REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, doce (12) de agosto de dos veinticinco (2025). MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GERMÁN ANDRÉS GARCÍA GALINDO y otros DEMANDADA: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DEL HUILA PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 006-2021-00248 01 Aprobado en Sala en cesión de la fecha.
Acta N° 054. Asunto Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia adiada 24 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. 1. La Demanda 1.1. Las Pretensiones El señor Germán Andrés García Galindo, concreta las pretensiones de la siguiente manera: “IV.
PRETENSIONES DECLARATIVAS: 1. Que se declare la NULIDAD del Fallo No. 001 con Responsabilidad Fiscal del 11 de marzo de 2021. contra GERMÁN ANDRÉS GARCÍA GALINDO, dentro del Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal No. PRF-2016-00258, expedida por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA -GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DEL HUILA. 2.
Que se declare que es nula la providencia Auto No. 286 por el cual se decidió sobre el recurso de reposición dentro del proceso de responsabilidad fiscal PRF-2016-00258 de fecha 20 de mayo de 2021, expedida por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DEL HUILA. Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Germán Andrés García Galindo vs. Contraloría General de la República -Gerencia Departamental 410013333006 2021 00248 01 – Responsabilidad Fiscal 2 3.
Que se declare la nulidad del AUTO URF2 No. 631 del 28 de junio del 2021, SE SURTE (sic.) UN GRADO DE CONSULTA, mediante confirma (sic.) la responsabilidad de GERMÁN ANDRÉS GARCÍA GALINDO, proferida en fallo del 11 de marzo de 2021, expedida por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DEL HUILA, que declara fiscalmente responsable a mi poderdante, confirmándola. 4.
Que se declare que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene que el señor GERMÁN ANDRÉS GARCÍA GALINDO, no es responsable fiscalmente y se efectúe el correspondiente reporte en el Boletín de responsables fiscales. 5. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DEL HUILA, responsable de los perjuicios causados a mi poderdante, a su cónyuge y a sus menores hijos, en consecuencia, dejar sin efectos los actos administrativos demandados.
CONDENAS 6. Condenar a la entidad demandada CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA- GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DEL HUILA a pagar a favor de mis poderdantes las siguientes sumas de dinero: GERMÁN ANDRÉS GARCÍAGALINDO Perjuicios materiales: $108.010.334 Perjuicios inmateriales: Moral: $56.670.000 Vida relación: $85.005.000 Subtotal: $239.685.334.
Diana Pilar Mosquera Avilez Perjuicios inmateriales: Moral: $56.670.000 Vida relación: $85.005.000 Subtotal: $141.675.000 GRAN TOTAL: SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($674.710.334) MONEDA LEGAL COLOMBIANA La entidad demandada CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DEL HUILA, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. Condenar a la entidad demandada al pago de las costas del proceso. 1.2.
Los hechos El Municipio de San Agustín suscribió el Convenio Interadministrativo No. 002 de 2009 con Empresas Públicas de Neiva E.S.P. con el fin de ejecutar los recursos CONPES 115 de 2008 para la Primera Infancia por $263.828.664, el cual tenía por objeto “AUNAR ESFUERZOS, RECURSOS ECONÓMICOS. TÉCNICOS Y ADMINISTRATIVOS PARA LLEVAR A CABO LA EJECUCIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN DEL HOGAR GRUPAL DE BIENESTAR EN EL MUNICIPIO DE SAN AGUSTÍN. Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Germán Andrés García Galindo vs. Contraloría General de la República -Gerencia Departamental 410013333006 2021 00248 01 – Responsabilidad Fiscal 3 Las Empresas Públicas de Neiva, E.S.P. para cumplir con el convenio, suscribió el Contrato de Obra No. 050 de 2009, el cual tiene por objeto la construcción del Hogar Grupal de Bienestar en el Municipio de San Agustín - Departamento del Huila por $252.970.410 para ejecutarla en 120 días, con el ingeniero Hermán Camacho Torres.
Mediante visita de inspección a la obra se estableció que la obra estaba inconclusa, ya que lo ejecutado correspondía a excavaciones, rellenos, cimentación, placas de piso, veinte columnas circulares, concreto ciclópeo para un cerramiento perimetral, cajillas y tuberías empotradas de las instalaciones sanitarias, eléctricas y de aguas lluvias a folios 552-554, además se observaron agrietamientos transversales en las 20 columnas y grietas longitudinales en algunos sectores de la placa de piso.
El valor de la inversión pagada en desarrollo del Contrato de Obra 050 de 2009 fue de $227.673.369, presunto detrimento al patrimonio del estado por ser una obra inconclusa, abandonada que no cumplía con el fin para el cual se planeó y ejecutó, con deficiente calidad y daño en algunos ítems construidos. Mediante Resolución No. 0403 del 26 de junio de 2014, las Empresas Públicas de Neiva decide la declaratoria de incumplimiento del Contrato de Obra No. 050 de 2009, celebrado entre las Empresas Públicas de Neiva y Hermán Camacho Torres.
Que el 11 de agosto de 2017, el alcalde del Municipio de San Agustín Ever Bolaños Jojoa y Cielo Ortiz Serrato, Gerente de las Empresas Públicas de Neiva, suscribieron acta de liquidación del Contrato Interadministrativo No. 002 de 2009, declarándose a paz y salvo de todo concepto y que no existían obligaciones pendientes entre las partes.
En el acta de liquidación anteriormente mencionada se ordena reintegrar al Municipio de San Agustín el saldo del Contrato Interadministrativo No. 002 de 2009, la suma de $170.348.915,36 (previo descuento del valor de la administración) dinero que tenía en caja por concepto del negocio jurídico suscrito con el municipio de San Agustín. Que mediante Auto 150 de fecha 3 de marzo de 2016, se dio apertura del Proceso de Responsabilidad Fiscal PRF-2016-00258 por un presunto detrimento patrimonial en ocasión a la construcción del Hogar Grupal de Bienestar en el municipio de San Agustín por parte de las Empresas Públicas de Neiva ES.P. El 18 de febrero de 2020, mediante AUTO No. 82, se profiere Imputación de Responsabilidad Fiscal dentro del trámite del presente Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal N°2016-00258 contra Germán Andrés García Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Germán Andrés García Galindo vs. Contraloría General de la República -Gerencia Departamental 410013333006 2021 00248 01 – Responsabilidad Fiscal 4 Galindo, por haber omitido el cumplimiento de sus funciones como supervisor del Contrato de Obra 050 de 2009 y Gerente Técnico de Empresas Públicas de Neiva, a cuyo cargo se encontraba su correcta ejecución. El 11 de marzo de 2021, se profiere Fallo No. 001 con Responsabilidad Fiscal a título de culpa grave a Germán Andrés García Galindo, dentro del Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal No. PRF-2016-00258 ratificando las aseveraciones realizadas en el auto de imputación. Con AUTO URF2 No. 631 del 28 de junio del 2021, se surte en grado de consulta confirmando la responsabilidad de Germán Andrés García Galindo, proferida en fallo del 11 de marzo de 2021.
Los responsables fiscales realizaron el pago por la cuantía del daño declarado por valor noventa y dos millones quinientos diecinueve mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos m/cte. ($92.519.458,95), de la siguiente manera: Un primer pago el 13 de julio de 2021, por valor de $84.520.552. Un segundo pago el 21 octubre de 2021, por valor de $13.320.000. 1.3.
Fundamentos de Derecho y su Concepto de Violación Artículo 29 Constitución Política. Ley 610 de 2000, a través de la cual se fija el trámite de los Procesos de Responsabilidad Fiscal. Ley 80 de 1993, Estatuto General de la Contratación de la administración pública y demás normas concordantes (en lo pertinente). Decreto Ley 267 de 2000.
Ley 1474 de 2011. Causales De Nulidad: Para este caso se invocan: A. Defecto Fáctico por la No Valoración del Acervo Probatorio. Se configura cuando el funcionario judicial, a pesar que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva y en el caso concreto resulta evidente que deberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente".
B. "El Defecto Fáctico por Valoración Defectuosa Del Material Probatorio. Se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de evidencia probatoria decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas se abstiene de excluirlas y con base en ellas Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Germán Andrés García Galindo vs. Contraloría General de la República -Gerencia Departamental 410013333006 2021 00248 01 – Responsabilidad Fiscal 5 fundamenta la decisión respectiva, planteándose entonces una incongruencia entre lo probado y lo resuelto.
Como concepto de la violación, señala: Conducta: Considera que el ente de control califica la conducta del actor a título de Culpa Grave, argumentando que por haber omitido sus funciones como Gerente Técnico y Operativo de Empresas Públicas de Neiva, porque si bien es cierto el señor Oswaldo Rojas Arenas fungió y suscribió los documentos contractuales como supervisor del contrato 050/2009, y el señor Lauro José Ordoñez Cruz, los suscribió como interventor, el señor García Galindo también los suscribió como Subgerente Técnico y Operativo, en representación de las Empresas Públicas de Neiva.
De acuerdo a lo esbozado por el ente de control, es que, si bien es cierto el contrato contaba con supervisión e interventoría, le correspondía al señor García Galindo cumplir su deber funcional como Subgerente Técnico y Operativo y en representación de Empresas Públicas de Neiva E.S.P. adoptar las medidas necesarias para que el objeto se cumpliera en las condiciones en que se había contratado, pensarlo de otra manera sería como admitir que la ejecución del contrato quedaba únicamente en manos de la interventoría y la supervisión sin que la entidad contratante tuviera alguna injerencia en el proyecto, cosa totalmente alejada de la realidad contractual.
Concluye la Contraloría, que la omisión del deber de seguimiento y control en la ejecución de la obra, por parte del señor García Galindo ocasionaron la pérdida de los recursos del Estado, quedando plenamente determinado el nexo causal entre su conducta y el daño ocasionado al patrimonio del Estado, en el que cada uno de los actores de la etapa contractual correspondiente y que fueron imputados en el presente proceso de responsabilidad fiscal insidió con su actuación u omisión en la configuración del daño patrimonial al Estado.
Nexo Causal La Contraloría General determina que su actuar negligente e imprudente, permitió que se construyera una obra con unos diseños que sobrepasaban más de tres veces el presupuesto contratado, lo que finalmente terminó en una obra abandonada e inconclusa, que no beneficia a la población que pretendía atenderse con su construcción; siendo esta omisión la que contribuyó con la generación del daño y que compromete su responsabilidad fiscal.
Disentimiento Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Germán Andrés García Galindo vs. Contraloría General de la República -Gerencia Departamental 410013333006 2021 00248 01 – Responsabilidad Fiscal 6 De acuerdo a lo esbozado en el Fallo de Responsabilidad Fiscal, el señor García Galindo, omitió cumplir con las funciones que le fueron asignadas al cargo de Subgerente Técnico y Operativo de EPN, en relación con supervisar el normal desarrollo de la ejecución de los proyectos de acuerdo a los planes de trabajo preestablecidos, presentar informes periódicos a la Gerencia sobre el funcionamiento de la Subgerencia Técnica y Operativa, ejecución de proyectos y estudios que estén a su cargo; aseveraciones que no se comparten y las cuales se consideran infundadas, teniendo en cuenta que la misión del cargo de Subgerente Técnico y Operativo de EPN está circunscrita a "Programar, coordinar, dirigir, supervisar y responder por todas las actividades de construcción y mantenimiento de obras civiles que ejecute las Empresas Públicas de Neiva en pro del correcto y eficaz funcionamiento de los sistemas de acueducto, alcantarillado y aseo y de la prestación de un servicio eficiente a la comunidad", tal y como se puede evidenciar en el manual de funciones de este cargo para la época de los hechos.
En este sentido, no podía el ente de control asegurar que el actor dejó de cumplir con las funciones que le habían sido asignadas, por cuanto, como ha quedado demostrado, durante el proceso, la vigilancia administrativa y el control técnico sobre la ejecución del objeto y la correcta aplicación de las estipulaciones del contrato eran ejercidos por la persona designada por parte del Municipio de San Agustín (Huila).
Que, la Ley 80 de 1993, en el artículo 4, ordinal 1º, prevé como uno de los deberes y derechos de los entes estatales para la consecución de los fines de la contratación estatal, exigir al contratista la ejecución adecuada y oportuna del contrato. En concordancia con ello, los artículos 14 y 26 de la misma normativa disponen que todas las entidades y servidores públicos tienen la obligación de propender por el cumplimiento del objeto y fines de aquel, así como de vigilar su correcto desarrollo, en aras de salvaguardar los derechos que le asistan a la administración, al contratista y a los terceros que pudieren verse afectados con el contrato.
Esta labor se realiza a través de figuras conocidas como la interventoría y/o supervisión, las cuales dan cuenta de una función de control administrativo que se caracteriza por ejercerse respecto de los negocios jurídicos de la administración pública, con el propósito de verificar que los procesos de selección, celebración, ejecución y liquidación de aquellos actos jurídicos que resultan del consuno del Estado con otra persona de la misma naturaleza o de índole privada, natural o jurídica, se lleven a cabo con estricto apego a los principios y reglas que regulan la actuación contractual o convencional estatal y a aquellas que surgen del acuerdo de voluntades alcanzado por las partes, todo ello en pro de la transparencia que debe permear tales procedimientos y a efectos de que se garantice la satisfacción de los intereses generales por los que propende el respectivo contrato o convenio.
Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Germán Andrés García Galindo vs. Contraloría General de la República -Gerencia Departamental 410013333006 2021 00248 01 – Responsabilidad Fiscal 7 Agregó que la Ley 80 de 1993, no definió el contrato de interventoría, a diferencia del anterior estatuto de contratación estatal contenido en el Decreto Ley 222 de 1983, el cual señalaba que la entidad pública contratante debía verificar, quien podía ser un funcionario de la entidad o una persona natural o jurídica externa a esta, siempre que contara con experiencia en la materia objeto del negocio inspeccionado y estuviere registrado, calificado y clasificado como tal.
Tradicionalmente, en el ordenamiento jurídico colombiano, la tarea de fiscalización de los negocios jurídicos del Estado quedaba comprendida en su totalidad bajo la figura de la interventoría y/o supervisor, sin embargo, la Ley 1474 de 2011, las diferenció plenamente, mientras que una es realizada por la entidad estatal a través de un de sus funcionarios la otra es desarrollada por un tercero ajeno al negocio jurídico, contratado para tal fin.
