Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.055/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D.T y C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-23-33-000-2019-00105-00 Demandante LUIS DE ÁVILA CERPA Demandado SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) Vinculado DAVIVIENDA S.A. Tema Nulidad de actos administrativos expedidos en el curso de un proceso de cobro coactivo.
Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala de decisión No. 004 de decisión de esta Corporación, decide en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por LUIS DE AVILA CERPA contra el SENA. III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda1. 3.1.1 Pretensiones2 Se transcriben de la reforma de la demanda, documento en que se integró la demanda inicial.
“1.-Declarar nula la Resolución No. 0000139 del 07 de junio de 2016 por la cual se practica la liquidación del crédito y costas dentro del proceso coactivo No. 01-424- 2- 10-0003-00 adelantado contra Luis Antonio De Ávila Cerpa proferido por el director regional del SENA de Sucre. 2.- Declarar nulo el auto número 000015 del 19 de julio de 2016, por medio del cual se aprueba el remate de un bien inmueble proferido por el director regional del SENA de Sucre, dentro del proceso de cobro coactivo No. 01-424-2-10-0003-00 3.- Declarar la nulidad del oficio No. 2-2016-001201 del 11 de agosto de 2016 mediante el cual no se accedió a declarar la prescripción de la acción de cobro y al levantamiento de las medidas cautelares, y declárese probada la ausencia de título y/o la prescripción de la acción de cobro 4.- Declárese por vía de excepción la inconstitucionalidad e ilegalidad respecto de las Resoluciones núm. 2310 y 2355 de 4 y 9 de agosto de 2010 expedidas por el SENA, y en consecuencia declárese su no aplicación por inconstitucionales e ilegales, en el presente proceso. 5.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones a título de restablecimiento del derecho, se decrete la restitución de la propiedad, dominio y posesión a favor de Luis Antonio De Ávila Cerpa, del bien inmueble materia de 1 Fols. 1-42 doc. 01; y corrección de demanda fols. 15-33 doc. 07 y reforma de demanda Fols. 27-57 doc. 08 continua en fols. 1- 6 doc. 09 expediente digitalizado 2 Folios 28-29 doc. 08 expediente digitalizado 13-001-23-33-000-2019-00105-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.055/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 adjudicación rematado por la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE DOSCIENTOS MIL PESOS ($137.200.000) 6.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y como restablecimiento de derecho se decrete el levantamiento inmediato de las medidas cautelares proferidas por el SENA contra Luis Antonio De Avila Cerpa en el proceso que se adelanta en su contra. 7.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y como restablecimiento de derecho se condene a LA NACION – SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA a pagar todos los daños y perjuicios que le fueron causados a Luis Antonio De Avila Cerpa, los cuales se discriminan así: 7.1.
Se le restituya la suma de DIECIOCHO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($18.180.999) correspondientes los dineros por embargos mediante la resolución 01694 el 8 de agosto de 2014 7.2. La suma de OCHOCIENTOS SETETENTA MIL PESOS ($870.000) que corresponden a lo dejado de percibir por concepto de arrendamiento, del bien inmueble desde el día 10 de noviembre de 2016 dia que se efectuó el lanzamiento policivo del arrendatario.
Suma calculada sobre el canon del arrendamiento mensual vigente para la fecha en que sucedieron los hechos motivo de demanda que ascendía a $870.000 7.3. La suma de CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 SMMLV) por los daños morales causados a raíz del dolor, la aflicción y la angustia que tuvo que sufrir el señor LUIS ANTONIO DE AVILA CERPA, el verse sometido a un largo y dispendioso proceso coactivo sin existía título ejecutivo, además de las repercusiones financieras negativas que dicho hecho dejó en él. 7.4.
Se le restituya la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SETENTA Y NUEVE PESOS ($6.490.074) correspondientes a los dineros embargados del salario desde el mes de febrero a abril del 2017 y los que se le llegasen a embargar como empleado del Distrito de Santa Marta a partir de esta fecha. (…) 10.- Que se condena a LA NACION- SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, al pago de las costas del proceso, incluidos los honorarios profesionales.” 3.1.2 Hechos3 La parte demandante desarrolló los argumentos fácticos, que se ha de sintetizar así: Manifestó que el 07 de junio de 2016, el SENA Regional Sucre expidió la Resolución 139, por la cual liquidó el crédito, sin notificar al ejecutado, ni dar traslado por el término de los 3 días al auto que liquidaba el crédito, adicionalmente, no tenía la competencia territorial para hacerlo, debido a que la ciudad de Santa Marta era el domicilio del actor.
Agregó que, la publicación del aviso del remate se dio en el periodo el Meridiano, el domingo 26 de junio de 2016. Por otro lado, contenía yerros como la dirección incompleta del inmueble sin indicar la ciudad donde se 3 Folios 29-39 doc. 08 expediente digitalizado 13-001-23-33-000-2019-00105-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.055/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 encontraba, no tenía el número del radicado del expediente y el juzgado que haría el remate, y no contenía los datos completos del secuestre que mostraría los bienes objeto de remate.
Indicó que la publicación del aviso del remate no se hizo con una antelación no inferior a los 10 días a su realización, ya que, entre la fecha de publicación del remate (domingo 26 de junio de 2016) a la fecha en que se convocó el remate (11 de julio de 2016), solo hay 9 días hábiles, ya que el 4 de julio fue festivo. El día 11 de julio de 2016, se llevó a cabo el remate del bien inmueble ubicado en la calle 11a N°24F-34 manzana D lote 6 Palma de Mallorca, adjudicándosele al señor Ramiro Salazar Ramos.
Por auto No. 015 del 19 de julio de 2016, se aprobó el remate del bien en mención. En diligencia realizada el 10 de noviembre de 2016, se realiza el lanzamiento del arrendatario que desde tiempo atrás habitaban el bien ubicado en la calle 11a N°24F-34 manzana D lote 6 Palma de Mallorca en Sincelejo, que de conformidad con la publicación realizada en el periódico el Meridiano, no había sido objeto de remate por corresponder a una dirección diferente a la publicada, y que fue la calle 11a N°24F-34 manzana D lote 6 Palma de Mallorca sin indicar la ciudad.
