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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020170114200

Ponente: Moisés Rodríguez Pérez

Fecha: 2025-04-30

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.045/2025 SALA DE DEICISÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-23-33-000-2017-01142-00 Demandante COLPENSIONES Demandado ADELA MATUK GÓMEZ Y OTROS Tema Incompatibilidad pensional - Prohibición de doble asignación del tesoro público teniendo en cuenta los mismos periodos cotizados - No procede el reintegro de los valores percibidos de buena fe – No hay lugar a la declaratoria de nulidad por haber desaparecido las causas legales que daban lugar a la misma.

Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Colpensiones contra Adela Matuk Gómez y otros III.- ANTECEDENTES 3.1 La demanda1. 3.1.1 Pretensiones2 1.- Se declare la nulidad de la Resolución GNR 364421 del 20 de diciembre de 2013, mediante la cual Colpensiones reconoció pensión de vejez a favor del señor Armando Borré Hernández, de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990. 2.- Se declare igualmente la nulidad de la Resolución GNR 45050 del 11 de febrero de 2016, que ordenó reconocer el pago de una sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor Armando Borré Hernández, a las beneficiarias Adela Victoria Matuk Gómez, y Angelica Borré Matuk, en su condición de cónyuge e hija menor del causante, respectivamente. 3.- En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a las accionadas devolver lo pagado por el reconocimiento de la sustitución pensional a las beneficiarias.

El monto resultante deberá reconocerse en forma indexada y junto con los intereses causados. 1 Fols. 1-14 y su subsanación 92-102 doc. 01 exp. Dig. 2 Fols. 96-97 doc. 01 13-001-23-33-000-2017-01142-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.045/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 3.1.2 Hechos3.

La parte demandante, relató que el señor Borré Hernández nació el 23 de enero de 1953, y venía percibiendo dos pensiones, una por parte de Foncolpuertos desde 1991, y la otra por el Ministerio de Transporte. El día 07 de junio de 2013, el señor Borré Hernández solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, la cual le fue concedida por Colpensiones, mediante Resolución No. GNR 364421 del 20 de diciembre de 2013, efectiva a partir del 01 de enero de 2014.

Con posterioridad, a través de la Resolución GNR 375206 del 22 de octubre de 2014, la demandante solicitó al titular del derecho, autorización para revocar el reconocimiento efectuado. El causante falleció el 06 de agosto de 2015, y luego, por medio de Resolución No. GNR 45050 del 11 de febrero de 2016, la administradora de pensiones les reconoció sustitución pensional a las señoras Adela Victoria Matuk Gómez, y Angélica Borré Matuk, en su condición de cónyuge e hija menor del causante, respectivamente, a partir del 01 de septiembre de 2015, con cuantía de $3.603.869. 3.1.3 Normas violadas y el concepto de la violación4.

Como normas transgredidas con la expedición de los actos administrativos enjuiciados, relacionó las siguientes: Constitución Política, artículo 128, Decreto 1730 de 2001, Ley 549 de 1999, Ley 100 de 1993, Decreto 758 de 1990, Ley 797 de 2003. Sustentó sus pretensiones en el cargo de violación directa de la ley o el quebrantamiento de las normas en las cuales debió fundarse la decisión. Al respecto, argumentó que el reconocimiento pensional realizado por Colpensiones en favor del señor Armando Borré Hernández, resulta contrario al ordenamiento jurídico, por estar pensionado por Foncolpuertos y el Ministerio de Transporte, siendo estas prestaciones incompatibles con la pensión otorgada por Colpensiones.

Así, la misma suerte corre la sustitución pensional concedida a las aquí demandadas, en virtud del artículo 128 de la Carta Política. 3.2 Contestación. A pesar de haberse notificado en debida forma a la parte demandada, no contestó la demanda. 3 Fols. 9 y 6 doc. 01 exp. Dig. 4 Fols. 6-8 doc. 01 exp. Dig. 13-001-23-33-000-2017-01142-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.045/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 3.3 Actuación procesal de primera instancia • La demanda en comento fue presentada el 07 de diciembre de 2017 y repartida el 11 de dicha5, correspondiéndole su conocimiento a este Despacho, quien, mediante auto del 21 de marzo de 20196, la inadmitió. • Con posterioridad, se admitió la demanda a través de providencia del 01 de octubre de 20207, ordenando su notificación a la parte demandada.