Aunque materialmente las labores que corresponde desempeñar a los interventores y a los supervisores es la misma, pues en uno y otro caso se trata de una vigilancia a efectos de garantizar el cumplimiento del negocio jurídico estatal, jurisprudencial y doctrinalmente se han destacado dos diferencias entre una y otra figura. Teniendo en cuenta que para la época de los hechos no se encontraba decantada dicha diferencia y se confundía una con la otra, la vigilancia del objeto del Convenio Interadministrativo 02 de 2009 y Contrato de Obra 050 de 2009, fue desarrollada por el contratista Oswaldo Rojas Arenas, quien, dentro de sus funciones, tenía la de "Supervisión de los contratos de obra: El consultor debe adelantar la verificación de los contratos de obra suscritos por Empresas Públicas de Neiva E.S.P., para el cumplimiento de los proyectos de los Convenios y/o Contratos celebrados entre Empresas Públicas de Neiva E.S.P. y los municipios del Departamento del Huila Para el cumplimiento de la supervisión se debe tener en cuenta el alcance y naturaleza de la supervisión, así como las actividades contenidas en la Resolución No. 001 de 2002 (Artículo Décimo Cuarto), Manual de Interventoría de Empresas Públicas de Neiva ES.P. (Resolución No. 0424 del 15 de Septiembre de 2006) y las demás que la ley exija"; por tal razón no puede aducir el ente de control que el señor Germán Andrés García Galindo fungió paralelamente con el señor Arenas como supervisor del contrato No. 050 de 2019.
Agregó que el actuar del demandante se limitó exclusivamente a acatar las recomendaciones del supervisor del contrato realizaba sobre la ejecución del objeto contractual, teniendo en cuenta que quien ejerce la vigilancia de un contrato llámese interventor o supervisor se encuentran investidos de ciertas prerrogativas que les ayuda a garantizar el adecuado cumplimiento del contrato estatal, como solicitar que se rindan las explicaciones, aclaraciones o informes del caso e incluso impartir órdenes e instrucciones en forma escrita para que se adelanten todas las gestiones requeridas para el adecuado desarrollo del objeto contractual o convencional.
Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Germán Andrés García Galindo vs. Contraloría General de la República -Gerencia Departamental 410013333006 2021 00248 01 – Responsabilidad Fiscal 8 Por estas razones no se le podía endilgar una responsabilidad de supervisor al señor Germán Andrés García Galindo, teniendo en cuenta que con la firma del Contrato de Consultoría con el señor Oswaldo Rojas Arenas para la vigilancia de "La Construcción del Hogar Grupal de Bienestar en el Municipio de San Agustín' se desplazó de las labores de supervisor al Ingeniero García Galindo, pues no podría haber concurrencia respecto a la vigilancia del mismo objeto contractual a menos que expresamente la entidad haya dividido la vigilancia del contrato indicando que actividades técnicas ataran a cargo de uno y las demás como administrativa, contable financiero etc. estarán a cargo del otro, situación que no ocurrió entendiéndose que la vigilancia y control de dicho contrato se encontraba en cabeza del consultor Oswaldo Rojas Arenas quien representaba a la entidad como garante de la efectiva ejecución del contrato y no del Subgerente Técnico y Operativo de las Empresas Publicas de Neiva, quien tenía funciones relacionadas con las actividades principales de la empresa como acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio de Neiva y no el de supervisar una obra de infraestructura en otro municipio.
De otro lado, de manera equivocada e infundada desconoce que las funciones de supervisor y de interventor del contrato de obra pública fueron ejercidas por personas distintas al señor García Galindo, pero que además fueron contratadas por las Empresas Públicas de Neiva E.S.P para cumplir expresamente esas funciones; pese a esto, la gerencia colegiada mantiene una teoría absurda de que además de las funciones de interventor y de supervisor, el señor García Galindo estaba obligado a ejercer esas mismas funciones de manera simultánea por el solo hecho de ser el subgerente técnico de la entidad, así se desprende de lo aquí manifestado y que al particular reza “más como una verificación documental por el contenido técnico de los documentos y dado su formación profesional, lo que permitía analizarlos con mayor autoridad y conocimiento sin entenderse como laborales de supervisión del contrato ya que estas funciones(interventoría y supervisión) desplazaron técnica, financiera, jurídica y contables las funciones de otros directivos o administrativos relacionados con las actividades contractuales, manifiesta la colegiada que contrario a lo señalado por el profesional de derecho es precisamente por el cargo el conocimiento y las funciones técnicas del señor García Galindo que estaba en la obligación de adelantar las acciones tendientes al cumplimiento del contrato 050 de 2009 en las condiciones pactadas " Pero además de lo anterior, manifiesta la colegiada "no es aceptable que el señor García Galindo en su condición de subgerente técnico operativo de la entidad contratante haya desatendido el cumplimiento de vigilancia sobre la ejecución del proyecto con el argumento de que el supervisor lo desplazó en sus funciones " Por otra parte, la gerencia colegiada dentro del auto de imputación, califica la conducta como una gravemente culposa por haberse omitido sus funciones como Gerente Técnico y Operativo de las Empresas Públicas de Neiva, olvidando que a quien le correspondían estas funciones no por mandato de las funciones de los cargos de las Empresas Públicas de Neiva eran por obra expresa del supervisor, en este caso el Señor Oswaldo Rojas Arena, quien Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Germán Andrés García Galindo vs. Contraloría General de la República -Gerencia Departamental 410013333006 2021 00248 01 – Responsabilidad Fiscal 9 fue contratado y fungió como supervisor del contrato, así se puede establecer con el contrato suscrito con las Empresas Públicas de Neiva, es decir, el contrato 005 de 2009; de igual manera, las funciones de interventor las ejerció el señor Lauro José Ordoñez Cruz quien ejerció funciones como interventor del contrato, estas dos condiciones de naturaleza legal fueron claramente reconocidas y aceptadas por la colegiada cuando de manera reiterada ratifican en el auto de imputación, que estos 2 profesionales fueron contratados y vinculados por las Empresas Públicas de Neiva y el municipio de San Agustín para ejercer de manera puntual esta función, sin embargo, le observa a mi representado una responsabilidad legal inexistente aplicando el manual de funciones del cargo de subgerente técnico.
Lo anterior, para precisar que, las funciones de subgerente técnico al igual que su misión se circunscribe fundamentalmente a lo siguiente según lo dice el manual de funciones "programar, coordinar, dirigir, supervisar y responder por todas las actividades de construcción y mantenimiento de obras civiles que ejecute las Empresas Públicas de Neiva en pro del correcto y eficaz funcionamiento de los sistemas de acueducto, alcantarillado y aseo y de la prestación de los servicios eficientes a la comunidad" tal como se puede evidenciar en el manual de funciones de este cargo para la época de los hechos.
Razón por la cual, no es de recibo encontrar que la Colegiada le asigne al actor una responsabilidad sobre un asunto que no está inmerso en el manual de funciones y que fue precisamente por eso que la entidad optó por desligarlo de su responsabilidad, esto teniendo en cuenta, que la función de vigilancia que le asignaba el manual de funciones se circunscribía única y exclusivamente a las obras civiles, que ejecutaba las Empresas Públicas y que tenían relación con las funciones de prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, más no con actividades diferentes a estas como era el Contrato de Obra Pública 050 de 2009.
De acuerdo a lo anterior, no es de aceptación lo manifestado por la colegiada cuando manifiesta que el demandante dejó de cumplir las funciones que le habían sido asignadas por cuanto como quedó demostrado dentro del proceso y como así lo admite la colegiada en el auto de imputación, la vigilancia administrativa, financiera, técnica, jurídica y contable y el control en la ejecución del objeto del contrato de obra pública objeto de investigación eran ejercidos por personas designadas unas por el ente territorial, municipio de San Agustín (interventor) y otra por el supervisor del contrato que era el profesional contratado para este fin por las Empresas Publicas de Neiva.
Así mismo, tampoco se puede inferir por la Contraloría General de la República, que por el solo hecho de generar un documento en el cual se señala cual es el procedimiento adoptado en EPN para la suscripción de las actas que se generen con ocasión de la ejecución del contrato, ya se está ejerciendo en calidad de supervisor del contrato, pues como subgerente técnico y operativo debía firmar las actas parciales, pero de acuerdo a los informes presentados por el supervisor el cual daba fe de la correcta Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Germán Andrés García Galindo vs. Contraloría General de la República -Gerencia Departamental 410013333006 2021 00248 01 – Responsabilidad Fiscal 10 ejecución del contrato, pues estas eran sus obligaciones contractuales como supervisor como se señalaron en párrafos anterior y no tendría el Subgerente Técnico con sus múltiples ocupaciones desplazarse hasta el lugar de la obra a corroborar lo manifestado por el supervisor Oswaldo Rojas Arenas, quien como un profesional en ingeniera realizaba la supervisión integral del contrato. 2.
Contestación De La Demanda1 Se opone a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de fundamento legal y probatorio, además, considera que los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad ya que fueron expedidos siguiendo el procedimiento establecido en la Ley 610 de 2000 y normas concordantes. Que, respecto a la conducta señalada por el demandante Germán Andrés García Galindo, resultaba preciso establecer los elementos de la responsabilidad fiscal que le fueron imputados de conformidad con el artículo 5 de la Ley 610 de 2000, y los cuales se determinaron y probaron por el ente de control así: 1.1.
Daño Al Patrimonio Público Dentro del trámite del proceso de responsabilidad fiscal, se logró probar que: en el municipio de San Agustín se encuentra una obra abandonada e inconclusa (Hogar Grupal de Bienestar) debido a que Empresas Públicas de Neiva E.S.P. incumplió el objeto del Contrato Interadministrativo No. 002 de 2009, y a la fecha no había devuelto al municipio la totalidad del dinero recibido como aporte del ente territorial en virtud del contrato suscrito.
Para el cumplimiento del Contrato 002 de 2009, Empresas Públicas de Neiva suscribió el Contrato de Obra No. 050 de 2009, el cual no incluyó dentro de los ítems contratados los estudios y diseños requeridos para el desarrollo del contrato, por lo que se suspendió el contrato para obtener los estudios y diseños. Se reinició la obra con unos diseños que superaban el presupuesto designado por el municipio para la construcción total de la obra.
El porcentaje de obra construido fue recibido a satisfacción y pagado por Empresas Públicas de Neiva mediante comprobante de pago No. 159 del 16 de febrero de 2010. Mediante Resolución No. 0403 del 26 de junio de 2014 Empresas Públicas de Neiva declaró la ocurrencia del siniestro de incumplimiento por parte del contratista Hermann Camacho Torres en el Contrato de Obra No. 050 de 2009, el 23 de abril de 2015 ordena a la Aseguradora Liberty Seguros S.A hacer efectiva la póliza de seguros No. 1472837, que amparaba el citado contrato de obra. 1 Archivo 09 ON DRIVE Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Germán Andrés García Galindo vs. Contraloría General de la República -Gerencia Departamental 410013333006 2021 00248 01 – Responsabilidad Fiscal 11 Así las cosas, ante el incumplimiento del objeto contractual del Contrato No. 002 de 2009 por parte de Empresas Públicas de Neiva, pues al declarar la ocurrencia del siniestro al contratista Hermann Camacho Torres, mediante Resolución No. 0403 de 2014, EPN reconoció que las obras ejecutadas fueron innecesarias y defectuosas, pues no lograron su cometido final que era la construcción del hogar grupal de menores en el municipio de San Agustín, adicionalmente no es cierto que se encontrara a paz y salvo con el municipio, por lo que era necesaria la devolución de todo el dinero girado por el ente territorial, es decir, los $263.828.664, toda vez que si bien es cierto existía una obra en el lote destinado para la construcción del Hogar de bienestar, no menos cierto es que la misma no cumplía con ninguna funcionalidad ni obedecía a la obra contratada, ni tampoco fue recibida por el municipio de San Agustín, configurando el daño evidente al patrimonio del municipio en cuantía de $87.296.138. 1.2.
Conducta de Germán Andrés García Galindo El demandante en su calidad de Subgerente Técnico y Operativo de Empresas Públicas de Neiva E.S.P. desde el 31 de diciembre de 2007 hasta el 26 de abril de 2011, dentro de sus funciones tenía la de “Supervisar el normal desarrollo de la ejecución de los proyectos, de acuerdo a los planes de trabajo preestablecido (…) Presentar informes periódicos a la Gerencia sobre el funcionamiento de la Subgerencia Técnica y Operativa, ejecución de proyectos y estudios que estén a su cargo… Las demás funciones asignadas por el Gerente de la Empresa, según la misión del cargo.
Se le asignó la supervisión del Contrato de Obra No. 050 de 2009, y suscribió los siguientes documentos contractuales: • Acta de iniciación del contrato, de fecha 12 de agosto de 2009 • Acta de suspensión del contrato, de fecha 15 de septiembre de 2009 • Acta de reiniciación del contrato, de fecha 4 de noviembre de 2009 • El acta de modificación No. 1 • Acta de obra No. 1 De los oficios suscritos se concluye que conoció las causas que originaron la suspensión del contrato No. 050 de 2009 (falta de estudios y diseños).
A pesar de que no hubo modificación al Contrato de Obra No. 050 de 2009, el señor Germán Andrés García Galindo en representación de Empresas Públicas de Neiva E.S.P., recibió las obras del Acta de obra No. 1 por valor de $227.673.369 del contrato 050 de 2009 aceptando el contenido de la misma, la que también sirvió de soporte para el pago por parte de Empresas Públicas de Neiva E.S.P. al contratista Herman Camacho Torres, es decir, que las obras fueron supervisadas, recibidas y pagadas por Empresas Públicas de Neiva. 1.3.
Nexo Causal Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Germán Andrés García Galindo vs. Contraloría General de la República -Gerencia Departamental 410013333006 2021 00248 01 – Responsabilidad Fiscal 12 Considera que el señor Germán Andrés García Galindo, al haber omitido el cumplimiento de sus funciones como Subgerente Técnico y Operativo de Empresas Públicas de Neiva E.S.P. a cuyo cargo se encontraba la correcta ejecución del Contrato 050 de 2009, con su actuar negligente e imprudente, permitió que se construyera una obra con unos diseños que sobrepasaban más de tres veces el presupuesto contratado, lo que finalmente terminó en una obra abandonada e inconclusa, que no benefició a la población que pretendía atenderse con su construcción; siendo esta omisión la que contribuyó con la generación del daño y que compromete su responsabilidad fiscal.
Que, respecto a las apreciaciones del apoderado del demandante respecto a que “no se le puede endilgar responsabilidad de supervisor a mi prohijado, teniendo en cuenta que con la firma del contrato de consultoría (…) se desplazó de las labores de supervisor (…) pues no podía haber concurrencia respecto a la vigilancia del mismo objeto contractual (…)”, consideró que no eran de recibo, toda vez que las figuras de supervisor e interventor del contrato son totalmente diferentes, tal como lo establece la ley 1474 de 2011, pues si bien las dos buscan proteger la moralidad administrativa, prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas en virtud de la obligación de vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado, la función de supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que, sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados, pues así lo establecen los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011.
