TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEXTA DE DECISIÓN M.P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE JOSÉ VICENTE ARIAS BERNAL DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001-33-33-004-2023-00212-01 APROBADO EN SALA ACTA DE LA FECHA ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, contra la sentencia del 6 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
LA DEMANDA. JOSÉ VICENTE ARIAS BERNAL, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, para que previa su citación se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 000816 del 12 de enero de 2023 y RDP 007093 del 4 de abril de 2023, mediante las cuales le fue negado el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación a partir del día TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: José Vicente Arias Bernal Demandado: UGPP. Rad. 41 001 33 33 004-2023-00212 -01 siguiente al cumplimiento de los 20 años de servicios a la educación y 50 años de edad, con una tasa de remplazo del 75% del promedio de lo devengado por concepto de sueldos y demás factores salariales en el último año de servicios inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos legales.
Asimismo, solicita que ordene a la entidad demandada que los valores reconocidos sean pagados de manera retroactiva a partir de la fecha en que adquirió el status pensional, en sumas que deberán ser indexadas con el IPC en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de CPACA y que condene a la entidad en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.2.
Sustenta lo anterior en los siguientes HECHOS: ✓ Que nació el 30 de octubre de 1945 y que laboró al servicio de la educación oficial vinculado al Departamento del Huila desde el 15 de febrero de 1969 al 1° de julio de 1992. ✓ Que se vinculó al servicio docente oficial desde antes del 1° de enero de 1981 través de los Decretos 032 del 23 de enero de 1969, 405 de abril de 1975 y 000105 del 5 de marzo de 1981, y que durante toda su vida laboral tuvo buena conducta. ✓ Afirma que ha laborado por más de 20 años en la docencia oficial con vinculación territorial nacionalizado así: - del 15 de febrero de 1969 al 28 de febrero de 1975 - del 15 de abril de 1975 al 31 de enero de 1979 - del 1° de febrero de 1979 al 1° de julio de 1992. ✓ Señala que el 13 de septiembre de 2022 solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición que fue negada mediante la Resolución No. RDP 000816 del 12 de enero de 2023, argumentando que su vinculación fue de medio tiempo y que interpuso recurso de apelación, siendo confirmada con Resolución No. RDP 007093 del 4 de abril de 2023. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación. Invoca como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48, inciso 1° y parágrafo transitorio 1° de la C.P; artículo 1° Acto Legislativo 01 de 2005, y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: José Vicente Arias Bernal Demandado: UGPP.
Rad. 41 001 33 33 004-2023-00212 -01 artículo 1° y s.s. Ley 114 de 1913; artículo 6° Ley 116 de 1928; artículo 30 Ley 37 1933; artículo 29 Ley 6ª de 1945, modificado por el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 24 de 1947; artículo 4° de la Ley 4ª de 1966; artículo 5° Decreto 1743 de 1966; artículo 84 del C.C.A; numeral 2° Decreto 259 de 1981;
Ley 33 de 1985; literal a, artículo 15 y numerales 3° y 4° artículo 8 de la Ley 91 de 1989; artículo 7° del Decreto 2563 de 1990; artículo 81 de la Ley 812 de 2003; artículos 21 y numeral 2° del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; artículo 12 Ley 153 de 1887 y los artículos 115 y 146 de la Ley 115 de 1994.
Argumenta que los actos administrativos demandados son contrarios al ordenamiento jurídico, toda vez que acreditó el cumplimiento de todos los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, como lo es haber prestado los servicios como docente vinculado al servicio de la educación oficial en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de 20 años, que esa vinculación es anterior al 31 de diciembre de 1980 y por haber cumplido 50 año de edad.
Comenta que es reprochable que la administración niegue el derecho pensional a un servidor docente que ha laborado por un espacio de más de 20 años en la docencia oficial con tipo de vinculación territorial, con el argumento de prestar servicio medio tiempo, toda vez que no existe trabajo en medio tiempo para la docencia, ya que esta corresponde a cuatro horas y en sí por disposición legal es una jornada completa, conforme lo estipula el parágrafo 1° del artículo de la Ley 33 de 1985. 2.
CONTESTACIÓN1 La entidad demandada se opone a las pretensiones, pues el demandante no cumple con los requisitos establecidos por la Ley 114 de 1913 para acceder a la pensión gracia, ya que si bien acredita que su vinculación fue anterior al 31 de diciembre de 1980, también lo es que fue nombrado desde 1978 mediante Decreto 031 del 3 de enero de 1978, Decreto 457 del 12 de mayo de 1982, Decreto 973 del 24 de octubre de 1983, Decreto 215 del 20 de marzo de 1984, Decreto 171 del 25 de abril de 1990, Decreto 85 del 1 de octubre de 1992, Decreto 0264 del 31 de diciembre de 1992, Decreto 038 del 29 de febrero de 1996, Decreto 032 del 10 de enero de 2007, Decreto 179 del 16 de abril de 2008, no se encontraron los respectivos actos administrativos de nombramiento y 1 Índice 11 expediente electrónico SAMAI primera instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: José Vicente Arias Bernal Demandado: UGPP. Rad. 41 001 33 33 004-2023-00212 -01 consecuentes actas de posesión de los periodos indicados en original o copia auténtica, documentos necesarios para determinar con certeza el tipo de vinculación que tuvo el docente, a saber si fue de carácter Distrital, Municipal, Departamental o Nacionalizados, no siendo procedente tener en cuenta estos tiempos hasta tanto sea aclarado esas vinculaciones.
