TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, veinte (20) de agosto del dos mil veinticinco (2025) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333301020250022701 Accionante(s): Sugey Isabel Mórelo Suarez Accionado(s): Vinculado(s): Salud Total EPS y Colpensiones Protección S.A. I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por Protección AFP en contra de la Sentencia de Primera instancia proferida el 23 de julio de 2025, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se amparó el derecho al mínimo vital de la accionante.
II.
ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: La señora Sugey Isabel Mórelo Suarez le diagnosticaron las siguientes patologías «traumatismo del tendón de Aquiles y diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones circulatorias periféricas, con una fístula posterior en relación a una herida quirúrgica con salida de líquido.
De modo que, se encuentra en constante valoración médica y fue remitida a infectología, circunstancia médica que ha generado incapacidades durante más de 732 días, empero, indicó que desde el 5 de octubre del 2024, no se la han realizado los pagos correspondientes al auxilio de incapacidad. Frente a esta situación, solicitó el pago de las incapacidades ante Colpensiones (sic), entidad que le indicó que no procedería a su reconocimiento debido a que Salud Total EPS no había emitido concepto de rehabilitación, transfiriendo así la responsabilidad a la EPS.
En virtud de ello, el accionante procedió a realizar los trámites correspondientes ante la mencionada EPS, la cual indicó que las incapacidades se encuentran por fuera de los 180 días que le corresponde pagar, negándose a efectuar dicho pago, lo que estima la actora como un círculo vicioso de negativas, que la dejan en total desamparo.
En ese sentido, expresó que las dos entidades se encuentran vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la salud, debido a que el pago de dichas incapacidades constituyen su única fuente de ingresos para la subsistencia y que, además, su situación se agrava debido a que las patologías médicas que padece requieren de gastos adicionales en medicamentos, cuidados especiales y traslados médicos frecuentes, que no puede costear sin el reconocimiento de las prestaciones económicas a las que se hizo referencia previamente.
Finalmente, manifestó que, debido a esto, se encuentra en una situación de vulnerabilidad extrema, puesto que el deterioro progresivo de su calidad de vida, sumado a la imposibilidad de generar ingresos por su condición de salud, compromete no sólo su bienestar, sino también el de su núcleo familiar, el cual, depende de ella. 1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301020250022701 2 b). Peticiones2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: • Que se amparen los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, salud e integridad física de la accionante. • Que se ordene a Salud Total EPS y Colpensiones (sic) realizar el reconocimiento de los pagos de las incapacidades correspondientes a 68 días, comprendidos entre el 5 de octubre de 2024 y el 2 de enero de 2025, por valor equivalente a su salario base de cotización y conforme a la normatividad vigente, incluyendo intereses moratorios si a ello hubiere lugar. c).
Informes de las entidades accionadas • Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones3 La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, informó que la señora Sugey Isabel Mórelo Suarez, no se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
Bajo ese marco, informó que en los anexos de la acción de tutela, se evidencia escrito de remisión suscrito por Salud Total EPS dirigido a la AFP Protección, de manera que, al no estar afiliada la accionante a Colpensiones, esta no es competente para asumir el pago de incapacidades. En ese sentido, indicó que Colpensiones es incapaz de atender lo solicitado por el accionante en el trámite de tutela, teniendo en cuenta que, dichas pretensiones, no están dirigidas contra la ya mencionada Administradora y que, además, carece de competencia para resolver lo requerido; solicitando así su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. • Protección S.A.4 El representante legal judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., indicó que la señora Sugey Isabel Mórelo Suarez, se encuentra afiliada al fondo de Pensiones Obligatorias Administrado por Protección S.A. desde el 1° de enero de 2006 y con fecha de afiliación del 2 de enero de 2006 como vinculación inicial al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
A renglón seguido, manifestó que, la señora Sugey Isabel Mórelo Suárez presentó ante la accionada AFP solicitud de subsidio por incapacidad y/o calificación de pérdida de capacidad laboral, y que la entidad con el fin de resolver la solicitud, remitió el caso ante la Comisión Médico Laboral, a fin de evaluar su estado de salud y poder determinar si debía reconocer y pagar el subsidio de incapacidad desde el día 181 hasta el 540 por contar con pronóstico favorable de rehabilitación o si por el contrario se debía proceder con la calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinar si generaría el derecho al pago de alguna de las prestaciones económicas consagradas para el Régimen de Ahorro Individual en caso de invalidez.
Por otro lado, indicó que, la EPS Salud Total, no cumplió con la obligación legal de realizar la remisión formal de su caso, a la AFP Protección S.A., antes de cumplirse el día 150 de incapacidad sino tan solo hasta el día 20 de diciembre del 2024 tal como obra en los soportes adjuntos, y que por tanto, la mencionada previamente, debe asumir el pago de las incapacidades generadas con posterioridad al día 181, hasta la fecha de remisión del respectivo concepto, con base en la sanción establecida, para las EPS, en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.