En consecuencia, no es dable afirmar que al haber suscrito un contrato de interventoría se desplazan sus funciones como supervisor del contrato. De lo anteriormente expuesto se puede evidenciar que, en desarrollo del proceso de Responsabilidad Fiscal PRF 2016 – 0258 adelantado por la Gerencia Departamental del Huila de la Contraloría General de la República, se probó acertadamente la responsabilidad fiscal del señor German Andrés García Galindo, pues con su actuar negligente, se produjo un daño al erario del municipio. 2.
Responsabilidad Solidaria de la Responsabilidad Fiscal El artículo 119 de la Ley 1474 de 2011, establece que: “Artículo 119. Solidaridad. En los procesos de responsabilidad fiscal, acciones populares y acciones de repetición en los cuales se demuestre la existencia de daño patrimonial para el Estado proveniente de sobrecostos en la contratación u otros hechos irregulares, responderán solidariamente el ordenador del gasto del respectivo organismo o entidad contratante con el contratista, y con las demás personas que concurran al hecho, hasta la recuperación del detrimento patrimonial.” Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Germán Andrés García Galindo vs. Contraloría General de la República -Gerencia Departamental 410013333006 2021 00248 01 – Responsabilidad Fiscal 13 En cuanto a los pagos realizados, se confirmó con la Gerencia Departamental del Huila, así: Oficio SIGEDOCIE202178034 y Reporte del SIFF correspondiente al pago de $ 84.520.552,22, de la empresa La Previsora S.A. Compañía De Seguros, derivados del PRF-2016-00258_ COAC2021-00008. Certificación con número de SIGEDOC 2021IE0107173, a nombre de Oswaldo Rojas Arenas con documento de recaudo por clasificar N°1521421 por $170.000,00 y Cielo Ortiz Serrato con documento de recaudo por clasificar 10726521 por $13.320.000, dentro del Proceso de responsabilidad fiscal COAC-2021-00008 y RUT consultado en la DIAN.
Consecuencia de lo anterior, el funcionario Ejecutor de Conocimiento del proceso de Cobro Fiscal COAC2021-00008, que adelanta la Gerencia Departamental Colegiada del Huila de la Contraloría General de la República, expidió el “Auto No. 783 por medio del cual se ordena la terminación y archivo del proceso fiscal de cobro COAC-2021-00008” y el cual resolvió en los artículos primero y segundo: “ARTÍCULO PRIMERO: Decretar la terminación y archivo del Proceso Fiscal de Cobro No. COAC-2021-00008, a favor de los señores ANDRÉS ESPITIA DUQUE, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.691.791, GERMÁN ANDRÉS GARCÍA GALINDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.948.503, OSWALDO ROJAS ARENAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.702.521, LAURO JOSÉ ORDOÑEZ CRUZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.141.601, CIELO ORTIZ SERRATO, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.056.762 y EVER BOLAÑOS JOJOA, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.144.696., por pago total de la obligación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO. Ordenar el archivo del proceso de cobro coactivo COAC2021-00008 y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Es así que, dado lo anterior, quedaban sin fundamento las pretensiones del demandante, pues si bien es cierto, él no canceló los dineros extraviados del erario, por la solidaridad de la responsabilidad fiscal, la obligación contenida en el fallo con Responsabilidad Fiscal No. 01 de fecha 11 de marzo de 2021, modificado por el Auto URF2 No. 631 de fecha 28 de junio de 2021, por valor de $96.594.916,82, se encontraba totalmente pagada y el daño resarcido.
Solicita no decretar la nulidad de los actos administrativos demandados y mucho menos, decretar algún restablecimiento del derecho tal como lo pretende el demandante, toda vez que al cancelar dichos dineros se reconoció tácitamente la responsabilidad y obviamente la legalidad, tanto del proceso de responsabilidad fiscal PRF 2016 – 0258 y los actos administrativos proferidos en el mismo.
Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Germán Andrés García Galindo vs. Contraloría General de la República -Gerencia Departamental 410013333006 2021 00248 01 – Responsabilidad Fiscal 14 Respecto a la solicitud de condena a la Contraloría General de la República, relacionada con el pago de perjuicios materiales, inmateriales, morales, vida en relación por valor total de $ 674.710.334, del demandante y de Diana Pilar Mosquera Avilez, Alejandro García Mosquera y Sebastián García Mosquera, solicitó la negativa de la pretensión, pues ni los demandantes ni su apoderado, indicaron cómo el ente de control violó o vulneró algún derecho o cómo causó un daño del cual se solicita su reparación al expedir actos administrativos conforme a la constitución y la ley. 3.
Del Auto que Prescindió de la Audiencia Inicial al considerar que se daban los presupuestos para adoptar Sentencia Anticipada 2 Mediante auto del 13 de mayo de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, consideró de conformidad a los artículos 179 y 180 de la Ley 1437 de 2011 concluidos los términos para contestar la demanda y trámites posteriores se debía realizar la audiencia inicial.
Sin embargo, con ocasión de la Ley 2080 de 2021, artículos 51 y 42, que modificó el parágrafo 2 del artículo 175 y adicionó el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, se estableció el trámite de resolución de excepciones previas y se determinaron las causales para acudir a sentencia sin necesidad de agotar la audiencia anterior. Es así que, procedió a fijar el litigio consistente en determinar, si se configuraban los vicios de no valoración probatoria e indebida valoración probatoria referentes a la conducta ejercida como interventor o supervisor dentro del desarrollo contractual, que motivaron los actos administrativos que concluyeron el proceso administrativo de responsabilidad fiscal en contra del servidor público Germán Andrés García Galindo y con ello la declaración de nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho, que incluye el reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales; se incorporaron las pruebas allegadas por las partes y se les corrió traslado para que alegaran de conclusión. 4.
De la Sentencia de Primera Instancia3 El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, profirió sentencia el 24 de agosto de 2022, negando las pretensiones y la condena en costas. Luego de hacer mención a las normas constitucionales, legales y jurisprudenciales que regulan el procedimiento en los procesos de responsabilidad fiscal, precisó que era necesario dilucidar que la parte demandante no objetaba el proceso contractual de obra cuyo objeto fue la construcción del Hogar Grupal de Bienestar del Municipio de San Agustín (Contrato No. 050 de 2019), ni lo relativo al daño causado a los intereses patrimoniales del mencionado ente territorial, existiendo plena certeza del 2 Archivo 019 Alegatos ON DRIVE 3 Archivo 030 Sentencia ON DRIVE Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Germán Andrés García Galindo vs. Contraloría General de la República -Gerencia Departamental 410013333006 2021 00248 01 – Responsabilidad Fiscal 15 daño patrimonial del Estado.
Advirtió que la parte demandante no citó las disposiciones constitucionales y legales que presuntamente fueron vulneradas con la expedición de los actos administrativos que declaran la responsabilidad fiscal, por tanto, no existían elementos de acusación que permitieran el estudio de legalidad de los actos acusados en forma específica; como tampoco, mencionó elementos fácticos que permitieran colegir una posible vulneración al debido proceso y de las garantías y derechos que le son inherentes y que resultara necesario evaluar.
Adicional, la parte demandante invocaba como causales de nulidad la “no valoración y valoración defectuosa del material probatorio”, que no son congruentes con el concepto de violación, en la medida que no estableció cuáles son las pruebas que se dejaron de valor o que no fueron valoradas en debida forma. De otra parte, el concepto de violación atañe a la valoración de un elemento que compone la responsabilidad fiscal, específicamente la conducta, que en su sentir no se le debe endilgar la función de gestor fiscal del Contrato de Obra No. 050 de 2019, como quiera que dicha función le fue desplazada, en la medida que la realizaba un tercero contratado; argumentos que fueron esgrimidos como defensa y analizados dentro del proceso de responsabilidad fiscal, tal como se avizora en el fallo No. 001 del 11 de marzo de 2021.4 Precisó que la postura del demandante dentro del proceso de responsabilidad fiscal consistió en que no le estaba asignada la carga de vigilancia de la ejecución del Contrato de Obra 050 de 2009, por existir un supervisor que hacía que sus funciones le hubieran sido desplazada, de lo cual hubo pronunciamiento en Auto No. 286 del 20 de mayo de 2021, por el cual resuelve recursos contra el fallo de responsabilidad fiscal, expedido por la colegiada de la Gerencia Departamental del Huila de la Contraloría General de la Republica y que también fuere analizada en Auto URF2-0631 del 28 de junio de 202112, por el cual se resuelve un grado de consulta, emitido por la Contralora Delegada Intersectorial No. 7 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, de la Contraloría General de la República.
No se podía perder de vista que los actos administrativos están revestidos de presunción de legalidad y, el control de la jurisdicción contenciosa administrativa sobre actos de este tipo no puede convertirse en una tercera instancia. Así lo ha definido el Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, en sentencia de marzo 10 de 2016, radicado 11001-03-25-000- 2011-00615-00 (2368-11), al referirse a actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias y que resulta aplicable al asunto de marras.
Bajo el derrotero jurisprudencial expuesto, no se podía realizar a mutuo propio del juez un análisis del acto administrativo y la conducta atribuible al 4 Archivo PDF “003DemandaAnexos”, páginas 223-329 Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Germán Andrés García Galindo vs. Contraloría General de la República -Gerencia Departamental 410013333006 2021 00248 01 – Responsabilidad Fiscal 16 demandante, en la medida que fue objeto de estudio dentro del proceso administrativo de responsabilidad fiscal, en ejercicio de sus competencias y facultades, donde la discusión en este caso jurisdiccional es la misma: la valoración de si tiene o no gestión fiscal, sin un argumento adicional o que controvierta directamente el acto administrativo, ya que el juez tiene vedado un control oficioso bajo el principio de la justicia rogada.
No obstante, en virtud de la facultad de ejercer un control sustantivo que propenda por materializar el alcance pleno de los derechos fundamentales del demandante – en un enfoque garantista de control integral5-, destacó que, al examinar la atribución de la conducta; el ente fiscalizador identificó las funciones que tenía sobre la actividad contractual del Contrato 050 de 2009, de acuerdo con sus funciones como Subgerente Técnico y Operativo de Empresas Públicas de Neiva E.S.P. de: “Supervisar el normal desarrollo de la ejecución de los proyectos, de acuerdo a los planes de trabajo preestablecido Presentar informes periódicos a la Gerencia sobre el funcionamiento de la Subgerencia Técnica y Operativa, ejecución de proyectos y estudios que estén a su cargo Las demás funciones asignadas por el Gerente de la Empresa, según la misión del cargo." Encontró que existía una discusión del actor en el entendido que las funciones del cargo estaban delimitadas a las actividades específicas del manual de funciones como son las de acueducto y alcantarillado; pero el hecho que las Empresas Públicas de Neiva E.P.S. decida participar en un convenio que comprenda otras actividades, no genera una desvinculación legal frente al mismo, pues, las obligaciones que se generan a la entidad pública por ese contrato se extienden a toda su organización, no puede afirmar que al ser empleado de esa empresa que asume unas obligaciones contractuales, a él no le son exigibles, ¿sino pueden ser exigibles las obligaciones de la empresa a los empleados entonces a quién?.
Como soporte legal señala la propia Constitución entre otros en los artículos 1, 2, 4, 6, 29, 209, las entidades públicas (dentro de las cuales están las prestadoras de servicios públicos oficiales Ley 489 de 1998 y Ley 142 de 1994 entre otros), deben ejercer sus funciones con estricta observancia del cumplimiento de la misión constitucional y legal de propender por el interés general, cumplir con los deberes sociales del Estado, y cumplir con la función social, que no puede tener otro objetivo que el generar el acato de los cometidos y compromisos que adquiere la empresa (función administrativa).
En efecto, tal como se desprendía a partir del auto de imputación de responsabilidad fiscal No. 82 de fecha 18 de febrero de 2020,6 observó que el investigado participó en la supervisión del Contrato de Obra No. 050 de 2009 y suscribió varios documentos contractuales, entre ellos, el acta de inicio, suspensión (la cual fue solicitada en oficio S.T.O. 011723 del 29/09/2009), reiniciación, modificación y recibo de obra No. 1, esta última que 5 C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Sentencia del 11 de julio de 2013. Radicado: 11001032500020110011500 (0390-2011). C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Ver entre otras providencias: Sentencia del 19 de agosto de 2010. Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05). C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Corte Constitucional C-197 de 1999. C-1189 e 2005.
T-060 de 2009 6 Archivo PDF “003DemandaAnexos”, páginas 119-121 Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Germán Andrés García Galindo vs. Contraloría General de la República -Gerencia Departamental 410013333006 2021 00248 01 – Responsabilidad Fiscal 17 sirvió de soporte para el pago por parte de Empresas Públicas de Neiva al contratista.
Al igual, corroboró que dicha función le fue asignada mediante Oficio de fecha 19 de junio de 2009 suscrito por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de EPN, al precisarle en los siguientes términos: “Asunto: Supervisión del contrato celebrado en virtud del contrato Interadministrativo No. 002 de 2009 suscrito entre el Municipio de San Agustín y Empresas Públicas de Neiva E.S.P.” (…) Me permito remitir fotocopia del Contrato de Obra No. 050 de 2009 y su respectiva legalización, suscrito con el ingeniero Herman Camacho Torres, para dar cumplimiento al Parágrafo Segundo de la Cláusula Decima Octava “Interventoría”.
Le recuerdo que como supervisor debe ser exigente en el cumplimiento del Contrato, así como también la obligación de enviar oportunamente a esta oficina los originales de los oficios que se extiendan con motivo del desarrollo del mismo.”7 Para mayor precisión, el Parágrafo Segundo de la Cláusula Décima Octava “Interventoría” del Contrato de Obra No. 050 de 2009, consagró: “Empresas Públicas de Neiva E.S.P. realizará la coordinación y supervisión del presente contrato por medio de la persona que se designe de conformidad con el Manual de Contratación de la empresa, por memorando escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la legalización del mismo.”8 Donde, además se estableció para la afectación o pago del contrato o avance de obra, la necesidad de la aprobación de esa interventoría, dice el Contrato 050 de 2009 cláusula cuarta literal b), que determina la capacidad jurídica sobre los recursos a la interventoría de ese contrato, la cual fue asignada al subgerente según citas precedentes.
