Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.031/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-002-2020-00077-01 Demandante ANGELMIRO ÁLVAREZ PINEDA Demandado CASUR Tema Modifica - Reliquidación de asignación de retiro en cuanto a reajustes de partidas computables de prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación en aplicación del principio de oscilación - Norma aplicable para determinar la prescripción Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, contra la sentencia del trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021)2, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones.
III.- ANTECEDENTES 3.1. LA DEMANDA3 3.1.1. Pretensiones4. - Que se declare la nulidad del Oficio No. 555335 de fecha 26 de marzo de 2020, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la policía nacional, por el cual se negó el reajuste de la asignación de retiro, con el incremento de las partidas de subsidio de alimentación, duodécima parte de prima de servicios, duodécima parte de la prima de vacaciones y duodécima parte de la prima de navidad. - Como consecuencia de la anterior declaración y para restablecer el derecho del demandante, se ordene a la demandada el reajuste y/o 1 Doc. 26 2 Doc. 25 3 Fols. 1-17 Doc. 02 4 Fols. 1-2 doc. 02 13-001-33-33-002-2020-00077-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.031/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 actualización de las partidas solicitadas, conforme al principio de oscilación, incluyendo lo dejado de percibir desde el mes de septiembre de 2016 hasta la fecha de la sentencia. - Que la condena anterior sea debidamente indexada y se reconozcan intereses moratorios, dando cumplimiento a la sentencia en los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.
Adicionalmente, se condene en costas a la accionada. 3.1.2 Hechos5. El actor relató que, desde el 01 de septiembre de 2016 disfruta de una asignación de retiro, en un 81% del valor devengado al momento del retiro como intendente, con cargo a CASUR; siendo su última unidad laborada la Policía Metropolitana de Cartagena, Según indicó, la demandada, ha venido liquidando y pagando la asignación de retiro con el incremento anual decretado por el Gobierno Nacional, solamente con relación a las partidas computables del salario básico y retorno a la experiencia, sin que dicho el mismo se aplique sobre el subsidio de alimentación, duodécima parte de la prima de servicios, duodécima parte de la prima de vacaciones y duodécima parte de la prima de navidad, devengada en los años posteriores al reconocimiento de dicha asignación de retiro, a pesar de haber transcurrido cuatro años en los cuales la asignación de retiro no ha sufrido variación. Por tal motivo, el 3 de marzo de 2020, solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento a la reliquidación de su asignación de retiro, con el incremento de las partidas computables señaladas; sin embargo, mediante oficio No. 555335, de fecha 26 de marzo de 2020, le informaron que su petición fue atendida mediante ID control No. 547421, de fecha 03/03/2020, por el cual se le indicó que la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo está siendo liquidada con aplicación al incremento anual decretado por el Gobierno Nacional, solo respecto de las partidas denominadas salario básico y retorno a la experiencia, negando lo reclamado.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA6. CASUR frente a las pretensiones, alegó estar presta a conciliar, reconocer y pagar lo concerniente a la actualización de las partidas computables del nivel ejecutivo, en tanto el titular tenga derecho. 5 Fols. 3-4 doc. 02 6 Doc. 08 13-001-33-33-002-2020-00077-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.031/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Frente a los hechos, reconoció que el señor Angelmiro Álvarez Pineda, ingresó a la Policía Nacional como alumno nivel ejecutivo desde el 10 de mayo de 1993 hasta el 28 de abril de 1994, escalafonado al nivel ejecutivo al grado de intendente jefe a partir del 29 de abril de 1994 al 01 de junio de 2016, siendo retirado de la institución por disminución de la capacidad psicofísica el 01 de junio de 2016; y por tener derecho a ello, se le reconoció asignación mensual de retiro mediante Resolución No. 7153 de 28 de septiembre de 2016 en cuantía equivalente al 81%, a partir del 01 de dicha calenda.
Explicó que, el gobierno nacional para vigencia 2019, expidió el Decreto 1002 del 6 de junio de 2019, por el cual se dispuso el reajuste vía administrativa a los montos de las partidas de subsidio familiar, duodécima parte de la prima de servicios, duodécima parte de la prima de vacaciones, duodécima parte de la prima de navidad, devengadas en los años posteriores al reconocimiento de la asignación de retiro; con esto, se subsanó el reconocimiento efectuado en las vigencias 2018 y 2019 en adelante para el personal del nivel ejecutivo, ajuste que se evidencia a partir del 01 de enero de 2020.
