TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEXTA DE DECISIÓN M.P. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEMANDANTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP DEMANDADO OLGA GARZÓN DE ESCOBAR DECISIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN 41001233300020210025500 TEMA Lesividad.
Declara probada de oficio la excepción de caducidad de conformidad con el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. APROBADO EN SALA ACTA DE LA FECHA ASUNTO Una vez concluidas las etapas procesales pertinentes y observado que no existe ningún hecho que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia anticipada en primera instancia, al tenor del numeral 3 del artículo 182A del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho –lesividad-, demandó la nulidad la 1 Achivo 0002Demanda expediente OenDrive 002Demanda.pdf TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2 Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: UGPP Demandado: OLGA GARZÓN DE ESCOBAR Y COLPENSIONES Rad. 41 001 23 33 000 2021-00255-00 Resolución No. 001148 del 4 de marzo de 1999, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez post mortem y sustituyó la misma en favor de Olga Garzón de Escobar, en calidad de cónyuge, y de Carmen Helena Escobar Garzón, en condición de hija del señor Norberto Escobar.
Como consecuencia, solicita se condene a la señora Olga Garzón de Escobar restituir a la UGPP las sumas pagadas a su favor, en virtud de la expedición de la Resolución No. 001148 del 4 de marzo de 1999 por ser incompatible con la pensión de sobrevivientes reconocida por COLPENSIONES mediante Resolución No. 068 del 20 de agosto de 1997.
Así mismo, y frente a COLPENSIONES se le ordene continuar pagando mensualmente la pensión de jubilación (sic) a la demandada y restituir a favor de la UGPP todas las sumas que la UGPP canceló con ocasión del ilegal reconocimiento a favor del causante Norberto Escobar y sus beneficiarias. 1.2. Refiere los siguientes HECHOS: • Que Norberto Escobar prestó servicios en el Ministerio de Obras Públicas desde el 5 de mayo de 1970 hasta el 31 de mayo de 1994, con 85 días de interrupción según certificado del 31 de mayo de 1995 y que falleció el 1º de diciembre de 1995. • Que, ante ello, la señora Olga Garzón de Escobar, en calidad de cónyuge y en representación de su menor hija Carmen Helena Escobar Garzón, solicitó a CAJANAL el reconocimiento de una pensión sobrevivientes, lo cual fue negado inicialmente mediante Resolución No. 22689 del 19 de noviembre de 1997 y Resolución No. 012329 del 11 de mayo de 1998, pero en segunda instancia, mediante Resolución No. 001148 del 4 de marzo de 1999 se revocó dicha decisión y su lugar reconoció pensión de jubilación postmortem a favor del señor Norberto Escobar y la sustituyó a las beneficiarias del causante, en porcentaje del 50% para la señora Olga Garzón de Escobar y el 50% restante a favor de Carmen Helena Escobar Garzón hasta que esta cumpliera 25 años, siempre y cuando acredite estudios. • Que mediante Resolución No. 4068 del 20 de agosto de 1997, el Seguro Social reconoció una pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado Norberto Escobar en favor de las referidas beneficiarias y al considerar la incompatibilidad pensional se expidió el Auto ADP 002786 del 14 de mayo de 2021, a través del cual la UGPP solicitó a la señora Olga Garzón TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3 Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: UGPP Demandado: OLGA GARZÓN DE ESCOBAR Y COLPENSIONES Rad. 41 001 23 33 000 2021-00255-00 de Escobar su consentimiento para revocar la Resolución 001148 del 4 de marzo de 1999 sin que se hubiera obtenido respuesta. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación Argumenta que el acto demandado trasgrede el principio superior de la legalidad, consagrada en los artículos 1, 2, 6, 48, 128 y 209 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 1713 de 1960 y artículo 19 de la Ley 4º de 1992. Que el acto administrativo acusado, fue proferido en contra de la constitución y la ley, al otorgar un reconocimiento pensional y posteriormente sustituido, ya que no está permitido percibir doble asignación proveniente del erario público.
