TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Magistrado: Enrique Dussán Cabrera Neiva Diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho. Demandante Jhon Farid Méndez Lugo Demandado DIAN Radicación 41001-23-33-000-2020-00808-00 Asunto SENTENCIA Número: S-130 Acta de Sala N° 054 De la fecha. 1.
DEMANDA1. 1.1. Hechos El señor Jhon Farid Méndez Lugo, presentó en forma oportuna su declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 2015, mediante el formulario No. 1111604845791 de agosto 17 de 2016, la cual fue corregida en marzo 22 de 2017 con el autoadhesivo No. 91000409441383. El 16 de mayo de 2019, la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos de Neiva, realizó la Liquidación Oficial de Revisión Renta 2015 No. 132412019000039, la cual fue notificada el 18 de mayo de 2020 y contra la cual, el demandante, presentó recurso de reconsideración, siendo este resuelto mediante Resolución No. 992232020000091 del 24 de junio del 2020, notificada personalmente el 2 de julio de la misma anualidad.
Afirmó que los hechos que fundamenta la demanda son con ocasión a la actividad fiscal de la Dian, conforme a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, así: • Incremento del patrimonio líquido en el valor de - $1.739.636.000.00 • Incremento de los ingresos netos por valor de - $330.678.000.00 • Rechazo de costos por valor de - $2.834.791.000.00. • Rechazo de deducciones por valor de - $70.616.000.00. • Incremento de la renta líquida gravable por valor de $3.236.085.000.00. • Indebida imposición de la sanción por presunta inexactitud por valor de $1.055.339.000.00. 1 Expediente Digital One Drive, ver archivo “002Demanda.pdf”.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhon Farid Méndez Lugo Demandado: DIAN Radicación: 41001-23-33-000-2020-00808-00 1.2. Pretensiones El señor Jhon Farid Méndez Lugo pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Liquidación Oficial de Revisión No. 132412019000039 del 16 de mayo de 2019, emitida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales UAE-DIAN de Neiva y la Resolución No. 992232020000091 del 24 de junio de 2020 por la cual se decide un recurso de reconsideración, expedida por el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por violación de normas superiores.
En consecuencia, el restablecimiento del derecho, consistente en la exoneración del pago del impuesto sobre la renta y la sanción por inexactitud correspondiente al año gravable 2015. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Como nomas violadas señaló los artículos 26, 27, 28, 58, 59,104, 105, 107, 178, 261, 262, 647 y 683 del Estatuto Tributario - Decreto Ley 624 de 1989; artículo 363 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012.
Argumentó, que durante el proceso de fiscalización y determinación del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2015, los funcionarios de la DIAN vulneraron disposiciones sustanciales del Estatuto Tributario, al desconocer los criterios legales que regulan la conformación del patrimonio líquido (arts. 261 y 262), la causación de ingresos (arts. 26, 27 y 28), la realización de costos (arts. 58 y 59) y la deducibilidad de las expensas necesarias (arts. 104, 105 y 107).
En efecto, se incrementó de manera injustificada el patrimonio líquido del contribuyente, se rechazaron costos y deducciones debidamente soportados, y se adicionaron ingresos sin observar los principios de causalidad, necesidad y proporcionalidad exigidos por la ley. Tales omisiones configuraron una transgresión directa al principio de legalidad tributaria, al apartarse del marco normativo que rige la determinación de la obligación fiscal.
Asimismo, afirmó que se constató la aplicación indebida de la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario, sin que mediara prueba de falsedad, dolo o perjuicio fiscal. La sanción fue impuesta en contravención de los principios rectores del régimen sancionatorio consagrados en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, particularmente los de favorabilidad, gradualidad, economía, eficacia, imparcialidad e integración normativa.
La actuación administrativa ignoró el deber de individualizar la conducta del contribuyente y de TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhon Farid Méndez Lugo Demandado: DIAN Radicación: 41001-23-33-000-2020-00808-00 valorar la existencia de elementos objetivos que justificaran la sanción, lo cual derivó en una afectación desproporcionada a su patrimonio, sin observar el principio de lesividad ni la necesidad de una motivación suficiente.
Finalmente, consideró que los actos administrativos demandados emitidos por La DIAN desconocieron el artículo 683 del Estatuto Tributario, que impone el deber de actuar conforme al espíritu de la justicia, y el artículo 363 de la Constitución Política, que consagra los principios de equidad, eficiencia y progresividad del sistema tributario, al omitir la realidad económica del contribuyente, gravando ingresos no percibidos y aplicando sanciones que excedieron su capacidad contributiva.
En consecuencia, la actuación administrativa se apartó de los postulados constitucionales y legales que garantizan un debido proceso tributario, vulnerando derechos fundamentales y principios estructurales del orden fiscal colombiano.
2. CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA2. El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva, al contestar la demanda manifestó que se opone rotundamente a las pretensiones de la demanda, en razón a los argumentos plasmados en la Liquidación Oficial de Revisión sobre la Renta número 132412019000039 de mayo 16 de 2019 y Resolución recurso de reconsideración número 992232020000091 del 24 de junio de 2020, expedidas por División de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva y Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respectivamente, se encuentran revestidas de total legalidad, en ejercicio legítimo de las facultades de fiscalización. Frente a los hechos manifestó que eran un análisis personal del demandante a lo que aparece plasmado en el acto administrativo objeto de demanda, en lo que respecta a las glosas que le fueron modificadas y a su valor.
Conforme a lo anterior, argumentó que la contabilidad del contribuyente fue desvirtuada mediante inspección contable y requerimientos, al no estar respaldada por comprobantes internos y externos, ni reflejar fielmente su situación económica, conforme lo exige el artículo 774 del Estatuto Tributario, en consecuencia, los costos, deducciones y pasivos fueron desconocidos por falta de prueba idónea, conforme a los artículos 770 y 771 ibidem. 2 Ibidem, ver archivo “021ContestacionDemandaDian.pdf”.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhon Farid Méndez Lugo Demandado: DIAN Radicación: 41001-23-33-000-2020-00808-00 Advirtió frente a la sanción por inexactitud, que fue impuesta en virtud del artículo 647 del Estatuto Tributario, al haberse detectado la inclusión de conceptos inexistentes que generaron un menor impuesto a pagar.
Con respecto al artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, invocado por el demandante, aclaró que este había sido derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, por lo que no era aplicable al caso. Además, sostuvo que la sanción fue determinada respetando los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad, conforme a la normativa vigente, y que no se trató de una diferencia de criterio sino de hechos probados en el expediente administrativo.
Finalmente, refutó la supuesta vulneración del artículo 363 de la Constitución Política, argumentando que no se desconocieron los principios de equidad, eficiencia y progresividad, ya que la actuación administrativa se basó en pruebas recaudadas durante la investigación tributaria. Por lo que reiteró que, las certificaciones contables aportadas por el demandante carecían de valor probatorio por no estar acompañadas de los documentos soporte exigidos por el artículo 777 del Estatuto Tributario y por jurisprudencia del Consejo de Estado.
Por lo que, solicitó no acceder a las pretensiones de la parte demandante y en consecuencia se condene en costas procesales al demandante.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. De la parte demandante3. El apoderado del demandante manifestó que todo el fundamento se encuentra en el contenido del libelo de la demanda, consistente en todos los elementos y los requisitos exigidos por las disposiciones procedimentales, para la admisión, estudio y decisión de fondo concernientes con el Petitum de la presente acción. No obstante, reiteró, las consideraciones concernientes con cada uno de los acápites alusivos a las diferentes glosas planteadas y trajo a colación la sentencia C-160 de 1998 de la Corte Constitucional, la cual hace referencia a la improcedencia de la sanción por inexactitud bajo el principio de lesividad.
Finalmente, manifestó que estaba plenamente demostrado que la sanción por inexactitud debe ser anulada con el impuesto cobrado, conforme a las pretensiones de la demanda. 3 Ibidem, ver archivo “039AlegatosConclusionDemandante.pdf”. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhon Farid Méndez Lugo Demandado: DIAN Radicación: 41001-23-33-000-2020-00808-00 3.2.