Sin embargo, frente a las vigencias anteriores deberá demostrarse el derecho y conciliar. Propuso como excepción de fondo, la prescripción trienal del porcentaje reclamado antes del 02 de marzo de 2017, conforme al artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 como quiera que la reclamación fue presentada el 03 de marzo de 2020, y su retiro del servicio ocurrió el 19 de mayo de 2016. 3.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7 Mediante sentencia del 13 de octubre de 2021, el a-quo accedió parcialmente a las pretensiones del actor. como sustento de su decisión, argumentó que, como partidas computables de la asignación de retiro, se le tuvieron en cuenta el sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, prima de actividad, prima de servicios, prima vacacional, y el subsidio de alimentación. Al respecto, señaló que las partidas reclamadas en el proceso (las 4 últimas) desde su reconocimiento en el año 2016 hasta el año 2019, se mantuvieron valores constantes, según la información reportada en los desprendibles de pago, a pesar de que, en virtud del principio de oscilación, debían ser reajustadas año a año de conformidad con los decretos que expida el Gobierno para el efecto, y no mantener como valor fijo el vigente al momento del reconocimiento prestacional.
En ese orden, declaró la nulidad del acto demandado y ordenó reajustar la asignación de retiro del demandante aplicando el incremento anual a la 7 Doc. 25 13-001-33-33-002-2020-00077-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.031/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 totalidad de la asignación de retiro desde cuando fue reconocida y para los años que en lo sucesivo se causen Finalmente, en lo atinente a la prescripción, estimó que el derecho se hizo exigible a partir del 1º de junio de 2016, habiéndose presentado la reclamación el 3 de marzo de 2020, motivo por el cual se interrumpió la prescripción cuatrienal prevista en el Decreto 1213 de 1990. 3.4 RECURSO DE APELACIÓN8 La entidad accionada solicitó se revoquen los ordinales segundo y tercero de la sentencia, bajo los siguientes términos: (i) La orden de reajuste debe limitarse únicamente a las mesadas anteriores a la vigencia 2018 y 2019, debido a que para estos periodos ya se adoptó el reajuste de las partidas reclamadas, en virtud del Decreto 1002 del 6 de junio de 2019, el cual se evidenció en la prestación a partir del 01-01-2020 (ii) Únicamente debió ordenarse el reajuste de las partidas computables de subsidio de alimentación, duodécima parte de la prima de servicios, duodécima parte de la prima de vacaciones y duodécima parte de la prima de navidad devengada, y no frente a la totalidad de la asignación de retiro.
(iii) Por último, adujo que debe aplicarse la prescripción trienal establecida en el Decreto 4433/2004, régimen aplicado al actor para efectos de reconocer la asignación mensual de retiro. Así, al haberse presentado la petición el 03 de marzo de 2020, las diferencias causadas con anterioridad al 03 de marzo de 2017 se encuentran prescritas. 3.5 ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue repartida a esta Corporación el día 14 de julio de 202339, siendo admitido el recurso de alzada mediante auto del 17 de abril de 202410, debido a que fue devuelto el expediente a la Secretaría, para que fuera organizado en debida forma11 3.6 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes procesales y el Ministerio Público no emitieron pronunciamiento al respecto. 8 Doc. 26 9 Doc. 01 cdno 02 10 Doc. 07 11 Doc. 03 cdno 02 13-001-33-33-002-2020-00077-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.031/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes, V.- CONSIDERACIONES 5.1.
Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA. De igual forma se aclara que dicha competencia se circunscribe únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme los artículos 320 y 328 del C.G.P. 5.2. Problema jurídico.
Conforme con lo expuesto en el recurso de apelación, la Sala encuentra que los problemas jurídicos que se deben resolver en este asunto son los siguientes: ¿Debe modificarse la orden del A-quo para limitar el reajuste a las vigencias anteriores a 2018 y 2019, así como a las partidas computables reclamadas por el actor en la demanda? ¿Dentro del asunto para determinar la prescripción, debe darse aplicación al Decreto 4433 de 2004, que estableció un lapso trienal en vez de la prescripción cuatrienal prevista en el Decreto 1213 de 1990, como lo hizo el A-quo? 5.2 Tesis de la Sala.
