Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.036/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D.T. y C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LESIVIDAD Radicado 13-001-23-33-000-2018-00608-00 Demandante UGPP Demandado ADELA MATUK GÓMEZ, ANGELICA BORRE MATUK, ARANTTXA BORRE MATUK у ALEXANDRA BORRE MATUK.
Tema Nulidad de actos que reconocieron pensión de jubilación a empleado público con base en convención colectiva de trabajo en Puertos de Colombia- Resolución 805 de 1991. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar procede a dictar sentencia en el proceso adelantado por la UGPP contra la señora ADELA MATUK GÓMEZ Y OTROS.
III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda1. 3.1.1. Pretensiones2. La parte actora, solicita que se acceda a las siguientes pretensiones: PRIMERA: Se declare la nulidad de la Resolución No. 695 del 16 de marzo de 1992, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación al señor Armando Borre Hernández, en virtud de la Resolución 805 del 9 de octubre de 1991, el cual es contrario a la constitución y la ley.
SEGUNDA: Se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 029 del 176sic del 9 de agosto de 2016 y RDP 010163 del 14 de marzo de 2017, mediante las cuales se reconoció la pensión de sobreviviente a las señoras ADELA MATUK GÓMEZ, ANGELICA BORRE MATUK, ALEXANDRA BORRE MATUK, bajo el entendido de que fueron proferidos en virtud de la Resolución 805 del 9 de octubre de 1991, la cual es contrario a la constitución y la ley. 1 Folios 1-33 Doc 01 2 Folios 3 y 5 Doc 01 13-001-23-33-000-2018-00608-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.036/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a las accionadas ADELA MATUK GÓMEZ, ANGELICA BORRE MATUK, ALEXANDRA BORRE MATUK, el reintegro a la UGPP de las mesadas pensionales canceladas en virtud de lo actos demandados.
CUARTO: Los valores deben reintegrarse indexados. 3.1.2 Hechos3. Expuso que revisado el expediente administrativo del señor Armando De Jesús Borre Hernández, nació el 23 de enero de 1953 y prestó sus servicios al Estado en los siguientes tiempos: Agregó que el ultimo cargo desempeñado fue de médico cirujano en el Terminal Marítimo y Fluvial de la Empresa de Puertos de Colombia, aceptándose su renuncia mediante Resolución No. 2306 del 24 de noviembre de 1991, para acogerse a lo establecido en la Resolución No. 805 del 09 de octubre de 1991, expedida por la Gerencia de Puertos de Colombia por medio de la cual se fijan las condiciones para el retiro de los empleados públicos de la empresa en comento.
A través de Resolución No. 695 del 16 de marzo de 1992, las Empresas de Puertos de Colombia reconoció pensión de jubilación al señor Borre Hernández efectiva a partir del 22 de noviembre de 1991, por haberse acogido a la Resolución No. 805 del 09 de octubre de 1991, la cual fue confirmada por Resolución No. 40386 del 05 de mayo de 1992.
Por oficio del 12 de mayo de 2009 el Ministerio de la Protección Social, solicitó la revisión de la pensión reconocida por considerar que en su calidad de empleado público debió pensionarse a la luz de lo dispuesto por el régimen pensional aplicable a este tipo de trabajadores como es la Ley 33 de 1985, y no de conformidad con la Resolución No. 805 del 09 de octubre de 1991.
Con ocasión al fallecimiento del causante el 6 de agosto de 2015, la señora Adela Victoria Matuk Gómez y sus hijas Angelica Borre Matuk, Alexandra Borre 3 Folio 5-9 Doc 01 13-001-23-33-000-2018-00608-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.036/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Matuk, solicitaron la sustitución pensional, otorgada por Resolución No. RDP 029176 del 09 de agosto de 2016.
La sustitución fue reconocida en favor de Angelica Borre Matuk en un 16.6% por ser menor de edad, se dejó en suspenso el correspondiente a Aranttxa y Alexandra Borre Matuk en calidad de hijas mayores con estudio y se denegó el derecho a la señora Adela Victoria Matuk Gómez. Posteriormente, a través de Resolución No. RDP 036770 del 29 de septiembre de 2016 se negó a las hijas mayores.