Por lo cual no existía asomo de duda que al actor desde el ejercicio de su cargo como por la asignación específica del rol de supervisión tenía gestión fiscal en la ejecución de proyectos. Se arguye que existía por lo menos otras dos personas con labores de interventoría o supervisión, pero esa acción no puede confundirse con la gestión fiscal, bajo la misma línea argumentativa no importa cuántas personas intervengan, pueden ser 1 o 100 personas con roles de auditoria, interventoría, supervisión, lo relevante es el ejercicio de la gestión fiscal, la cual ha sido definida tanto por la Jurisdicción Constitucional y la contencioso administrativa, como la capacidad de disposición o decisión de los recursos públicos, que sin duda, corresponde al Subgerente y no a un contratista o un empleado de otro orden, como se definió por el acto administrativo discutido.
Aclaró que no se niega que sea posible (que haya otro con la facultad de gestión fiscal) pero en principio tal acción es reglada, siendo una de las opciones la delegación en los términos previstos en el artículo 9 ley 489 de 1998; sin embargo, precisó que en el evento de llegarse a emplear la transferencia del ejercicio de funciones en materia de contratación estatal, se ha dispuesto un tratamiento especial o diferenciado para la responsabilidad 7 Carpeta “013Antecedentes Administrativos”, subcarpetas “sae”, archivo PDF “211_20190801_ACTA DE VISITA_PRF-2016-00252”, página 72 8 Archivo PDF “003DemandaAnexos”, páginas 153-154 Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Germán Andrés García Galindo vs. Contraloría General de la República -Gerencia Departamental 410013333006 2021 00248 01 – Responsabilidad Fiscal 18 del delegante, pues no lo exime del control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual (art. 12 de la ley 80 de 1993)9.
Por lo tanto, dentro del proceso administrativo quedó plenamente demostrado su función de gestor fiscal y pese de que existiere el supervisor del Contrato de Obra No. 050 de 2009 y su correspondiente interventor, no resultaba aceptable el argumento esgrimido del desplazamiento de sus funciones para evadir deberes propios del cargo que funge, pues, la firma de documentos no corresponde a una simple revisión documental o con aspectos figurativos, ello se enmarca dentro de las funciones del cargo que desempeñaba, expresamente de supervisar y responder por todas las actividades de construcción de obras civiles de la entidad, lo que finalmente avaló el trámite de ejecución contractual y pago de una obra inconclusa. 5.
Del Recurso de Apelación10 Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación mostrando inconformidad con lo considerado por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva cuando indica que la demanda presentada no señala la trasgresión de las disposiciones constitucionales y legales, pues, era de conocimiento tanto del funcionario de la Contraloría, como del mismo juez de primera instancia, que esa disponibilidad jurídica (gestión fiscal), sobre el bien jurídico (patrimonio público) se deriva de una posición de garante del servidor público o del particular.
Razón por la cual, no es de recibo lo manifestado por el señor juez al decidir la presente demanda, pues dentro de su conocimiento y condición propia de administrador de justicia, estaba obligado y facultado para extraer del acto administrativo objeto de tacha o de reproche, todos los elementos de donde se pudiera evidenciar la trasgresión no solo de la norma constitucional antes citada 268.5 de la Constitución Política), sino también de otras normas como es el artículo 120 de la Constitución Política, y del artículo 129 que establece la función administrativa.
De las normas antes citadas, se desprendía el interés jurídico del legislador, que no era otro que buscar los cometidos estatales, así como lo prevé el artículo primero de la Constitución Política. 9 “ARTÍCULO
12. DE LA DELEGACIÓN PARA CONTRATAR. <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> Los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la realización de licitaciones o concursos en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Inciso adicionado por el artículo 21 de la Ley 1150 de 2007.
El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual. (…)” Corte Constitucional, sentencia C-693 de 2008 declara exequible el inciso segundo del artículo 21 de la ley 1150 de 2007 “en el entendido según el cual el delegante sólo responderá del recto ejercicio de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual, cuando haya incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de dichas funciones” 10 Archivo 02 ON DRIVE Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Germán Andrés García Galindo vs. Contraloría General de la República -Gerencia Departamental 410013333006 2021 00248 01 – Responsabilidad Fiscal 19 Que, resultaba notorio, tal como fue expresado a la Contraloría, que no todos los actos o cometidos desplegados por los servidores públicos, constituyen gestión fiscal, ya que la jurisprudencia y la doctrina ha sido reiterativo en resaltar que la gestión fiscal se alude de una protección especial sobre los bienes o fondos públicos derivados de la gestión funcional del empleado o el servidor público, o excepcionalmente del contratista, refiriéndonos al particular que excepcionalmente puede ejercer esta función. Es evidente, a su vez, para quien conoce la administración pública, que dentro de las funciones que desempeñaba el actor, existía un sin número de actuaciones administrativas, que no comportaban actos propios de la gestión fiscal, y esto debido a que este no tenía para muchas de esas funciones, ninguna disponibilidad jurídica, aunque podía darse el caso de contar con una disponibilidad material, responsabilidades estas en los cuales es claro que según la ley, no habría responsabilidad fiscal, por no existir una gestión fiscal propiamente dicha por parte de los agentes.
De acuerdo a la posición antes mencionada, incluida en la jurisprudencia tanto del honorable Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, resultaba claro que para el caso que nos ocupa, que el daño que pretende la Contraloría imponer al señor Germán Andrés, no eran objeto ni estaban bajo la órbita de su competencia, razón por la cual no se podía colocar en cabeza de este servidor público que, como ya lo dijo, de manera reiterativa hasta en la discusión procesal de los recursos y en la atención del proceso, no existía vínculo jurídico alguno entre el citado y el contratista, quien era el particular que en este caso ejercía la gestión fiscal.
La responsabilidad asignada al actor, no era otra que las funciones propias que le correspondía desplegar de acuerdo al manual de funciones como subgerente técnico de la empresa, es decir, que titularidad administrativa o dispositiva de ese servidor público claramente identificado dentro del proceso, no daba para esgrimir de sus actos una responsabilidad fiscal como la que de manera injusta coloca la Contraloría a través del fallo con responsabilidad donde se le condena a resarcir un daño como responsable fiscal en una cuantía exagerada e injusta.
En este sentido, la Corte Constitucional C-529/1993 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, resalta que cuando un servidor público ocasione un detrimento patrimonial público, pero dicho cargo no se produce dentro de la órbita de la misma gestión fiscal, es decir, no existe la disponibilidad jurídica, por cuanto la relación relevante de custodia o administración sobre los fondos o bienes afectados, no guardan una relación material sobre ellos (disponibilidad material), no cabría deducir la mencionada responsabilidad fiscal solo podría deducirse una responsabilidad patrimonial (género), por vía judicial o dentro del proceso penal o como se indicó. La anterior postura de la honorable Corte Constitucional, es coherente con el artículo 3 de la ley 610 del 2000, reglamentaria de proceso de responsabilidad fiscal, cuando para esos efectos precisa que se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividad económicas, jurídicas y tecnológicas que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Germán Andrés García Galindo vs. Contraloría General de la República -Gerencia Departamental 410013333006 2021 00248 01 – Responsabilidad Fiscal 20 fondos públicos, tendiente a la adecuada y correcta adquisición, enajenación, consumo, adjudicación, gastos, inversión, y disposición de los bienes públicos, así como la recaudación, manejo de inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del estado, con sujeción a los principios de legalidad, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, publicidad y valoración de los costos ambientales.
De acuerdo a la postura de la Corte y al honorable Consejo de Estado, y a las normas que fueron trasgredidas por la Contraloría General de la República en el fallo demandado, se puede concluir sin lugar a equívocos, que la gestión fiscal hace relación a las tareas funcionales concernientes a la administración directa del patrimonio público, administración que debe someterse al principio de legalidad (artículo 209 de la C.P., 3 del CPACA, 3 Ley 489 de 1998.
Si se revisa el caso que nos ocupa, se encuentra que el señor Germán García, dentro de sus funciones generales como Subgerente Técnico, aparentemente tenía la posibilidad de vigilar los contratos de obra pública que celebraba las Empresas Públicas de Neiva, esto no quería decir que su capacidad funcional fuera suficiente que le permitiera con esta función inmiscuirse y actuar dentro de los contratos, más como el caso del contrato que es objeto sobre el cual recae el detrimento, donde no actuaba ni se desempeñaba como interventor ni supervisor, pues estas funciones, como estaba demostrado en el proceso, la desempeñaban personas distintas, a quien no hay ninguna duda, que por razón de su cargo, sí le era atribuible su condición de gestores fiscales.
De acuerdo a lo esbozado, sentencia del Juzgado administrativo, el señor García Galindo, quedó plenamente demostrado su función como gestor fiscal y pese a que existiera un supervisor y/o interventor del contrato, no se podía aceptar el desplazamiento de sus funciones, evadiendo de esa manera las funciones de cargo que fungía como Subgerente Técnico y Operativo de EPN, omitiendo cumplir con las funciones que le fueron asignadas al referido cargo, en relación con supervisar el normal desarrollo de la ejecución de los proyectos de acuerdo a los planes de trabajo preestablecidos, presentar informes periódicos a la Gerencia sobre el funcionamiento de la Subgerencia Técnica y Operativa, ejecución de proyectos y estudios que estén a su cargo.
La calidad de gestor fiscal se deriva de la cristalización de cualesquiera de las conductas contenidas en la referida prescripción normativa, dentro del universo de actividades económicas, tecnológicas y jurídicas que puedan relacionarse con el uso y administración de los recursos públicos. Así las cosas, el gestor fiscal será aquella persona que desarrolla conductas tendientes a la " adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado.
Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Germán Andrés García Galindo vs. Contraloría General de la República -Gerencia Departamental 410013333006 2021 00248 01 – Responsabilidad Fiscal 21 Debía tener en cuenta que el Gerente de las Empresas Públicas le asignó a Subgerente Técnico y Operativo la función de supervisor de todos los contratos de obra pública que suscriba la entidad, mediante la figura de la asignación de funciones.
Que, acerca del ejercicio y la responsabilidad en la supervisión de contratos, los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011, establecen: "ARTÍCULO 83. SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA CONTRACTUAL. Con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda.
La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que, sobre cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos.
La interventoría consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen. No obstante, lo anterior cuando entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del contrato principal, podrá contratar el seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable, jurídico del objeto o contrato dentro de la interventoría." En este sentido y de acuerdo con la normatividad vigente, el supervisor será designado como ordenador del gasto mediante la figura de la asignación de funciones, en la cual el ordenador del gasto y/o jede de dependencia delegará funciones y vigilancia en un subalterno que por idoneidad podrá hacer un control de la ejecución de la obra contratada o en su defecto se suscribirá un contrato de consultoría modalidad interventoría para que una persona natural o jurídica externa a la entidad realice la vigilancia y control de un contrato determinado.
Respecto a la calidad de gestor fiscal del señor Germán Andrés García Galindo, la ostentó cuando fungió como supervisor del Contrato de Obra No. 050 de 2009, pero cuando EPN suscribe contrato de interventoría con el señor Oswaldo Rojas Arenas, no solo deja de tener la obligación de ejercer la supervisión del contrato, sino que también queda desplazado como gestor fiscal, pues ya no está ejerciendo el uso y administración de los recursos públicos, por lo menos de ese contrato pues ya estas actividades están en cabeza del nuevo supervisor.
El ente de control erra al afirmar que el subgerente técnico no puede ser desplazado de sus funciones de supervisor, así exista un interventor, pues estas funciones son propias del cargo, esta apreciación aplicaría para el ordenador del gasto, que nunca se desprende de la responsabilidad de los contratos que suscribe, ni de su supervisión, así la delegue por especialidad en un subalterno o suscriba un contrato con una persona natural o jurídica para lo pertinente, mientras que la supervisión y la interventoría por regla general, no serán concurrentes en relación con un mismo contrato, las funciones de supervisión e interventoría. Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Germán Andrés García Galindo vs. Contraloría General de la República -Gerencia Departamental 410013333006 2021 00248 01 – Responsabilidad Fiscal 22 Sin embargo, la entidad puede dividir la vigilancia del contrato principal, caso en el cual, en el contrato respectivo de interventoría, se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor.
No se podía asegurar que el actor dejó de cumplir con las funciones que le habían sido asignadas, por cuanto la vigilancia administrativa y el control técnico sobre la ejecución del objeto y la correcta aplicación de las estipulaciones del contrato eran ejercidos por la persona designada por parte del Municipio de San Agustín (Huila).
La Ley 80 de 1993, en el artículo 4, ordinal 1°, prevé como uno de los deberes y derechos de los entes estatales para la consecución de los fines de la contratación estatal, exigir al contratista la ejecución adecuada y oportuna del contrato. En concordancia con ello, los artículos 14 y 26 de la misma normativa disponen que todas las entidades y servidores públicos tienen la obligación de propender por el cumplimiento del objeto y fines de aquel, así como de vigilar su correcto desarrollo, en aras de salvaguardar los derechos que le asistan a la administración, al contratista y a los terceros que pudieren verse afectados con el contrato.
Esta labor se realiza a través de figuras conocidas como la interventoría y/o supervisión, las cuales dan cuenta de una función de control administrativo que se caracteriza por ejercerse respecto de los negocios jurídicos de la administración pública, con el propósito de verificar que los procesos de selección, celebración, ejecución liquidación de aquellos actos jurídicos que resultan del consuno del Estado con otra persona de la misma naturaleza o de índole privada, natural o jurídica, se lleven a cabo con estricto apego a los principios y reglas que regulan la actuación contractual o convencional estatal y a aquellas que surgen del acuerdo de voluntades alcanzado por las partes, todo ello en pro de la transparencia que debe permear tales procedimientos y a efectos de que se garantice la satisfacción de los intereses generales por los que propende el respectivo contrato o convenio.
Tradicionalmente, en el ordenamiento jurídico colombiano, la tarea de fiscalización de los negocios jurídicos del Estado quedaba comprendida en su totalidad bajo la figura de la interventoría y /o supervisor, sin embargo, la Ley 1474 de 2011, las diferenció plenamente, mientras que una es realizada por la entidad estatal a través de un de sus funcionarios la otra es desarrollada por un tercero ajeno al negocio jurídico, contratado para tal fin.
