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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020220015100

Ponente: Moisés Rodríguez Pérez

Fecha: 2025-02-28

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.014/2025 SALA DE DECISIÓN No.004 Cartagena de Indias D.T y C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-23-33-000-2022-00151-00 Demandante ATENAS WL S.A.S. Demandado DIAN Tema Decomiso y aprehensión de mercancía y embarcación en que se transporta, por no declararse en territorio aduanero nacional- Llegada a muelle no habilitado.

Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala de decisión No. 004 de decisión de esta Corporación, decide en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por ATENAS WL S.A.S. contra la DIAN. III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda1. 3.1.1 Pretensiones2 “1.PRINCIPALES Con fundamento en las razones de hecho y derecho invocadas en esta demanda, solicito al Honorable Tribunal Administrativo de Bolívar se sirva hacer las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA Se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 00508 del 09 de abril de 2021 y su confirmatoria, resolución No. 1303 del 09 de septiembre de 2021.

Las anteriores resoluciones fueron expedidas por la División de Gestión de Fiscalización y la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas Cartagena, mediante las cuales la Sociedad demandada ordenó el decomiso mercancías amparadas en los documentos de transporte Nos. 001124, 001125, 001117 y 0011136 (cigarrillos) y de la embarcación M/N SUSURRO identificada con matricula MC05-431 de bandera colombiana.

SEGUNDA 1 Fols. 1-14 doc. 01 exp. Digital 2 Fols. 2-3 doc.01 exp. Digital. 13-001-23-33-000-2022-00151-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.014/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 A título de restablecimiento del derecho, en caso de existir la mercancía y estar en optimas condiciones de consumo solicito se ordene la continuación del viaje hasta el País de destino (Aruba) de la mercancía amparada en los documentos de transporte Nos. 001124, 001125, 001117 y 0011136.

TERCERA Solicito respetuosamente se condene en costas del proceso a la Unidad Administrativa Especial U. A. E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. 2.SUBSIDIARIAS En caso de no acceder a las pretensiones principales, solicito a su Despacho se sirva conceder las siguientes en calidad de subsidiarias: PRIMERA Se declare la nulidad PARCIAL de las resoluciones Nos. 00508 del 09 de abril de 2021 y su confirmatoria, resolución No. 1303 del 09 de septiembre de 2021, en lo que respecta al decomiso de la embarcación M/N SUSURRO identificada con matricula MC05-431 de bandera colombiana.

SEGUNDA A titulo de restablecimiento del derecho, solicito a su Despacho se sirva a DEVOLVER a la Sociedad ATENAS WL S.A.S. la embarcación M/N SUSURRO identificada con matricula MC05-431 de bandera colombiana, siempre y cuando la misma se encuentre en optimas condiciones de uso y navegabilidad, de no ser así, el restablecimiento del derecho deberá configurarse con la devolución del valor de la embarcación actualizado a la fecha en que sea efectuado el respectivo pago a favor de la Sociedad ATENAS WL S.A.S. TERCERA Solicito respetuosamente se condene en costas del proceso a la Unidad Administrativa Especial U. A. E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN”. 3.1.2 Hechos3 La parte demandante desarrolló los argumentos fácticos, que se ha de sintetizar así: Alegó que como transportador fue contratada para transportar mercancía consistente en cigarrillos de diferentes marcas desde el país de Panamá hasta Aruba, amparadas en los documentos de transporte Nos. 001124, 001125, 001117 y 0011136, cuyo embarcador fue la sociedad CIA ALDEPOSITOS HOLDING (ZONA LIBRECOLÓN/PANAMÁ), y como destinatario y consignatario la Sociedad ROMAR FREE ZONE TRADING COMPANY SCHOTLANSTRAAT 71 (Oranjestad- Aruba). 3 Fols. 5-8 doc.01 exp.

Digital 13-001-23-33-000-2022-00151-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.014/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 El 9 de septiembre de 2020, zarpó dicha mercancía desde Colón-Panamá en la embarcación M/N SUSURRO identificada con matrícula MC05-431 de bandera colombiana, arribando previamente al puerto de San Andrés, con la finalidad de embarcar mercancía nacional consistente en “chatarra” con destino a Cartagena, previa a la presentación de la mercancía extranjera (cigarrillos) que iba en tránsito ante la autoridad aduanera de la isla colombiana.

En el puerto de San Andrés que es considerado territorio aduanero nacional, fueron presentados los documentos de transporte que amparaba la mercancía extranjera con destino a Aruba, tal como fue certificado por parte del jefe de la división de gestión de la operación aduanera de la dirección seccional de aduanas de San Andrés. Mediante autorización de zarpe No. 31973 del 12-09-2020, la M/N SUSURRO identificada con matrícula MC05-431 de bandera colombiana, zarpó desde San Andrés con destino a Oranjestad-Aruba, tal como consta en la certificación de zarpe expedida por la capitanía de puerto de San Andrés, llevando a bordo los cigarrillos (mercancía extranjera con destino a Aruba y la chatarra (mercancía nacional que debía ser descargada en Cartagena.).

Agregó que, del puerto de San Andrés continuó su viaje hasta el muelle de cocoliso Alcatraz descargando la mercancía chatarra, sin realizar descargue de los cigarrillos porque estos debían llegar a su destino que era Aruba. Estando en el muelle de cocoliso el grupo operativo de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, aprehendió la mercancía chatarra, la que estaba a bordo (cigarrillos) y la embarcación sustentado esto en las causales 1, 15, 32 y 37 del artículo 647 del decreto 1165 de 2019.

Contra los actos administrativos de aprehensión de la mercancía y la embarcación, presentaron los recursos de ley, sin embargo, se confirmó en su totalidad la decisión, a través de las resoluciones demandadas. 3.1.3. Normas violadas y concepto de violación4 - Como primer cargo alegó la violación de los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; articulo 647 numerales 1,32 y 37; artículo 614 numeral 4; artículo 432 y sgts; y artículo 670 del Decreto 1165 de 2019; las decisiones números 327 y 399 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y artículo 319 del Código Penal.

Alega que suponer que la mercancía de origen extranjero a bordo de la embarcación SUSURRO (cigarrillos) iba a ser descargada en las instalaciones 4 Fols. 8-12 doc. 01 13-001-23-33-000-2022-00151-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.014/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 del muelle de COCOLISO como de manera errada lo dio por hecho la demandada dentro del proceso administrativo, vulnera el principio de buena fe establecido en el artículo 83 de la C.N. La mercancía de origen extranjero amparó su tránsito por Colombia a través de la Dirección Seccional de aduanas de San Andrés, hecho que fue certificado por esa misma seccional, quien arrimó al expediente administrativo por error formal documentos que no corresponden a los de esa operación y fue por ello que se solicitó la prueba de la rectificación de ese pronunciamiento, la cual fue denegada de manera injustificada por el operador jurídico emisor de los actos administrativos acusados.

Indica que debe haber total claridad sobre la intención del legislador cuando define como mercancía no presentada (artículo 294 del decreto 1165 de 2019), aquella que ingresa al TAN por lugar no habilitado, dicho supuesto fáctico no coincide con los hechos que recrean el asunto en discusión, pues la mercancía no fue descargada en el muelle COCOLISO ALCATRAZ, estaba a bordo de la motonave, que para el efecto del arribo del mismo dicho muelle por ser de matrícula colombiana si se encuentra habilitado, dejando sin efectos la aplicación de la causal de aprehensión establecida en el numeral 1.) del artículo 647 del decreto 1165 de 2019, lo cual evidencia la vulneración al debido proceso como derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

Adujo que de manera errada esa autoridad aduanera pretendía exigir los requisitos del tránsito internacional de mercancías establecidos en los artículos 432 al 473 del decreto 1165 de 2019 y la decisión No. 327 del acuerdo de Cartagena-CAN, normas que son inaplicables, por cuanto hacen alusión al tránsito internacional por carreteras, los países de origen y de destino no son miembros de ese acuerdo internacional, tal como fue afirmado por la misma DIAN en el transcurso de la sede administrativa.

Afirma que, si en gracia de discusión, la mercancía de procedencia extranjera se encontraba en zona secundaria aduanera sin documento que la ampare, la causal de aprehensión consagrada en el No.1 del artículo 647 del decreto 1165 de 2019, solo es aplicable por los demás supuestos de “mercancía no “presentada” establecidos en los numerales 2 y SS del artículo 294 del E.A, es decir, seria procedente el decomiso de la mercancía, pero no el decomiso del barco.

La causal de aprehensión establecida en el numeral 37 del artículo 647 del decreto 1165 de 2019, no solo está atada a la cuantía de la mercancía, sino a la existencia de la comisión de un delito que solo un Juez puede ordenar, por ende, prejuzgar como lo hace la DIAN vulnera principios constitucionales 13-001-23-33-000-2022-00151-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.014/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 como el de defensa y debido proceso, esto es una aplicación sin fundamento del artículo 319 del C.P - Como segundo cargo alegó la violación al régimen probatorio aduanero. titulo 16, capítulo 2 del Estatuto Aduanero.