Refiere que las certificaciones presentadas presentan inconsistencias en relación al tipo de vinculación y el periodo a los cuales se certifica que el peticionario laboro como docente. Señala que en tales documentos se indica que es un docente NACIONAL y otro certifica que es un docente DEPARTAMENTAL; razón por la cual, tales tiempos no pueden tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión. Que para tal efecto, ha debido aportarse: Certificación laboral aportada en el formato del sistema de certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL), que informe de manera suficiente, inequívoca y sin inconsistencias lo siguiente: (i) la plaza (o categoría) territorial, nacional o nacionalizado docente;
(ii) la fuente de financiación de todos los tiempos acreditados para el reconocimiento de la pensión gracia, (iii) identificación del régimen salarial nacional o territorial de los todos los tiempos acreditados; iv) factores salariales percibidos durante los 20 años de servicios acreditados para el reconocimiento de la pensión gracia; v) identificación del escalafón docente durante los 20 años de servicios acreditados para el reconocimiento de la pensión gracia; vi) Institución educativa indicando si es de orden territorial, nacional o nacionalizada; vii) tipo de educación prestada por el docente (primaria, secundaria, normalista, entre otras); viii) forma de vinculación en carrera, provisional o interinidad del docente; y ix) origen y evolución de la plaza docente antes y después de la nacionalización de la educación. Finalmente, como excepciones propone las siguientes: - Inexistencia de la obligación demandada: Toda vez que encuentra que el actor no tiene derecho al reconocimiento pago de suma alguna por ese concepto, por la que no cumple los requisitos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso, esto es, que se le tengan en cuenta tiempos de servicio con vinculación NACIONAL, cuando la Ley es clara al señalar que tienen que ser (20) veinte años en la docencia oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado. - Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado: Sostiene que las resoluciones expedidas para este caso no adolecen de vicio alguno, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: José Vicente Arias Bernal Demandado: UGPP. Rad. 41 001 33 33 004-2023-00212 -01 conservando incólume su presunción de legalidad, puesto que no ha sido demostrado por parte del demandante ninguna causal de nulidad. - Prescripción: De acuerdo con lo establecido en el Decreto 1848 de 1969 artículo 102, los derechos laborales prescriben en el término de tres (3) años contados a partir de la última petición.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.2 El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 6 de mayo de 2024, resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR parcialmente probaba la exceptiva de prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 13 de diciembre de 2019. SEGUNDO.- DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, formuladas por la entidad accionada UGPP.
TERCERO. - DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. RDP 000816 del 12 de enero de 2023, No. RDP 004763 del 6 de marzo de 2023 y No. RDP 007093 del 4 de abril de 2023, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante las cuales negó la pensión gracia al actor.
CUARTO. - ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, reconocer y pagar la pensión gracia del señor José Vicente Arias Bernal, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.235202, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, con efectos fiscales a partir del 13 de diciembre de 2019, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
La diferencia de los valores resultantes de la reliquidación pensional deberá ser actualizada con base en el IPC, de conformidad con el artículo 187 del CPACA; mes a mes y la siguiente fórmula utilizada para estos eventos por el H. Consejo de Estado que deberá aplicarse mes por mes para cada mesada: Índice final R= RH X ------------------ Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente 2 Anexo 019 expediente digital primera instancia- Índice 3 expediente SAMAI Documento 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: José Vicente Arias Bernal Demandado: UGPP. Rad. 41 001 33 33 004-2023-00212 -01 a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago). QUINTO.- DISPONER que los intereses moratorios se pagarán en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en el artículo 192 del CPACA.
SEXTO. - ABSTENERSE de condenar en costas….” Como el a quo encontró acreditado que el demandante laboró 20 años como docente en planteles departamentales, que su vinculación se dio el 15 de febrero de 1969, esto es, antes del 31 de diciembre de 1980, que cumplió los 50 años de edad el 30 de octubre de 1995 y que en todo ese tiempo observó buena conducta, al subsumir tales hechos en las normas legales que regulan la pensión gracia, consideró que era procedente reconocer tal prestación al actor y liquidar y pagar las mesadas causadas desde el 13 de diciembre de 2019, pues las anteriores se extinguieron por prescripción. Señaló que si bien el certificado Cetil No. 202306891180077900570003 del 16 de junio de 2023, da cuenta que durante la vinculación del actor en el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 1979 al 1º de julio de 1992, no laboraba de tiempo completo, ya que aparecen 24 horas semanales, también lo es que, el Consejo de Estado ha sostenido que cuatro (4) horas diarias de labor académica deberán computarse como una jornada completa de trabajo, lo que significa veinte (20) horas semanales y ochenta (80) mensuales.
Que, una vez cotejados los actos administrativos de nombramiento y posesión allegados al plenario, se puede detallar que las designaciones del actor como docente fueron realizadas por el Gobernador del Huila, sin que se observe la intervención de alguna autoridad del orden nacional, lo que excluye la idea de que se trate de un maestro del orden nacional.