Aunque materialmente las labores que corresponde desempeñar a los interventores y a los supervisores es la misma, pues en uno y otro caso se trata de una vigilancia a efectos de garantizar el cumplimiento del negocio jurídico estatal, jurisprudencial y doctrinalmente se han destacado dos diferencias entre una y otra figura. Teniendo en cuenta que para la época de los hechos no se encontraba decantada dicha diferencia y se confundía una con la otra, la vigilancia del objeto del Convenio Interadministrativo 02 de 2009 y Contrato de Obra Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Germán Andrés García Galindo vs. Contraloría General de la República -Gerencia Departamental 410013333006 2021 00248 01 – Responsabilidad Fiscal 23 050 de 2009 fue desarrollada por el contratista Oswaldo Rojas Arenas, quien dentro de sus funciones tenía la de "Supervisión de los contratos de obra: El consultor debe adelantar la verificación de los contratos de obra suscritos por Empresas Públicas de Neiva E.S.P., para el cumplimiento de los proyectos de los Convenios y/o Contratos celebrados entre Empresas Públicas de Neiva E.S.P. y los municipios del departamento del Huila Para el cumplimiento de la supervisión se debe tener en cuenta el alcance y naturaleza de la supervisión, así como las actividades contenidas en la Resolución No. 001 de 2002 (Artículo Décimo Cuarto), Manual de Interventoría de Empresas Públicas de Neiva E.S.P. (Resolución No. 0424 del 15 de Septiembre de 2006) y las demás que la ley exija"; por tal razón no puede aducir el ente de control que el señor Germán Andrés García Galindo, fungió paralelamente con el señor Rojas Arenas como supervisor del Contrato No. 050 de 2009.
El actuar del demandante se limitó exclusivamente a acatar las recomendaciones del supervisor del contrato realizaba sobre la ejecución del objeto contractual, teniendo en cuenta que, quien ejerce la vigilancia de un contrato, llámese interventor o supervisor, se encuentran investidos de ciertas prerrogativas que les ayuda a garantizar el adecuado cumplimiento del contrato estatal, como solicitar que se rindan las explicaciones, aclaraciones o informes del caso e incluso impartir órdenes e instrucciones en forma escrita para que se adelanten todas las gestiones requeridas para el adecuado desarrollo del objeto contractual o convencional.
Por estas razones no se le podía endilgar una responsabilidad de supervisor al actor, teniendo en cuenta que con la firma del contrato de consultoría con el señor Oswaldo Arenas para la vigilancia de "La Construcción Del Hogar Grupal De Bienestar en el Municipio de San Agustín" se desplazó de las labores de supervisor al Ingeniero García Galindo, pues no podría haber concurrencia respecto a la vigilancia del mismo objeto contractual a menos que expresamente la entidad hubiera dividido la vigilancia del contrato indicando que actividades técnicas ataran a cargo de uno y las demás como administrativa, contable financiero etc.
Estarán a cargo del otro, situación que no ocurrió entendiéndose que la vigilancia y control de dicho contrato se encontraba en cabeza del consultor Oswaldo Rojas Arenas, quien representaba a la entidad como garante de la efectiva ejecución del contrato y no del demandante quien como Subgerente Técnico y Operativo de las Empresas Publicas de Neiva, tenía funciones relacionadas con las actividades principales de la empresa como acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio de Neiva y no el de supervisar una obra de infraestructura en otro municipio.
El Subgerente Técnico y Operativo, considerando, en primer lugar, que ejercía como máxima autoridad Técnica y Operativa de tal entidad y debía atender todos los demás asuntos y decisiones inherentes a su cargo, que por lógica, se comprende, debían ser numerosos y, en segundo lugar, que las actas parciales firmadas, las realizaba de acuerdo a los informes presentados por el supervisor, el cual daba fe de la correcta ejecución del y no tendría el Subgerente Técnico con sus múltiples ocupaciones desplazarse hasta el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Germán Andrés García Galindo vs. Contraloría General de la República -Gerencia Departamental 410013333006 2021 00248 01 – Responsabilidad Fiscal 24 lugar de la obra corroborar lo manifestado por este supervisor, quien como un profesional en ingeniera realizaba la supervisión integral del contrato.
Solicita la revocatoria del fallo apelado. 6. Alegatos de Conclusión Segunda Instancia11 Mediante auto del 16 de diciembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y se dispuso que, una vez ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso al despacho para emitir sentencia, de conformidad con el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 15312, 243 (numeral 1)13 y 247 del CPACA, corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada 24 de agosto de 2022, que negó las pretensiones de la demanda proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva. 7.2.
De la caducidad Conforme al numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., por regla general, el término para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo cuya nulidad se pretenda, so pena de perder la oportunidad de acceder a la administración de justicia y hacer efectivos sus derechos.
En el presente caso, la actuación administrativa concluyó con el Auto No. URF2-631 del 28 de junio de 202114, por la cual se decide la consulta, notificada por Estado No. 091 del 29/06/202115, por lo que la oportunidad para interponer la demanda fenecía el 30 de octubre de 2021. Se presentó la conciliación prejudicial el 29 de octubre de 2021, esto es, faltando 2 días para cumplirse el término de caducidad, la constancia de no conciliación se expidió el 6 de diciembre de 202116, habiéndose interpuesto la demanda el 11 Archivo 04 SAMAI 12 Artículo 153 del CPACA: «Competencia de los Tribunales Administrativos en segunda instancia. Los Tribunales Administrativos Conocerán en Segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, […]» 13 Artículo 243 del CPACA: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los jueces.
También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: … 14 Fl. 360 al 374 Archivo 003 Demanda Anexos ON DRIVE 15 Folio 479 Archivo 003 Demanda Anexos ON DRIVE 16 Fls. 22 al 24 Archivo 003 Demanda Anexos ON DRIVE Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Germán Andrés García Galindo vs. Contraloría General de la República -Gerencia Departamental 410013333006 2021 00248 01 – Responsabilidad Fiscal 25 9 de diciembre de 202117, esto es, dentro del término legal (Festivo miércoles 8 de diciembre).
Siendo así, no se advierte la configuración de la caducidad en el ejercicio del presente medio de control. 7.3. Delimitación del problema jurídico En virtud del artículo 328 del C.G.P. – aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A.– la competencia en esta instancia se limita exclusivamente a los argumentos formulados por la parte demandante en su escrito de alzada.
Todo, porque en segunda instancia, la competencia de esta Corporación se circunscribe a los puntos sometidos a debate en el escrito de apelación18. No puede perderse de vista que, así como la demanda señala el marco de juzgamiento del acto cuya nulidad se pretende, la apelación, al aducir y sustentar las razones de inconformidad frente a la sentencia apelada, delimita los aspectos a los que debe circunscribirse el superior, en ejercicio del control de legalidad, para revocar, modificar o confirmar la providencia impugnada.
En consecuencia, en este caso, el problema jurídico se delimita en establecer si se debe declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en: el Fallo No. 001 con Responsabilidad Fiscal del 11 de marzo de 2021, Auto No. 286 por el cual se decido sobre el recurso de reposición dentro del proceso de responsabilidad fiscal PRF-2016-00258 de fecha 20 de mayo de y AUTO URF2 No. 631 del 28 de junio del 2021, que surte un grado de consulta, mediante el cual se confirma la responsabilidad de Germán Andrés García Galindo, al considerar el apoderado judicial de la parte actora, que la gestión fiscal no estaba en cabeza del actor, sino del Interventor Oswaldo Rojas Arenas.
Para resolver el problema jurídico, la Sala considera relevante abordar los siguientes puntos: i) Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales de las atribuciones desarrolladas por la Nación – Contraloría General de la República en los procesos de responsabilidad fiscal; ii) marco normativo del proceso de responsabilidad fiscal; y iii) análisis del caso en concreto. 7.4.
Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales de las atribuciones ejecutadas por la Nación –Contraloría General de la República en los procesos de responsabilidad fiscal El artículo 268 de la Constitución Política, sobre las atribuciones del Contralor General de la República, en especial, el numeral 5 señala la de “[…] Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma […]”. 17 Archivo 002 Acta ARCHIVO ON DRIVE 18 Cfr. Artículo 328 del CGP Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Germán Andrés García Galindo vs. Contraloría General de la República -Gerencia Departamental 410013333006 2021 00248 01 – Responsabilidad Fiscal 26 Siendo así, el Contralor General de la República, entre otros aspectos, establece la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, la cual, incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados. 7.5.
Marco normativo del proceso de responsabilidad fiscal El artículo 1° de la Ley 610 de 2000, sobre el proceso de responsabilidad fiscal, señala lo siguiente: “[…] Definición. El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado […] De otro lado, el artículo 3° de la Ley 610 de 2000, definió el alcance de la gestión fiscal como el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas que manejen o administren recursos o fondos públicos y cuyo objeto, conforme al artículo 4° ibidem, es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público19 como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizaron la gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal.
A su vez, el parágrafo 1° del citado artículo determinó que “[…] la responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad […]”, correspondiéndole a cada uno consecuencias diferentes. En este sentido, son tres los elementos de la responsabilidad fiscal, a saber: i) elemento objetivo, consistente en que exista prueba que acredite con certeza, por un lado, la existencia del daño al patrimonio público, y, por el otro, su cuantificación; ii) elemento subjetivo, que evalúa la actuación del gestor fiscal y que implica que aquél haya actuado al menos con culpa y iii) elemento de relación de causalidad, según el cual debe acreditarse que el daño al patrimonio sea consecuencia del actuar del gestor fiscal20.
Siendo así, el proceso de responsabilidad fiscal conduce a obtener una declaración jurídica, en la cual se precisa con certeza que un determinado 19 Entendido como el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías.
Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público […]”6 20 Ver en ese sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 18 de octubre de 2019, Rad.
Núm. 68001 23 31 000 201101021 01, MP. Hernando Sánchez Sánchez. Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Germán Andrés García Galindo vs. Contraloría General de la República -Gerencia Departamental 410013333006 2021 00248 01 – Responsabilidad Fiscal 27 servidor o particular debe cargar con las consecuencias que se derivan por sus actuaciones irregulares en la gestión fiscal que ha realizado y que está obligado a reparar el daño causado al erario por su conducta dolosa o culposa.
De ahí que, la Corte Constitucional en sentencia C-338 de 2014, se pronunció sobre el proceso de imputación en el proceso de responsabilidad fiscal: “3.2. El fundamento de imputación en el proceso de responsabilidad fiscal Una lectura armónica de la Constitución ha conducido a que en su jurisprudencia esta Corporación haya afirmado que, si bien los preceptos constitucionales no determinan expresamente un criterio normativo de imputación de la responsabilidad fiscal –es decir, no establecen expresamente el fundamento sobre el cual sea posible atribuir el daño antijurídico a su autor-, el criterio más exigente que puede establecerse por parte del legislador es la culpa grave.
Es decir, en el marco constitucional actual no podría establecerse por parte del legislador un régimen de responsabilidad fiscal que tuviera como fundamento la culpa o la culpa leve, por cuanto desde el punto de vista del sujeto del proceso de responsabilidad dichos criterios son más exigentes que la culpa grave. Este principio de decisión tiene como fundamento la imposibilidad de que el legislador establezca un régimen de responsabilidad patrimonial de los servidores públicos que implique una exigencia mayor que aquella utilizada para determinar la responsabilidad patrimonial de los servidores públicos a través de acción de repetición, tal y como figura en el artículo 90 de la Constitución. En efecto, en sentencia C-619 de 2002 se concluyó por parte de la Corte que, con fundamento en el principio de igualdad entre servidores públicos, el criterio de imputación en materia de responsabilidad fiscal debía ser el dolo o la culpa grave.
En aquella ocasión, al analizar el parágrafo 2º del artículo 4º de la ley 610 de 2000, que establecía como criterio de imputación en materia de responsabilidad fiscal la culpa leve, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó: “6.6. Para la Corte, ese tratamiento vulnera el artículo 13 de la Carta pues configura un régimen de responsabilidad patrimonial en el ámbito fiscal que parte de un fundamento diferente y mucho más gravoso que el previsto por el constituyente para la responsabilidad patrimonial que se efectiviza a través de la acción de repetición. Esos dos regímenes de responsabilidad deben partir de un fundamento de imputación proporcional pues, al fin de cuentas, de lo que se trata es de resarcir el daño causado al Estado.
En el caso de la responsabilidad patrimonial, a través de la producción de un daño antijurídico que la persona no estaba en la obligación de soportar y que generó una condena contra él, y, en el caso de la responsabilidad fiscal, como consecuencia del irregular desenvolvimiento de la gestión fiscal que se tenía a cargo. (…) En este sentido, la finalidad de dichas responsabilidades coincide plenamente ya que la misma no es sancionatoria (reprimir una conducta reprochable) sino eminentemente reparatoria o resarcitoria, están determinadas por un mismo criterio normativo de imputación subjetivo que se estructura con base en el dolo y la culpa, y parten de los mismos elementos axiológicos como son el daño antijurídico sufrido por el Estado, la acción u omisión imputable al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Germán Andrés García Galindo vs. Contraloría General de la República -Gerencia Departamental 410013333006 2021 00248 01 – Responsabilidad Fiscal 28 funcionario y el nexo de causalidad entre el daño y la actividad del agente.
Entonces, es evidente que en el plano del derecho sustancial y a la luz del principio de igualdad material, se trata de una misma institución jurídica, aun cuando las dos clases de responsabilidad tengan una consagración normativa constitucional diferente -la una el artículo 90-2 y la otra los artículos 267 y 268 de la Carta- y se establezcan por distinto cauce jurídico -tal y como lo había señalado esta Corte en la Sentencia C-840/2001.” –negrilla ausente en texto original- Por esta razón en aquella ocasión se manifestó que no existían motivos para que la ley establezca un régimen de responsabilidad fiscal y patrimonial con distintos fundamentos de imputación, lo que motivó la declaratoria de inexequibilidad de disposiciones de la ley 610 de 2000 –parágrafo 2º del artículo 4º y artículo 53 (parcial)- que establecían fundamentos de imputación distintos al dolo y a la culpa grave.
Con fundamento en esta conclusión, y haciendo mención expresa de la sentencia antes mencionada, con ocasión de la demanda contra el artículo 17 de la ley 610 de 2000 la Corte afirmó que “[l]a responsabilidad fiscal es de carácter subjetivo, pues para deducirla es necesario determinar si el imputado obró con dolo o con culpa. Al respecto, ha dicho la Corte que en materia de responsabilidad fiscal está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y, por tanto, la misma debe individualizarse y valorarse a partir de la conducta del agente” [6] –negrilla ausente en texto original-.
Situación que confirmó la reciente sentencia C-512 de 2013, en la que con ocasión del examen de constitucionalidad del artículo 118 de la ley 1474 de 2011 se manifestó sobre los fines del proceso fiscal lo siguiente “[e]ste proceso busca determinar y, si es del caso, declarar la responsabilidad fiscal del servidor público o del particular, sobre la base de un detrimento patrimonial (daño) imputable a una conducta culpable (dolo o culpa grave) de éste, habiendo un nexo causal entre ambos” –negrilla ausente en texto original-.