De la parte demandada4. El apoderado de la entidad reafirmó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, manteniendo la tesis de que los actos administrativos demandados se ajustaron plenamente al ordenamiento jurídico, y que la modificación de la declaración privada del contribuyente se basó en pruebas recaudadas durante la actuación administrativa.
Reiteró que la contabilidad del señor John Farid Méndez Lugo no constituía plena prueba, al no estar respaldada por comprobantes internos y externos, conforme al artículo 774 del Estatuto Tributario, y que las certificaciones contables carecían de valor probatorio por no cumplir los requisitos legales y jurisprudenciales. Como novedad, los alegatos delimitaron con mayor precisión los puntos en litigio, incluyendo la presunta desproporcionalidad de la sanción por inexactitud, y se enfatizó que dicha sanción fue impuesta conforme al artículo 647 del Estatuto Tributario, por inclusión de conceptos inexistentes y omisión de ingresos, descartando que se tratara de una diferencia de criterio.
Por tanto, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, al no haberse demostrado la ilegalidad de los actos administrativos ni la vulneración de derechos fundamentales. 3.3. Del Ministerio Público. No emitió concepto, conforme a la constancia secretarial del 27 de agosto de 20215.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 4.1. Competencia. El Tribunal es competente en el presente asunto en primera instancia de conformidad con el numeral 4º del artículo 152 en concordancia con numeral 2 del artículo 156 y del artículo 157 del CPACA sin la modificación introducida por la ley 2080 de 2021. 4.2. Problema jurídico Determinar si son nulos los actos administrativos Liquidación Oficial de Renta No. 132412019000039 del 16 de mayo de 2019, y Resolución No. 992232020000091 del 24 de junio de 2020 por la cual se decide un recurso de reconsideración, por violación de normas superiores. 4 Ibidem, ver archivo “038AlegatosConclusionDian.pdf”. 5 Ibidem, ver archivo “040VenceTrasladoAlegatosPasaDespachoSentencia.pdf”.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhon Farid Méndez Lugo Demandado: DIAN Radicación: 41001-23-33-000-2020-00808-00 En particular se debe analizar: i) Si la contabilidad presentada por el señor John Farid Méndez Lugo ante la Dian, puede ser tenida en cuenta como plena prueba, o si por el contrario no constituye prueba al no estar respaldada por comprobantes internos y externos. ii) Si la aceptación de una glosa en el requerimiento fue rechazada por la entidad, o si por el contrario dicha aceptación implicaba una carga para el señor Méndez Lugo que no cumplió. iii) Si se encuentran probadas o se causaron las glosas que se reclaman en la liquidación oficial, correspondientes a cuentas por cobrar, inventarios, activos fijos, pasivos, ingresos, presunción de ingresos derivados de la participación en los consorcios, presunción de ingresos por omisión en compras, ingresos presuntos por arrendamientos, costo de ventas y prestación de servicios, deducciones, deducciones no procedentes. iv) Si la sanción por inexactitud excedió los límites establecidos en la ley para su imposición, y por tanto resulta desproporcional.
Determinado lo anterior, si corresponde restablecer el derecho en los términos solicitados en la demanda. 4.3. Del fondo del asunto 4.3.1. Incremento del patrimonio líquido por valor de $1.739.636.000 El ente fiscalizador propone la modificación del patrimonio líquido declarado por el demandante, en su denuncio fiscal del año gravable 2015, observando diferentes cuentas, tanto del activo como del pasivo.
Renglones Disminuir Aumentar Efectivo $ 14.404.000 Cuentas por cobrar $ 250.983.340 Inventarios $ 373.695.000 Activos fijos $ 381.106.000 Patrimonio bruto $ 257.976.340 Deudas $ 1.997.612.000 Patrimonio liquido $ 1.739.635.660 En su respuesta al requerimiento especial la actora acepta la glosa del efectivo, manifestando haber cometido errores de digitación en su contabilidad que presentan como resultado un saldo erróneo en su cuenta de efectivo.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhon Farid Méndez Lugo Demandado: DIAN Radicación: 41001-23-33-000-2020-00808-00 En relación con las cuentas por cobrar la demandada sustenta el valor propuesto en la modificación de las cuentas por cobrar declaradas, en las siguientes diferencias: En sus descargos frente al requerimiento especial la actora expresa que los saldos de las cuentas por cobrar al Sena y al Instituto de Transporte y Tránsito del Huila, ya habían sido pagadas por esas entidades y que esos valores corresponden realmente a cuentas por cobrar a los consorcios Aires Policía 2015 y Papelería Huila 2015.
Nuevamente acepta haber incurrido en errores de digitación en su contabilidad que no permiten tener una confiable información financiera. En sus explicaciones para desvirtuar los saldos atribuibles a estas dos entidades la actora hace un recuento de los pagos realizados durante el año 2016, por la Policía Nacional y la Gobernación del Huila.
Los descargos presentados por la demandante no son consistentes con la glosa, ni en cuanto a las entidades deudores, ni al valor adeudado. Mientras las cuentas por cobrar cuestionadas corresponden al Sena por $68.655.287 e Instituto de Transporte Transito del Huila por $51.885.224, la actora hace mención que esos saldos corresponden a Aires Policía 2015 y Papelería Huila 2015 y presenta relación de pagos realizados por la Policía Nacional y la Gobernación del Huila por $19.567.330 y $386.657.166, respectivamente.
Así las cosas, es aceptable que la DIAN desconozca esta cuenta por cobrar declarada por la actora contribuyente. Igualmente, la actora cuestionó el desconocimiento, por parte de la DIAN, de la cuenta por cobrar (anticipo) a Carolina Roa Cabrera por valor de $127.250.000. En respuesta al requerimiento especial manifestó que se trataba de un anticipo entregado a la señora Carolina Roa Cabrera, para la compra futura de un inmueble en el municipio de Palermo, para lo cual anexó un paz y salvo fechado el 27 de noviembre de 2015 suscrito por Carolina Roa Cabrera identificada con la cedula de ciudadanía No. 55.155.566 de Neiva, cuya firma fue autenticada en el notario tercero de Neiva en esa misma fecha, obrante a páginas 212 y 213 del archivo Tomo7.pdf TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhon Farid Méndez Lugo Demandado: DIAN Radicación: 41001-23-33-000-2020-00808-00 del expediente administrativo, en el que manifiesta que el demandante se encuentra a paz y salvo por concepto de la compra de un bien inmueble en el municipio de Palermo.
El acto de la venta se llevó a cabo el 13 de octubre de 2016 por $127.250.000. A juicio de esta magistratura este documento es evidencia suficiente para soportar el anticipo (cuenta por cobrar) entregado a la señora Carolina Roa Cabrera, para respaldar la futura transacción de compra venta del inmueble en el municipio de Palermo, la cual efectivamente se materializo en el año 2016, por tanto, no le asiste razón al ente fiscalizador al glosarlo con el argumento que la señora Roa manifestó, mediante escrito, que en el año 2015 no había realizado negocios con el demandante, pues este si existía, pero fue protocolizado en el año siguiente..
Frente a las restantes modificaciones propuestas a las cuentas por cobrar declaradas el actor no presento objeciones, razón por la cual la administradora de impuestos solo podrá modificar el renglón de cuentas por cobrar del denuncio rentístico del año 2015, reduciéndolo en $123.733.340 (aproximado al múltiplo de $1.000 más cercano, $123.733.000), esto es excluyendo la glosa del anticipo entregado a la señora Carolina Roa Cabrera por $127.250.000.
En cuanto a los inventarios, propone el ente fiscalizador reclasificar el saldo declarado de $373.695.000 al renglón de activos fijos (propiedad, planta y equipo), en razón a que corresponden a semovientes y la actividad económica del contribuyente no es la comercialización de ganado. El decreto 2649 de 1993, por el cual se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, vigencia para el año 2015, define los inventarios y las propiedades planta y equipo (activos fijos), de la siguiente forma: • Los inventarios representan bienes corporales destinados a la venta en el curso normal de los negocios, así como aquellos que se hallen en proceso de producción o que se utilizarán o consumirán en la producción de otros que van a ser vendidos. • Las propiedades, planta y equipo, representan los activos tangibles adquiridos, construidos, o en proceso de construcción, con la intención de emplearlos en forma permanente, para la producción o suministro de otros bienes y servicios, para arrendarlos, o para usarlos en la administración del ente económico, que no están destinados para la venta en el curso normal de los negocios y cuya vida útil excede de un año. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhon Farid Méndez Lugo Demandado: DIAN Radicación: 41001-23-33-000-2020-00808-00 Es claro, a luz de las anteriores definiciones, que la clasificación de los activos, en este caso los semovientes, depende de la destinación que quiera dársele.
