JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300320210026301

Ponente: Moisés Rodríguez Pérez

Fecha: 2025-06-27

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.074/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-003-2021-00263-01 Demandante MAYRA ISABEL TORRECILLA ROJAS Demandado DISTRITO DE SANTA CRUZ DE MOMPOX Tema Confirma - No hay lugar a la sanción moratoria como consecuencia de la declaratoria del contrato realidad, por ser la sentencia constitutiva de derechos - Condena en costas de primera instancia - régimen subjetivo.

Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante1, contra la sentencia proferida el ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024)2, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES 3.1.1. Pretensiones3. La parte demandante elevó las siguientes pretensiones: 1. Que se declare la nulidad del acto administrativo sin consecutivo del 07 de septiembre de 2021, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales con ocasión de la relación laboral sostenida con el ente territorial accionado. 2.

Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la demandada a pagar las prestaciones sociales a las que la parte actora tiene derecho por la relación laboral sostenida desde el 26 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2019, como son: vacaciones, prima de servicio, prima de navidad, cesantías, interese de cesantías, cuyo monto total asciende a $5.050.302.

De igual manera, se ordene la cancelación de la sanción moratoria por el pago tardío e las cesantías. 1 Doc. 49 2 Doc. 47 3 Fol. 2-5 doc. 01 13-001-33-33-003-2021-00263-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.074/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 3.

Se ordene consignar al fono de seguridad social que elija el actor las cotizaciones a pensiones dejadas de sufragar, así como que el tiempo laborado tenga efectos pensionales. 3.1.2 Hechos4. La parte actora relató que, prestó sus servicios de enlace municipal, de discapacidad a favor del municipio de Santa Cruz de Mompox, a través de contratos de prestación suscritos desde el 26 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2019, en forma personal, bajo la continuada subordinación del empleador, cumpliendo horarios de trabajo y turnos diarios, y percibiendo una contraprestación. Debido a lo anterior, solicitó al ente territorial el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho, sin embargo, mediante acto administrativo sin consecutivo del 07 de septiembre de 2021, le fueron negados los derechos reclamados 3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El Distrito demandado guardó silencio.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 El juez de primera instancia desató la controversia sometida a su conocimiento, mediante sentencia del 08 de abril de 2024, concediendo las pretensiones de la demanda, al tener por demostrados los elementos de la relación laboral. Como sustento de su decisión, explicó que de las pruebas aportadas se desprendía que la actora prestó sus servicios a la demanda desde el 26 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2019., a través de contratos de prestación de servicios en forma personal y en razón a ello, recibía una remuneración. Por su parte, tuvo acreditado el elemento de la subordinación, a partir de los testimonios de las señoras Ortiz Dávila y Bustamante Corrales, quienes afirmaron que la actora cumplía horarios, debía tener total disponibilidad en el desempeño de su labor, recibida instrucciones del jefe de Talento Humano, llamados de atención y no podía ausentarse injustificadamente del trabajo.

Adicionalmente, explicó que la accionante además de sus funciones como enlace municipal de discapacidad, fungió como secretaria en la Secretaría de Salud y posteriormente en el despacho de la alcaldesa, por ende, su labor asistencial dependía de la orientación y dirección de un superior, contribuía con la operatividad ordinaria del municipio, quien le brindaba los implementos 4 Fols. 1-2 doc. 01 5 Doc. 47 13-001-33-33-003-2021-00263-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.074/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 de trabajo, prolongándose la relación durante 2 años, sin que a la fecha haya variado la oferta de la demandada.