No haber decretado y practicado las pruebas solicitadas por la demandante de manera oportuna dentro del proceso administrativo vulnera los principios especiales en materia probatoria, debido a que el ejercicio probatorio requerido tenía como finalidad esclarecer aspectos fácticos que constituyen base fundamental de su defensa, razón por la cual, esta conducta de la DIAN genera un vicio de legalidad frente a los actos demandados. - Como tercer cargo alegó la falta de aplicación del artículo 228 de la C.N y artículo 2.) numeral 8.) del Decreto 1165 de 2019.

No hay lugar a la exigencia de la DTAI por cuanto no se trata de un tránsito aduanero terrestre por ende esas normas no deben ser aplicadas, es dable que se tenga en cuenta la aplicación del principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, el cual, también se encuentra respaldado por el legislador aduanero (artículo 2 del decreto 1165 de 2019). 3.2 CONTESTACIÓN5 Manifestó sobre el caso concreto que, la embarcación susurro que transportaba mercancía de procedencia extranjera (cigarrillos) ingresó por lugar no habilitado al territorio aduanero nacional, lo que constituye una causal de aprehensión establecida en el numeral 1 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, señalando dicha norma que la consecuencia de ello, es la aprehensión y decomiso no solo de la mercancía, sino del medio de transporte.

Adujo que con el arribo de la embarcación al archipiélago de San Andrés no se acredita el ingreso al territorio aduanero nacional en legal forma, por cuanto no se demostró la legal introducción de las mercancías que transportaba la embarcación. Indicó que, dentro de la actuación administrativa no demostró la demandante una operación de tránsito o cabotaje, ni la causa del arribo de la embarcación a Cartagena, máxime si no se discute que el muelle cocoliso alcatraz S.A., no es un lugar habilitado para el arribo de mercancías de procedencia extranjera. 5 Fols. 3-14 Doc. 14 exp. digital 13-001-23-33-000-2022-00151-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.014/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 De lo probado en el expediente se tiene que los documentos relacionados a la autoridad en el archipiélago de San Andrés, están relacionados a vehículos automotores con procedencia desde Panamá. No hay relación entre esa documentación y la mercancía objeto de aprehensión en el caso que nos convoca.

Impuso la causal 32 del artículo 647 del Decreto 1665 de 2019 teniendo en cuenta que la mercancía, es decir, los cigarrillos, no contaban con los pictogramas y advertencias que en todos los productos de tabaco y derivados se deben expresar. Lo anterior en cumplimiento de lo establecido en la resolución 3961 de 2009. Frente al concepto de violación se pronunció de la siguiente forma: 1.

El ingreso de embarcaciones al Territorio Aduanero Nacional por lugares no habilitados: manifestó que con relación a la causal 1 referente al ingreso al territorio aduanero nacional por lugar no habilitado y que cuando se presente esta situación la aprehensión y decomiso recaerá sobre el medio de transporte y las mercancías a bordo del mismo, se demostró en el expediente administrativo que la mercancía presentada en la DIAN de San Andrés no corresponde con la mercancía objeto de la ciudad de Cartagena, por lo que la misma no fue presentada.

Se encuentra probado que los cigarrillos encontrados venían desde Ciudad de Panamá, es decir, de procedencia extranjera, sin embargo, no había documentos soportes que acreditaran la legal introducción de mercancías al Territorio Aduanero Nacional tales como documento de transporte de importación, declaración de tránsito aduanero autorizado por la DIAN.

Igualmente, el 15 de septiembre de 2020 el GIT de control Carga y Tránsitos de la División de Operación Aduanera certificó que no había información registrada relacionada con los documentos de viaje números 001124/001125/001117/001126 de MARINE SHIP SERVITEC. En el permiso de zarpe No. 31973 de 12 de septiembre de 2020 no se especificó el puerto habilitado para el arribo de SUSURRO a su llegada a Cartagena.

A petición de la Seccional de Aduanas de Cartagena en desarrollo de la sede administrativa, la DIMAR certificó que el muelle COCOLISO ALCATRAZ S.A. solo se encuentra habilitado por la autoridad marítima como empresa de transporte de pasajeros. Igualmente se pronunció el GIT de control Carga y Tránsitos y el GIT de control de usuarios señalando que este muelle tampoco tiene autorización de la DIAN para el ingreso de mercancías de origen extranjero.

Tal y como lo establece el artículo 294 del Decreto 1165 de 2019 la mercancía que ingrese por lugar no habilitado se entenderá como no presentada 13-001-23-33-000-2022-00151-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.014/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 siendo la única excepción el arribo forzoso, situación que no ocurrió en el presente caso.

Adicionalmente, el demandante en el procedimiento administrativo justificó su ingreso por lugar no habilitado por averías en dos plantas eléctricas y el turbo cargador de la embarcación, sin embargo, esos daños no fueron probados con la bitácora de viaje. 2. De la valoración de las pruebas aportadas y solicitadas por la sociedad demandante: Adujo que, existió un pronunciamiento claro y puntal sobre las pruebas aportadas y solicitadas durante el desarrollo del proceso administrativo, lo que se corrobora con las resoluciones 0508 de 9 de abril de 2021 y la 001303 de 9 de septiembre de 2021.

Al respecto indicó que la demandante no probó que la mercancía contara con los respectivos pictogramas y advertencias que este tipo de productos, tabacos y derivados requieren conforme la Resolución No. 3961 de 2009 y el convenio marco de la OMS. 3. De la violación al artículo 228 de la Constitución Nacional y al artículo 2) numeral 8) del Decreto 1165 de 2019: Considera la parte demandante que no hay lugar a la exigencia de una declaración de traánsito internacional ya que no se trata de un tránsito terrestre por lo tanto esas normas no pueden ser aplicables.

Sobre el particular, aclaró que la entidad no está exigiendo documentos relativos a un tránsito, lo que sucede es que la operación desarrollada por la sociedad demandante no guarda relación con los documentos soporte que rodean la operación. 4. De la aprehensión del medio de transporte: Alegó que el numeral 37 del artículo 647 del Decreto 1165 establece como causal de aprehensión y decomiso de mercancías “El medio de transporte en el que se haya encontrado mercancía objeto de aprehensión por las causales previstas en el presente artículo, siempre que la cuantía de la mercancía adecúe la conducta al delito de contrabando o contrabando de hidrocarburos; o cuando el medio de transporte ha sido especialmente construido, adaptado, modificado o adecuado de alguna manera con el propósito de ocultar mercancías”.

Adicionalmente el artículo 319 modificado por el artículo 4 de la Ley 1762 de 2015 establece que el que introduzca o extraiga mercancías, al o desde territorio colombiano por lugares no habilitados de acuerdo con la normativa aduanera vigente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa del doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del valor aduanero de los bienes objeto del delito. 13-001-23-33-000-2022-00151-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.014/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 En el presente caso tenemos que se trata del ingreso de mercancías (Panamá) en cuantía superior a los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por tal razón remitió el insumo al área penal de la División Jurídica para que presentara la correspondiente denuncia por la configuración de los elementos para adecuación del tipo penal de contrabando y que en todo caso es materia de investigación de la Fiscalía General de la Nación. No existe prejuzgamiento, es en cumplimiento de lo establecido en la norma que se aplica la causal de aprehensión del numeral 37 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019. 3.3 ACTUACIÓN PROCESAL - La demanda fue repartida el 04 de marzo de 20226. - Por medio de auto del 31 de mayo de 2023 se inadmitió la demanda7. - Se admitió la demanda una vez subsanada por proveído del 18 de septiembre de 20238. - La demandada contestó la demanda dentro del término de ley, venciéndose estos el 23 de enero de 20249, y se radicó el 18 de diciembre de 2023. - Mediante auto del 17 de abril de 2024, se dispuso dictar sentencia anticipada10. 3.5 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.5.1.

Demandante11: Presentó los alegatos de conclusión de forma extemporánea, venciéndose los 10 días12 el 03 de mayo de 2024, radicándose el 08 de mayo de la misma anualidad. 3.5.2. La parte demandada13: Se encontró demostrado que la mercancía presentada en la Dirección Seccional de San Andrés no corresponde con la mercancía objeto de control y posterior aprehensión y decomiso en la ciudad de Cartagena.

Por lo tanto, la mercancía no fue presentada, no hay documentos soporte que sustenten esa operación. Se demostró que los cigarrillos encontrados venían desde Ciudad de Panamá, es decir, de procedencia extranjera, sin embargo, no había documentos soportes que acreditaran la legal introducción de mercancías al Territorio Aduanero Nacional tales como documento de transporte de importación, declaración de tránsito aduanero autorizado por la DIAN.