En la misma fecha, se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar.8 • No obstante lo anterior, por medio de proveído del 12 de abril de 20219 se ordenó el emplazamiento de la parte accionada en razón a que no fue posible notificarla personalmente. • Por ello, el 22 de junio de 202310, se designó curador ad litem a las demandadas, y el 24 de noviembre del mismo año11, se dispuso no aceptar la declinación de la designación presentada por el curador. • Finalmente, en auto del 15 de marzo de 202412, se dictó sentencia anticipada dentro del asunto y se dio traslado a las partes del proceso de la UGPP contra Adela Matuk; de igual forma, se dio traslado para alegar de conclusión. 3.4 Alegatos de conclusión. 3.4.1 Parte demandante13: Se presentaron en forma extemporánea, puesto que el término venció el 04 de abril de 2024 y se presentaron el 08 de ese mismo mes. 3.4.2 La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

V.- CONSIDERACIONES 5.1 Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152-1 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer del presente asunto en primera instancia. 5 Fol. 80 doc. 01 6 Fols. 82-83 doc. 1 7 Fol. 152-254 doc. 01 8 Fol. 156 doc. 01 9 Fols. 168-169 doc. 01 10 Doc. 10 11 Doc. 18 12 Doc. 23 13 Doc. 26. 13-001-23-33-000-2017-01142-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.045/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.2 Problema jurídico Conforme a los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, la Sala advierte que el problema jurídico se concreta en determinar lo siguiente: ¿Hay lugar a declarar la nulidad de los actos demandados por los cuales Colpensiones reconoció una pensión de vejez y luego con ocasión al fallecimiento del causante, la sustituyó a las beneficiarias Adela Matuk Gómez (cónyuge) y Angelica Borré Matuk (hija), por ser incompatible con la pensión de vejez y de jubilación reconocidas por Foncolpuertos y el Ministerio de Trabajo al causante? Una vez resuelto de forma positiva lo anterior, se entrará a estudiar si: ¿Es procedente ordenar a las demandadas Adela Victoria Matuk Gómez y Angelica Borre Matuk, la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento de la sustitución pensional? 5.3 Tesis de la Sala Esta Sala concluye que si bien habría lugar a declarar la nulidad de los actos aquí atacados, pues si bien inicialmente la pensión concedida por Colpensiones era incompatible con la reconocida por Foncolpuertos, esta última se dejó sin efectos por esta misma Sala, por tal motivo, desaparecen las razones legales para anular las decisiones aquí enjuiciadas, ya que, la demandante reconoció unos tiempos distintos a los concedidos por el Terminal Marítimo de Cartagena, por ende, el vicio de legalidad se ha superado, y las demandadas tienen derecho a la pensión. Bajo ese entendido, esta Sala negará las pretensiones de la demanda. 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1 Prohibición de doble asignación del tesoro público.

Para resolver el asunto se atenderá al artículo 128 de la Constitución Política de 1991, que consagra la prohibición de percibir doble asignación proveniente del tesoro público, disposición desarrollada por el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, La prohibición constitucional de percibir doble asignación proveniente del tesoro público está directamente relacionada con el hecho de que ambos emolumentos tengan como fuente u origen el ejercicio de empleos o cargos públicos (dos empleos públicos en forma simultánea o pensión de jubilación - proveniente de entidades de previsión del Estado - y sueldo), cuyo pago o remuneración provenga del tesoro público.

Lo anterior, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley. 13-001-23-33-000-2017-01142-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.045/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 De acuerdo con las normas citadas, una persona solo podrá desempañar simultáneamente más de un empleo público, o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, cuando su situación haya sido prevista dentro de las excepciones establecidas en la Ley.

“Sin embargo, el H. Consejo de Estado ha determinado que es dable devengar simultáneamente una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y una pensión de vejez pagada por el ISS, siempre y cuando la segunda de ellas se obtenga por servicios laborados en el sector privado. Pero no ocurre lo mismo cuando la pensión que se reconoce proviene de otra entidad de índole pública, debido a que los dineros allí involucrados proceden del tesoro público, lo que comporta una incompatibilidad pensional, situación frente a la cual la normativa da la posibilidad al interesado de escoger la pensión que le resulte más favorable.”14 5.5 CASO CONCRETO 5.5.1 Del análisis de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial Teniendo en cuenta que la parte demandada no contestó la demanda, procederá la Sala al estudio de los cargos de nulidad formulados por la demandante, teniendo como derrotero el marco normativo y jurisprudencial trazado previamente, de cara a las pruebas recaudadas, por no existir argumentos de defensa, atendiendo al siguiente orden: Precisado lo anterior, se recapitula que, en el caso bajo estudio, se solicita la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 364421 del 20 de diciembre de 201315 y GNR 45050 del 11 de febrero de 201616, mediante las cuales se reconoció pensión de vejez a favor del señor Borré Hernández y se sustituyó la misma a sus beneficiarios en calidad de cónyuge supérstite e hija menor de edad; bajo el argumento de que esta es incompatible con las prestaciones reconocidas por Foncolpuertos y el Ministerio del Trabajo al causante.

