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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-002-2020-00009-01

Ponente: Pedro Facundo Olivella Solano

Fecha: 2025-08-08

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300220200000901 Demandante: Pantaleón Contreras Espitia Demandado: Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Tema: Reconocimiento Pensional – Pensión por aportes docente. I. ASUNTO El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda La parte actora solicita se decrete la nulidad del Acto Administrativo ficto surgido frente a la petición de fecha 12 de agosto de 2019 mediante el cual la entidad demandada negó al actor el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. En consecuencia, de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, que se condene al FOMAG a reconocer y pagar al demandante una pensión mensual vitalicia de jubilación, de conformidad con la Ley 71 de 1988 tomando todos los factores salariales percibidos durante el año anterior al cumplimiento del estatus pensional.

El sustento fáctico del medio de control se contrae así: El demandante Pantaleón Contreras Espitia nació el 15 de marzo de 1959 y en razón de ello, manifiesta asistirle el derecho pensional, ya que cuenta con 622.57 semanas cotizadas en Colpensiones, laboró como docente al servicio del Departamento de Córdoba 1 año, 4 meses y 29 días, y para el municipio de Montería 13 años y 11 meses.

Su vinculación como docente fue antes del 26 de junio de 2003, por lo que se le debe aplicar en materia pensional el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, la Ley 71 de 1988. En lo que es propio a las normas violadas y el concepto de su violación, afirma la demanda que el acto censurado es contrario a las siguientes normas: artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y al artículo 7 de la Ley 71 de 1988; puesto que en razón a la fecha de su vinculación al FOMAG le asiste el derecho a que su pensión se reconocida en los términos del régimen anterior Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300220200000901 Segunda instancia CO-SC5780-99 2.

Contestación de demanda La parte demandada no contestó la demanda. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Corresponde a la dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería el 23 de noviembre de 2021 y en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La judicatura de inicio estimó que de las pruebas obrantes al expediente se encontraba acreditado que el señor Pantaleón Contreras Espitia nació el 15 de marzo de 1959, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1° de abril de 1994 para los trabajadores particulares y servidores públicos del orden nacional y el 30 de junio de 1995 para los servidores públicos del orden nacional, municipal y distrital, no contaba con los 40 años edad exigidos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en dicha norma.

Indicó también, que se encontraba acreditado el hecho que para la entrada en vigencia de la citada Ley 100 de 1993 el señor Pantaleón Contreras Espitia contaba con 399,86 cotizadas, esto es, aproximadamente algo más de 7 años, por lo que tampoco contaba con los 15 años de cotización exigidos para ser beneficiara del régimen de transición. De lo anterior, concluyó que el demandante no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto no acreditó los requisitos exigidos en la norma, por lo que no le es aplicable la Ley 71 de 1988, y, en consecuencia, no se le podía reconocer una pensión de jubilación por aportes.

IV. LA APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO El apoderado de la parte demandante interpuso en tiempo recurso de alzada. Sostiene en su argumentación que la sentencia de instancia, supedita la aplicación de la Ley 71 de 1988 como fuente normativa aplicable a la resolución del reconocimiento pensional en favor de del demandante, a que el mismo sea beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Esto es, se le aplica injustificadamente el régimen normativo de esa ley, que no le es aplicable por presentar vinculación al sector oficial docente con anterioridad al 26 de junio de 2003, contrariando lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y la excepción de aplicabilidad contenida el artículo 279 de la misma Ley 100 de 1993.

Lo indicado, a juicio del apelante, demuestra que existen por lo menos dos criterios legales de derrotabilidad de la aplicación de la Ley 100 de 1993 como fuente normativa para determinar si el demandante tiene derecho o no, a que se le reconozca la pensión por aportes. Y, correlativamente, el criterio de derrotabilidad interpretativo en el que se sustenta la no aplicación de la Ley 71 de 1988 como fuente normativa para el reconocimiento de la Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300220200000901 Segunda instancia CO-SC5780-99 pensión por aportes reclamada por el demandante, al no ser beneficiario del régimen de transición, carece de justificación y coherencia jurídica, pues como se ha demostrado, se fundamenta en la aplicación de una norma -artículo 36 de la Ley 100 de 1993- cuya aplicación está expresamente desautorizada por el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

Con todo, solicita se revoque la sentencia de instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1 Competencia Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de la apelación propuesta por la parte demandada contra la sentencia del 23 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería. 5.3 Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar si es procedente reconocer al demandante la pensión de jubilación con inclusión de tiempos laborados fuera del servicio docente y bajo las reglas de excepción contenidas en la Ley 812 de 2003.