Asimismo, manifestó que, Protección S.A. autorizó a la parte accionante el pago de las incapacidades originadas desde la fecha en que recibió el concepto de rehabilitación y hasta completar el día 540 de incapacidad, conforme a lo establecido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 y el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 e indicó que habían sido efectuados los pagos de las siguientes incapacidades: 2 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 06 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 09 (Págs. 4-12) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301020250022701 3 FECHA INICIO (DESDE) FECHA FIN (HASTA) CUENTA BANCARIA TIPO DE PAGO FECHA DE PAGO VALOR DEL SUBSIDIO DÍAS PAGADO S VALOR PAGADO 20/12/2024 31/12/2024 9134984608 Normal 31/01/2025 $1,300,000.00 12 $520,000.00 01/01/2025 30/01/2025 9134984608 Normal 10/02/2025 $1,423,500.00 30 $1,423,500.0 0 31/01/2025 01/03/2025 9134984608 Normal 17/02/2025 $1,423,500.00 30 $1,423,500.0 0 02/03/2025 31/03/2025 9134984608 Normal 21/05/2025 $1,423,500.00 30 $1,423,500.0 0 01/04/2025 29/04/2025 9134984608 Normal 21/05/2025 $1,423,500.00 29 $1,376,050.0 0 01/05/2025 30/05/2025 9134984608 Normal 08/07/2025 $1,423,500.00 30 $1,423,500.0 0 31/05/2025 29/06/2025 9134984608 Normal 09/07/2025 $1,423,500.00 30 $1,423,500.0 0 TOTAL 191 $9,013,550.0 0 Finalmente, manifestó que la acción de tutela interpuesta por la accionante no cumple con los requisitos de procedibilidad, por lo que debía declararse improcedente.
Para sustentar su postura, citó el artículo 89 de la Constitución Política, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la Sentencia T-503 de 2019, entre otras, y argumentó que la accionante no acreditó, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario sería ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. • Salud Total EPS Guardó silencio en esta oportunidad procesal. d).
Fallo impugnado5 El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha 23 de julio de 2025, el citado despacho judicial dispuso:
PRIMERO: Amparar el derecho fundamental al mínimo vital de la señora Sugey Isabel Mórelo Suárez, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a Salud Total EPS, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reconozca y ordene el pago de las siguientes incapacidades en favor de la señora Sugey Isabel Mórelo Suárez: Autorización Fecha Inicial Fecha Final Días P14443128 05/10/2024 03/11/2024 30 P14575697 04/11/2024 03/12/2024 30 P14766441 04/12/2024 20/12/2024 16 TERCERO: Ordenar a Protección S.A., que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reconozca y ordene el pago de las siguientes incapacidades en favor de la señora Sugey Isabel Mórelo Suárez: Autorización Fecha Inicial Fecha Final Días P14766441 20/12/2024 28/12/2024 8 5 PDF nro. 10 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301020250022701 4 P14709434 28/12/2024 02/01/2025 5 CUARTO: Desvincular a la entidad Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES conforme a lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: Negar las demás pretensiones propuestas en el escrito de tutela. El a quo con el propósito de fundamentar su decisión, indicó que se está plenamente acreditado en el expediente que la señora Sugey Isabel Mórelo Suárez se encuentra afiliada a la EPS Salud Total y al Fondo de Pensiones Protección S.A., razón por la cual debe descartarse cualquier responsabilidad en cabeza de Colpensiones respecto del pago de las incapacidades objeto de controversia.
Respecto de las incapacidades, señala, que la accionante superó los 180 días de incapacidad el 7 de Julio de 2024, según constancia expedida por Salud Total EPS, por lo tanto, desde esa fecha, la responsabilidad de reconocer las incapacidades posteriores recaería en la administradora de fondos de pensiones, siempre y cuando se cumplieran los requisitos legales, incluyendo, entre otros, que la EPS enviara oportunamente el concepto de rehabilitación. En este mismo sentido, manifestó, que tal como se expone, en el informe rendido por Protección S.A., dicha AFP no asumió el pago de las incapacidades reclamadas debido a que la EPS Salud Total remitió el concepto de rehabilitación de manera extemporánea, el día 20 de diciembre de 2024, mucho después de vencido el día 150 de incapacidad, vulnerando de esta manera, lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, la cual establece que, en los casos de enfermedad común, cuando haya concepto favorable de rehabilitación, las EPS están obligadas a remitirlo antes del día 150 de incapacidad al fondo de pensiones correspondiente.
Si no lo hacen en ese plazo, deben asumir el pago de las incapacidades posteriores al día 180 y hasta el momento en que se emita y remita oportunamente dicho concepto. Por lo anteriormente expuesto, el incumplimiento de Salud Total EPS en la remisión oportuna del concepto de rehabilitación genera su responsabilidad en el pago de las incapacidades comprendidas entre el 5 de octubre de 2024 y el 20 de diciembre de 2024, fecha en la cual fue recibida la documentación por parte de Protección S.A. A partir de esta última fecha, la responsabilidad en el reconocimiento de incapacidades recae en la AFP.
Finalmente, sostuvo que la negativa de las entidades accionadas, Salud Total y Protección S.A. de asumir el pago de las incapacidades generadas en los periodos solicitados por la accionante, configura una vulneración a los derechos al mínimo vital, seguridad social y dignidad humana de la actora, en tanto se ha visto privada de una prestación económica que constituye el único medio de subsistencia de la accionante. e).
La impugnación6 Inconforme con el fallo de primera instancia, Protección S.A presentó impugnación contra la citada decisión, argumentando la acción constitucional no cumple con los requisitos de procedibilidad y que no se configura vulneración alguna por parte de la administradora. En ese sentido, indica que, tras revisar sus sistemas de información, se constató que la afiliada se encuentra vinculada desde el 2 de enero de 2006.