Por el tiempo de conservación de estos semovientes por parte de la actora, más de un año, es posible afirmar que no los tiene “destinados a la venta en el curso normal de los negocios”, razón por la cual es categórico aseverar que no son inventario. De otra parte, es cierto que cumplen con requisitos para clasificarlos en el rubro de propiedades, planta y equipo, ya que los tiene con la intención de emplearlos en forma permanente para la producción de otros bienes (crías de los semovientes) o para generar plusvalía y su vida útil excede de un año. Por lo expuesto encuentra la sala que le asiste la razón a la DIAN en reclasificar el valor de $373.695.000 del renglón de inventarios al renglón de activos fijos; siendo pertinente aclarar que esta reclasificación no causa efecto alguno en el impuesto, ni en las sanciones, ya que se trata de dos renglones del patrimonio, que no modifican el valor declarado.
El ente fiscalizador propone modificar el renglón de activos fijos debido a las siguientes partidas: Adición por reclasificación de inventarios $ 373.695.000 Adición predio rural No. 6 Mat. Inm. 202-65145 $ 9.400.000 Disminución valor de compra de lámparas -$ 1.989.284 Total adición al renglón de activos fijos $ 381.105.716 Respecto al primero de los ítems, como se explicó en párrafos precedentes, le asiste la razón a la DIAN en reclasificar el valor del renglón de inventarios al renglón de activos fijos.
Al efectuar un cruce de información entre los inmuebles de propiedad del actor y los registrados en su contabilidad e incluidos en el denuncio rentístico en controversia, se encuentra que el predio rural No. 6 matricula inmobiliaria 202-65145 por valor de $9.400.000 no fue declarado, sin existir justificación razonable, por lo que es procedente su adición al valor del renglón de activos fijos.
En cuanto al valor de $1.989.284 correspondiente a la compra de lámparas para utilizar en los inmuebles de propiedad del demandante, acierta en su decisión de desconocer dicha partida como un activo fijo, ya que esa inversión, por sí solo, no aumenta la vida útil de los inmuebles, su eficiencia o su capacidad, tal como lo demanda la técnica contable.
A este tipo de erogaciones que no incrementa el valor del activo y que, por el contrario, son necesarias para su mantenimiento y TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhon Farid Méndez Lugo Demandado: DIAN Radicación: 41001-23-33-000-2020-00808-00 conservación en condiciones normales, debe dárseles el tratamiento de gastos.
Propone, la administradora de impuesto, modificar las siguientes partidas declarados por el demandante en sus pasivos: Incluir pasivo por obligaciones financieras $ 136.431 Incluir pasivos con Claricon SAS $ 31.735.429 Incluir pasivos con Concrehuila $ 15.183.993 Disminuir pasivo con Aprendizaje Interactivo -$ 1.027.951.000 Disminuir pasivo con Hernán Arciniegas -$ 607.656.146 Disminuir pasivo con Carolina Lizcano -$ 219.060.296 Disminuir pasivo con German Méndez Oviedo -$ 190.000.000 Total pasivos a disminuir -$ 1.997.611.589 Respecto al aumento de los pasivos por obligaciones financieras y Claricon SAS, el actor acepta las glosas, argumentando que no fueron registrados en razón a errores contables de su parte.
Refiriéndose a la deuda con Concrehuila, el demandante acepta haber tenido relaciones comerciales con esa empresa que dieron origen a esa obligación que derivó en un litigio judicial tramitado en el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Neiva, sin embargo, manifiesta que ese valor fue pagado en el año 2014 al constituir una caución por ese valor en la aseguradora Liberty Seguros SA.
En relación con lo expuesto es necesario dejar en claro que la caución es una medida decretada por el juzgado de conocimiento con el propósito de garantizar las obligaciones en litigio y solo se tendrá como pagada la deuda cuando la aseguradora realice efectivamente el pago al reclamante de la obligación, lo cual solo sucedió en el año 2016, como se evidencia en correos enviados por la aseguradora al actor, por lo que a diciembre de 2015 aun persistía la deuda y debió declararla en el denuncio rentístico de ese año gravable.
Respecto a la disminución del valor declarado como deuda a Aprendizaje Interactivo por $1.027.951.000, obran dentro del expediente administrativo documentos que respaldan dos operaciones con ese proveedor, por el igual valor cada una de ellas. La primera de las transacciones se encuentra soportada con el contrato de compraventa No 01 de 20156 y la factura No. 00857 expedida por Aprendizaje Interactivo por $1.027.951.000. 6 Folios 1376 a 1381, Tomo7.pdf del expediente administrativo 7 Folio 1593, Tomo8.pdf del expediente administrativo TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhon Farid Méndez Lugo Demandado: DIAN Radicación: 41001-23-33-000-2020-00808-00 La segunda transacción comercial esta originada en el contrato de mutuo suscrito el 28 de diciembre de 2015 por el actor y Aprendizaje Interactivo por valor de $1.027.951.000, mediante el cual Aprendizaje Interactivo entrega ese valor al señor Méndez, el cual debe ser restituido en el plazo de un año junto con los intereses pactados.
A folio 963 del expediente administrativo obra el comprobante de egreso No. 0705 del 10 de diciembre de 2015, mediante el cual la demandante cancela a Aprendizaje Interactivo el valor de la factura No. 085, que respalda el contrato de compraventa No. 01 de 2015. Cancelada la primera de las transacciones, el actor adeudaría a su acreedor el valor de la operación originada en el contrato de mutuo suscrito el 28 de diciembre de 2015, esto es $1.027.951.000.
Acerca de la demostración de los pasivos declarados por los contribuyentes, el estatuto tributario, establece: “Articulo 770. Prueba de pasivos. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad.
Artículo 771. Prueba supletoria de los pasivos. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, acarreará el desconocimiento de los pasivos, a menos que se pruebe que las cantidades respectivas y sus rendimientos, fueron oportunamente declarados por el beneficiario. Si bien es cierto que la contabilidad del contribuyente presenta serias deficiencias que las desvirtuarían como medio de prueba, también lo es que el pasivo que se pretende desconocer se encuentra respaldado con documentos de fecha cierta, incluso con reconocimiento de firmas ante notario y sobre los cuales no pesa ninguna tacha de falsedad.
El ente fiscalizador también esgrime como argumentos para el rechazo del pasivo adquirido con Aprendizaje Interactivo, inconsistencias en Rut de este, posibles irregularidades en sus declaraciones de renta, incumplimiento de algunas obligaciones tributarias, sin embargo, para esta sala es claro que no pueden trasladarse al demandante las posibles irregularidades de su acreedor, en el cumplimiento de sus deberes tributarios.
Así las cosas, no es procedente el desconocimiento del pasivo declarado con Aprendizaje Interactivo por valor de $1.027.951.000. Igualmente, la DIAN desconoce el pasivo declarado con Hernán Arciniegas por valor de $607.656.146, con el argumento que, i) el acreedor no respondió el requerimiento que le formuló para confirmar la información, ii) que no declara cuentas por cobrar ‘por ese valor a TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhon Farid Méndez Lugo Demandado: DIAN Radicación: 41001-23-33-000-2020-00808-00 superior a ese, iii) que en la información exógena solo reporta los ingresos obtenidos del actor, iv) que en la información exógena no reporta compras, y, v) que la actividad económica registrada en el Rut es “Comercio al por mayor de otros utensilios domésticos”.
Todas las razones expuestas por la DIAN son atribuibles única y exclusivamente al acreedor y no pueden trasladarse al demandante, y no cuenta con los mecanismos para hacer esas verificaciones, por lo que no es dable su desconocimiento. Circunstancias similares expone el ente fiscalizador para el desconocimiento de los créditos con Carolina Lizcano por no haber declarado en el año 2015 cuentas por cobrar iguales o superiores a $219.060.296 y German Méndez Oviedo quien solo presentó declaración de renta por el año gravable 2010.