Señala que si bien el señor Escobar cotizó a la extinta CAJANAL, en virtud de sus servicios prestados al Ministerio de Obras Públicas así como al Seguro Social como cotizante independiente después del retiro del Ministerio de Obras públicas, también lo es no es dable que a causa de su fallecimiento se hayan reconocido dos prestaciones a cargo del Sistema General de Pensiones – una por parte del ISS -Resolución 4068 del 20 de agosto de 1997 (pensión sobrevivientes) y otra por CAJANAL Resolución 001148 del 4 de marzo de 1999 (pensión postmortem de jubilación y sustitución pensional); pues el riesgo por fallecimiento de origen común es único (se presenta una única vez) y fue cubierto en primera instancia por el ISS, no obstante, al reconocerse la pensión por parte de CAJANAL se configuró la incompatibilidad respecto a las dos prestaciones. 2.
CONTESTACIÓN 2.1. Olga Garzón de Escobar2 Se opone a las pretensiones, ya que las prestaciones son diferentes, pues la pensión de jubilación post mortem obedece a los tiempos de servicios que el causante prestó como servidor público, mientras que la pensión de sobrevivientes reconocida por el ISS tuvo su génesis en cotizaciones que el causante efectuó como independiente.
Formuló como excepción previa la denominada “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o indebida acumulación de pretensiones”, sustentada en que el acto que debe atacarse es el contenido en la Resolución No. 004868 de 1997 expedida por el extinto ISS hoy 2 Índice 18 ib. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4 Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: UGPP Demandado: OLGA GARZÓN DE ESCOBAR Y COLPENSIONES Rad. 41 001 23 33 000 2021-00255-00 COLPENSIONES, entidad que era la llamada por activa para actuar en el presente asunto.
Como excepciones de fondo alegó las de “Legalidad del Acto Administrativo”, “Cobro de lo no debido”, “Buena fe” e “Innominada o Genérica” 2.2. Colpensiones3 Se opuso a las pretensiones, precisando que no se evidencia la ocurrencia de una vía de hecho en materia pensional, que comprometa el debido proceso, no se desconocen derechos irrenunciables de carácter pensional, ni se ha ignorado la favorabilidad laboral y los derechos adquiridos de la demandante y no se afecta la seguridad social de sujetos de especial protección constitucional.
Propuso las excepciones denominadas “Buena fe”, “Presunción de legalidad del Acto Administrativo” y “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, esta última sustentada en que no se vislumbra pretensión alguna dirigida contra esa entidad, máxime que las súplicas se refieren a situaciones a cargo exclusivo de la señora Olga Garzón de Escobar y a favor de la UGPP.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. Parte Demandante - UGPP4. Reitera que el acto demandado mediante el cual se reconoció una pensión de vejez post mortem y sustituyó la misma en favor de Olga Garzón De Escobar, en calidad de cónyuge y de Carmen Helena Escobar Garzón, en condición de hija del señor Norberto Escobar, es incompatible con la pensión de sobrevivientes reconocida por COLPENSIONES a través de la Resolución No. 068 del 20 de agosto de 1997, toda vez que le fueron computados los mismos tiempos laborados, es decir, que se computaron los mismos tiempos públicos para el reconocimiento de una y otra prestación, vulnerando las normas constitucionales consagradas en el artículo 128 de la C.P., así como el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 y el artículo 77 del Decreto 1848 de 1969.
Que el causante Norberto Escobar (q.e.p.d), cotizó a la extinta CAJANAL en virtud de sus servicios prestados al Ministerio de Obras Públicas así como al Seguro social como cotizante independiente después del retiro del Ministerio de Obras públicas, pero que no es dable que a causa de su fallecimiento se hayan 3 Índice 29 4 Índice 58 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5 Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: UGPP Demandado: OLGA GARZÓN DE ESCOBAR Y COLPENSIONES Rad. 41 001 23 33 000 2021-00255-00 reconocido dos prestaciones a cargo del Sistema General de Pensiones – una por parte del ISS - Resolución 4068 del 20 de agosto de 1997 (pensión sobrevivientes) y otra por CAJANAL Resolución 001148 del 4 de marzo de 1999 (pensión post-mortem de jubilación y sustitución pensional) pues el riesgo por fallecimiento de origen común es único (se presenta una única vez) y fue cubierto en primera instancia por el ISS, no obstante, al reconocerse la pensión por parte de CAJANAL se configuró la incompatibilidad 3.2.