Seguidamente, se profiere la Resolución No. RDP 010163 del 14 de marzo de 2017 que modifica la Resolución No. 029176, en el sentido de reconocer como nuevas beneficiarias a la señora Adela Victoria Matuk Gómez en calidad de cónyuge supérstite con un 50%, a Aranttxa y Alexandra Borre Matuk en un 16.6% de manera temporal. A través de auto No. ADP 003179 del 27 de abril de 2018, la UGPP resolvió una solicitud de acrecimiento pensional solicitada por las beneficiarias, declarando su impedimento por cuanto el reconocimiento primigenio fue proferido en virtud a la Resolución No. 805 del 09 de octubre de 1991, cuyos efectos fueron suspendidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso radicado No. 11001032500020130048000, por lo cual se debía esperar el fallo de dicho proceso, a fin de determinar si el reconocimiento pensional fue proferido conforme a derecho o no. 3.1.3 Concepto de violación. - Artículos 1,2,48,123,150 y 209 Constitución Política. - Artículo 1 Ley 33 de 1985 - Artículos 1 y 3 Decreto 1848 de 1969.
Indicó que de acuerdo a lo establecido en la Resolución No. 805 del 9 de octubre de 1991, determinó que los empleados públicos que a la fecha de la vigencia de la resolución o durante el término de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia tuvieren 15 años o más y menos de 20 de servicio a entidades públicas y cuenten con 40 años o más de edad, tendrán derecho a la pensión proporcional, y que para tener derecho a los beneficios, pensiones o bonificaciones establecidas en esa Resolución, el empleado o beneficiario debía suscribir con carácter previo un acuerdo conciliatorio con la administración. En cuanto al vinculo del causante puso de presente que mediante Acuerdo 016 de 1990 se determinaron los cargos que al interior ostentaban los empleados públicos, dado que por regla general los funcionarios de la entidad se vinculaban mediante contrato laboral, y por ende eran trabajadores oficiales, por lo que, en el caso del señor Borre Hernández se encontraba dentro de la categoría de empleado público de libre 13-001-23-33-000-2018-00608-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.036/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 nombramiento y remoción, por lo que en virtud del artículo 150 de la Constitución Política solo el constituyente puede fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, en ese orden de ideas, ningún acto administrativo que regule dicho régimen es contrario a la ley.
Así las cosas, pone de presente que la Resolución No. 805 de 1991 contraría la Constitución Política, por ende, la resolución que reconoce la pensión del causante carece de respaldo legal, ya que contaba con 38 años y 16 años de servicio, por lo que no era posible que accediera a la pensión; de los cuales trabajó con la Empresa Puertos de Colombia 11 años, 7 meses y 10 días entre el 11 de abril de 1980 y el 21 de noviembre de 1991.
Alegó que, mediante sentencia T-555/2012 la Corte Constitucional en caso similar, avaló la revocatoria directa unilateral mediante la cual el Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia dejó sin efectos jurídicos la resolución mediante la cual se reconoció en favor del entonces tutelante una pensión especial de jubilación en virtud de la Resolución No. 805 del 9 de octubre de 1991. 3.2.
ACTUACIÓN PROCESAL. - La demanda en comento fue repartida a este Tribunal el 16 de agosto de 20184 - Se admitió mediante auto del 22 de marzo de 20195, y por auto de la misma fecha se corrió traslado de la medida cautelar6. - La parte demandada fue notificada de manera personal, sin embargo, fue devuelta por no residir en la dirección7. - Mediante auto del 25 de noviembre de 2020 se ordena el emplazamiento de las demandadas8. - La constancia de emplazamiento fue remitida por la demandante9. - A través de auto del 15 de marzo de 2024, se nombró curador ad litem10. - El 22 de marzo fue notificado personalmente al curador ad litem11. - La demanda fue contestada el 17 de abril de 2024, dentro del término de ley12. - Por auto del 29 de mayo de 2024, se dijo fecha para la realización de la audiencia inicial13. - La audiencia inicial fue celebrada el 29 de mayo de 202414. 4 Fol. 687 Doc 01 5 Fols. 691-692 Doc 01 6 Fols. 693-694 Doc 01 7 Fols. 705-713 Doc 01 8 Fols. 719-722 Doc 01 9 Fols. 729-738 Doc 01 10 Doc. 08 11 Doc. 11 12 Doc. 12 13 Doc. 18 14 Doc. 24 13-001-23-33-000-2018-00608-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.036/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004
3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA15 Indicó que no existe fundamento jurídico, ni probatorio que demuestre que los actos demandados son ilegales, adicionalmente los fundamentos de derecho, y las normas violadas no guardan relación con la acción interpuesta, por lo que le corresponde probar los supuestos de hechos. Adujo que, de las pruebas allegadas, no existe prueba que pueda conducir a la declaratoria de la existencia de una acción de lesividad, agregó que, no se indicaron las causales de nulidad de los actos administrativos establecidos en el artículo 164 del CPACA, sin que tuviera en cuenta el demandante la Convención Colectiva del Trabajo, celebrada entre la Empresa Puertos de Colombia y el sindicato.
