REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ACCION: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL HUILA DEMANDADO: MARIA LUISA DÍAZ CAMACHO PROVIDENCIA: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 23 33 000 2019 00278 00 Aprobado en Sala de la fecha.
Acta No. 052. 1. LA DEMANDA. 1.1. De las pretensiones. Mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el DEPARTAMENTO DEL HUILA instaura demanda contra la señora MARIA LUISA DÍAZ DE CAMACHO, con el fin que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 1193 del 1 de diciembre de 2006 por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Farith Camacho Narváez. - Resolución No. 1329 del 10 de octubre de 2014 por la cual se le reconoce el derecho a la sustitución pensional a la señora María Luisa Díaz de Camacho, esposa del causante.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene la suspensión definitiva del pago de la sustitución de la pensión que se le reconoció a la señora María Luisa Díaz de Camacho, en calidad de esposa del causante, el señor Farith Camacho Narváez (q.e.p.d.). Se condene igualmente a la parte demandada a reintegrar la totalidad de las sumas recibidas por concepto de mesadas pensionales pagadas desde el momento en que se le reconoció la sustitución de la pensión y hasta cuando se profiera sentencia condenatoria. 2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2019 00278 00 Demandante: DEPARTAMENTO DEL HUILA Demandado: MARIA LUISA DÍAZ CAMACHO 1.2.
De la medida cautelar. La parte demandante solicitó la suspensión de manera provisional de la Resolución No. 1193 de 2005 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Farith Camacho Narváez (q.e.p.d.), así como, la suspensión provisional del pago de la mesada de la sustitución pensional reconocida a la señora María Luisa Díaz de Camacho a través de la Resolución No. 1329 de 2014.
Solicitud que fue resuelta de manera negativa a través del auto de fecha 27 de noviembre de 2019 al no acreditarse los presupuestos de orden subjetivo o material para la configuración de la falsedad alegada del historial laboral del causante, documentación que no fue allegada al expediente imposibilitando un análisis de legalidad de los mismos. 1.3.
De los hechos. Se expone que el señor Farith Camacho Narváez (q.e.p.d.), el 27 de noviembre de 2006 solicitó al Departamento del Huila el reconocimiento de la pensión vitalicia de vejez aportando los siguientes documentos: certificados sobre tiempos de servicios y salarios devengados, registro civil de nacimiento, copia de su documento de identidad, certificado de seguro social de que no percibe pensión, entre otros.
Que entre los documentos aportados relacionó certificado que laboró como empleado oficial de forma ininterrumpida del 1 de enero de 1966 hasta el 30 de diciembre de 1986, del cual presuntamente se tiene que contaba con más de 20 años de servicios a la fecha de expedición de la Ley 33 de 1985, y su reconocimiento pensional se encontraba a cargo del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Huila conforme al artículo 1 numeral 3 del Decreto 2527 de 2000.
Que por medio de la Resolución No. 1193 de 2006 el Departamento del Huila a través de la Secretaría General y la Secretaría de Hacienda Departamental reconoce al señor Farith Camacho Narváez (q.e.p.d.) la pensión de jubilación efectiva a partir del 27 de noviembre de 2003 a cargo del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Huila y se ordena el pago de la suma de $71.703.838 por concepto de mesadas causadas desde el 27 de noviembre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2006.
Que con ocasión del fallecimiento del señor Farith Camacho Narváez el 21 de julio de 2014, el Departamento del Huila expide la Resolución No. 1145 de 2014 por medio de la cual se reconoce al señor Julián Eduardo Cortés Pineda la suma de $3.080.000 por concepto de auxilio funerario. 3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2019 00278 00 Demandante: DEPARTAMENTO DEL HUILA Demandado: MARIA LUISA DÍAZ CAMACHO Por su parte, el 11 de agosto de 2014, la señora María Luisa Díaz de Camacho, en calidad de cónyuge supérstite del causante, solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, la cual fue resuelta de manera favorable por medio de la Resolución No. 1329 de 2014, ordenando el pago de la mesada pensional y además el pago de la suma de $4.761.412 por concepto de mesadas atrasadas.
Que con ocasión de una auditoría especial interna de archivos pensionales del Departamento del Huila, se determinaron múltiples hallazgos en el otorgamiento de beneficios pensionales, expidiéndose el 9 de febrero de 2017 por jefe de Archivo Departamental del Huila constancia laboral del señor Farith Camacho Narváez (q.e.p.d.) y en la cual se relaciona que al revisar los Kardex Zafiro ADM Digitalizado no se registra historia laboral en ningún lapso del señor Camacho Narváez.
Concluye que al señor Farith Camacho Narváez (q.e.p.d.) le fue reconocida la pensión de jubilación sobre tiempos de vinculación laboral inexistentes, utilizando documentación como certificación de tiempos de servicios que indujeron al error a los funcionarios del Departamento del Huila y ocasionando un detrimento patrimonial. 1.4. Normas Violadas y Concepto de la Violación. Enuncia como normas violadas las siguientes: Los artículos 1, 2, 4, 121, 122, 123 y 305 de la Constitución Política, Ley 33 de 1985 artículo 1 parágrafo 2, Ley 6 de 1945 artículo 17 numeral b, Ley 100 de 1993 artículo 151 parágrafo 2, Decreto 2527 de 2000 artículo 1 numeral 3, Sentencias T-1044 de 2001 y T-294 de 2003.
Como concepto de la violación, expone que la acción ejercida por la entidad de derecho público en defensa de sus propios intereses, procede cuando la administración expide un acto administrativo que le resulta perjudicial en razón de que contraviene el orden jurídico superior, y, sin embargo, no puede revocarlo directamente debido a que no se reúnen los requisitos para hacerle cesar sus efectos mediante el mecanismo de la revocatoria directa.
Que las autoridades administrativas están obligadas a demandar el acto administrativo, que haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto, o reconocido un derecho de igual categoría cuando no hubiere el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular para revocarlo, así considere la autoridad que el acto es contrario a la 4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2019 00278 00 Demandante: DEPARTAMENTO DEL HUILA Demandado: MARIA LUISA DÍAZ CAMACHO Constitución o a la ley, o haya sido expedido por medios ilegales o fraudulentos, a través de los medios de control pertinentes.
Teniendo en cuenta lo anterior, advierte que al señor Farith Camacho Narváez (q.e.p.d.), se le reconoció una pensión de jubilación desde el año 2003, con fundamento en su accionar ilegal, por cuanto con documentación falsa, hizo que incurrieran en errores fácticos los funcionarios de la Gobernación del Huila, que expidieron el acto administrativo de reconocimiento de la pensión, lo que ha sido lesivo para el Departamento del Huila, por cuanto desde el momento de presentación de la petición de reconocimiento pensional no cumplía con el tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación tal como lo establece la ley 33 de 1985 y normas concordantes.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Fl. 52-63 C. Ppal. 1) Por intermedio de apoderado judicial, la señora María Luisa Díaz de Camacho, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que el Departamento del Huila no logra demostrar que no sea beneficiaria de la sustitución pensional por el fallecimiento de su esposo, ni allega pruebas que permitan demostrar que la pensión adquirida por el causante, fue producto de una falsedad.
Considera inviable la pretensión de la devolución de los valores pagados por concepto de sustitución de la pensión de vejez desde la fecha de inclusión en nómina, por cuanto no recurrió a través de medios fraudulentos para la obtención de la pensión, limitándose a realizar la reclamación que en derecho creía tener, siendo un deber de la entidad realizar la verificación en su base de datos de cada uno de los requisitos para que fuera procedente el reconocimiento de la prestación. Sostiene que el 20 de septiembre de 1970 contrajo matrimonio católico con el señor Farith Camacho Narváez (q.e.p.d.), a la edad de 20 años, unión de la cual se procrearon 4 hijos, todos en la actualidad mayores de edad.
Unión matrimonial que se mantuvo hasta la fecha de fallecimiento del señor Camacho Narváez, esto es, el 21 de julio de 2014. Que conocía que el oficio de su esposo era el de topógrafo, que durante su estancia en Neiva laboraba para la Gobernación del Huila, pero desconocía la dependencia o el cargo, si era empleado público o por contrato de prestación de servicio.