Igualmente, el 15 de 6 Doc. 03 7 Doc. 05 8 Doc. 10 9 Doc. 14 10 Doc. 16 11 Doc. 19 12 Adicional a los 2 días 13 Doc. 19 13-001-23-33-000-2022-00151-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.014/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 septiembre de 2020 el GIT de control Carga y Tránsitos de la División de Operación Aduanera certificó que no había información registrada relacionada con los documentos de viaje números 001124/001125/001117/001126 de MARINE SHIP SERVITEC.

Por otro lado, en el permiso de zarpe No. 31973 de 12 de septiembre de 2020 no se especificó el puerto habilitado para el arribo de SUSURRO a su llegada a Cartagena. A petición de la Seccional de Aduanas de Cartagena en desarrollo de la sede administrativa la DIMAR certificó que el muelle COCOLISO ALCATRAZ S.A. solo se encuentra habilitado por la autoridad marítima como empresa de transporte de pasajeros.

Igualmente se pronunció el GIT de control Carga y Tránsitos y el GIT de control de usuarios señalando que este muelle tampoco tiene autorización de la DIAN para el ingreso de mercancías de origen extranjero. 3.5.3. Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes, V.- CONSIDERACIONES 5.1.

Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011. 5.2 Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en la demanda, y en el escrito de contestación, corresponde a esta Sala establecer en primer lugar si: ¿Es procedente declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 00508 del 09 de abril de 2021 y su confirmatoria, resolución No. 1303 del 09 de septiembre de 2021, mediante las cuales la demandada ordenó el decomiso mercancías amparadas en los documentos de transporte Nos. 001124, 001125, 001117 y 0011136 (cigarrillos) y de la embarcación M/N SUSURRO identificada con matrícula MC05-431, por violación al régimen aduanero, al principio de buena fe, y debido proceso de la sociedad demandante? Una vez resuelto de forma positiva lo anterior, se entrará a estudiar si: 13-001-23-33-000-2022-00151-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.014/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 ¿Hay lugar como restablecimiento del derecho a ordenar la continuación del viaje hasta Aruba de la mercancía amparada a título de restablecimiento del derecho, o en su defecto, la devolución del valor de la embarcación y la mercancía decomisada? 5.3 Tesis de la Sala La Sala negará las pretensiones de la demanda por cuanto de las pruebas aportadas se encontró probado la configuración de las causales de aprehensión de mercancía establecida en el artículo 647 del Decreto 1165 de 2019 sin que lograra demostrar la demandante que tenía permiso para arribar de manera forzosa en puerto no habilitado, adicionalmente, que hubiera presentado la documentación de la mercancía aprehendida en Cartagena o en la Dirección seccional de San Andrés. 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL - Decreto 1165 de 2019 - Marco normativo sobre la aprehensión y decomiso de mercancías – procedimiento: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D. C., primero (1.°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 54001 23 31 000 2009 00185

01. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00434-01. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020), Radicación número: 44001-23-33-002- 2012-00029-01 5.5 CASO CONCRETO 5.5.1.

Análisis crítico de la prueba frente al marco normativo y jurisprudencial. Para resolver el presente asunto este litigio, la Sala hará un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite administrativo: - Mediante auto comisorio No. 542/003123 del 15 de septiembre de 2020, la demandada ordena inspección, control verificación de la exactitud de las declaraciones aduaneras en las instalaciones del muelle 13-001-23-33-000-2022-00151-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.014/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 “Cocoliso Alcatraz S.A.”, ubicado en el barrio bosque de esta ciudad, desde el 15 de septiembre hasta el 16 de septiembre de 202014. - En virtud de lo anterior, se suscribió acta de hechos No. 447 del 15 de septiembre de 202015, en la que se indicó lo siguiente: “Siendo las 08:58 AM del día 15-09-2020, nos hicimos presente dentro de las instalaciones de Cocoliso Alcatraz s.a. ubicado en el barrio el Bosque CIl Pedro Vélez, los funcionarios del Grupo no Formal Operativo de FISCALIZACION ADUANERA de la Seccional de Aduanas de Cartagena: Andres Gaviria Ruiz con c.c 71.749.527 y Ricardo Pernia Castro con c.c 73.108.281, con apoyo de la POLICIA FISCAL Y ADUANERA POLFA en donde se realizó la verificación y aprehensión a la mercancía consistente en CIGARRILLOS de la siguiente manera: 400 BULTOS DE CIGARRILLOS marca Carnaval con peso de 6.000 kg, 1076, 1076 BULTOS DE CIGARRILLOS de la marca Native, Pacific, Sapo con peso de 16.140kg, 1906 BULTOS DE CIGARRILLOS de las marcas Gold Seal, Ultima, Business, Mass Brand con peto de 28.590kg, 1035 BULTOS DE CIGARRILLOS de las marcas Royal Light, Star Gold, Star Gold Azul,Royal Rojo,Royal Verde,Duston Blue,Royal Celester King Side con peso de 15.525kg, que venía a bordo del Barco SUSURRO el cual también queda incurso en causal de aprehensión, no se da un avalúo provisional de la embarcación ya que se realizará un peritaje con un auxiliar de justicia. Con total de 4.417 bultos, las cuales cada una en su interior contienen 500 cajetillas de cigarrillos, para un total de 2.208.500 cajetillas, con un valor avaluó de $2.798.169.500, este valor avaluó es provisional y según documentos aportados, ya que se está realizando el inventario a un 100%.

La mercancía según documentos es proveniente de Panamá, se procede a realizar la aprehensión de la mercancía y también de la embarcación el SUSURRO, dado que esta incursa en la causal de aprehensión con numeral N° 1 del ART. 647 DEL DECRETO1165 DE 2019. Que dice que "Cuando se trate de mercancías no presentadas de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del presente decreto.

Tratándose de ingreso al territorio aduanero nacional por lugar no habilitado, la aprehensión y decomiso recaerá sobre el medio de transporte y las mercancías a bordo del mismo". La causal de aprehensión se justifica en que la mercancía NO HA SIDO PRESENTADA ANTE LA DIAN, toda vez que INGRESO AL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL POR LUGAR NO HABILITADO.

También se encuentra incursa en la causal de aprehensión numeral 15 del ART. 647 DEL DECRETO 1165 DE 2019 que dice “Cuando en ejercicio de las facultades de fiscalización se ordene el registro de los medios de transporte en aguas territoriales y se advierta la carencia de los documentos de viaje o circunstancias que podrían derivar en la ilegal introducción de mercancías al territorio aduanero nacional.

Esta causal se fundamenta en que los documentos de viaje con números 001124/001125/001117/001126/ que fueron aportados por el capitán del barco el señor Geovanny Francisco Scalo de la Cruz con documento 8740719 de nacionalidad Colombiana, dicen que viene en tránsito desde el puerto de Cristóbal Panamá, (Colombia, San Andres y Cartagena) con destino final Aruba, no presentaron documento de transito ni de cabotaje y/o cabotaje especial autorizado por la Dian, que ampare su legal introducción Al Territorio Aduanero Nacional.

De la misma forma se encuentra incursa en la causal de aprehensión numeral 32 del ART. 647 DEL DECRETO 1165 DE 2019, que dice "Cuando en desarrollo del control posterior se encuentre que la mercancía no cuenta con las etiquetas requeridas en los reglamentos técnicos, o con los rotulados, estampillas, leyendas o sellos determinados en las disposiciones legales vigentes, o cuando tales etiquetas, rotulados, estampillas. leyendas o sellos no cumplan con los requisitos exigidos en las normas vigentes, o los mismos presenten evidencia de adulteración o falsificación".

Esta causal se fundamenta en que lo cigarrillos no cuentan con las respectivos 14 Fols. 3-4 doc. 01 expediente administrativo 15 Fols. 5-7 doc. 01 expediente administrativo 13-001-23-33-000-2022-00151-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.014/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 rótulos, etiquetas, estampillas, leyendas o sellos que cumplan con los requisitos exigidos en las normas vigentes. - A través de auto comisorio No. 448 del 16 de septiembre de 2020, se realizó el traslado de la mercancía16. - De igual forma, mediante auto comisorio No. 549 del 18 de septiembre de 2020, se realizó el traslado y aprehensión de la embarcación susurro17. - La anterior diligencia quedó consignada en el acta de hechos No. 45218 del 18 de septiembre de 2020, en la que se consignó lo siguiente: “dando continuidad a las acta de hechos 447 de 15/09/2020, 448 de 16/09/2020, nos hicimos presente el dia 18/09/2020 dentro de las instalaciones de Cocoliso Alcatraz s.a. ubicado en el barrio el Bosque Cll Pedro Vélez, los funcionarios del Grupo no Formal Operativo de FISCALIZACION ADUANERA de la Seccional Aduanas de Cartagena: Andrés Gaviria Ruiz con c.c. 71.749.527, Ricardo Pernia Castro con c.c. 73.108.281 y Ezequiel Lastra Mejía con c.c. 92547883, con apoyo de la POLICIA FISCAL Y ADUANERA POLFA en donde se realizó EL TRASLADO DEL BARCO DE NOMBRE SUSURRO desde las instalaciones de COCOLISO ALCATRAZ S.A. hasta FERROALQUIMAR; este BARCO fue avaluado en $700.000.000 millones de pesos colombianos por parte de la Capitanía de puertos de Cartagena, anexo a la presente acta la constancia de avalúo. El capitán de barco realizó la siguiente manifestación: “que el día del inventario se determinó por parte de las autoridades realizar inventario de la nave (escrito,video y fotográfico) el cual hasta la fecha 09-22/2020 no se ha recibido por parte de la DIAN y/o Ferroalquimar” - Acta de inspección o de hechos No. 2207 del 18 de septiembre de 202019. donde se realizó la verificación en dichas instalaciones y luego se realizó el traslado de los Cigarrillos al depósito con convenio Dian, UT Alianza logística Avanzada en la dirección; barrio el Bosque en la diagonal 21 a N° 51 155 y también se le dio traslado al barco de nombre SUSURRO hasta las instalaciones de Ferroalquimar en la dirección: en Albornoz Via a Mamonal Kilómetro 3, lugar de almacenamiento indicado por la UT Alianza Logística Avanzada. donde respectivamente se llevaron a cabo las diligencias de APREHENSIÓN tanto a la mercancia como de la embarcación, la principal mercancia consistente en CIGARRILLOS y que según los documentos de viaje con números 001124/001125/001117/001126 de MARINE SHIP SERVITEC, que fueron aportados por el capitán del barco SUSURRO viene en las siguientes cantidades, marcas y peso: 400 BULTOS DE CIGARRILLOS marca Carnaval con peso de 6.000 kg,1076BULTOS DE CIGARRILLOS de la marca Native, Pacific, Sapo con peso de 16.140kg,1906 BULTOS DE CIGARRILLOS de las marcas Gold Seal, Ultima, Business, Mass Brand con peso de 28.590kg, 1035 BULTOS DE CIGARRILLOS de las marcas Royal Light, Star Gold, Star Gold Azul, Royal Rojo, Royal Verde, Duston Blue, Royal Celester King Side con peso de 15.525kg, toda esta mercancía venía a bordo del Barco SUSURRO, también se evidencia en estos documentos que la mercancía según es proveniente de Panamá y dice que viene en tránsito desde el puerto de Cristóbal(Panamá), (Colombia, San Andres y Cartagena) con destino final a la isla de Aruba, no presentaron documento de transito ni de cabotaje y/o cabotaje especial y mucho menos un DTAI(Declaración de transito aduanero internacional) autorizado por la Dian, y/o reportados en los sistemas informáticos SIE MUISCA CARGA necesarios para garantizar la legal introducción al 16 Fols. 9-11 doc. 01 expediente administrativo 17 Fols. 12- 13 doc. 01 expediente administrativo 18 Fols. 14-16 doc. 01 expediente administrativo 19 Fols. 17-22 doc. 01 expediente administrativo 13-001-23-33-000-2022-00151-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.014/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Territorio Aduanero Nacional de la mercancía de origen extranjero, esto se corrobora con el correo electrónico de fecha 15 de septiembre de 2020 con asunto SOLICITUD, en el que la Directora de la Seccional Aduanas de Cartagena, hace la consulta a la División de Gestión de la Operación Aduanera, específicamente al GIT Control Carga y Tránsitos y al Grupo no Formal Control a Usuarios, para verificar si las instalaciones de Cocoliso Alcatraz s.a.( AMIN DIAZ L y Compañía LTDA), ubicado en el barrio el Bosque CIl Pedro Vélez 47-40, en la ciudad de Cartagena Bolivar se encontraba habilitado, pero la Coordinadora Grupo no Formal Control a Usuarios, responde lo siguiente: Se informa que Cocoliso Alcatraz S.A. o Amín Diaz L y Compañía LTDA, no cuenta con habilitación ante la UAE DIAN, como muelle de ninguna naturaleza.

El Coordinador del GIT Control Carga y Transitos, responde lo siguiente: verificando en los sistemas informáticos de la DIAN, SIE MUISCA CARGA, no aparece información de los documentos aportados por Geovanny Francisco Scalo de la Cruz, con los documentos de viajo con números 001124/001125/001117/001126 de MARINE SHIP SERVITEC, igualmente le informo que el muelle COCOLISO no se encuentra habilitado para el ingreso de mercancías de origen extranjero al Territorio Aduanero Nacional.

(…) De la misma forma se encuentra incursa en la causal de aprehensión numeral 32 del ART.647 DEL DECRETO 1165 DE 2019, que dice "Cuando en desarrollo del control posterior se encuentre que la mercancía no cuenta con las etiquetas requeridas en los reglamentos técnicos, o con los rotulados, estampillas, leyendas o sellos determinados en las disposiciones legales vigentes. o cuando tales etiquetas, rotulados, estampillas, leyendas o sellos no cumplan con los requisitos exigidos en las normas vigentes, o los mismos presenten evidencia de adulteración o falsificación”.

Esta causal se fundamenta en que los CIGARRILLOS, no cuentan con los respectivos pictogramas y advertencias que en todos los productos de cigarrillo, tabaco y derivados, se debe expresar claramente en la imagen o en el texto, según sea el caso, que cumplan con los requisitos exigidos en las normas vigentes que rige el MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL en la Resolución 3691 de 2009”.

EL capitán del barco, manifestó que se atenía a las observaciones realizadas en las anteriores actas de hechos. - La medida cautelar dispuesta por el Acta de inspección o de hechos No. 2207, quedó consignada en el Acta de aprehensión No. 580 del 18 de septiembre de 202020. “Dando continuidad al acta de hechos N° 447 de 15/09/2020, 448 de 16/09/2020 y 452 de 18/09/2020, nos hicimos presente dentro de las instalaciones de Cocoliso Alcatraz s.a. en el barrio el Bosque CIl Pedro Vélez 47-40 los funcionarios del Grupo no Formal Operativo de FISCALIZACION ADUANERA de la Seccional de Aduanas de Cartagena: Andrés Gaviria Ruiz con c.c 71.749.527, Ricardo Pernía Castro con c.c 73.108.281 y Ezequiel Lastra Mejía, con apoyo de la POLICIA FISCAL Y ADUANERA POLFA en donde se realizó la verificación en dichas instalaciones y luego se realizó el traslado de los Cigarrillos al depósito, UT ALA en la dirección; barrio el Bosque en la diagonal 21 a N° 51 155 donde se llevó a cabo la diligencia de APREHENSIÓN a la mercancía consistente en 4389 cajas de CIGARRILLOS representadas en 2.224.000 cajetillas de cigarrillo con valor unitarios de 1.267 pesos colombianos, con avalúo total $ 2.818.441.500 millones pesos colombianos, aprehendida numerales 1, 15, 32 del ART. 647 DEL DECTO. 1165 DE 2019,y queda en UT ALA en su custodia hasta definir su situación Jurídica; también queda en aprehensión el Barco SUSURRO con numerales 1 y 37 del ART. 647 DEL DECTO.1165 DE 2019, Avaluado en $700,000,000 millones pesos colombianos con las características: bandera Colombiana, hecho en acero naval, construido en 01/01/1965, color blanco y azul, de carga general, número IMO/NIC:7216713, medidas: 32.09 mts de eslora, 8.40 mts manga, 3.0 mts puntal,2.45 mts de calado, motor diésel marca Cummis, con numero: KT-37153521, con 447.50 KW de potencia; este se encuentra en las instalaciones de Ferroalquimar en Albornoz Vía Mamonal Kilómetro 3, lugar de almacenamiento indicado por la UT Alianza Logística Avanzada de conformidad con la orden de servicio Nº35 de 15/09/2020.hasta definir su situación Jurídica.

En el desarrollo de la diligencia prevaleció la cordialidad y buen trato, se deja constancia que 20 Fols. 23-29 doc. 01 expediente administrativo 13-001-23-33-000-2022-00151-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.014/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 no se vulneró los derechos contemplados en la constitución política de Colombia.

Ver más información en acta de hechos 2207 de 18/09/20”. - Contra el acta de aprehensión No. 580 del 18 de septiembre de 202021, los propietarios de la mercancía presentaron objeciones como a continuación se indican: • Alegó que el ingreso de la mercancía no se realizó por la ciudad de Cartagena, sino por San Andrés, otorgándosele zarpe a la motonave, recalando en la ciudad de Cartagena, entre otros motivos, los consistentes en daños múltiples de sus dos plantas eléctricas y daños en el turbo cargador del motor principal de la embarcación. Agregando que habían solicitado a la DIAN se les permitiera el ingreso a las instalaciones para que unos técnicos certificaran la gravedad de la circunstancia, sin haber recibido respuesta, lo que ha imposibilitado poder determinar la configuración de un arribo forzoso. • Al hacer su arribo a la ciudad de San Andrés se realizó la inspección de las mercancías, contando la motonave con la documentación soporte de las mismas. • Manifestó que al momento en que arribó, la Policía Fiscal y DIAN anotaron que la mercancía requería declaración de importación porque iba en tránsito internacional, no había señal de descargue de la mercancía al muelle. • Indicó que la DIMAR al ingreso de la visita por parte de la Policía Fiscal y DIAN, no presentó una orden de allanamiento, por lo que solicitaron presencia de la Procuraduría y orden judicial, incumpliendo el debido proceso. • El auto comisorio No. 549 violó el debido proceso, porque nunca se hizo revisión de la mercancía, documentos, ni solicitaron información a San Andrés. • La mercancía no ingresó para importación como se anotó, sino como tránsito internacional. • No incumplió el numeral 32 del artículo 647 del decreto 1165 de 2019, porque la mercancía estaba debidamente amparada dentro de las bodegas de la motonave, sin ánimo de ser descargadas, razón por la que no llevaba las etiquetas. • Alegó que arribó de manera forzosa por cuanto la motonave sufrió una avería en sus 2 plantas eléctricas y el turbo del motor del barco, notificándole a la DIMAR su llegada al puerto, la cual fue autorizado, sin advertirles que no contaba con los permisos. • No era requisito arribar a puerto habilitado porque el descargue realizado en Cartagena fue un cabotaje por ser mercancía de origen colombiano, tanto así que la DIAN devolvió la chatarra. • No es cierto que la embarcación fuera modificada para ocultar mercancía de contrabando, sin contar al momento del operativo con los planos del barco. 21 Fol. 8-56 doc. 02 a fol. 1-9 doc. 03 expediente administrativo 13-001-23-33-000-2022-00151-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.014/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 - Contra el acta de aprehensión No. 580 del 18 de septiembre de 202022, ATENAS WL SAS en calidad de dueño de la embarcación presentó objeciones, reiterando el escrito de objeción de los dueños de la mercancía23. - A través de memorial del 13 de octubre de 202024, solicito el reemplazo de la medida cautelar por una póliza de garantía. - Mediante auto No.003735 del 27 de octubre de 202025, se relacionaron las pruebas recaudadas por la entidad y las aportadas por la demandante.

De dicho proveído se destaca lo siguiente: • “se aclara que los documentos relacionados en escritos de objeciones con radicados No. 048E2020012980 y E48e20200012981 del 13/10/2020 tales como: “contratos de trabajo de trabajadores de ATENAS WL S.A.S., y documentos que relacionan a la empresa ATENAS WL S.A.S., y la motonave SUSURRO con la empresa de acueducto de San Andres y Providencia” no fueron aportados.

Tampoco se allegaron documentos mencionados como: “ declaraciones juradas del Capitán y de su tripulación, registro fotográfico, certificación de ingeniero naval, estudio de perito del daño de la embarcación, ni brochure de reparaciones en COCOLIZO ALCATRAS S.A.”, que dice fueron anexados. De otro lado, se evidencia que algunos de los medios de prueba aportados por el señor LUIS JOSE VIETO VIDES actuando como apoderado de la sociedad ATENAS WL S.A.S. con NIT 900.998.119- 5, mediante radicado 048E2020012981 del 13/10/2020 son copias no legibles, conforme fue resaltado en líneas anteriores, y de igual forma se encuentra que el poder otorgado por la sociedad ATENAS WL S.A.S. no es legible y tampoco fue otorgado y aportado conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del Código General del Proceso (ley 1564 del 2012).

Igualmente, algunos de los medios de prueba aportados por el señor LUIS JOSE NIETO VIDES actuando como apoderado de las señoras LILIAN ESTHER MARRERO PERTUZ identificada con c.c. 32.695.233 (representante legal de la sociedad IMPORTADORA Y EXPORTADORA LILIAM INTERNACIONAL) ROSA ANGELICA GONZALEZ GUERRA, mediante radicado 048E2020012980 del 13/10/2020, son copias no legibles conforme fue resaltado en líneas anteriores, y en relación con los poderes, estos tampoco fueron otorgados y aportados conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del Código General del Proceso (ley 1564 del 2012) y no se aportan documentos existencia y representación legal de las sociedades IMPORTADORA Y EXPORTADORA LILIAM INTERNACIONAL y LAZZARO ZONA LIBRE DE COLON, así como los soportes que acreditan la calidad de propietario de la sociedad LAZZARO ZONA LIBRE DE COLON sobre la mercancía aprehendida”.

En cuanto a la solicitud de evaluación de la embarcación, la misma fue negada por cuanto no fue solicitada dentro de los momentos procesales correspondientes: el de la aprehensión, la objeción a la aprehensión, respuesta del requerimiento especial, o con el recurso de reconsideración. 22 Fol. 8-56 doc. 02 a fol. 1-9 doc. 03 expediente administrativo 23 Fols. 54-74 doc. 03 expediente administrativo 24 Fols.3-7 doc. 05 expediente administrativo 25 Fols. 57-77 doc. 06 expediente administrativo 13-001-23-33-000-2022-00151-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.014/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 En cuanto a las pruebas testimoniales, manifestó la entidad que conforme a la Ley 1564 de 2012, la petición de testimonios debe expresarse con el nombre, domicilio, residencia o lugar donde deben ser citados los testigos y enunciarse de manera concreta los hechos de la prueba, los cuales no se cumplen con la solicitud de testimonios de las partes objetantes.

Con relación a la prueba pericial también indicó que la Ley 1564 de 2012 en su artículo 226, dispone que la misma es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran conocimientos científicos, técnicos o artísticos, y observaron que en los escritos de objeción no se especifica un hecho objeto de dictamen que requiera de conocimiento de experto, y tampoco de conformidad con las causales de aprehensión aplicadas, la justificación de la misma.

Así las cosas, se negaron las pruebas solicitadas por las partes objetantes, la demandada requirió las siguientes: (i) al GIT de carga y tránsito de la dirección de aduanas de Cartagena y San Andrés, para que informara que tipo de documento amparaba la mercancía en tránsito aduanero internacional en modalidad marítima, y si la carga aprehendida con copia de zarpes de viaje 02/2020; 001124; 001125; 001117; 001126 estaba amparada con documento de tránsito aduanero. - Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de reposición26, indicando el apoderado de ATENAS WL SAS y los dueños de las mercancías, que teniendo en cuenta que la petición de testimonios fue incompleta la subsanarían en dicho escrito, a efectos de que fueran decretadas.

Agregando que, los testimonios a decretar eran de los miembros de la tripulación y capitán de la misma, para que indicaran la situación mecánica de la embarcación, la razón del viaje de San Andrés a Cartagena, las circunstancias de tiempo, modo, lugar en que se realizó la aprehensión, y cuál era el destino final de la mercancía. De la misma forma, relacionó los nombres y datos de los testigos.

En cuanto a la negativa de la prueba pericial, alegó que en ocasión anterior solicitó a la entidad como estructura de su defensa se le permitiera a un perito determinar los daños que venía padeciendo la motonave en el trayecto San Andrés-Cartagena, señalando los datos de los peritos. Dicha solicitud fue reiterada en el escrito de objeción del acta de aprehensión. Adicionalmente, indicó que, si en gracia de discusión le permitieran corregir el peritazgo, solicitó la pericia de dos profesionales de plantas eléctricas y turbo del motor. 26 Fols. 3-8 y 9-14 doc. 07 expediente administrativo 13-001-23-33-000-2022-00151-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.014/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Alegó que no se le permitió demostrar el arribo forzoso que es una causal relacionada con la aprehensión aplicada. - Los recursos fueron resueltos mediante la Resolución No. 01301 del 26 de noviembre de 202027, indicándose que, si bien fueron presentados en tiempo, no fueron interpuestos por apoderado debidamente constituido, el cual no cumple a cabalidad con los presupuestos para su procedencia. Señalándose que en auto No. 3735 del 27/10/2020 se aclaró que el poder otorgado por la sociedad ATENAS en la objeción al acta de aprehensión, al Dr. Luis José Nieto Vides no era legible, tampoco fue otorgado y aportado conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del C.G.P. De igual forma, tampoco se aportó los documentos que acreditaran la existencia y representación legal de las sociedades IMPORTADORA Y EXPORTADORA LILIAM INTERNACIONAL y LAZZARO ZONA LIBRE DE COLON, así como los soportes que acreditaran la calidad de propietario de la sociedad LAZZARO ZONA LIBRE DE COLON sobre la mercancía aprehendida.

En cuanto a la relación de la solicitud de visita de la embarcación para estructurar su defensa en cuanto a la causal de arribo forzoso, manifestó que no era posible mediante testimonio o prueba pericial, debido a que el artículo 140 del Decreto 1165 de 2019 consagra que todo medio de transporte que llegue al territorio aduanero nacional o que se traslade de una parte del país que goce de un tratamiento especial a otra que no la tenga, deberá arribar por los lugares habilitados por la DIAN, en los términos en que se confiera tal habilitación, y es la autoridad aduanera en su respectiva jurisdicción, quien pueda autorizar la entrada de medios de transporte por lugares no habilitados o en días y horas no señalados, por circunstancias especiales debidamente motivadas. - En cumplimiento de las pruebas decretadas por auto No.003735 del 27 de octubre de 2020, se allegaron las siguientes: • Oficio No. 01237/4659 del 07 de diciembre de 202028, el cual fue respondido por oficio No. 15202005033 del 21 de diciembre de 202029. • Requerimiento de información No. 01238 del 07 de diciembre de 202030, el cual fue respondido por memorial No. 048E2020018886 del 15 de diciembre de 202031. 27 Fols. 29-38 doc. 07 expediente administrativo 28 Fol. 9 doc. 8 expediente administrativo 29 Fols. 68-69 doc. 8 expediente administrativo 30 Fol. 10-11 doc. 8 expediente administrativo 31 Fols. 33-40 doc. 8 expediente administrativo 13-001-23-33-000-2022-00151-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.014/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 • Oficio No. 01250/4691 del 09 de diciembre de 202032, el cual fue respondido por oficio No.15202005036 del 22 de diciembre de 202033. • Oficio No. 00028 del 18 de enero de 2021, respondido por correo del 19 de enero de 202134. • Oficio No. 00027 del 18 de enero de 2021 respondido por correo del 19 de enero de 202135. • Oficio No. 00057 del 18 de enero de 2021, respondido por oficio No. 17202100088 del 04 de febrero de 202136. • Correo electrónico del 25 de enero de 2021, con solicitud de información al grupo no formal registro y control a usuarios de esa seccional, respondido por correo electrónico de la misma fecha37. • Respuesta a exhortos No. 435 del 18/11/2020 y No. 458 del 07/12/2020, a través de oficios No. 100211348-2210 del 21/12/2020 de la Coordinación Rilo y Auditoria de Denuncias de Fiscalización38. - El acto inicial demandado, esto es la Resolución No. 0508 del 09 de abril de 202139, como razones de su decisión estuvieron las siguientes: • Frente a la causal de aprehensión indicó que se encontró lo suficientemente probado que el muelle cocoliso alcatraz no se encontraba habilitado para el ingreso de mercancías de origen extranjero al territorio nacional por parte de la DIAN, comprobándose también, que la embarcación susurro ingresó en la misma fecha en que funcionarios de la entidad certificaron que no era un muelle habilitado. • Indicó que la carga ingresó al Puerto de San Andrés sin informar ante la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés con el cumplimiento de las formalidades legales y por otro lado, el hecho de haber ingresado primero a la Sociedad Portuaria de San Andrés, no le exime del deber de ingresar por lugar habilitado al llegar a Cartagena. • Puso de presente que de los documentos aportados por el capitán se probó que la mercancía provenía de Panamá con destino a Aruba, sin embargo, de las pruebas de oficios se demostró que no fueron presentados documentos de tránsito ni 32 Fol. 23 doc. 8 expediente administrativo 33 Fols. 61-63 doc. 8 expediente administrativo 34 Fols. 77-78 doc. 8 expediente administrativo 35 Fols. 79-80 doc. 8 expediente administrativo 36 Fols. 13-22 doc. 9 expediente administrativo 37 Fol. 101 doc. 8 expediente administrativo 38 Fols. 43- 60 doc. 8 expediente administrativo 39 Fols. 15-60 doc. 10 expediente administrativo 13-001-23-33-000-2022-00151-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.014/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 de cabotaje o cabotaje especial ante la DIAN, necesarios para la introducción al territorio aduanero nacional. • Además, los cigarrillos no contaban con los pictogramas y advertencias que, en todos los productos de cigarrillo, tabaco y derivados, cumpliendo con los requisitos exigidos en las normas vigentes dispuestas por el Ministerio de Protección Social en la Resolución 3961 de 2001. • Agregó que los documentos allegados por la seccional de San Andrés se encontraron que la verificación física y documental era correspondiente a vehículos y motocicleta transportada en el viaje 011-2020 de “susurro”, sin que obre prueba de la introducción en debida forma de los cigarrillos en la seccional de San Andrés. • Indicó que el artículo 449 del Decreto 1165 de 2019 dispone que para la realización del tránsito aduanero internacional se aplica lo dispuesto en las decisiones 327 y 399 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en la que se definió como el régimen aduanero bajo el cual las mercancías sujetas a control aduanero son transportadas desde una aduana de partida hasta una aduana de destino en una misma operación de transporte internacional, en el curso de la cual se cruzan una o varias fronteras.

Al respecto, puso de presente que en dicho acuerdo 327 se define aduana de destino como la aduana de un país miembro donde termina una operación de tránsito aduanero internacional, la aduana de partida donde comienza una operación de tránsito aduanero internacional y aduana de paso de frontera es toda aquella aduana de un país miembro ubicada en una de las fronteras, que no siendo ni la de partida, ni la de destino, interviene en el control de una operación de tránsito aduanero internacional.

Explicó que en el caso de otros modos de transporte distintos al de carretera, se debe presentar el documento de tránsito el cual es una declaración de tránsito aduanero internacional (DTAI). • Indicó que no cumplió con lo dispuesto en los artículos 140 y sgts del Decreto 1165 de 2019, el cual indica que todo transporte que llegue al territorio aduanero nacional o que se traslade de una parte del país que goce de tratamiento especial a otro que no la tenga debe cumplir con el arribo por lugar habilitado, además del aviso de llegado, el manifiesto de carga y la información de los documentos de transporte.

Señaló que tampoco cumplió con los artículos 432 al 473 de la misma norma. 13-001-23-33-000-2022-00151-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.014/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 - Contra la anterior decisión Atenas WL SAS, interpuso recurso de reconsideración40, expresando en resumen lo siguiente: • Indicó que la descarga de mercancía “chatarra”, era la que tenía como finalidad su descargue en Cartagena, por tratarse de bienes de origen nacional que no están sometidos al régimen aduanero colombiano. Además, en las instalaciones pueden arribar libremente embarcaciones con matrícula colombiana. • Los cigarrillos nunca fueron descargados en el muelle cocoliso- alcatraz, reiterando que fue declarada en la seccional Dian San Andrés. • Adujo que lo prohibido es el descargue de la mercancía contenida en la embarcación, sin que se probara que ese muelle no estaba habilitado. • Reiteró que los artículos 432 al 473 del decreto 1165 de 2019, no le son aplicables porque se refieren a transporte terrestre, sin que sea las normas que regulan la operación de transporte marítimo. • Aseguró que quien descargó la mercancía fue la autoridad aduanera, por lo que desde ese momento se configura la causal de aprehensión. Si en gracia de discusión se aceptara que no contaba con documento que la amparara, solo le es aplicable el artículo 294 del EA, esto es, la aprehensión de la mercancía, pero no de la embarcación. • En el mismo escrito solicitó la práctica de pruebas, la cual fue negada por auto No. 2677 del 28 de julio de 202141, interponiéndose recurso de reposición contra el mismo42, resuelto por Resolución No. 1230 del 26 de agosto de 202143. - El recurso de reconsideración fue resuelto por Resolución No. 1303 del 09 de septiembre de 202144, resolviendo de la siguiente forma: • No hay error en la aplicación de los artículos 432 y sgts del Decreto 1165 de 2019, intentando el demandante refugiarse en el cabotaje como especie del tránsito aduanero, realizando un recuento normativo del mismo, concluyendo que el presente caso se trata de una de aprehensión de mercancías extranjeras, que fueron encontradas en lugar no habilitado, sin presentar documento de transporte de importación, ni DTA o DTAI. • En cuanto a la aplicación del artículo 319 del código penal, indicó que le resulta obligatorio denunciar cuando se configuren delitos como en este caso el de contrabando. 40 Fols. 12-29 doc. 11 expediente administrativo 41 Fols. 1-8 doc. 12 42 Fols. 14-18 doc. 12 43 Fols. 29-39 doc. 12 44 Fols. 49-84 doc. 12 13-001-23-33-000-2022-00151-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.014/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 • En cuanto a la aplicación de los artículos 432 a 473 del Decreto 1165 de 2019 y el acuerdo 327 y 399, indicó que las mismas regulan el cabotaje como aquella modalidad del régimen de tránsito aduanero que regula el transporte de mercancías bajo control aduanero, cuya circulación este restringida por agua o por aire entre dos (2) puertos o aeropuertos habilitados dentro del territorio aduanero nacional.

Agregando que el solo hecho de haber ingresado a muelle no habilitado configura la causal, independientemente de si se realizó descargue o no de la mercancía. En ese orden de ideas, procede la Sala a estudiar los cargos alegados. - Como primer cargo alegó como concepto de violación los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; articulo 647 numerales 1,32 y 37; artículo 614 numeral 4; artículo 432 y sgts; y artículo 670 del Decreto 1165 de 2019; las decisiones números 327 y 399 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y artículo 319 del Código Penal.

Alegó que suponer que la mercancía de origen extranjero a bordo de la embarcación SUSURRO (cigarrillos) iba a ser descargada en las instalaciones del muelle de COCOLISO como de manera errada lo dio por hecho la demandada dentro del proceso administrativo, vulnera el principio de buena fe establecido en el artículo 83 de la C.N. Al respecto del concepto de violación, no encuentra prueba la Sala que sustente dicha afirmación, teniendo en cuenta que le correspondía demostrar que efectivamente dicha mercancía no iba a hacer descargada en ese lugar que no se encontraba habilitado, como más adelante se estudiará, y donde desembarcó como se avizora de las actuaciones contentivas en el expediente administrativo antes relacionado.

Indicó que, la mercancía de origen extranjero amparó su tránsito por Colombia a través de la Dirección Seccional de aduanas de San Andrés, hecho que fue certificado por esa misma seccional, quien arrimó al expediente administrativo por error formal documentos que no corresponden a los de esa operación y fue por ello que se solicitó la prueba de la rectificación de ese pronunciamiento, la cual fue denegada de manera injustificada por el operador jurídico emisor de los actos administrativos acusados.

Al respecto se encuentra dentro del expediente administrativo que la embarcación susurro de bandera colombiana zarpó de la ciudad de Panamá 13-001-23-33-000-2022-00151-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.014/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 el 7 de septiembre de 202045, pasando por puerto en tránsito San Andrés- Colombia y puerto de destino final Aruba, con los siguientes Nos. de zarpe: - 00112446; 00112547; 00111748 y 00112649 Se avizora una solicitud de la Agencia Marítima JF a la Capitanía de Puerto de San Andrés, para el zarpe No. 31973 en la ciudad de Cartagena, de la embarcación susurro50.

Así las cosas, no corresponde el No. de zarpe 001124; 001125; 001117 y 001126 con los que amparaban la mercancía de cigarrillos. Adicionalmente, la Agencia Marítima JF certificó que el viaje No. 011-2020 del cual se solicitó desembarque en la ciudad de Cartagena fue de 12.00 kilos de chatarra proveniente de San Andrés, el 12 de septiembre de 202051.

Ahora bien, con los escritos de objeciones52 se allegaron documentos que no son legibles, correspondiéndole a los demandantes demostrar que efectivamente la mercancía de cigarrillo que zarpó bajo los Nos. de zarpe 001124; 001125; 001117 y 001126, correspondían a la presentada ante la Dirección Seccional de Aduanas de San Andrés. Pese a lo anterior, no le asiste razón al demandante en que la entidad denegó la prueba, consistente en oficiar a la Dirección Seccional de Aduanas de San Andrés, por cuanto se encuentra demostrado con la certificación emitida por el Jefe de División de Gestión de la Operación aduanera de San Andrés53 en respuesta a Oficio No. 00028 del 18 de enero de 2021, donde informa que la embarcación ingresó y presentó documentos con mercancía “cigarrillos”, con zarpe viaje No. 02/2020 del 9/9/2020, documentos 001124; 001125; 001117 y 001126, manifiesto de carga No. 1165750011036206.

Sin embargo, con ellos no se allegó el informe de llegada, ni la radicación de la carga y transporte ante la DIAN-San Andrés. 45 Fol. 34-37 doc. 01 expediente administrativo 46 Fol. 30 doc. 01 expediente administrativo 47 Fols. 31 doc. 01 expediente administrativo 48 Fols. 32 doc. 01 expediente administrativo 49 Fol. 33 doc. 01 expediente administrativo 50 Fols. 38 doc. 01 expediente administrativo 51 Fols. 33-34 doc. 8 expediente administrativo 52 Fol. 8-56 doc. 02 a fol. 1-9 doc. 03 expediente administrativo 53 Fol. 78 doc. 08 expediente administrativo 13-001-23-33-000-2022-00151-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.014/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 De igual forma, obra en el expediente respuesta de fecha 15 de octubre de 2020, por medio de la cual la Dirección Seccional de Aduanas de San Andrés remite toda la información entregada correspondiente a la embarcación “susurro”54, en el manifiesto de carga se relacionan como contenido del transporte vehículo, motocicleta y un bote, sin que obre los cigarrillos objeto de aprehensión: Ahora bien, lo que se discute es el arribo de la mercancía a un puerto no habilitado, pese a que haya sido presentada en la Dirección Seccional de Aduanas de San Andrés, al llegar a Cartagena debía cumplir con lo dispuesto en el artículo 140 y 294 del Decreto 1165 de 2019.

“Artículo 140. Arribo del medio de transporte. Todo medio de transporte que llegue al territorio aduanero nacional o que se traslade de una parte del país que goce de un tratamiento especial a otra que no lo tenga, deberá arribar por los lugares habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los términos en que se confiera tal habilitación. Por circunstancias especiales debidamente motivadas, la autoridad aduanera en su respectiva jurisdicción, podrá autorizar la entrada de medios de transporte por lugares no habilitados o en días y horas no señalados. 54 Fols. 42-61 doc. 05 13-001-23-33-000-2022-00151-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.014/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Las naves o aeronaves de guerra estarán exentas de los requisitos previstos en este Capítulo a menos que transporten carga que deba someterse a un régimen aduanero.

Artículo 294.Mercancía no presentada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Se entenderá que la mercancía no ha sido presentada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando: 1. Su introducción se realice por lugar no habilitado del territorio aduanero nacional, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio;

Así las cosas, debió introducirla por muelle habilitado, y adicionalmente, demostrar que el arribo a muelle no habilitado se trataba de un arribo forzoso, el cual no probó. Por otro lado, indica que debe haber total claridad sobre la intención del legislador cuando define como mercancía no presentada (artículo 294 del decreto 1165 de 2019), aquella que ingresa al TAN por lugar no habilitado, dicho supuesto fáctico no coincide con los hechos que recrean el asunto en discusión, pues la mercancía no fue descargada en el muelle COCOLISO ALCATRAZ, estaba a bordo de la motonave, que para el efecto del arribo del mismo dicho muelle por ser de matrícula colombiana si se encuentra habilitado, dejando sin efectos la aplicación de la causal de aprehensión establecida en el numeral 1.) del artículo 647 del decreto 1165 de 2019, lo cual evidencia la vulneración al debido proceso como derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

Tal y como se expuso en los actos administrativos, el litigio no recae en si la mercancía fue o no descargada, sino en el arribo en el muelle COCOLISO ALCATRAZ el cual no se encontraba habilitado para arribar, tal y como lo certifica la DIMAR55, encontrándose autorizada para realizar actividades como empresa de transporte de pasaros en esta jurisdicción, ni está habilitada para realizar actividades como instalación portuaria, ni como empresa de servicio marítimo, agregando que solo se autoriza operar con las siguientes motonaves: Lo anterior respaldado en la Resolución No. 0279 del 25 de mayo de 201256 y la certificación expedida por la Coordinadora Grupo no formal registro y 55 FOL. 70 doc. 08 expediente administrativo 56 Fols. 71-72 doc. 08 expediente administrativo 13-001-23-33-000-2022-00151-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.014/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 control a usuarios de la división de la gestión de la operación aduanera Cartagena, en la que manifiesta que Cocoliso Alcatraz S.A. o Amin Díaz L y Compañía LTDA “no cuenta con habilitación ante la UAE DIAN, como muelle de ninguna naturaleza”57.

Adicionalmente, en comunicado de la misma fecha se corroboró que los documentos presentados por el capitán de la embarcación58, no se encuentran en los sistemas de la DIAN, reiterándose que el muelle Cocoliso no está habilitado para el ingreso de mercancías. De igual forma, se encontró probado con la certificación emanada de la División de Gestión de la Operación Aduanera-Seccional Cartagena que durante el año 2020 y lo corrido hasta septiembre de 2021, la embarcación “susurro” no solicitó el arribo forzoso59.

Adujo que de manera errada esa autoridad aduanera pretendía exigir los requisitos del tránsito internacional de mercancías establecidos en los artículos 432 al 473 del Decreto 1165 de 2019 y la decisión No. 327 del acuerdo de Cartagena-CAN, normas que son inaplicables, por cuanto hacen alusión al tránsito internacional por carreteras, los países de origen y de destino no son miembros de ese acuerdo internacional, tal como fue afirmado por la misma DIAN en el transcurso de la sede administrativa. 57 Fol. 43 doc. 01 expediente administrativo 58 Fol. 10 doc. 01 expediente administrativo 59 Fol. 101 doc. 08 expediente administrativo 13-001-23-33-000-2022-00151-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.014/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Frente a esta afirmación, el demandante no alegó o profundizó al respecto, sin que logre evidenciarse del trámite administrativo la aplicación de las normas en comento, encontrándose que, la causal siempre estuvo fundamentada en el artículo 647 de Decreto 1165 de 2019 “Causales de aprehensión y decomiso de las mercancías”.