Como excepciones propuso las siguientes: (i) caducidad, por cuanto la demanda se presentó 24 años después de la expedición de la Resolución 695 16 marzo de 1992, debiendo presentarla dentro de los dos años siguientes a partir o desde la ocurrencia de su ineptitud o inducción en error, de la expedición del acto administrativo; (ii) inexistencia de ilegalidad de los actos administrativos, por cuanto se ampararon en el artículo 113 convencional; y (iii) buena fe, siempre fue percibida sin indicios de fraudes o inmoralidad.
3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.4.1. Parte demandada16: Reitera que el medio de control se encuentra caducado, y que los actos administrativos son legales por cuanto no se logró demostrar lo contrario. 3.4.2. Parte demandante17: Insiste en los argumentos de la demanda, en el sentido de indicar que, resulta ilegal toda disposición de carácter local o acto administrativo de un establecimiento público de cualquier nivel que regule prestaciones sociales, o las convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos que consagren disposiciones relativas a esta materia. 3.4.3.
Ministerio Público no emitió el concepto de su competencia. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes, 15 Doc. 12 16 Doc. 25 17 Doc. 26 13-001-23-33-000-2018-00608-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.036/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 V.- CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Es competente este Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 152 numeral 2 (antes de ser modificada por la Ley 2080 de 2021). 5.2.
Problema jurídico. Conforme con lo expuesto en el recurso de apelación, la Sala encuentra que el problema jurídico que se debe resolver en este asunto es el siguiente: ¿Debe declararse la nulidad de las Resoluciones No. 695 del 16 de marzo de 1992, No. RDP-029176 del 9 de agosto de 2006 y RDP 010163 del 14 de marzo de 2017, por medio de las cuales se reconoció una pensión de jubilación al señor Armando Borré Hernández y luego se sustituyó a sus familiares Adela Victoria Matuk, Angelica Borré Matuk y Alexandra Borré Matuk, por no ajustarse a la Ley 33 de 1985? 5.3.
Tesis de la Sala La Sala accederá a declarar la nulidad de los actos demandados por cuanto la norma y la jurisprudencia prohíbe que los efectos de las convenciones colectivas se les extienda a los empleados públicos, habida cuenta que la relación laboral que rige a estos últimos es de naturaleza legal y reglamentaria.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. - Ley 33 de 1985 - Ley 4 de 1992 - Artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo - CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020), Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00035-02(5714-18), Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), Demandado: ENRIQUE RAÚL MAKACIO LLANES. - sentencia C-1049 de 2004;
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez sentencia del 23 de marzo de 2017, proceso con radicado 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036- 2015); Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, en Sentencia de 8 de febrero de 2018, Exp. No. 52001-23-33-000- 2012- 00067-01; Sección Segunda - Subsección B en providencia del 08 de marzo de 2018, proferida dentro del expediente No. 68001-23-33-000- 2015- 00198-02(2075-17) 13-001-23-33-000-2018-00608-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.036/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.5 CASO CONCRETO De las pruebas aportadas al proceso se tiene que, el señor Armando Borré laboró en la Empresa Puertos de Colombia, siendo aceptada su renuncia al cargo de Médico Cirujano, mediante Resolución 2306 del 22 de noviembre de 199118.
Posteriormente, la Empresa Puertos de Colombia emitió la Resolución 0695 del 16 de marzo de 1992, a través de la cual le reconoció al señor Borré una pensión19; dicho acto fue enviado en consulta al jefe de la Oficina Jurídica de dicha empresa, quien lo confirmó por medio de Resolución 040386 del 5 de mayo de 199220. Se tiene también que, la decisión anterior, se tomó con fundamento en la Resolución 805 del 9 de octubre de 199121 “por medio de la cual se fijan condiciones para el retiro de los empleados públicos de las empresas puertos de Colombia”.