Que el hecho que su esposo percibía una pensión de jubilación lo conoció días previos a su fallecimiento. 5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2019 00278 00 Demandante: DEPARTAMENTO DEL HUILA Demandado: MARIA LUISA DÍAZ CAMACHO Que, en agosto de 2014, radica la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional, anexando registro civil de defunción y dos (2) declaraciones extra juicio sobre la convivencia y dependencia económica de su esposo, registro civil de matrimonio, fotocopia de su cédula, copia del último desprendible de pago y constancia de la EPS donde aparecía como beneficiaria de su esposo.
Y la sustitución pensional le fue reconocida mediante Resolución No. 1329 de 2014, cuyos pagos cesaron en el mes de mayo de 2017, indicándosele por la entidad demandada que ello obedecía a una presunción de irregularidad en el beneficio pensional, por lo que se cambió el pago de consignación a cheque, presumiendo la entidad demandada de manera unilateral la mala fe y dejando de cancelar las mesadas pensionales.
Advierte luego, que es una mujer de la tercera edad y le queda imposible viajar cada mes a recibir los cheques. Se sostiene que la señora María Luisa Díaz de Camacho ha actuado siempre de buena fe y nunca ha utilizado medios fraudulentos, ni falsificado documentos para acceder a la pensión, pero que no le es posible probar las labores de su esposo y los extremos temporales y la dependencia en la que laboraba, pues no tenía conocimiento de ello en los años de convivencia, al tratarse de un hogar donde quien suministraba el dinero era su esposo, y ella no podía conocer el origen de los recursos.
Sin embargo, que si le consta que el señor Camacho Narváez prestó sus servicios para la Gobernación del Huila. Que de conformidad con el artículo 136 numeral 2 de Código Contencioso Administrativo, para la devolución de las prestaciones periódicas por parte de los particulares, se debe demostrar su mala fe, por cuanto la buena fe es una presunción constitucional, por lo que, al tratarse de un error de la administración al conceder el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede alegar a su favor la propia culpa para recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe.
Para finalizar propone las siguientes excepciones de mérito: “Cobro de lo no debido”, “Buena fe”, “Desprotección al adulto mayor”, “Violación al debido proceso y falta del derecho de defensa”, “Prescripción” e “Inexistencia de falsa motivación o vicio del acto administrativo”.
3. DE LA AUDIENCIA INICIAL. Mediante auto de fecha 2 de marzo de 2021 se convocó a las partes y sus apoderados para la realización de la audiencia inicial el día 13 de abril de 2021 a las 8:00 am. (Doc. 005 One Drive) 6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2019 00278 00 Demandante: DEPARTAMENTO DEL HUILA Demandado: MARIA LUISA DÍAZ CAMACHO Siendo las 8:01 am del día 13 de abril de 2021 (Doc. 009 One Drive) se realiza la audiencia inicial, sin efectuarse pronunciamiento sobre las exceptivas previas toda vez que no fueron propuestas por la parte demandada.
Posteriormente se fija el litigio en los siguientes términos: “… establecer la legalidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 1193 de 1 de diciembre de 2006 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez” al señor Farith Camacho Narváez (q.e.p.d.) y la Resolución No. 1329 de 10 de octubre de 2014 “Por la cual se reconoce una sustitución pensional” a la señora María Luisa Díaz de Camacho, por haber presentado presuntamente documentos donde se registran tiempos inexistentes como empleado del Departamento del Huila.
De contera, se deberá establecer si los anteriores actos administrativos deben anularse por ser contrarios a la Constitución y la Ley, al ser expedidos con falsa motivación con fundamento en documentación falsa y como consecuencia de ello, si hay lugar al restablecimiento del derecho deprecado, consistente en la suspensión definitiva del pago de la sustitución pensional reconocida a la señora María Luisa Díaz de Camacho, y se le condene a su vez al reintegro de la totalidad de las mesadas pensionales reconocidas y pagadas desde el momento en que falleció su esposo.” Ante la ausencia de ánimo conciliatorio entre las partes, el despacho sustanciador declaró fallida la etapa procesal.
Finalmente, se dispuso el decreto de pruebas, incorporándose la prueba documental allegada con la demanda y la contestación, y adicional se decreta el interrogatorio de parte de la parte demandada – María Luisa Díaz de Camacho, los testimonios de los señores Francisco Javier Ruiz Ortíz y María Marcela Cely, y la siguiente prueba documental solicitada por la parte demandada: • Oficiar a la Secretaría General de la Gobernación del Huila, a fin de que remitiera copia de los antecedentes administrativos que le sirvieron de base para la expedición de la Resolución No. 1193 de 15 de enero de 2002, mediante la cual se le reconoció la pensión vitalicia de jubilación al señor Farith Camacho Narváez. • Oficiar a la Fiscalía 29 Seccional de Neiva, para que remitiera copia de la investigación penal con NC. 410016000584201700329/OT1597 que cursa contra el señor Farith Camacho Narváez, por el presunto delito de Falsedad Material de Documento Público, teniendo en cuenta la solicitud de información que realiza el CTI a través de la investigadora Ana Beatriz Niño Torres a la Gobernación del Huila, la cual aporta como prueba documental sumaria. • Oficiar a la Fiscalía General de la Nación – Oficina de Asignaciones – a fin de que informe si existe investigación penal contra la señora MARÍA LUISA DÍAZ DE CAMACHO, identificada con c.c. 21.225.732, por los tipos penales de 7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2019 00278 00 Demandante: DEPARTAMENTO DEL HUILA Demandado: MARIA LUISA DÍAZ CAMACHO peculado por apropiación, fraude procesal, uso de documento falso, y etapa en que se encuentra, originada a raíz de la investigación que se adelanta contra el señor FARITH CAMACHO NARVÁEZ, ante las presuntas irregularidades presentadas en el reconocimiento de su pensión de vejez y de la cual es beneficiaria de la pensión sustitutiva la citada señora. • Oficiar a la Gobernación del Huila, para que certifique o informe de las acciones disciplinarias fiscales y/o penales, adelantadas contra quienes suscribieron las respectivas resoluciones 1193 de 2006 y 1329 de 2014, por medio de las cuales otorgaron pensión de jubilación al señor FARITH CAMACHO NARVÁEZ y sustitución de la misma a la señora MARÍA LUISA DÍAZ DE CAMACHO, cuyos nombres corresponden a Diógenes Plata Ramírez, Sandra Patricia Charry Ramírez, Carlos Alberto Marín Salina y Gerson Ilich Puentes Reyes.
Finalmente, se decretó como prueba de oficio la siguiente: • Oficiar a la Unidad de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales de la Protección Social – UGPP – para que remitiera copia íntegra del expediente administrativo del señor Farith Camacho Narváez (q.e.p.d.) con c.c.5.980.927, así como el reporte de semanas cotizadas, con el fin de establecer el vínculo laboral con el Departamento del Huila. • Oficiar al Fondo Nacional de Ahorro, para que remitiera certificación que permita establecer si al señor Farith Camacho Narváez (q.e.p.d.) con c.c.5.980.927, le fueron consignadas cesantías, indicando en consecuencia, los periodos y las entidades que giraron dichas prestaciones, con el objeto de demostrar si tuvo algún vínculo laboral con el Departamento del Huila. • Oficiar al Fondo Territorial de Cesantías del Departamento del Huila, para que expida certificación que permita establecer si figuró como afiliado el señor Farith Camacho Narváez (q.e.p.d.) con c.c.5.980.927 y le fueron consignadas cesantías, indicando los periodos y si en su defecto hubo cobros de dicha prestación social, con el objeto de probar su vinculación con el Departamento del Huila.
Posteriormente, mediante auto calendado 25 de agosto de 2021, se dispone fijar para el 16 de septiembre de 2021 a las 08:00 a.m. la realización de la audiencia de pruebas, la cual efectivamente se realizó con la práctica del interrogatorio de parte de la señora María Luisa Díaz de Camacho, el testimonio de la señora María Marcela Cely Casanova, y se acepta el desistimiento del testimonio del señor Francisco Javier Ruiz Ortíz. Acto seguido se incorpora la prueba documental que fuera allegada y previamente decretada en la audiencia inicial.
Finalmente, se dispuso la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, al considerarse innecesaria la audiencia de 8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2019 00278 00 Demandante: DEPARTAMENTO DEL HUILA Demandado: MARIA LUISA DÍAZ CAMACHO alegaciones y juzgamiento de conformidad con el inciso final del artículo 181 CPACA.