En relación con la solicitud de subsidio por incapacidad, Protección S.A. informa que el caso fue remitido a la Comisión Médico Laboral para evaluación, conforme a los protocolos establecidos. Precisa que, de acuerdo con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, el pago de incapacidades posteriores al día 180 corresponde a la AFP únicamente si la EPS remite oportunamente el concepto favorable de rehabilitación. En este caso, la EPS Salud Total realizó dicha remisión de forma extemporánea, el 20 de diciembre de 2024, lo que implica que debe asumir el pago de las incapacidades generadas entre el día 181 y la fecha de remisión. Bajo ese contexto, Protección S.A. informa que autorizó el pago de las incapacidades desde el 20 de diciembre de 2024 hasta completar el día 540, conforme a la normativa vigente, y 6 PDF nro. 12 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301020250022701 5 que dichas sumas ya fueron efectivamente desembolsadas, como consta en los certificados anexos. Adicionalmente, la administradora sostiene que la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que existen mecanismos judiciales ordinarios para resolver la controversia, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos.
Igualmente, señala que no se configura un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, pues no se acreditan los elementos de inminencia, gravedad ni urgencia exigidos por la jurisprudencia. Finalmente, aduce que en caso de que el despacho considere conceder la tutela, solicita que se otorgue con efectos transitorios por el término de cuatro meses, mientras la accionante acude a la jurisdicción ordinaria laboral, conforme al artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. f).
Trámite de segunda instancia Por Auto de fecha 12 de agosto de 20257, se admitió la impugnación presentada por Protección S.A. contra el fallo de fecha 23 de julio de 2025, proferido en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA a). De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la entidad accionada, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. b).
Problema jurídico Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar si en el sub examine, se cumplen con los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela. En caso de que se considere que la acción de tutela es procedente, se pasará a determinar si Salud Total EPS y Protección AFP, se encuentran vulnerando los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna, salud e integridad física de la accionante al presuntamente no haberle ordenado el reconocimiento y pago de sus incapacidades.
Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i). Generalidades de la acción de tutela; ii). Derechos fundamentales invocados como vulnerados; y iii). Procedencia de la tutela para ordenar el pago de incapacidades. i). Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.
La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional8 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero instrumento a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. 7 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 8 Corte Constitucional.
Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301020250022701 6 ii). Derechos fundamentales invocados como vulnerados El derecho a la seguridad social, el cual se encuentra previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, debe indicarse que la Corte ha determinado que el mismo es un derecho fundamental, lo cual expone que conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva «de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal, en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad.
Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela9. Respecto al derecho al mínimo vital ha sido definido por la Corte Constitucional como «la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional».
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es propia; es por eso que la salvaguarda del derecho al mínimo vital se materializa en la satisfacción de las necesidades básicas del individuo, configurando una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho.10 iii).
Procedencia de la tutela para ordenar el pago de incapacidades La jurisprudencia constitucional indica que la tutela, en principio, no resulta procedente para obtener el pago de acreencias laborales, entre ellas, las incapacidades, pues, para ventilar y decidir sobre controversias que se susciten por su reconocimiento y/o pago, existen medios idóneos y eficaces ante la jurisdicción ordinaria, en los que se puede garantizar y obtener protección de los derechos de los trabajadores que se ven afectados por su falta de pago.
Ahora bien, en el evento que se demuestre que el trabajador no cuenta con otra fuente de ingresos para garantizar su propio sostenimiento o el de su familiar, se admite la excepción a la regla antes anotada, por lo que, bajo esas condiciones, la negativa de las entidades a cargo del reconocimiento y pago de prestaciones económicas por incapacidad, según corresponda, suponen una vulneración de los derechos fundamentales, que habilitan la intervención del juez constitucional.
En lo que tiene que ver con las prestaciones económicas por incapacidad laboral, la Corte Constitucional11 las ha definido como las: […] sumas de dinero que sustituyen el salario durante el tiempo en el cual el trabajador se encuentra imposibilitado –por enfermedad común o de origen profesional- para desempeñar normalmente sus labores.
También son el sustento económico que posibilita una recuperación de la salud de manera tranquila para el sostenimiento del trabajador y de su grupo familiar, con el fin de garantizar unas condiciones de vida digna. En el desarrollo de su jurisprudencia, la Corte Constitucional12 ha ordenado el pago de incapacidades laborales, cuando la EPS no cumplen con la obligación legal sin justificación, ejemplo de ello, son las subreglas desarrolladas para el reconocimiento de esta prestación: 9 Corte Constitucional.
Sentencia T-047 de 2013. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013). 10 Corte Constitucional. Sentencia T-678 de 2017, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 11 Corte Constitucional. Sentencia T- 004 de 2014.Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. 12 Corte Constitucional.
Sentencia t-263 de 2012 Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301020250022701 7 i) El pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador dependiente o independiente, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar. ii) Constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, puesto que coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia. iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta.
En lo que tiene que ver con las incapacidades superiores a 180 días, el Decreto 1406 de 1999, modificado por el Decreto 2943 de 2013, establece que si la incapacidad es igual o menor a 2 días, es asumida por el empleador, a partir del día 3 y hasta el 180 por la entidad promotora de salud, y, remitido el concepto favorable de rehabilitación, desde el día 181 hasta por 360 días adicionales, la obligación corresponde a la Administradora de Pensiones, conforme lo dispone el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 201213.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que los términos de las incapacidades están diseñados para que el trabajador se recupere o se pensione, para lo que resulta primordial que se califique su pérdida de capacidad laboral con el fin de determinar si mejoró de la enfermedad que imposibilita su desempeño, o si, por el contrario, la imposibilidad en la reincorporación a las actividades habituales, hacen procedente el reconocimiento de una pensión por invalidez.