Como ya se ha expuesto por esta magistratura, las posibles irregularidades, inconsistencia, omisiones o errores en la presentación de informaciones, declaraciones tributarias o cumplimiento de obligaciones de los contribuyentes no pueden ser traslados a otros y sobre esos supuestos o indicios, desconocer la presunción de veracidad de sus declaraciones tributarias, por tanto, no es admisible el desconocimiento de los pasivos con Carolina Lizcano por $219.060.296 y German Méndez Oviedo por $190.000.000.
De lo antes expuesto se concluye que los pasivos del actor se modifican, así: Aumentar pasivo por obligaciones financieras $ 136.431 Aumentar pasivos con Claricon SAS $ 31.735.429 Aumentar pasivos con Concrehuila $ 15.183.993 Total pasivos a aumentar $ 47.055.853 4.3.2. Incremento de los ingresos netos por valor de $330.678.000.
Propone la demandada, en el requerimiento especial, incrementar los ingresos declarados por la actora en el año gravable de 2015, por los siguientes conceptos: Diferencias entre información exógena y contabilidad $ 3.000.000 Diferencia en ingresos por participación consorcios $ 89.482.824 Ingresos por omisión en compras $ 196.373.462 Ingresos por arrendamiento de inmuebles $ 41.821.548 Total ingresos omitidos $ 330.677.834 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhon Farid Méndez Lugo Demandado: DIAN Radicación: 41001-23-33-000-2020-00808-00 En desarrollo del proceso de fiscalización la DIAN determinó, a través de cruces de la información exógena y la respuesta de Colombia de Telecomunicaciones SA8 al requerimiento ordinario 1-13-238-416-9822, proferido por el fiscalizador, que el actor omitió registrar en su contabilidad y declarar la factura 6579 por valor de $3.000.000 (ingresos por servicios de arrendamientos), lo cual no fue controvertido ni desvirtuado por el contribuyente, razón por la cual es procedente su adición a los ingresos.
Teniendo en cuenta la participación del demandante en consorcios durante el año 2015, los ingresos que debió declarar el actor por estos conceptos debieron ser los siguientes: Consorcio Valor contrato % Participación Ingresos s/n participación Guaduas FC 2015 $ 119.311.100 75% $ 89.483.325 Papelería Huila 2015 $ 349.599.608 30% $ 104.879.882 Aires Policía Huila 2015 $ 138.849.304 5% $ 6.942.464 Total ingresos por participación en consorcios $ 201.305.671 Ingresos declarados $ 111.822.847 Ingresos omitidos $ 89.482.824 Frente a esta glosa el actor manifiesta que el ingreso correspondiente al consorcio Guaduas FC 2015 no lo recibió, toda vez que el representante legal del consorcio facturó y recibió el valor total del contrato.
En sustento de la glosa, el ente fiscalizador manifiesta que el contribuyente demandante debió registrar los ingresos y si fuera procedente, aplicar el procedimiento establecido en los artículos 145 y 146 del estatuto tributario, que tratan sobre las deducciones de dudoso o difícil recaudo y deducciones por deudas manifiestamente perdidas o sin valor.
Acerca de las formas de colaboración empresarial la sección Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, en sentencia del radicado 25000-23-27-000- 2003-02200 01(16883), proferida el 29 de abril de 2010, prescribió: “Las uniones temporales, al igual que los consorcios, son formas de compartir riesgos entre personas naturales o jurídicas, que tienen capacidad para contratar con las entidades públicas (artículo 6 de la Ley 80 de 1993).
Las dos figuras para la presentación de propuestas para la adjudicación, celebración y ejecución de contratos están definidas en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993. Así pues, tanto los miembros del consorcio como los de la unión temporal responden solidariamente por el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato.” 8 Página 250, Tomo1.pdf del expediente administrativo TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhon Farid Méndez Lugo Demandado: DIAN Radicación: 41001-23-33-000-2020-00808-00 De tal suerte que no es aceptable por esta sala que se esgriman diferencias y/o controversias entre los integrantes del consorcio para incumplir con sus deberes tributarios, por tanto, es procedente la adición de ingresos omitidos por participación en consorcios.
Propone la administradora de impuestos incrementar los ingresos del demandante en $196.373.462 por concepto de ingresos por omisión de compras por una cuantía de $168.458.451, la cual fue determinada de confrontar la información del estado de resultados del contribuyente9, con el movimiento de la cuenta de costos del balance de prueba10, igualmente aportado por el actor.
Este ejercicio simplista llevado a cabo por el fiscalizador está lejos de constituir una de prueba que el contribuyente omitió la declaración de compras, pues se trata de cifras globales, una de ellas tomada de los libras de contabilidad del actor, y de la cual se pregonó reiteradamente en el proceso administrativo, que carecía de valor probatorio por presentar múltiples inconsistencias.
No puede pretenderse que para el contribuyente se desconozca, con justificadas razones, el valor probatorio de su contabilidad, pero si se le otorgue credibilidad para asuntos que la DIAN considere convenientes. Es por ello que no podrá tenerse como base para el cálculo de los ingresos por omisión de compras el valor de $168.458.451. Adicionalmente, en desarrollo de procedimientos propios de las técnicas de auditoria u fiscalización, la DIAN requirió a algunos proveedores de la demandante para que informaran sobre sus transacciones comerciales durante el año en análisis.
Con base en la respuesta de los proveedores del actor, a los requerimientos ordinarios proferidos, la DIAN determinó que se omitió el registro y declaración de las siguientes compras: Proveedor Valor sin iva Industrias Offiline SAS $ 38.672.000 Internacional de Eléctricos SAS $ 5.118.945 Epson Colombia Ltda $ 4.017.600 Videonet SAS $ 1.656.699 Total compras omitidas $ 49.465.244 En sus alegatos frente al requerimiento especial el demandante no justifica la razón por la cual los valores relacionados no fueron incluidos en su denuncio rentístico del año 2015, por lo que este despacho encuentra procedente la adición de ingresos, sobre la base de estas compras omitidas, en concordancia con lo establecido en el artículo 760 del estatuto tributario, que dispone: 9 Página 108.
Tomo1.pdf, expediente administrativo 10 Página 149. Tomo1.pdf, expediente administrativo TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhon Farid Méndez Lugo Demandado: DIAN Radicación: 41001-23-33-000-2020-00808-00 “Presunción de ingresos por omisión del registro de compras.
Cuando se constate que el responsable ha omitido registrar compras destinadas a las operaciones gravadas, se presumirá como ingreso gravado omitido el resultado que se obtenga al efectuar el siguiente cálculo: se tomará el valor de las compras omitidas y se dividirá por el porcentaje que resulte de restar del ciento por ciento (100%), el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaración de renta del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior.
El porcentaje de utilidad bruta a que se refiere el inciso anterior será el resultado de dividir la renta bruta operacional por la totalidad de los ingresos brutos operacionales que figuren en la declaración de renta. Cuando no existieren declaraciones del impuesto de renta, se presumirá que tal porcentaje es del cincuenta por ciento (50%).
En los casos en que la omisión de compras se constate en no menos de cuatro (4) meses de un mismo año, se presumirá que la omisión se presentó en todos los meses del año calendario. El impuesto que originen los ingresos así determinados no podrá disminuirse mediante la imputación de descuento alguno. Lo dispuesto en este artículo permitirá presumir, igualmente, que el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios ha omitido ingresos, constitutivos de renta líquida gravable, en la declaración del respectivo año o período gravable, por igual cuantía a la establecida en la forma aquí prevista.” En aplicación de la formula dispuesta en la norma citada, el cálculo de los ingresos que deben adicionarse en razón a la omisión de las compras por cuantía de $49.465.244, se determina así: Ingresos brutos operacionales $ 5.655.154.000 Costos de ventas $ -5.392.986.000 Gastos operacionales de administración $ -167.583.000 Gastos operacionales de ventas $ 0 Renta bruta operacional $ 94.585.000 Utilidad bruta 1,67% 100% - % de utilidad bruta 99,98% Compras omitidas $ 49.465.244 Ingreso gravado omitido (aproximado a $1.000) $ 49.474.000 Por último, se adicionan a los ingresos declarados por el actor la suma de $41.821.548, correspondientes al 50% del valor del arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 8 12-65 de la ciudad de Neiva, del cual es propietario en esa misma proporción. El inmueble generó cánones de arrendamiento durante el año gravable 2015 por valor total, antes de impuestos, de $83.643.096.