Decisión que no fue objeto de recursos.
4. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA. 4.1. De la parte actora. (Doc. 044 One Drive) Solicita la cesación de los efectos jurídicos de la Resolución N° 1329 de 2014 declarando su nulidad y ordenando la suspensión del pago de la pensión de jubilación que en vida fuera otorgada al señor Farith Camacho Narváez (q.e.p.d.) y que hoy por sucesión percibe la señora María Luisa Díaz de Camacho, así como, el reintegro de la totalidad de mesadas pensionales pagadas desde el momento en que se le reconoció la pensión hasta cuando se profiera el fallo respectivo.
Para tal efecto, señala que se encuentra debidamente acreditado que en virtud de auditoría especial establecida por la Contraloría Departamental del Huila se pudo evidenciar la existencia de irregularidades en el reconocimiento de pensiones de vejez a cargo del Departamento del Huila dentro de las cuales está la del señor Farith Camacho (q.e.p.d.), prestación económica que fue sustituida a la señora María Luisa Díaz de Camacho.
Que los tiempos de servicios certificados para el reconocimiento de la pensión del señor Farith Camacho Narváez (q.e.p.d.) no tienen soporte documental alguno, situación que se certifica el 09 de febrero del 2017 y 1° de abril del 2019 por la señora María Marcela Celis, profesional universitaria del área de archivo del Departamento del Huila, quien indica que no se registra información laboral del señor Camacho Narváez en la base de datos e índices de historias laborales, ni en los expedientes de cesantías, decretos de nombramientos ni en las nóminas que se tienen en la oficina del archivo central de la Gobernación del Huila; así mismo, que para la época de los hechos los tiempos de servicio estaban relacionados en el Kardex Zafiro y luego de revisados tampoco se encontró información alguna, por lo que se debe concluir que nunca tuvo vinculación laboral con el Departamento del Huila.
Precisa igualmente que el contenido de las certificaciones es ratificado por la señora María Marcela Celis en su testimonio. Que con el interrogatorio de parte de la señora María Luisa Díaz de Camacho, se logró también desvirtuar el contenido de la certificación de tiempo de servicio que sirvió de fundamento para la expedición de la Resolución No. 1193 de 2006, por cuanto al preguntársele por el Ministerio Público dónde habían vivido con su esposo, respondió que primero en Purificación, después en Neiva y luego en Villavicencio y que en la ciudad de Neiva vivieron entre 10 y 12 años, por lo que se debe concluir como falso el hecho que el señor 9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2019 00278 00 Demandante: DEPARTAMENTO DEL HUILA Demandado: MARIA LUISA DÍAZ CAMACHO Farith Camacho Narváez (q.e.p.d.) hubiera laborado como empleado oficial de forma ininterrumpida por 20 años en la Gobernación del Huila del 01 de enero de 1966 hasta el 30 de diciembre de 1986, si vivieron tan solo entre 10 y 12 años en la ciudad de Neiva.
Que así mismo, la señora María Luisa Díaz de Camacho indicó que cuando su esposo trabajó en la Gobernación del Huila la tenía afiliada a la E.P.S. Sanitas, lo cual considera no es consecuente con la realidad como quiera que para el 30 de junio de 1995 los empleados públicos de la Gobernación y sus beneficiarios estaban afiliados para la Seguridad Social a la Caja Departamental de Previsión Social del Huila.
Resalta además que la demandada es enfática en señalar que en sus 40 años de casada nunca conoció a qué se dedicaba su esposo y tampoco da razón de si tuvo o no vinculación laboral con la Gobernación del Huila. Para finalizar, señala que, si bien la falsedad material de la certificación que sirvió de soporte para el reconocimiento pensional no está probada, ante la existencia de fallo de la justicia penal al respecto, si se acredita que dicho documento contiene afirmaciones falaces sobre la vinculación laboral del señor Farith Camacho, que le fueron útiles para obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación sin el cumplimiento del tiempo de servicio requerido. 4.2.
De la parte demandada. (Doc. 045 One Drive) Solicita la negativa de las pretensiones al considerar que la sustitución de la pensión de vejez no se obtuvo por medios fraudulentos ni incurrió en actos dolosos y de mala fe, limitándose a realizar la correspondiente solicitud, por cuanto fue la entidad demandante quien determinó el monto, condiciones y requisitos para conceder la pensión. Por lo anterior, considera no hay lugar al reintegro de los dineros que por concepto de pensión de sobrevivientes ha percibido, al no existir prueba al interior del proceso que permita inferir la mala fe de la demandada y que pueda desvirtuar la buena fe que la ampara.
Que si eventualmente existieron conductas punibles serían atribuibles al señor Farith Camacho Narváez (q.e.p.d.), conductas que tampoco le constan a la demandada pues como lo manifestó en su interrogatorio, fue una mujer que se dedicó al oficio del hogar, subyugada a la voluntad de su esposo quien difícilmente contaba con su opinión o siquiera le interesaba compartir con su esposa temas tan básicos como sus relaciones laborales, sus amistades, su vida, etc. 10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2019 00278 00 Demandante: DEPARTAMENTO DEL HUILA Demandado: MARIA LUISA DÍAZ CAMACHO 4.3.
El señor agente del Ministerio Público. (Doc. 046 One Drive) No emitió concepto.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Asunto Jurídico a Resolver. Corresponde a la Sala establecer si son nulos los actos administrativos demandados - Resolución No. 1193 del 1 de diciembre de 2006 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez” al señor Farith Camacho Narváez (q.e.p.d.) y Resolución No. 1329 de 10 de octubre de 2014 “Por la cual se reconoce una sustitución pensional” a la señora María Luisa Díaz de Camacho, por haber sido expedidas con fundamento en documentos que registran tiempos de servicio al Departamento del Huila inexistentes, y por tanto no le asiste el derecho a la demandada al reconocimiento de la sustitución pensional, y como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho deba ordenarse la devolución de los dineros pagados por concepto de sustitución de la pensión de vejez, en calidad de cónyuge supérstite del causante. 5.2.
Del fondo del asunto. 5.2.1. Marco normativo de la pensión de jubilación de los empleados públicos del orden territorial. La Ley 100 de 1993 crea el denominado “Sistema de Seguridad Social Integral”, normativa que empezó a regir a partir del 1 de abril de 1994, no obstante, en su artículo 36 determinó un régimen de transición para aquellas personas con expectativas para adquirir el derecho pensional por encontrarse próximas a cumplir los requisitos legales dispuestos para ello.
Para tal efecto se dispuso: “La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. ( )”. 11 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2019 00278 00 Demandante: DEPARTAMENTO DEL HUILA Demandado: MARIA LUISA DÍAZ CAMACHO Disposición normativa según la cual, las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad si es mujer o 40 años de edad si es hombre tendrán derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión consagrados en el régimen anterior al que se encontraban afiliados los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital al 30 de junio de 1995, fecha de vigencia del Sistema de Pensiones según lo establecido en el parágrafo del artículo 1511 de la Ley 100 de 1993.
Ahora, el régimen anterior vigente, corresponde a la Ley 33 de 1985, la cual en su artículo 1 estableció: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la misma Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
(…)” Por su parte, el artículo 3°, ibídem -modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985-, reguló la forma en que se liquida la mesada: “…Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” Ahora, el artículo 1 en su parágrafo 2 dispuso que: “Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley” Por su parte, el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 dispone que los servidores oficiales que, a su entrada en vigencia, esto es, al 13 de febrero 1 ARTÍCULO 151.
VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.
PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. 12 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2019 00278 00 Demandante: DEPARTAMENTO DEL HUILA Demandado: MARIA LUISA DÍAZ CAMACHO de 1985, hayan cumplido con los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se les continuarían aplicando las normas anteriores, en los siguientes términos: “En todo caso, los empleados oficiales que, a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley”.
Con relación a dicha normativa, el Consejo de Estado manifestó: “La Ley 33 de 1985, rige desde el 13 de febrero de 1985, fecha de su promulgación, y es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes; para la pensión ordinaria de jubilación exige que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad.
De su aplicación se exceptúan tres casos: 1-) Los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. 2-) Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones sobre EDAD PENSIONAL que regían con anterioridad. 3-) Y los empleados oficiales que, a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores.”2 De lo anterior, se tiene que aquellos servidores públicos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que por haber laborado por más de 15 años a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, podían pensionarse con base en normas anteriores, pero sólo respecto de la edad.
Al respecto en sentencia del 11 de mayo de 2020 la sección segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, reiteró: “36. Ahora bien, sobre la norma anterior que resulta oponible por virtud del régimen de transición, se considera que la lectura desprevenida del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, supone que solo sea para efectos de determinar la edad; criterio que pese a ser contrario a lo que por mucho tiempo defendió la sección segunda, en cuanto a la aplicación integral e inescindible de la norma pensional, será el que acogerá esta Sala, porque apunta a la real intención del legislador al distinguir expresamente los aspectos que protegía, sustentado en su libertad de configuración, y porque resulta ser la interpretación que de mejor forma se acopla a los principios constitucionales, y con el resultado de la evolución jurisprudencial que a partir de ellos hoy día rige para las situaciones pensionales que se consolidan en vigencia de la Ley 100 de 1993, tal como pasará a explicarse.”3 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011).
Radicación número: 54001-23-31-000-2003-00630-01(0802-10) 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 11 de mayo de 2020. Radicación: 250002342000201602800 01. N° Interno: 2454-2018. Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 13 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2019 00278 00 Demandante: DEPARTAMENTO DEL HUILA Demandado: MARIA LUISA DÍAZ CAMACHO Así mismo, el empleado oficial del orden territorial que a la vigencia de la Ley 33 de 1985 hubiere cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se regula por las normas vigentes con anterioridad, que corresponde a la Ley 6 de 19454, como lo preceptuó el artículo 15 del Decreto 2767 de 19456; en cuyo artículo 17 literal b, señaló que el derecho a la pensión de jubilación se adquiere con la edad de 50 años y el tiempo de servicio de 20 años continuo o discontinuo. 5.3.
Caso concreto. Se pretende por la parte demandante la nulidad de los actos administrativos- Resoluciones Nos. 1193 del 1 de diciembre de 2006 y No. 1329 del 10 de octubre de 2014 - proferidas por el secretario general y secretario de hacienda del Departamento del Huila, mediante las cuales se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez al señor Farith Camacho Narváez (q.e.p.d.), la cual fue sustituida con ocasión de su fallecimiento a su cónyuge, la señora María Luisa Díaz de Camacho.
Como restablecimiento del derecho pretende la devolución de los valores pagados por concepto sustitución de la pensión de vejez hasta cuando se profiera sentencia. En ese orden de ideas, procede la Sala a la verificación del cumplimiento de los requisitos para por parte del causante, el señor Farith Camacho Narváez (q.e.p.d.), para efectos de la procedencia del reconocimiento de la pensión de jubilación, que con ocasión de su fallecimiento le fue sustituida a su cónyuge la señora María Luisa Díaz Camacho.
Para tal efecto, del material probatorio allegado al expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: - Según registro civil de nacimiento y copia de la cédula de ciudadanía el señor Farith Camacho Narváez (q.e.p.d.) nació el 1 de noviembre de 1942. (Fl. 64 C. Ppal. 1 y fl. 62 Doc. 028 One Drive) - Según Registro Civil de Defunción con indicativo serial 06413663, el señor Farith Camacho Narváez (q.e.p.d.), falleció el 21 de julio de 2014.
(Fl. 67 C. Ppal. 1) 4 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.” 5 “ARTÍCULO 1°. Con las solas excepciones previstas en el presente Decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tienen derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto número 1600 del mismo año para los empleados y obrero de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción le alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, le alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, le corresponderá probarlo”. 6 “Por el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentales y Municipios”. 14 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2019 00278 00 Demandante: DEPARTAMENTO DEL HUILA Demandado: MARIA LUISA DÍAZ CAMACHO - Según copia de la cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento, la señora María Luisa Díaz de Camacho nació el 6 de enero de 1950, y cuenta en la actualidad con 75 años de edad.
(Fl. 65-66 C. Ppal. 1) - Según partida de matrimonio expedida por la Parroquia Nuestra Señora de Fátima de Flandes - Tolima, los señores María Luisa Díaz de Camacho y Farith Camacho Narváez (q.e.p.d.), contrajeron matrimonio católico el 20 de septiembre de 1970. (Fl. 73 C. Ppal. 1) - El 27 de noviembre de 2006, el señor Farith Camacho Narváez (q.e.p.d.) solicita al Área de Talento Humano de la Secretaría General de la Gobernación del Huila el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en cual indica allega los siguientes documentos: “Certificados expedidos por la Secretaría General de la Gobernación del Huila sobre tiempo de servicio y salarios devengados; copia del registro civil de nacimiento, fotocopia de la cédula de ciudadanía, certificado del seguro social donde no figura percibiendo pensión y declaración extra proceso donde manifiesta que desde la desvinculación de la Gobernación del Huila no ha efectuado aportes pensionales a ninguna administradora de pensiones.” Sin embargo, en el expediente allegado por la Gobernación del Huila no reposa copia de los certificados de tiempo de servicios y salarios devengados expedidos por la Secretaría General de la Gobernación del Huila (Fl. 61 Doc. 028 One Drive) - Por medio de la Resolución No. 1193 del 1 de diciembre de 2006 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez” suscrita por el secretario general y secretario de hacienda de la Gobernación del Departamento del Huila, se resuelve reconocer a favor del señor Farith Camacho Narváez (q.e.p.d.), una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 27 de noviembre de 2003, pensión que estará a cargo del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Huila.
Acto administrativo en el cual se indica que el señor Farith Camacho Narváez (q.e.p.d.) laboró en forma ininterrumpida desde el 1 de enero de 1966 hasta el 30 de diciembre de 1986, como empleado oficial. Así mismo se indica que con la solicitud allegó los siguientes documentos: “Certificados expedidos por la Secretaría General de la Gobernación del Huila sobre tiempo de servicio y salarios devengados; copia del registro civil de nacimiento, fotocopia de la cédula de ciudadanía, certificado del seguro social donde no figura percibiendo pensión y declaración extra proceso donde manifiesta que desde la desvinculación de la Gobernación del Huila no ha efectuado aportes pensionales a ninguna administradora de pensiones.” (Fl. 9- 10 C. Ppal. 1) 15 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2019 00278 00 Demandante: DEPARTAMENTO DEL HUILA Demandado: MARIA LUISA DÍAZ CAMACHO - El 2 de agosto de 2013 la directora del Consorcio Fiduciario Pensiones Huila 2006 certifica que el señor Farith Camacho Narváez (q.e.p.d.) se encuentra pensionado por el Departamento del Huila y recibe una mesada pensional de $2.279.773.
(Fl. 9 Doc. 028 One Drive) - Por medio de la Resolución No. 1145 de 2014 expedida por el secretario general del Departamento del Huila, se reconoce y ordena el pago a favor del señor Julián Eduardo Cortés Pineda de un auxilio funerario por los gastos del entierro del señor Farith Camacho Narváez (q.e.p.d.). (Fl. 12 C. Ppal. 1) - El 11 de agosto de 2014, la señora María Luisa Díaz de Camacho solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite del señor Farith Camacho Narváez (q.e.p.d.). - El 10 de septiembre de 2014 el director del Consorcio Fiduciario Pensiones Huila 2006, certifica que el señor Farith Camacho Narváez (q.e.p.d.), falleció el 21 de julio de 2014 y fue retirado en la nómina del mes de agosto de 2014, correspondiendo a la última mesada cancelada la correspondiente al mes de julio de 2014 por un valor de $2.380.706.
(Fl. 28 Doc. 028 One Drive) - Mediante Resolución No. 1329 del 10 de octubre de 2014 “Por la cual se reconoce una sustitución pensional”, suscrita por el secretario general del Departamento del Huila, resuelve reconocer una pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Luisa Díaz de Camacho, en calidad de esposa del señor Farith Camacho Narváez (q.e.p.d.), efectiva a partir del 22 de julio de 2014.
Acto administrativo en el cual se indica que con la solicitud de reconocimiento se allegaron los siguientes documentos: “registro civil de defunción, fotocopias de las cédulas del solicitante y del causante, dos declaraciones extra juicio sobre la convivencia, certificado EPS sobre su calidad de beneficiaria con respecto al fallecido y registro de matrimonio.” (Fl. 11 C. Ppal. 1) - Mediante Oficio No. CPH-030 de fecha 9 de febrero de 2017 suscrito por la directora del Consorcio Fiduciario Pensiones Huila 2006 remite por competencia el oficio remitido por un Veedor Pensional, poniendo en conocimiento una irregularidad en la pensión reconocida al señor Farith Camacho Narváez en los siguientes términos: 16 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2019 00278 00 Demandante: DEPARTAMENTO DEL HUILA Demandado: MARIA LUISA DÍAZ CAMACHO - En septiembre de 2016 la Contraloría Departamental del Huila rinde informe de la auditoria especial al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Huila – vigencias auditadas 2002-2007 en la que se evidenció el reconocimiento de pensiones sin evidencia de vinculación laboral ni soportes como funcionarios del Departamento del Huila, con fundamento en una certificación laboral con tiempos de servicios presuntamente inexistentes, para las siguientes personas: 17 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2019 00278 00 Demandante: DEPARTAMENTO DEL HUILA Demandado: MARIA LUISA DÍAZ CAMACHO - Mediante Oficio No. 81002278 del 20 de febrero de 2017 suscrito por el secretario general de la Gobernación del Huila, remite por competencia a la Dirección Seccional de Fiscalías información relacionada con el reconocimiento de la pensión a favor del señor Farith Camacho Narváez (q.e.p.d.), quien no registra información en el archivo central departamental del Huila en los índices de historia laboral, expedientes de cesantías, Kardex Zafiro ADM, nóminas de los respectivos años.
(Fl. 4 Doc. 028 One Drive) - Mediante certificación de fecha 9 de febrero de 2017 suscrita por la Profesional Universitaria de la Secretaría General – Archivo Departamental de la Gobernación del Huila, sobre la expedición de tiempo de servicio en los formatos 1, 2 y 3 (B) del señor Farith Camacho Narváez (q.e.p.d.), se indica “revisados los índices de historias laborales, expedientes de cesantías.
Kardex zafiro ADM, nóminas de los respectivos años no se registra información relacionada con el señor antes mencionado”. (Fl. 16 C. Ppal. 1) - Así mismo, por medio de la certificación de fecha 1 de abril de 2019 suscrita por la Profesional Universitaria de la Secretaría General – Archivo Departamental de la Gobernación del Huila, sobre la expedición de tiempo de servicio en los formatos 1, 2 y 3 (B) del señor Farith Camacho Narváez (q.e.p.d.), se indica: “revisados los índices y los inventarios documentales como historias laborales, expedientes de cesantías y nóminas que se tienen en esta oficina del Archivo Central, no se registra información relacionada con el señor antes mencionado, que nos permita demostrar su vinculación laboral con este Ente Territorial”.
(Fl. 18 C. Ppal. 1) 18 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2019 00278 00 Demandante: DEPARTAMENTO DEL HUILA Demandado: MARIA LUISA DÍAZ CAMACHO - Mediante oficio con radicado 2021111000947751 del 28 de abril de 2021 expedido por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa de Gestión Especial y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se certifica que verificados los aplicativos y documentos que reposan en la unidad no se encontró expediente pensional alguno del señor Farith Camacho Narváez.
(Doc. 024 One Drive) - Por medio del Oficio No. 20520-01-01-11-073 del 30 de abril de 2021 suscrita por la Asistente de Fiscalía 11 Seccional, se indica: “En atención a lo solicitado por usted mediante el oficio de la referencia, recibido a través de correo electrónico del 26-04-2021, de manera comedida le informo que esta Fiscalía adelanta en etapa de indagación la Noticia Criminal de radicado 410016000583201500060, en donde estuvo como indiciado el señor FARITH CAMACHO NARVÁEZ, identificado con la CC No. 5980927, y otros, por la presunta comisión de los delitos de “Peculado por Apropiación”, “Fraude Procesal” y “Uso de Documento Falso, porque al parecer accedieron a la pensión vitalicia de vejez presuntamente sin cumplir los requisitos legales y soportada en información laboral inexistente, siendo víctima la Gobernación del Huila.
El 7 de febrero de 2019 se generó ruptura procesal por muerte del indiciado FARITH CAMACHO NARVÁEZ y otros, generando el sistema la Noticia Criminal No. 410016000000201900024, en la cual se llevó a cabo audiencia de PRECLUSIÓN el día 14 de agosto de 2019 por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito de Neiva-Huila, por la causal “imposibilidad de iniciar el ejercicio de la acción penal”, dándose traslado a ese despacho de los respectivos elementos materiales de prueba, incluida la hoja de vida del señor Camacho Narváez.” (Doc. 025 One Drive) - El Fondo Nacional del Ahorro, mediante certificación calendada 30 de abril de 2021, manifiesta que el señor Farith Camacho Narváez (q.e.p.d.), nunca ha sido afiliado al FNA.
(Doc. 027 One Drive) - Mediane Oficio del 29 de abril de 2021 suscrito por la Profesional Universitario de la Secretaría General de la Gobernación del Huila, certifica que revisados los tomos de nóminas no existe a nombre del señor Farith Camacho Narváez (q.e.p.d.), soporte del pago de nómina o cesantías, que le permita certificar que el señor Camacho Narváez prestó sus servicios al Departamento del Huila.
(Doc. 030 One Drive) - De igual manera, mediante oficio calendado 29 de abril de 2021, suscrito por la Profesional Universitario de la Secretaría General de la Gobernación del Huila: “Que revisados los inventarios y bases de datos que se tienen en esta oficina del Archivo Central, no se encontró afiliación del señor FARITH CAMACHO NARVAEZ (q.e.p.d), quien se identificaba con cedula de ciudadanía No. 5.980.927 de Purificación· Tolima, a la Caja departamental de previsión social del Huila, y tampoco expedientes de prestaciones sociales (cesantías), igualmente no se registra información de cobros de 19 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2019 00278 00 Demandante: DEPARTAMENTO DEL HUILA Demandado: MARIA LUISA DÍAZ CAMACHO dicha prestación social por vinculación laboral.
Por lo anterior no se puede expedir certificado del señor FARITH CAMACHO NARVAEZ (q.e.p.d), como afiliado de la extinta Caja de Previsión Social del Huila, ni de pagos o cobros de cesantías, como consecuencia de una vinculación laboral con el Departamento del Huila. Sin embargo haciendo un comparativo de trabajo exhaustivo y minucioso y una correlación con otras personas que, sí fungieron como empleados del departamento del Huila; se puede evidenciar que para los mismos periodos que le certificaron al señor FARITH CAMACHO NARVAEZ (q.e.p.d), de estos, sí reposa información laboral dentro de los expedientes custodiados en esta oficina del archivo Central, tales como expedientes de pagos de prestaciones sociales (expedientes de cesantías), con sus respectivas historias laborales los cuales contienen acta de posesión, decreto de nombramiento, reconocimientos de primas, decretos de traslados, reconocimiento de prestaciones sociales, algunas contienen actos administrativos expedidos por la Caja Departamental de Previsión Social del Huila, lo que denota que si hubo y existe actualmente un fondo documental construido de los años o periodos certificados al señor FARITH CAMACHO NARVAEZ (q.e.p.d).” (Doc. 029 One Drive) - Se practicó el interrogatorio de parte de la señora María Luisa Díaz de Camacho, en el cual manifestó: Que cuenta con 72 años de edad, educación hasta tercero de primaria y de estado civil viuda.
Que estuvo casada con el señor Farith Camacho Narváez durante 40 años, que su dedicación es el hogar y cuidado de sus hijos. Que reside actualmente con una hija y su yerno en Yopal. Indicó que su esposo salía y se iba a trabajar, pero no sabía en que trabajaba porque él nunca le comunicó nada, y no le podía preguntar porque la regañaba, que ella solo se tenía que preocupar por hacer la comida y atender sus hijos.
Que el señor Farith Camacho Narváez antes de morir la llamó y le manifestó que le dejaba una pensión de la cual no sabía nada y le indicó en donde podía encontrar los papeles. Que durante el tiempo que convivió con el señor Farith Camacho estuvo afiliada a Sanitas EPS, que nunca acudió a las oficinas de la Gobernación del Huila para el reconocimiento de una incapacidad o de un servicio de salud.
Que no recuerda que al señor Farith Camacho le hubieran reconocido unas vacaciones, unas cesantías, o hubiera tenido un accidente laboral. Que la solicitud de auxilio funerario se presentó por su hija y su yerno, pero no recuerda ante qué entidad. Que con el fallecimiento del señor Farith recibió una sustitución de la pensión, pero no sabe de qué entidad.
Que desconoce de los trámites que hizo su fallecido esposo para poderse pensionar. Que la sustitución pensional no la recibe desde hace 3 o 4 años por cuanto le fue suspendida, retenida, por lo que se subsiste gracias a sus hijos, y vive con una hija y su yerno. Acto seguido expone que con el señor Farith Camacho Narváez vivieron en Neiva como 10 o 12 años y después se fueron para Villavicencio.
Que en Neiva nacieron dos de sus hijos y los otros tres nacieron en Villavicencio. Que antes de casarse le había comentado que él vivía en Neiva y había trabajo en Neiva. Que no sabe si el señor Farith trabajó para el Departamento del Huila, porque él nunca le comentaba nada de su trabajo. Que desconoce cuál era el oficio que desempeñaba el señor Farith ni sus estudios.
Que solo le encontró un aparato que usan los topógrafos. - Finalmente, se recepcionó el testimonio de la señora María Marcela Cely Casanova, en desarrollo del cual manifestó: 20 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2019 00278 00 Demandante: DEPARTAMENTO DEL HUILA Demandado: MARIA LUISA DÍAZ CAMACHO De profesión administrador público, Profesional Universitario encargada del proceso de gestión documental del Archivo Central de la Gobernación del Huila desde abril del año 2016.
Que frente al caso del señor Farith Camacho Narváez tiene conocimiento desde el año 2016. Que le correspondía atender una auditoría de la Contraloría Departamental del Huila. Que se realizó una búsqueda de la información referente al señor Camacho Narváez en las bases de datos, inventarios documentales, con relación a una certificación de tiempo de servicio expedida el 15 de noviembre de 2006 desde el 1 de enero del 66 y seis hasta el 30 de diciembre del 86, en diferentes cargos como obrero de la Secretaria de Agricultura, secretario de Inspector de Policía e inspector de vías de la Secretaría de Obras Públicas que se había dado para la expedición de una resolución de pensión. Que se procedió a revisar si tenía algún expediente prestacional, en los tomos de nombramiento, tomos de nómina sobre los años señalados en la certificación, sin que se evidenciara registro de información alguna.
Que se revisó también los Kardex zafiro en los cuales se registra la información de los funcionarios (nombramientos, posesiones, incapacidades, permisos, vacaciones) todo lo relativo a la historia laboral pero no se encontró nada del señor Farith Camacho. Que de todo lo anterior se expidieron las respectivas certificaciones. Que de la auditoría realizada la Contraloría Departamental se dejaron unos informes y hallazgos, pero que desconoce los resultados de la misma respecto al señor Farith, pero que de los resultados puede dar razón el jefe de talento humano o el secretario general.
Acto seguido, indicó que para el 2 de noviembre de 1997 fecha en la cual el señor Farith adquirió el status pensional como se indica en la resolución de reconocimiento pensional, los empleados de la Gobernación del Huila cotizaban para salud y pensión hasta el 30 de junio de 1995 por la Caja Departamental y a partir del 1 de julio de 1995 cada funcionario escogía donde quería hacer sus cotizaciones.
Que, si existen unas historias e inventario en la Caja Departamental de las personas que se encontraban afiliadas a ella, incluso del historial clínico, pero nada relacionado al señor Farith Camacho. Refiere que el sistema Kardex Zafiro, que son unos tomos de Kardex que tienen unas tarjetas donde el funcionario encargado llenaba la tarjeta con base en toda la vida laboral de la persona como sueldos, primas de junio, navidad, vacaciones, decreto de nombramiento, etc.
Tarjetas de Kardex que fueron digitalizadas para el año 2007. Que la certificación de tiempo de servicio expedida el 15 de noviembre de 2006, se indica que se expidió con fundamento en un Kardex, y fue firmada por el jefe del archivo de la época el profesional Orlando Caviedes Charry, quien salió pensionado en el año 2016 de la Gobernación del Huila, que a raíz de la auditoria se está realizando el proceso de investigación. Que para el caso del señor Farith Camacho Narváez ni siquiera se encontró Kardex.
Finalmente, indica que casos como el del señor Farith encontró muchos más a raíz de la auditoría que fuera realizada, y que esas pensiones se reconocieron desde el año 2000 como hasta el año 2007. Teniendo en cuenta el anterior material probatorio, advierte la Sala que el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia por vejez al señor Farith Camacho Narváez se fundamentó en los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, artículo 1 así: veinte (20) años continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) de edad, los cuales se procede a verificar para así determinar la procedencia o no de las pretensiones de la demanda, 21 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2019 00278 00 Demandante: DEPARTAMENTO DEL HUILA Demandado: MARIA LUISA DÍAZ CAMACHO 1) La edad.
Según registro civil de nacimiento y copia de la cédula de ciudadanía, del señor Farith Camacho Narváez (q.e.p.d.) se evidencia que nació el 1 de noviembre de 1942, cumpliendo los 55 años de edad el 2 de noviembre de 1997, fecha a partir de la cual se indica en la Resolución No. 1193 de 2006, que la pensión se hace exigible pero que es efectiva por prescripción trienal a partir del 27 de noviembre de 2003, acreditándose así este primer requisito. 2) Tiempo de Servicio.
El punto de discusión se centra en el cumplimiento o no de los 20 años de servicios continuo o discontinuos al Departamento del Huila por parte del señor Farith Camacho Narváez (q.e.p.d.). Al respecto en el contenido de la Resolución No. 1193 del 1 de diciembre de 2006 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez” suscrita por el Secretario General y Secretario de Hacienda de la Gobernación del Departamento del Huila, se indica que el señor Farith Camacho Narváez (q.e.p.d.) laboró en forma ininterrumpida desde el 1 de enero de 1966 hasta el 30 de diciembre de 1986, como empleado oficial, periodo para el cual estuvo afiliado a la Caja Departamental de Provisión Social.
Certificación de tiempo de servicios, que no fue allegada al proceso con la demanda y tampoco con el expediente administrativo que le fuera solicitado a la Gobernación del Huila con oficio No. 959 del 22 de abril de 2021. Pese a lo anterior, en el testimonio de la señora María Marcela Cely Casanova, quien indicó que lo tenía en sus manos, precisó que la certificación del tiempo de servicios fue expedida el 15 de noviembre de 2006 por el jefe del archivo de la época el profesional Orlando Caviedes Charry, actualmente pensionado, y en la cual se le certifican al señor Farith Camacho Narváez (q.e.p.d.) el desempeño de los siguientes cargos en la Gobernación del Huila: Obrero de la Secretaria de Agricultura, Secretario de Inspector de Policía e Inspector de vías de la Secretaría de Obras Públicas.
Ahora, si bien es cierto y se encuentra acreditado que la Contraloría Departamental del Huila, realizó en el año 2016 una auditoría especial al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Huila, en las vigencias 2002- 2007, en la misma se arribó a la conclusión que se efectúo el reconocimiento de pensiones a personas sin evidencia de vinculación laboral ni soportes como funcionarios del Departamento del Huila, enlistando 21 casos, entre los cuales no se menciona al señor Farith Camacho Narváez (q.e.p.d.). 22 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2019 00278 00 Demandante: DEPARTAMENTO DEL HUILA Demandado: MARIA LUISA DÍAZ CAMACHO Observándose que la presunta irregularidad en la pensión del señor Farith Camacho Narváez (q.e.p.d.), es advertida por un “veedor pensional” mediante oficio con fecha 16 de enero de 2016 dirigido al Secretario General de la época de la Gobernación del Departamento del Huila, quien indica que el señor Farith Camacho Narváez (q.e.p.d.) no laboró un solo día en dicha entidad, por cuanto su domicilio fue en el Departamento del Meta, principalmente en Villavicencio, donde está ubicada su residencia, pero que con la magia de un “senador del Huila” fue pensionado.
Documento que mediante oficio No. 81002278 del 20 de febrero de 2017 suscrito por el Secretario General de la Gobernación del Huila, fue remitido a la Dirección Seccional de Fiscalías, indicando que revisado y confrontado el archivo central del Departamento del Huila, no se registró información del señor Farith Camacho Narváez (q.e.p.d.) en los índices de historias laborales, expedientes de cesantías, Kardex zafiro ADM y nóminas de los respectivos años certificados como laborados, situación que se certificó el 9 de febrero de 2017 por la Profesional Universitario del Archivo Central de la Secretaria General de la Gobernación del Huila, la señora María Marcela Cely Casanova.
Y en el mismo sentido se profiere la certificación de fecha 1 de abril de 2019 también por la Profesional Universitaria de la Secretaría General – Archivo Departamental de la Gobernación del Huila, quien sobre una solicitud de expedición de tiempo de servicio en los formatos 1, 2 y 3 (B) del señor Farith Camacho Narváez (q.e.p.d.), indicó: “revisados los índices y los inventarios documentales como historias laborales, expedientes de cesantías y nóminas que se tienen en esta oficina del Archivo Central, no se registra información relacionada con el señor antes mencionado, que nos permita demostrar su vinculación laboral con este Ente Territorial”.
(Fl. 18 C. Ppal. 1) De igual manera, en desarrollo de la etapa probatoria del presente asunto, por medio del Oficio del 29 de abril de 2021 suscrito también por la Profesional Universitario de la Secretaría General de la Gobernación del Huila, se certifica que revisados los tomos de nóminas no existe a nombre del señor Farith Camacho Narváez (q.e.p.d.), soporte del pago de nómina o cesantías, que le permita certificar que prestó sus servicios al Departamento del Huila.
Tampoco se encontró afiliación del señor Camacho Narváez a la Caja Departamental de Previsión Social del Huila. Por tanto, no se pudo expedir certificado de afiliación, o de pagos y cobros de cesantías. Finalmente, advierte que para la fecha que le certifican al señor Farith Camacho Narváez (q.e.p.d.) como tiempo laborado al servicio de la Gobernación del Huila, si existe un fondo documental con información laboral de quienes, si fungieron como empleados del Departamento del Huila como historias laborales con actos de posesión, decretos de nombramiento, decretos de 23 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2019 00278 00 Demandante: DEPARTAMENTO DEL HUILA Demandado: MARIA LUISA DÍAZ CAMACHO traslado, reconocimiento de prestaciones sociales, etc. incluso desde muchos años atrás de la fecha inicial de vinculación que se le certificó al señor Camacho Narváez.
Información que es reiterada por la señora María Marcela Cely Casanova en su testimonio rendido en la audiencia de pruebas celebrada el 16 de septiembre de 2021, donde insiste en el hecho que revisó las bases de datos, los tomos de nombramiento, tomos de nómina, los Kardex zafiro en los cuales se registra la información de los funcionarios (nombramientos, posesiones, incapacidades, permisos, vacaciones) todo lo relativo a la historia laboral pero no se encontró nada del señor Farith Camacho Narváez.
Manifestó igualmente que en la certificación de tiempo de servicio expedida el 15 de noviembre de 2006, se indica que se expide con fundamento en un Kardex, pero que para el caso del señor Farith Camacho Narváez (q.e.p.d.) ni siquiera se encontró un Kardex. Sumado a lo anterior, de lo manifestado por la señora María Luisa Díaz de Camacho en su interrogatorio de parte, tampoco se puede tener como cierto el tiempo laborado certificado al señor Farith Camacho Narváez (q.e.p.d.), pues de manera reiterada precisó que no conocía en que trabajaba su esposo, a quien no le podía preguntar nada al respecto, limitándose simplemente a las tareas del hogar y el cuidado de sus hijos.
Enterándose de manera previa a su fallecimiento que se encontraba devengando una pensión de vejez. Lo anterior, permite concluir a la Sala que el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia por vejez al señor Farith Camacho Narváez, se efectúo sin el cumplimiento del requisito de la edad dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
Irregularidad en el reconocimiento pensional por el cual se dio traslado a la Dirección Seccional de Fiscalías del Huila, correspondiendo su conocimiento a la Fiscalía 11 Seccional, la cual mediante el Oficio No. 20520-01-01-11-073 del 30 de abril de 2021 indica que adelanta en etapa de indagación la Noticia Criminal de radicado 410016000583201500060, por la presunta comisión de los delitos de “Peculado por Apropiación”, “Fraude Procesal” y “Uso de Documento Falso”, porque al parecer accedieron a la pensión vitalicia de vejez presuntamente sin cumplir los requisitos legales y soportada en información laboral inexistente, siendo víctima la Gobernación del Huila, en la cual estuvo indiciado el señor Farith Camacho Narváez (q.e.p.d.), sin embargo, con ocasión de su fallecimiento se generó la ruptura procesal el 7 de febrero de 2019, generando el sistema la Noticia Criminal No. 410016000000201900024, en la cual se llevó a cabo audiencia de PRECLUSIÓN el día 14 de agosto de 2019 por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito de Neiva-Huila, por la causal “imposibilidad de iniciar el ejercicio de la acción penal”. 24 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2019 00278 00 Demandante: DEPARTAMENTO DEL HUILA Demandado: MARIA LUISA DÍAZ CAMACHO Lo anterior, ocasionó que la falsedad material de la certificación que sirvió de soporte para el reconocimiento pensional no fue declarada por el Juez Penal, ante el fallecimiento del señor Farith Camacho Narváez (q.e.p.d.), sin embargo, la prueba documental aportada con la demanda y la prueba practicada en desarrollo del proceso, resulta suficiente y permite tener por demostrado que el señor Camacho Narváez no tuvo la calidad de empleado público o trabajador oficial del Departamento del Huila del 1 de enero de 1966 hasta el 30 de diciembre de 1986, por cuanto en las bases de datos del archivo central del Departamento no reposa información laboral y prestacional alguna del mismo.
Así las cosas, ha de concluir la Sala que al señor Farith Camacho Narváez (q.e.p.d.) no le asistía el derecho para el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia por vejez, al no acreditar el cumplimiento de los requisitos legales, entre los que se encuentra, haber prestado los servicios al Estado de manera continua o discontinúa durante 20 años.
En consecuencia, resulta también improcedente la sustitución de la pensión de vejez a favor de la señora María Luisa Díaz de Camacho en calidad de cónyuge supérstite. Por lo anterior, deberá declararse la nulidad de los actos administrativos demandados - Resolución No. 1193 del 1 de diciembre de 2006 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez” y Resolución No. 1329 del 10 de octubre de 2014 “Por la cual se reconoce una sustitución pensional”, proferidas por el secretario general de la Gobernación del Departamento del Huila. 5.3.1.
Del restablecimiento del derecho. A título de restablecimiento del derecho, la entidad demandante solicitó se condene a la parte demandada, a restituir la suma de los valores pagados a la señora María Luisa Díaz de Camacho con ocasión del reconocimiento de la sustitución de la pensión de vejez que en vida devengó su cónyuge, el señor Farith Camacho Narváez (q.e.p.d.), desde su reconocimiento y el retroactivo pagado.
Al respecto, para determinar la procedencia o no de dineros pagados a la demandada, resulta importante precisar en primer lugar que el artículo 83 de la Constitución Política dispone que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas y en relación con él. Por tanto, deberá desvirtuarse por quien alega lo contrario.
Con relación al principio general del derecho de la buena fe que gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, la Corte Constitucional en sentencia C-131 de 2004 señaló: 25 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2019 00278 00 Demandante: DEPARTAMENTO DEL HUILA Demandado: MARIA LUISA DÍAZ CAMACHO “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante estas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.
En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza, y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico” (Negrillas y Subrayado fuera de texto) Principio cuya aplicación se evidencia en el literal c del artículo 164-1 del CPACA, el cual establece que “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, significando ello, que solo habrá lugar a la devolución de los dineros pagados de más por concepto de prestaciones, cuando se acredite la mala fe en el actuar del particular.