Revisado el expediente, del estudio de las pruebas obrantes en el plenario, se desprende lo siguiente: 1. Colpensiones reconoció pensión de vejez en favor del causante, mediante Resolución No. GNR 364421 del 20 de diciembre de 201317, con sustento en los siguientes períodos laborados y cotizados al ISS18: 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER.

Bogotá, D. C., 25 de septiembre de 2020. Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00318-01(0113-18) 15 Fols. 29-35 doc. 01 16 Fols. 46-52 doc. 01 17 Fols. 29-35 doc. 01 18 Ver historia laboral a fols. 60-77 doc. 01. Se hace la claridad que siguió cotizando a Colpensiones hasta el 28-02-2014. 13-001-23-33-000-2017-01142-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.045/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Empleador TIEMPOS 17-06-1992 20-12- 2013 33 años con 4 días ISS Seccional Bolívar Universidad de Cartagena Inst. oftalmológico Cartagena ESE José Prudencio Padilla Cooperativa Profesionales Cootrasomed Asociación de Cirujanos del CA Angelica Ramírez García 2.

Con posterioridad, a través de la Resolución GNR 375206 del 22 de octubre de 201419, Colpensiones solicitó autorización para la revocatoria de la decisión anterior, al evidenciar que, según la página de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, el titular de la prestación estaba pensionado por Foncolpuertos y el Ministerio de Trabajo, por ello, de conformidad con la Ley 549 de 1999, el tiempo cotizado a la aquí demandante debía ser enviado a la entidad pagadora de la pensión previamente concedida para su financiación, bajo los siguientes argumentos.

(…) 3. La posición anterior fue reiterada por la administradora de pensiones, en Resolución GNR 176339 del 16 de junio de 201520, al negar el pago de mesadas suspendidas dentro del periodo de noviembre-2014 a diciembre- 2015, por doble pago de asignación del tesoro público, en razón al salario que venía percibiendo de la Universidad de Cartagena. 4.

Sin perjuicio de lo anterior, por medio de la Resolución GNR 45050 del 11 de febrero de 201621, la demandante con ocasión del fallecimiento del causante el día 06 de agosto de 2015, reconoció sustitución pensional en favor de las señoras Adela Victoria Matuk Gómez y Angélica Matuk Borré, en sus calidades de cónyuge supérstite e hija menor de edad, respectivamente. 19 Fols. 36-44 doc. 01 20 Archivo GRF-AAT-RP-2015_584100-20150617023332 (No. 69) del Doc. 00 Exp.

Administrativo 21 Fols. 46-52 doc. 01 13-001-23-33-000-2017-01142-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.045/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Así las cosas, se concluye que la incompatibilidad pensional demandada, se sustenta en el reconocimiento simultáneo de más de dos asignaciones provenientes del tesoro público, correspondientes a la pensión de vejez concedida por Colpensiones, y las pensiones que se alegan otorgadas por Foncolpuertos y el Ministerio del Trabajo.

Bajo ese entendido, procede esta Sala a verificar el único cargo de nulidad planteado en la demanda, así: • Violación de las normas en las que debió fundarse el reconocimiento pensional discutido - prohibición de doble asignación del tesoro público. - Pensión de jubilación reconocida por Foncolpuertos. Del expediente, se desprende que, en efecto, tal como lo afirmó la parte actora, el Terminal Marítimo de Cartagena mediante Resolución No. 0695 del 16 de marzo de 199222, reconoció pensión especial vitalicia al actor, con fundamento en la Resolución 805 de 1991, al cumplir 16 años, 8 meses y 8 días de servicio al Estado23.

Entidades oficiales Tiempo de servicio: Contraloría Departamental de Bolívar 3 años y 27 días Servicio Seccional de Salud de Bolívar 1 año Hospital Universitario de Cartagena 1 año Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena (se desempeñó como médico cirujano) 11 años, 7 meses y 11 días24 (11-04-1980 – 21-11-1991) Total 16 años, 08 meses y 08 días Dicho reconocimiento fue finalmente sustituido mediante las Resoluciones Nos. RDP 029176 del 09 de agosto de 201625 y RDP 010163 del 14 de marzo de 201726, a las aquí demandadas y a la señora Alexandra Borré Matuk, en calidad de hija del causante. - Pensión de vejez concedida por el Ministerio de Transporte.

