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Providencia — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-33-33-002-2016-00126-01

Ponente: Silvia Rosa Escudero Barboza

Fecha: 2026-02-25

Sincelejo, febrero veinticinco (25) de dos mil veintiséis (2026) Radicación 70001-33-33-002-2016-00126-01 Demandante: CARMEN ALICIA DE LA BARRERA BUELVAS Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad - indicios de responsabilidad – modifica condena M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución (Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto.

Asunto por resolver: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo el 28 de septiembre de 2023, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones: CARMEN ALICIA DE LA BARRERA BUELVAS, en nombre propio y en representación de su hijo SAMUEL DAVID CONTRERAS DE LA BARRERA, FERNANDO ANTONIO VELÁSQUEZ DE LA BARRERA, ROBERTO ANTONIO DE LA BARRERA OVIEDO, LUZ KARIME DE LA BARRERA VILLAREAL y REINALDO SOTOMAYOR BUELVAS pretenden que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada (NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), por la privación injusta de la libertad padecida por CARMEN ALICIA DE LA BARRERA BUELVAS, entre el 4 de abril de 2008 y el 14 de diciembre de 2011.

Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00126 01 Sentencia de 2ª instancia A título de indemnización, solicitaron que se les reconocieran los perjuicios de orden material e inmaterial causados. 1.2. Hechos Relevantes: Manifiesta la parte actora que la Fiscalía General de la Nación inició investigación penal contra la señora Carmen Alicia De La Barrera Buelvas, quien se desempeñó como concejal del municipio de Tolú, en el periodo 2001-2003, por el punible de concierto para delinquir, producto de la información obtenida en elementos tecnológicos, incautados el 11 de marzo de 2006, en diligencia de allanamiento y registro realizada en la residencia de Edgar Ignacio Fierro, comandante del bloque José Pablo Díaz, de las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Norte, al mando de Rodrigo Tovar Pupo, alias Jorge 40.

La Fiscalía General de la Nación realizó las siguientes actuaciones: El 14 de abril de 2008, resolvió la situación jurídica de la procesada, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. El 29 de agosto de 2008, concedió la sustitución de la detención intramural por detención domiciliaria, que se ejecutó el 3 de septiembre de 2008.

El 30 de marzo de 2009, acusó a la procesada, como autora del delito de concierto para delinquir agravado. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo realizó las siguientes actuaciones: El 14 de diciembre de 2011, concedió libertad provisional. El 9 de mayo de 2014, profirió sentencia absolutoria de toda responsabilidad a favor de Carmen Alicia De La Barrera Buelvas, que fue notificada por edicto fijado el 18 de junio de 2014 y desfijado el 20 de junio siguiente.

La actuación de la demandada causó un daño que debe ser indemnizado, producto de las angustias morales que tuvieron que afrontar por la situación de captura de la señora Carmen Alicia, quien fue mostrada como una delincuente ante la sociedad, bajo Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00126 01 Sentencia de 2ª instancia acusaciones que resultaron falsas.

La familia sufrió muchos estigmas y la congoja por el hecho de ver a su pariente en la cárcel. 1.3. Pronunciamiento de la parte demandada1: La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y en su defesa expuso: Nación-Fiscalía General de la Nación: Inició investigación contra Carmen Alicia De La Barrera Buelvas por el delito de concierto para delinquir, en el marco de la cual se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, porque varios testimonios indicaron que la investigada estuvo en una reunión realizada en San Onofre, convocada por Rodrigo Cadena.

En la oportunidad correspondiente, profirió resolución de acusación contra la procesada, “porque existían serios indicios graves en su contra”. Se concedió libertad provisional a la procesada y, por último, fue absuelta mediante sentencia de 9 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Único Penal Especializado de Sincelejo. Su actuación se ajustó a las disposiciones constitucionales y legales vigentes, de lo cual no se infería ningún error judicial, defectuoso funcionamiento o privación injusta de la libertad.

La decisión de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva estuvo fundada en los medios probatorios aportados al proceso penal, que la parte tuvo la oportunidad de controvertir. Si bien la demandante fue absuelta, tenía el deber de investigar la posible comisión de conductas punibles, en el marco de la Ley 600 de 2000, vigente para la época, dadas las pruebas que la vinculaban.