En armonía con el fundamento constitucional que se ha establecido en la jurisprudencia de esta Corte, y en pleno acuerdo con el artículo 124 de la Constitución que prevé que “[l]a ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva”, el mencionado artículo 118 de la ley 1474 de 2011 consagra que “[e]l grado de culpabilidad para establecer la existencia de responsabilidad fiscal será el dolo o la culpa grave” –negrilla ausente en texto original- e, incluso, contiene eventos en los que el fundamento de la imputación –el dolo o la culpa grave- se presumen, presunciones que se consideraron acorde con el ordenamiento constitucional –sentencia C-512 de 2013-.
Principio de imputación que es reiteración de lo establecido por los artículos 4º y 5º de la ley 610 de 2000, de acuerdo con los cuales el criterio de imputación en materia de responsabilidad fiscal será la culpa grave y el dolo. 7.6. Del Control y la Gestión Fiscal El artículo 3º de la Ley 610 de 200, respecto a la gestión fiscal, reza: "Gestión fiscal.
Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Germán Andrés García Galindo vs. Contraloría General de la República -Gerencia Departamental 410013333006 2021 00248 01 – Responsabilidad Fiscal 29 explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales".
De donde se desprende que el sujeto pasivo en el proceso de responsabilidad fiscal son los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, cuando al realizar la gestión fiscal, a través de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas no han dado una adecuada planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los mismos, o a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas, causando por ende con ello detrimento patrimonial al Estado.
En la sentencia C-840 de 9 de agosto de 2001, la Corte Constitucional al examinar la exequibilidad de algunas normas de la mencionada Ley, precisó: " En síntesis, con arreglo a la nueva Carta Política la gestión fiscal no se puede reducir a perfiles económico-formalistas, pues, en desarrollo de los mandatos constitucionales y legales el servidor público y el particular, dentro de sus respectivas esferas, deben obrar no solamente salvaguardando la integridad del patrimonio público, sino, ante todo, cultivando y animando su específico proyecto de gestión y resultados.
Proceder éste que por entero va con la naturaleza propia de las cosas públicas, por cuanto la efectiva realización de los planes y programas de orden socio-económico, al tiempo que se sustenta y fortalece sobre cifras fiscales, funge como expresión material de éstas y de la acción humana, por donde la adecuada preservación y utilización de los bienes y rentas del Estado puede salir bien librada a instancias de la vocación de servicio legítimamente entendida, antes que de un plano y estéril cumplimiento normativo, que no por obligatorio garantiza sin más la realización práctica de las tareas públicas.
Por esto mismo, a título de corolario se podría agregar que: el servidor público o el particular -dentro de una dimensión programática-, con apoyo en los bienes y fondos estatales puestos a su cuidado pueden alcanzar los objetivos y resultados de la gestión proyectada, al propio tiempo que dichos bienes y fondos despliegan su eficiencia económica manteniendo la integralidad patrimonial que la vida útil y la circulación monetaria les permite.
Se trata entonces de abogar por la integridad y fortalecimiento de un patrimonio público dinámico, eficiente y eficaz, en la senda de la gestión estatal que por principio debe privilegiar el interés general sobre el interés particular; lo que equivale a decir que: la mejor manera de preservar y fortalecer el patrimonio público se halla en la acción programática, que no en la mera contemplación de unos haberes "completos" pero inertes.
Por lo tanto, cuando alguna contraloría del país decide crear y aplicar un programa de control fiscal en una entidad determinada, debe actuar con criterio selectivo frente a los servidores públicos a vigilar, esto es, tiene que identificar puntualmente a quienes ejercen gestión fiscal dentro de la entidad, dejando al margen de su órbita controladora a todos los demás servidores.
Lo cual es indicativo de que el control fiscal no se puede practicar in sólidum o con criterio universal, tanto desde el punto de vista de los actos Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Germán Andrés García Galindo vs. Contraloría General de la República -Gerencia Departamental 410013333006 2021 00248 01 – Responsabilidad Fiscal 30 a examinar, como desde la óptica de los servidores públicos vinculados al respectivo ente.
Circunstancia por demás importante si se tienen en cuenta las varias modalidades de asociación económica que suele asumir el Estado con los particulares en la fronda de la descentralización por servicios nacional y/o territorial. Eventos en los cuales la actividad fiscalizadora podrá encontrarse con empleados públicos, trabajadores oficiales o empleados particulares1, sin que para nada importe su específica condición cuando quiera que los mismos tengan adscripciones de gestión fiscal dentro de las correspondientes entidades o empresas.
Bajo tales connotaciones resulta propio inferir que la esfera de la gestión fiscal constituye el elemento vinculante y determinante de las responsabilidades inherentes al manejo de fondos y bienes del Estado por parte de los servidores públicos y de los particulares. Siendo por tanto indiferente la condición pública o privada del respectivo responsable, cuando de establecer responsabilidades fiscales se trata.21 El proceso de responsabilidad fiscal permite establecer la responsabilidad de quien tiene a su cargo bienes o recursos sobre los cuales recae la vigilancia de los entes de control, con miras a lograr el resarcimiento de los daños causados al erario público.
De esta forma, el proceso de responsabilidad fiscal está encaminado a obtener una declaración jurídica en el sentido de que un determinado servidor público, o particular que tenga a su cargo fondos o bienes del Estado, debe asumir las consecuencias derivadas de las actuaciones irregulares en que haya podido incurrir, de manera dolosa o culposa, en la administración de los dineros públicos. 7.7.
Marco Normativo de la Responsabilidad de los Interventores Aun cuando la Ley 610 de 2000, no establece con exactitud la responsabilidad fiscal de los contratistas, es en la Ley 1474 en su artículo 82 donde establece de manera precisa la procedencia de la vinculación de los mismos. Véase los artículos 26 y 53 de la Ley 80 de 1993 modificado por el artículo 82 de la Ley 1474 de 2011, sobre el principio de responsabilidad y la responsabilidad de los interventores, reza: “ARTÍCULO
82. RESPONSABILIDAD DE LOS INTERVENTORES. Modifíquese el artículo 53 de la Ley 80 de 1993, el cual quedará así: “Los consultores y asesores externos responderán civil, fiscal, penal y disciplinariamente tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de consultoría o asesoría, como por los hechos u omisiones que les fueren imputables y que causen daño o perjuicio a las entidades, derivados de 21 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejero ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, sentencia del 26 de agosto de 2004.
Radicación número: 05001-23-31-000-1997- 2093 01. Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Germán Andrés García Galindo vs. Contraloría General de la República -Gerencia Departamental 410013333006 2021 00248 01 – Responsabilidad Fiscal 31 la celebración y ejecución de los contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las actividades de consultoría o asesoría”.
De lo anterior se colige que, las entidades estatales, los servidores públicos, contratistas e interventores que participan en la celebración, ejecución y liquidación del contrato estatal son responsables por sus actuaciones y omisiones y, en consecuencia, responden civil, fiscal, penal y disciplinariamente por las faltas que cometan en el ejercicio de sus funciones.
Son responsables fiscales los interventores cuando por el incumplimiento de sus funciones de control y vigilancia sobre determinado contrato estatal se ocasiona un detrimento patrimonial para la Entidad Estatal que, entre otros, puede ser consecuencia de deficiencias en la ejecución del objeto contractual o en el cumplimiento de las condiciones de calidad y oportunidad establecidas en el contrato vigilado.
Los interventores de los contratos pueden incurrir en responsabilidad fiscal: i) a título de dolo cuando por los mismos hechos haya sido condenados penalmente o sancionados disciplinariamente por la comisión de un delito o una falta disciplinaria imputados a título; y ii) a título de culpa grave cuando se omite el cumplimiento de las obligaciones propias de los contratos de interventoría, tales como el adelantamiento de revisiones periódicas de obras, bienes o servicios, de manera que no se establezca la correcta ejecución del objeto contractual o el cumplimiento de las condiciones de calidad y oportunidad ofrecidas por los contratistas y cuando se incumpla la obligación de asegurar los bienes de la entidad o la de hacer exigibles las pólizas o garantías frente al acaecimiento de los siniestros o el incumplimiento de los contratos.22 Bajo este entendido le asiste razón al demandante, pero bajo el supuesto de falta de gestión en desarrollo de su función del interventor, pero sin que de ello se pueda predicar que es absoluta, pues ha de establecerse el grado de responsabilidad en la afectación del erario dependiendo de los servidores públicos o privados que intervengan en la gestión fiscal de donde de manera solidaria se pueda derivar una responsabilidad a título de dolo o culpa grave.
El hecho de designarse un interventor en la relación contractual no puede relevar de su función de gestor fiscal al servidor público que se le haya asignado la función de supervisar la contratación. 8. Del Caso Concreto Se tiene que la inconformidad del apoderado judicial de la parte actora, parte del supuesto de haberse hallado fiscalmente responsable al señor Germán Andrés García Galindo, en calidad de Subgerente Técnico y Operativo de las 22 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, sentencia del 30 de mayo de 2024.
Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 250002324000 2002 01021 03. Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Germán Andrés García Galindo vs. Contraloría General de la República -Gerencia Departamental 410013333006 2021 00248 01 – Responsabilidad Fiscal 32 Empresas Publicas de Neiva de haber desatendido su deber de vigilancia y supervisión de la ejecución del Convenio Interadministrativo 02 de 2009 y Contrato de Obra 050 de 2009, pues esta labor fue desarrollada por el contratista Oswaldo Rojas Arenas, toda vez que con la firma del contrato de consultoría con el citado señor para la vigilancia de "La Construcción Del Hogar Grupal De Bienestar en el Municipio de San Agustín" desplazó sus labores de supervisor, pues no podría haber concurrencia respecto a la vigilancia del mismo objeto contractual a menos que expresamente la entidad hubiera dividido la vigilancia del contrato indicando que actividades técnicas ataran a cargo de uno y las demás como administrativa, contable financiero etc.
Estarán a cargo del otro. En orden a dilucidar la controversia, es importante precisar algunas actuaciones que se surtieron dentro del proceso de responsabilidad fiscal en el que se declaró responsable al señor Germán Andrés García Galindo en calidad de Subgerente Técnico y Operativo de las Empresas Publicas de Neiva, así: Se tiene que la Alcaldía del Municipio de San Agustín suscribió el Convenio Interadministrativo No. 002 de 2009 con Empresas Públicas de Neiva E.S.P. con el fin de ejecutar los recursos CONPES 115 de 2008 para la primera infancia por $263.828.664, el cual tenía por objeto “AUNAR ESFUERZOS, RECURSOS ECONÓMICOS, TÉCNICOS Y ADMINISTRATIVOS PARA LLEVAR A CABO LA EJECUCIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN DEL HOGAR GRUPAL DE BIENESTAR EN EL MUNICIPIO DE SAN AGUSTÍN.23 Para la suscripción del citado convenio se consideró: “Que el municipio de SAN AGUSTÍN Huila, suscribió el Convenio Interadministrativo Marco No. 001 de 2009, con las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P, cuyo objeto es "EL presente convenlo tiene por objeto aunar esfuerzos entre el MUNICIPIO DE SAN AGUSTIN y EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA S.A. E.S.P. para la realización de sus programas y proyectos específicos a través del ofrecimiento y la prestación de servicios de gerencia integral, consultora, asesoría, diseños, estudios requeridos para la ejecución de proyectos, estudios de diagnóstico, prefactibilidad y factibilidad, administración técnica, prestación de servicios profesionales, dirección de programación, interventoría y construcción de obras civiles que tengan relación directa con el objeto de EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA S.A. E.S.P.
PARÁGRAFO: Para el desarrollo de las actividades descritas en el l objeto del presente convenio se suscribirán contratos interadministrativos para la realización de actividades específicas, entre EL MUNICIPIO y EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA S.A. E.S.P, en los cuales se definirá expresamente las condiciones técnicas, administrativas, operativas, económicas, financieras y de cooperación particulares para el desarrollo de los diferentes proyectos de inversión”.
Adicionalmente se determinó: “DÉCIMA TERCERA. INTERVENTORÍA: La Supervisión y coordinación del presente contrato estará a cargo del secretario de Planeación Municipal, además el Municipio contratará un interventor externo para 23 Fls. 377 al 385 003 Demanda Anexos ON DRIVE Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Germán Andrés García Galindo vs. Contraloría General de la República -Gerencia Departamental 410013333006 2021 00248 01 – Responsabilidad Fiscal 33 velar por la correcta ejecución del mismo, quien tendrá las respectivas funciones y en las demás normas y reglamentos vigentes.
Las Empresas Públicas de Neiva, E.S.P. para cumplir con el convenio, suscribió el Contrato de Obra No. 050 de 2009 con el Ingeniero Hermann Camacho Torres, el cual tenía por objeto la construcción del Hogar Grupal de Bienestar en el Municipio de san Agustín - Departamento del Huila por $252.970.410 para ejecutarla en 120 días. En el Parágrafo Segundo de la Cláusula Décima Octava “Interventoría” del Contrato de Obra No. 050 de 2009, se consagró: “Empresas Públicas de Neiva E.S.P. realizará la coordinación y supervisión del presente contrato por medio de la persona que se designe de conformidad con el Manual de Contratación de la empresa, por memorando escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la legalización del mismo.”24 Donde, además se estableció para la afectación o pago del contrato o avance de obra, la necesidad de la aprobación de esa interventoría, dice el Contrato 050 de 2009 Cláusula Cuarta literal b), que determina la capacidad jurídica sobre los recursos a la interventoría de ese contrato, la cual fue asignada al Subgerente según citas precedentes.
Dicha función le fue asignada al Ingeniero Germán Andrés García Galindo, mediante Oficio del 19 de junio de 2009 suscrito por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de EPN, al precisarle en los siguientes términos: “Asunto: Supervisión del contrato celebrado en virtud del contrato Interadministrativo No. 002 de 2009 suscrito entre el Municipio de San Agustín y Empresas Públicas de Neiva E.S.P.” (…) Me permito remitir fotocopia del Contrato de Obra No. 050 de 2009 y su respectiva legalización, suscrito con el ingeniero Herman Camacho Torres, para dar cumplimiento al Parágrafo Segundo de la Cláusula Decima Octava “Interventoría”.
