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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020190032300

Ponente: Moisés Rodríguez Pérez

Fecha: 2025-02-28

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 004/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D.T. y C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-23-33-000-2019-00323-00 Demandante COLPENSIONES Demandado FREDIS DE JESÚS CONTRERAS ARDILA Vinculado UGPP Tema Nulidad de acto administrativo que reconoce pensión – entidad competente para dicho reconocimiento.

Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar procede a dictar sentencia en el proceso adelantado por COLPENSIONES contra el señor FREDIS DE JESÚS CONTRERAS ARDILA y la UGPP. III.- ANTECEDENTES 3.1. LA DEMANDA1. 3.1.1. Pretensiones2. La parte actora, a través de apoderado judicial solicita que se acceda a las siguientes pretensiones: PRIMERA: Se declare la Nulidad de la Resolución GNR 350223 del 23 de noviembre de 2016, proferida por Colpensiones que reconoció una pensión de vejez a favor del señor FREDIS DE JESÚS CONTRERAS ARDILA.

SEGUNDA: Se declare que COLPENSIONES no es la entidad competente para reconocer, reliquidar y pagar la pensión de vejez a favor del señor FREDIS DE JESÚS CONTRERAS ARDILA; y, en consecuencia, se declare que la UGPP es la entidad que realmente obligada al pago de la pensión.

TERCERO: Se ordene al señor FREDIS DE JESÚS CONTRERAS ARDILA, la devolución de la diferencia de lo pagado por concepto del reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR 350223 del 23 de noviembre de 2016, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente.

Lo anterior teniendo en cuenta que, de forma caprichosa y de mala fe, el beneficiario de la mencionada pensión 1 Folio 1-23 pdf 01 2 Folio 9-10 pdf 01 13-001-23-33-000-2019-00323-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 004/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 no dio su consentimiento para la revocatoria del reconocimiento a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

CUARTO: Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda 3.1.2 Hechos3.

El señor FREDIS DE JESÚS CONTRERAS ARDILA nació el día 19 de mayo de 1952; y el día 06 de octubre de 2016, solicitó el reconocimiento y pago de pensión de vejez. Por medio de la Resolución GNR 350223 del 23 de noviembre de 2016, proferida por Colpensiones, se reconoció la pensión de vejez, efectiva a partir del 26 de octubre de 2013, en cuantía de $1,747,238,00 con un retroactivo pensional por valor de $60,329,418.00.

La tasa de remplazo aplicada fue del 75%, liquidada bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988. El ingreso a nómina se hizo en el periodo 201612 y se pagó en el periodo 201701. Mediante la Resolución SUB 62056 del 11 de mayo de 2017 Colpensiones negó el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez, señalando la falta de competencia de esa entidad para realizar el reconocimiento pensional.

Con Auto de Pruebas APSUB 42 del 08 de enero de 2019, se solicitó autorización al señor FREDIS DE JESÚS CONTRERAS ARDILA para revocar la Resolución GNR 350223 del 23 de noviembre de 2016, por cuanto la competencia para reconocer y pagar la prestación era CAJANAL hoy UGPP, pero, vencido el término de 30 días no se allegó autorización para revocar. 3.1.3 Concepto de violación. Expone que, el señor Fredis de Jesús Contreras acumuló 272 semanas en el ISS, hoy Colpensiones; y, 1297 en otra Caja, para un total de 1569 semanas de cotización. Que, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 41 años y 1071 semanas, por lo que le era aplicable el régimen de transición de dicha norma, es decir, su pensión debía ser liquidada con base en las previsiones de la Ley 71 de 1988.

Afirma que, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, la entidad de previsión encargada de reconocer la pensión es la última en la que se haya 3 Folio 10-12 pdf 01 13-001-23-33-000-2019-00323-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 004/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 realizado cotización, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ella haya sido de 6 años; en caso contrario la pensión debe ser reconocida por la entidad a la que se haya realizado mayor tiempo de cotización. De acuerdo con lo anterior, sostiene que el demandado cuenta con 24 años de servicios con Cajanal; 1 año con Colpensiones y 5 años con Foncep, lo que indica que la primera entidad es la encargada del pago de la pensión. 3.2.

ACTUACIÓN PROCESAL. La demanda en comento fue repartida a este Tribunal el 25 de junio de 20194, siendo admitida el 27 de octubre de 20205. El 11 de mayo de 2021 se notificó a la UGPP6, quien dio respuesta mediante escrito del 25 de junio de 20217. A través de auto del 4 de julio del 2023, se ordenó el emplazamiento del señor Fredis de Jesús Contreras8; por lo que éste presentó la contestación de la demanda el 21 de julio de ese mismo año9.

El 23 de noviembre de 2023 se dictó auto de sentencia anticipada10; y solo el señor Contreras Ardila presentó sus alegatos de conclusión11.

3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.3.1 La UGPP12 Solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP no es la entidad competente para el reconocimiento de la pensión de vejez del demandado, en atención a que la última entidad a la que el demandado, realizó cotizaciones fue la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES- entidad que procedió a reconocer la pensión de vejez mediante Resolución GNR 350223 del 23 de noviembre de 2016.

Sostuvo que, conforme las normas que rigen la materia, le compete a la UGPP (i) el reconocimiento y pago de las pensiones de las personas que al 01 de julio de 2009, ya habían consolidado el derecho a la pensión, por haber reunido los requisitos de edad y número de semanas o tiempo de servicios exigidos por la ley, siempre que, para entonces, estuvieran afiliadas a CAJANAL EICE.

(ii) Igualmente, compete a la UGPP el reconocimiento y pago de las pensiones de las personas que, estando afiliadas a CAJANAL EICE, cumplieron el requisito de 4 Folio 74 pdf 01 5 Folio 108-109 pdf 01 6 Folio 120 pdf 01 7 Folio 123-140 pdf 01 8 Pdf 07 9 Pdf 11 10 Pdf 18 11 Pdf 24 12 Folio 123-140 pdf 01 13-001-23-33-000-2019-00323-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 004/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 tiempo de servicios y se retiraron para esperar el cumplimiento del requisito de la edad.

En el anterior entendimiento no encaja en el caso del demandado puesto que: (i) no completó el tiempo de servicio (20 años públicos) vinculado a Cajanal; (ii) tampoco estaba retirado a la espera de la edad para pensionarse, por el contrario, estuvo afiliado como empleado activo al ISS, voluntariamente, desde 1996 hasta el 2010. Concluye que la UGGP reconoce exclusivamente cuando el afiliado que adquirió el derecho con posterioridad al 01/07/2009, cuando el mismo había cumplido con el tiempo y estaba retirado a espera de la edad, o cuando hubieren cumplido ambos requisitos (edad y tiempo) antes del traslado, se reitera la regla que en aquellos eventos en que el servidor público se traslada voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales, corresponde a dicha entidad (hoy COLPENSIONES), resolver de fondo las solicitudes de reconocimiento pensional.

El fundamento jurídico de su defensa, radica en los artículos 3 y 4 del Decreto 2196 de 2009, Decreto 2527 de 2000, artículo 1; el artículo 6 del Decreto 5021 de 2009; y el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, entre otros. 3.3.2 FREDIS DE JESÚS CONTRERAS ARDILA13 Manifiesta que, indistintamente la entidad que reconozca la pensión, el demandado señor FREDIS DE JESÚS CONTRERAS ARDILA, tiene derecho a seguir disfrutando de sus mesadas pensionales, pues las mismas fueron legalmente reconocida por parte de la demandante COLPENSIONES, conforme a Resolución GNR 350223 del 23 de noviembre de 2016, toda vez reúne los requisitos establecido en la ley 71 de 1988 para el reconocimiento al encontrarse inmerso en el régimen de transición, calidad que acredita con su edad de 41 años al entrar en vigencia la ley 100/1993, y tenía como último fondo de pensiones el de COLPENSIONES.

Lo anterior, fundamentado en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994.

3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El señor CONTRERAS ARDILA presentó alegatos ratificando los argumentos de la contestación de la demanda. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 13 Pdf 11 13-001-23-33-000-2019-00323-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 004/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes, V.- CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Es competente este Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 152 numeral 2 (antes de ser modificada por la Ley 2080 de 2021). 5.2.

Problema jurídico. Conforme con lo expuesto en el recurso de apelación, la Sala encuentra que el problema jurídico que se debe resolver en este asunto, es el siguiente: ¿Es procedente declarar la nulidad de la Resolución GNR 350223 del 23 de noviembre de 2016, que reconoció una pensión de vejez a favor del señor Fredis de Jesús Contreras Ardila, por cuanto la competencia para reconocer por mayor porcentaje de cotizaciones corresponde a Cajanal hoy UGPP? Para resolver la inquietud anterior, se deberá estudiar si el pago de la pensión del demandante está en cabeza del ultimo fondo de pensiones al cual está afiliado, o de aquel en el cual se realizó el mayor número de aportes.