Siendo que la edificación arrendada es propiedad de Carolina Lizcano y Jhon Farid Méndez Lugo, por partes iguales, cada uno debió declarar individualmente, tanto la proporción del patrimonio, como la proporción TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhon Farid Méndez Lugo Demandado: DIAN Radicación: 41001-23-33-000-2020-00808-00 de los ingresos, en concordancia con el artículo 8 del estatuto tributario11.
En sus descargos el actor argumenta que delegó en la copropietaria la administración y usufructo del inmueble, sin que ello le representara ingreso alguno, adicionando que es ella quien ha recibido y declarado las rentas provenientes del arrendamiento de la propiedad, sin embargo, no probó que esa delegación hubiera sido otorgada mediante instrumento público, como lo prescribe el artículo 826 del código civil colombiano12.
Conforme lo expuesto la glosa propuesta por la DIAN, está llamada a prosperar. En resumen, los ingresos adicionables a los declarados por el actor, en su denuncio rentístico del año gravable 2015, son: Diferencias entre información exógena y contabilidad $ 3.000.000 Diferencia en ingresos por participación consorcios $ 89.482.824 Ingresos por omisión en compras $ 49.474.000 Ingresos por arrendamiento de inmuebles $ 41.821.548 Total ingresos a adicionar (aproximado al múltiplo de $1.000) $ 183.778.000 4.3.3.
Rechazo de costos por valor de $2.834.791.000 La demandada desconoce al actor los costos que se relacionan a continuación: Claryicon SAS $ 199.028.045 Distribuidora de Papeles SA $ 3.867.967 Impresistem SAS $ 5.497.036 Madecentro Colombia SAS $ 22.721.923 Canal Digital SA $ 27.418.758 Aprendizaje Interactivo $ 1.027.951.000 Hernán Arciniegas $ 904.498.802 Costos no justificados de consorcios $ 6.513.200 Costo de materiales de construcción $ 27.127.683 Milton Armando Gómez González $ 639.999.980 Total costos no procedentes $ 2.864.624.394 Las diferencias desconocidas por compras realizadas a Claryicon SAS, Distribuidora de Papeles SA e Impresistem SAS, fueron determinadas por cruce de información entre los reportes de exógena y la contabilidad del demandante.
Estas diferencias fueron corroboradas con la 11 Artículo 8. Los cónyuges se gravan en forma individual. Los cónyuges, individualmente considerados, son sujetos gravables en cuanto a sus correspondientes bienes y rentas. Durante el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, el sujeto del impuesto sigue siendo cada uno de los cónyuges, o la sucesión ilíquida, según el caso. 12 Artículo 826.
Usufructo sobre bienes inmuebles. El usufructo que haya de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos, no valdrá si no se otorgare por instrumento público inscrito. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhon Farid Méndez Lugo Demandado: DIAN Radicación: 41001-23-33-000-2020-00808-00 información adicional suministrada por los proveedores del actor, al atender los requerimientos ordinarios proferidos por la DIAN.
En sus descargos en respuesta al requerimiento especial el actor no aporta argumentos, ni pruebas que logren desvirtuar las glosas propuestas. Pese a lo anterior, al realizar un análisis entre los reportes de información exógena y las respuestas de los proveedores a los requerimientos de la DIAN, se encuentran algunas diferencias, por lo que se aceptara como disminución de los costos el valor inferior al comprar estos valores con la contabilidad del actor, en aplicación del principio de favorabilidad.
Proveedor Exógena (PROVEEDOR) Respuesta de proveedor a requerimiento Contabilidad del actor Menor diferencia entre proveedor y contabilidad Claryicon SAS $ 613.696.059 $ 613.696.153 $ 812.724.198 $ 199.028.045 Distribuidora de Papeles SAS $ 43.020.630 $ 44.478.909 $ 46.346.876 $ 1.867.967 Impresistem SAS $ 66.074.829 $ 66.074.829 $ 68.764.425 $ 2.689.596 Madecentro Colombia SAS $ 9.429.255 $ 9.424.255 $ 32.151.178 $ 22.721.923 Canal Digital SA $ 299.266.546 $ 299.266.546 $ 323.163.059 $ 23.896.513 Total $ 250.204.044 El proveedor Aprendizaje Interactivo en su respuesta al requerimiento ordinario confirmó el valor contabilizado y declarado por el demandante, sin embargo, el fiscalizador cuestiona que la factura que anexó a su repuesta, (ningún otro proveedor anexó facturas solo las relacionó) se encuentra ilegible, olvidando que la misma también obra a folio 1593, Tomo 8.pdf del expediente administrativo, totalmente legible e identificables los requisitos de la factura de venta establecidos en el artículo 617 del estatuto tributario.
Igualmente, argumenta la administradora de impuestos, sobre deficiencias, inconsistencia e incumplimiento de algunas obligaciones tributarias del proveedor Aprendizaje Interactivo, sin embargo, para esta sala no es admisible que se le trasladen al demandante la responsabilidad por el cumplimiento de los deberes formales de sus proveedores y/o clientes, como ha quedado dispuesto en el acápite del análisis de los pasivos.
Por lo anterior, no es de recibo el desconocimiento de este costo. En el análisis de los costos por compras adquiridas a Hernán Arciniegas Guzmán a DIAN expresa en el requerimiento especial los siguiente: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhon Farid Méndez Lugo Demandado: DIAN Radicación: 41001-23-33-000-2020-00808-00 “se consideran no procedentes en vista de que se observan una serie de indicios que permiten considerar que las transacciones registradas con el contribuyente no prestan prueba suficiente que respalde las transacciones tales como: El contribuyente declara únicamente los ingresos obtenidos con el contribuyente, los mismos que se encuentran reportados en la información exógena, al igual en la información exógena del tercero no se reportan compras realizadas para proveer al contribuyente investigado de los equipos relacionados en las facturas, en el certificado de matrícula mercantil se registran como actividades económicas “4946- Comercio al por mayor de utensilios domésticos N.C.P., 5811-Edicion de libros, 3110-Fabricacion de muebles”, los cuales no son coherentes con los productos facturados al contribuyente como licencias de Windows, computadores portátiles, tableros interactivos, igualmente se observa que los pagos realizados al tercero fueron realizados en efectivo en sumas considerables, lo que impiden verificar la trazabilidad de las operaciones y por lo tanto, se desvirtúa las transacciones realizadas entre el tercero y el contribuyente”.
Las razones expresadas por el fiscalizador para desconocer las compras declaradas con Hernán Arciniegas Guzmán, no son “indicios”, como lo menciona, que permitan inferir que las transacciones no se realizaron, por el contrario, nos encontramos frente a una serie de inconsistencias e incumplimientos de deberes del proveedor, como no haber reportado en la información exógena sus compras, no actualizar, si fuera del caso, su registro mercantil incluyendo otras actividades licitas que desarrolla.
El registro mercantil es un sistema de publicidad oficial que da a conocer datos jurídicos y económicos de las personas jurídicas y naturales inscritos en el mismo y que acreditan su calidad de comerciantes, brindando transparencia y seguridad a clientes, proveedores y otros empresarios. Es obligación de los comerciantes inscritos en el registro mercantil mantener actualizad la información inscrita, so pena de acarrear las sanciones económicas y administrativas previstas en la normatividad vigente.
La legislación comercial colombiana no les impide a los comerciantes, desarrollar actividades de comercio, siempre y cuando estas sean licitas, otra cosa es, que pueda ser acreedor a las sanciones por incumplir sus obligaciones de inscripción y actualización del registro mercantil. En relación con el pago de las transacciones comerciales en efectivo, no está vedado por la normatividad financiera su realización, independiente de la cuantía que se trate.