Le recuerdo que como supervisor debe ser exigente en el cumplimiento del Contrato, así como también la obligación de enviar oportunamente a esta oficina los originales de los oficios que se extiendan con motivo del desarrollo del mismo.”25 Sin embargo, se advierte oficio radicado el 15 de septiembre de 2009 ante las Empresas Públicas de Neiva, suscrito por el contratista Hermann Camacho Torres, solicitando la suspensión del Contrato de Obra No. 050 de 2009 al advertir la falta de estudios técnicos y diseños que permitieran la ejecución contractual, aclarando en dicho documento los elementos necesarios que deberían ser entregados para ejecutar satisfactoriamente el objeto contratado.26 A la anterior petición se le dio respuesta por parte del Ingeniero Germán Andrés García Galindo – Subgerente Técnico y Operativo de EEPP de Neiva, indicando que: “En atención a su solicitud referente al Acta de Suspensión del Contrato No. 050 del 2009, me permito informarle que junto con el interventor deben 24 Archivo PDF “003DemandaAnexos”, páginas 153-154 25 Carpeta “013Antecedentes Administrativos”, subcarpetas “sae”, archivo PDF “211_20190801_ACTA DE VISITA_PRF-2016-00252”, página 72 26 Fls. 73 al 76 carpeta Sae ON DRIVE 205_20190801_ACTA DE VISITA_PRF-2016-00252 Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Germán Andrés García Galindo vs. Contraloría General de la República -Gerencia Departamental 410013333006 2021 00248 01 – Responsabilidad Fiscal 34 realizar el acta de suspensión (según modelos de las Empresas Públicas de Neiva) donde en esta se incluya el visto bueno del Ing.
Oswaldo Rojas Arenas, Supervisor de Empresas Públicas de Neiva y con el visto bueno del Subgerente Técnico y Operativo.27 Pese a haberse accedido a lo solicitado por el contratista, mediante visita de inspección a la obra se estableció que estaba inconclusa, ya que lo ejecutado correspondía a excavaciones, rellenos, cimentación, placas de piso, veinte columnas circulares, concreto ciclópeo para un cerramiento perimetral, cajillas y tuberías empotradas de las instalaciones sanitarias, eléctricas y de aguas lluvias a folios 552-554, además se observaron agrietamientos transversales en las 20 columnas y grietas longitudinales en algunos sectores de la placa de piso.
El valor de la inversión paga en desarrollo del Contrato de Obra 050 de 2009 fue de $227.673.369 presunto detrimento al patrimonio del estado por ser una obra inconclusa, abandonada que no cumplía con el fin para el cual se planeó y ejecutó, con deficiente calidad y daño en algunos ítems construidos. Es así que, mediante Resolución No. 0403 del 26 de junio de 2014, las Empresas Publicas de Neiva decide la declaratoria de incumplimiento del contrato de obra No. 050 de 2009, celebrado entre las Empresas Públicas de Neiva y Hermann Camacho Torres.
Adicionalmente, el 11 de agosto de 2017, el alcalde del Municipio de San Agustín Ever Bolaños Jojoa y Cielo Ortiz Serrato, Gerente de las Empresas Públicas de Neiva, suscribieron acta de liquidación del Contrato Interadministrativo No. 002 de 2009, declarándose a paz y salvo de toco concepto y que no existen obligaciones pendientes entre las partes.
Se ordenó reintegrar al Municipio de San Agustín el saldo del Contrato Interadministrativo No. 002 de 2009, la suma de $170.348.915,36 (previo descuento del valor de la administración) dinero que tenía en caja por concepto del negocio jurídico suscrito con el municipio de san Agustín.28 Para el efecto se tuvo en cuenta el siguiente informe: “El Municipio de San Agustín - Huila y Empresas Públicas de Neiva E.S.P., celebraron 19 de marzo de 2009 el Contrato Interadministrativo No. 002 de 2009, cuyo objeto era "CONSTRUCCIÓN DEL HOGAR GRUPAL DE BIENESTAR EN EL MUNICIPIO DE SAN AGUSTÍN — DEPARTAMENTO DEL HUILA".
El día 07 de abril de 2009 da inicio al Contrato Interadministrativo No. 002 de 2009. En virtud del Contrato referido, el Municipio de San Agustín - Huila transfirió a la cuenta de ahorros No. 0761-0065-7170, aperturada en el Banco Davivienda a nombre de Empresas Publicas de Neiva — Convenio No. 002 de 2009, el valor de Doscientos Sesenta y Tres Millones Ochocientos Veintiocho Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Pesos ($263828.664,00) M/cte.
Para el cumplimiento del objeto del Contrato Interadministrativo, Empresas Públicas de Neiva suscribió el Contrato de Obra No. 050 de 2009 con el 27 Fl. 77 carpeta Sae ON DRIVE 205_20190801_ACTA DE VISITA_PRF-2016-00252 28 Fl. 27 Archivo 003 Demanda Anexos ON DRIVE Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Germán Andrés García Galindo vs. Contraloría General de la República -Gerencia Departamental 410013333006 2021 00248 01 – Responsabilidad Fiscal 35 ingeniero Hermann Camacho Torres, cuyo objeto era "CONSTRUCCIÓN DEL HOGAR GRUPAL DE BIENESTAR EN EL MUNICIPIO DE SAN AGUSTÍN — DEPARTAMENTO DEL HUILA".
Mediante Acta do Justificación de Modificación de Cantidades de Obra y Creación de Nuevos Ítems, de fecha 29 de Diciembre de 2009, suscrita entre el entonces gerente do Empresas Públicas de Neiva y el ingeniero Lauro José Ordoñez Cruz, Interventor de las obras por parte del Municipio do San Agustín, las actividades inicialmente pactadas en el Contrato interadministrativo No. 002 de 2009 variaron sustancialmente, aduciendo que en el presupuesto inicial no so contemplaron los ítems de excavación mecánica con retiro - cargue de escombros ni descapote general, además de no contar con los diseños.
Con el pago del Anticipo y del Acta Parcial de Obra No. 1, se cancelaron cantidades de obra ejecutada por valor do $227.673.369,00, equivalente al 90% del valor del contrato, según el informe del interventor de la obra. De acuerdo con los informes técnicos tanto del ingeniero Jorge Palechor, funcionario de la División de infraestructura inmobiliaria del ICBF, como del ingeniero Alexánder Soto Hernández, Subgerente Técnico y Operativo de Empresas Públicas de Neiva "la infraestructura construida no refleja ni el valor ni las cantidades de obra incluidas en el objeto del Contrato do Obra No. 050 de 2009", encontrándose en el sitio de obra solamente cimentación, columnas estructurales, puntos hidráulicos y placa de piso.
Empresas Públicas do Neiva ESP mediante Resolución No. 0403 del 26 de junio de 2014, declaró la ocurrencia de un siniestro de incumplimiento por parte del contratista Hermann Camacho Torres en el Contrato do Obra No. 050 do 2009, por la no ejecución de Ciento Sesenta y Nueve Millones Trescientos Cincuenta y Siete Mu Cuatrocientos Dos Pesos ($169357.402,00) M/cte., pactados en el contrato citado.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordenó que la póliza de seguros No. 1472827 expedida el 15 de mayo de 2009 por la Aseguradora Liberty Seguros SA, se hiciera efectiva en un monto igual a Ciento Cuarenta y Cuatro Millones Sesenta Mu Trescientos Sesenta y Un Pesos con Sesenta y Siete Centavos ($144.060.361,67) M/cte., a favor de Empresas Públicas de Neiva ESP, con cargo a la garantía única de cumplimiento y amparo de buen manejo e inversión del anticipo que cubría el contrato.
Liberty Seguros SA, efectuó ducho pago a EPN. Ante esta situación, con Auto 150 del 3 de marzo de 2016, se dio apertura del Proceso de Responsabilidad Fiscal PRF-2016-00258 por un presunto detrimento patrimonial en ocasión a la construcción del Hogar Grupal de Bienestar en el municipio de San Agustín por parte de las Empresas Públicas de Neiva E.S.P. Inicialmente el proceso de responsabilidad fiscal No. PRF-2016—258 se inició contra Óscar Alberto Galíndez Samboní, alcalde del municipio de San Agustín para la época de los hechos, Andrés Espitia Duque, Gerente de EEPP de Neiva para la época de los hechos, Lauro José Ordoñez Cruz, Interventor del Convenio No. 002 de 2009 y Germán Camacho Torres, Contratista del Contrato No. 050 de 2009.
Sin embargo, ante el material probatorio recaudado en dicho proceso, hubo la necesidad de vincular otros intervinientes en la contratación: i) Cielo Ortiz Serrato, en calidad de Gerente General y en consecuencia representante legal de Empresas Públicas de Neiva, por suscribir el acta de Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Germán Andrés García Galindo vs. Contraloría General de la República -Gerencia Departamental 410013333006 2021 00248 01 – Responsabilidad Fiscal 36 liquidación del Convenio No. 002 de 2009, declarando a paz y salvo por todo concepto respecto de la ejecución de dicho convenio, siendo que al haber incumplimiento del objeto contractual correspondía la devolución de la totalidad del dinero girado por el Municipio de San Agustín más los rendimientos financieros; ii) A Ever Bolaños Jojoa, en calidad de alcalde del Municipio de San Agustín, y en consecuencia su representante legal y ordenador del gasto, por no adelantar las actuaciones administrativas, jurídicas y demás, tendientes al efectivo recaudo del saldo a favor del municipio que representaba, derivado del incumplimiento del objeto contractual del Convenio Interadministrativo No. 002 de 2009; iii) a Germán Andrés García Galindo, quien, como Subgerente Técnico y Operativo de Empresas Públicas de Neiva suscribió el Acta de Modificación No. 1 y el Acta de Obra No. 1 del Contrato de Obra No. 050 de 2009 (reconocida y pagada por Empresas Públicas de Neiva), sin que existiera modificación ni al Convenio Interadministrativo No. 002 de 2009 ni al Contrato de Obra No. 050 de 2009; y iv) a Oswaldo Rojas Arenas, quien, como supervisor por parte de Empresas Públicas de Neiva del Contrato de Obra No. 050 de 2009, suscribió el Acta de Obra No. 1 del referido contrato (reconocida y pagada por Empresas Públicas de Neiva), sin que existiera modificación ni al Convenio Interadministrativo No. 002 de 2009 ni al Contrato de Obra No. 050 de 2009.
Agotado el trámite respectivo, mediante Auto de Imputación de Responsabilidad Fiscal No. 537 del 20 de noviembre de 201929, se consideró que, los presuntos Germán Andrés García Galindo, Andrés Espitia Duque y Cielo Ortiz Serrato, a pesar de ser citados, no comparecieron a rendir la versión libre y ordenó continuar con su trámite, habiendo considerado, entre otros: “Para cumplir el objeto contractual, el 11 de mayo de 2009, Empresas Públicas de Neiva a través de su gerente Andrés Espitia Duque, suscribió el contrato de obra No. 050/2009 con Hermann Camacho Torres, cuyo objeto fue " Ejecutar la construcción del hogar grupal de bienestar en el Municipio de San Agustín — Departamento del Huila, de conformidad con los ítems, cantidades por metros lineales, metros cuadrados, metros cúbicos y unidades que se describen a continuación, utilizando materiales y condiciones técnicas del RAS- 2000: " Aclarando la Colegiada que en este contrato no se incluyó dentro del presupuesto de obra el ítem "ESTUDIOS Y DISEÑOS" El 12 de abril de 2010 se suscribió adicional No. 024 al contrato interadministrativo No. 002 de 2009, por el alcalde de San Agustín Carlos Andrés Facundo Ortega, y el Gerente de Empresas Públicas de Neiva E.S.P. Juan Carlos Herrera Gutiérrez, modificando y adicionando el contrato inicial en cantidades y unidades de medida según acta de justificación, en la suma de $131.703.269.
Si bien es cierto el 15 de marzo de 2010 se suscribió acta de justificación para adición económica al contrato de obra pública No. 050/095, entre Germán Andrés García Galindo Subgerente Técnico y Operativo de Empresas Públicas de Neiva E.S.P., Hermann Camacho Torres subcontratista y Lauro José Ordoñez Cruz interventor, en la suma de $126.637.758,72; no se suscribió contrato de adición al contrato 050/09, es decir, no se materializó con el contratista la adición proyectada.
(Negrillas fuera de texto). 29 Fls. 48 al 80 Archivo 003 Demanda Anexos ON DRIVE Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Germán Andrés García Galindo vs. Contraloría General de la República -Gerencia Departamental 410013333006 2021 00248 01 – Responsabilidad Fiscal 37 Adicionalmente se tuvo en cuenta que: “En igual sentido, en la Resolución No. 0403 del 26 de junio de 2014, mediante la cual se decide la declaratoria de incumplimiento del contrato de obra No. 050 de 2009, celebrado entre las Empresas Públicas de Neiva y Hermann Camacho Torres, Empresas Públicas de Neiva advierte que "De igual manera el Subgerente Técnico de E.P.N. en los informes de ejecución y estado actual de la obra, manifiesta que las actividades inicialmente pactadas en el contrato interadministrativo No. 02 de 2009 variaron sustancialmente, sin que se hubiera suscrito ninguna modificación tanto al convenio interadministrativo No. 02 de 2009 ni al contrato de obra pública No. 050 de 2009." "En este orden de ideas Empresas Públicas de Neiva considera que si bien es cierto las obras ejecutadas son innecesarias defectuosas en la medida en que no lograron su cometido final, que en últimas era la construcción de una edificación destinada al funcionamiento de un hogar grupal de menores en el municipio de San Agustín, sin embargo fueron recibidas a satisfacción por parte del funcionario responsable de la supervisión, pero además estas coinciden con las cantidades y valores pactadas en el contrato, razón por la cual estima la empresa debe tener como ejecutadas en las cantidades y valores determinadas por el Ingeniero Luis Fernando España en documento que obra a folio 241 a 242." Luego, se profiere el Auto No. 82 del 18 de febrero de 2020,30 dentro del cual se procedió a analizar la conducta de cada uno de los implicados y su nexo causal con los hechos, para lo cual, respecto de Germán Andrés García Galindo, se consideró: “El señor Germán Andrés García Galindo, Subgerente Técnico y Operativo de Empresas Públicas de Neiva E.S.P. desde el 31 de diciembre de 2007 hasta el 26 de abril de 2011.
Dentro de sus funciones tenía la de "Supervisar el normal desarrollo de la ejecución de los proyectos, de acuerdo a los planes de trabajo preestablecido Presentar informes periódicos a la Gerencia sobre el funcionamiento de la Subgerencia Técnica y Operativa, ejecución de proyectos y estudios que estén a su cargo Las demás funciones asignadas por el Gerente de la Empresa, según la misión del cargo.