El citado acto administrativo establece que el artículo 3 del Decreto 2318 del 9 de noviembre de 1988 faculta a la Junta Directiva Nacional para fijar la escala de remuneración y prestaciones sociales de los empleados de la empresa, así las cosas, dispuso: “3.- Los empleados públicos de la Empresa Puertos De Colombia, que a la fecha de la vigencia de la presente Resolución o durante el término de liquidación de la Empresa Puertos De Colombia tuvieran quince (15) años o más y menos de veinte (20) años de servicio a entidades públicas, de los cuales por los menos diez (10) hayan sido prestados a la Empresa Puertos De Colombia y cuenten con menos de cuarenta (40) años o más de edad, tendrán derecho a la pensión de jubilación proporcional, así: Tiempo de servicio a. 15 años 55% b. 16 años 56% c. 17 años 57% d. 18 años 58% e. 19 años 59% Ahora bien, respecto de la naturaleza Jurídica de la Empresa Puertos de Colombia y régimen laboral aplicable, es preciso indicar que esta entidad fue creada como un establecimiento descentralizado con el objetivo de operar los terminales marítimos y fluviales y prestar los servicios portuarios (Ley 154 del 24 de diciembre de 1959).
Luego con el Decreto Ley 561 de 1975 se transformó en empresa industrial y comercial del Estado. En lo que respecta al régimen prestacional aplicable al personal de la empresa Puertos de Colombia, es pertinente traer a colación el Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, que reguló el régimen prestacional de los 18 pdf 03 expediente administrativo 19 Pdf 14 20 Pdf 15 21 Folio 323-331 pdf 01 13-001-23-33-000-2018-00608-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.036/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 empleados públicos y trabajadores oficiales, en cuyo artículo 5º se ocupó de precisar quiénes son trabajadores oficiales y quiénes empleados públicos: “Artículo 5º Empleados públicos y trabajadores oficiales.
Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán que actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”.
Se establece en esta disposición una clara distinción o diferencia entre quienes son empleados públicos y los que son trabajadores oficiales; en el primer grupo, se encuentran las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos; en el segundo grupo, quedan comprendidos las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado, lo mismo que aquellos trabajadores que se ocupan en la construcción y sostenimiento de las obras públicas.
De igual forma, se cuenta con el Decreto 1174 de 14 mayo de 1980, mediante el cual se reestructuró la empresa Puertos de Colombia, y frente al tema de sus empleados, en el artículo 23, dijo lo siguiente: “ARTÍCULO 23. Las personas que presten servicio a Puertos de Colombia son trabajadores oficiales. Sin embargo, en los estatutos de la entidad, se determinará que cargos deben ser desempeñados por empleados públicos”.
En los estatutos de la entidad, los cuales se adoptaron mediante el Decreto 2465 de 10 de septiembre de 1981, en el artículo 38, se dijo: “Artículo 38. Las personas que presten sus servicios a Puertos de Colombia son trabajadores oficiales, a excepción de los subgerentes, los Jefes de Oficina el Secretario General y el Asistente de Gerencia General de la oficina principal, así como los gerentes de los terminales, quienes son empleados públicos”.
Finalmente, el Decreto 287 del 28 de enero de 1991 “por el cual se aprueban los Acuerdos números 0016 y 0018 de 1990, originarios de la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia, Colpuertos, que modifican los estatutos de la entidad” se tiene que el cargo de médico, en los terminales marítimos son empleos públicos: Artículo 1°.
El artículo 38 del Acuerdo número 857 de 1981, aprobado por Decreto número 2465 de 1981, quedará así: "Artículo 38. Las personas que trabajan al servicio de la Empresa con las excepciones que a continuación se precisan son trabajadores oficiales vinculadas a ellas por 13-001-23-33-000-2018-00608-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.036/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 contrato de trabajo.
Son empleados públicos de libre nombramiento y remoción, además del Gerente General, las personas que desempeñan los siguientes cargos: b) En los Terminales Marítimos de Barranquilla, Buenaventura, Cartagena, Santa Marta, Tumaco. Gerentes, Directores, Jefes de Oficina, Secretarios Generales -Terminales-, Jefes de Departamento, Jefes Administrativos de Servicios Médicos, Jefes de Sección III de Registro y Control de Personal, Jefes de Sección III de Caja, Jefes de Sección III de Cobranzas, Jefes de Sección III de Facturación, Jefes de Sección III de Control Entrada y Salida, Médicos, Odontólogos, Abogados, Ingenieros, Supervisores Administrativos Laborales, Almacenistas.