Bajo ese entendido, reconoció el vínculo laboral ordenando el pago de salarios, prestaciones sociales y cotizaciones en pensión, sin prescripción, al haber terminado la relación el 31 de diciembre de 2019, y haberse presentado la demanda el 23 de octubre de 2021. Por otro lado, negó la sanción moratoria, indicando que la sentencia era constitutiva del derecho a las cesantías.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN6. La parte demandante se opuso a la decisión anterior únicamente en cuanto negó los siguientes aspectos: − La sanción moratoria: No comparte el argumento, según el cual, el derecho al pago de cesantías solo surge al proferirse la sentencia, pues ello es contrario al artículo 53 de la Constitución Política, pues desde el inicio de la relación laboral tenía el referido derecho, por ende, la omisión en el pago de las cesantías da lugar a la sanción reclamada. − Se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida: Según alega, el A-quo omitió aplicar el criterio objetivo-valorativo que rige las costas, conforme a los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, limitándose a analizar el comportamiento desplegado proe l demandado, y sin indicar porqué las costas no se causaron, máxime cuando se demostró la actividad profesional desempeñada por el abogado, así como los gastos inherentes del proceso asumidos por la actora. 3.5 ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue repartida a esta Corporación el día 07 de junio de 20247, siendo admitido el recurso de alzada mediante auto del 09 de septiembre del mismo año8. 3.4 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Las partes procesales y el Ministerio Público no emitieron pronunciamiento al respecto. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes, 6 Doc. 49 7 Doc. 01 cdno 2da inst. 8 Doc. 03 cdno 2da inst. 13-001-33-33-003-2021-00263-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.074/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 V.- CONSIDERACIONES 5.1.

Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA. De igual forma se aclara que dicha competencia se circunscribe únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme los artículos 320 y 328 del C.G.P. 5.2 Problema jurídico De conformidad con los hechos expuestos, y los argumentos expresados en el recurso de alzada, corresponde a esta Sala establecer si: ¿Le asiste derecho a la demandante a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías resultante de la declaratoria del contrato realidad? ¿Hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, por los gastos procesales y agencias en derecho? 5.3 Tesis de la Sala.

Esta Sala confirmará la decisión apelada, por encontrarse, en primer lugar, que no hay lugar a reconocer la sanción moratoria en tanto la sentencia que declaró la existencia del contrato realidad es constitutiva de derechos, es decir, solo a partir de su ejecutoria surge la obligación de pago y puede empezar a contarse la morosidad. Por otro lado, tampoco hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en aplicación del criterio subjetivo de las costas imperante al momento de dictarse el fallo. 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para desatar el asunto se atenderá a la SU del 09 de septiembre de 20219, reiterada en sentencia del 30 de mayo de 202410, así como las providencias del 06 de octubre de 201611, 04 de febrero de 201612 y 06 de marzo de 202413. 9 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sección Segunda. Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2021. Radicado No. 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016). C.P 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación: 25000-23-42-000-2017-06139-01 (0713-2021) 11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Rad. No.: 41001-23-33-000-2012-00041-00(3308-13) 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 27001-23-31-000-2013-00334-01(3275-14). 13 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil 13-001-33-33-003-2021-00263-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.074/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.5 CASO CONCRETO 5.5.1 Del análisis de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial En el presente asunto, se tiene que el estudio que debe efectuar la Sala se circunscribe a los reparos expuestos por el apelante, bajo ese entendido, se abordara el caso concreto, atendiendo al siguiente orden metodológico: - Reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías resultante de la declaratoria del contrato realidad.

Como quedó sentado, el actor manifestó su inconformidad ante la negación de esta penalidad, insistiendo en que la tesis de la constitución de derechos a partir de la sentencia que reconoce el contrato realidad va en detrimento de los intereses del trabajador y las garantías constitucionales fijadas en su favor. Sin embargo, sobre la materia, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado14 ha reiterado lo siguiente: “iv.

Reconocimiento de la sanción moratoria cuando se declara la existencia del contrato realidad. Ha sido pacífica la postura12 que por parte de esta Corporación ha definido frente al reconocimiento de la sanción moratoria cuando se declara la existencia de una relación laboral que subyace de la relación contractual estatal bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, en cuanto que, el reconocimiento y pago de las cesantías, surge sólo con ocasión de la declaratoria de la relación laboral, por lo que, no podría reclamarse la sanción moratoria como quiera que apenas con ocasión de la sentencia que declara la primacía de la realidad sobre las formalidades surge la obligación a cargo de la administración de reconocer y pagar el aludido auxilio.

