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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300220210017601

Ponente: Moisés Rodríguez Pérez

Fecha: 2025-04-30

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.048/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia proferida seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023)2, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES 3.1. LA DEMANDA3. 3.1.1. Pretensiones4. En la demanda se solicita que se accedan a las siguientes peticiones:

PRIMERO: Se declare la existencia de un acto ficto negativo configurado el 10 de diciembre de 2019, producto de la reclamación de sanción moratoria presentada el 10 de septiembre de 2019, por pago tardío de las cesantías.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, declarar la nulidad del acto configurado en cuanto este negó el derecho a la sanción moratoria producto del pago tardío de las cesantías del actor.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho se declare que la demandada, debe reconocer y pagar la sanción moratoria a la cual tiene derecho el demandante equivalente a un día de salario por cada día de mora, debidamente indexado y con los intereses moratorios causados.

CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada. 1 Doc. 34 cdno. 1 2 Doc. 31 cdno 1 3 Fols. 1 – 16, Doc. 1 cdno. 1 4 Fols. 1 – 3, Doc. 1 cdno. 1 Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-002-2021-00176-01 Demandante NACIRA ENALBA CAEZ ARRIETA Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FOMAG Tema Modifica días de mora - la sanción moratoria cesa el d en que el giro por concepto de cesantías es puesto disposición del beneficiario.

Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ 13-001-33-33-002-2021-00176-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.048/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 3.1.2. Hechos5. Como sustento de lo anterior, la parte demandante relató que, solicitó a la parte demandada el reconocimiento y pago de cesantías a las cuales considera tendría derecho, el día 2 de junio de 2017.

Las mismas le fueron reconocidas mediante Resolución No. 171 del 08 de agosto de 2017 y pagadas el 31 de julio de 2018, en forma extemporánea, pues el término para su pago venció el 18 de septiembre de 2017, motivo por el cual se causaron 316 días de mora. Por lo anterior, el 10 de septiembre de 2019, solicitó el pago de la sanción moratoria, no obstante, la solicitud fue resuelta de forma negativa mediante acto administrativo ficto. 3.2.

CONTESTACIÓN 3.2.1. Fiduprevisora6. La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, aclarando lo siguiente, frente a los hechos expuestos: - Contra la Resolución No, 171 del 08 de agosto de 2017, la docente presentó los recursos pertinentes y la entidad por revocatoria directa emitió la Resolución No. 238 de fecha 07 de noviembre de 2017, dejando sin efecto la primera, y reconociendo las cesantías. - La fecha en la que puso a disposición los dineros a favor del docente fue el 21 de julio de 2018, causándose solo 209 días de retardo. - La sanción moratoria deprecada en esta demanda fue reconocida y pagada por vía administrativa el 30 de marzo de 2021, por la suma de $2.537.2091, correspondientes a 209 días de mora comprendidos entre el 04/01/2018 y el 31/07/2018, con cargo a los recursos TES.

Como excepciones de mérito, propuso: (i) culpa exclusiva de un tercero aplicación ley 1955 de 2019, en este caso la SED de Magangué por haber expedido el actor por fuera de los 15 días para el efecto, conforme al parágrafo 1° del artículo 57 de la ley 1955 de 2019; (ii) prescripción; (iii)- pago parcial de la obligación deprecada (iv) ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria;

(v) de la improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria; (vi) improcedencia de condena en costas; y (vii) condena con cargo a títulos de tesorería del ministerio de hacienda y crédito público; y (viii) genérica. 5 Fols. 3-5, Doc. 1 cdno. 1 6 Doc. 09 cdno. 1 13-001-33-33-002-2021-00176-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.048/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 3.2.2 SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE MAGANGUÉ7 La entidad territorial se opuso a las pretensiones, indicando que cumplió con su carga de expedir el acto administrativo contenido en la Resolución 171 de 8 de agosto de 2017, de manera oportuna y este fue enviado para aprobación a la Fiduprevisora, mediante oficio TH17-1736 de 19 de septiembre de 2017 por parte de la funcionaria Ingrid González Zambrano P.U. Prestaciones Sociales H.U. y Escalafón recibida por la previsora al día siguiente.