Conforme lo expuesto, considera este tribunal que no es aceptable el desconocimiento de las compras realizadas a Hernán Arciniegas Guzmán. En relación con el desconocimiento de los costos por valor de $6.513.200, provenientes de su participación en los consorcios Aires Policía 2015 y Papelería Huila 2015, es motivado por no contar con TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhon Farid Méndez Lugo Demandado: DIAN Radicación: 41001-23-33-000-2020-00808-00 soportes que los permitan identificar y determinar la relación de necesidad y causalidad con la actividad generadora de renta.
En respuesta al requerimiento especial el demandante remite certificaciones suscritas por contador público, tanto de su contabilidad, como de los consorcios, sin allegar otros los documentos que sustenten los costos declarados. Sobre los aspectos tributarios de los consorcios, el estatuto tributario prescribe: “Artículo
18. RENTA DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. Los Consorcios y las Uniones Temporales no son contribuyentes del Impuesto sobre la Renta. Los miembros del Consorcio o la Unión Temporal, deberán llevar en su contabilidad y declarar, de manera independiente, los ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los ingresos, costos y deducciones del Consorcio o Unión Temporal.
Parágrafo. Para efectos impositivos, a las empresas unipersonales de que trata el Código de Comercio, se les aplicará el régimen previsto en el Estatuto Tributario para las sociedades de responsabilidad limitada.” En cuanto a los requisitos para la procedencia de los costos, la misma norma, establece: “Artículo 771-2. PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES.
Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario. Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario.
Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca. Parágrafo. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración.” Se desprende de la normativa citada que el actor, como miembro de consorcios, debió llevar en su contabilidad y declarar los ingresos, costos y deducciones que les correspondían de acuerdo con su participación en cada acuerdo de colaboración empresarial; así mismo, debía contar con los documentos válidos y con el cumplimiento de los requisitos necesarios, para soportar, en este caso, los costos declarados.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhon Farid Méndez Lugo Demandado: DIAN Radicación: 41001-23-33-000-2020-00808-00 Las certificaciones expedidas por contadores públicos en las que se informan los ingresos, costos y demás aspectos financieros de los consorcios, no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 771-2 del estatuto tributario, por tanto, no son sustento suficiente para el reconocimiento de los costos incurridos, razón por la cual es procedente su desconocimiento.
Del valor glosado por corresponder a materiales de construcción por no guardar relación de causalidad con las actividades generados de renta, el actor solo demuestra, aportando copias de las facturas, por $9.374.190 y $2.213.276, comprados a Madecentro y Marina Pinchado de Uribe (Ferretería Mundial), corresponden a materiales necesarios para la producción de elementos vendidos a sus clientes, razón por la cual es procedente el desconocimiento de costos por valor de $20.116.194.
Adicionalmente, la administración de impuestos desconoce costos por compras a Milton Armando Gómez por valor de $639.999.980, argumentando inconsistencias en algunas obligaciones tributarias del proveedor y el incumplimiento de otras, lo que, como se argumentado en párrafos precedentes, no es de recibo para esta magistratura, ya que no es admisible que trasladen a los contribuyentes las responsabilidades de sus clientes y/o proveedores.
Pese a lo anterior, también se agregan a los motivos de desconocimiento de las compras realizadas a Milton Armando Gómez, el hecho que se encuentran respaldadas con comprobantes de negociación de operaciones de registro de facturas de la Bolsa Mercantil de Colombia que carecen de veracidad y son tachados de falsos por esa misma entidad en respuesta que diera al requerimiento que le formulara la DIAN, como consta en las páginas 46 a la 48 del archivo Tomo6.pdf del expediente administrativo; siendo esta una razón justificada para no aceptar que los costos por cuantía de $639.999.980 a nombre del proveedor Gómez, sean registrado en la declaración de renta del actor, correspondiente al año gravable 2015.
Conforme lo anterior, considera el despacho procedente el desconocimiento de los siguientes costos: Claryicon SAS $ 199.028.045 Distribuidora de Papeles $ 1.867.967 Impresistem SAS $ 2.689.596 Madecentro Colombia SAS $ 22.721.923 Canal Digital SA $ 23.896.513 Costos no justificados de consorcios $ 6.513.200 Madecentro $ 20.116.194 Milton Armando Gómez González $ 639.999.980 Total costos no procedentes (Aproximado a $1.000 cercano) $ 916.833.000 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhon Farid Méndez Lugo Demandado: DIAN Radicación: 41001-23-33-000-2020-00808-00 4.3.4.
Rechazo de deducciones por valor de $70.616.000. La fiscalizadora objetó el valor declarado por la demandante por concepto de aportes al sistema general de seguridad social, aceptando, en respuesta al requerimiento especial, que existe un mayor registro por $200.288; pese a lo anterior, en el análisis de las planillas de pagos estos aportes, allegados por el actor está probado que el mayor valor declarado es de $206.434, por lo que procederá el desconocimiento de este valor.
Así mismo, la administradora de impuesto desconoce el pago de honorarios a José Joaquín Cuervo Polania ($53.370.000), Lilian Paola Torrente ($1.500.000), Manuel Antonio López ($1.000.000), Julio César González ($800.000), Julio César Polanía ($8.800.000), Yudi Yesenia Thola ($3.000.000) y Proasistemas SA ($71.400), por no acreditar el pago de los aportes al sistema general de seguridad social, tal como lo establece el artículo 26 de la ley 1393 de 2010: “La celebración y cumplimiento de las obligaciones derivadas de contratos de prestación de servicios estará condicionada a la verificación por parte del contratante de la afiliación y pago de los aportes al sistema de protección social, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.
El Gobierno Nacional podrá adoptar mecanismos de retención para el cumplimiento de estas obligaciones, así como de devolución de saldos a favor.” Sobre el pago de aportes al sistema general de seguridad social de contratistas independientes la Ley 1122 de 2007, en su artículo 18, prescribe: “Los independientes contratistas de prestación de servicios cotizarán al Sistema General de Seguridad Social en Salud el porcentaje obligatorio para salud sobre una base de la cotización máxima de un 40% del valor mensualizado del contrato.
El contratista podrá autorizar a la entidad contratante el descuento y pago de la cotización sin que ello genere relación laboral. Para los demás contratos y tipos de ingresos el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas, la región de operación, la estabilidad y estacionalidad del ingreso.
PARÁGRAFO. Cuando el contratista pueda probar que ya está cotizando sobre el tope máximo de cotización, no le será aplicable lo dispuesto en el presente artículo.” Respecto al contratista José Joaquín Cuervo Polanía, el actor aportó constancia de pagos de aportes del señor Cuervo, expedida por Asopagos S.A.13, en las que no se registra la base de cotización, razón por la cual la DIAN rechaza totalmente el costo de los honorarios pagados.
El artículo 18 de la ley 100 de 1993, preceptúa: 13 Páginas 153 a la 164, Tomo9.pdf del expediente administrativo TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhon Farid Méndez Lugo Demandado: DIAN Radicación: 41001-23-33-000-2020-00808-00 “Base de Cotización de los trabajadores dependientes de los sectores privado y público.
La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior será el salario mensual. El salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo. El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992.
En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al monto del salario mínimo legal mensual vigente, salvo lo dispuesto para los trabajadores del servicio doméstico conforme a la Ley 11 de 1988. Cuando se devengue mensualmente más de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la base de cotización podrá ser limitada a dicho monto por el Gobierno Nacional.
Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70 % de dicho salario.” (Subrayado fuera de texto) De las normas citadas se desprende que, el contratista Cuervo Polanía pagó sus aportes sobre la base de al menos un salario mínimo legal mensual vigente ($644.350 para el año 2015), por lo que deberá tomarse ese valor como equivalente al 40% del contrato de honorarios con el demandante.
Siendo que está certificado que se realizaron aportes durante todo el año, tendríamos que la base de aportes durante la vigencia fue de $7.732.200 ($644.350 smlmv durante 12 meses), que equivaldría al 40% de $19.330.500, cuantía que debería aceptarse como deducción por concepto de honorarios pagados al señor José Joaquín Cuervo Polanía y desconocer el valor de $34.039.500.