Parte Demandada – Olga Garzón de Escobar5. Refiere que, según lo probado en el proceso, las semanas que sirvieron de base para el reconocimiento de la pensión de vejez post-mortem, son las que se cotizaron cuando el señor Norberto Escobar (q.e.p.d) laboró en condición de servidor público al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, como se puede corroborar con los formatos CETIL No. 202112813000514000380001 del 02 de diciembre de 2021, el cual se adjuntó con la contestación de la presente demanda.
Que después de haberse retirado del sector oficial, el señor Norberto Escobar realizó cotizaciones en calidad de trabajador independiente por un periodo de treinta y cuatro (34) semanas, en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, lo que facultó a su cónyuge Olga Garzón de Escobar, solicitar al extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con cotizaciones privadas, pues fueron realizadas de manera posterior al retiro del sector público.
Lo anterior quiere decir que, en ningún momento se sumaron semanas del sector público y sector privado para completar los requisitos consagrados en la normatividad aplicable para el caso de la pensión de sobrevivientes, esto es, la Ley 100 de 1993, sino que al contrario de lo manifestado por la entidad demandada, las cotizaciones tuvieron su génesis en sectores diferentes, unas por la contraprestación del servicio en el sector público y las otras por las cotizaciones que realizó el señor Escobar como Independiente. 3.3.
Parte Demandada – Colpensiones6 Reitera que la pensión reconocida por CAJANAL corresponde a una pensión de jubilación post-mortem, dado que el causante acreditaba 20 años de servicios y en ese orden, COLPENSIONES no tiene injerencia, dado que la 5 Índice 57 6 índice 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6 Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: UGPP Demandado: OLGA GARZÓN DE ESCOBAR Y COLPENSIONES Rad. 41 001 23 33 000 2021-00255-00 prestación se viene reconociendo en los términos de la Resolución No. 4068 de 1997, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, no obstante lo anterior, el debate surge en determinar si la UGPP debe asumir la pensión de jubilación post-mortem hoy reconocida a la demandante, por lo que propone la figura de falta de legitimación en la causa CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme lo disponen los artículos 125 y numeral 2 del Art. 152 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar ¿si existe compatibilidad o no entre la pensión de sobrevivientes que hoy disfruta la señora Olga Garzón de Escobar por el fallecimiento del señor Norberto Escobar y que le fue reconocida por COLPENSIONES a través de Resolución 4068 del 20 de agosto de 1997, y la pensión post-mortem que, por la misma contingencia, le fue reconocida y sustituida por la UGPP mediante el acto demandado -Resolución No. 001148 del 4 de marzo de 1999? Sin embargo, previo a ello, y teniendo en cuenta que según el artículo 187 del CPACA, en la sentencia se decidirán sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada, considera la Sala necesario analizar si procede declarar la caducidad del medio de control instaurado, conforme lo prevé la Ley 2381 de 2024, “por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”.
3. TESIS DE LA SALA Se considera que se configura en este caso la caducidad del presente medio de control, conforme las previsiones contenidas en el Art. 86 de la Ley 2381 de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7 Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: UGPP Demandado: OLGA GARZÓN DE ESCOBAR Y COLPENSIONES Rad. 41 001 23 33 000 2021-00255-00 2024, que establece que las acciones administrativas y contencioso administrativas deben interponerse dentro de los 5 años contados a partir de la concesión de la prestación, tiempo que en efecto se sobrepasó en este caso, si se tiene en cuenta que el acto administrativo demandado data del 4 de marzo de 1999.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE 4.1. Prohibición constitucional de recibir doble asignación del erario público y sus excepciones. El artículo 128 de la Constitución Política dispone lo siguiente: «Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. […]». De conformidad con el anterior precepto normativo, nadie podrá devengar dos o más asignaciones provenientes del tesoro público que tengan como origen el ejercicio de empleos o cargos públicos de tal manera que son dos las prohibiciones: a) laborar simultáneamente en dos empleos públicos y b) percibir más de una asignación del erario En desarrollo de lo expuesto, el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, consagró una serie de excepciones, así: «Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Exceptúense las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa. b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas;
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8 Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: UGPP Demandado: OLGA GARZÓN DE ESCOBAR Y COLPENSIONES Rad. 41 001 23 33 000 2021-00255-00 g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. […]» Destacado fuera del texto.
La Corte Constitucional, frente al referido precepto ha señalado que este comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc. A su turno, el Consejo de Estado ha precisado que «la Constitución Política establece la prohibición de recibir más de una asignación proveniente de varios empleos públicos y de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, situación que configura la incompatibilidad de salarios y pensiones, reconocida pacíficamente en el ordenamiento jurídico.7» Se concluye que no se pueden reconocer dos pensiones provenientes del tesoro público, cuando las dos provienen de la misma fuente, salvo las excepciones legales, como lo es la prevista en el literal c) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992: «c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;» 4.2.
Del fenómeno de la caducidad en asuntos pensionales/modificaciones introducidas con la Ley 2381 de 16 de julio de 2024. En recientes decisiones, el Consejo de Estado8 ha señalado que la caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley.
De ahí que, el término constituya un presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo el principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal. Así, la obligación de presentar la demanda dentro del término previsto por el legislador constituye un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda.
Por ello, el artículo 164, numeral 1° literal c) del CPACA, previó que cuando se pretenda controvertir actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, se podrá demandar en cualquier tiempo. 7 Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 3 de mayo de 2018. Expediente N°: 08001-23-33-000-2014- 00016-01. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Subsección A. Sentencia del 2 de octubre de 2024. C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. Radicación 202408001233300020130016101, y sentencia del 27 de febrero de 2025 C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicación 76001-23-33-000-2021-00757-02 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9 Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: UGPP Demandado: OLGA GARZÓN DE ESCOBAR Y COLPENSIONES Rad. 41 001 23 33 000 2021-00255-00 No obstante, y en relación con las pensiones reconocidas, la Ley 2381 de 2024 “por la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”, establece que las acciones administrativas y contencioso administrativas deben interponerse dentro de los 5 años contados a partir de la concesión de la prestación y transcurrido este plazo, se aplicará la caducidad, salvo en los casos de actuaciones fraudulentas o con ocurrencia de algún delito en la obtención del derecho.
“Artículo 86. Término para Ejercer Acciones Administrativas y Contencioso Administrativas Respecto de las Pensiones Reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello, a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.
A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» En cuanto a la aplicación del artículo 86 la Ley 2381 de 2024 en el tiempo y a los casos que se examinan, la Sección Segunda del Consejo de Estado9 en sentencia del 22 de mayo de 2025 concluyó que sus efectos jurídicos resultan aplicables y obligatorios a partir de su promulgación en el Diario Oficial: “Sobre la aplicación inmediata de la Ley 2381 de 20242 se advierte que fue sancionada y publicada el 16 de julio de 2024, y en lo concerniente al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, conforme a lo señalado en el artículo 94, empezará a regir a partir del 1°. de julio de 2025.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con respecto a las demás disposiciones de la norma, ya que, al no establecerse una fecha en particular para su entrada en vigor, se entiende que tienen vigencia desde su promulgación. Lo anterior, teniendo en cuenta que la reforma en materia de caducidad no integra las modificaciones que se realizaron al aludido sistema de pensiones, el cual se difirió hasta el año 2025.
Además, para la Subsección es evidente que, por la naturaleza de la norma a aplicar, tiene vigencia desde su publicación, aun en el evento de que se hubiera diferido esta (que no fue el caso) entre otras razones porque se logra el efecto útil querido por el legislador, veamos el siguiente supuesto: Si a la fecha de hoy y después de trascurridos 5 años del reconocimiento pensional, la administración presentara una demanda 9 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Subsección B. Sentencia del 22 de mayo de 2025. C.P. Jorge Ivan Duque Gutiérrez. Radicación 05001-23-33-000-2018-01081-01. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10 Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: UGPP Demandado: OLGA GARZÓN DE ESCOBAR Y COLPENSIONES Rad. 41 001 23 33 000 2021-00255-00 contra el pensionado, ¿estaría obligado el juez a admitirla con el argumento de que la norma no ha entrado en vigencia? Si la respuesta fuera positiva, el mismo juez, estaría obligado a declarar la caducidad cuando la norma “entre en vigencia”, lo cual no solo es absurdo, sino que no cumple con el propósito del legislador que es el de dar estabilidad a las situaciones jurídicas favorables a las personas pensionadas.