Le correspondía establecer de manera concreta en cuál de las actuaciones surtidas en el trámite administrativo le fueron aplicados los artículos 432 al 473 del Decreto 1165 de 2019 y la decisión No. 327 del acuerdo de Cartagena-CAN. Ahora bien, si en gracia de discusión se quisiera interpretar lo manifestado por el demandante, tampoco le asiste razón debido a que, el cabotaje de conformidad con el artículo 454 y 455 de la norma plurimencionada, establece que es la modalidad del régimen de tránsito aduanero que regula el transporte de mercancías bajo control aduanero, cuya circulación esté restringida -por agua o por aire- entre dos (2) puertos o aeropuertos habilitados dentro del territorio aduanero nacional.

Refiriéndose además al cabotaje especial como aquel que regula el traslado de mercancías bajo control aduanero entre dos (2) puertos marítimos o fluviales, las cuales, después de ingresadas al territorio aduanero nacional, se trasladarán, previo cambio del medio de transporte, al puerto nacional de destino, debiendo tener la embarcación como ruta final un país extranjero.

Indicando que, la autorización de esta operación se surtirá en el mismo documento de transporte dentro del término señalado en el artículo 169 del presente Decreto, sin que para el efecto se requiera de otro documento. La autorización que se otorgue sobre el documento de transporte hará las veces de Declaración de Tránsito Aduanero y/o Cabotaje.

Así las cosas, dicha norma no solo está contemplada para el transporte terrestre como quiere hacerlo ver el demandante, sino también para el marítimo. Continúa indicando que, si la mercancía de procedencia extranjera se encontraba en zona secundaria aduanera sin documento que la amparara, la causal de aprehensión consagrada en el No.1 del artículo 647 del decreto 1165 de 2019, solo es aplicable por los demás supuestos de “mercancía no “presentada” establecidos en los numerales 2 y SS del artículo 294 del E.A, es 13-001-23-33-000-2022-00151-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.014/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 decir, seria procedente el decomiso de la mercancía, pero no el decomiso del barco.

Al respecto, encuentra esta Sala que los artículos de la referencia deben ser interpretados y aplicados en conjunto, lo anterior debido a que, si bien el artículo 294 del EA., establece que siempre que se configure cualquiera de las circunstancias señaladas en el presente artículo, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías, no es menos cierto que, el artículo 647 dispone que la consecuencia de la mercancía no presentada de conformidad con el 294 del EA, sino ingresada al territorio aduanero nacional por lugar no habilitado, es la aprehensión del medio de transporte.

En ese sentido, si solo se hubiera configurado la causal de mercancía no presentada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la sanción sería la aprehensión de la mercancía; sin embargo, junto con esta se presentó el supuesto de hecho de haber ingresado por lugar no habilitado como fue el muelle cocoliso Alcatraz, lo que conllevaba automáticamente a la aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 647.

La causal de aprehensión establecida en el numeral 37 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, no solo está atada a la cuantía de la mercancía, sino a la existencia de la comisión de un delito que solo un Juez puede ordenar, por ende, prejuzgar como lo hace la DIAN vulnera principios constitucionales como el de defensa y debido proceso, esto es una aplicación sin fundamento del artículo 319 del C.P Al respecto, debe indicarse que la DIAN al momento de poner en conocimiento a la Fiscalía General de la Nación lo hace en cumplimiento de la norma que así lo obliga, adicionalmente, tal y como lo expuso la entidad en los actos demandados, el valor de la mercancía daba lugar a su remisión para la investigación de un posible punible, sin que ello constituya prejuzgamiento.

En el mismo orden, le era dable el decomiso de los mismos, como elementos materiales probatorios pertinentes para dicha remisión. - Como segundo cargo alegó la violación al régimen probatorio aduanero. titulo 16, capítulo 2 del Estatuto Aduanero - No haber decretado y practicado las pruebas solicitadas por la demandante de manera oportuna dentro del proceso administrativo vulnera los principios especiales en materia probatoria, debido a que el ejercicio probatorio requerido tenía como finalidad esclarecer aspectos fácticos que constituyen base fundamental de su defensa, razón por la cual, esta conducta de la DIAN genera un vicio de legalidad frente a los actos demandados. 13-001-23-33-000-2022-00151-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.014/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Sobre este cargo, la parte demandante no argumenta cual es la violación que se configura, máxime si se tiene en cuenta que mediante auto No.003735 del 27 de octubre de 202060, se relacionaron las pruebas recaudadas por la entidad y las aportadas por la demandante, ampliándose los argumentos a través de la Resolución No. 01301 del 26 de noviembre de 202061, que resuelve los recursos de reposición interpuestos contra el auto No.003735.

Adicionalmente, en el escrito del recurso de reconsideración se solicitó la práctica de pruebas, la cual fue negada por auto No. 2677 del 28 de julio de 202162, interponiéndose recurso de reposición contra el mismo63, resuelto por Resolución No. 1230 del 26 de agosto de 202164, confirmándose la decisión inicial. En los mismos, tal y como se desprende de la relación realizada por la Sala del trámite surtido en la actuación administrativa, se encuentran de manera amplia y fundamentada las razones por las cuales se niega el decreto de las pruebas solicitadas por las partes, debiendo en esta instancia, indicar de manera concreta el motivo de la violación. - Como tercer cargo alegó la falta de aplicación del artículo 228 de la C.N y artículo 2.) numeral 8.) del Decreto 1165 de 2019.

Alegó que, no hay lugar a la exigencia de la DTAI (Declaración de Tránsito Aduanero Internacional) por cuanto no se trata de un tránsito aduanero terrestre por ende esas normas no deben ser aplicadas, es dable que se tenga en cuenta la aplicación del principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, el cual, también se encuentra respaldado por el legislador aduanero (artículo 2 del decreto 1165 de 2019).

Explicó que lo anterior, en el sentido de que se reconozca que, más allá́ de las formalidades exigidas para considerar que esa mercancía solo estaba en Colombia en situación de “tránsito”, dentro del libelo probatorio queda colmado este hecho, pues conjugado con la buena fe, no existe duda de que esos cigarrillos tenían un destino que no era Colombia, por lo tanto, de manera proporcional en caso de que eventualmente exista un error debe analizarse bajo la lupa del riesgo, el cual es inexistente en este caso, toda vez que, la mercancía si fue presentada ante la aduana de San Andrés, debiéndose entender esto como el acto de manifestación aduanera ante la autoridad colombiana, el cual no lesionó bajo ningún entendido el control aduanero, la actividad de recaudo y ninguna restricción legal y/o administrativa. 60 Fols. 57-77 doc. 06 expediente administrativo 61 Fols. 29-38 doc. 07 expediente administrativo 62 Fols. 1-8 doc. 12 63 Fols. 14-18 doc. 12 64 Fols. 29-39 doc. 12 13-001-23-33-000-2022-00151-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.014/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Sobre este cargo se reitera lo manifestado anteriormente, por cuanto se encuentra demostrado con la certificación emitida por el Jefe de División de Gestión de la Operación aduanera de San Andrés65 en respuesta a Oficio No. 00028 del 18 de enero de 2021, donde informa que la embarcación presentó documentos con mercancía “cigarrillos”, con zarpe viaje No. 02/2020 del 9/9/2020, documentos 001124; 001125; 001117 y 001126, manifiesto de carga No. 1165750011036206.

Sin embargo, con ellos no se allegó el informe de llegada, ni la radicación de la carga y transporte ante la DIAN-San Andrés. Sin embargo, lo que si se remitió por parte de la Dirección Seccional de Aduanas de San Andrés66, fue el manifiesto de carga donde se relacionan como contenido del transporte vehículo, motocicleta y un bote, sin que obre los cigarrillos objeto de aprehensión. Como conclusión de lo antes expuesto, la parte demandante no demostró con los documentos pertinentes que los cigarrillos decomisados o aprehendidos por la DIAN en este asunto, estuvieran amparados para entrar en tránsito en el territorio nacional, independientemente, de si se expidieron las facturas de venta en Panamá por los mismos, así como la presentación de los documentos en la DIAN-Seccional San Andrés no corresponden a los que amparara alguna mercancía en tránsito, y lo que se permitió fue el transporte de la chatarra de San Andrés a Cartagena, sobre el cual no recayó ningún tipo de objeción por la demandada.

Así las cosas, al no encontrar esta Sala razones que desvirtúen la legalidad de los actos demandados, no hay lugar a la nulidad de los mismos, en consecuencia, serán negadas las pretensiones de la demanda. 5.6. Condena en costas. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”; así mismo, el Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 determina que “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Por otra parte, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva de forma desfavorable el asunto. Como quiera que no se encontraron causadas, esta Sala se abstendrá de condenar en costas. 65 Fol. 78 doc. 08 expediente administrativo 66 Fols. 42- doc. 057 13-001-23-33-000-2022-00151-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 30 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.014/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia. ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No.001 de la fecha. LOS MAGISTRADOS