Finalmente, en lo que respecta a la prescripción extintiva de las mesadas, señaló que debe tenerse en cuenta la fecha de reclamación del derecho -13 de diciembre de 2022-, por lo que las mesadas causadas con anterioridad al 13 de diciembre de 2019 se encuentran prescritas.
4. RECURSO DE APELACIÓN La UGPP recurre en apelación, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia al considerar que, conforme a lo probado dentro del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: José Vicente Arias Bernal Demandado: UGPP. Rad. 41 001 33 33 004-2023-00212 -01 proceso, el accionante no logró probar los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 para que le fuere concedida la pensión gracia, ya que no cumple el tiempo de servicio necesario para ello, según los certificados Cetil allegados al proceso.
Precisa que son evidentes las inconsistencias en relación al tipo de vinculación, pues en unos se indica que lo es como docente nacional y otros como departamental, razón por la cual tales tiempos no pueden tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia solicitada y que además, no se aportan los respectivos actos administrativos de nombramiento y consecuentes actas de posesión de los periodos indicados en original y/o copia auténtica.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia. 2. PROBLEMA JURÍDICO. Como el a quo accedió a las pretensiones y la entidad demandada recurre en apelación, corresponde a la Sala decidir si ¿están afectadas de nulidad las resoluciones RDP 000816 del 12 de enero de 2023 y RDP 007093 del 4 de abril de 2023, mediante las cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al demandante José Vicente Arias Bernal, al no cumplir los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913? Para resolver lo anterior y teniendo en cuenta lo alegado por la parte actora, la Sala abordará: (i) el marco normativo y jurisprudencial aplicable en materia de pensión gracia del personal docente oficial, (ii) lo probado y (iii) el caso concreto.
3. TESIS DE LA SALA Se confirmará la sentencia, toda vez que el demandante acreditó los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, pues ingresó a la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, prestó sus servicios como docente TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: José Vicente Arias Bernal Demandado: UGPP.
Rad. 41 001 33 33 004-2023-00212 -01 territorial por más de 20 años, cumplió con 50 años de edad y no se llegó al proceso prueba de mala conducta en el desempeño de sus funciones como educador.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES 4.1 La Pensión Gracia para docentes oficiales La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913, en el artículo 4, determinó: «Artículo 4.º Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1º Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2º Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres3. 3º Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.
Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4º Que observa buena conducta. 5º Que si es mujer, está soltera o viuda.4 6º Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Posteriormente, la Ley 116 de 1928, extendió el derecho a percibir la referida pensión a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales, de enseñanza secundaria y a los inspectores de instrucción pública, luego con la expedición de la Ley 37 de 1933 se adicionó el beneficio a los maestros de escuela que hayan prestado sus servicios en establecimientos de enseñanza secundaria. 3 Derogado por la Ley 45 de 1913 4 Derogado artículo 8 de la Ley 45 de 1913 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: José Vicente Arias Bernal Demandado: UGPP. Rad. 41 001 33 33 004-2023-00212 -01 La pensión gracia fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación y se otorga con requisitos de edad y tiempo diferentes a los que rigen a los empleados públicos, por lo que se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir, sin que se requiera realizar aportes a dicha entidad, todo ello hace que la pensión gracia sea una prestación de régimen especial5.
De otra parte, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 19896, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que cumplan con los requisitos establecidos para ello, en los siguientes términos: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)” De lo anterior es dable concluir que los maestros territoriales de las escuelas oficiales vinculados hasta antes del 31 de diciembre de 1980, que cuenten con 20 años de servicio y 50 años de edad, son beneficiarios de la pensión gracia y que, de conformidad con el requisito previsto en el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 19137, los recursos para el pago no deben provenir del tesoro nacional, sino que deben serlo con a recursos de las entidades territoriales, ello a efecto de evitar un doble pago con cargo a recursos nacionales.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU- 14 de 2020, señaló: “…la Corte refirió que, aunque a primera vista pareciera que el artículo acusado consagra un privilegio injustificado a favor de un sector de personal vinculado a la docencia oficial, el tema planteado únicamente podía resolverse ubicándolo dentro del marco histórico que dio origen a la disposición acusada, esto es, atendiendo las 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de junio de 2018, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).
CE-SUJ-SII-11-2018 6 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 7 “Artículo 4o.: Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:(…) Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: José Vicente Arias Bernal Demandado: UGPP. Rad. 41 001 33 33 004-2023-00212 -01 razones por las cuales el legislador limitó la pensión de gracia a partir dos aspectos: uno, al origen de la vinculación de los docentes (territorial o nacional); y, otro, a las fechas que estableció en la Ley 91 de 1989. (…) Así las cosas, concluyó que los docentes oficiales en el país pertenecían a dos esferas administrativas diferentes (territoriales y nacionales), lo que trajo como consecuencia que tuvieran remuneraciones y derechos prestacionales distintos; de ahí que resultara constitucional que el legislador hubiese instituido solo para los vinculados a través de los departamentos la pensión de gracia, bajo el requisito de que no tuvieran ninguna recompensa a cargo del tesoro nacional.