No tendría sentido entonces someter a los jueces a una espera prolongada (hasta el 1°. de julio de 2025), dado que, independientemente de si la caducidad se declara en este momento o con posterioridad, los efectos serían los mismos; pues la contabilización se debe realizar desde la concesión de la prestación. Por lo expuesto, la Subsección concluye que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente.
Sus efectos jurídicos resultan aplicables y obligatorios a partir de su promulgación en el Diario Oficial, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la Sentencia C-957 de 19973 “ Se ha verificado que, el legislador dentro de los considerandos del proyecto de ley, optó por acoger un término similar al que es aplicado para las causales de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sustentando esta decisión en la sentencia C-835 de 2003, por medio de la cual la Corte Constitucional analizó las consecuencias de establecer un límite temporal para que la administración solicite la revisión de decisiones que otorgaron derechos pensionales, recordando que reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que establecer un límite al tiempo en el que se puede acudir ante la jurisdicción no vulnera el acceso a la administración de justicia, pues se debe entender que la caducidad “es una especie de sanción para quien teniendo la posibilidad de acudir a la justicia fue negligente y no lo hizo” y que con ella se busca hacer realidad los principio de seguridad y certeza jurídica.
Revisada la exposición de motivos de la citada ley, se advierte también que la finalidad de la norma es evitar que las pensiones reconocidas queden expuestas de manera perpetua y sin límite, a una solicitud de revisión, lo que podría vulnerar el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica de los pensionados. De otro lado, en torno a la vigencia del artículo 86 en estudio, se tiene que en la Ley 2381 de 2024, se dispuso lo siguiente: “Artículo 94.
Vigencia. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 1° de julio de 2025. Artículo 95. Derogatorias. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11 Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: UGPP Demandado: OLGA GARZÓN DE ESCOBAR Y COLPENSIONES Rad. 41 001 23 33 000 2021-00255-00 Sin perjuicio de lo anterior, las normas continuarán vigentes para atender el Régimen de Transición y el régimen de aquellos ya pensionados al momento de expedirse esta ley.” Al tenor de las anteriores disposiciones, estima la Sala que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2014, se encuentra vigente desde el momento en que se sancionó dicha ley, esto es, desde el 16 de julio de 2024, fecha de publicación en el Diario Oficial 52.8198, pues, el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, únicamente señaló difirió la entrada en vigencia de las disposiciones atinentes al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, a partir del 01 de julio de 202510.
5. CASO CONCRETO El 30 de septiembre de 202111, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad-, a través del presente medio de control pretende la declaratoria de nulidad la Resolución No. 001148 del 4 de marzo de 1999, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez post mortem y sustituyó la misma en favor de Olga Garzón de Escobar, en calidad de cónyuge, y de Carmen Helena Escobar Garzón, en condición de hija del señor Norberto Escobar, al considerar que es incompatible con la pensión de sobreviviente reconocida por COLPENSIOES mediante la Resolución No. 068 del 20 de agosto de 1997.
Al contestar la demanda, la señora Olga Garzón de Escobar a través de su apoderado manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda al considerar en ningún momento se sumaron semanas del sector público y sector privado para completar los requisitos consagrados en la normatividad aplicable para el caso de la pensión de sobrevivientes, esto es, la Ley 100 de 1993, sino que al contrario de lo indicado por la entidad demandada, las cotizaciones tuvieron su génesis en sectores diferentes, unas por la contraprestación del servicio en el Sector Público y las otras por las cotizaciones que realizó el señor Escobar como Independiente De acuerdo con el material probatorio aportado, la Sala encuentra 10 La Corte Constitucional en sentencia C-957 de 1997, se refirió a la vigencia de la ley, en el siguiente sentido: “En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario.
Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos.” 11 Índice 0001 Samai. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 12 Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: UGPP Demandado: OLGA GARZÓN DE ESCOBAR Y COLPENSIONES Rad. 41 001 23 33 000 2021-00255-00 acreditado que la extinta Caja Nacional de Previsión Social, mediante resolución No 1148 del 04 de marzo de 1999, reconoció una pensión de jubilación postmortem, en cuantía de $286.070.57, efectiva a partir del 01 de diciembre de 1995, sustituida a la señora Olga Garzón de Escobar, en un porcentaje equivalente al 50 % de la cuantía reconocida a partir del 02 de diciembre de 1995, día siguiente al fallecimiento del causante, el 50 % restante fue reconocido a favor de Carmen Elena Escobar Garzón, a partir del 2 de diciembre de 1995, día siguiente al fallecimiento del causante y hasta el 21 de octubre de 1996, día anterior al cumplimiento de la mayoría de edad y con posterioridad siempre y cuando acredite escolaridad.