En Sentencia T-265 de 2022, la Corte Constitucional sostuvo que si un trabajador no se encuentra en condición de generar un ingreso económico para su subsistencia y la de su familia, a causa de afecciones en su estado de salud, el reconocimiento de incapacidades constituye una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna durante los periodos correspondientes a las incapacidades.
Es así, como a la letra, el citado cuerpo colegiado precisó: 4.3. Por lo tanto, es claro que si un trabajador no se encuentra en condición de generar un ingreso económico para su subsistencia y la de su familia a causa de afecciones en su estado de salud, el reconocimiento de incapacidades constituye una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna durante los periodos correspondientes a las incapacidades.
De ahí, que la Corte Constitucional reconozca que “sin dicha prestación, se presume la vulneración de los derechos en mención14. […] 5.6. Finalmente, en la sentencia T-194 de 202115 esta corporación conoció el caso de una persona diagnosticada con trastorno de la personalidad emocionalmente inestable, trastorno de adaptación, dolor crónico y episodio depresivo moderado; y que, como consecuencia de ello, estaba siendo tratada farmacológicamente.
Además, contaba con incapacidades superiores a los 540 días debido a distintos diagnósticos médicos, tales como, enfermedad de la glándula de bartolino, divertículo de la uretra, cálculo de las vías urinarias o de riñón y otros dolores abdominales16. En dicha ocasión, al referirse al responsable del pago de incapacidades superiores a 540 días, la Corte reiteró lo siguiente: (…) el Sistema General de Seguridad Social no previó esta situación dentro de su marco normativo y, por tanto, los asegurados incursos en estas circunstancias, antes de la promulgación de la Ley 1753 de 2015 (…), se encontraban desprotegidos legalmente como consecuencia de la ausencia de claridad respecto de la entidad que debía asumir el pago del auxilio por incapacidad cuando los 13 Respecto a las incapacidades a cargo de las entidades que amparan esta contingencia, el referido Decreto señala: casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que veníadisfrutando el trabajador. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger que reitera la sentencia T- 200 de 2017 M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís. 15 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 16 Sentencia T-194 de 2021 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301020250022701 8 mismos superaban los 540 días. Sin embargo, el vacío de regulación fue efectivamente superado con la ley mencionada, al determinar que el pago de las incapacidades superiores a los 540 días debía asumirse por las entidades promotoras de salud (EPS) y que como mecanismo para reevaluar la real capacidad de trabajo del afectado y propender oportunamente por la reincorporación del asegurado a sus funciones laborales, el Gobierno Nacional tenía la obligación de reglamentar el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad.
Finalmente, la Corte concluyó que es indiscutible señalar que con posterioridad a la vigencia de la Ley 1753 de 2015, el déficit de protección que existía con relación al pago de incapacidades superiores a los 540 días a favor de personas que contaban con pérdida de capacidad laboral inferior al 50% quedó superado; por lo tanto, el pago de dichas prestaciones económicas debe ser asumido por las Entidades Promotoras de Salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de Ley 1753 de 2015. c).
Consideraciones del caso en concreto Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
La acción de tutela fue presentada por la señora Sugey Isabel Mórelo Suárez, quien actúa en nombre propio, alegando que existe violación de sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, integridad física, salud y al mínimo vital, por parte de las entidades accionadas al presuntamente no haberle ordenado el reconocimiento y pago de las incapacidades comprendidas entre octubre de 2024 y el 2 de enero de 2025.
De esta manera, advierte la Sala que en el presente caso está acreditada la legitimación en la causa por activa. Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva se encuentra acreditada parcialmente, puesto que la presente acción de tutela está dirigida contra Salud Total EPS y Colpensiones, entidades frente a las que se predican, en el libelo tutelar, como las que vulneran o amenazan los derechos fundamentales del accionante, debido al no pago de sus incapacidades; sin embargo, la accionante no se encuentra vinculada a Colpensiones, hecho que fue informado mediante contestación de tutela de fecha 15 de julio de 2025, remitido por la misma, solicitando la desvinculación y señalando que en los anexos remitidos por la accionante, se había remitido concepto de rehabilitación a la AFP Protección, y en consecuencia, Protección S.A. fue vinculada mediante auto de fecha 17 de julio de 2025.
Por ello, considera la Sala que a quienes les asiste interés en el trámite constitucional bajo estudio es a Salud Total EPS y Protección AFP, respectivamente. • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.
Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales17. No obstante, la Jurisprudencia Constitucional ha reconocido la posibilidad de flexibilizar el estudio de la configuración del presupuesto de inmediatez, cuando: (i) evidencie que la vulneración se ha prolongado indefinidamente o es continuada, independientemente de que el hecho a partir del cual se inició la aludida vulneración sea lejano en el tiempo, o (ii) cuando atendiendo a la situación de la persona no sea posible exigirle que acuda a un juez, so pena de imponerle una carga desproporcionada18. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). 18 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2019, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá D.C., Nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301020250022701 9 Así, el fundamento de exigencia del requisito de inmediatez es la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela. En ese sentido, advierte la Sala que en el sub examine, se encuentra superado el citado requisito, debido a que el origen de la vulneración de los derechos invocados por el accionante recae en el no pago de incapacidades entre el 5 de octubre de 2024 y el 2 de enero de 2025, por tanto, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional19 en casos en los que se ha omitido el pago de incapacidades, la vulneración de derechos fundamentales que se alega, ha sido permanente en el tiempo.