(…) Por último, con apoyo en las sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000, estimó que no se vulneraban las cláusulas superiores de protección de los derechos adquiridos, pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones, favorabilidad laboral, seguridad social e igualdad, porque el legislador, primero, al tener los docentes únicamente meras expectativas de pensión, había hecho un uso razonable de su amplio margen de configuración normativa y, segundo, salvaguardó los derechos adquiridos de los pensionados.
A partir de lo expuesto, declaró la exequibilidad de la norma. (…) De la jurisprudencia expuesta, es posible extraer las siguientes conclusiones….frente a la discriminación entre los docentes vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y los nombrados con posterioridad a esa fecha, en tanto solo los primeros conservaban el derecho a la pensión de gracia, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la diversidad de empleador (Nación o departamento), permitía establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del tesoro público (pensión de gracia y pensión de jubilación).
Lo anterior, bajo el entendido de que las situaciones jurídicas particulares consolidadas antes de entrar en vigor la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre de 1989), quedan a salvo, por cuanto constituyen derechos adquiridos. (…) Así las cosas, conforme a la jurisprudencia constitucional reseñada, la pensión de gracia constituye una prestación creada por la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de primaria (territoriales) con la finalidad de equiparar la remuneración que percibían frente a los de secundaria (fundamentalmente nacionales).
Posteriormente, conforme a las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, el beneficio igualmente fue extendido a los educadores de secundaria, siempre y cuando se cumplieran la totalidad de requisitos objetivos y subjetivos para su acceso, esto es, 20 años de servicio, ejercer la profesión con buena conducta, honradez y consagración, así como no percibir otra recompensa a cargo del tesoro nacional.
(…) De ahí que las disposiciones señaladas como inadvertidas en realidad sí fueron estudiadas por las autoridades accionadas. Pese a lo anterior, en el presente asunto el defecto material o sustantivo tiene ocurrencia, en tanto los fallos, primero, aplicaron de manera indebida las normas que regulan la materia al fundarse en una hermenéutica no sistémica, omitiendo la consideración de otras disposiciones necesarias para resolver el caso (infra, 72); segundo, interpretaron de forma indebida o irrazonable el artículo 15.2 literal a de la Ley 91 de 1989 que extiende el derecho a la pensión de gracia a los maestros vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 (infra, 83)”(…) Para la Corte, la norma [artículo 15 de la Ley 91 de 1989] solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: José Vicente Arias Bernal Demandado: UGPP. Rad. 41 001 33 33 004-2023-00212 -01 acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de Ley.” – Resaltado por la Sala - Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 17 de marzo de 20228 sostuvo que “la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda”9.
Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. Así las cosas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que el o la docente laboró 20 años en establecimientos oficiales departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 4.2 Del carácter de la vinculación de los docentes oficiales La Ley 43 de 11 de diciembre de 1975, “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 1° estableció que la educación primaria y secundaria oficiales serían un servicio público a cargo de la Nación, por lo cual los gastos que 8 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Sentencia del 17 de marzo de 2022 Rad: 25000-23-42- 000-2018-02285-01 9 Igualmente, en pronunciamiento del 27 de enero de 2022 la Sección Segunda – Subsección B el Órgano de Cierre de la Jurisdicción dentro del Rad: 19001-23-33-000-2019-00228-01,resaltó que el requisito fundamental para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracias es que el respectivo docente haya ingresado al servicio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y su vinculación tuviera la calidad de territorial o nacionalizado, al respecto indicó: “En suma la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 12 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: José Vicente Arias Bernal Demandado: UGPP. Rad. 41 001 33 33 004-2023-00212 -01 ocasionara y que, hasta ese entonces sufragaban las entidades territoriales, pasaron a ser de cuenta de la nación. El artículo 10 de la referida Ley previó que, ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, sin la previa autorización, del Ministerio de Educación Nacional.
Luego se profirió la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, normativa que categorizó y definió a los docentes oficiales de la siguiente manera: “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: i). Personal nacional.
Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975” En cuanto a esta clasificación del servicio docente según su vinculación, en sentencia de unificación de 21 de junio de 201810, la Sección Segunda del Consejo de Estado, precisó: “…La importancia de la anterior clasificación radica en que se constituye en el punto de partida de la Administración y los jueces de esta jurisdicción para evaluar si el docente interesado tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia. En cuanto al personal nacional la regla es clara.
Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial. Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1º de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975). 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de junio de 2018, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).