Al respecto, el H. Consejo de Estado en sentencia del 16 de agosto de 20187 manifestó: “(…) se precisa entonces que, en el derecho contencioso administrativo, si bien el Estado tiene la facultad de solicitar la nulidad de los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas, el legislador impone un límite, consistente en que no puede recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
Por consiguiente, es de competencia de la administración, probar que el beneficiario de la pensión, actuó de mala fe, al solicitar el reconocimiento o la reliquidación pensional cuestionada. Esta Subsección en sentencia del 23 de marzo de 2017, al analizar la buena fe, en un caso de similares condiciones fácticas al presente, explicó8: “De acuerdo con lo anterior, la norma en comento establece una garantía para los principios de buena fe y confianza legítima de los particulares, pues la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que, si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno. El concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y 7 Sentencia 00047 de 2018 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección B. Magistrado Ponente: Cesar Palomino Cortés. Radicado: 54001233300020130004701. No. Interno: 0258 – 2017. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 23 de marzo de 2017, proceso con radicado 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036- 2015). 26 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2019 00278 00 Demandante: DEPARTAMENTO DEL HUILA Demandado: MARIA LUISA DÍAZ CAMACHO permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados.
Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta”. Así, con fundamento en los conceptos jurisprudenciales, considera la Sala que, en el presente asunto, no se ha desvirtuado la buena fe que cobija el actuar de la parte demandada, por cuanto no existen en el proceso, elementos fácticos y de prueba que evidencien y demuestren un actuar deshonesto y desleal de la señora María Luisa Díaz de Camacho respecto de la autoridad pensional, para acceder a la sustitución de la pensión de vejez que en vida devengó su cónyuge fallecido.
En efecto, teniendo en cuenta que la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, y por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega, corresponde a la entidad demandante - Departamento del Huila - acreditar que la demandada, no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, con el fin de obtener el reconocimiento prestacional, situación que no ocurrió. Con la demanda, el Departamento del Huila indica que el actuar deshonesto es del señor Farith Camacho Narváez (q.e.p.d.) al anexar documentación que indujo a error a los funcionarios de la Gobernación del Huila, señalando únicamente respecto de la señora María Luisa Díaz de Camacho, que para obtener el beneficio de la sustitución de la pensión de vejez en calidad de cónyuge del señor Camacho Narváez, aportó documentos fuera del contexto legal, lo cual para la fecha en que presentó la reclamación, esto es, el 11 de agosto de 2014, no resulta ser cierto.
En efecto, en el acto administrativo que reconoció la sustitución pensional a la señora María Luisa Díaz de Camacho, esto es la Resolución No. 1329 del 10 de octubre de 2014, se indica que los documentos que allegó fueron los siguientes: registro civil de defunción, fotocopias de las cédulas del solicitante y del causante, dos declaraciones extra juicio sobre la convivencia, certificado EPS sobre su calidad de beneficiaria con respecto al fallecido y registro de matrimonio.
Documentos respecto de los cuales no evidencia la Sala que sean contrarios al ordenamiento jurídico. Solicitud con la cual no se aportó copia de la resolución que reconoció al causante la pensión de vejez, la cual para la fecha de la solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional su legalidad no era cuestionada, situación que aconteció a partir del año 2016, y cuya nulidad se declara con la presente sentencia. 27 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2019 00278 00 Demandante: DEPARTAMENTO DEL HUILA Demandado: MARIA LUISA DÍAZ CAMACHO De otra parte, es necesario indicar que se desconoce el proceso que adelantó la Secretaría General de la Gobernación del Huila para el año 2014 respecto de las solicitudes de pagos de sustitución pensional, por cuanto el secretario general de la época quien fuera llamado inicialmente como testigo, se presentó el desistimiento de dicha prueba por la apoderada del Departamento del Huila.
Por tanto, la Sala no puede concluir si para resolver dicha solicitud debía allegarse nuevamente la certificación de tiempo de servicios del causante, o la certificación inicial del 15 de noviembre de 2006, que certifica al causante tiempos de servicios inexistentes del causante en la Gobernación del Huila, o si se hacía o no una revisión del “expediente laboral” del causante.
En ese orden de ideas, debe advertirse a la entidad demandante, que no es suficiente la sola afirmación de la mala fe en la actuación de la parte demanda para acceder a la sustitución de la pensión de vejez que le fuera reconocida para que sea procedente el reintegro de los dineros pagados en exceso; resultando necesario contar con las pruebas que permitan establecer que la conducta de la parte demandada, se apartó del postulado constitucional de la buena fe, supuesto que no fue probado en el curso del proceso por la entidad demandante, situación que impide acceder a la pretensión del reintegro ante la anulación del acto administrativo demandado.
Adicional a lo anterior, es necesario precisar que la mala fe que se debe acreditar por parte de la entidad demandante debe corresponder a las actuaciones desplegadas por la demandada al momento de obtener la sustitución pensional, fecha para la cual desconocía la demandada e incluso la entidad demandante, los reparos a la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez a favor de su cónyuge.
Así las cosas, respecto a la devolución de lo pagado por concepto de la sustitución pensional que se reconoció a la señora María Luisa Díaz de Camacho, la corporación negará dicha pretensión en aplicación a lo preceptuado en el artículo 164 numeral 1, literal c) del CPACA, que establece “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, pues no se desvirtuó a buena fe en su actuación. 6.
CONCLUSIÓN. Atendiendo a las prescripciones normativas y jurisprudenciales previamente analizadas, encuentra la Sala que al señor Farith Camacho de Narváez (q.e.p.d.) no le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de vejez, al no acreditar el requisito de 20 años de servicios que exige el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. 28 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2019 00278 00 Demandante: DEPARTAMENTO DEL HUILA Demandado: MARIA LUISA DÍAZ CAMACHO En tal sentido, se encuentra acreditada la vulneración las normas invocadas en la demanda, lo que hace perder la presunción de legalidad de los actos administrativos – Resolución No. 1193 del 1 de diciembre de 2006 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez” y Resolución No. 1329 del 10 de octubre de 2014 “Por la cual se reconoce una sustitución pensional”, proferidas por el Secretario General de la Gobernación del Departamento del Huila, razón por la cual se dejarán sin efectos, declarándose su nulidad.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho a partir de la declaratoria de nulidad de las resoluciones demandadas, se debe declarar que no hay lugar a que el Departamento del Huila - le continúe cancelando a la parte demandada suma de dinero por concepto de sustitución de la pensión de vejez que en vida devengó su cónyuge.
Así mismo, resulta necesario declarar que no hay lugar a que la parte demandada reintegre suma de dinero pagada con anterioridad por la entidad demandante por concepto de la sustitución pensional. 7. COSTAS. En el caso examinado en esta instancia, la sala dispondrá no condenar en costas a ninguna de las partes al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, modificado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021, en la medida que no hay prueba que indique que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal. 8.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila – Sala Segunda de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones Nos. 1193 del 1 de diciembre de 2006 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez” 1329 del 10 de octubre de 2014 “Por la cual se reconoce una sustitución pensional”, proferidas por el secretario general de la Gobernación del Departamento del Huila, de conformidad con los argumentos previamente expuestos. 29 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2019 00278 00 Demandante: DEPARTAMENTO DEL HUILA Demandado: MARIA LUISA DÍAZ CAMACHO SEGUNDO: DECLARAR que no hay lugar a que el Departamento del Huila le continúe cancelando a la señora María Luisa Díaz de Camacho, suma de dinero por concepto de sustitución de la pensión de vejez que en vida devengó su cónyuge.
TERCERO: DECLARAR que no hay lugar al reintegro de los dineros pagados por el Departamento del Huila a la parte demandada, la señora María Luisa Díaz de Camacho, identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.225.732, en virtud del reconocimiento de la sustitución de la pensión vitalicia por vejez que en vida devengó su cónyuge, el señor Farith Camacho Narváez (q.e.p.d.), otorgada mediante la Resolución No. 1329 del 10 de octubre de 2014, al tratarse de un particular de buena fe, de acuerdo con las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: NO CONDENAR en costas y agencias en derecho.
SEXTO: ORDENAR que a la presente sentencia se le dé cumplimiento con observancia de lo dispuesto en los artículos 187 y siguientes del CPACA.
SEXTO: En firme la presente sentencia, previo el cumplimiento de lo ordenado y las anotaciones respectivas, archívese el expediente. Notifíquese y Cúmplase Firmado electrónicamente por SAMAI GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA Magistrado Firmado electrónicamente por SAMAI NELCY VARGAS TOVAR Magistrada Firmado electrónicamente por SAMAI JOSE MILLER LUGO BARRERO Magistrado