Finalmente, alega que mediante oficio N° 2-2016- 001201 la demandada decidió no acceder a declarar la prescripción de la acción de cobro que se había configurado, posterior a la declaratoria de nulidad del 5 de julio de 2013, ya que no fue notificado al demandante en debida forma. 3.1.3. Normas violadas y concepto de violación4 Alegó como fundamentos de derecho y normas violadas los artículos 2, 4, 13, 29, 90, 121, 122, 125, 209, 211, 228 y 229 de la Constitución Política; artículos 563, 564, 567, 817, 818, 825, 826, 831 del Estatuto Tributario; artículo 40 Ley 153 de 1887: Art. 40; artículo 5° de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006; artículos 115,140 y 488 del C.P.A.; artículo 450 del C.G.P.; artículo 149 de la Ley 270 de 1996; artículo 9 y 78 de la Ley 489 de 1998; artículo 41 de la Ley 909 de 2004; artículos 3,98,99,100,101,137,138 de la Ley 1437 de 2011; artículo 25 del Decreto 2400 de 1968; artículo 112 del Decreto 1950 de 1973; articulo 114-2 y 122 del Decreto 1660 de 1978; artículos 4,9 y 16 del Decreto 00249 de 2004; artículo 10 del Decreto 2591 de 1991;
Resolución 210 de 2007; Resolución 960 de 2012 y Resolución 1235 de 2014. Como concepto de la violación, alegó: 4 Fols. 39-55 doc. 08 expediente digitalizado 13-001-23-33-000-2019-00105-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.055/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 I. La falta de competencia de la autoridad que expidió los actos demandados:, por cuanto, la autoridad competente para adelantar el proceso en materia territorial debía ser el funcionario ejecutor de la regional Bolívar, atendiendo al lugar donde se originó la obligación; el funcionario ejecutor de la regional Córdoba, por ser este el domicilio del ejecutado hasta mayo de 2014; y finalmente el funcionario ejecutor de la regional Magdalena, por ser este el domicilio del accionante desde el 16 de mayo de 2014.
II. La prescripción de la acción de cobro al momento de la emisión de los actos enjuiciados: los 5 años para que aplique la figura de la prescripción de la acción de cobro se cumplió el 13 de septiembre de 2015, pues, la resolución 2355 de 9 de agosto de 2010 (que conforma el titulo ejecutivo complejo) quedó ejecutoriada el 13 de septiembre de 2010, además de que el mandamiento de pago no fue notificado dentro del año siguiente a su expedición, situación que no permitió la interrupción del término de prescripción; así, suponiendo el término de 3 o 5 años, de igual manera, los actos acusados se expidieron cuando la acción de cobro ya se encontraba prescrita.
III. el incumplimiento de los términos para garantizar la publicidad de la diligencia de remate conforme lo establece el artículo 450 del C.G.P.: la fecha de publicación del aviso de remate en el periódico El Meridiano de Sucre ocurrió el domingo 26 de junio de 2016, efectuándose el remate el 11 de julio de 2016, teniendo en cuenta que el 04 de julio de 2016 fue día festivo, solo transcurrieron 9 días hábiles entre una y otra fecha.
Se advierte que, el aviso de remate no indica la dirección completa o el lugar de ubicación del inmueble, el número de radicación del expediente y el juzgado que hará el remate; así como tampoco publicita el nombre, la dirección y el número de teléfono del secuestre que mostrará los bienes objeto de remate. Además de que, la dirección del bien rematado y publicado no corresponde a la misma dirección del bien inmueble de propiedad del señor De Ávila Cerpa5.
IV. inexistencia del título ejecutivo: por no estar debidamente constituido al conformarse en copias simples, incompletas, que no contienen una obligación clara, expresa y exigible. Así pues, en el auto que avoca conocimiento de 22 de septiembre de 2010 se estableció claramente que el título ejecutivo se encontraba compuesto por las sentencias de tutela proferidas en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica el 9 de abril de 2010, fallo de tutela de Segunda Instancia proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica- Córdoba de fecha 2 de agosto de 2010 y varias resoluciones entre las que se encuentran las resoluciones 02355 del 9 de agosto de 2010, 01360 del 27 de abril de 2010, 01613 del 24 de mayo de 2010 5 En este punto, el accionante alega que la ubicación publicitada en el aviso fue la siguiente: Calle 11ª No. 24F-34 Manzana D Lote 6 Palma de Mallorca, sin publicitar la ciudad o municipio donde esta ubicado; cuando lo correcto sería Calle Decimo Primera o undécima No. 24F-34 Manzana D Lote 6 Palma de Mallorca 13-001-23-33-000-2019-00105-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.055/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 y constancia de ejecutoria de la Resolución No. 02355 del 9 de agosto de 2010 suscrita por el Secretario General del SENA y expedida el 13 de septiembre de 2010.
V. Las notificaciones irregulares surtidas en el proceso de cobro coactivo; en el caso concreto, el auto de mandamiento de pago de 24 de enero de 2011 que mediante auto de 05 de julio se ordenó nuevamente su notificación conforme a la Resolución 210 de 2007, por decreto de nulidad de todo lo actuado a partir del citado momento procesal, fue notificado de manera errada, pues las certificaciones expedidas por el ejecutor del SENA dan cuenta que los oficios mediante los cuales se hizo la citación para la notificación y la notificación del mandamiento de pago no fue enviada a las direcciones registradas por el SENA.
Las guías de correo arrimadas al plenario dan cuenta igualmente que todos los oficios de citación para notificación y la notificación del mandamiento de pago, fueron devueltos por el correo por la causa no reside. VI. el fraude global dentro de la acción de tutela que conllevó a la insubsistencia del cargo que venía ocupando, al renovársele el amparo y la orden de reintegro.
Manifestó que actor que, el Fraus Omnia corrumpit probado en el expediente constituye un escenario válido para inaplicar en el presente proceso las resoluciones 2310 del 04 de agosto de 2010 y la resolución 2355 de 9 de agosto de esa anualidad, por tener su génesis en actos abiertamente ilegales. Explicó que, las irregularidades que se aluden, se circunscriben en las siguientes actuaciones: (i) la tutela instaurada por el director jurídico del SENA contra el Juzgado Primero Promiscuo de Lorica sin tener poder especial conferido, (ii)la actuación del director jurídico del SENA basado en el numeral 12 del artículo 16 del Decreto 249 de 2004 posteriormente declarado nulo por el Consejo de Estado el 22 de octubre de 2015, (iii) la sentencia de tutela de 21 de mayo de 2010 dictada por el señor Herazo Hernández sin ser Juez de la Republica por haber cesado en sus funciones en esa fecha (iv) la confirmación de esa sentencia por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Montería pese a que la sentencia de primera instancia había sido dictada por un funcionario “de facto”, (v) la expedición de la resolución 2310 del 4 de agosto de 2010 sin estar ejecutoriada la sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de 2 de agosto de 2010, (vi) auto de mandamiento de pago proferido por funcionario ejecutor del SENA en Bogotá sin tener competencia territorial, (vii) el remate de un bien inmueble sin tener competencia territorial. 13-001-23-33-000-2019-00105-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.055/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 3.2 CONTESTACIÓN 3.2.1.
Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)6 Precisó en su escrito de contestación, que el título ejecutivo es simple y está constituido realmente por la Resolución No. 2355 de 2010, mediante el cual se ordena la devolución de los dineros que en virtud de una sentencia judicial de tutela revocada le fueron pagados conforme al comprobante de egreso No. 2743 y orden de pago No. 267 del 29 de abril de 2010.
La decisión anterior, reposa en copia auténtica dentro del expediente y presta mérito ejecutivo. Arguyó que el ejecutor de la Dirección General sí es competente para adelantar el proceso de cobro coactivo, conforme a la Resolución 270 de 2007, como también lo es el director regional de Sucre, debido a que, en el año 2014 la ORIP de Sincelejo certificó que el demandante tenía un inmueble en esta ciudad y no se contaba con información adicional al respecto.
Tampoco es cierto que la acción de cobro prescribió el 13 de septiembre de 2015, pues, fue interrumpida por la notificación del mandamiento de pago en la página web el día 04 de diciembre de 2013, empezando a correr nuevamente el término de 5 años, hasta el 04 de diciembre de 2018, según el artículo 85 del E.T. y no es posible aplicar al asunto el artículo 53 de la Resolución No 210 de 2007, derogada por la Resolución No. 1235 de 2014.
Indicó que, contrario a los sostenido por el demandante sí transcurrieron 10 días entre la publicación del aviso del remate y la realización de la diligencia; en todo caso, el deudor no invocó la existencia de irregularidad alguna frente al plazo transcurrido, pese a que pudo haberlo hecho hasta antes de la adjudicación del bien inmueble; es decir, el 19 de julio de 2016, por ende, se encuentra saneada.
Por último, manifestó que no le constan los daños alegados por el actor, tampoco es cierto que el actuar del SENA le esté ocasionando un daño antijuridico, pues, esta entidad ha garantizado el debido proceso del actor y ha cumplido con la normatividad que rige la materia. Propuso como excepciones las siguientes: (i) Caducidad de la petición de prescripción: al respecto indicó que el oficio No. 2-2016-001201 del 11 de agosto de 2016, a través del cual resolvió la petición de prescripción presentada por el actor, corresponde a la reiteración de la misma petición que el actor había efectuado en anteriores oportunidades, trayendo a colación peticiones radicadas el 15 de diciembre de 2015;17 de marzo de 2016; 5 de abril de 2016, y 27 de julio de 2016. 6 Fols. 34-66 doc. 11 13-001-23-33-000-2019-00105-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.055/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Adicionalmente, la Resolución No. 00000079 del 18 de abril de 2016 que negó los recursos interpuestos por el demandante fue notificada el 23 de mayo de 2016, por lo que una vez presentada la conciliación el 6 de octubre de 2016, ya los 4 meses del medio de control se encontraba caducada.
(ii) Falta de legitimación en la causa por activa: i) no se está en presencia de un título complejo, como lo plantea el actor, en tanto que la obligación deriva de un acto administrativo que no es producto de una sentencia de condena, sino de una que estableció la inexistencia del derecho de Luis De Ávila Cerpa respecto de unos derechos fundamentales que le fueron reconocidos a pesar de no existir la vulneración o conculcación de ellos; ii) el actor, dentro de proceso administrativo, omitió interponer los recursos o plantear las objeciones de los que podía hacer uso de conformidad con la ley procesal; iii) que nadie puede alegar sus propios errores u omisiones en su favor; y, iv) haber actuado el SENA dentro de los términos que autoriza la Ley, en cuanto que la notificación del mandamiento de pago, interrumpió la prescripción de la acción de cobro y desde allí se tienen cinco (5) años para que proceda la prescripción. 3.2.2.
DAVIVIENDA7 Manifestó su oposición a todas las pretensiones de la demanda argumentado que, de declarar la nulidad la Resolución No. 139 del 07 de junio de 2016, por medio la cual se practicó la liquidación del crédito y costas dentro del proceso de cobro coactivo adelantado contra el demandante, puede tener efectos en contra de sus intereses, lo cual no debería suceder, toda vez que el mismo es un adquiriente de buena fe del inmueble citado, que nada tuvo que ver con el procedimiento de cobro coactivo, ni pudo ejercer en ese proceso ningún tipo de defensa a sus intereses.
En ese orden, debe salvaguardarse el derecho legalmente adquirido sobre el bien inmueble en su condición de tercero, quien se atuvo a la tradición sana y debidamente inscrita que refleja el certificado de tradición del inmueble que nos ocupa. Indica que no le constan ninguno de los hechos afirmados por la parte demandante, pues no tuvo relación directa con el mismo ni hizo parte del proceso adelantado contra este, sin embargo, se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso. 3.3 ACTUACIÓN PROCESAL - La demanda en comento fue repartida al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Sincelejo- Sucre el 24 de noviembre de 20168, quien, 7 Fols. 64-71 doc. 15 a fols. 1-7 doc. 16 8 Fol. 01 doc. 07 13-001-23-33-000-2019-00105-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.055/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 mediante auto del 02 de diciembre de 20169, decidió inadmitir la demanda para que esta fuera subsanada. - El 13 de diciembre de 2016, la demanda fue subsanada debidamente10, y el 03 de febrero de 2017 se admitió11. - El 14 de febrero de 2017, se notificó el auto admisorio y se corrió traslado12 de la medida cautelar al SENA y al Ministerio Público. - El 14 de marzo de 201713 el Juzgado declaró su impedimento por conflicto de intereses y dejó sin efectos el auto que resolvió la medida cautelar. - Por acta de reparto de fecha 24 de marzo de 201714 se le asignó el conocimiento del presente asunto al Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo- Sucre. - Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2017 se reformó la demanda15. - Por auto del 30 de enero de 201816, el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo- Sucre, acepta el impedimento del Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo- Sucre, avoca el conocimiento del asunto, niega la solicitud de medidas cautelares y admite la reforma de la demanda. - El día 19 de febrero de 2018, la entidad demandada contesta la demanda17. - Mediante auto de fecha 07 marzo de 201818, el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo- Sucre, resuelve el recurso de reposición y adiciona el auto de fecha 30 de enero de 2018 para vincular al señor Ramiro Enrique Salazar Ramos y al banco Davivienda S.A. - En fecha 29 de agosto de 2018, se hace la notificación electrónica de las partes vinculadas19. - El día 10 de octubre de 2018 el Banco Davivienda contesta la demanda20. - El día 06 de febrero de 201921, el Juzgado 08 Administrativo del Circuito de Sincelejo- Sucre declara su falta de competencia y remite el proceso en el estado en el que se encuentra al Tribunal Administrativo de Bolívar. 9 Fols. 2-12 doc. 07 10 Fols. 15-33 doc. 07 11 Fols. 1-6 Doc. 08 12 Fols. 13-14 Doc. 08 13 Fols. 22- Doc. 08 14 Fol. 26 doc. 08 15 Fols. 27-57 doc. 08 y continua en fols. 1- 6 doc. 09 16 Fols. 1-12 doc. 11 17 Fols. 34-66 doc. 11 18 Fols. 30-33 doc. 15 19 Fols. 59 doc. 15 20Fols. 64-71 doc. 15 a fols. 1-7 doc. 16 21 Fols. 11-12 doc. 17 13-001-23-33-000-2019-00105-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.055/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 - Por acta de reparto22 de fecha 18 de febrero de 2019, se le asignó el asunto de referencia al aquí ponente. - A través de auto del 17 de octubre de 201923, esta Corporación propuso conflicto de competencia. - Mediante proveído del 30 de agosto de 202324, el H. Consejo de Estado declara que el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer el presente asunto. - Por auto de fecha 14 de mayo de 202425, este Tribunal declara no probadas las excepciones previas propuestas por la parte demandada. - Por auto del 29 de mayo de 202426 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial. - La audiencia inicial fue celebrada el 09 de julio de 202427, en la que se tuvieron en cuentas las pruebas documentales obrantes en el expediente y aportadas por las partes, se negaron las pruebas solicitad y prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, ordenándose la presentación de estos por escrito en un plazo de 10 días. 3.5 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.5.1.
Demandante28: Reiteró en lo sustancial los argumentos expuestos en la demanda y su reforma respecto de los fundamentos para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, agregando que, la deuda no era de naturaleza tributaria, hecho que se prueba con el auto que avoca conocimiento el 22 de septiembre de 2010; motivo por el cual los funcionarios ejecutores del SENA no debieron aplicar el E.T. sino, las reglas establecidas en las resoluciones 210 del 15 de febrero de 2007 vigente hasta el 18 de junio de 2014, fecha en que entró a regir la Resolución 1235 mediante la cual se adoptó el reglamento de recaudo de cartera.
Frente a la prescripción de la acción de cobro, sostiene la tesis que la declaratoria de nulidad realizada el 5 de julio de 2013 por el funcionario ejecutor trajo como consecuencia que el mandamiento de pago no se notificara dentro del año siguiente a su expedición, razón por la cual el proceso de cobro coactivo adelantado contra el actor prescribió el 22 de septiembre de 2015, razón por la que el funcionario ejecutor debió dar por terminado el proceso de cobro coactivo y ordenar el archivo del expediente, de acuerdo a lo normado en la Resolución 210 de 5 de febrero de 2007.
Reiterando que para la resolución 2355 del 9 de agosto de 2010 el término de prescripción es de cinco (5) años contados a partir de su firmeza, la cual tuvo ocurrencia el 13 de septiembre de 2010. 22 Fol. 15 doc. 17 23 Fols. 19-21 doc. 19 24 Doc. 30 carpeta CE. 25 Doc. 13 26 Doc. 18 27 Doc. 28 28 Fols. 3-40 doc. 31 13-001-23-33-000-2019-00105-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.055/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Señala que, pese a la determinación del Magistrado ponente en audiencia inicial de no pronunciarse en fallo respecto de la solicitud de control por vía de excepción y la inaplicación de las resoluciones 2310 y 2355 del 4 y 9 de agosto de 2010, arguye que, tal determinación debe aplicar solo de la solicitud efectuada el 2 de abril de 2024, pero está en el deber de referirse de fondo a esta, pues fue debidamente presentada con la reforma de la demanda, por lo que solicita a la Sala que en efecto haga el debido pronunciamiento de fondo.
Precisó que, la expedición de las resoluciones 2310 y 2355 se hizo de manera extemporánea ya que fueron proferidas antes de que quedara ejecutoriada y en firme la sentencia de tutela de segunda instancia del Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica Córdoba el 2 de agosto de 2010, y sin competencia temporal violando el artículo 29 Constitucional, razón suficiente para inaplicarlas en el proceso por vía de control de excepción reglado en el artículo 148 del CPACA como una forma excepcional de control de legalidad.
Por último, afirmó que deben declararse no probadas las excepciones propuestas por la accionada y vinculada, toda vez que no se encuentran acreditadas. 3.5.2. La parte demandada SENA29: alegó que, de conformidad con lo probado en el proceso, la presente acción no es el mecanismo idóneo para controvertir decisiones que se encuentran debidamente ejecutoriadas y revivir etapas fenecidas, a cuenta de la falta de competencia del funcionario ejecutor o la prescripción de la obligación, como quiera que, desde el año 2014 existe la orden de proseguir con la ejecución como se evidencia en la Resolución No. 0215 de 12 de febrero de 2014, sin que el accionante presentara objeción alguna a la liquidación del crédito.
Así, los argumentos esbozados por el actor no pueden ser objeto del proceso de cobro, ya que el articulo 829-1 del E.T. prohíbe debatir dentro del procedimiento de cobro cuestiones que debieron ser discutidas en la actuación administrativa, destacando que en el sub judice se ataca realmente el acto administrativo base del recaudo, no siendo la oportunidad procedente para ello, por lo que resulta aplicable el precedente jurisprudencial que suponen las sentencias de 6 de septiembre de 2012 Exp. 18192, y sentencia de 29 de abril de 2020 Exp. 23906 del Consejo de Estado30. 29 Folios 2-9 doc.29 30“CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 41001-23-31-000-2005-00767-02(18192) que reitera la inhabilitación de la discusión administrativa contra el título ejecutivo en el marco de un proceso coactivo.”;
“CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 63001-23-33-000-2016-00293- 01(23906), amplió su precedente y dispuso que los artículos 829-1, 831 y 835 del Estatuto Tributario limitan 13-001-23-33-000-2019-00105-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.055/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Reiteró que, la acción de cobro no se encuentra prescrita, debido que se interrumpió con la notificación del mandamiento de pago que fue realizada en la página web de la entidad el 4 de diciembre de 2013 y nunca se dio la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución del 09 de agosto de 2010 teniendo en cuenta que la entidad realizó las gestiones de cobro después del expedido el mandamiento de pago.
Finalmente, indicó que el auto de aprobación de remate debe ser mantenido incólume, por cuanto La publicación del remate cumplió con el artículo 450 del C.G.P., toda vez que, el aviso de remate se publicó el 26 de junio de 2016 incluyendo la dirección del inmueble a rematar, sin haberse objetado la nulidad hasta antes de la adjudicación como demanda la Ley, quedando saneada si es del caso. 3.5.3.
DAVIVIENDA31 alegó que el auto No. 15 de 19 de julio de 2016 por medio del cual se aprueba el remate no es enjuiciable en los términos del artículo 101 del CPACA, en la medida que no resuelve excepción alguna, no ordena seguir con la ejecución ni liquida el crédito. Manifestó que, de ser enjuiciable, no se encuentra afectado de nulidad, ya que estas no fueron alegadas por el actor hasta antes de la adjudicación, supuesto que actualiza el saneamiento de las mismas en los términos del artículo 455 del C.G.P., lo mismo se predica de la Resolución No. 139 de 7 de junio de 2016 frente a la cual, el actor tampoco objetó la liquidación del crédito, evidenciándose que se pretende en realidad impugnar decisiones en firme, pues, los argumentos de la demanda están enfocados a discutir la legalidad de la Resolución No. 2355 de 09 de agosto de 2010.
Finalmente, expuso que el oficio de 11 de agosto de 2016 tampoco es enjuiciable por las mismas razones que no lo es el auto que aprueba el remate, además de que, la acción de cobro no está prescrita por la interrupción que se dio con la debida notificación del mandamiento de pago mediante página web, sumado a la extemporaneidad de la petición de prescripción en virtud de que en el proceso se había ordenado seguir adelante con la ejecución. 3.5.4.
Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes, en términos generales, las controversias que pueden surtirse entorno a los actos administrativos que se expiden dentro del procesamiento de cobro coactivo y, en concreto, de las que pueden adelantarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” 31 Folios 2-5 doc. 30 13-001-23-33-000-2019-00105-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.055/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 V.- CONSIDERACIONES 5.1.
Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 156 numeral 3 Ley 1437 de 2011. (sin la modificación efectuada por la Ley 2080 de 2021 atendiendo al momento en que se radicó la demanda). 5.2 Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en la demanda, y en el escrito de contestación, corresponde a esta Sala establecer en primer lugar si: ¿Hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución No.139 del 07 de junio de 2016, el Auto No.15 del 19 de julio de 2016, y el oficio con radicado 2- 2016-001201 del 11 de agosto de 2016, proferidos en el curso del proceso coactivo contra el demandante, por haberse expedido sin competencia, con violación al debido proceso y sin atender las normas que rigen el procedimiento? ¿Si los daños alegados por la actora, deben ser objeto de reparación en los montos solicitados o lo demostrado en el proceso? ¿Resulta enjuiciable el oficio mediante el cual se niega la prescripción de la acción de cobro, y en caso de ser afirmativo, se encuentra configurada dicha excepción? 5.3 Tesis de la Sala La Sala negará las pretensiones de la demanda, por no encontrarse probada las causales de nulidad alegadas, por lo que no fue posible desvirtuar la legalidad de los actos demandados 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1.
Del proceso administrativo de cobro coactivo del SENA. Para adelantar este procedimiento administrativo, cuando existan reglas especiales se aplican estas preferencialmente — numeral 1° artículo 100 CPACA-, si no se cuenta con estas se regirá la actuación por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Estatuto Tributario.
En otras palabras, frente a los vacíos que pudieren existir se aplican las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y del Código General del Proceso. 13-001-23-33-000-2019-00105-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.055/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 El Consejo de Estado sostuvo frente a la aplicación del Estatuto Tributario, lo siguiente: “(…) El artículo quinto de la ley 1066 de 2006 establece que, se aplicará el procedimiento administrativo de cobro coactivo del Estatuto Tributario en todas "las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política".
Sin duda, la nueva ley amplía, de manera significativa, las situaciones, en las cuales, el cobro coactivo constituye el ejercicio de una función administrativa, por definición legal. De modo que, si bien la mencionada ley no es aplicable al caso que debe resolver la Sala, es claro que a partir de su promulgación de la norma citada, las entidades a las cuales se aplica deberán acudir, en adelante, a los preceptos de cobro coactivo establecidos en el título VIII, artículos 823 a 843, del Estatuto Tributario, lo cual implica que los actos derivados de tal procedimiento serán impugnables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según se ha visto.
Se debe advertir, además que, de acuerdo con el parágrafo lo del citado artículo 5o de la ley 1066 del 2006, quedan excluidas de dicha regulación "las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares".
Sin embargo, como se dijo atrás, dicha ley no es aplicable al caso bajo examen, razón por la cual la Sala se abstiene de hacer cualquier análisis sobre sus alcances y sobre las modificaciones que pudieron haberse introducido en las normas relativas al cobro de créditos a favor del Estado. Por último, la Sala considera necesario anotar que del solo hecho de que la ley utilice el vocablo "jurisdicción", para referirse al cobro coactivo, y de "sentencia", para aludir la providencia que decide sobre las excepciones, no se sigue que la ley esté atribuyendo una función jurisdiccional a la administración. Para demostrarlo basta recordar que el artículo 170 del Código Disciplinario Único, ley 734 de 2002, denomina "fallo" al acto que decide un proceso de esa naturaleza, sin que por ello pueda afirmarse que el mismo revista naturaleza jurisdiccional.
Si la atribución de funciones jurisdiccionales a los funcionarios administrativos es de carácter excepcional y si, por lo tanto necesita de atribución y calificación expresa de la ley, no puede fundarse tal carácter sobre simples deducciones de vocablos equívocos usados por el legislador”.32 En tal razón, la Dirección General del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), mediante la c estableció el reglamento de recaudo de cartera del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena).
No obstante, y ante la necesidad de una actualización de la referida resolución, que respondiera no solo a las normas procesales del Estatuto Tributario Nacional, que habían sido objeto de modificaciones, sino también a los cambios que introdujo la Ley 1066 de 2006 "Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones", la 32 CONSEJO DE ESTADO.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.SECCION TERCERA.
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ. Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2006). Referencia número: 17001-23-31-000-1993-09034-01(14807). Actor: DAVID ANDRES ECHEVERRI AUBAD. Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. 13-001-23-33-000-2019-00105-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.055/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Ley 1437 de 2011, la Ley 1564 de 2012 " Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones" y el Decreto ley 019 de 2012 "Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública", fue que se expidió la Resolución No. 1235 de 2014.
Precisa la referida disposición, en cuanto al título ejecutivo, que el mismo comprende aquel documento en el que consta una obligación consistente en una suma de dinero a favor de la entidad, clara, expresa y actualmente exigible; así, como características del título describe, entre otras, que si se trata de actos administrativos, estos deben encontrarse ejecutoriados para ser exigibles, es decir, que no medie plazo o condición para el pago de la misma, y si se trata de actos administrativos, que se hayan resuelto los recursos interpuestos o que los mismos no se hayan interpuesto en tiempo.
Finalmente, y para efectos de la presente providencia, cuando el título ejecutivo sea un acto administrativo, este deberá encontrarse ejecutoriado, lo que ocurre cuando, entre otras, los recursos interpuestos o las acciones de restablecimiento del derecho, se hayan decidido en forma definitiva. En cuanto a las etapas del procedimiento de cobro coactivo, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2, artículo 2o del Decreto 4473 de 2006, se divide en dos etapas: La Etapa de Cobro Persuasivo y Etapa de Cobro Coactivo, propiamente.
Esta última inicia cumplida la etapa de cobro persuasivo, con el acto que libra mandamiento de pago y/o decretando las medidas preventivas. 5.5 CASO CONCRETO 5.5.1. Análisis crítico de la prueba frente al marco normativo y jurisprudencial. En primer lugar, se hace la salvedad que en la audiencia inicial se circunscribió los hechos, y contestación de la demanda a los relacionados con los actos aquí demandados33.
Frente a las normas violadas y el concepto de la violación34, en la misma audiencia se determinó que la Sala solo se pronunciaría sobre los actos demandados, esto es, la liquidación del crédito y costas, y la aprobación del remate del bien. En la misma diligencia se determinó que la Sala haría pronunciamiento sobre las irregularidades en el trámite del acto que citó a remate y en la diligencia que llevó al mismo, si habría lugar a su nulidad, si se respetó el debido proceso, y la posible causación de perjuicios, finalmente, se estudiará si eventualmente la solicitud de prescripción presentada por fuera del momento de presentar excepciones es enjuiciable. 33 Minuto 12:36 audiencia inicial 34 Minuto 14:29 audiencia inicial 13-001-23-33-000-2019-00105-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.055/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 En virtud de lo anterior, la Sala solo se pronunciará frente a los cargos planteados, pero solo aquellos relacionados con la legalidad de los actos demandados.
Frente al primer cargo, encuentra la Sala que mediante Resolución No. 0000139 del 07 de junio 2016, se practica la liquidación del crédito y costas del proceso coactivo35, determinándose por un valor de $183.146.159, corriéndosele traslado al demandante de este, ordenándose la notificación surtida correo electrónico como lo señala el ordinal único de la parte resolutiva: En la contestación de la demanda36 el SENA alega haber notificado al demandante de la Resolución No. 0000139 en dos oportunidades, la primera mediante oficio No. 2-2016-000852 del 8 de junio de 201637, el cual se remitió a la dirección que suministró el demandante Carrera 44 No. 34-31ª Piso 8 Oficina 8F Edificio Colseguros Barranquilla-Atlántico en el escrito de excepciones radicado el 15 de diciembre de 201538 35 Fols. 58 cdno 5 36 Fol. 50 cdno 11 ver hecho trigésimo séptimo 37 Fol. 16-17 cdno 15 38 Fols. 23 doc. 14 13-001-23-33-000-2019-00105-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.055/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 La segunda a través del oficio No. 2-2016- 001148 del 3 de agosto de 201639, enviado a la dirección del demandante Carrera 17 No. 16-40 Piso 2 Apto 202 Santa Marta – Magdalena, la cual coincide con la registrada en el último escrito radicado por el actor40.
Así las cosas, no prospera la causal de nulidad alegada por el demandante consistente en la falta de notificación del auto que da traslado de la liquidación del crédito, por cuanto como quedó demostrado le fue notificado al actor en las dos direcciones suministradas en escritos radicados por el señor De Ávila, por lo que no es dable declarar la nulidad de la Resolución No. 0000139 del 07 de junio 2016.
II. La prescripción de la acción de cobro al momento de la emisión de los actos enjuiciados: los 5 años para que aplique la figura de la prescripción de la acción de cobro se cumplió el 13 de septiembre de 2015, pues, la Resolución 2355 de 9 de agosto de 2010 (que conforma el titulo ejecutivo complejo) quedó ejecutoriada el 13 de septiembre de 2010, además de que el mandamiento de pago no fue notificado dentro del año siguiente a su expedición, situación que no permitió la interrupción del término de prescripción; así, suponiendo el termino de 3 o 5 años, de igual manera, los actos acusados se expidieron cuando la acción de cobro ya se encontraba prescrita.
Frente a este cargo, sea lo primero indicar que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado41 el auto que niega la solicitud de prescripción 39 Fols. 18-20 cdno 15 40 Fol. 66 doc. 14 41 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2013-00352-01(20277) 13-001-23-33-000-2019-00105-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.055/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 formulada con base en el artículo 818 del E.T., en vigencia de la Ley 1437 de 2011 sigue siendo demandable, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuanto se trata de una controversia independiente de la mera ejecución de la obligación tributaria.
Adicionalmente, aclaró nuestro máximo Tribunal que si bien dicho acto no está contemplado dentro de los establecidos en el artículo 101 del CPACA, como son los que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito, el mismo constituye una verdadera decisión de la Administración, susceptible del control jurisdiccional, en tanto afectan derechos, intereses u obligaciones de los contribuyentes o responsables del impuesto, por cuanto tienen la capacidad de crear, extinguir o modificar situaciones jurídicas u obligaciones diferentes a la ejecutada.
Así las cosas, tal y como se indicó en la audiencia inicial, no es dable en este proceso realizar el estudio de notificación del auto que libró mandamiento de pago, debido a que, el mismo debió ser sujeto de enjuiciamiento ante esta jurisdicción, o en su defecto, objeto de excepciones en el trámite administrativo, lo cual no ocurrió. Lo anterior, de conformidad con el numeral 6° del artículo 831 y 830 del Estatuto Tributario, la prescripción de la acción de cobro debe plantearse como excepción contra el mandamiento de pago, en los 15 días siguientes a la notificación de la orden de pago, sin perjuicio de que pueda decretarse, de oficio por parte de la administración. Ahora bien, se encuentra dentro del expediente que las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago fueron radicadas por escrito del 15 de diciembre de 201542 y resueltas mediante Resolución No. 0000022 del 10 de febrero de 201643, este último acto no es objeto de debate dentro del presente asunto, por lo que al conservar su validez y legalidad no hay lugar a entrar a declarar prescrita o no la acción. Por otra parte, existe una solicitud de prescripción presentada por el apoderado del demandante en ese momento44, Dr. Miguel Santiago De Ávila Al respecto se pueden consultar, entre otras, las providencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que se relacionan: Sentencia del 25 de junio de 2012, radicado: 05001-23- 31-000-2010- 02347-01(18860), C.P. William Giraldo Giraldo;
Sentencia del 15 de abril de 2010, radicado: 25000-23-27-000-2006-01246-01 (17105), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; Sentencia del 2 de diciembre de 2010, radicado: 25000-23-27-000-008-00036-01 (18148), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; Sentencia del 15 de abril de 2010, radicado: 25000-23-27- 000-2006-01246-01 (17105), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas;
Sentencia del 26 de noviembre de 2009, radicado: 25000-23-27-000-2007-00184-01 (14426), C.P. Héctor Romero Díaz; Sentencia del 29 de noviembre de 2009, radicado: 25000-23-27-000-2004-02243-01 (16970), C.P. Héctor Romero Díaz; Sentencia del 24 de noviembre de 2007, radicado: 410001- 23-31-000-2006-01128-01 (16669), C.P. María Inés Ortiz Barbosa. 42 Fols. 8-15 cdno 5 43 Fols. 16-21 cdno 5 44 Fol. 30- 35 cdno 3 13-001-23-33-000-2019-00105-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.055/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cerpa radicada el 26 de noviembre de 2015, junto con una solicitud de nulidad.
Posteriormente, nuevamente presenta entre otras, una solicitud de prescripción el 27 de julio de 2016 bajo el radicado 7-2016-025224 según se establece en el acto administrativo demandado oficio No. 2-2016-00120145, es decir, después de haber presentado el escrito de excepciones el 15 de diciembre de 2015, que fue resuelta mediante la Resolución No. 0000022 del 10 de febrero de 2016 y aún después de haberse realizado la diligencia de remate el 11 de julio de 2016; luego, tenía que haber demandado la resolución antes mencionada que ya había resuelto la excepción en mención. Finalmente, se avizora que las resoluciones Nos. 02355 de 2010 que sirve de título ejecutivo y el auto mandamiento de pago del 24 de enero de 201146 conservan su legalidad, máxime si se tiene en cuenta que, este último fue notificado el 4 de diciembre de 2013, esto es, después de haberse decretado la nulidad el 5 de julio de 201347, y para esa fecha no había transcurrido los 5 años de la prescripción, que establece el Estatuto Tributario en su artículo 817.
En ese orden de ideas, tampoco prospera este cargo frente a la nulidad de los actos aquí demandados. II. el incumplimiento de los términos para garantizar la publicidad de la diligencia de remate conforme lo establece el artículo 450 del C.G.P.: la fecha de publicación del aviso de remate en el periódico El Meridiano de Sucre ocurrió el domingo 26 de junio de 2016, efectuándose el remate el 11 de julio de 2016, teniendo en cuenta que el 04 de julio de 2016 fue día festivo, solo transcurrieron 9 días hábiles entre una y otra fecha.
Se advierte que, el aviso de remate no indica la dirección completa o el lugar de ubicación del inmueble, el número de radicación del expediente y el juzgado que hará el remate; así como tampoco publicita el nombre, la dirección y el número de teléfono del secuestre que mostrará los bienes objeto de remate. Además de que, la dirección del bien rematado y publicado no corresponde a la misma dirección del bien inmueble de propiedad del señor De Ávila Cerpa48.
Para el estudio de este cargo, se entrará a estudiar las pruebas que reposan en el expediente: Obra en el expediente auto No. 000013 del 17 de junio de 201649, por el cual se ordena la diligencia de remate, se fija fecha para el 11 de julio de 2016, en él se coloca la dirección del inmueble, el lugar de remate en la dirección 45 Fol. 54 cdno 10 46 Fols. 62-65 cdno 2 47 Fols. 73-74 cdno 2 48 En este punto, el accionante alega que la ubicación publicitada en el aviso fue la siguiente: Calle 11ª No. 24F-34 Manzana D Lote 6 Palma de Mallorca, sin publicitar la ciudad o municipio donde está ubicado; cuando lo correcto sería Calle Decimo Primera o undécima No. 24F-34 Manzana D Lote 6 Palma de Mallorca 49 Fols. 44-45 cdno. 10 13-001-23-33-000-2019-00105-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.055/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 regional del SENA en la ciudad de Sincelejo y se ordena la publicación según la Resolución 11235 de 2014; cumpliéndose dichas publicaciones el 26 de junio de 2016 en Radio Majagual a las 10:00 am50 y en la sección de edictos de el periódico el Meridiano51 allegándose la publicación52.
Con la finalidad de verificar si se cumplieron con los requisitos en el artículo 450 el C.G.P., los cuáles a juicio del demandante no fueron cumplidos, sin embargo, el artículo 96 de la Resolución 1235 de 201453 como norma especial de la entidad demandada, establece la información que debe contener el aviso de remate: a) El lugar (Indicando la dirección, y el número de la oficina), la fecha y hora en que se iniciará la licitación que necesariamente deben corresponder a los consignados en el auto que ordena la diligencia de remate: b) Los bienes materia del remate con indicación de su clase, especie y cantidad si son muebles o inmuebles, la matrícula de su registro, el lugar de ubicación, nomenclatura o nombre, y sus linderos; c) El avalúo correspondiente a cada bien o grupo de bienes; 50 Fol. 48 cdno 10 51 Fols. 49 cdno 10 expediente digitalizado 52 Fol. 46 cdno 10 53 Mediante la cual se adopta el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera en el Sena, a través del Proceso Administrativo de Cobro Coactivo. 13-001-23-33-000-2019-00105-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.055/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 d) El porcentaje que deba consignarse en el Banco Agrario, para hacer postura, que será del 40% del valor total del avalúo del bien o bienes a rematar a nombre del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, para lo cual deberá indicarse el número de la cuenta del Sena para realizar dicha postura.
Así las cosas, se encuentra probado que el aviso de remate cumplía con la totalidad de requisitos. Ahora bien, frente al segundo argumento relacionado con el cumplimiento de los 10 días mínimos siguientes a la publicación para la realización de la diligencia de remate, avizora esta Sala que, efectivamente la publicación en el periódico se realizó el 26 de junio de 2016, por lo que, los 10 días empezaron a contar desde el 27 de junio de la misma anualidad, hasta el día 11 de julio de 2016, debido a que, el 4 de julio fue festivo.
Pese a lo anterior, el artículo 455 del C.G.P., establece el saneamiento de nulidades, en dicha norma se indica que las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación, lo cual no ocurrió dentro del presente asunto, o no fueron demostradas en esta instancia judicial por parte del actor.
Lo anterior, es reiterado por el artículo 452 del mismo estatuto, donde se determina que en la audiencia de remate “los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes”. En ese mismo artículo, se determina que las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta no serán oídas.
Esa posición ha sido respaldada por el H. Consejo de Estado54, en el que resolvió que si el demandante estimaba que los avisos de remate no se ajustaban a las exigencias del artículo 525 del C.P.C., debió alegar dicha situación en la oportunidad prevista en la ley. En ese orden de ideas, si bien se demostró que no se cumplieron los 10 días mínimos que establece la norma una vez se realiza la publicación del remate, lo cierto es que la normativa permite su saneamiento hasta antes de la adjudicación del bien, profiriéndose auto No. 000013 del 17 de junio de 201655 54 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA,Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS, Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013), Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00138- 01(18567) 55 Fols. 43- 44 cdno 6 13-001-23-33-000-2019-00105-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.055/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 por medio del cual se fijó la fecha para la realización de la diligencia de remate para el día 11 de julio de 2016, contando el demandante con la posibilidad de interponer los recursos de ley, con la finalidad de sanear la actuación. Así las cosas, no es dable en esta instancia judicial realizar control de legalidad de la actuación, debido a que, cualquier irregularidad que pudiera afectar su validez, se tiene saneada, por no haberse alegado antes de la adjudicación que ocurrió en la diligencia de remate celebrada el 11 de julio de 201656, y en la cual, se estableció que no había objeciones que resolver.
En ese orden de ideas, dicho cargo tampoco está llamada a prosperar, por lo que el auto No. 000015 del 19 de julio de 2016, que aprobó el remate del bien identificado No. 340-10744657, goza de legalidad. En conclusión esta Sala denegará las pretensiones de la demanda, por no desvirtuarse la legalidad de los actos aquí demandados. 5.6.
Condena en costas. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”; así mismo, el Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 determina que “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Por otra parte, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva de forma desfavorable el asunto. Como quiera que no se encontraron causadas, esta Sala se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones aquí expuestas. 56 Fols. 62 cdno 5 a fol. 1 cdno 6 57 Fol. 37-38 cdno 6 13-001-23-33-000-2019-00105-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.055/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia. ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No.007 de la fecha. LOS MAGISTRADOS MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS58 JEAN PAUL VÁSQUEZ GÓMEZ En uso de permiso 58 concedido mediante resolución No. 068 de 2025.