La Sala modificará la sentencia apelada en el ordinal tercero, en cuanto a que se declarará probada la excepción de prescripción propuesta frente a las diferencias causadas con anterioridad al 03 de marzo de 2017, por haberse presentado la solicitud del 03 de marzo de 2020; debido a que al demandante le resulta aplicable la prescripción trienal prevista en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, por ser la norma vigente al momento de adquirir la prestación. Frente al primer problema jurídico, no hay modificación alguna. 13-001-33-33-002-2020-00077-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.031/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.4.1. Reajuste anual de las asignaciones de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Al respecto, se observará artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, La Ley 4ª de 1992 y el Decreto 4433 de 2004, así como la sentencia del 15 de noviembre de 201212 del H. Consejo de Estado. 5.5 CASO CONCRETO 5.5.1 Análisis de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.
Teniendo en cuenta que el estudio de esta Sala de Decisión está determinado por los reparos presentados contra la sentencia de primera instancia, se procede a desatar las inconformidades en el siguiente orden: En primer lugar, al argumento de que la orden de reajuste no debe incluir las vigencia 2018 y 2019, por haberse efectuado su reliquidación en aplicación al Decreto 1002 del 6 de junio de 2019, no está llamado a prosperar, debido a que la parte recurrente no demostró dentro del proceso, haber reconocido y pagado dicho incremento al actor, pues únicamente allegó documento contentivo de la liquidación del reajuste de las partidas computables para el año 201913, sin embargo, se desconoce si el mismo se hizo efectivo; no siendo este hecho suficiente para tener por ajustada la asignación de retiro percibida durante el año 2019.
Además, en la misma apelación se establece que ese reajuste se pagará a partir del 01-01-2020 y se propone conciliar lo correspondiente al 03-03-2017 hasta el 31-12-2019. Ahora bien, frente al desacuerdo en la orden de reajustar la totalidad de la asignación de retiro, por no incluirse dentro de las pretensiones del actor, debe precisarse inicialmente que la orden del A-quo se sustentó en el hecho probado entre las partes de que las otras dos partidas que conforman la prestación, es decir, sueldo básico y prima retorno experiencia, sí estaban siendo ajustadas, motivo por el cual se indicó que ello debía aplicarse a la totalidad de la asignación, con inclusión de las otras 4 partidas integrantes de la misma y objeto de reclamación en este asunto.
Lo cual puede observarse no solo en la parte considerativa sino también en los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva, donde en el primero se refiere a cuáles fueron las partidas negadas mediante el acto anulado y en el segundo, ordena tener 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil doce 2012.
Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00511-01(0907- 11) 13 Fol. 58 doc. 10 13-001-33-33-002-2020-00077-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.031/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 en cuenta la totalidad de estas para indicar que no puede ser excluida ninguna, como hasta ese momento venía realizándose.
En consecuencia, la lectura del fallo de primera instancia debe ser integral y no literal, por lo que no hay lugar a modificar el fallo en este sentido. Finalmente, frente al último reparo, consistente en aplicar la prescripción trienal, establecida en el artículo 43 del Decreto 4433/2004 por ser aplicable al caso del demandante, efectivamente, contrario a lo considerado por el A- quo, se advierte que la norma vigente al momento del actor adquirir el derecho a la asignación de retiro, es el mencionado decreto, motivo por el cual se le aplicó para efectos de la liquidación de los factores salariales para reconocerle la misma; y en el mismo sentido, debe regir para determinar la prescripción. Así las cosas, las mesadas de la asignación de retiro del accionante prescriben en el término de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que éstas se hicieron exigibles, es decir, desde el 01 de septiembre de 201614, sin embargo, como quiera que la reclamación administrativa se presentó el 03 de marzo de 202015, las mesadas causadas con anterioridad al 03 de marzo de 2017 se encuentran prescritas.
Debido a lo anterior, se modificará el ordinal tercero de la sentencia cuestionada. 5.6 De la condena en costas El artículo 188 del CPACA, modificado por la Ley 2080/21 artículo 47, establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Por otra parte, los artículos 365 y 366 del CGP, determina que, en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. Así las cosas, esta Sala NO condenará en costas, puesto que el recurso prosperó parcialmente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley 14 Fols. 34-35 doc. 02 15 Fol. 22 doc. 02 13-001-33-33-002-2020-00077-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.031/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 VI.
FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, conforme con lo expuesto en esta providencia, el cual quedará así: “Tercero.- Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada frente a las diferencias causadas con anterioridad al 03 de marzo de 2017.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, por las razones antes plasmadas.
TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de ley en SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.002 de la fecha. LOS MAGISTRADOS