De igual forma, en caso de ser procedente la nulidad, se deberá estudiar si: ¿Resulta procedente ordenar al señor Fredis de Jesús Contreras Ardila la devolución de lo pagado por concepto de la pensión de vejez reconocida? 5.3. Tesis de la Sala La Sala considera que no es procedente declarar la nulidad de la Resolución GNR 350223 del 23 de noviembre de 2016, que concedió una pensión de vejez a favor del señor Fredis de Jesús Contreras Ardila, por cuanto la competencia para reconocer dicha prestación es de Colpensiones, entidad que expidió el acto demandado.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la competencia en esta materia está determinada por la afiliación y la fecha en la que el interesado adquirió el derecho que, para el caso, fue con posterioridad al año 1995, más concretamente en el año 2012, cuando ya el señor Contreras se había trasladado al ISS. 13-001-23-33-000-2019-00323-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 004/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 En consecuencia, no resulta necesario pronunciarse sobre la devolución de saldos, en virtud de la pensión que viene reconocida en el acto demandado.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. - Ley 100 de 1993 - Ley 1151 de 2007 - Decreto 692 de 1994 - Decreto 813 de 1994 - Decreto 2709 de 1994 - Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 - CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000- 2020-00244-00(C). - CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 17 de febrero de 2022.

Radicación: 15001-23-33-000-2018-00679-01. 5.5 CASO CONCRETO A través de la presente demanda, Colpensiones solicita la declaratoria de nulidad del acto administrativo a partir del cual le reconoció la pensión al señor Fredis Contreras Ardila, alegando que la entidad competente para realizar dicho reconocimiento es la UGPP. En lo relacionado con la competencia para reconocer y pagar estas pensiones, la Ley 100 de 1993, en el artículo 52, estableció que, el ISS sería el administrador general del régimen pensional de prima media con prestación definida y que las cajas, fondos o entidades de previsión públicas o privadas, solo cumplirían dicha función únicamente respecto de sus afiliados mientras dichas entidades subsistieran: "Artículo 52.

Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley.

(Se resalta) Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria". El artículo 34 del Decreto 692 de 1994, reiteró la regla anterior, señalando que el régimen de solidaridad de prima media con prestación definida sería administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos 13-001-23-33-000-2019-00323-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 004/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistieran, pero estas últimas solo en relación con las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo, en consecuencia, recibir nuevos cotizantes a partir de dicha fecha.

De otro lado, se tiene que el artículo 6° del Decreto 813 de 1994, señala: Artículo 6º. Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando a 1º de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando.

Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el servidor público, y iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1º de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida; b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el Gobierno Nacional.

Esta responsabilidad que se le entregó al ISS (reconocer las pensiones de afiliados a cajas o fondos liquidados) no quedó atada a periodos previos de cotización o al traslado de aportes, pues fue establecida de manera directa como parte de la transformación legal del sistema que buscaba un solo administrador del régimen de prima media y la extinción de otro tipo de fondos públicos que habían venido cumpliendo esa labor, sin perjuicio de la posibilidad del ISS, hoy COLPENSIONES, de exigir la expedición del correspondiente bono pensional para financiar el pago de las pensiones que pasaran a estar a su cargo.

Entonces, conforme a lo anterior, las cajas y fondos de previsión solo quedaron con la competencia para pensionar a los afiliados que al 1º de abril de 1994 tenían más de 15 años de servicio al Estado o más de 35 o 40 años de edad, según se tratara de mujeres o de hombres, respectivamente, siempre y cuando 13-001-23-33-000-2019-00323-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 004/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 tales entidades no fueran objeto de liquidación, esto es, quienes se hallaran en el régimen de transición. En consecuencia, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, quedó temporalmente habilitada para administrar el régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, respecto de sus afiliados; excepto: (i)quienes no se encontraban vinculados a la vigencia de la Ley 100 de 1993,(ii) los nuevos afiliados que optaron por el RPM,(iii) los vinculados a cajas fondos o entidades de previsión social cuya liquidación se ordenare y (iv) los que se trasladaron voluntariamente, los cuales fueron inscritos al Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy COLPENSIONES.

El Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, en su artículo 3º dejó a cargo del proceso liquidatorio el reconocimiento de las pensiones de los afiliados que habían adquirido el derecho a la pensión en la fecha en que se hiciere efectivo el traslado al ISS, así como la administración de la nómina de pensionados hasta cuando esta función fuera asumida por la UGPP14.

De igual forma, el artículo 4º ordenó el traslado de sus afiliados, al Instituto de Seguros Sociales - ISS-, dentro del mes siguiente a la vigencia del decreto en mención, el cual se hizo efectivo en el mes de julio de 2009. Por lo anterior, se hace necesario precisar las reglas de competencia para el reconocimiento de pensión en favor de servidores públicos beneficiarios del régimen de transición que adquirieron el status de pensionado entre el 1º de julio de 2009 y el 31 de diciembre de 2014, pues en esta fecha terminó el régimen de transición conforme lo prevé el Acto Legislativo 01 de 2005.

El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en decisiones del 20 de noviembre de 2014, 10 de noviembre de 2015, 18 de mayo de 2016, 08 de junio de 2016, 08 de junio de 2016, 28 de junio de 2016 y 18 de julio de 2016, entre otros, que corresponden en su orden a las radicaciones números 2014-00228-00, 2015-00121-00, 2016-00042-00, 2016- 00048-00, 2016-00071-00, 2016-00076-00 y 2016-00206-00, fijó las reglas generales de competencia en cabeza de la UGPP y de COLPENSIONES, así: 14 Conforme al artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y, entre otras funciones, le encargó el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas anteriormente a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, como lo era CAJANAL EICE, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como los correspondientes a servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio requerido por la Ley y sin contar con el requisito de edad, pero que estaban retirados o desafiliados del RPM con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras. 13-001-23-33-000-2019-00323-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 004/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 1.

Compete a la UGPP las pensiones de las personas que al 01 de julio de 2009, habían consolidado el derecho a la pensión, por haber reunido los requisitos de edad y número de semanas exigidos por la Ley, siempre que, para entonces, estuvieran afiliadas a CAJANAL EICE. 2. Compete a la UGPP el reconocimiento y pago de las pensiones de las personas que, estando afiliadas a CAJANAL EICE cumplieron el requisito de tiempo de servicios (20 años) exigido por la Ley, y se retiraron antes de la cesación de actividades de la caja, para esperar el cumplimiento de la edad; y, además, no se afiliaron al ISS o al régimen de ahorro individual. 3.

Cuando se trata de tiempos cotizados a CAJANAL EICE en Liquidación, con posterioridad a la fecha del traslado masivo de afiliados, el reconocimiento de la pensión corresponde a la UGPP. 4. Cuando el afiliado cumplió en su totalidad con el estatus jurídico de pensionado, antes del 1º de abril de 1994 en CAJANAL, así se haya trasladado con posterioridad al ISS.

Con base en la misma normativa, se puede determinar que COLPENSIONES es competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional, cuando: 1. El afiliado completó 20 años de servicios cotizados con CAJANAL, pero cumplió el requisito de la edad con posterioridad al 30 de junio de 2009 cotizando al ISS. 2. El afiliado reunió el tiempo de servicios con CAJANAL, pero no tenía la edad estando afiliado a dicha entidad, y se trasladó al ISS antes del 30 de junio de 2009, es decir, previo del traslado masivo al ISS producto de la liquidación de CAJANAL. 3.

El afiliado cumplió con 20 años de servicios cotizados a CAJANAL, pero a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1º de abril de 1994) no tenía la edad, y cumplió la edad y adquirió el estatus jurídico de pensionado después del 30 de junio de 2009. 4. El afiliado cumplió 20 años de servicios cotizados a CAJANAL, sin cumplir el requisito de edad antes del 1º de abril de 1994, y se retiró de esta antes del 1º de julio de 2009, por traslado voluntario al ISS, cumpliendo la edad estando afiliado a este instituto, es decir, luego del 30 de junio de 2009. 5.

Cuando el servidor público, en cualquier momento, se trasladó voluntariamente al ISS y cumplió el estatus jurídico de pensionado cotizando con dicha entidad. 13-001-23-33-000-2019-00323-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 004/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Descendiendo al caso bajo estudio, advierte esta Corporación que, mediante Resolución GNR 350223 del 23 de noviembre de 201615, Colpensiones reconoció al demandado una pensión conforme la Ley 71 de 1988, por tener un total de 1.101 semanas, y 64 años de edad, y ser beneficiario del régimen de transición. En ese sentido se le reconoció una mesada pensional de $1.548.628, a partir del 26 de octubre de 2013.