En suma, si al demandante el asiste el derecho al pago de la pensión por aportes que establece la Ley 71 de 1988. 5.4 Marco normativo y Jurisprudencial aplicable. Mediante Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-20191 el Consejo de Estado, precisó la existencia de dos regímenes pensionales aplicables a los docentes, especificando los criterios de aplicación de cada uno de ellos.

Al respecto sostuvo: “Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. • Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional. 1 Consejo de Estado.

Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Sección Segunda, C. P: César Palomino Cortés. Rad.: 680012333000201500569-01, N.I: 0935-2017. Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300220200000901 Segunda instancia CO-SC5780-99 • El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985. • Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres” En este sentido, se tiene que existen dos regímenes pensionales para el magisterio, donde la aplicación de cada uno de estos está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, delimitado por la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 27 de junio de 2003 de lo cual se concluye que para los docentes vinculados al servicio público educativo con anterioridad al 27 de junio del 2003, se aplicarán las disposiciones del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, en particular, la Ley 33 de 1985 en materia de pensión de jubilación y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en materia de pensión de invalidez; y los docentes vinculados después de la fecha mencionada, estarán cobijados por la Ley 812 de 2003, motivo por el cual el reconocimiento de la pensión estará regida por las normas de la Ley 100 de 1993.

En sentencia del 19 de junio de 2020 el Consejo de Estado2, precisó que, para los eventos en que los docentes no hayan servido al Estado durante toda su vida laboral sino que hayan prestado sus servicios en entidades públicas y privadas, cotizando para pensión al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, durante el periodo laborado en el sector privado, la Ley 71 de 1988, -por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones-, estableció la pensión por aportes y en su artículo 7º indica: “Artículo 7o.

A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.” Sobre la aplicación de este tipo de pensión al sector oficial el Consejo de Estado3 ha sostenido: 2 Consejo de Estado – Sección Segunda -CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia del diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020)-Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01621-01(3327-19). 3 Sentencia del 9 de junio de 2011 (Exp.117-2009).

Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300220200000901 Segunda instancia CO-SC5780-99 «La posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público con el tiempo cotizado en el ISS, es un régimen pensional aplicable a quienes estuvieron vinculados laboralmente al sector oficial, a empleadores públicos y privados afiliados al I.S.S. o a ambos, y requieren de la suma de todos los aportes hechos, para reunir los requisitos para acceder al derecho de pensión».

En dicha providencia, concluyó que: I) Para acceder a la pensión de jubilación por acumulación de aportes, se requiere acreditar los siguientes presupuestos: 60 años si es hombre o 55 si es mujer y, haber realizado 20 años de cotizaciones o aportes al ISS y a una o varias de las entidades de previsión social del sector público, las cuales pueden ser en tiempos continuos o discontinuos y en cualquier tiempo;

II) la aplicación de régimen pensional dispuesto en la Ley 71 de 1988 es viable por beneficio del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y III) en la hipótesis de la docente oficial que, sin el tiempo de 20 años en el sector público, pretende completarlos con tiempos servidos como trabajador privado, debe verificarse su situación con base en la Ley 71 de 1988, siempre que sea beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues de lo contrario, deberá acudirse íntegramente a ésta última norma.

Esta tesis fue controvertida en sentencia de fecha 15 de junio de 20234 en la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado rectificó dicha postura, por razones de equidad y justicia social, en virtud del principio pro homine, considerando como procedente aplicar la Ley 71 de 1988, sin necesidad de acudir a la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que el régimen pensional de los docentes está sujeto a la fecha de vinculación al sector educativo oficial, y aquella norma también rige a los servidores públicos que tengan tiempos privados para alcanzar una pensión de jubilación, sin que la Ley 91 de 1989 haya restringido la aplicación del régimen general de pensiones de los empleados oficiales únicamente a la Ley 33 de 1985.

Esta postura será la que adopte la Sala dentro de este fallo por ser más garantista en términos de equidad, que aquella que impone la obligación de remitirse a los requisitos de la transición de la Ley 100 de 1993 y que fue la sostenida por el juzgador de inicio. 5.4 Caso concreto Clarificado el régimen jurídico aplicable, pasa la Sala al estudio de los requisitos de edad y tiempo laborado para verificar si el demandante en efecto tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes. 4 Proceso con radicado: 47001-23-33-000-2019-00449-01 (3521-2022).

Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300220200000901 Segunda instancia CO-SC5780-99 En primer lugar, se tiene que el demandante Pantaleón Contreras Espitia nació el 15 de marzo de 1959, razón por la cual el 15 de marzo de 2019 cumplió 60 años de edad. El actor acumula en COLPENSIONES un total de 622.57 semanas que equivalen a 12 años, 5 meses y 26 días.

Lo anterior así: El demandante fue vinculado como docente por el Departamento de Córdoba desde el 2 de agosto de 2021 donde acumuló un tiempo de 1 año, 4 meses y 29 días. Así mismo fue vinculado como docente para el Municipio de Montería en distintos periodos y en los cuales acumula un tiempo de servicio de 13 años, 11 meses y 9 días.