Sumado a lo anterior, el 7 de julio de 202520, Salud Total EPS se negó al reconocimiento y pago de las incapacidades y el acudimiento al amparo constitucional fue el 11 de julio del mismo año21, es decir, transcurrieron 4 días entre la citada negativa y la presentación de la tutela; por lo anterior, considera la Sala que en este caso se encuentra satisfecho el mentado requisito de procedencia. • Subsidiariedad En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.
Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable, cuando una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos.22 De conformidad con el sistema normativo actual, en principio, el medio de defensa idóneo y efectivo apto para ventilar las pretensiones de índole económico tendientes a obtener el pago del subsidio de incapacidades laborales es la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria.
Sin embargo, la Corte Constitucional en reiterada línea jurisprudencial23, excepcionalmente, ha permitido la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de prestaciones económicas en materia de salud, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación de cada individuo. Así, en diferentes pronunciamientos de la corporación constitucional, se han ponderado aspectos como la edad del presunto afectado, la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como, la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos.
En este contexto, advierte la Sala, que en el sub lite, quien promueve la acción de tutela cuenta con las sucesivas particularidades: i). Padece las patologías a saber: «S860 - traumatismo del tendón de Aquiles y E105 diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones circulatorias periféricas, con una fístula posterior en relación a una herida quirúrgica con salida de líquido»24, además según reciente historia clínica de atención en la Clínica CAATH, la tutelante padece25 «OSTEOMIELITIS CRONICA CALCANEO PIE DERECHO - LINFEDEMA CRONICO MIEMBRO INFERIOR DERECHO - DIABETES MELLITUS MAL CONTROLADA- HIPERTENSION ARTERIAL - OSTEOMIELITIS CRONICA 4 DEDO PIE DERECHO - INSUFICIENCIA VENOSA CRONICA - POLINEUROPATIA OIABETICA - TAQUICARDIA SINUSAL - NEFROPATIA DIABETICA - DAÑO COGNITIVO POR DIABETES - SINDROME ANEMICO.», por lo que el galeno tratante le recomendó reposo en casa, no deambular ni apoyar pie afectado y el uso de muletas o caminador; ii).
De acuerdo con lo señalado en el libelo de tutela, la omisión en el pago de las incapacidades médicas desde octubre del año 2024, afectan su situación económica, y considerablemente su mínimo vital, pues, la actora alega que ella y su núcleo 19Corte Constitucional, Sentencia T-194 de 2021, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo, Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021). 20 PDF nro. 01 (Págs. 17-20) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 21 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). 23 Al respecto ver: Sentencias T-291 de 2020, T-194 de 2021 y T-265- de 2022 24 PDF nro. 01 (pág. 23) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 25 PDF nro. 01 (Págs. 30 a 33) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301020250022701 10 familiar depende únicamente del pago de dichas incapacidades -situación que no fue controvertida por las entidades accionadas-. Por tanto, dadas las circunstancias particulares de este caso, la Sala encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad. • Solución del asunto Una vez verificados los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela, pasa la Sala a abordar su solución constitucional, conforme el análisis que a continuación se expone: El artículo 48 de la Constitución consagra la seguridad social: i).
Como un derecho de carácter irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano y ii). Como servicio público obligatorio, bajo el control del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios de solidaridad, eficacia y universalidad. Uno de los objetivos del Sistema de Seguridad Social Integral, es el de garantizar aquellas prestaciones económicas a las que tiene derecho el trabajador; como, por ejemplo, las que tienen origen en una incapacidad, esto es, en el estado de inhabilidad física o mental de una persona que le impide desempeñar en forma temporal o permanente su profesión u oficio; en consecuencia, el Sistema de Seguridad Social garantiza que los trabajadores reciban los ingresos necesarios para su subsistencia de manera digna26, a pesar de encontrarse en imposibilidad de desempeñar sus labores.
En atención de lo dispuesto en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 23 del Decreto 2463 de 200127, modificado parcialmente por el Decreto 1352 de 2013, respecto al pago de incapacidades, el Sistema General de Seguridad Social contempla el reconocimiento y pago de prestaciones económicas por incapacidad, ya sea, por enfermedades de origen común o profesional, esto con la finalidad de amparar al afiliado durante el tiempo en que no pueda ejercer sus actividades laborales.
De acuerdo con los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre ellos, la Sentencia T-265 de 202228, los términos para el pago de incapacidades por enfermedades de origen común, corresponden a los presentados en el siguiente cuadro: Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 y 2 Empleador Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 181 hasta el 540 Fondo de Pensiones Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 En la presente causa constitucional, se advierten las siguientes situaciones fácticas: i).
El día 9 de febrero de 202429, la Clínica CAATH emitió una historia clínica en la que se describe dehiscencia de herida quirúrgica en región aquiliana derecha, exposición y destrucción del tendón de Aquiles, múltiples tunelizaciones, diagnóstico de osteomielitis crónica, polineuropatía diabética, entre otros; de esa forma de se observa que el galeno tratante, describió que: PACIENTE FEMENINA DE 48 AÑOS DE EDAD QUIEN ASISTE REMITIDA POR DR ANICHARICO ORTOPEDISTA TRATANTE PARA VALORACION POR CLINICA DE HERIDAS, POR PRESENTAR DEHISCENCIA DE HERIDA QUIRURGICA REGION AQOILEANA DERECHA.