"3° se le asignó la supervisión del contrato de obra No. 050 de 200931, y suscribió los siguientes documentos contractuales: Acta de iniciación del contrato, de fecha 12 de agosto de 2009 Acta de suspensión del contrato, de fecha 15 de septiembre de 2009 Acta de reiniciación del contrato, de fecha 4 de noviembre de 2009 El acta de modificación No. 1 Acta de obra No. 1 Igualmente, suscribió el Oficio S.T.O. 011723 del 29 de septiembre de 2009, dirigido al contratista Hermann Camacho Torres, en el que con relación a la solicitud de suspensión del contrato No. 050 de 2009, manifiesta que: “En atención a su solicitud referente al acta de suspensión del Contrato No.050 del 2009, me permito, informarle que junto con el interventor deben realizar el acta de suspensión (según modelos de las Empresas Públicas de Neiva) donde en ésta se incluya e( visto bueno del Ing..0SWALDO ROJAS ARENAS, Supervisor de Empresas Públicas de Neiva y con el visto bueno del Subgerente Técnico y Operativo.” Lo que nos permite concluir que también conoció las causas que originaron la suspensión del contrato No. 050 de 2009, que no era otra que la falta de estudios y diseños. 30 Fls. 82 al 133 Archivo 003 Demanda Anexos ON DRIVE Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Germán Andrés García Galindo vs. Contraloría General de la República -Gerencia Departamental 410013333006 2021 00248 01 – Responsabilidad Fiscal 38 Agotado el trámite correspondiente, se profiere el Fallo de Responsabilidad Fiscal No. 001 del 11 de marzo de 202131, en el que se consideró que la conducta que interesaba examinar a la hora de determinar la existencia o no de la responsabilidad fiscal, es aquella realizada por una persona natural o jurídica, pública o privada, a título de culpa grave o de dolo32 y que tenga el dominio de la gestión fiscal o una conexidad próxima y necesaria con ella; encontrándose planteados los mismos argumentos de la demanda consistentes en que en el comportamiento del señor Germán García no existió ni dolo ni culpa leve, pues la supervisión y la interventoría del contrato 050 de 2009 y del convenio 002 de 2009 estaban en cabeza del supervisor del convenio y del interventor del contrato, que se trataba de personas distintas, quien estaba excluido de cualquier competencia funcional o administrativa que lo llevaran a supervisar o a ejercer la interventoría tanto del convenio como del contrato de obra, los que fueron desestimados por la Contraloría al encontrar que el demandante en desarrollo del proceso contractual ejerció gestión fiscal.
Lo anterior para concluir que, si bien es cierto el señor Oswaldo Rojas Arenas fungió y suscribió los documentos contractuales como supervisor del contrato 050/2009, y el señor Lauro José Ordoñez Cruz los suscribió como interventor, el señor García Galindo también los suscribió como subgerente técnico y operativo en representación de las Empresas Públicas de Neiva E.S.P. en desarrollo de las funciones asignadas a su carago, es decir, participó en la ejecución y recibo de la obra, permitiendo que se iniciara la ejecución de una obra con unos diseños que sobrepasaban más de tres veces el presupuesto contratado, y que finalmente concluyó en una obra abandonada e inconclusa, por lo que, se insistió, no eran de recibo los argumentos del defensor, de que haya sido desplazado en sus funciones por las del supervisor e interventor, ya que son funciones que confluyen, todas en procura de la correcta ejecución del objeto contractual y en procura de los intereses de los dos extremos contractuales.
Surtido el grado de consulta del fallo de responsabilidad fiscal mediante Auto URF2 No. 631 del 28 de junio de 202133, sufrió modificaciones, pero se mantuvo la responsabilidad fiscal del actor Germán Andrés García Galindo, considerando que: “Para el despacho es claro que el contrato sobre el cual versa la presente investigación es el 002 de 2009, el cual fue el instrumento mediante el cual el Municipio de San Agustín dispuso de sus recursos en cabeza de la EPN para que esta finalmente ejecutara sus obligaciones, dentro de las cuales, como se ha insistido varias veces, estaba la construcción del hogar grupal de bienestar.
Involucrar el contrato de obra No. 050 de 2009 tiene sentido en el entendido (tal como ocurrió), que este ha sido el único mecanismo dispuesto por parte de la EPN 31 Fls. 223 al Archivo 003 Demanda Anexos ON DRIVE 32 Artículo 118 de la Ley 1474 de 2011. Determinación de la culpabilidad en los procesos de responsabilidad fiscal. El grado de culpabilidad para establecer la existencia de responsabilidad fiscal será el dolo y la culpa grave. 33 Fls. 330 al 374 Archivo 003 Demanda Anexos ON DRIVE Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Germán Andrés García Galindo vs. Contraloría General de la República -Gerencia Departamental 410013333006 2021 00248 01 – Responsabilidad Fiscal 39 para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales inmersas en el contrato interadministrativo No. 002 de 2009.
Adicionalmente, se encuentra el escenario de que este sujeto habría tenido incidencia directa en el pago a favor del contratista HERMANN CAMACHO, en donde se especifica en el comprobante de pago que la disponibilidad de recursos provenía del contrato interadministrativo No. 002 de 2009. (SAE – Grilla 5_IP 1192 (60-62) OFICIO COMUNICACION EPN).
En ese orden de ideas, habría de parte del señor GERMÁN GARCÍA, un deber respecto de la disposición de los recursos provenientes del contrato interadministrativo 002 de 2009, pues dentro de sus funciones, como bien resalta la primera instancia se encontraba: “Supervisar el normal desarrollo de la ejecución de los proyectos, de acuerdo a los planes de trabajo preestablecido (…) Presentar informes periódicos a la Gerencia sobre el funcionamiento de la Subgerencia Técnica y Operativa, ejecución de proyectos y estudios que estén a su cargo… Las demás funciones asignadas por el Gerente de la Empresa, según la misión del cargo”.
(SAE – Grilla 249_20190606_2019ER0057542_RESPUESTA LAS CEIBAS_PRF-2016-00258). Adicionalmente, aparecía como firmante de las diversas actas que finalmente desencadenarían en el pago, con recursos provenientes del contrato interadministrativo 002 de 2009, cuyo fin era la construcción del hogar grupal de bienestar. Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que ha quedado desvirtuada la inconformidad del apoderado judicial de la parte actora, que parte del supuesto de haberse hallado fiscalmente responsable al señor Germán Andrés García Galindo, en calidad de Subgerente Técnico y Operativo de las Empresas Públicas de Neiva de haber desatendido su deber de vigilancia y supervisión de la ejecución del Convenio Interadministrativo 02 de 2009 y Contrato de Obra 050 de 2009, al considerar que esta labor fue desarrollada por el contratista Oswaldo Rojas Arenas, toda vez que con la firma del contrato de consultoría con el citado señor para la vigilancia de "La Construcción Del Hogar Grupal De Bienestar en el Municipio de San Agustín" desplazó sus labores de supervisor, pues no podría haber concurrencia respecto a la vigilancia del mismo objeto contractual.
Al respecto como se ha indicado, el señor Germán Andrés García Galindo en calidad de Subgerente Técnico y Operativo de las Empresas Publicas de Neiva, ejercía gestión fiscal, pues de un lado, las Empresas Públicas de Neiva había firmado el Contrato Interadministrativo No. 01 de 2009 marco con el municipio de San Agustín, el cual para su desarrollo, debían suscribir convenios interadministrativos específicos dependiendo la labor a contratar, que en el presente caso consistió en el Contrato Interadministrativo No. 02 de 2009, que para su ejecución condujo a la suscripción del Contrato de Obra No. 050 de 2009, donde se señaló en el Parágrafo Segundo de la Cláusula Décima Octava “Interventoría” del Contrato de Obra No. 050 de 2009: “Empresas Públicas de Neiva E.S.P. realizará la coordinación y supervisión del presente contrato por medio de la persona que se designe de conformidad con el Manual de Contratación de la empresa, por memorando escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la legalización del mismo.”34 34 Archivo PDF “003DemandaAnexos”, páginas 153-154 Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Germán Andrés García Galindo vs. Contraloría General de la República -Gerencia Departamental 410013333006 2021 00248 01 – Responsabilidad Fiscal 40 Es así que, con Oficio del 19 de junio de 2009 suscrito por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de EPN, se dio cumplimiento a la citada Cláusula Décima Octava citada, en los siguientes términos: “Asunto: Supervisión del contrato celebrado en virtud del contrato Interadministrativo No. 002 de 2009 suscrito entre el Municipio de San Agustín y Empresas Públicas de Neiva E.S.P.” (…) Me permito remitir fotocopia del Contrato de Obra No. 050 de 2009 y su respectiva legalización, suscrito con el ingeniero Herman Camacho Torres, para dar cumplimiento al Parágrafo Segundo de la Cláusula Decima Octava “Interventoría”.
Le recuerdo que como supervisor debe ser exigente en el cumplimiento del Contrato, así como también la obligación de enviar oportunamente a esta oficina los originales de los oficios que se extiendan con motivo del desarrollo del mismo.”35 De donde se desprende que, efectivamente el señor Germán Andrés García Galindo, ejercía gestión fiscal, pues como lo señalara la entidad demandada al desatar el grado de consulta del fallo de responsabilidad fiscal, quedaba claro que el contrato sobre el cual versaba la investigación era el 002 de 2009, el cual fue el instrumento mediante el cual el Municipio de San Agustín dispuso de sus recursos en cabeza de la EPN para que esta finalmente ejecutara sus obligaciones, dentro de las cuales, como insistió varias veces, estaba la construcción del hogar grupal de bienestar; y que, Involucrar el Contrato de Obra No. 050 de 2009 tenía sentido en el entendido (tal como ocurrió), que este había sido el único mecanismo dispuesto por parte de la EPN para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales inmersas en el Contrato Interadministrativo No. 002 de 2009 y que este sujeto habría tenido incidencia directa en el pago a favor del contratista Hermann Camacho, en donde se especifica en el comprobante de pago que la disponibilidad de recursos provenía del citado contrato interadministrativo.
Por lo tanto, si el contratista Oswaldo Rojas Arenas, firmó el contrato de consultoría para la vigilancia de "La Construcción Del Hogar Grupal De Bienestar en el Municipio de San Agustín" no significa que desplazó en sus labores de supervisor al señor Germán Andrés García Galindo, pues esta consultoría lo era para el contrato de obra más no para la supervisión del contrato interadministrativo No. 02 de 2009 que se había suscrito en desarrollo del Contrato Marco Interadministrativo No. 01 de 2009 suscrito entre las EEPP de Neiva y el municipio de San Agustín, Huila.
En este caso, quedó plenamente establecido quiénes ejercieron gestión fiscal en desarrollo del Convenio Interadministrativo No. 02 de 2009, al punto que fueron hallados fiscalmente responsable a varios de los intervinientes en la contratación, a título de culpa grava por desatender su función de gestión fiscal que legalmente les había sido asignadas, siendo concurrentes las fallas advertidas al punto que la responsabilidad fue solidaria. 35 Carpeta “013Antecedentes Administrativos”, subcarpetas “sae”, archivo PDF “211_20190801_ACTA DE VISITA_PRF-2016-00252”, página 72 Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Germán Andrés García Galindo vs. Contraloría General de la República -Gerencia Departamental 410013333006 2021 00248 01 – Responsabilidad Fiscal 41 En esas condiciones y como lo encontrara probado el jefe de la Oficina de Responsabilidad Fiscal, dicha conducta se enmarca como culpa grave, que resulta determinante y condicionante del perjuicio, merma, menoscabo del patrimonio público, estableciendo el nexo causal entre la conducta y el daño, elemento que integra este tipo de responsabilidad, entendiéndose que la gestión fiscal ineficiente, ineficaz e inoportuna de supervisión del normal ejecución del contrato de obra, produjo la salida de unos dineros públicos de manera irregular, tratándose de los dineros apropiados para la ejecución de una obra, que en últimas resultó inclusa, pero más aún, sin servicio alguno a la comunidad a la cual estaba dirigida, actuar que no fue diligente, cuidadoso y prudentemente por quien tenía la obligación de hacerlo, quien sin más, suscribió unos documentos que permitieron que la obra inconclusa e inservible fuera cancelada al contratista.
Con lo anterior, se encuentran probados los elementos que integran la responsabilidad fiscal consagrados en el artículo 5º de la Ley 610 de 2000, pues se advierte del expediente que la responsabilidad fiscal que se le atribuyó al demandante fue consecuencia del manejo irregular o administración irregular frente a los recursos o fondos públicos; del despliegue de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas relacionadas con gestión fiscal que se tradujeron en una inadecuada planeación, conservación, administración, custodia, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, una indebida o irregular manejo de unos dineros de destinación específica que con su actuar condujo a que se invirtieran en una obra inconclusa e inservible.
Aclara la Sala, respecto a la suscripción del contrato de consultoría que aduce el actor lo releva de su carga de supervisor del contrato que, es claro que la misma naturaleza del contrato estatal involucra recursos públicos, de lo contrario no tendría dicha condición, sin embargo, no solo por ese hecho se considera que el contratista despliega una gestión fiscal al igual que el consultor o interventor.
En el evento en el que hay una retribución de una obligación contractual cumplida por un contratista, y posteriormente se determina que dicho contratista incurrió en irregularidades en la ejecución del contrato, se evidencia que se está frente a un incumplimiento contractual, que partiendo del principio de solidaridad en la condena contenida en el artículo 119 de la Ley 610 de 2000, habría que establecer su incidencia en la causación del daño, al igual que del interventor, sin que ello comporte que se deba desligar al servidor público encargado de la gestión fiscal que en últimas también se hace responsable del daño, pues en el interventor o consultor no hubo entrega como tal de recursos públicos para su administración y manejo. 9.
Conclusión Conforme a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia adiada 24 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Germán Andrés García Galindo vs. Contraloría General de la República -Gerencia Departamental 410013333006 2021 00248 01 – Responsabilidad Fiscal 42 10.
De la condena en costas segunda instancia a la luz del CPACA con la adición introducida por la Ley 2081 de 202136 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no hay lugar a imponer costas, en la medida que no hay prueba que indique que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal y por no haberse probado su causación. Observa la Sala que en esta instancia no se demostró su causación, por lo que no hay lugar a imponerlas. 11.
Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia adiada 24 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Se reconoce personería al abogado Ricardo Albeiro Castaño Castro, con c.c.83.177.071 de Santa María H, y T.P. No. 157209 del C. S. de la Judicatura, en los términos y fines indicados en el memorial poder adjunto.37 CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Lo anterior una vez hechas las anotaciones en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase.
Firmado electrónicamente por SAMAI GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA 36 CPACA. Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Inciso adicionado por el artículo 47, Ley 2080 de 2021.
En todo caso la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 37 Archivo 21 SAMAI Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Germán Andrés García Galindo vs. Contraloría General de la República -Gerencia Departamental 410013333006 2021 00248 01 – Responsabilidad Fiscal 43 Magistrado sustanciador Firmado electrónicamente por SAMAI NELCY VARGAS TOVAR Magistrada Firmado electrónicamente por SAMAI JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado.
Wop.