De la contratista Lilian Paola Torrente, de quien se desconoce pago de honorarios por $1.500.000, se aportó evidencia de pago de aportes sobre la base de $1.200.000, valor que supera ampliamente el 40% ($480.000) del valor de los honorarios rechazados, razón por la cual no es recibo su desconocimiento. Sobre los contratistas Manuel Antonio López ($1.000.000);
Julio César González ($800.000), Julio César Polanía ($8.800.000) y Yudi Yesenia Thola ($3.000.000) no se aportaron evidencia de haber cumplido con el pago de los aportes al sistema general de seguridad social, por lo que este despacho considera procedente su rechazo. Por último, el fiscalizador no presenta argumentos del desconocimiento de los honorarios pagados a Proasistemas SA por la suma de $71.400, pues tampoco procederían los motivos por la falta de pago de aportes al sistema general de seguridad social, toda vez que se trata de una TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhon Farid Méndez Lugo Demandado: DIAN Radicación: 41001-23-33-000-2020-00808-00 persona jurídica a la que no se aplica lo establecido en el artículo 18 de la ley 1122 de 2007 y el artículo 18 de la ley 100 de 1993.
Por último, la DIAN rechaza la cuantía de $3.068.250 correspondiente al mayor valor registrado por el actor en su contabilidad y declarado en su denuncio rentístico de 2015, por concepto de pólizas de cumplimiento pagadas a Liberty Seguros SA. El contribuyente declaró la suma de $12.165.528, sin embargo, la fiscalizadora aduce, que en respuesta al requerimiento ordinario proferido por la fiscalizadora, la entidad aseguradora certifica que recibió del demandante pagos por ese concepto por valor de $9.097.278.
Vista la certificación expedida por el asegurador, obrante en las páginas 100 a 103 del archivo Tomo2.pdf del expediente administrativo se puede verificar que el valor certificado es de $10.552.829, por lo que el valor a rechazar debe ser de $1.612.699. En resumen, esta sala considera procedente el desconocimiento de las siguientes deducciones: Mayor declarado en aportes al SGSS $ 206.434 José Joaquín Cuervo Polania $ 34.039.500 Manuel Antonio López $ 1.000.000 Julio Cesar González $ 800.000 Julio Cesar Polania $ 8.800.000 Yudi Yesenia Thola $ 3.000.000 Liberty Seguros SA $ 1.612.699 Deducciones a rechazar (aproximado al $1.000 más cercano) $ 49.459.000 4.3.5.
Incremento de la renta liquida gravable por valor de $3.236.085.000 La renta liquida gravable es el resultado de detraer las rentas exentas, los costos netos y deducciones netas, de los ingresos netos, registrados en la declaración privada del contribuyente, de tal forma que, si estos componentes sufren alguna variación, bien sea por la corrección de la declaración o producto de un proceso de fiscalización, la renta liquida gravable también sufrirá variaciones.
Como resultado del análisis realizado, la renta liquida gravable del demandante, para el año gravable 2015, quedará así: Ingresos brutos operacionales 5.838.932.000 Ingresos brutos no operacionales 826.849.000 Intereses y rendimientos financieros 0 Total ingresos brutos 6.665.781.000 Menos: Devoluciones, rebajas y dctos en ventas 0 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhon Farid Méndez Lugo Demandado: DIAN Radicación: 41001-23-33-000-2020-00808-00 Menos: Ingresos no constitutivos de renta ni GO 0 Total ingresos netos 6.665.781.000 Costo de ventas 4.476.153.000 Otros costos 0 Total costos 4.476.153.000 Gastos operacionales de administración 118.124.000 Gastos operacionales de ventas 0 Deducción inversiones en activos fijos 0 Otras deducciones 0 Total deducciones 118.124.000 Renta líquida ordinaria del ejercicio 2.071.504.000 O Pérdida líquida del ejercicio 0 Compensaciones 0 Renta líquida 2.071.504.000 Renta Presuntiva 41.495.000 Rentas exentas 0 Rentas gravables 0 Renta líquida gravable 2.071.504.000 4.3.6.
Sanción por inexactitud Acerca de la sanción por inexactitud, el artículo 647 del Estatuto Tributario, expone: “Sanción por inexactitud. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, siempre que se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o responsable, las siguientes conductas: 1.
La omisión de ingresos o impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes, activos o actuaciones susceptibles de gravamen. […]
PARÁGRAFO 2. No se configura inexactitud cuando el menor valor a pagar o el mayor saldo a favor que resulte en las declaraciones tributarias se derive de una interpretación razonable en la apreciación o interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.” Al abordar el análisis de esa disposición, el H. Consejo de Estado aclaró que cuando la norma se refiere a una interpretación errónea, se contrae a darle un alcance que no tiene, y que cuando el error en que incurrió el contribuyente implique un menor valor a pagar, se requiere que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos: “… Para la Sala, cuando el artículo 647 citado se refiere a la interpretación del derecho aplicable, claramente se refiere a “la interpretación del derecho propiamente dicha” a que alude la cita referida.
El artículo 647 no se refiere a la interpretación de los hechos. Por eso, no es posible exonerar de la sanción por inexactitud cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias se derive de errores de hecho. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhon Farid Méndez Lugo Demandado: DIAN Radicación: 41001-23-33-000-2020-00808-00 Por interpretación errónea, la Sala Plena ha precisado que “consiste en aplicar la disposición pertinente a la controversia, pero dándole un sentido y alcance que no tiene; se sitúa siempre en un error de hermenéutica jurídica”.
Ahora bien, identificar cuándo se está en presencia de un error de hermenéutica jurídica no es tarea fácil, pero sirve como pauta identificar la metodología y las pautas legales y de doctrina judicial utilizadas por el contribuyente para arribar a la interpretación que lo indujo a declarar de determinada manera las cargas tributarias. De tal manera que cuando el menor valor a pagar se derive de los errores de derecho en que incurra el contribuyente por indebida interpretación, el artículo 647 del E.T. exige que “los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos”.
De manera que, así se advierta el “error de interpretación” que indujo al contribuyente a incluir en la declaración tributaria correspondiente erogaciones a título de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, el contribuyente no está exonerado de probar la existencia de los hechos y cifras que declaró, pues ante la ausencia de esa prueba, igual se aplicará la sanción…”.
Conforme a lo concluido por este tribunal en el estudio de cada una de las glosas propuestas por el ente fiscalizador, la actora incurrió en inexactitudes sancionables, al registrar los activos, los pasivos, los ingresos, costos y deducciones improcedentes, resultando adecuado la sanción por inexactitud contenida en el artículo 648 del mismo ordenamiento.
En consecuencia, la sanción por inexactitud, liquidada en los términos del artículo 648 del estatuto tributario, quedará, así: Saldo a pagar sin sanciones determinado por el despacho $ 358.316.000 Saldo a favor sin sanciones determinado por el contribuyente $ 8.105.000 Mayor saldo a pagar sin sanciones $ 366.421.000 Porcentaje de sanción s/n art. 648 ET 100% Sanción por inexactitud $ 366.421.000 Mas sanción registrada en declaración privada $ 2.305.000 Total sanciones $ 368.726.000 4.3.7.