LUEGO DE TENORRAFIA DEL TENDON AQUILES, POR LO CUAL 26Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-291 de 2020, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo, Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). 27 "Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez". 28 Corte Constitucional, Sentencia T-265 de 2022, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022). 29 PDF nro. 01 (Págs. 25 a 27) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301020250022701 11 CONSULTA PARA VALORACION Y MANEJO POR CLINICA DE HERIDAS. CURSA CON DEHISCENCIA DE HERIDA QUIRURGICA POR LO CUAL DEBE CONTINUAR TRATAMIENTO MEDICO EN CLINICA DE HERIDAS CON CURACIONES CON APOSITOS, DESBRÍDAMIEN'IO MANUAL A NECESIDAD. SEGUN EVOLUCION CLINICA SE SOLICITARA TERAPIA DE PRESION NEGATIVA PARA OBTENER MAYOR GRANULACION Y AFRONTAMIENTO DE BORDES.
ALTO RIESGO DE SEPSIS, LIMITACION FUNCIONAL PERMANENTE, MAL PRONOSTICO FUNCIONAL, TRASTORNO DE MARCHA, PIE CAlDO, ISQUEMIA, INFECCIONES, HASTA AMPUTACION. ii). El día 4 de octubre de 202430, la IPS Gestar Salud de Colombia emitió historia clínica en la que se registró diagnóstico de «diabetes mellitus insulodependiente con complicaciones circulatorias, herida quirúrgica con salida de líquido, movilidad reducida» y necesidad de evaluación por infectología, por lo que ordenó incapacidad médica por 30 días. iii).
El día 5 de noviembre de 202431, la misma IPS emitió historia clínica en la que se confirma persistencia de fístula posterior en la pierna derecha, movilidad reducida y diagnóstico de traumatismo del tendón de Aquiles, por lo que prorrogó la incapacidad médica por 30 días desde el 04 de noviembre de 2024. iv). El día 3 de diciembre de 202432, la Clínica CAATH emitió una fórmula médica en la que se ordena incapacidad médica del 4 al 31 de diciembre de 2024, por diagnóstico de «herida crónica en región aquiliana derecha, infección nosocomial, linfedema crónico». vi).
El día 12 de diciembre de 202433, la profesional de medicina laboral de Salud Total EPS emitió un concepto de rehabilitación integral superior a 120 días del accionante, dirigido a Protección S.A., en el cual se especifica que la paciente presenta diagnóstico de origen común con pronóstico favorable a mediano plazo, y se encuentra en proceso de rehabilitación por patologías como «diabetes mellitus insulodependiente con complicaciones circulatorias, traumatismo del tendón de Aquiles». v).
El día 1° de julio de 202534, la accionante presentó una petición requiriendo el pago de incapacidades ante Salud Total EPS, correspondientes al período del 5 de octubre de 2024 al 2 de enero de 2025, por un total de 68 días, en la solicitud describió las patologías que padece, el impacto en su calidad de vida y se argumenta la afectación a su mínimo vital. vi).
El día 7 de julio de 202535, Salud Total EPS le informó al accionante que desde el día 181 en adelante corresponde al fondo de pensiones realizar el reconocimiento económico, puesto que la EPS ya emitió concepto de rehabilitación el 12 de diciembre de 2024. vii). Recientemente, el día 7 de julio de 202536, la Clínica CAATH emitió una evolución médica en la que se describe pie diabético derecho tipo Texas IIIB, osteomielitis crónica, exposición de calcáneo, tunelizaciones profundas, compromiso de estructuras plantares, y se indica manejo cerrado por falta de quirófano, por lo que el galeno tratante ordenó hospitalización domiciliaria con antibióticos intravenosos (meropenem y amikacina) por 7 días, en ese sentido el galeno tratante describió que: DIAGNOSTICO PRINCIPAL E1O6DlABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE CON OTRAS COMPLICACIONES ESPECIFICADAS DIAGNOSTICOS SECUNDARIOS PIE DIABETICO DERECHO TEXAS IlIB - OSTEOMIELITIS CRONICA CALCANEO PIE DERECHO - LINFEDEMA CRONICO MIEMBRO INFERIOR DERECHO - DIABETES MELLITUS MAL CONTROLADA- HIPERTENSION ARTERIAL - OSTEOMIELITIS CRONICA 4 DEDO PIE DERECHO - INSUFICIENCIA VENOSA CRONICA - POLINEUROPATIA 30 PDF nro. 01 (Págs. 21 y 22) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 31 PDF nro. 01 (Págs. 23 y 24) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 32 PDF nro. 01 (Pág. 29) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 33 PDF nro. 01 (Págs. 08 a 11) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 34 PDF nro. 01 (Págs. 12 y 13) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 35 PDF nro. 01 (Págs. 17 a 20) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 36 PDF nro. 01 (Págs. 30 a 33) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301020250022701 12 OIABETICA - TAQUICARDIA SINUSAL - NEFROPATIA DIABETICA - DAÑO COGNITIVO POR DIABETES - SINDROME ANEMICO. ANALISIS PACIENTE FEMENINA DE 49 AÑOS DE EDAD INMUNOSUPRIMIDA, MULTIPLES COMORBILIDADES, ALTO RIESGO CEREBROCARDIONEFROVASCULAR. QUIEN CURSA CON PIE DIABETICO DERECHO TEXAS lIB COMPLEJO INFECTADO, DIFICIL MANEJO, POR LA LOCALIZACION, ANTECEDENTES, COMPLEJIDAD Y FALTA DE VASCULARIDAD DEL AREA TALAR, ASI COMO PRESENCIA DE OSTEOMIELITIS CRONICA A NIVEL DEL CALCANEO, GRAN COMPROMISO DEL PIE (COMPROMETE LIGAMENTO PLANTAR LARGO, MUSCULO CUADRADO PLANTAR, TENDON FLEXOR LARGO DE LOS DEDOS, MUSCULO FLEXOR CORTO DE LOS DEDOS), DEBE CONTINUAR EN PROGRAMA DE CLINICA DE HERIDAS AMBULATORIO PARA MANEJO INTEGRAL CON APOYO TECNOLOGICO AVANZADO CON CURACIONES CON SOLUCIONES ANTIMICROBIANAS, CURACIONES CON APOSITOS DE NUEVA GENERACION, DESBRIDAMIENTO MANUAL POR ETAPAS, DESBRIDAMIENTO QUIRURGICO CON ULTRASONIDO BAJA FRECUENCIA PARA DESBRIDAR TEJIDO NO VIABLE, DESCENSO DE CARGA BACTERIANA Y ESTIMULAR FACTORES DE CRECIMIENTO.
CUANDO LAS CONDICIONES DE LA LESION SEAN OPTIMAS TERAPIA DE PRESION NEGATIVA PARA OBTENER MAYOR GRANULACION, AFRONTAMIENTO DE BORDES. DEBE RECIBIR VITAMINAS PARA FORTALECER RECUPERACION NUTRICIONAL, EVITAR DESNUTRICION POR SU CONDICION CLINICA ACTUAL, ADEMAS ACIDO ASCORBICO AL SER COADYUVANTE EN LA CICATRIZACION DE HERIDAS YA QUE SE CONSIDERA EJERCE UN EFECTO BENEFICIOSO CONTRA LA DEHISCENCIA DE HERIDAS.
ESTAS PROPIEDADES SE EXPLICAN POR LA CAPACIDAD DEL ACIDO ASCORBICO PARA DISMINUIR LA ACTIVIDAD DE CITOCINAS PROINFLAMATORIAS, ADEMAS DE SU PARTICIPACION EN LA SINTESIS DE COLÁGENO TIPO 1, ELEMETO INDISPENSABLE PARA UNA ADECUADA FORMACION CICATRIZAL. SE ESPERA RMN PIE DERECHO SOLICITADA POR ORTOPEDIA. ALTO RIESGO DE COMPLICACIONES COMO FASCITIS NECROTIZANTE, SEPSIS, HASTA AMPUTACION.
(…) RECOMENDACIONES GENERALES CONTINUAR MANEJO INTERDISCIPLINARIO POR SUS PATOLOGIAS DE BASE EN SU EPS CON MEDICOS ESPECIALISTAS TRATANTES, PROGRAMA DE PYP DE DIABETES MELLITUS, RIESGO CARDIOVASCULAR, ENTRE OTROS. HIDRATACION DE LA PIEL 3 VECES AL DIA CON LUBRIDERM Y ACEITE DE ALMENDRAS, DIETA HIPOGLUCIDA HIPOGRASA, NO DEAMBULAR NI APOYAR PIE AFECTADO, REPOSO EN CASA, USO DE MULETAS O CAMINADOR.
NO RETIRAR NI ENSUCIAR NI MOJAR CURACIONES. NO APOYAR PIE DERECHO (Se destaca) viii). Ahora bien, según certificado de fecha 27 de junio de 202537, Salud Total EPS con ocasión de las patologías de la actora, expidió incapacidades médicas, dentro de las fechas y patologías que a continuación se relacionan: Autorizació n F. Inicio F. Fin Días Aut Acu Liquidación Dx P15469224 01-mayo- 2025 30-mayo-2025 30 0 0 $0 S86.0 P15346846 02-marzo- 2025 31-marzo-2025 30 0 447 $0 S86.0 P15469652 31-enero- 2025 02-marzo-2025 30 0 417 $0 S86.0 P14766233 26- diciembre- 2024 28-enero-2025 34 6 387 $0 S86.0 P14766441 04- diciembre- 2024 21-diciembre- 2024 28 28 357 $0 S86.0 P14709434 28- diciembre- 2024 24-enero-2024 6 28 357 $241,334 S86.0 37 PDF nro. 01 (págs. 6 y 7) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital..