Si bien, con la demanda se expone que el señor Armando Borré Hernández percibía una pensión a cargo del Ministerio del Transporte27; del acervo probatorio no se desprende ninguna prueba que demuestre tal circunstancia. 22 Doc. 14 archiv0 02 Exp. Administrativo. Aprobada mediante Resolución No. 040388 del 08-05- 1992 por el jefe de la Oficina Jurídica de la Empresa Puertos de Colombia (ver doc. 15 ibidem). 23 Doc. 04 archivo 02 Exp.

Administrativo Proc. “000-2018-00608-00 UGPP vs ADELA MATUK” 24 Doc. 09 archivo 02 Exp. Administrativo Proc. “000-2018-00608-00 UGPP vs ADELA MATUK” 25 Fols. 408-415 “Proc. “000-2018-00608-00 UGPP vs ADELA MATUK” 26 Fols. 397-406 doc. 01 Proc. “000-2018-00608-00 UGPP vs ADELA MATUK” 27 Fol. 40 doc. 01 en el acto administrativo No. 375206 se indica “Ministerio de Trabajo”. 13-001-23-33-000-2017-01142-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.045/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 A juicio de esta Sala, tal afirmación corresponde a una confusión de Colpensiones, como quiera que el antes denominado Ministerio de la Protección Social y del Trabajo, a través del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia28 estaba facultado para administrar y depurar la nómina de pensionados de Foncolpuertos, siendo actualmente la encargada de estas funciones la UGPP29.

Así las cosas, resulta claro que el demandado en vida percibió dos pensiones simultáneas, la primera reconocida por Foncolpuertos y otra proveniente de Colpensiones, las cuales fueron sustituidas a sus beneficiarias. Como se aprecia, los periodos laborados tenidos en cuenta para cada reconocimiento pensional difieren frente a los periodos y la entidad a la cual se le prestó el servicio; sin embargo, en ambas se incluyeron tiempos públicos.

En efecto, como quedó demostrado la Empresa Puertos de Colombia tuvo en cuenta los servicios prestados a la Contraloría Departamental de Bolívar, el Servicio Seccional de Salud de Bolívar, el Hospital Universitario de Cartagena y al Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena. Por su parte, Colpensiones incluyó los tiempos públicos prestados a favor del ISS Seccional Bolívar, y una vez escindido dicho instituto, laboró en favor de la ESE José Prudencio Padilla30, sin solución de continuidad, de igual forma, prestó sus servicios a la Universidad de Cartagena como empleado público, en el cargo de docente-profesor asistente grado 0231.

En ese sentido, se advierte la existencia de una incompatibilidad pensional que afecta la sostenibilidad financiera del Estado, y transgrede en forma clara lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política y en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992. La circunstancia señalada permite tener por demostrada la incompatibilidad de la doble asignación percibida por el causante Borré Hernández y la consecuente prestación sustituida a las aquí demandadas, al provenir de entidades de naturaleza pública y haberse reconocido con recursos provenientes del erario público. 28 Resolución No. 03137 de 1998 29 Decreto 1194 del 05/06/2012. 30 Decreto N° 1750 de 26 de junio de 2003, por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado, entre las cuales figura la denominada José Prudencio Padilla (art. 2-2).

Dicha norma en el artículo 16 dispuso que los servidores de aquellas empresas sociales del Estado serían empleados públicos, excepto los que sin ser directivos desempeñaran funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serían trabajadores oficiales; y en el artículo 17 dispuso la incorporación automática sin solución de continuidad.

(CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 17001-23-31-000-2009-00147-01(2570-12) 31 Archivo 2013_3809484_GRP-COP-AF (No. 14) del Doc. 00 Exp. Administrativo. Se hace la salvedad de que en este caso no se trata de un docente hora catedra, prevista como excepción de la prohibición de doble asignación de tesoro público, pues conforme a los artículos 73 de la Ley 30 de 1992, estos profesores no son empleados públicos. 13-001-23-33-000-2017-01142-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.045/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Al respecto, se aclara que si bien, la Empresa Puertos de Colombia no tuvo en cuenta los siguientes periodos cotizados al ISS por los empleadores privados, que se pasan a relacionar: Empleadores privados Periodos laborados32: Clínica Club de Leones 01-12-1995 – 30-09-1999 01-03-2000 – 31-02-2000 01-07-2000 – 31-08-2000 01-01-2001 – 31-10-2001 01-12-2001 – 31-12-2001 01-06-2004 – 30-11-2005 (3 años y 6 meses) Cootrasomed o Cooperativa de Trabaj 01-02-2007 – 31-01-2008 (1 año) Precooperativa o Cooperativa de Profe 01-02-2007 – 28-02-2009 (Sin tiempo simultáneos 1 año, 1 mes) Angelica Ramírez García 1 día Asociación de Cirujanos 01-06-2009 – 30-04-2012 (2 años, 11 meses) Total 8 años y 6 meses = 440 semanas Así las cosas, en principio debe prosperar las pretensiones, sin embargo, la Sala va a realizar un recuento del periodo laboral del señor Armando Borré Hernández. 1.