El 12 de agosto de 2019 el demandante Pantaleón Contreras Espitia peticionó el reconocimiento y pago de su pensión, el cual le fue negado a través del Acto ficto que ahora se demanda. Por tanto, dado que, el demandante se vinculó como docente con anterioridad a la Ley 812 de 2003, resulta evidente que el régimen prestacional aplicable a su caso es el de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, razón por la cual, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, con inclusión de los factores sobre los cuales efectuó cotizaciones durante el último año de servicios, en aplicación de lo estipulado en el Decreto 2709.

En ese orden se tiene que el demandante adquirió el derecho pensional el 15 de marzo de 2019 -conforme el artículo 75 de la Ley 71 de 1988 al haber cumplido 60 años de edad y haber prestado 20 años de servicio -el demandante acumulaba 26 años, 2 meses y 14 días- Para la liquidación de su pensión se deberá tener en cuenta el período correspondiente a las cotizaciones efectuadas en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status jurídico pensional -15 de marzo de 2018 a 15 de marzo de 2019-, aplicando para ello los factores salariales previstos en la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se hayan efectuado cotizaciones, más no la totalidad de los devengados; esto en atención a sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, que debe ser tenida en cuenta para tales efectos.

Aunado a ello, deberá incluirse dentro de la liquidación la bonificación mensual docente, factor salarial que si bien no está enlistado en la Ley 62 de 1985 si resulta aplicable para los docentes, bajo la misma fórmula de la sentencia de unificación citada en precedencia. Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300220200000901 Segunda instancia CO-SC5780-99 La condena se impondrá a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, teniendo en cuenta que el actor se encuentra afiliado a dicho fondo de previsión, por lo que es la última a la que se ha realizado las correspondientes cotizaciones, conforme los certificados laborales aportados; por lo que la orden en cita se ajusta a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, regulatorio de la Ley 71 de 1988, que dispone: «ARTICULO

10. ENTIDAD DE PREVISION PAGADORA. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. […]».

Lo anterior, sin perjuicio de que FOMAG solicite a COLPENSIONES el traslado de los aportes que en dicha entidad reposan en razón de las 622.57 semanas cotizadas por el demandante en dicha entidad. De otro lado, se tiene que no hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas, teniendo en cuenta que el derecho se hizo exigible a partir del 15 de marzo de 2019, cuando la actora consolidó el estatus jurídico y la petición de reconocimiento se hizo el 12 de agosto de 2019 y finalmente la demanda se presentó el 21 de enero de 2020.

La suma por reconocer deberá ser indexada en los términos del inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, de acuerdo con el índice de precios al consumidor y la siguiente fórmula, utilizada para estos eventos por el Honorable Consejo de Estado: ÍNDICE FINAL R= RH X ---------------------- ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H), que es lo dejado de percibir por la demandante hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente mes por mes. 5.5 Costas Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300220200000901 Segunda instancia CO-SC5780-99 Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 188) en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas ya que no aparece prueba de su causación en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: Revocar la sentencia del 23 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda, conforme se motivó.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del Acto Administrativo ficto surgido frente a la petición incoada por el actor el 12 de agosto de 2019, por medio del cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó al demandante el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes; por las razones expuestas en la motivación.

TERCERO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar a favor del señor Pantaleón Espitia Contreras desde el 15 de marzo de 2019, conforme a la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, una pensión de jubilación por aportes con el IBL calculada en un 75% del ingreso base de liquidación, y los factores salariales, en la liquidación se deben incluir los descritos en el art. 1 de la Ley 62 de 1985, además de la bonificación mensual siempre y cuando sobre ellos, se hubieren efectuado cotizaciones, durante el año anterior al status de pensional -15 de marzo de 2019 al 15 de marzo de 2019-, siempre que los haya devengado y que sobre ellos se hayan realizado aportes; sin estar condicionado a la demostración del retiro definitivo del servicio.

CUARTO: Condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que reconozca y pague a favor del señor Pantaleón Contreras Espitia, el retroactivo pensional causado desde el 15 de marzo de 2019.

QUINTO: Ordenar que la suma a reconocer sea indexada en los términos del inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme se explicó en la parte considerativa.

SEXTO: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo indicado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SEPTIMO: Negar las demás pretensiones, conforme lo expuesto.

OCTAVO: Sin condena en costas conforme se motivó. Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300220200000901 Segunda instancia CO-SC5780-99 NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha5. Los Magistrados, Firmado electrónicamente PEDRO OLIVELLA SOLANO Firmado electrónicamente LUZ ELENA PETRO ESPITIA Firmado electrónicamente EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE 5 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.