del NIC 1027484 de suministro provisional en mención, facturada y a cargo en principio de la Promotora Arboleda SAS, para ello puede persuadir e intentar acuerdos con las partes interesadas (constructora, residentes), o acudir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios consagrados en el ordenamiento para el efecto, -respecto de la Promotora tiene incluso la vía ejecutiva-, todo ello, sin que implique barrera que impida el acceso formal al servicio público esencial de energía eléctrica, cuya prestación guarda estrecha relación con el goce efectivo del derecho fundamental a la vivienda digna.

En efecto, corresponde a la empresa Caribemar de la Costa- Afinia, si se reúnen las condiciones técnicas, proceder a la formalización individual del servicio, lo que implica la celebración del respectivo contrato de condiciones uniformes entre la accionante y Caribemar de la Costa SAS – Afinia. Aunque la empresa ha manifestado que el proceso de individualización se encuentra en curso desde el 5 de julio de 2025, la condiciona a acuerdo de pago de previo, y de todos modos, no obra prueba que acredite su realización, y persiste la incertidumbre jurídica ante la ausencia de contrato de servicio formal e individual. el constructor o urbanizador solicitante, ello significa que este último funge como suscriptor y usuario único del servicio, motivo por el cual el valor de los consumos debe ser asumidos por este, hasta el término de vigencia de dicha instalación provisional. 46 De conformidad con el Artículo 134 Ley 142 de 1994 y Libro 3 del RETIE Resolución 40117 de 2024.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300820250025801 25 Finalmente, en lo que atañe al cuarto punto, relativo a que se le permita la interposición de recursos en vía administrativa, si se le niega la individualización del servicio, por cuanto su interposición fue negada por la ESP, se advierte que efectivamente mediante el Oficio del 21 de julio de 2025, Afinia al dar respuesta a la petición presentada el 1° de julio de 2025, expresamente advirtió que no había lugar a interposición de recursos de reposición y apelación, al considerar que su respuesta era meramente informativa, y por tanto, no se estaba ante ninguna de las causales establecidas en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

Así se entiende que la ESP considera que su repuesta no contiene como tal una negativa del servicio como causal de procedencia del recurso, sino el suministro de mera información de lo que debe hacer la peticionaria para acceder a la regularización del servicio, para ello, la Sala en aras de la claridad necesaria que evite la elusión de la oportunidad del control por vía administrativa, y en virtud que la accionante tiene derecho a que su situación de individualización del servicio sea resuelta de manera clara y conforme al debido proceso, dispondrá, en consecuencia, que en caso de que la empresa Caribemar de la Costa SAS ESP–Afinia considere, que luego de requerimientos, existen razones técnicas para negar la solicitud de prestación individual del servicio de energía eléctrica, deberá expedir un acto expreso de carácter negativo, en el cual se indiquen los fundamentos técnicos y jurídicos de la decisión, y proceda a informar la accionante Dorys Dibiani Nisperuza Palacio sobre la posibilidad de interponer los recursos correspondientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y como medida de amparo, se ordenará a la empresa Caribemar de la Costa SAS ESP-Afinia, que en el término de 5 días hábiles, proceda a regularizar la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, proporcionando facturación individual y conexión definitiva, para el inmueble de propiedad ubicado en la Urbanización Arboleda de Montería, identificado con matrícula inmobiliaria nro. 140-176045.

Lo anterior, sin condicionar dicha regularización al previo reconocimiento, pago o suscripción de acuerdo de la obligación derivada del contrato identificado con el NIC 1027484, entre Caribemar de la Costa SAS ESP-Afinia y Promotora Arboleda SAS. Asimismo, se ordenará a la empresa Caribemar de la Costa SAS ESP-Afinia en caso de que considere, que luego de requerimientos, existen razones técnicas para negar la solicitud de prestación individual del servicio de energía eléctrica, deberá expedir un acto administrativo expreso negativo, y proceda a informarle a la accionante Dorys Dibiani Nisperuza Palacio sobre la posibilidad de interponer los recursos correspondientes.

Finalmente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, así como en los artículos 5, 6, 79 y 81 de la Ley 142 de 1994, se exhortará al Municipio de Montería y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con la competencia que tienen estás entidades para asegurar el acceso y prestación eficiente del servicio público de energía, para que, en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales velen por el cumplimiento efectivo de las precitadas órdenes judiciales impartidas a la empresa Caribemar de la Costa SAS ESP – Afinia, en relación con la regularización del servicio público domiciliario.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de Primera Instancia proferido el cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó la acción de tutela interpuesta por la señora Dorys Dibiani Nisperuza Palacio, en su lugar, se dispone: Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300820250025801 26 PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a vivienda digna y debido proceso de la señora Dorys Dibiani Nisperuza Palacio.

SEGUNDO: A). ORDENAR a la empresa Caribemar de la Costa SAS ESP-Afinia, que en el término de 5 días hábiles, si aún no lo hubiera hecho, proceda a regularizar la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el inmueble de propiedad del accionante, ubicado en la Urbanización Arboleda de Montería, identificado con matrícula inmobiliaria No. 140-176045, mediante la conexión definitiva y la facturación individual del servicio, utilizando para ello el medidor certificado conforme al Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, en caso de que la accionante lo haya adquirido, o, en su defecto, mediante la instalación del medidor suministrado por la empresa prestadora del servicio.

Lo anterior, sin condicionar dicha regularización del servicio de energía eléctrica al reconocimiento, pago o suscripción de acuerdo de la obligación derivada del contrato identificado con el NIC 1027484, entre Caribemar de la Costa SAS ESP-Afinia y la Promotora Arboleda SAS. B). En caso de que la empresa Caribemar de la Costa SAS ESP-Afinia considere, que luego de requerimientos, existen razones técnicas para negar la solicitud de prestación individual del servicio de energía eléctrica, deberá expedir un acto administrativo expreso negativo, y proceda a informarle por a la accionante Dorys Dibiani Nisperuza Palacio sobre la posibilidad de interponer los recursos correspondientes.

TERCERO: EXHORTAR al Municipio de Montería y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que, en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales velen por el cumplimiento efectivo de las precitadas órdenes judiciales impartidas a la empresa Caribemar de la Costa SAS ESP – Afinia, en relación con la regularización del servicio público domiciliario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, así como en los artículos 5, 6, 79 y 81 de la Ley 142 de 1994, y demás normas pertinentes.

CUARTO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.

QUINTO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVÍESE a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA PEDRO FACUNDO OLIVELLA SOLANO (e)