Por ende, no existe nexo de causalidad en la mora del pago y por consiguiente a una sanción moratoria, En virtud de lo expuesto, propuso como excepciones de mérito las siguientes: (i) inexistencia de obligación y falta de legitimación; (buena fe; y (iii) Innominada o genérica.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8. Por medio de providencia del 06 de febrero de 2023, el A-quo concedió las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión, consideró que al haberse solicitado las cesantías el 03 de junio de 2017, los 15 días para resolver la reclamación vencían el 27de junio del 2017, pero se hizo el 08 de agosto del mismo año. En ese sentido, los 70 días para el pago fenecieron el 18 de septiembre de 2017, causándose la mora a partir de este día y hasta el 31 de julio de 2018, fecha en la cual fueron pagadas las cesantías, para un total de 316 días de mora, por la suma total de ($31.423.040).

Sin perjuicio de lo anterior, explicó que, dentro del asunto, quedó demostrado el pago parcial realizado por el Fondo, por valor de $25.372.091, motivo por el cual se ordenó pagar el valor restante de la sanción moratoria, es decir, $6.050.949. Por último, tuvo por no demostrada la prescripción, en tanto que el término para pagar las cesantías venció el 19 de septiembre de 2017, por ende, la actora tenía hasta el 19 de septiembre de 2019 para reclamar la sanción moratoria, y en este caso, lo hizo el 10 de septiembre del año 2019, interrumpiéndose la prescripción por 3 años más, y la demanda fue presentada el 02 de agosto de 2021, en tiempo.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN9 La Fiduprevisora manifestó su inconformidad con el cómputo de los días en los cuales la entidad incurrió en mora ante la falta de pago de las cesantías parciales reconocidas, pues a su juicio, el A-quo tuvo en cuenta la fecha de retiro de los dineros por parte del docente y no la fecha en la que estuvieron 7 Doc. 17 cdno 01 8 Doc. 31 cdno. 1 9 Doc. 34 cdno. 1 13-001-33-33-002-2021-00176-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.048/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 a disposición los dineros, esto es, el 21 de julio de 2018, según la certificación emitida por la Fiduciaria.

En ese sentido, reconoce haber incurrido en mora, pero solo hasta 305 días, y en virtud del pago parcial realizado, se debe ordenar lo adeudado con base a 305 días de retardo y no más. 3.5. ACTUACIÓN PROCESAL. La demanda en comento fue repartida a este Tribunal el 30 de mayo de 202310, siendo admitido el recurso de alzada por auto del 21 de septiembre de la misma anualidad11.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 3.6.1 Parte demandante12: Solicitó la confirmación de la sentencia apelada, insistiendo en que el monto de las cesantías fue puesto a disposición el día 31 de julio de 2018, para un total de 316 días de retardo, por ende, a la fecha la cuantía cancelada no cubre la totalidad del monto adeudado. 3.6.2 Ministerio Público13: A partir de las normas y jurisprudencia aplicable al asunto, concluyó que la mora corrió entre el 19/09/2017 y el 30/07/2018, durante 315 días, y no 316 como señaló el A-quo.

Así, al estar acreditado un pago parcial, el mismo debe ser descontado por la parte demandada. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes, V.- CONSIDERACIONES 5.1.

Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA. De igual forma es competente únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme los artículos 320 y 328 del C.G.P. 5.2. Problema jurídico. De conformidad con los hechos expuestos, y los argumentos de la apelación, considera la Sala que, dentro del asunto, se debe determinar si: 10 Doc. 01 cdno 2 11 Doc. 03 cdno 2. 12 Doc. 06 cdno 2.

Presentado según poder otorgado fols. 17-18 doc. 02 cdno 1. 13 Doc. 09 cdno 2. 13-001-33-33-002-2021-00176-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.048/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 ¿Hay lugar a disminuir la sanción moratoria impuesta a la entidad demandada, teniendo en cuenta que el juez de primera instancia incurrió en un error al no advertir que el pago de las cesantías realmente se realizó el 21 de julio de 2018, conforme al certificado emitido por la Fiduprevisora y no el 31 de dicha calenda, como lo consigna el comprobante bancario? 5.3.

Tesis de la Sala. La Sala de Decisión modificará la sentencia apelada, por estar demostrada la inconsistencia entre las fechas reportadas como puesta a disposición de los dineros de cesantías, por el certificado de la Fiduprevisora y el comprobante del banco BBVA; sin embargo, se da mayor valor probatorio a este último, por tratarse de un documento representativo emanado de una entidad financiera guardadora de la fe pública, a través de la cual la demandada paga sus obligaciones a los docentes.

En ese orden, la fecha de disposición corresponde al 31 de julio de 2018, pero este día fue incluido en la contabilización realizada por el A-quo a pesar de que con el pago cesaba la mora, en ese sentido, se descontará de la suma a reconocer, quedando causados únicamente 315 días de retardo.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.4.1 Cesación de la sanción moratoria – Valor probatorio de la certificación de consignación emitida por la Fiduprevisora S.A. – FOMAG. La jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sostenido que la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, cesa una vez se realice el pago efectivo por parte del FOMAG, esto es, cuando los dineros a reconocer son puestos a disposición del solicitante14, siendo suficiente para la demostración de tal hecho, las certificaciones emitidas por la Fiduprevisora S. A., en calidad de administradora de dicho fondo, en donde se haga constar la fecha en que se realizó, pues estas han sido reconocidas como plena prueba al resolver asuntos similares15.

Adicionalmente, el alto tribunal de lo contencioso administrativo ha determinado que no es necesario para entender que se ha efectuado el pago, poner en conocimiento al beneficiario mediante el envío de una comunicación informándole sobre el desembolso del valor reconocido, pues a este le corresponde verificar la extinción de la obligación a su favor.

En todo caso, aunque el interesado no se percatara del pago, materialmente se produjo la consignación y el consecuente cumplimiento de lo ordenado en la 14 Sentencia del 15 de junio de 2017, rad.: 2013-00156 (2159-14), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 15 Sentencia del 28 de marzo de 2019 emitida dentro del radicado 68001-23-33-000-2016-00495- 01(2804-18) (C.P.Sandra Lisset Ibarra Vélez); y sentencia del 25 de septiembre de 2017 proferida al interior del proceso radicado 73001-23-33-000-2013-00638-01(1669-15) (C.P. William Hernández Gómez) 13-001-33-33-002-2021-00176-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.048/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 resolución de reconocimiento y pago de las cesantías, entrando así, el valor desembolsado a su patrimonio, sin que la omisión de dicha verificación sea imputable al FOMAG, ni a la Fiduprevisora S.A. 16 5.3 CASO CONCRETO 5.3.1 Análisis crítico de la prueba frente al marco normativo y jurisprudencial.

En el presente asunto, el estudio que debe efectuar la Sala está determinado por los reparos formulados por el apelante contra la decisión adoptada en primera instancia, por ende, el presente análisis se centrará en establecer si hay lugar a reducir la sanción moratoria impuesta por cuanto el juez de primera instancia incurrió en un error en el cómputo de los días de mora, al no tener en cuenta que el pago de las cesantías realmente se realizó el 21 de julio de 2018.

En ese orden de ideas, en el asunto de marras está demostrado que, a la demandante, le fue ordenado el pago de cesantías parciales mediante Resolución No.171 del 08 de agosto de 201717, expedida por la Secretaría de Educación de Magangué-Bolívar, por la suma de $6.051.000. Ahora bien, en cuanto a la inconformidad del accionante frente a la fecha tenida en cuenta como cesación de la mora, se ha de precisar que, la sanción cesa desde la fecha de pago efectivo de la obligación, es decir, el día en que el giro por dicho concepto fue puesto a disposición del beneficiario.

Al respecto, según se desprende del comprobante de pago expedido por la entidad bancaria BBVA18, la suma cancelada por concepto de cesantías fue puesta a disposición del interesado el 31 de julio de 2018, como lo estimó probado el A-quo; sin embargo, con la contestación de la demanda, la Fiduprevisora aportó certificado de pago en donde se hace constar como fecha de disposición del dinero, el 21 de julio de 201819.

Lo anterior, implica claramente, una inconsistencia en la fecha de puesta en disposición a partir de dos pruebas diferentes. Si bien, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado le ha otorgado plena validez probatoria al certificado emitido por la Fiduprevisora S.A., en este asunto en concreto, este documento no cuenta con un radicado de validación ni la fecha consignada en él no resulta clara, pues entra en contradicción frente a la certificada por el BBVA, entidad bancaria a través de la cual la demandada paga sus obligaciones con los docentes, en virtud del contrato de mandato previsto en el artículo 2142 del Código Civil20, motivo por el cual es dable 16 Consejo de Esatdo, Sección Segunda – Subsección B, sentencia del 22 de julio de 2021, M. P.: Carmelo Perdomo Cuéter 17 Fols. 24-26 doc. 01 18 Fol. 27 doc. 01 19 Doc. 10 cdno 1. 20 Según dicho artículo, “El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera (…)” 13-001-33-33-002-2021-00176-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.048/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 entender que el banco actuó bajo la orden emitida por su mandante, en tal sentido.

Aunado a ello, no puede perderse de vista que el comprobante bancario de pago es un documento auténtico a la luz del artículo 244 del CGP, y su contenido debía impugnarse o desconocerse a través del incidente de autenticidad correspondiente, conforme al artículo 272 ibidem, por ser un documento representativo emanado de un tercero. En consecuencia, una mera certificación emitida por el demandado, sin certeza del porqué de su emisión, y sin constancia de recibido no le resta valor probatorio al documento emitido por una entidad financiera guardadora de la fe pública.

Máxime cuando la Fiduprevisora no pudo soportar a través de otras pruebas que los dineros fueron puestos a disposición el 21 de julio de 2018 pero por razones del trámite propio de una operación financiera, solo se reflejó su posibilidad de pago el 31 de julio de 2018. Así las cosas, resulta claro que la sanción moratoria se generó desde el día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles siguientes a la presentación de la petición, esto es, el 19 de septiembre de 2017 hasta el 30 de julio de 2018, fecha anterior a cuando se puso a disposición del demandante (31 de julio de 2018), para un total de 315 días de mora.

Sin embargo, en la contabilización realizada por el A-quo se incluyó este último día, a pesar de que con el pago cesaba inmediatamente la mora, arrojándose erróneamente un total de 316 días de retardo. Bajo ese entendido, esta Sala habrá de MODIFICAR la sentencia apelada para descontar un día de salario del monto total reconocido de $6.050.94921, es decir, se restan $99.44022 de la condena impuesta, quedando un total de $5.951.509 como sanción moratoria a reconocer. 5.4.

De la condena en costas. El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

A su turno, el artículo 365 del CGP numeral primero establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De conformidad con las normas 21 Téngase en cuenta el pago parcial previamente realizado por la suma de $25.372.091 (ver doc. 11 exp. Dig.) 22 El salario mensual básico de la demandante para el año 2017, correspondía a $2.983.219, por ende, diariamente percibía $99.440 (ver fol. 28 doc. 01 exp.

Dig) 13-001-33-33-002-2021-00176-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.048/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 antes citadas, esta Sala se abstendrá de condenar en costas, debido a que el recurso de apelación prosperó parcialmente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia apelada conforme a las razones aquí expuestas, la cual quedará así: “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho SE CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar del valor restante de la sanción moratoria, es decir, cinco millones novecientos cincuenta y un mil quinientos nueve pesos ($5.951.509), por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. No se aplica la indexación del artículo 187 del CPACA por ser incompatible”

SEGUNDO: En lo demás, CONFIRMAR la decisión de primera instancia, por los motivos plasmados en este proveído.

TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de ley en los sistemas de radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.007 de la fecha. LOS MAGISTRADOS MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS23 JEAN PAUL VÁSQUEZ GÓMEZ En uso de permiso 23 concedido mediante resolución No. 068 de 2025.