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301020250022701 13 P14575697 04- noviembre- 2024 01-diciembre- 2024 28 28 329 $0 S86.0 P14043128 02- septiembre -2024 20-octubre- 2024 49 29 299 $1,256,657 S86.0 P14042195 06- septiembre -2024 20-octubre- 2024 29 29 269 $0 S86.0 P14180913 16-junio- 2024 14-julio-2024 29 27 181 $0 S86.0 P14180914 16-junio- 2024 14-agosto- 2024 60 29 181 $0 S86.0 P14096436 19-junio- 2024 17-junio-2024 29 29 150 $1,299,999 S86.0 P14106422 19-febrero- 2024 18-febrero- 2024 1 0 44 $43,333 S86.0 P13737240 20-febrero- 2024 19-abril-2024 59 1 44 $0 S86.0 P13737303 20-febrero- 2024 19-febrero- 2024 1 0 44 $0 S86.0 P13734030 20-febrero- 2024 20-marzo-2024 30 30 74 $1,299,999 S86.0 P13529639 16-marzo- 2023 15-diciembre- 2023 275 5 74 $0 M86.9 P13529669 20-enero- 2024 15-marzo-2024 55 5 5 $216,665 M86.9 P13529733 10-marzo- 2023 16-marzo-2023 7 0 0 $0 M86.9 P13032413 13-marzo- 2023 23-marzo-2023 11 5 20 $425,333 M86.9 P13032402 03-marzo- 2023 16-marzo-2023 15 11 15 $425,733 M86.9 P13032431 02-marzo- 2023 16-abril-2023 46 15 11 $586,000 M86.9 P11794460 15-mayo- 2022 12-mayo-2022 30 1 38 $166,000 L97 P11794443 15-mayo- 2022 12-mayo-2022 30 1 38 $200,000 L97 P10852230 27-mayo- 2021 27-mayo-2021 0 30 56 $111,421 E10.5 P10852231 27-mayo- 2021 27-mayo-2021 0 30 56 $211,999 E10.5 P10852236 27-mayo- 2021 27-mayo-2021 0 30 56 $0 E10.5 P10852225 27-mayo- 2021 27-mayo-2021 0 30 56 $90,852 E10.5 P10852262 01-junio- 2021 07-junio-2021 7 7 68 $211,989 L97 P10852271 08-junio- 2021 12-junio-2021 5 5 73 $151,420 L97 P10852280 13-junio- 2021 27-junio-2021 15 15 88 $393,692 L97 P10852297 28-junio- 2021 07-julio-2021 10 10 113 $454,260 L97 P10852299 28-junio- 2021 31-julio-2021 35 15 98 $302,840 L97 P10852310 28-julio- 2021 27-julio-2021 0 4 118 $151,421 L97 P10852310 28-julio- 2021 31-julio-2021 4 4 122 $121,137 L97 P96562229 21-agosto- 2020 21-agosto- 2020 12 10 12 $292,601 S63.7 P9626231 23-agosto- 2020 29-agosto- 2020 7 7 9 $204,821 S63.7 P8326828 23-febrero- 2019 04-marzo-2019 10 1 3 $220,831 H360.X Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301020250022701 14 P8125066 28- diciembre- 2018 30-diciembre- 2018 3 3 3 $27,907 J060X P77790917 14-junio- 2018 14-junio-2018 1 1 1 $26,041 A09 P77790917 15-junio- 2018 16-junio-2018 2 2 5 $52,083 A09 P6829523 03-octubre- 2016 05-octubre- 2016 3 0 5 $0 A09 Total $10,645,941 En ese sentido, específicamente las que la actora solicita mediante este mecanismo constitucional corresponde a las siguientes: Autorización F. Inicio F. Fin Días Dx P14443128 05 octubre 2024 03 noviembre 2024 30 días E10.5 P14575697 04 de noviembre 2024 03 diciembre 2024 30 días 586.0 P14709434 28 de diciembre 2024 02 enero 2025 8 días s80.1 Pues bien, encuentra la Sala que, la señora Sugey Isabel Mórelo Suarez -de 50 años de edad, quien padece diabetes mellitus insulodependiente y múltiples comorbilidades, presenta pie diabético derecho tipo Texas IIIB con osteomielitis crónica, fístula persistente y movilidad reducida, lo que ha requerido manejo especializado, hospitalización domiciliaria e incapacidades médicas-, a través de la presente acción constitucional pretende el pago de las incapacidades correspondientes al periodo comprendido desde el 5 de octubre de 2024 hasta el 2 de enero de 2025.
En ese sentido, observa la Sala que la accionante superó los 180 días de incapacidad el 7 de julio de 2024, por lo que, conforme al artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, la AFP debía asumir el pago de las incapacidades posteriores solo si la EPS remitía oportunamente el concepto de rehabilitación antes del día 150, sin embargo, Salud Total EPS lo envió de forma extemporánea el 20 de diciembre de 2024, lo que la obliga a cubrir las incapacidades entre el día 180 y la fecha de remisión del concepto, omisión administrativa que vulnera el derecho al mínimo vital de la accionante, quien no puede ser perjudicada por fallas en el cumplimiento de deberes legales por parte de la EPS y el fondo de pensiones.
Ahora bien, con ocasión a la orden de amparo, Protección S.A. presentó impugnación donde indica que el reconocimiento y pago de las incapacidades posteriores al día 180 solo procede si la EPS remite oportunamente el concepto favorable de rehabilitación, lo cual no ocurrió en este caso, pues Salud Total lo envió de forma extemporánea el 20 de diciembre de 2024, además, indica que, conforme a la normativa vigente, autorizó el pago desde esa fecha hasta completar el día 540, y que dichas sumas ya fueron desembolsadas.
Frente al punto, respecto al periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2024 y el 2 de enero de 2025, observa la Sala que, si bien Protección S.A. aportó certificación en la que se relaciona dicho intervalo como objeto de reconocimiento, ello no constituye prueba suficiente del efectivo desembolso del dinero a la accionante. En efecto, no obra en el plenario constancia de pago ni documento que acredite la transferencia de los recursos, por lo que es dable mantener protección constitucional del referido periodo, sin perjuicio de que, bien puede la entidad aportar prueba efectiva del pago.
Así las cosas, de conformidad con las precisiones previamente realizadas y en aras de mantener la garantía del mínimo vital de la impedida para trabajar, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301020250022701 15 FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el Fallo de Primera Instancia proferido el veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) que amparó el derecho fundamental al mínimo vital de la señora Sugey Isabel Mórelo Suárez, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA PEDRO FACUNDO OLIVELLA SOLANO (e)