En otras palabras, la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sólo es viable en tanto las cesantías hayan sido reconocidas, y no cuando está en litigio la declaración del derecho a percibirlas, es decir, cuando está en discusión el derecho al reconocimiento y pago del aludido auxilio de cesantías no podría configurarse la sanción por mora en el pago de aquellas.” Bajo la consideración anterior, la sanción moratoria solo se genera cuando existe mora en el pago de las cesantías causadas, y debidamente reconocidas, es decir, se exige que sobre esta prestación no existe discusión o controversia, por el contrato, debe haber certeza sobre su causación, reconocimiento y derecho a pago. veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicación: 23001-23- 33-000-2018-00218-01 (2120-2023) 14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Rad. No.: 41001-23-33-000-2012-00041-00(3308-13) 13-001-33-33-003-2021-00263-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.074/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 No obstante, el objeto del presente asunto, precisamente versó sobre la existencia de una relación laboral y el consecuente derecho a obtener entre otros, a las cesantías, por ende, al accederse a las pretensiones de la accionante, la sentencia es constitutiva de derechos, y a partir de ella surge la obligación del reconocimiento y pago de las cesantías, por ello, “la morosidad empieza a contarse a partir de su ejecutoria, es decir, la existencia de la obligación emanada de la relación laboral y los derechos no son exigibles al momento de la presentación del reclamo ante la entidad, sino solo a partir de la ejecutoria de la sentencia.”15 En ese sentido, no es dable reconocer una sanción cuando no existe mora en su cancelación, sin que, por tal circunstancia, se pueda concluir el desconocimiento de los derechos del trabajador, únicamente la aplicación de las normas y reglas jurisprudenciales atinentes a su caso concreto.

Así las cosas, le asiste razón al A-quo al negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y no prospera el reparo formulado contra la sentencia, debiéndose mantenerse en este sentido. - Condena en costas de primera instancia Respecto a la negativa de condenar en costas a la parte demandada, la Sala advierte, en primer lugar, que para la fecha de emisión del fallo objeto de cuestionamiento, en materia de condena en costas, estaba vigente la modificación introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, al artículo 188 de la Ley 1437 de 2021, el cual quedó así: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” Al respecto, el alto tribunal de esta jurisdicción, en sentencia del 06 de marzo de 2024, resaltó lo siguiente16: “Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el ar. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 27001-23-31-000-2013-00334-01(3275-14). 16 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicación: 23001-23- 33-000-2018-00218-01 (2120-2023) 13-001-33-33-003-2021-00263-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.074/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 temeraria, mal intencionado o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011” Así pues, desde la entrada en vigencia del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, el criterio objetivo queda revaluado y se pasa a un criterio subjetivo en el que se hace necesario verificar la conducta de las partes en el proceso, puntualmente, si la actuación de la parte vencida carece de fundamento legal.

En el caso en estudio, el juez de primera instancia se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada debido a que “la parte desfavorecida respaldó su actuar en fundamentos legales y jurisprudenciales”, es decir, aplicando el criterio subjetivo imperante. Al respecto, este Tribunal encuentra que, la accionada con la negativa a reconocer lo reclamado por la actora, no tuvo una actitud temeraria, ni de su actuar procesal se advierte mala fe, por el contrario, aportó prueba del expediente administrativo requerido17, lo cual permitió resolver el asunto de fondo. 5.6.

De la condena en costa en segunda instancia. En ese orden, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y el numeral 8 del artículo 365 del CGP, esta Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, por NO haber prosperado el recurso interpuesto, y al advertir que las partes no actuaron en la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, conforme a las razones aquí expuestas. 17 Doc. 44 13-001-33-33-003-2021-00263-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.074/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia. de acuerdo con lo indicado en el acápite correspondiente de esta providencia.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de rigen, previas las anotaciones de ley en los sistemas de radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.010 de la fecha. LOS MAGISTRADOS