(…). Conforme con lo anterior, se tiene que el señor Armando Borré era un empleado público, toda vez que el cargo que desempeñaba en la Empresa Puertos de Colombia era de Médico Cirujano22; así las cosas, el régimen pensional aplicable era el contenido en la Ley 33 de 1985, que disponía lo siguiente: Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Ahora bien, encuentra el Despacho que, en la Resolución 0695 del 16 de marzo de 199223, se le reconoció una pensión, al señor Borré, con fundamento en la Resolución 805 de 1991, con 16 años, 8 meses y 8 días de servicio al Estado24, y una edad de 39 años, teniendo en cuenta que el causante nació el 23 de enero de 195325, encontrándose que, no cumplía con los requisitos previstos por la Resolución 805 de 1991 numeral 2 del artículo 2, que exigía 40 años.
Frente a lo anterior, es importante exponer que la Constitución desde el año 1968, ha reservado la facultad de fijar el régimen prestacional de los empleados públicos en cabeza del Congreso y del Gobierno Nacional. Así las cosas, a partir de la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1968, por el cual se modificó el numeral 9 del artículo 76 de la Constitución Política de 1886, se atribuyó al Congreso de la República la competencia de fijar la escala de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos públicos y los respectivos regímenes prestacionales al tiempo que, se precisó que le correspondía al Presidente de la República determinar las dotaciones y emolumentos de los distintos empleos públicos, con arreglo a la escala de remuneración prevista por el Congreso de la República. 22 Folio 187 pdf 01 23 Folio 209-210 pdf 01 y pdf 14 carpeta 02 - CC9088099 – expediente administrativo 24 Ver también certificado pdf 4 carpeta 02 - CC9088099 – expediente administrativo 25 Pdf 7 carpeta 02 - CC9088099 – expediente administrativo 13-001-23-33-000-2018-00608-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.036/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Las anteriores competencias fueron modificadas, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, bajo el entendido de que, al Congreso de la República únicamente le correspondería dictar las normas generales sobre el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, esto, al fijar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno nacional al determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales (numeral 19 del artículo 150 Constitución Política).
En cumplimiento de este mandato constitucional, el Congreso expidió la Ley 4 de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional al fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En ese orden de ideas, resulta ilegal toda disposición de carácter local o acto administrativo de un establecimiento público de cualquier nivel que regule prestaciones sociales, o las convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos que consagren disposiciones relativas a esta materia.
Frente a las disposiciones de la ley 4ª de 1992, se tiene que, para efectos del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, al estar vigente la actual constitución, se está en la obligación de sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado, bajo los derechos de la Constitución de 1991 y no acudir a normas expedidas por la misma entidad para reconocer pensiones, modificarlas o crear requisitos diferentes.
Encuentra esta Sala que el acto acusado incurrió en una violación del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo26, el cual, prohíbe que los efectos de las convenciones colectivas se les extienda a los empleados públicos, habida cuenta que la relación laboral que rige a estos últimos es de naturaleza legal y reglamentaria; debe recordarse que la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 11 de mayo de 202027, al resolver en sede de apelación una demanda presentada por la UGPP en la cual se solicitó la revisión de una pensión de invalidez que se le reconoció a favor de un empleado público que desempeñó actividades en la Empresa Puertos de Colombia y en la cual se aplicaron disposiciones de la convención colectiva que para la fecha se encontraba vigente, se indicó lo siguiente: “( ) Pues bien, la Sala se ha permitido revisar la documental allegada al proceso y ha encontrado que de acuerdo con esas pruebas, se observa y se evidencia que el 26 ARTICULO 467.
DEFINICIÓN. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios empleadores o, asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. 27 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020), Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00035-02(5714-18), Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), Demandado: ENRIQUE RAÚL MAKACIO LLANES 13-001-23-33-000-2018-00608-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.036/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 reconocimiento de la pensión, se sustentó o fundamentó en la convención colectiva de la Empresa Puertos de Colombia que estuvo vigente para el período 1991 a 1993, y no se tuvo en cuenta que el señor ( ) era empleado público y, por ende, no estaba amparado por las cláusulas convencionales, que solo son aplicables a los trabajadores oficiales.