Esta Sala de Decisión en providencia de la misma fecha del 30 de abril de 2025 declara la nulidad de la Resoluciones Nos. 0695 del 16 de marzo de 1992; RDP 029176 del 09 de agosto de 201633 y RDP 010163 del 14 de marzo de 2017, porque el señor Borré Hernández le concedieron una pensión extralegal de la cual solo podían ser beneficiarios los trabajadores oficiales de Puertos de Colombia y él en su condición de médico cirujano, era empleado público, por ende, no tenía derecho a la misma, por otro lado, tampoco satisfacía el requisito de edad de 40 años para percibirla. 2.

El causante le fue otorgada pensión de vejez por Colpensiones, cuya nulidad se pretende en este asunto, por tiempos distintos a los reconocidos en la prestación anterior. 3. Si bien, no podía tener dos pensiones desde el año 2013, cuando se le reconoció por Colpensiones la pensión de jubilación, que se alcanzó a pagar de enero a octubre de 2014, luego le suspendieron los pagos de noviembre de 2014 hasta abril de 201534. 32 Ver historia laboral a fols. 60-77 doc. 01 33 Fols. 408-415 doc. 01 “Proc.

“000-2018-00608-00 UGPP vs ADELA MATUK” 34 Según Resolución 176339 del 16-06-2015 13-001-23-33-000-2017-01142-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.045/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 4. El causante falleció el 06 de agosto de 2015 y no hay prueba de que a dicha fecha se le hayan reactivado el pago de las mesadas, esto es, entre abril y agosto de 2015. 5.

A la señora Adela Matuk y a su hija Angelica Borré Matuk, se les reconoce la pensión de sustitución a través de la Resolución GNR 45050 del 11 de febrero de 2016, a partir del 01 de septiembre de 2015. En conclusión, habría lugar a declarar la nulidad de los actos aquí atacados, pero al dejar sin efectos las resoluciones mediante los cuales Foncolpuertos reconoció una pensión de jubilación y su respectiva sustitución a las beneficiarias del causante, desaparecen las razones legales para dejar sin efectos las decisiones aquí enjuiciadas, ya que, itera la Sala, que Colpensiones reconoció unos tiempos distintos a los tenidos en cuenta por el Terminal Marítimo de Cartagena, por ende, el vicio de legalidad se ha superado.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que a pesar de demostrarse que al momento de expedirse las Resoluciones GNR 364421 del 20 de diciembre de 2013 y GNR 45050 del 11 de febrero de 2016, no podían proferirse por estar demostrada su incompatibilidad en virtud de lo preceptuado en los artículos 128 de la Constitución Política y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992; sin embargo, no se accederá a decretar su nulidad por haberse superado el motivo de la ilegalidad, ya que las demandadas quedarían sin pensión de sobreviviente, teniendo derecho a la reconocida por Colpensiones, motivo por el cual no se justifica dejar sin efectos las resoluciones que les reconocen el derecho, para que estas lo vuelvan a solicitar. - Reintegro de los valores recibidos por concepto de la pensión de vejez reconocida mediante el acto previamente anulado.

Para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación social sin tener derecho a ella, en el proceso deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados, en atención a que la buena fe es una presunción de carácter constitucional prevista den el artículo 83 superior, que requiere ser desvirtuada.

Así pues, como quiera que, dentro del caso de marras, no se adujo siquiera que las beneficiarias de la sustitución pensional hayan actuado con mala fe para obtener el reconocimiento pensional otorgado, por no advertiste fraude, maniobras o actos ilegales para su obtención. En ese orden, esta Sala NO accede al reintegro de las sumas sufragadas por concepto de la pensión de sustitución indebidamente reconocida, dado que no se desvirtuó la buena fe. 13-001-23-33-000-2017-01142-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.045/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.6 De la condena en costas El artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 determina que, “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. En este caso, no hay lugar a condena en costas debido a que no se encuentran demostradas en este asunto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar VI.- FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia, conforme a lo expuesto.

TERCERO: Si esta providencia no fuere apelada, una vez en firme, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones correspondientes en los sistemas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.007 de la fecha. LOS MAGISTRADOS MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS35 JEAN PAUL VÁSQUEZ GÓMEZ En uso de permiso 35 concedido mediante resolución No. 068 de 2025.