Conclusión Del análisis realizado a las pruebas allegadas, tanto al proceso administrativo, como al tramitado en esta instancia, la declaración de renta del contribuyente JHON FARID MENDEZ LUGO, para el año gravable de 2015, quedará, así: CONCEPTOS LIQUIDACIÓN PRIVADA L.IQUIDACION OFICIAL LIQUIDACIÓN DEL DESPACHO Total costos y gastos de nomina 58.435.000 58.229.000 58.229.000 Aportes al sistema de seguridad social 6.041.000 6.041.000 6.041.000 Aportes al Sena, ICBF, cajas de compensación 1.737.000 1.737.000 1.737.000 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhon Farid Méndez Lugo Demandado: DIAN Radicación: 41001-23-33-000-2020-00808-00 Efectivo, bancos, cuentas de ahorro, otras inversiones 286.056.000 271.652.000 271.652.000 Acciones y aportes 0 0 0 Cuentas por cobrar 2.187.757.000 1.936.774.000 2.064.024.000 Inventarios 373.695.000 0 0 Activos fijos 1.515.422.000 1.896.528.000 1.896.528.000 Otros activos 541.000 541.000 541.000 Total patrimonio bruto 4.363.471.000 4.105.495.000 4.232.745.000 Pasivos 2.761.406.000 763.794.000 2.808.462.000 Total patrimonio líquido 1.602.065.000 3.341.701.000 1.424.283.000 Ingresos brutos operacionales 5.655.154.000 5.985.832.000 5.838.932.000 Ingresos brutos no operacionales 826.849.000 826.849.000 826.849.000 Intereses y rendimientos financieros 0 0 0 Total ingresos brutos 6.482.003.000 6.812.681.000 6.665.781.000 Menos: Devoluciones, rebajas y dctos en ventas 0 0 0 Menos: Ingresos no constitutivos de renta ni GO 0 0 0 Total ingresos netos 6.482.003.000 6.812.681.000 6.665.781.000 Costo de ventas 5.392.986.000 2.558.195.000 4.476.153.000 Otros costos 0 0 0 Total costos 5.392.986.000 2.558.195.000 4.476.153.000 Gastos operacionales de administración 167.583.000 96.967.000 118.124.000 Gastos operacionales de ventas 0 0 0 Deducción inversiones en activos fijos 0 0 0 Otras deducciones 0 0 0 Total deducciones 167.583.000 96.967.000 118.124.000 Renta líquida ordinaria del ejercicio 921.434.000 4.157.519.000 2.071.504.000 O Pérdida líquida del ejercicio 0 0 0 Compensaciones 0 0 0 Renta líquida 921.434.000 4.157.519.000 2.071.504.000 Renta Presuntiva 41.495.000 41.495.000 41.495.000 Rentas exentas 0 0 0 Rentas gravables 0 0 0 Renta líquida gravable 921.434.000 4.157.519.000 2.071.504.000 Ingresos por ganancias ocasionales 0 0 0 Costos y gastos ganancias ocasionales gravables exentas 0 0 0 Ganancias ocasionales no gravables y exentas 0 0 0 Ganancias ocasionales gravables 0 0 0 Impuesto sobre la renta líquida gravable 288.096.000 1.356.004.000 667.086.000 Descuentos Tributarios 0 0 0 Impuesto neto de renta 288.096.000 1.356.004.000 667.086.000 Impuesto de ganancias ocasionales 0 0 0 Desctos por imptos pagados en el exterior por GO 0 0 0 Total impuesto a cargo 288.096.000 1.356.004.000 667.086.000 Menos: Anticipo renta año anterior 0 0 0 Menos: Saldo a favor año anterior 18.009.000 18.009.000 18.009.000 Menos: Autorretenciones 0 0 0 Menos: Otras retenciones 278.192.000 290.761.000 290.761.000 Total retenciones año gravable 278.192.000 290.761.000 290.761.000 Más: Anticipo impuesto renta año siguiente 0 0 0 Saldo a pagar por impuesto 0 1.047.234.000 358.316.000 Sanciones 2.305.000 1.057.644.000 368.726.000 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhon Farid Méndez Lugo Demandado: DIAN Radicación: 41001-23-33-000-2020-00808-00 Total saldo a pagar 0 2.104.878.000 727.042.000 O total saldo a favor 5.800.000 0 0 5.
COSTAS. Finalmente, atendiendo lo establecido en el artículo 188 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no hay lugar a condenar en costas, por cuanto no se causaron y no se advierte en la demanda carencia manifiesta de fundamento legal (artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021). 6.
DECISIÓN. El Tribunal contencioso administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE la nulidad de la Liquidación Oficial de revisión No. 132412019000039-código 05-01 de mayo 16 de 2019 y la Resolución Recurso de Reconsideración No. 992232020000091 de junio 24 de 2020 por medio de la cual se modificó la declaración de renta año gravable 2015 del contribuyente JOHN FARID MÉNDEZ LUGO.
SEGUNDO: MODIFICAR la declaración de renta y complementarios del año gravable 2015 presentada el 22 de marzo de 2017 con el formulario No. 91000409441383, por el contribuyente JOHN FARID MÉNDEZ LUGO, conforme lo indica el despacho, la cual quedará así: CONCEPTOS LIQUIDACIÓN PRIVADA L.IQUIDACION OFICIAL LIQUIDACIÓN DEL DESPACHO Total costos y gastos de nomina 58.435.000 58.229.000 58.229.000 Aportes al sistema de seguridad social 6.041.000 6.041.000 6.041.000 Aportes al Sena, ICBF, cajas de compensación 1.737.000 1.737.000 1.737.000 Efectivo, bancos, cuentas de ahorro, otras inversiones 286.056.000 271.652.000 271.652.000 Acciones y aportes 0 0 0 Cuentas por cobrar 2.187.757.000 1.936.774.000 2.064.024.000 Inventarios 373.695.000 0 0 Activos fijos 1.515.422.000 1.896.528.000 1.896.528.000 Otros activos 541.000 541.000 541.000 Total patrimonio bruto 4.363.471.000 4.105.495.000 4.232.745.000 Pasivos 2.761.406.000 763.794.000 2.808.462.000 Total patrimonio líquido 1.602.065.000 3.341.701.000 1.424.283.000 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhon Farid Méndez Lugo Demandado: DIAN Radicación: 41001-23-33-000-2020-00808-00 Ingresos brutos operacionales 5.655.154.000 5.985.832.000 5.838.932.000 Ingresos brutos no operacionales 826.849.000 826.849.000 826.849.000 Intereses y rendimientos financieros 0 0 0 Total ingresos brutos 6.482.003.000 6.812.681.000 6.665.781.000 Menos: Devoluciones, rebajas y dctos en ventas 0 0 0 Menos: Ingresos no constitutivos de renta ni GO 0 0 0 Total ingresos netos 6.482.003.000 6.812.681.000 6.665.781.000 Costo de ventas 5.392.986.000 2.558.195.000 4.476.153.000 Otros costos 0 0 0 Total costos 5.392.986.000 2.558.195.000 4.476.153.000 Gastos operacionales de administración 167.583.000 96.967.000 118.124.000 Gastos operacionales de ventas 0 0 0 Deducción inversiones en activos fijos 0 0 0 Otras deducciones 0 0 0 Total deducciones 167.583.000 96.967.000 118.124.000 Renta líquida ordinaria del ejercicio 921.434.000 4.157.519.000 2.071.504.000 O Pérdida líquida del ejercicio 0 0 0 Compensaciones 0 0 0 Renta líquida 921.434.000 4.157.519.000 2.071.504.000 Renta Presuntiva 41.495.000 41.495.000 41.495.000 Rentas exentas 0 0 0 Rentas gravables 0 0 0 Renta líquida gravable 921.434.000 4.157.519.000 2.071.504.000 Ingresos por ganancias ocasionales 0 0 0 Costos y gastos ganancias ocasionales gravables exentas 0 0 0 Ganancias ocasionales no gravables y exentas 0 0 0 Ganancias ocasionales gravables 0 0 0 Impuesto sobre la renta líquida gravable 288.096.000 1.356.004.000 667.086.000 Descuentos Tributarios 0 0 0 Impuesto neto de renta 288.096.000 1.356.004.000 667.086.000 Impuesto de ganancias ocasionales 0 0 0 Desctos por imptos pagados en el exterior por GO 0 0 0 Total impuesto a cargo 288.096.000 1.356.004.000 667.086.000 Menos: Anticipo renta año anterior 0 0 0 Menos: Saldo a favor año anterior 18.009.000 18.009.000 18.009.000 Menos: Autorretenciones 0 0 0 Menos: Otras retenciones 278.192.000 290.761.000 290.761.000 Total retenciones año gravable 278.192.000 290.761.000 290.761.000 Más: Anticipo impuesto renta año siguiente 0 0 0 Saldo a pagar por impuesto 0 1.047.234.000 358.316.000 Sanciones 2.305.000 1.057.644.000 368.726.000 Total saldo a pagar 0 2.104.878.000 727.042.000 O total saldo a favor 5.800.000 0 0 TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
CUARTO: ORDENAR que en firme esta providencia se archive el expediente previo las anotaciones de rigor en Samai. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jhon Farid Méndez Lugo Demandado: DIAN Radicación: 41001-23-33-000-2020-00808-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados. Firmado electrónicamente en Samai. ENRIQUE DUSSÁN CABRERA RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO