Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 053/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Tema Liquidación oficial de corrección para efectos de devolución – error en la casilla 68 (forma de pago de la importación) y 69 (tipo de importación) de la declaración de importación, lo cual impide el pago de la mercancía al vendedor.
Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, procede a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por MECO INFRAESTRUCTURA S.A.S a través de apoderado judicial, contra la DIRECCIÒN DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES (DIAN).
III.- ANTECEDENTES 3.1. LA DEMANDA1 3.1.1. Pretensiones2. La parte actora, a través de apoderado judicial solicita que se acceda a las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Que se declare la nulidad del Oficio No. 001743 del 23 de marzo de 2018 proferido por DIAN, (en adelante Oficio 001743 del 2018), por medio del cual se negó la autorización de corrección de las siguientes declaraciones de importación: 1 Folio 3-36 pdf 01 - pdf 9 (Subsanación) – pdf 27 (Reforma) 2 Folio 2-5 pdf 27 Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-23-33-000-2018-00696-00 Demandante MECO INFRAESTRUCTURA S.A.S 13-001-33-33-000-2018-00696-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 053/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la Resolución No 000988 del 11 de mayo de 2018, proferida por la DIAN, por medio de la cual resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición presentado contra el Oficio 001743 de 2018, relacionado en la pretensión primera.
TERCERO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1170 del 05 de junio de 2018, proferida por la DIAN, por medio de la cual resolvió desfavorablemente el recurso de apelación presentado contra la Resolución N°000988 de 2018, relacionada en la pretensión segunda.
CUARTO: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la autoridad aceptar y autorizar las declaraciones de corrección de las Declaraciones de Importación iniciales, antes relacionadas, de manera que MECO INFRAESTRUCTURA S.A.S. pueda realizar el giro de divisas por el canal cambiario. 3.1.2 Hechos3. Entre MECO, CONSTRUCTORA MECO S.A., y CONSTRUCTORA MECO COSTA RICA, existe un Contrato de Compraventa Internacional de Mercancías celebrado el 1 enero del año 2015.
En virtud de este contrato, MECO COSTA 3 Folio 5-13 pdf 27 13-001-33-33-000-2018-00696-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 053/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 RICA se obliga a transferir a MECO (Colombia) el derecho de dominio que tiene sobre la maquinaria que fuera solicitada por este último, a título de compraventa y a cambio de un precio.
Durante la vigencia del 2015, MECO sometió a la modalidad de importación temporal a largo plazo las mercancías amparadas en las treinta (30) Declaraciones de Importación relacionadas en las pretensiones, cada una con su respectiva factura soporte, incluyeron por error en sus facturas la leyenda “Factura No Reembolsable por tratarse de inversión extranjera, valores solo para efectos aduaneros”.
A su vez este error llevó a que las Agencias de Aduanas que realizaron los trámites de desaduanamiento de las mercancías, incluyeran en la casilla 69 de las declaraciones de importación que estas operaciones eran no reembolsables. No obstante, MECO registró la operación en su contabilidad conforme a la realidad de la transacción, esto es, como una compraventa internacional, según los acuerdos existentes entre la compañía y CONSTRUCTORA MECO PANAMÁ y CONSTRUCTORA MECO COSTA RICA.
En consecuencia, procedió a darle el tratamiento tributario correspondiente. Al proceder a realizar los pagos al exterior por concepto de suministro de mercancías, MECO evidenció la inconsistencia en la que habían incurrido tanto CONSTRUCTORA MECO PANAMÁ, como CONSTRUCTORA MECO COSTA RICA, así como las Agencias de Aduanas en los documentos de las operaciones de importación. Lo anterior, impidió que pudiera llevar a cabo el giro de divisas conforme a la regulación cambiaria vigente.
Con el fin de solucionar el problema enunciado y para proceder a hacer el giro, la Compañía presentó un escrito con radicado No.048E2018006722, en el que solicitó a la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena autorizar la corrección de las declaraciones de importación mencionadas en el numeral 3 de esta sección, específicamente, de las casillas 68 (forma de pago de la importación) y 69 (tipo de importación).
Con ese propósito, la Compañía invocó el artículo 234 del Decreto 2685 de 1999 y allegó como prueba el Contrato de Compraventa celebrado con CONSTRUCTORA MECO PANAMÁ y las declaraciones de importación con sus correspondientes documentos soporte. El 23 de marzo de 2018 y mediante Oficio No. 001743, la jefe del Grupo Interno de Trabajo Importaciones de la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena (en adelante, GIT de 13-001-33-33-000-2018-00696-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 053/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Importaciones), decidió no autorizar la corrección de las Declaraciones de Importación; inconforme con esa decisión, el 13 de abril de 2018, MECO presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante Resolución No. 00988 del 11 de mayo de 2018, la Jefe del GIT Importaciones decidió no reponer el Oficio No. 001743 de 2018 y con Resolución No. 1170 del 5 de junio de 2018, resolvió le recurso de apelación, confirmando la decisión. La negativa de la DIAN a autorizar la corrección de las declaraciones de importación que se solicita, ha impedido que pueda pagar a CONSTRUCTORA MECO PANAMÁ y CONSTRUCTORA MECO COSTA RICA los valores adeudados por concepto de compraventa internacional de equipos, de conformidad con lo dispuesto en los Contratos de Compraventa Internacional de Mercancías ya enunciados; sobre todo, teniendo en cuenta que el plazo de pago venció el 1 de enero de 2020. 3.1.3 Concepto de violación En el presente caso, se solicita que sea declarada la nulidad del acto administrativo emitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, por haberse expedido con infracción de las normas superiores que le servían de sustento, por falsa motivación, vulneración del debido proceso y desconocimiento del derecho fundamental a la defensa de MECO INFRAESTRUCTURAS SAS., lo que configura una clara transgresión de los principios que rigen la función pública y del marco legal aplicable.
Para sustentar lo anterior, la parte actora presentó los siguientes cargos de violación: • No es cierto que corregir un error en la factura soporte mediante una certificación implique el reemplazo del documento inicial. La sociedad demandante sostiene que, de conformidad con "las reglas de usos uniformes relativos a los créditos documéntanos" contenidas en la publicación 500 de la Cámara de Comercio Internacional, la factura comercial que se debe presentar para importación de mercancías debe contener mínimo los siguientes datos: (1) fecha de expedición;
(2) nombre y dirección del proveedor; (3). nombre del comprador; (4) descripción de la mercancía; (5) cantidad y precio a pagar por la mercancía objeto de negociación; (6) moneda de negociación; (7). condiciones de entrega de la 13-001-33-33-000-2018-00696-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 053/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 mercancía de conformidad con los términos comerciales internacionales "icoterms".
Afirma que, en el caso concreto, todos estos datos de las facturas están correctos y debidamente consignados, por lo tanto, dichos datos no son objeto de corrección; el error que se cometió en la expedición de la factura consistió en la inclusión de la leyenda: "Factura No Reembolsable por tratarse de inversión extranjera, valores solo para efectos aduaneros", lo que constituye una información adicional que no es obligatoria en el documento y que fue tenida en cuenta por la agencia de aduanas para el diligenciamiento de los documentos soporte de la importación. Explica que, no es cierto, como lo afirma la DIAN que, en el presente caso, deban reemplazarse las facturas iniciales, lo que se pidió fue que se aceptará la certificación emitida por el proveedor como soporte de la corrección. La certificación aclaró el error cometido, en ningún momento se afectó la base gravable de las mercancías, ni se modificó la información esencial contenida en la factura, por lo tanto, no puede inferirse que la aceptación de dicho documento como soporte de la corrección, hubiera implicado el reemplazo de la factura inicial.
En materia de valoración aduanera, se aceptan las certificaciones del proveedor, para modificar incluso elementos esenciales de la factura, así lo dispone el literal b del numeral 2 del Artículo 172 de la Resolución 4240 del 2000, cuando establece que, en materia de valoración aduanera, se permite que mediante una certificación se justifiquen las inexactitudes de un documento soporte, sin que ello implique su remplazo.
Igualmente, la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la DIAN mediante concepto 43 del 2001 confirma la viabilidad de subsanar errores de la factura con la expedición de una certificación por parte del proveedor, cuando señala que "la certificación expedida por el proveedor tiene la capacidad de subsanar errores incurridos en la expedición de la factura comercial".
Sostiene que, es incomprensible la posición de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, cuando ante las manifestaciones realizadas por el demandante, argumenta que la corrección de la leyenda "Factura No Reembolsable por tratarse de inversión extranjera, valores solo para efectos aduaneros" implica necesariamente el reemplazo de la factura soporte de las declaraciones de importación. Remplazo que como se puede observar en la solicitud y pruebas obrantes en el expediente administrativo en ningún momento fue solicitado por el importador. 13-001-33-33-000-2018-00696-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 053/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 • La DIAN no puede fundamentar su negativa en que el error también se evidencia en los demás documentos soporte.
Para efectos de Aduanas y Cambios Internacionales, una operación se considera no reembolsable cuando las mercancías que serán sometidas a un régimen de importación no tienen que pagarse a su proveedor, ejemplo, una donación, una muestra promocional, una muestra experimental, o una inversión extranjera, por tal razón, cuando esto sucede, dentro de los documentos soportes, se indica que la operación es de carácter no reembolsable, con el objetivo, que el documento soporte de la nacionalización no genere la obligación cambiaria de giro al exterior, en otras palabras, al indicar dicha característica (NO REEMBOLSABLE) la compañía no tiene que demostrar ante la DIAN y el Banco de la República, que efectuó el giro de Divisas al Exterior por concepto de Importación. Otro es el caso, cuando la operación es Reembolsable, es decir, cuando en virtud de la operación nace una obligación de pago entre las partes, en este caso, deberá dentro de los documentos soporte (Declaración de Importación, Andina de Valor y Licencia de Importación, en el caso de requerirse), indicar esta condición y la forma de pago, lo anterior, con el fin de generar la obligación de giro de divisas al exterior, y poder realizar el respectivo pago en cumplimiento de la legislación cambiaria aplicable en Colombia.
Entonces, si se presenta un error como el del presente caso, y se indica que no es reembolsable, el importador, a pesar de tener una obligación de pago con su proveedor en el exterior, no puede realizar el giro, pues como se conoce técnicamente, la declaración de importación no abrió el canal cambiarlo. Explica que, en efecto, la totalidad de la documentación soporte de la importación guarda estricta concordancia con la información consignada en la declaración, pues todos estos documentos fueron diligenciados por el Agente Aduanero conforme a la factura remitida por el proveedor.
Por lo tanto, esta concordancia entre los documentos no puede ser la excusa para negar la corrección. • La validez del contrato de compraventa internacional no está sujeta a las formalidades exigidas por la DIAN. En el expediente se aportó como prueba, el contrato de compraventa suscrito entre MECO INFRAESTRUCTURA S.A.S y CONSTRUCTORA MECO S.A. (Panamá y Costa Rica) que dio lugar a los pagos que por error se consignaron como no reembolsables, este contrato tenía como objeto, transferir el dominio de la maquinaria importada. 13-001-33-33-000-2018-00696-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 053/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Afirma que la DIAN no puede desconocer dichos contratos, bajo el argumento de no tener fecha cierta, pues le está prohibido exigir formalidades no previstas en decreto alguno; alega que la presentación ante notario no es la fecha cierta, sino aquella en la que se suscribió el contrato, que para el caso es el 1 de enero de 2015; el notario solamente da fe de que el contenido del documento privado es cierto.
Expone que la DIAN invocó erróneamente el Artículo 767 del Estatuto Tributario en el presente caso, pues dicha norma aplica para aquellos contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad, caso que no es el de MECO que sí lleva contabilidad. • La DIAN omitió valorar e ignoró pruebas determinantes para adoptar su decisión. Expresa la parte demandante que al proceso se aportaron certificaciones por parte de los proveedores las cuales dan fe del error registrado en las facturas; sin embargo, la aduana insiste en argumentar que efectivamente la operación es una inversión extranjera, negándose a aplicar el principio de la buena fe.
Conforme se expuso a la Autoridad Aduanera, la inversión extranjera en el territorio nacional debe haber cumplido con ciertos requisitos que exige la ley para que se considere como tal, dentro de ella, tal y como lo dispone el Artículo 5 del Decreto 2080 del 2000, una de las modalidades en las que se podrá revestir una inversión del exterior en Colombia con la importación de bienes tangibles tales como maquinaria, equipos etc; ahora bien, para que la operación pueda ser considerada como inversión, los bienes deben ser aportados al capital de una compañía como importaciones no reembolsables, lo cual no sucedió. En el presente caso, quedó probado que la Compañía no registró las mercancías como un aporte a capital, por el contrario, en la contabilidad de la compañía se evidencia compra de activos por los valores de las facturas que soportaron las importaciones temporales y existe una cuenta por pagar desde el momento de su registro.
Lo anterior, queda en evidencia porque la misma autoridad aduanera acepta que no se dan los presupuestos para considerar que se hizo una inversión extranjera, sin embargo, desestima el argumento para aprobar la corrección, realizando conjeturas basadas en supuestos que lo llevan infundadamente a mantener la negativa. 13-001-33-33-000-2018-00696-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 053/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 • La DIAN interpretó arbitrariamente la información del estudio de precios de transferencia presentado por la compañía. El Estatuto Tributario prevé, que los contribuyentes del impuesto de renta y sus complementarios que realicen operaciones con vinculados en el exterior, están obligados a determinar, para efectos de este impuesto, que sus ingresos ordinarios y extraordinarios, sus costos y deducciones, y sus activos y pasivos, se encuentran precedidos por el principio de plena competencia. Para estos efectos, los obligados conforme a la norma deben presentar una documentación comprobatoria, que confirme, que después de aplicados los métodos establecidos, el precio o margen de utilidad de las operaciones realizadas con vinculados, se encuentren dentro del margen comercialmente aceptado.
Los resultados de los estudios soportan las liquidaciones de impuesto a la renta y sus complementarios que presentan los contribuyentes. El Gobierno Nacional, mediante decreto, establece los términos en los cuales deberá presentarse la documentación comprobatoria a lo que se le llama Estudio de Precios de Transferencia. Para el Estudio de Precios del año 2015, se encontraban vigentes las disposiciones del Decreto 3030 del 2013, mismas que fueron desatendidas por el Despacho cuando decidió tomar de prueba, un análisis que como ya lo expusimos tiene efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y sus complementarios.
Nótese como de la información comprobatoria y los mismos extractos incluidos dentro de la Resolución 0988 del 11 de mayo de 2018, la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena pudo probar, que los valores de las mercancías fueron informados por la compañía como egresos por compra de activos a su vinculadas. A pesar, que nuevamente se prueba que la compañía adquirió la maquinaria usada a MECO PANAMÁ y CONSTRUCTORA MECO S.A, insiste el despacho sustentar su negativa con argumentos que carecen de cualquier lógica.
La DIAN concluyó que los pagos a MECO PANAMÁ y CONSTRUCTORA MECO S.A, ya se habían realizado, por estar clasificados como egresos en el mencionado estudio, sin tener en cuenta el artículo 11 del Decreto 3030 de 2013. En ese sentido, conforme al reglamento aplicable al estudio de precios de transferencia, las compras de activos fijos debían clasificarse como operación de egreso, situación que no debe confundirse con el pago efectivo de la mercancía, pues tal cual como se ha manifestado y se reflejó en la contabilidad, el pago no se ha realizado, pues sin la corrección requerida en las Declaraciones de Importación, le es imposible a mi representada girar a 13-001-33-33-000-2018-00696-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 053/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 través del mercado cambiarlo las divisas por el concepto de pago por importación de bienes.
El concepto "egreso" hace referencia a una operación que afecta de manera directa o indirecta el costo o gasto deducible en la respectiva depuración de la declaración que debe presentar la compañía en año fiscal correspondiente, otras palabras, los costos y deducciones, en el estudio de precios de transferencia son considerados egresos.
Uno de los pocos aciertos de la Dirección Seccional en el análisis de precios se evidenció cuando manifestó que el egreso es un gasto, afirmación totalmente valida en la medida que los gastos a su vez pueden corresponder a un decremento de los activos, como es el caso de la presente operación. Sin embargo, la DIAN recae en error, cuando concluye que la utilización del concepto de "egreso por la compra de activos fijos depreciables" es sinónimo de pago.
Es inaceptable, que la Dirección Seccional, indique que, cuando se informa valor pagado, quiere decir que las divisas efectivamente fueron giradas al exterior. En el presente caso, aclaramos que lo que se indicó en el Estudio de Precios de Transferencia fue la evidencia de una operación comercial que generó una obligación, mas no la prueba de un giro pues como la aduana muy bien sabe, para realizar este giro, debe existir un canal cambiarlo abierto, y es precisamente esto lo que busca mi representada con la corrección. Efectivamente dentro del estudio de precios de transferencia de la vigencia 2015 se indicó como política de pago de MECO INFRAESTRUCTURA S.A.S con sus proveedores un término de 30 días, sin embargo, esto no significa que la misma no pueda ser susceptible de negociación según la naturaleza y particularidad de la negociación que MECO INFRAESTRUCTURA S.A.S adelante con sus proveedores. • El presente proceso administrativo es un claro ejemplo de la violación del derecho del debido proceso y defensa que le asiste a un usuario de comercio exterior.
En el presente caso, la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa y en sentido amplio desconoció el principio de no reformato in pejius. Afirma que, en el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición se adujeron nuevos argumentos que la parte actora no tuvo la oportunidad de controvertir.
Lo anterior, teniendo en cuenta que mediante escrito radicado No. 048E2018900299 del 06 de junio de 2018 se procuró complementar el 13-001-33-33-000-2018-00696-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 053/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 recurso de apelación para controvertir los mencionados juicios, sin embargo, el mismo no fue tenido en cuenta, pues el Acto Administrativo que decidió la apelación tiene fecha del 05 de junio de 2018.
Nótese, como en el caso que está conociendo el Despacho, la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena vulnera sin ningún reparo el derecho al debido proceso, a la defensa y así mismo su actuación se aparta de la prohibición de "reformato in pejus", pues en sentido amplio, el principio predica que en segunda instancia, no se podría resolver en peor y en el presente caso, la DIAN, arguyó nuevos argumentos con el fin de resolver desfavorablemente la petición, ya que los dos argumentos iniciales carecían de sustento. • La aduana quebrantó a el principio de buena fe.
MECO INFRAESTRUCTURAS SAS., alega que se violó el principio de buena fe, puesto que la DIAN considera que la intención de la empresa, con la transacción en comento es generar una obligación de giro con efectos cambiarios inexistentes, sin tener ninguna prueba de ello; en todo caso, de tenerla, lo que le corresponde es proceder a interponer las denuncias correspondientes y adelantar las investigaciones para esclareces esos hechos. 3.2.
ACTUACIÓN PROCESAL. La demanda en comento fue repartida a este Tribunal el 05 de octubre de 20184. Por auto del 26 de abril de 2019, se declaró la falta de competencia, y se remitió al Consejo de Estado5. Mediante auto del 01 de marzo de 2021 se resolvió un recurso de reposición contra la decisión anterior, manteniendo la misma6. A través de proveído del 10 de febrero de 2023, el H Consejo de Estado declaró su falta de competencia, y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación7.
Por auto del 07 de septiembre de 2023 se admite la demanda8 la cual fue notificada el 5 de octubre de 20239. La parte demandante radicó escrito de reforma de la demanda el 03 de noviembre de 202310. La parte demandada contestó la demanda principal el 4 Folio 102 pdf 02 5 Folio 113-115 pdf 02 6 Folio 130-135 pdf 02 7 Pdf 14 8 Pdf 20 9 Pdf 25 10 Pdf 27 13-001-33-33-000-2018-00696-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 053/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 23 de noviembre de 202311.
La reforma de la demanda se admitió por auto del 12 de diciembre de 202312. El 30 de enero de 2024, la Dian contestó la reforma de la demanda13. El 13 de marzo de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial14. El 26 de julio de 2024 ingresó el proceso para fallo15. 3.3. CONTESTACIÓN16: La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante apoderada judicial debidamente facultada, presentó contestación de la demanda oponiéndose en su integridad a las pretensiones formuladas.
La controversia gira en torno a la negativa por parte de la DIAN de acceder a la solicitud de corrección de las casillas 68 y 69 de varias declaraciones de importación, correspondientes a la forma de pago y tipo de importación de una máquina pavimentadora. La DIAN fundamentó su decisión en que los documentos soporte aportados por la importadora —incluidas facturas y declaraciones— indicaban de forma reiterada que se trataba de una operación no reembolsable, lo cual se reflejaba también en las casillas de descripción de mercancía y en la licencia de importación. La DIAN en los actos atacados expuso que, para la procedencia de una corrección era necesario modificar los documentos soporte que amparaban la obligación, así como corregir también la casilla 91 (descripción de la mercancía) de esas mismas declaraciones.
También debía solicitarse ante el Ministerio de Comercio Exterior la modificación de la licencia de importación de “no reembolsable” a “reembolsable” y debía corregirse la declaración andina de valor específicamente en las casillas 78 (aplicación del Método de valor de transacción que solo se diligencia cuando la naturaleza de la negociación corresponde a una compraventa mercantil) y 92 (registro de elementos de valor).
En consecuencia, sostuvo que, como quiera que todos estos documentos hablaban de una importación no reembolsable, no existía error alguno que justificara la procedencia de la corrección solicitada frente a las declaraciones de importación. La entidad señaló que las pruebas presentadas por la parte actora, entre ellas un contrato de compraventa internacional y certificaciones del proveedor, 11 Pdf 29 12 Pdf 30 13 Pdf 34 14 Pdf 41 15 Pdf 51 16 Pdf 27 13-001-33-33-000-2018-00696-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 053/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 fueron valoradas dentro de la actuación administrativa, pero resultaban insuficientes y contradictorias frente a la realidad documental acreditada en la inspección aduanera.
Adicionalmente, indicó que conforme al artículo 234 del Decreto 2685 de 1999, las correcciones que pretendía el actor requerían autorización previa de la administración aduanera, pues no correspondían a los eventos de corrección voluntaria establecidos en dicha norma. La DIAN también rechazó la pretensión de restablecimiento del derecho basada en la supuesta imposibilidad del actor para cumplir sus obligaciones cambiarias, señalando que no se demostró que los intermediarios financieros hubiesen impedido la realización de pagos al exterior.
En tal sentido, sostuvo que las inconsistencias aduaneras no constituyen, por sí solas, un obstáculo para justificar dichos pagos ante el mercado cambiario. En consecuencia, la DIAN solicitó al despacho judicial que se nieguen todas las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento fáctico y jurídico, y que se condene en costas y agencias en derecho a la parte actora, en atención al principio de objetividad y al cumplimiento estricto del procedimiento legal por parte de la entidad.
3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.4.1 Parte Demandante17: MECO INFRAESTRUCTURA S.A.S., por medio de su apoderada, reiteró la solicitud de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó la corrección de las casillas 68 y 69 de 30 declaraciones de importación de 2015, en las que por error se registraron operaciones como “no reembolsables” cuando en realidad correspondían a compraventas internacionales reembolsables.
En ese sentido, alegó que el error generado en la declaración y sus documentos soporte, fue de los proveedores y la agencia de aduanas, quienes consignaron la leyenda “no reembolsable” en las facturas, pero los contratos y certificaciones prueban que sí era una operación reembolsable. Explica que, la DIAN aplicó erróneamente el artículo 234 del Decreto 2685 de 1999, pues la corrección solicitada no requería reemplazo de las facturas ni contradecía la ley. además, se vulneró el debido proceso al introducir nuevos argumentos en la vía administrativa sin permitir contradicción, y se violó el principio de buena fe al descalificar sin prueba la validez de los contratos aportados. 17 Pdf 46 13-001-33-33-000-2018-00696-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 053/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Agrega que, la interpretación de la DIAN sobre el Estudio de Precios de Transferencia y los estados financieros de MECO fue errada y usada para concluir falsamente que las operaciones habían sido pagadas.
MECO concluye que demostró los supuestos de hecho y derecho que sustentan la nulidad de los actos y solicita al Tribunal ordenar la corrección de las declaraciones para permitir el pago a sus proveedores. Además, objeta la solicitud de costas de la DIAN por improcedente y extemporánea. 3.4.2 Parte Demandada18: La DIAN, sostiene que no procede la corrección solicitada de las casillas 68 y 69 de las declaraciones de importación, relacionadas con la forma de pago y tipo de importación de una máquina pavimentadora, argumentando que al momento de la inspección, los documentos soporte (facturas y declaraciones) indicaban una operación no reembolsable, por lo que cualquier corrección debía sustentarse con documentos igualmente corregidos, incluidos la licencia de importación y la descripción de mercancía. Además, la normativa vigente (art. 234 del Decreto 2685 de 1999) exige autorización previa para correcciones provocadas por la autoridad y restringe los casos en que pueden realizarse.
La entidad también sostiene que la imposibilidad de cumplir obligaciones cambiarias alegada por la demandante no se probó, y que estas obligaciones podían cumplirse justificando las inconsistencias conforme a la normativa del Banco de la República. Concluye que las pruebas aportadas no son suficientes para invalidar los actos administrativos y que el supuesto error fue imputable al importador, no a la administración. Solicita además la condena en costas procesales y agencias en derecho conforme al CPACA y el CGP. 3.4.3 Ministerio Público: No presentó concepto.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Tramitada la instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes, 18 Pdf 45 13-001-33-33-000-2018-00696-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 053/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 V.- CONSIDERACIONES 5.1 Competencia Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA. 5.2.
Problema jurídico. Conforme con lo expuesto en el recurso de apelación, la Sala encuentra que el problema jurídico que se debe resolver en este asunto es el siguiente: ¿Existe lugar a la declaratoria de nulidad de los actos demandados, por cuanto la DIAN de manera errónea consideró que la corrección de las declaraciones de importación no era procedente? ¿Desconoció la demandada las pruebas aportadas que certificaban la realidad de la operación y la justificación de la solicitud de corrección presentada ante la autoridad aduanera, lo que conllevó a denegar la solicitud de corrección de las declaraciones de importación? 5.3.
Tesis de la Sala Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Considera que hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, pues se demostró que la realidad jurídica de la negociación realizada entre la empresa demandante y sus vinculadas en el exterior, era la realización de un negocio de compraventa de mercancía consistente en maquinaria para la construcción, por lo cual se concluye que es procedente la corrección de las declaraciones de importación, pues la misma consigna que el valor de la mercancía es no reembolsable, es decir, no debía pagarse, por tratarse de una inversión extranjera en Colombia, lo cual no es cierto.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. • Ley 518 de 1999 • Decreto 2685 de 1999 • Decreto Ley 019 de 2012 • Decreto 3030 de 2013 • Resolución Andina 1684 de 2014 • Resolución 4240 de 2000 13-001-33-33-000-2018-00696-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 053/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.5 CASO CONCRETO 5.5.1 Análisis crítico de la prueba frente al marco normativo y jurisprudencial.
En el caso en comento, la sociedad MECO INFRAESTRUCTURAS SAS. (de nacionalidad colombiana), solicita la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la DIAN niega la posibilidad de corregir las casillas 68 (forma de pago) y 69 (tipo de importación) de 33 declaraciones de importaciones efectuadas en lo corrido del año 2015.
La finalidad de esa corrección, es indicar que la negociación surtida con las empresas exportadoras en el exterior tiene carácter reembolsable, a fin de poder abrir el canal cambiario a través del Banco de la República y pagar el valor de la maquinaria de construcción adquirida. Ello, teniendo en cuenta que, por error en las facturas expedidas, se determinó que la operación no era reembolsable, es decir, que no procedía pago de la misma al proveedor en el extranjero, y esto afectó tanto los documentos soporte de la importación, como la declaración de importación misma, pues en todos ellos se consignó que la operación era no reembolsable (es decir, gratuita, sin obligación de pago al proveedor) Para demostrar lo anterior, y validar la realidad jurídica de la operación de importación, la empresa demandante aporta las siguientes pruebas: • Certificación expedida por CONSTRUCTORA MECO (Costa Rica y Panamá), en la que hace constar que las facturas son reembolsables19. • Certificación expedida por CONSTRUCTORA MECO (Costa Rica), en la que hace constar que vendió una serie de maquinaria a MECO INFRAESTRUCTURAS SAS., mediante contrato de compraventa internacional del 1 de enero de 2015 y que las operaciones se registraron en su contabilidad como transacciones comerciales y no como inversión20. • Contrato de compraventa internacional de mercancías suscrito por MECO INFRAESTRUCTURA S.A.S. (Colombia) y CONSTRUCTORA MECO S.A. (Costa Rica – casa matriz), autenticado en notaria el 3 de abril de 201821, en el cual se estipulan las siguientes cláusulas: - Que es el deseo de las PARTES suscribir el presente CONTRATO para la compra por parte de EL COMPRADOR a EL VENDEDOR de la Maquinaria de conformidad con las necesidades de EL COMPRADOR. 19 Folio 53-55 pdf 01 y Folio 80-82 pdf 29 20 Folio 56 pdf 01 21 Folio 57-62 pdf 01 y Folio 331-337 pdf 29 13-001-33-33-000-2018-00696-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 053/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 - Que EL VENDEDOR y EL COMPRADOR son compañías vinculadas, pero que las relaciones comerciales que se originan de este Contrato se realizaran a precios de marcado. - OBJETO DEL CONTRATO.
En virtud del presente CONTRATO, EL VENDEDOR se obliga a transferir a EL COMPRADOR a título de compraventa y a cambio de un Precio, el derecho de dominio que tiene sobre la maquinaria que sea solicitada por EL COMPRADOR en venta. Para este efecto, EL COMPRADOR emitirá bajo cualquier medio, sus especificaciones técnicas y cualquier otra condición o requerimiento especial que requiera.
EL COMPRADOR manifiesta que conoce y acepta que la Maquinaría a que hace referencia este CONTRATO tiene la característica de ser usada. - PRECIO Y FORMA DE PAGO. El precio de compra se fijará por las PARTES según precios del mercado. EL COMPRADOR se compromete a pagar a EL VENDEDOR la totalidad del Precio, dentro de los cinco (5) años siguientes a la suscripción del presente CONTRATO, bajo el entendido que, la Maquinaría será importada bajo una modalidad de importación temporal a largo plazo.
En el evento en que la Maquinaría sea importada bajo una modalidad de importación, -o la modalidad de importación temporal a largo plazo sea modificada ordinaria, el precio total de la Maquinaria deberá ser pagada dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de ocurrencia de dicha situación. - PAGO. El pago del Precio se realizará en dólares dando cumplimiento a la normatividad cambiarla vigente en Colombia. - LEGISLACIÓN APLICABLE.
Este CONTRATO estará regulado por las leyes de la República de Colombia. • Contrato de compraventa internacional de mercancías suscrito por MECO INFRAESTRUCTURA S.A.S. (Colombia) y CONSTRUCTORA MECO S.A. (Panamá), el mismo contrato con presentación personal en notaria22. • Certificación expedida por el Revisor Fiscal de MECO INFRAESTRUCTURAS (Colombia), en la que hace constar que adquirió equipo amarillo durante el año 2015 por medio de dos contratos de compraventa, con sus vinculados en el exterior; y que operaciones se reconocen contablemente como compra de activos fijos con contrapartida de pasivos23. • Certificación expedida por CONSTRUCTORA MECO (Panamá), en la que hace constar que vendió una serie de maquinaria a MECO INFRAESTRUCTURAS SAS., mediante contrato de compraventa internacional del 1 de enero de 2015 y que las operaciones se registraron en su contabilidad como transacciones comerciales y no como inversión24.
No Declaración importación No. Factura País Empresa Fol / pdf 01 Licencia Folio 1 482015000281207-1 0083-2015 Panamá 75-77 LIC-21985842-17072017 36 pdf 02 2 482015000281208-9 0378-2015 Panamá 78-80 LIC-21985842-17072017 36 pdf 02 22 Folio 75-79 pdf 29 23 Folio 64 y 70-74 pdf 01 24 Folio 65-69 pdf 01 13-001-33-33-000-2018-00696-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 053/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 3 482015000281211-1 0387-2015 Panamá 81-83 LIC-21985842-17072017 36 pdf 02 4 482015000281212-9 10180-2015 Panamá 84-86 LIC-21985842-17072017 36 pdf 02 5 482015000281213-6 10202-2015 Panamá 87-89 LIC-21985842-17072017 36 pdf 02 6 482015000151771-7 20103-2015 Panamá 90-92 LIC-21985870-17072017 218 pdf 01 7 482015000315017-7 20109-2015 Panamá 93-95 LIC-21985873-17072017 45 pdf 02 8 482015000315084-0 20111-2015 Panamá 96-98 LIC-21985873-17072017 45 pdf 02 9 482015000340988-9 20113-2015 Panamá 99-101 LIC-21985873-17072017 45 pdf 02 10 482015000315117-5 2090-2015 Panamá 102-104 LIC-21985873-17072017 45 pdf 02 11 482015000386525-0 2098-2015 Panamá 105-107 LIC-21985854-17072017 63 pdf 02 12 482015000151768-4 2115-2015 Panamá 108-110 LIC-21985869-17072017 222 pdf 01 13 482015000386528-2 2214-2015 Panamá 111-113 LIC-21985854-17072017 63 pdf 02 14 482015000270140-1 2813-2015 Panamá 114-116 LIC-22011649-31082017 221 pdf 29 15 482015000431202-1 3409-2015 Panamá 117-119 LlC-21988629-21072017 13 pdf 02 16 482015000306184-0 4021-2015 Panamá 120-122 LIC-21988619-21072017 13 pdf 02 17 482015000431211-6 4320-2015 Panamá 123-124 LIC-22007255-24082017 23 pdf 02 18 482015000192227-7 4442-2015 Panamá 125-127 LIC-21999940-11082017 246 pdf 01 19 482015000192244-2 4449-2015 Panamá 128-130 LIC-21999947-11082017 250 pdf 01 20 482015000192253-9 4497-2015 Panamá 131-133 LIC-21999939-11082017 253 pdf 01 21 482015000151767-7 4718-2015 Panamá 134-136 LIC-21985868-17072017 214 pdf 01 22 482015000192200-9 5409-2015 Panamá 137-139 LIC-21985832-17072017 18 pdf 02 23 482015000115822-1 5802-2015 Panamá 140-142 LIC-21999943-11082017 226 pdf 01 24 482015000115848-2 6001-2015 Panamá 143-145 LIC-21985817-17072017 230 pdf 01 25 482015000115863-3 6101-2015 Panamá 146-148 LIC-21985818-17072017 234 pdf 01 26 482015000115872-1 6101-2015A Panamá 149-151 LIC-21985819-17072017 242 pdf 01 27 482015000282202-1 8207-2015 Panamá 152-154 LIC-21985872-17072017 3 pdf 02 28 482015000294646-8 8207-2015A Panamá 155-156 LIC-21985842-17072017 36 pdf 02 29 482015000294640-4 8207-2015A Panamá 157 LIC-21985842-17072017 36 pdf 02 30 482015000315125-4 8207-2015B Panamá 158-160 LIC-21985875-17072017 52 pdf 02 31 482015000139577-5 29944-2015 Costa Rica No aportada No aportada No aportada 32 482015000139541-0 29943-2015 Costa Rica No aportada LIC-21988648-22072017 113 pdf 29 33 032015000615439-1 4718-2015 B Panamá No aportada No aportada No aportada Cabe destacar que estas declaraciones, consignan en la casilla 6825 el código (09) y en la casilla 6926, el código (99). 25 Casilla 68.
Forma de pago de la importación: Indique el código correspondiente a la forma como se pagarán al exportador o proveedor en el exterior las mercancías que se importan, así: 01 Giro directo. 02 carta de crédito sobre el exterior. 03 mecanismo de compensación o cuenta de compensación en el exterior. 04 financiación del intermediario del mercado cambiario. 05 financiación directa del proveedor. 06 crédito externo de mediano y largo plazo. 07 arrendamiento financiero - leasing -. 08 pagos anticipados. 09 inversión extranjera directa. 10 combinación de algunas de las anteriores formas de pago. 99 importación que no genera pago al exterior. 26 Casilla 69.
Tipo de importación: Cuando se trate de una importación reembolsable deberá señalarse con el código 01. Si se trata de una importación no reembolsable, indicar el código que corresponda según los tipos de importación relacionados: 01 reembolsable. no reembolsable 02 donación. 03 importación temporal para reparación o mejoramiento. 04 importación por reposición de partes por indemnización de seguros. 05 muestra promocional 06 muestra para exhibición. 07 muestra experimental. 08 resto de muestras. 99 otras no reembolsables.
Verificar información en la Cartilla de diligenciamiento Declaración de Importación: https://www.dian.gov.co/aduanas/Documents/CT-COA-0125-VR1-2022.pdf 13-001-33-33-000-2018-00696-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 053/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 En cuanto a las facturas, en la parte inferior indican “Factura No Reembolsable por tratarse de Inversión extranjera, valores sólo para efectos aduaneros”.
Por su parte, las licencias de importación, se advierte la leyenda: “LA PRESENTE LICENCIA, AMPARA LA LICENCIA APROBADA CON EL No. LIC- 21589009-11072015, EN RAZON A QUE ESTA VENCIDA ESTA LICENCIA SE PRESENTA PARA CORREGIR LA CONDICION DE NO REEMBOLSABLE POR REEMBOLSABLE ASI MISMO PRESENTAR LA CORRESPONDIENTE DECLARACION DE CORRECCION ANTE LA DIAN.
SE ANEXA DECL. DE IMPORTACION No (…)” • Certificado de Revisor Fiscal de MECO INFRAESTRUCTURA SAS., en la que se indica que esta sociedad realizó dos contratos de compraventa internacional de maquinaria amarilla con su casa matriz (Costa Rica) y una sucursal de esta en Panamá. Que las operaciones se registraron contablemente como compraventa de equipos, no como capital (no es una inversión extranjera)27. • También se aportó declaración de renta y complementarios años 201528, y los estados de cuenta de MECO INFRAESTRUCTURA SAS29.
Ahora bien, con el fin de resolver de fondo los cargos expuestos en por la parte actora, es preciso indicar que, el artículo 234 del Decreto 2685 de 1999 permite, a petición de parte o de oficio, la corrección de la declaración de importación cuando incurra en errores como: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales, valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana.
Cuando se pretenda corregir errores en el diligenciamiento de la Declaración de Importación, diferentes a los contemplados anteriormente, la norma en cita dispone que la DIAN, en su calidad de autoridad aduanera, deberá emitir una autorización previa. Consecuente con lo anterior, la parte accionante presentó el 2 de marzo de 201830, ante la DIAN, una solicitud de autorización para la presentación de una https://www.dian.gov.co/atencionciudadano/formulariosinstructivos/Formularios/2008/Cartilla_importa cion_2008.pdf 27 Folio 302-304 pdf 29 28 Folio 605 pdf 29 29 Folio 613 Y SS pdf 29 30 Folio 45-52 pdf 01 demanda y Folio 86-93 pdf 29 contestación demanda 13-001-33-33-000-2018-00696-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 053/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 corrección de 30 declaraciones frente a las casillas 68 y 69, con fundamento en los hechos expuestos en la presente demanda y reiterados en varios acápites de la misma.
Debe indicarse también, que las importaciones mencionadas, hacen referencia a maquinaria pesada para la construcción. Ante esta petición, la autoridad aduanera emitió el Oficio 001743 del 23 de marzo de 201931, a través del cual se niega la autorización pretendida, alegando que, el error manifestado en la declaración de importación afectaba tanto este documento como los documentos soportes contemplados en el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, específicamente lo correspondiente a la factura comercial, la licencia de importación y la declaración andina de valor (en cuanto al método de transacción), por lo cual todos estos documentos debían ser corregidos, previo a la solicitud.
Además, les restó valor a los contratos de compraventa internacional, suscrito entre las empresas vinculada CONSTRUCTORA MECO SA., (Panamá y Costa Rica), alegando que los mismos no tenían fecha cierta. La parte actora, presentó recurso de reposición y subsidio apelación32, contra la decisión anterior, en el cual aportó nuevas pruebas para demostrar la realidad jurídica de la operación realizada con las empresas vinculadas en el exterior (quienes le vendieron o exportaron la mercancía importada).
En ese sentido, solicitó tener en cuenta la certificación expedida por las empresas CONSTRUCTORA MECO SA., (Panamá y Costa Rica) sobre la existencia del negocio jurídico y el error en la factura comercial de los productos. Se adujo también que las facturas tienen soporte contable, por cuanto se encuentran relacionadas en la contabilidad de la sociedad como cuentas por pagar; y, expuso que las licencias pudieron ser modificadas, pero la declaración andina de valor no pudo ser corregida puesto que se requiere de la corrección de la declaración de importación. Mediante Resolución 000988 del 11 de mayo de 201833, la DIAN resolvió el recurso de reposición, no accediendo a lo pedido; sin embargo, en esta oportunidad solo se refirió a la concordancia que existía entre los documentos soporte y la declaración de importación, lo que hacía presumir que los mismos estaban acordes a la realidad y por ello no procedía la corrección; en cuanto a los contratos se mantuvo en la ausencia de fecha cierta, pues solo fueron autenticados en 2018.
Ahora frente al argumento de la inclusión en contabilidad de la deuda, se expuso que, una vez verificado el Estudio de Precios de Transferencia del año 31 Folio 94-98 pdf 32 Folio 350-360 pdf 29 33 Folio 368-375 pdf 29 13-001-33-33-000-2018-00696-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 053/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 2015, presentado por la misma compañía interesada, debía concluirse que efectivamente se encontraba reportado en la contabilidad el egreso por compra de la maquinaria a las entidades vinculada en el exterior (Panamá y Costa Rica), por lo que podía entenderse que la mercancía en comento era de propiedad de la MECO INFRAESTRUCTURA SAS., sin embargo, objetó el hecho de que, según el informe los dineros correspondientes ya habían sido pagados, pues en el informe de precios de transferencia se habían clasificado como egresos; además, alegó que quien reclamaba el pago de todo, era CONSTRUCTORA MECO (Costa Rica), cuando la empresa que más exportó a la sociedad colombiana era CONSTRUCTORA MECO (Panamá).
Con Resolución No- 001170 del 5 de junio de 201834 la DIAN resolvió el recurso de apelación, en igual sentido que el de reposición. (i) Violación al debido proceso, derecho de defensa y no reformatio in perjus. La empresa MECO INFRAESTRUCTURA SAS., alega que la autoridad aduanera violó el principio de la no reformatio in perjus, puesto que, en las resoluciones en las que resolvió los recursos de reposición y apelación, adujo argumentos nuevos que no habían sido esgrimidos en el oficio en el que negó la petición de autorización para la presentación de la declaración de corrección. Frente a este argumento, encuentra la Sala que dicho principio no fue transgredido por la parte accionada, en la medida en que la DIAN, mediante los actos enunciados, lo único que hizo fue darle respuesta a un argumento de defensa propuesto por la parte actora en el documento a través del cual interpuso los recursos, referente a la inclusión de las obligaciones crediticias en la contabilidad de la empresa.
Así las cosas, en aras de verificar la verdad sobre lo dicho por la empresa importadora, la DIAN procedió a verificar su declaración de renta del año 2015 y el Estudio de precios de transferencia de la misma anualidad, a fin de evidenciar si efectivamente los rubros por la compra de la maquinaria se habían incluido en la contabilidad.
Lo anterior deja en evidencia que, el pronunciamiento de la DIAN frente a estos aspectos no se trataba de un argumento nuevo invocado por la autoridad administrativa, sino de la respuesta a un argumento adicional planteado por la recurrente en su impugnación, puesto que en la petición inicial presentada el 2 de marzo de 201835 nada se dijo al respecto.
En lo que se refiere a la violación al derecho al debido proceso y defensa, MECO INFRAESTRUCTURAS argumenta que, el 6 de junio de 201836, presentó un 34 Folio 461-472 pdf 29 35 Folio 45-52 pdf 01 demanda y Folio 86-93 pdf 29 contestación demanda 36 Folio 183-198 pdf 01 13-001-33-33-000-2018-00696-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 053/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 escrito de ampliación del recurso de apelación, frente a los nuevos argumentos de la DIAN para negar lo pedido, sin embargo, la autoridad aduanera no se había pronunciado frente a ello.
Advierte esta Corporación, que no existe violación de ninguno de los derechos invocados, como quiera que el escrito en mención se presentó un día después de haberse proferido la decisión de segunda instancia; por lo tanto, la DIAN no tenía obligación de pronunciarse respecto del mismo, tal y como lo manifestó a través de Oficio No. 1-48-201-245-1807 del 15 de junio de 201837.
En consecuencia, este cargo no prospera. (ii) Del análisis de las pruebas para verificar si es posible acceder o no a la corrección solicitada. Se observa que uno de los argumentos de la DIAN para negar la petición de la parte demandante, es que los documentos que soportan las declaraciones de importación tienen el mismo error que la declaración de importación, por lo tanto, los mismos debían ser corregidos, pues la información que estos contienen debe ser concordante.
Recuérdese que, el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 establece que ARTÍCULO 121. DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera: a) Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello hubiere lugar; b) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella; c) Documento de transporte; d) Certificado de origen, cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales; e) Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales, cuando hubiere lugar; f) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella; g) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado y, h) Declaración Andina del Valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar.
(…)
PARÁGRAFO. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación a la cual corresponden. Cuando las mercancías amparadas en un registro o licencia de importación, certificado de origen, documento de transporte, factura comercial, sean objeto de despachos parciales, el declarante deberá dejar constancia de cada una de las declaraciones presentadas al dorso 37 Folio 793 pdf 29 13-001-33-33-000-2018-00696-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 053/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 del original o copia del documento correspondiente, indicando el número de aceptación de la Declaración de Importación, la fecha y la cantidad declarada.
PARÁGRAFO 2 o. Parágrafo adicionado por el artículo 13 del Decreto 2557 de 2007. El nuevo texto es el siguiente: Las autorizaciones o vistos buenos de carácter sanitario que se requieran como documento soporte de la declaración de importación anticipada, así como los registros o licencias de importación que se deriven de estos vistos buenos, deberán obtenerse previamente a la inspección física o documental o a la determinación de levante automático de las mercancías.
Verificada las facturas expedidas por las empresas exportadoras (visibles a folio 75 a 160 de la demanda – pdf 01), encuentra la Sala en la parte inferior de las mismas se consignó la leyenda: La factura comercial es el documento soporte por excelencia de los pagos efectuados o que debe efectuar directamente el comprador al vendedor de la mercancía importada, en el que además se detallan las mercancías expedidas, sus precios y los gastos que origina su expedición, según se haya concertado la negociación entre las partes.
Este documento, debe ser acorde con lo requerido en el artículo 9 del Reglamento Comunitario adoptado por la Resolución Andina 1684 de 2014, y, en concordancia con el artículo 188 de la Resolución 4240 de 2000:
ARTÍCULO 188. REQUISITOS DE LA FACTURA COMERCIAL. La factura comercial a que se refiere el literal b) del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, debe ser un documento original expedido por el vendedor o proveedor de la mercancía, no debe presentar borrones, enmendaduras o adulteraciones. De conformidad con "las reglas y usos uniformes relativos a los créditos documentarios" contenidas en la Publicación 500 de la Cámara de Comercio Internacional, la factura comercial que debe presentar el importador de una mercancía contendrá como mínimo los siguientes datos: 1.
Fecha de expedición. 2. Nombre y dirección del vendedor. 3. Nombre del comprador. 4. Descripción de la mercancía. 5. Cantidad y precio a pagar por la mercancía objeto de negociación. 6. Moneda de la negociación. Indicar, por ejemplo, si se trata de dólares de los Estados Unidos, liras italianas o yenes. 7. Condiciones de entrega de la mercancía, de conformidad con los Términos Comerciales Internacionales "INCOTERMS", establecidos por la Cámara de Comercio Internacional.
Las facturas electrónicas deben cumplir, además, con la certificación de la firma electrónica. De faltar alguno de los requisitos indicados, la autoridad aduanera procederá según lo establecido en el numeral 2 del artículo 172 de esta Resolución. En efecto, tal y como lo expone la parte demandante, el error que afecta a las facturas no constan en ninguno de los requisitos anteriormente enunciados; también es cierto que, de acuerdo con el artículo 172 de la resolución citada, 13-001-33-33-000-2018-00696-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 053/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 es procedente ordenar el levante de la mercancía cuando los documentos soportes no reúnan los requisitos legales, si el declarante acredita mediante la certificación de quien expidió el documento, la justificación de las omisiones o inexactitudes, siempre y cuando dicha certificación no conlleve la reducción de la base gravable; como sería este caso.
Teniendo en cuenta lo anterior, no puede pasar por alto esta Corporación que, cuando existe un documento soporte de la importación que no cumple con los requisitos legales, es procedente la certificación de quien los expidió, para efectos de superar el error; también debe ser válida en este caso la mencionada constancia, para el evento en el cual el documentos soporte, en este caso la factura, sí cumple con los requisitos legales, pero incluye una leyenda que modifica las condiciones de la negociación afectando con ello el pago al proveedor de las mercancías importadas.
En orden de lo expuesto, considera este Tribunal que sí es procedente aceptar las certificaciones emitidas por las empresas exportadoras, en este caso CONSTRUCCIONES MECO (Panamá y costa Rica); pues con ella, no se afecta el valor de la mercancía, ni ninguno de los requisitos obligatorios de la facturación. En lo que se relaciona con los contratos de compraventa, se observa que los mismos se tratan de acuerdos marcos en los cuales se conviene la compraventa de mercancía indeterminada de tipo usada, de acuerdo con los pedidos que requiera el comprador, por la cual este último debía pagar un precio de acuerdo con los valores del mercado.
El planteamiento del demandante, en este aspecto, consiste en que existe indebida valoración probatoria, porque la norma utilizada por la DIAN, citada en el párrafo anterior, no se compagina con las normas del CGP., ni con lo dispuesto en el Decreto Ley 019 de 2012. Al respecto, la Sala debe indicar, que el artículo 471 del Estatuto Aduanero (Decreto 2685 de 1999), norma aplicable al momento en que se dieron las operaciones de comercio exterior que aquí se estudian, dispone que todos los medios probatorios son admisibles entre ellos, los del Código General el Proceso (CGP), que reemplazó al CPC; pero a su vez, determina que se aplicará de manera especial las normas contempladas en los artículos 742-749 y demás disposiciones del Estatuto Tributario38.
Los mencionados artículos, se refiere al régimen probatorio que 38 Para efectos de aplicar el Estatuto Tributario ver artículo 471 del Decreto 2685 de 1999 “Pruebas en la investigación aduanera. Para la determinación, práctica y valoración de las pruebas serán admisibles todos los medios de prueba y la aplicación de todos los procedimientos y principios consagrados para el efecto, en el Código de Procedimiento Civil, el Código de Procedimiento Penal, Código Nacional de Policía y especialmente en los artículos 742 a 749 y demás disposiciones concordantes del Estatuto Tributario.” 13-001-33-33-000-2018-00696-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 053/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 permite los medios de prueba exigidos en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil (hoy CGP) cuando fuera compatible.
El cargo, consiste en determinar si la exigencia de un documento privado, como es un contrato de compraventa, requiere presentación ante autoridad administrativa, judicial o notarial, para determinar la fecha cierta de la suscripción del documento. Para resolver este interrogante, este Tribunal debe hacer una comparación entre las normas citadas como violadas por el actor, como es el artículo 11 de la Ley 518 de 199939, que aprueba la "Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías", hecha en Viena el once (11) de abril de mil novecientos ochenta (1980); el Decreto Ley 019 de 2012, artículo 25 inciso 240; y el artículo 260 del CGP que dispone que el valor de los documentos privados es igual al de los públicos, tanto entre quienes lo suscribieron o crearon como respecto de terceros; lo que significa que las tres disposiciones normativas, le quitaron la solemnidad a los documentos privados, para presumir su autenticidad, en virtud del principio de buena fe consagrado en el artículo 82 de la Carta Política.
Si bien la norma tributaria estable la necesidad de que el documento tenga un reconocimiento por una autoridad, lo cierto es que la norma procesal que también se aplica, no requiere ese reconocimiento para tener una fecha cierta. El reconocimiento realizado, por los intervinientes en el contrato de compraventa entre Construcciones Meco S.A, y Meco Infraestructura SAS., no puede ser interpretado desde el punto de vista de que, el acuerdo celebrado tiene efectos es a partir del 2018 cuando se hizo su presentación en notaria, porque eso desconocería la norma de convenio internacional aprobada por Colombia y el resto de normas, entre ellas el Código Civil y el Código de Comercio, que no exigen una formalidad de esa naturaleza para una relación comercial; lo que significa esa presentación, es que esas personas en el año 2018 reconocen que intervinieron en una negociación comercial celebrada en el año 2015; pero ello, no significa que la negociación comercial solo se le puede dar valor probatorio en su existencia a partir de la fecha de la presentación, como lo hicieron los actos demandados.
Otra cosa distinta, es si la prueba es suficiente para anular dichos actos, lo cual considera la Sala que no, ya que debe ser estudiada en conjunto con el acervo probatorio. Debe aclararse, que el contrato de compraventa, en este 39 ARTICULO 11. El contrato de compraventa no tendrá que celebrarse ni probarse por escrito ni estará sujeto a ningún otro requisito de forma.
Podrá probarse por cualquier medio, incluso por testigos. 40 Los documentos privados, tuvieren o no como destino servir de prueba en actuaciones administrativas, incluyendo los provenientes de terceros, se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, con excepción de los poderes especiales (…). 13-001-33-33-000-2018-00696-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 053/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 caso, está destinado es a demostrar la negociación entre dos privados, pero no tiene incidencia tributaria, pues no se pretende con él demostrar ninguna situación referente a pago de tributos.
Encuentra esta Corporación, que en el proceso existen otras pruebas que pueden dar certeza de la existencia de la realización del negocio jurídico entre las empresas vinculadas; sobre este aspecto, se advierte que en los actos administrativos por medio de los cuales se resuelve el recurso de reposición y apelación, dan por sentado que la operación de compra y venta sí se llevó a cabo, pues al revisar los informes contables y el estudio de precios de transferencia se pudo advertir el registro de la operación como una compra de activos con el correspondiente egreso de parte de la empresa compradora, es decir MECO INFRAESTRUCTURAS SAS: En otro aparte posterior, la DIAN concluyó: 13-001-33-33-000-2018-00696-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 053/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Lo anterior permite a esta Corporación concluir que el negocio jurídico sí se ejecutó durante el año 2015, y que en realidad la importación de maquinarias por parte de la empresa demandante no corresponde a una inversión de la casa matriz, sino a una verdadera compra venta de activos fijos en favor de MECO INSFRAESTRUCTURA.
Lo anterior, permite concluir que, efectivamente, la mercancía importada no corresponde a una inversión extranjera, sino a una compra de activos como lo ha afirmado la parte accionante y lo reconoció la misma DIAN. A pesar de lo anterior, la DIAN, para efectos de rechazar la corrección de la declaración, se aduce que, según el reporte contable de MECO INSFRAESTRUCTURA, la mercancía ya había sido pagada, puesto que, en el informe de precios de precios d transferencia, los montos adeudados se habían consignado como egresos41: Se concluye tambien que: 41 Ver Resolución 000988 del 11 de mayo de 2018 - Folio 368-375 pdf 29 13-001-33-33-000-2018-00696-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 053/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Frente a este aspecto, la parte actora alega que la mercancia no fue pagada en el año 2015, que la misma se reporta como egreso, porque así lo indica el Decreto 3030 de 2013, el cual regula lo correspondiente a la presentación de la declaración informativa de precios de transferencia42: Artículo 4°.
Contenido de la documentación comprobatoria. La documentación comprobatoria a que hace referencia el artículo 260-5 del Estatuto Tributario, deberá contener los estudios, documentos y demás soportes con los cuales el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios demuestre que sus ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos adquiridos en el respectivo año gravable, relativos a las operaciones celebradas con vinculados del exterior, o con vinculados ubicados en zonas francas, o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, fueron determinados considerando para esas operaciones el Principio de Plena Competencia, entendido como aquel en el cual las operaciones entre vinculados cumplen con las condiciones que se hubiesen observado en operaciones comparables con o entre partes independientes.
(…) La determinación bajo el Principio de Plena Competencia de los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos por las operaciones entre vinculados se debe realizar por tipo de operación. Artículo 11. Tipos de operación. Se entiende por tipo de operación el conjunto de las operaciones que realiza el contribuyente mediante actividades que no presentan diferencias significativas en relación con las funciones efectuadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos por el mismo.
Deberán declararse por separado aquellos tipos de operación que se denominen de manera idéntica o similar pero que al momento de realizarse presenten diferencias significativas en relación con las funciones efectuadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos, aun cuando se hubieren celebrado con el mismo vinculado del exterior, o vinculados ubicados en zonas 42 Artículo 2°.
Contribuyentes obligados a presentar declaración informativa de precios de transferencia y a preparar y enviar documentación comprobatoria. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que celebren operaciones con vinculados y/o estén obligados a la aplicación de las normas que regulen el régimen de precios de transferencia, deberán llevar a cabo tales operaciones en cumplimiento del Principio de Plena Competencia, entendido como aquel en el cual las operaciones entre vinculados cumplen con las condiciones que se hubiesen observado en operaciones comparables con o entre partes independientes.
Lo anterior a efectos de determinar sus ingresos ordinarios y extraordinarios, costos, deducciones, activos y pasivos para los fines del impuesto sobre la renta y complementarios. 13-001-33-33-000-2018-00696-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 053/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 francas, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales.
Para este efecto se debe determinar el monto acumulado en el año gravable de los siguientes tipos de operación: 1. Operaciones de ingreso Recibidos o abonados en cuenta por concepto de: Netos por venta de inventarios producidos. Netos por venta de inventarios no producidos. (…) 2. Operaciones de egreso (costos y deducciones). (…) Compra de activos fijos no depreciables.
Compra de activos fijos depreciables, amortizables y agotables. (…) 3. Otras operaciones: Aportes en especie o en industria a sociedades o entidades extranjeras. Aportes de intangibles a sociedades o entidades extranjeras. 4. Información adicional. Préstamos con vinculados que no fueron reflejados en el Estado de Resultados. Reintegros o reembolsos de gastos con vinculados que no fueron reflejados en el Estado de Resultados.
Operaciones efectuadas a nombre de vinculados que no fueron reflejados en el Estado de Resultados. La información de que trata este numeral deberá ser declarada por el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios en la declaración informativa, pero no documentada en la documentación comprobatoria. Además, no deberá ser tenida en cuenta para efectos de determinar si las operaciones superan los topes a que se refiere el artículo 2° de este decreto.
De lo expuesto, encuentra la Sala que efectivamente la norma en cita establece como operaciones a reportar los ingresos, egresos, otras operaciones e información adicional; y, en los egresos, se indica la compra de activos fijos, pero no existe un acápite para reportar los pasivos o créditos. En ese sentido, tendría razón la parte accionante en su argumentación. A folio 1442 a 144643 se encuentra un certificado expedido por Contador Público en la ciudad de San José de Costa Rica, en el que certifica que la en los auxiliares de cuenta de CONSTRUCTORA MECO (Panamá y Costa Rica) existen cuentas por cobrar correspondiente a las facturas relacionadas en esta providencia, en lo correspondiente a Panamá. Por otra parte, considera este Tribunal que, independientemente de que la mercancía se haya pagado o no, lo cierto es que la realidad de la negociación realizada por MECO INFRAESTRUCTURA y CONSTRUCTORA MECO (Panamá y Costa Rica), es que la mercancía fue objeto de una compraventa, 43 Pdf 29 13-001-33-33-000-2018-00696-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 053/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 y que, por lo tanto, el valor de esta es reembolsable; en consecuencia, existe un error en las casillas 68 y 69 de las declaraciones de importación que debe ser corregido.
En cuando a la Licencia de Importación, se tiene que prácticamente todas fueron corregidas, por lo que este soporte se encontraría acorde a la realidad de la transacción. En lo que se refiere a la Declaración Andina de Valor, la DIAN manifestó en los actos atacados que debían corregirse las casillas 78 y 92 de la misma, correspondiente al método de transacción; sin embargo, advierte la Sala que en realidad deberían corregirse las casillas 79 a 92 enunciadas, toda vez que las mismas están relacionadas con los requisitos del método de transacción para determinar el valor de la mercancía en aduanas, conforme se pasa a explicar en la siguiente información44: Teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala que, en efecto las declaraciones andinas de valor también deben ser corregidas, sin embargo, la parte interesada desde un principio manifestó a la DIAN que podía a su disposición dichas declaraciones andinas de valor corregidas para que le impartiera su aprobación u autorización, pero ello no se dio, pues la DIAN no se refirió a ello en los actos que resolvieron los recursos de reposición y apelación. En ese orden, este Tribunal considera que hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, pues se demostró que la realidad jurídica de la negociación realizada entre la empresa demandante y las exportadoras de la maquinaria de construcción era la de un negocio de 44 Información obtenida del Instructivo Declaración Andina del Valor Formulario 560 CT- OA-0110 versión 1.0: 11/2020 Dirección de Gestión de Aduanas Subdirección de Gestión Técnica Aduanera Coordinación del Servicio de Valoración Aduanera Coordinación Dinámica de los Procesos https://www.dian.gov.co/aduanas/aspectecmercancias/valoracion_de_mercancias/Temas_de_intere s/Documents/Cartilla-Andina-de-Valor-CT-OA-0110-2021.pdf 13-001-33-33-000-2018-00696-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 30 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 053/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 compraventa internacional de dicha mercancía, por lo cual se concluye que es procedente la corrección de las declaraciones de importación. Finalmente, debe resaltarse que esta Sala no comparte la posición de la entidad demandada expresada en los actos demandados, concretamente, el que resuelve el recurso de apelación45, cuando indica lo siguiente: (…) (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que en el mismo acto, la DIAN reconoce que existió una transferencia de activos entre Constructora Meco y Meco Infraestructura, por lo que la autoridad aduanera indica que de las pruebas aportadas – concretamente el análisis del informe de precios de transferencia – se podía advertir que esta situación no obedecía a una inversión extranjera sino a una compraventa de activos pero que ya los mismas habían sido pagados en la misma vigencia (año 2015).
Adicionalmente, se tiene que la DIAN afirma que no está demostrado que la mercancía corresponda a una inversión extranjera pues no se aportaron las pruebas para que ellos (acta de junta de socios, contabilidad); pero, tampoco acepta la realización de la compraventa, para efectos de aceptar la modificación de las declaraciones de importación. A juicio de esta Corporación, la DIAN yerra al negarle el derecho a una empresa de corregir unas declaraciones de importación, pues no tiene una sola prueba que demuestre que la finalidad de la importadora es, efectivamente, la transferencia de recursos a la empresa Matriz en el exterior, 45 Resolución No- 001170 del 5 de junio de 2018, Folio 461-472 pdf 29 13-001-33-33-000-2018-00696-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 31 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 053/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 y está desconociendo otras documentales que indican la existencia real de un negocio jurídico de compra venta de mercancía, tanto es así, que en los actos se citó que no debió haber equivocación en las operaciones de importación, porque en el marco de todas las operaciones aduaneras ejecutadas por Meco Infraestructuras en el año 2015, sí existieron operaciones reembolsables.
Además, en otros apartes de los actos administrativos, se cita que la compra de activos sí se hizo, pero que ya el valor de las maquinas se pagó en el mismo año 2015; lo anterior para concluir la DIAN que, la operación se hizo; esta corrección no es procedente porque sería un pago doble, este último no justificado, y por ello le indilga el carácter de egreso de divisas, de allí la razón de que no deba corregirse la categoría de no reembolsable.
Ello, como se manifestó al inicio del párrafo precedente, es una presunción que no se compagina con el resto de las pruebas aquí relacionadas, porque, si la operación no es una inversión extranjera, y tampoco es una compraventa, entonces qué negocio jurídico es el que debía reportarse en la declaración de importación. Así las cosas, si la Dian no tenia la seguridad del tipo de operación realizada, esta tenía la posibilidad de realizar pruebas y verificar la contabilidad de la peticionaria a fin de encontrar la verdad de la operación de comercio46.
Teniendo en cuenta lo anterior, este Tribunal procederá a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, y ordenará a la DIAN que proceda a aceptar la corrección de las declaraciones de importación: DECLARACIÓN FACTURA DECLARACIÓN FACTURA DECLARACIÓN FACTURA 1 482015000281207-1 0083-2015 11 482015000386525-0 2098-2015 21 482015000151767-7 4718-2015 2 482015000281208-9 0378-2015 12 482015000151768-4 2115-2015 22 482015000192200-9 5409-2015 3 482015000281211-1 0387-2015 13 482015000386528-2 2214-2015 23 482015000115822-1 5802-2015 4 482015000281212-9 10180-2015 14 482015000270140-1 2813-2015 24 482015000115848-2 6001-2015 5 482015000281213-6 10202-2015 15 482015000431202-1 3409-2015 25 482015000115863-3 6101-2015 46 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN CUARTA Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio del dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-01003-01(16326): “Dentro de este contexto, la Administración de Aduanas ostenta la potestad aduanera para controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías hacia y desde el territorio aduanero nacional.
Dicha potestad se materializa a través de las facultades de fiscalización establecidas en el artículo 469 ibídem, en concordancia con el artículo 429 de la Resolución 4240 de 2000, de la DIAN. Esas facultades constituyen medios eficaces para lograr la finalidad recaudatoria a la que ya se aludió, permitiendo realizar las investigaciones y los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, simultáneamente a las operaciones de comercio exterior, o mediante fiscalización posterior.
A su vez, el artículo 470 del referido Decreto 2685 autorizó a la Administración de Aduanas para “efectuar todas las diligencias y practicar las pruebas necesarias para la correcta y oportuna determinación de los tributos aduaneros y la aplicación de las sanciones a las que haya lugar”. Las actuaciones de fiscalización que, se repite, pueden ser posteriores a la operación de comercio exterior y tienden a asegurar la observancia de las disposiciones aduaneras, pueden conducir a que se adviertan posibles infracciones al régimen aduanero o errores en el diligenciamiento de las declaraciones de importación”. 13-001-33-33-000-2018-00696-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 32 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 053/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 6 482015000151771-7 20103-2015 16 482015000306184-0 4021-2015 26 482015000115872-1 6101- 2015A 7 482015000315017-7 20109-2015 17 482015000431211-6 4320-2015 27 482015000282202-1 8207-2015 8 482015000315084-0 20111-2015 18 482015000192227-7 4442-2015 28 482015000294646-8 8207- 2015A 9 482015000340988-9 20113-2015 19 482015000192244-2 4449-2015 29 482015000294640-4 8207- 2015A 10 482015000315117-5 2090-2015 20 482015000192253-9 4497-2015 30 482015000315125-4 8207- 2015B No se ordenará la corrección de las siguientes declaraciones, como quiera que las mismas no fueron aportadas al proceso, ni se aportó la factura correspondiente, ni otra prueba que permitiera la verificación de los supuestos de hecho planteados en la demanda: 482015000139577-5 29944-2015 Costa Rica 482015000139541-0 29943-2015 Costa Rica 032015000615439-1 4718-2015 B Panamá 5.7.
Costas. El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 determina que, “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva de forma desfavorable el recurso, siempre y cuando estén causadas las mismas, comoquiera que, en esta instancia, no aparece prueba de la causación de las mismas, no habrá lugar a condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley VI.
FALLA PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del Oficio No. 001743 del 23 de marzo de 2018, la Resolución No 000988 del 11 de mayo de 2018, y la Resolución No. 1170 del 05 de junio de 2018, conforme lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la DIAN que disponga lo necesario para proceder con la autorización para la corrección de las declaraciones de importación que a continuación se relacionan: 13-001-33-33-000-2018-00696-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 33 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 053/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 DECLARACIÓN FACTURA DECLARACIÓN FACTURA DECLARACIÓN FACTURA 1 482015000281207-1 0083-2015 11 482015000386525-0 2098-2015 21 482015000151767-7 4718-2015 2 482015000281208-9 0378-2015 12 482015000151768-4 2115-2015 22 482015000192200-9 5409-2015 3 482015000281211-1 0387-2015 13 482015000386528-2 2214-2015 23 482015000115822-1 5802-2015 4 482015000281212-9 10180-2015 14 482015000270140-1 2813-2015 24 482015000115848-2 6001-2015 5 482015000281213-6 10202-2015 15 482015000431202-1 3409-2015 25 482015000115863-3 6101-2015 6 482015000151771-7 20103-2015 16 482015000306184-0 4021-2015 26 482015000115872-1 6101- 2015A 7 482015000315017-7 20109-2015 17 482015000431211-6 4320-2015 27 482015000282202-1 8207-2015 8 482015000315084-0 20111-2015 18 482015000192227-7 4442-2015 28 482015000294646-8 8207- 2015A 9 482015000340988-9 20113-2015 19 482015000192244-2 4449-2015 29 482015000294640-4 8207- 2015A 10 482015000315117-5 2090-2015 20 482015000192253-9 4497-2015 30 482015000315125-4 8207- 2015B TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: ABSTENERSE DE CONDENAR en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, si no es apelada, ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 007 de la fecha. LOS MAGISTRADOS MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS47 JEAN PAUL VÁSQUEZ GÓMEZ En uso de permiso 47 concedido mediante resolución No. 068 de 2025.