CE-SUJ-SII-11-2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 13 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: José Vicente Arias Bernal Demandado: UGPP. Rad. 41 001 33 33 004-2023-00212 -01 Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.” (Resaltado de la Sala) En cuanto a los educadores que en el acto de su vinculación al servicio oficial haya intervenido el fondo educativo regional -FER; y sobre los recursos que se destinaron para atender sus acreencias laborales, la referida sentencia de unificación estimó que aquellos docentes que no hubiesen prestado sus servicios en los niveles departamental, distrital, municipal o nacionalizado carecen del derecho a acceder al pago de la pensión gracia. Al respecto sostuvo: “v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal11; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.” (Negrilla del original y subraya de Sala) Y frente a la prueba que debe tenerse en cuenta para establecer si el docente pertenece a la categoría del orden nacional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha definido que para tal efecto son determinantes los actos de nombramiento del servidor, pues son estos los que acreditan si el servidor tiene carácter nacional o no, pero que también puede darse validez a la certificación expedida por la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
Al respecto en sentencia del 19 de enero de 2021, señaló: “59. (…) la Sala observa que para probar y acreditar la calidad de docente nacionalizado o territorial, no hace falta revisar si los recursos provenían del situado fiscal o del Sistema General de Participaciones, pues aquellos entraban a ser parte del presupuesto de los entes territoriales, sino que el docente debía demostrar, a través de los actos administrativos de nombramiento y actas de posesión dos circunstancias: (i) que prestaba el servicio en una plaza del orden territorial; y (ii) su vinculación, ya que concretamente la sentencia de unificación indica que “Se 11 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 14 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: José Vicente Arias Bernal Demandado: UGPP. Rad. 41 001 33 33 004-2023-00212 -01 requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo”, es decir, que fuera claro de los mencionados actos, que la vinculación era de tipo territorial o nacionalizado. 57.
Ahora bien, también se puede acreditar dicha condición, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, con “la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.”12 4.3. Del Docente Interino En lo que atañe a la vinculación a la docencia en interinidad, se debe tener presente que para reconocer la pensión gracia únicamente se exige la acreditación de 20 años de servicios, sin que importe la modalidad del vínculo, es decir, sin que sea necesario tener en cuenta la forma en la que fue provisto el empleo de docente, si lo fue en carrera o en forma transitoria.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: «[ ] Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditadob20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la Ley13.
En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.
Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la Ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor Arcos Gómez»14.
(resaltado de la sala) En conclusión, quienes desempeñen la labor docente en calidad de educadores territoriales o nacionalizados, aunque hubieran laborado en calidad de interinos tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia 12 Consejo de Estado, 19 de enero de 2021. M.P. Rocío Araujo Oñate 13 Consejo de Estado. Sección Segunda.
Radicado: 25000-23-42-000-2012- 01275-01 (0951-2014). Sentencia de 30 de julio de 2015. 14 Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado: 52001-23-33-000-2013- 00058-01 (2636-2014). Sentencia de 14 de noviembre de 2015. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 15 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: José Vicente Arias Bernal Demandado: UGPP.
Rad. 41 001 33 33 004-2023-00212 -01 siempre que cumplan con la edad de 50 años, el tiempo de servicios de 20 años y acrediten buena conducta. Atendiendo las anteriores precisiones, la Sala procederá a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir con los requisitos legales, concretamente frente a los tiempos de servicios acreditados.
5. LO PROBADO Sea lo primero advertir que la Sala valorará las pruebas aportadas oportunamente al proceso y que reúnan los requisitos de autenticidad establecidos en los artículos 164 y ss. del C.G.P. En cuanto a los documentos que reposan en copia simple, serán valorados conforme lo dispone el artículo 246 del C.G.P., y lo señalado en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado15, en la cual se precisó que pueden ser valoradas cuando el ente demandado haya participado en su elaboración y no se haya opuesto a ellas o no las hubiera tachado de falsas en el curso del proceso.
Así las cosas, se encuentra probado lo siguiente: ✓ El Gobernador del Departamento del Huila, mediante el Decreto 032 de 1969, nombró al señor José Vicente Arias Bernal como docente del colegio la Gaitana del municipio de Timaná –Huila y fue posesionado el 15 de febrero de 1969. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 16 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: José Vicente Arias Bernal Demandado: UGPP. Rad. 41 001 33 33 004-2023-00212 -01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 17 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: José Vicente Arias Bernal Demandado: UGPP. Rad. 41 001 33 33 004-2023-00212 -01 ✓ El Gobernador del Departamento del Huila mediante el Decreto 405 de 1975 nombró al señor José Vicente Arias Bernal como docente en el Bachillerato Nocturno Departamental de Timaná – Huila, siendo posesionado el 22 de agosto de 1975.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 18 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: José Vicente Arias Bernal Demandado: UGPP. Rad. 41 001 33 33 004-2023-00212 -01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 19 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: José Vicente Arias Bernal Demandado: UGPP. Rad. 41 001 33 33 004-2023-00212 -01 ✓ Que el 15 de mayo de 1979 el señor José Vicente Arias Bernal tomó posesión como profesor medio-tiempo, Colegio Municipal Gaitana- Timaná según Decreto No. 110 de 1979.