( ) Obsérvese cómo en la liquidación de invalidez reconocida mediante la Resolución No. 143897 de 2 de diciembre de 1991, se tuvieron en cuenta factores extralegales, como horas extras convencionales, permisos cooperativos, vacaciones, los cuales solo están contemplados en la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia, para los trabajadores oficiales ( ) ( ) Se concluye, entonces, y de acuerdo con la valoración de la prueba documental obrante en el proceso, que la pensión de invalidez reconocida al señor ( ), a través de la Resolución No. 143897 de 2 de diciembre de 1991, tuvo como fundamento la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia que rigió para los años 1991 a 1993; la cual no era aplicable al demandado toda vez que laboró como médico de urgencias de la entidad, y que conforme al Acuerdo de la Junta Directiva No. 016 de 1990, el que fue aprobado mediante el Decreto 287 de 28 de enero de 1991, se desempeñó como empleado público: y como se ha visto a lo largo de esta providencia, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, los empleados públicos no son receptores ni pasibles de que se les aplique las normas contempladas en las convenciones colectivas de trabajo, las cuales están reservadas para los trabajadores oficiales” Finalmente, en lo relativo a la solicitud de reintegro de las mesadas pagadas por la UGPP en favor de las aquí demandadas, debe manifestar la Sala que no hay lugar a acceder a tal solicitud en consideración a que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 164 numeral 10 literal c) prevé: “( ) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, adicionalmente, la jurisprudencia ha sido pacifica en casos similares28.
Así las cosas, es claro que con fundamento en la normatividad citada y en criterios jurisprudenciales previamente establecidos no es procedente acceder a decretar el reintegro solicitado atendiendo a que en el caso bajo estudio no se adujo siquiera que las accionadas haya incurrido en algún fraude procesal que desvirtúe la presunción del principio de buena fe.
En ese orden de ideas, resulta procedente la nulidad de los actos administrativos demandados por encontrar que violan flagrantemente el ordenamiento jurídico puesto que reconocen al señor Armando Borré y de los derechos que se derivaron a las demandadas como sustitutas del mismo, una pensión de jubilación con requisitos diferentes a los establecidos por el legislador. 28 sentencia C-1049 de 2004;
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Velez sentencia del 23 de marzo de 2017, proceso con radicado 19001-23-31-000- 2012-00251-01 (2036-2015); Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, en Sentencia de 8 de febrero de 2018, Exp. No. 52001-23-33-000- 2012-00067-01; Sección Segunda - Subsección B en providencia del 08 de marzo de 2018, proferida dentro del expediente No. 68001-23-33-000-2015- 00198-02(2075-17) 13-001-23-33-000-2018-00608-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.036/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.6.
Condena en costas. En virtud de lo establecido en el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la Sala considera que en el caso concreto no procede la condena en costas en la modalidad de agencias en derecho, por no encontrarse probada su causación, atendiendo lo previsto en el artículo 365 del C.G.P., norma a la que aplicable por remisión expresa de la primera.
Pese a lo anterior, se ordenará el pago de gastos del proceso con ocasión a los emplazamientos realizados a las demandadas, los cuales serán liquidados por la Secretaría de este Tribunal. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
FALLA:
PRIMERO: DECLARASE la nulidad de la Resolución No. 695 del 16 de marzo de 1992, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación al señor Armando Borre Hernández, en virtud de la Resolución 805 del 9 de octubre de 1991, el cual es contrario a la constitución y la ley, por las razones aquí expuestas. SEGUNDA: DECLARASE la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 029176 del 09 de agosto de 2016 y RDP 010163 del 14 de marzo de 2017, mediante las cuales se reconoció la pensión de sobreviviente a las señoras ADELA MATUK GÓMEZ, ANGELICA BORRE MATUK, ALEXANDRA BORRE MATUK, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.
TERCERO: NIEGUESE la solicitud de reintegro de las mesadas pagadas a las accionadas ADELA MATUK GÓMEZ, ANGELICA BORRE MATUK, ALEXANDRA BORRE MATUK, por las razones aquí expuestas.
QUINTO: NO CONDENAR en costas en la modalidad de agencias en derecho, en esta instancia, de acuerdo con lo indicado en el acápite correspondiente de esta providencia.
SEXTO: CONDÉNESE al pago de gastos del proceso con ocasión a los emplazamientos realizados a las demandadas, los cuales serán liquidados por la Secretaría de este Tribunal. 13-001-23-33-000-2018-00608-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.036/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, si la misma no es apelada, procédase al ARCHIVO, previas constancias en los sistemas de registro.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.007 de la fecha. LOS MAGISTRADOS MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS29 JEAN PAUL VÁSQUEZ GÓMEZ En uso de permiso 29 concedido mediante resolución No. 068 de 2025.