Conforme al planteamiento inicial y ante la entrada en vigencia de la Ley 2381 de 2024, la cual establece que las acciones administrativas y contencioso administrativas deben interponerse dentro de los 5 años contados a partir del reconocimiento de la prestación y que transcurrido este plazo, se aplicará la caducidad, salvo en los casos de actuaciones fraudulentas o con ocurrencia de algún delito en la obtención del derecho, corresponde a la Sala definir si procede aplicar tal efecto al presente asunto.
Así las cosas, como el acto administrativo demandado fue expedido por la extinta Caja Nacional de Previsión Social hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el 4 de marzo de 1999 y notificado el 08 de marzo de 199912, y la demanda fue presentada vía correo electrónico el 22 de septiembre de 202113, es decir, después de 22 años de reconocida la pensión, es claro se presenta la caducidad, dado que el proceso está en curso y que procede declararlo así. Se recuerda que es deber del fallador al momento de dictar sentencia, verificar que se cumplan las exigencias legales que le permitan decidir el fondo del asunto y el tema relacionado con la caducidad no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones y/o decisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, según lo ha precisado el Consejo de Estado14.
En conclusión, la Sala declarará probada de oficio la caducidad del presente medio de control, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, que establece que las acciones administrativas y contencioso administrativas deben interponerse dentro de los 5 años contados a partir del 12 28-Acto administrativo con Notificación-Causante.PDF 13 28-Acto administrativo con Notificación-Causante.PDF 14 Consejo de Estado.
Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 13 Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: UGPP Demandado: OLGA GARZÓN DE ESCOBAR Y COLPENSIONES Rad. 41 001 23 33 000 2021-00255-00 reconocimiento de la prestación, tiempo que en efecto se sobrepasó en este caso, si se tiene en cuenta que el acto administrativo demandado data del 4 de marzo de 1999. 6.
COSTAS No se imponen costas en esta instancia al demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el Art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en la medida que no hay prueba que indique que actuó con manifiesta carencia de fundamento legal. 7.
Decisiones adicionales. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante escritura pública No. 3366, le otorgó poder15 general a la firma Servicios Legales Lawyers Ltda, representada legalmente por la señora Yolanda Herrera Murgueitio, quien a su vez le sustituyó poder al Dr. Álvaro Javier Alarcón Girón, para ejercer la representación judicial de la entidad, por lo que se le reconocerá personería conforme al poder otorgado16.
Asimismo, a índice 61 ha manifestado la renuncia al mismo y como aporta copia de la comunicación dirigida a la entidad en la que pone en conocimiento su dimisión, se aceptará dicha renuncia al tenor de lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 76 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO la excepción de caducidad. 15 Índice 19 16 Índice 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 14 Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: UGPP Demandado: OLGA GARZÓN DE ESCOBAR Y COLPENSIONES Rad. 41 001 23 33 000 2021-00255-00 SEGUNDO: INHIBIRSE de pronunciarse sobre el fondo del asunto y declarar terminado el presente proceso.
TERCERO: NO CONDENAR en costas.
CUARTO: Reconocer personería para representar los intereses de COLPENSIONES a la sociedad Servicios Legales Lawyers Ltda, representada legalmente por la Dra. Yolanda Herrera Murgueito, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.271.414 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 180.706 C. S. de la J.
QUINTO: Aceptar el poder de sustitución otorgado por la Dra. Yolanda Herrera Murgueito, apoderada judicial de Colpensiones, al abogado Álvaro Javier Alarcón Girón, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1075237945 de Neiva y con T.P. No. 296756 del C.S. de la J. para que actúe en representación de COLPENSIONES y la renuncia presentada por esta al tenor de lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 76 del Código General del Proceso.
SEXTO: En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión.
NOTIFÍQUESE (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado Ponente (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) NELCY VARGAS TOVAR Magistrada (CON SALVAMENTO DE VOTO) (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.