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 20 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: José Vicente Arias Bernal Demandado: UGPP. Rad. 41 001 33 33 004-2023-00212 -01 ✓ La Gobernación del Huila mediante Decreto 000105 de 1991, nombra al señor José Vicente Arias Bernal como profesor MT. Btos. Noct. MIGUEL A. CABRERA del municipio de Pitalito TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 21 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: José Vicente Arias Bernal Demandado: UGPP. Rad. 41 001 33 33 004-2023-00212 -01 ✓ Según certificación electrónica de tiempos laborado CETIL No. 202306891180077900980001 del Ministerio de Trabajo, se acredita que el señor José Vicente Arias Bernal laboró como docente desde el 15 de febrero de 1965 al 28 de febrero de 1975 en propiedad de nivel departamental, así: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 22 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: José Vicente Arias Bernal Demandado: UGPP. Rad. 41 001 33 33 004-2023-00212 -01 ✓ Según certificación electrónica de tiempos laborado CETIL No. 202306891180077900570003 del Ministerio de Trabajo, se acredita que el señor José Vicente Arias Bernal laboró como docente desde el 15 de febrero de 1965 al 28 de febrero de 1975 en propiedad de nivel departamental y del 15 de abril de 1975 al 31 de enero de 1979 y del 01 de febrero de 1979 al 01 de julio de 1992, en propiedad y con vinculación Departamental.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 23 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: José Vicente Arias Bernal Demandado: UGPP. Rad. 41 001 33 33 004-2023-00212 -01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 24 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: José Vicente Arias Bernal Demandado: UGPP. Rad. 41 001 33 33 004-2023-00212 -01 ✓ El 13 de noviembre de 2022, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia para lo cual aportó el certificado CETIL No. 20221800103900280011 del 11 de enero de 2022, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable por la UGPP mediante la Resolución No. RDP 000816 del 12 de enero de 2023 argumentando lo siguiente: “Que una vez estudiada la documentación aportada, es pertinente señalar que se presentan inconsistencias, toda vez que dentro del expediente del solicitante obran CERTIFICACONES ELECTRÓNICAS DE TIEMPOS LABORADOS – CETIL para el señor ARIAS BERNA JOSÉ VICENTE que señalan que el solicitante laboró tiempo completo, sin embargo según acto administrativo de nombramiento Decreto No. 110 de 1979 indica que a partir del 01 de febrero de 1979 fue nombrado como profesor de medio tiempo y ratificado el nombramiento de medio tiempo con el Decreto No. 105 de 1981; como se indica en certificación expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PITALITO del 06 de agosto de 2021 señalando que hasta el 01 de junio de 1992 la vinculación del solicitante fue de medio tiempo.”
6. CASO CONCRETO El señor José Vicente Arias Bernal demanda la nulidad de las resoluciones RDP 000816 del 12 de enero de 2023 y RDP 007093 del 4 de abril de 2023, mediante las cuales la UGPP le niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, precisando que cumple con los requisitos legales para ello, como lo es haber trabajado en el sector docente en entidad territorial en el nivel primaria con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, 50 años y tener buena conducta.
El a quo accedió a las pretensiones al encontrar que el demandante cumplió con todos los requisitos legales para acceder a la pensión gracia, como lo es tener 50 años de edad y los 20 años de servicio, precisando que, si bien el certificado CETIL No. 202306891180077900570003 del 16 de junio de 2023, da cuenta que durante la vinculación del docente en el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 1979 al 1º de julio de 1992, no laboraba de tiempo completo, pues aparece que trabajó 24 horas semanales, también es que el Consejo de Estado ha señalado que cuatro (4) horas diarias de labor académica deben computarse como una jornada completa de trabajo, lo que significa veinte (20) horas semanales y ochenta (80) mensuales.
Sostuvo que la exigencia elevada por la entidad accionada para que se acredite el tipo de vinculación con los actos administrativos de nombramiento TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 25 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: José Vicente Arias Bernal Demandado: UGPP. Rad. 41 001 33 33 004-2023-00212 -01 y posesión del señor José Vicente Arias Bernal es propia del antiguo sistema de tarifa legal, pero que ahora, conforme la hermenéutica de alta corporación de justicia, no solo resulta contrario al principio de libertad probatoria que oriente el sistema jurídico colombiano, sino también al in dubio pro operario contenido en el artículo 53 constitucional.
Por lo tanto, las certificaciones electrónicas de tiempos laborados aportadas por la parte actora constituyen plena prueba para demostrar que el actor se vinculó al servicio docente oficial en el año 1969, en el nivel departamental como se indica de forma expresa en los certificados CETIL, prestando sus servicios en plazas ubicadas en el Municipio de Timaná y Pitalito, nombramiento que se realizó previo a la nacionalización de la educación pública adelantada en el año 1975.
Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada recurre tal pronunciamiento, al señalar que de acuerdo con las certificaciones aportadas se advierten inconsistencias en relación al tipo de vinculación y el periodo a los cuales se certifica que el peticionario laboró como docente, pues por un lado se menciona que es un docente NACIONAL y por el otro certifica que el peticionario es un docente DEPARTAMENTAL; y que además, no se evidencian los respectivos actos administrativos de nombramiento y consecuentes actas de posesión de los periodos indicados en original y/o copia auténtica.