Posteriormente, con Auto APSUB 42 RADICADO No. 2019_105983_9 08 ENE 201916, Colpensiones indicó que el accionado tenía 663 semanas cotizadas en Cajanal, 404 semanas al Departamento de Bolívar y solamente 272 semanas en Colpensiones (5 años), por lo que el reconocimiento de la pensión le correspondía a la UGPP (Cajanal) por tener el mayor número de semanas cotizadas (12 años y 11 meses), conforme lo establece el artículo 10 del Decreto 2709 de 199417.

De acuerdo con el Decreto 2196 de 2009, la UGPP es competente para atender las solicitudes de reconocimiento pensional de las personas que hayan cumplido los requisitos para pensionarse antes del 1º de julio de 2009, mientras que el ISS, hoy COLPENSIONES es competente para resolver las solicitudes de personas que adquieran el estatus de pensionado con posterioridad a esa fecha.

Verificado el Registro civil de nacimiento del señor Fredis de Jesús Contreras Ardila, se observa que éste nació el 19 de mayo de 195218, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es el 1º de abril de 1994, contaba con 41 años de edad, lo que lo hace beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 dicha norma.

Conforme con la Resolución SUB 81258 del 2 de abril de 201919, expedida por Colpensiones (mediante la cual esta entidad advierte que no es competente para pagar la pensión del demandado), se puede verificar, que los tiempos de servicio cotizados por el señor Contreras Ardila fueron los siguiente: ENTIDAD LABORÓ PERIODO ENTIDAD QUE RESPONDE CARBAJAL SA., 01/09/1976 - 31/07/1977 ISS20 ESE HOSPITAL MONTE CARMELO 15/12/1978 - 01/03/1983 UGPP 15 Folio 48-52 pdf 01 16 Folio 63-67 pdf 01 17 Artículo 10.

Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. 18 Folio 18 pdf 21 19 Folio 184-189 pdf 21 20 Ver también historia de cotizaciones fl. 30-35 pdf 01 13-001-23-33-000-2019-00323-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 004/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 CONTRALORÍA GENERAL REPUBLICA 29/07/1983 - 30/09/1991 UGPP GOBERNACIÓN BOLIVAR 03/02/1987 - 30/06/1994 31/07/1994 - 13/01/1995 GOBERNACIÓN DE BOLIVAR INSTITUTO NACIONAL DE PESCA Y AGRICULTURA 23/03/1995 - 30/09/1995 UGPP INSTITUTO NACIONAL DE PESCA Y AGRICULTURA 01/11/1995 – 31/05/1996 ISS21 ISS 01/08/1995 – 31/10/1997 ISS ASAMBLEA DEPARTAMENTAL 01/04/1999 – 31/12/1999 ISS HOSPITAL UNIVERSITARIO 01/01/2002 - 31/01/2002 ISS CONTRERAS ARDILA FREDY DE JESÚS 01/08/2009 – 31/07/2010 ISS De lo anterior, se advierte que el señor Contreras Ardila estuvo afiliado a la CAJANAL (UGPP) hasta el 30 de septiembre de 1995; luego de eso, pasó al ISS hoy Colpensiones desde 01 agosto de 1995 hasta el 31 de julio de 2010, con varios periodos de interrupción; verificando que, para la fecha en la que el demandante adquirió el estatus pensional - el 19 de mayo de 201222 - se encontraba afiliado a Colpensiones.

Debe hacerse claridad, que el accionante laboró en algunos periodos, de manera simultánea con varias entidades (como es el caso del INSTITUTO NACIONAL DE PESCA Y AGRICULTURA y el ISS), situación que se puede corroborar en la historia laboral emitida por Colpensiones23. Conforme con lo expuesto, queda suficientemente demostrado que, cuando el señor Contreras Ardila dejó de estar afiliado a CAJANAL, y pasó al ISS, no cumplía con los requisitos para la pensión, por la edad.

En razón de lo anterior, como quiera que el señor Fredis de Jesús Contreras se trasladó al ISS desde 1995, y adquirió su estatus jurídico de pensionado cotizando con dicha entidad, es al ISS, hoy Colpensiones, a quien le corresponde asumir la obligación de reconocimiento y pago de la pensión, tal como lo viene haciendo hasta ahora. No puede esta Sala dejar de lado que, el argumento de Colpensiones para considerar que no es competente para reconocer la pensión, es el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, el cual regula la pensión por aportes establecida en la Ley 71 de 1988, de la cual es beneficiario el señor Contreras.

La norma en comento establece que: Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. 21 ver también historia de cotizaciones fl. 30-35 pdf 01 22 Cuando cumplió los 60 años de edad, de acuerdo con la Ley 71 de 1988. 23 ver también historia de cotizaciones fl. 30-35 pdf 01 13-001-23-33-000-2019-00323-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 004/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Respecto de esta situación, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado24 se ha pronunciado explicando que; si bien el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 es una norma especial, la misma no es aplicable en esta oportunidad teniendo en cuenta lo siguiente: Sin embargo, al revisar la historia laboral de la peticionaria, se observa que no se cumplen los supuestos definidos por la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, para que la UGPP pueda asumir la competencia. Lo anterior, por cuanto la peticionaria no estaba afiliada a Cajanal cuando esta fue suprimida, no había causado el derecho reclamado antes de la supresión de la misma caja y tampoco había completado el requisito del tiempo antes de su desafiliación a Cajanal.

En ese sentido, es importante tener en cuenta que la competencia prevista en el Decreto 2709, artículo 10, según la cual, la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión es aquella en la que se efectuó el mayor número de aportes, es de carácter reglamentario. Por su parte, la competencia de la UGPP, para sustituir a Cajanal en sus obligaciones pensionales están dadas en virtud de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que la competencia es asunto de reserva legal, surge el conflicto jurídico entre el reglamento y la ley cuando, como en el caso concreto, las condiciones particulares de la interesada no corresponden a las competencias que la ley asignó a la UGPP. En otras decisiones, relativas a solicitudes de pensiones con base en suma de tiempos laborados en los sectores público y privado, pero que tampoco encajaban en las funciones legales de la UGPP, la Sala resolvió declarar competente a Colpensiones, bajo la consideración de que: […] las condiciones particulares de los peticionarios de derechos pensionales pueden determinar que la autoridad, en principio competente por razón del mayor tiempo de aportación, carezca de competencia para reconocer el derecho reclamado, caso en el cual deberá asumir el conocimiento y decisión la autoridad con competencia general o con la competencia especial que responda a la condición específica del interesado […] 37.

Ahora, Colpensiones es igualmente de creación legal y su norma de creación, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, definió su objeto que es, en esencia, administrar el régimen de prima media con prestación definida, lo cual configura su competencia general. Es decir que, respecto de los derechos pensionales que no responden a las condiciones que determinan la competencia de otras autoridades, es Colpensiones la llamada por la ley a asumir el estudio y las decisiones de fondo sobre tales derechos.

En ese orden de ideas, en el presente caso la autoridad que tiene la competencia para estudiar y resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión presentada por la señora Arnovia Moreno de Rodríguez es Colpensiones. En conclusión, la tensión entre las dos normas, el artículo 10 del decreto antes mencionado, y las normas que declararon la asignación de competencias entre la UGPP y Cajanal, determinan que Colpensiones como único fondo administrador del régimen de prima media, es el responsable del pago de la pensión del demandado, señor Contreras Ardila, quien se vinculó voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales como empleado del mismo en 24 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00244-00(C).

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 17 de febrero de 2022. Radicación: 15001-23-33-000-2018-00679-01. 13-001-23-33-000-2019-00323-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 004/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 el año 1995, por ello, es mas que claro para esta Sala, que la obligada al reconocimiento de la pensión, es el ultimo fondo donde estuvo afiliado en mencionado, antes de obtener los requisitos para acceder a la pensión. En mérito de lo expuesto, este Tribunal procederá a negar las pretensiones de la demanda. 5.6.

De la condena en costas. En virtud de lo establecido en el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la Sala considera que en el caso concreto no procede la condena en costas, por no encontrarse probada su causación, atendiendo lo previsto en el artículo 365 del C.G.P., norma a la que aplicable por remisión expresa de la primera.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley VII.- RESUELVE.

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia. de acuerdo con lo indicado en el acápite correspondiente de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, ARCHIVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. de la fecha. LOS MAGISTRADOS