Para resolver el reparo expuesto por la entidad demandada, la Sala pone de presente que en los términos de las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989 y conforme a la línea jurisprudencial descrita en acápite anterior, como requisitos para adquirir el derecho a la pensión gracia deben acreditarse los siguientes: 1) La vinculación laboral con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, como docente oficial en calidad de territorial o nacionalizado; y, 2) Acreditar 50 años de edad; 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional y que el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración. Así las cosas, conforme los hechos probados se tiene que el señor José Vicente Arias Bernal cumplió con el primer requisito, esto es, ingresó al servicio público como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, según se acredita con el Decreto No. 032 de 1969 expedido por el Departamento del Huila, tomando posesión ante el alcalde municipal de Timaná – Huila el 15 de febrero de 1969, en el cargo de maestro en la seccional del Colegio de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 26 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: José Vicente Arias Bernal Demandado: UGPP. Rad. 41 001 33 33 004-2023-00212 -01 varones “la Gaitana” en del municipio de Timaná – Huila y prestó sus servicios hasta el 28 de febrero de 1975 de nivel departamental. En cuanto al cumplimiento de los 20 años de servicios en planteles educativos del orden municipal o departamental encuentra la Sala que dicho periodo se encuentra acreditado con los actos de nombramiento y posesión aportados por el demandante y los cuales no fueron objetados o tachados de falsos por la entidad demandada y que dan cuenta que tuvo vinculación de nivel Territorial así: - Decreto No. 032 de 1969 “ por el cual se hace los nombramientos de Maestros para las Escuelas Oficiales de Primaria del Departamento, para el presente año lectivo de 1969 y se aceptan unas renuncias” expedido por el Departamento del Huila en uso de sus atribuciones legales, y según acta de posesión se advierte que el señor José Vicente Arias Bernal se posesionó ante el alcalde municipal de Timaná – Huila en el cargo de maestro seccional del Colegio de Varones la “Gaitana – Timaná el 15 de abril de 1979. - Decreto No. 405 de 1975 “por el cual se hacen unos nombramientos en el personal Docente Primaria y Media” ordenando en el artículo segundo nombrar al señor José Vicente Arias Bernal en el cargo de profesor Bto Noct.
Departamental de Timaná en 3ª categoría, el cual fue expedido por el Departamento del Huila en uso de sus facultades legales, siendo posesionado el 22 de mayo con efectos fiscales a partir del 15 de abril de 1975. - Del acta de posesión del señor José Vicente Arias Bernal del 15 de mayo de 1979, se advierte que fue nombrado mediante Decreto No. 110 de 1979 en el cargo de Profesor de medio tiempo en el Colegio “la Gaitana” de Timaná en 3ª categoría, Especialidad Inglés y dicha posesión tuvo efectos fiscales desde el 1° de febrero de 1979. - Decreto No. 00105 del 05 de marzo de 1981 por el cual se ratifican y se hacen uno nombramientos en el Personal Docente de Educación Básica Secundaria y Media Vocacional de Medio Tiempo y Personal externo por horas cátedra, expedido por el Departamento del Huila, en el que se indica que “el Gobernador del Departamento del Huila y Presidente de la Junta Administrativa del Fondo Educativo Regional del Huila, en uso de sus facultades legales en especial las que le confieren los Decretos extraordinarios 102 de enero 22 de 1976 y 378 de 1977, el contrato firmado por la Nación y el Departamento del Huila sobre el Fondo Educativo Regional y de conformidad con el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 27 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: José Vicente Arias Bernal Demandado: UGPP. Rad. 41 001 33 33 004-2023-00212 -01 artículo II-parágrafo 2º del Decreto Departamental No. 00022 de 1979”, ordenó en su artículo primero ratificar el personal docente de educación básica secundaria y media vocacional de medio tiempo en el presente año lectivo a partir del 1° de febrero de 1981, sin posesión así….JOSÉ VICENTE ARIAS, como Pro.
M.T. Bto. Noct. “MIGUEL A CABRERA, de Pitalito, Especialidad Inglés, Grado 7°. Acto De Nombramiento Fecha de Ingreso Fecha de Salida A M D Nivel Fuente de Recursos Decreto No. 032 del 23 de enero de 1969 Del 15 de febrero de 1969 28 de febrero de 1975 6 13 Departamental Sistema General de participación Decreto No. 405 de 1975 Del 15 de abril de 1975 31 de enero de 1979 3 9 16 Departamental Sistema General de participación Decreto No. 110 de 1979 1° de febrero de 1979 31 de enero de 1982 3 Decreto No. 00105 de 1981, 1° de febrero de 1981 1° de julio de 1992 11 5 Departamental Sistema General de participación Total 24 2 29 La anterior información fue registrada en los Certificados Electrónicos de tiempos Laborado CETIL Nos. 202306891180077900980001 y 2306891180077900570003, de la información que reposa en este último, la Sala advierte que la entidad pública registró como un solo periodo el nombramiento realizado mediante el Decreto No. 110 de 1979 y que fuera ratificado por el Decreto No. 105 de 1985.
En cuanto a las inconsistencias que alega la entidad demandada, referente a la información registrada en la Certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL, la Sala encuentra que los actos administrativos de nombramiento son decisiones unilaterales y propias del Departamento del Huila adoptadas sin la intervención del Ministerio de Educación Nacional, ni se requirió el aval de este para expedirlos, ni se trata de actos emitidos en virtud de la desconcentración de la educación en representación de la Nación y tampoco se verifica que se haya presentado autorización de financiamiento por parte del delegado de dicha cartera gubernamental ante el respectivo Fondo Educativo Regional.
En ese orden de ideas, se extrae con claridad que las vinculaciones del demandante durante el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 1969 al 1° de julio de 1992 tuvieron lugar en uso de sus facultades legales y de manera TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 28 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: José Vicente Arias Bernal Demandado: UGPP.
Rad. 41 001 33 33 004-2023-00212 -01 autónoma por parte del Gobernador del Huila, por lo que la Sala concluye que tales vinculaciones fueron de tipo Departamental, sumado a que en la motivación de los mencionados actos administrativos de nombramiento no se señala que estas plazas se hubiesen creado y ocupado en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 43 de 1975, ni bajo los postulados del artículo 6.° de dicha norma, en virtud del cual los recursos para atender el proceso de nacionalización serían administrados por los FER con sujeción a los planes que en su momento debía establecer el Ministerio de Educación, intervención que tampoco se encuentra en tales Decretos.
Sumado a lo anterior, la Sala recuerda que de acuerdo con las disposiciones que gobiernan la pensión gracia, la naturaleza de la relación legal y reglamentaria de un maestro es posible extraerla a partir de otros medios probatorios como certificaciones, actas y demás actos administrativos, acompañados de una valoración bajo elementos propios de la sana crítica, pues tal posibilidad establecida por el Consejo de Estado16 al señalar lo siguiente: «(…) vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. […]» En ese orden de ideas, de los referidos actos administrativos de nombramientos y actas de posesión se puede colegir que la vinculación que tuvo el señor José Vicente Arias Bernal fue de carácter territorial, por lo que la Sala concluye que de acuerdo al extremo temporal comprendido entre el 15 de febrero de 1969 al 1° de julio de 1992, se centra cumplido el requisito de 20 años de servicios de manera continua en planteles educativos del orden departamental, por lo no prosperan los argumentos de la entidad recurrente.
Adicionalmente, debe de tenerse en cuenta que el artículo 244 del C.G.P establece que “es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento”, es decir, que tanto a los documentos públicos como a los privados gozan de presunción de autenticidad y por disposición legal todos los documentos que se pretendan hacer valer dentro de un proceso judicial se presumen auténticos, de forma que se entienden suscritos, elaborados y/o manuscritos por la parte a quien se le atribuyen. 16 Consejo de Estado sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 29 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: José Vicente Arias Bernal Demandado: UGPP. Rad. 41 001 33 33 004-2023-00212 -01 Además, la sentencia SU-14 de 2020 de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado del 11 de agosto de 2022, han establecido como únicos requisitos para adquirir el derecho que el docente haya ingresado al servicio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, que cumpla 50 años de edad y que acredite 20 años de servicio de carácter territorial en cualquier tiempo.
Así mismo, se hace énfasis en que los actos de nombramiento o las certificaciones expedidas por la autoridad nominadora, son pruebas inequívocas del tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial. Finalmente, la Sala advierte que, en los certificados electrónica de tiempo CETIL aportados con la demanda se indica que la fuente de los recursos es del Sistema General de Participación, aspecto que refuerza su vinculación de carácter territorial, según la regla establecida por el Consejo de Estado en Sentencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018, al señalar: i) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas situado fiscal cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.
En consecuencia, queda descartado el argumento de la entidad demandada en cuanto a que no exista certeza del tipo de vinculación del señor José Vicente Arias Bernal, toda vez que de acuerdo con los actos administrativos de nombramiento y posesión se acreditó que su vinculación fue de carácter territorial. Ahora, frente al segundo requisito, vemos que el señor José Vicente Arias Bernal nació el 30 de octubre de 1945 según se observa en los considerandos de la Resolución No. RDP 000816 del 12 enero de 2023, por lo tanto, los 50 años los cumplió el 30 de octubre de 1995.
De otra parte, la entidad demandada nada dijo sobre su desempeño con honestidad y buena conducta ni se trajo al proceso prueba de haber tenido llamados de atención o procesos disciplinarios adelantados en su contra, en consecuencia, el docente José Vicente Arias Bernal acreditó el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, que deberá reconocer la UGPP efectiva a partir de la fecha en que cumplió con TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 30 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: José Vicente Arias Bernal Demandado: UGPP. Rad. 41 001 33 33 004-2023-00212 -01 la totalidad de los requisitos, esto es, 20 años de servicio docente y los 50 años de edad. En cuanto a la revisión oficiosa de la prescripción, tenemos que el derecho se causó desde el 30 de octubre de 1995, pero como la reclamación administrativa se radicó el 13 de septiembre de 2022 y la demanda el 28 de julio de 202317, en consecuencia, tal y como lo concluyó el a quo, las mesadas causadas con anterioridad al 13 de septiembre de 2019, se encuentran prescritas.
En resumen: la Sala confirmará la sentencia recurrida, comoquiera que se demuestra que el actor sí cumple con los presupuestos para que le sea reconocida la pensión gracia, esto es, prestó sus servicios a la docencia por más de 20 años como docente de carácter territorial y con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, por ello se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. 3 COSTAS No se imponen costas en esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el Art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en la medida que no hay prueba que indique que las partes actuaron con manifiesta carencia de fundamento legal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, por las razones expuestas en precedencia. 17 Página 3 índice 1 SAMAI primera instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 31 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: José Vicente Arias Bernal Demandado: UGPP.
Rad. 41 001 33 33 004-2023-00212 -01 SEGUNDO: SIN condena en costas.
TERCERO: En firme la presente sentencia, remítase el expediente al juzgado de origen, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión.
NOTIFÍQUESE (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado Ponente (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) NELCY VARGAS TOVAR Magistrada (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.