Para proferir la medida de aseguramiento no era necesaria la certeza de responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción era indispensable únicamente para la sentencia condenatoria. La sentencia absolutoria se produjo como consecuencia de la aplicación del principio de in dubio pro reo, es decir, que no hubo 1 La demanda se admitió mediante auto de 21 de noviembre de 2016.

Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00126 01 Sentencia de 2ª instancia certeza de la inocencia, sino más bien dudas sobre la responsabilidad, de modo que, existiendo medios probatorios en contra de la procesada, estos no fueron suficientes para llevar al convencimiento al juez. Formuló las excepciones de: -Falta o inexistencia de daño antijurídico e inexistencia de nexo causal: No hay relación entre la acción de la entidad y el daño. -Inexistencia de falla del servicio por omisión imputable a la Fiscalía General de la Nación: Se deben probar los elementos de la responsabilidad (falla, daño, relación de causalidad). -Hecho de un tercero: la confesión de varios miembros de grupos armados constituyó indicio grave contra la señora Carmen Alicia De La Barrera Buelvas.

Nación-Rama Judicial2: La responsabilidad solo podía estar en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, “quien incumplió sus deberes probatorios en el proceso penal respectivo, dando lugar a una falla que fue determinante en la privación de la libertad”. Incumplió su deber de recaudar las pruebas necesarias para llevar al juez al convencimiento de la responsabilidad penal del procesado: “Cuando la Fiscalía incumple sus deberes probatorios, y los jueces deben absolver al implicado, no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación-Rama Judicial, porque la privación de la libertad, tuvo origen en actuaciones ajenas a los jueces penales o el alcance de sus funciones, por el contrario, la intervención de estos últimos, es para mitigar el daño de la privación”.

De otro lado, podía configurarse un hecho de la víctima, que no atedió sus deberes procesales antes de la privación de la libertad. Luego de proferido el auto de 14 de diciembre de 2011 por parte del juez penal, en el que se concedió la detención domiciliaria, la interesada no hizo nada para solicitar la libertad. 1.4. Sentencia de primera instancia: El 28 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: 2 La Nación-Rama Judicial fue vinculada al proceso el 23 de febrero de 2018, en desarrollo de la audiencia inicial.

Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00126 01 Sentencia de 2ª instancia PRIMERO: DECLÁRASE responsable a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora CARMEN ALICIA DE LA BARRERA BUELVAS, según lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENASE a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar a favor de la parte actora las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se enuncian a continuación: Perjuicio Moral: DAMNIFICADO CALIDAD SMLMV CARMEN ALICIA DE LA BARRERA BUELVAS VÍCTIMA 100 ROBERTO ANTONIO DE LA BARRERA OVIEDO PADRE 50 FERNANDO ANTONIO VELASQUEZ DE LA ESPRIELLA HIJ0 50 SAMUEL DAVID CONTRERAS DE LA BARRERA HIJ0 50 LUZ KARIME DE LA BARRERA VILLAREAL HERMANA 30 REINANDO SOTOMAYOR BUELVAS HERMANO 30 TOTAL 310 TERCERO: NIÉGUESE las demás pretensiones del demandante, según se motivó.

CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, según lo expuesto. Para el a quo, se encontraba configurado el daño antijurídico por la privación de la libertad sufrida por Carmen Alicia de la Barrera Buelvas en centro carcelario desde el 4 de abril de 2008 hasta el 11 de diciembre de 2011. Advirtió que, para imponer la medida de aseguramiento, de acuerdo con las normas procesales vigentes en la época de los hechos, eran necesarios, al menos dos indicios graves de responsabilidad, los cuales no existieron en el caso concreto.

Explicó: “Empero, se advierte el incumplimiento del requisito sustancial consistente en existir dos indicios graves en contra de la señora CARMEN ALICIA DE LA BARRERA BUELVAS, esto, en atención a que los únicos elementos de valor que tuvo el Fiscal para imponer la medida, fueron de carácter testimonial, sin que ello, fueran elementos convincentes de la participación en la conducta punible del actor, tal como lo consideró el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo – Sucre, en la decisión de fecha 09 de mayo de 2014.

Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00126 01 Sentencia de 2ª instancia En igual sentido, de las pruebas obrantes en el expediente, se vislumbra que la misma Fiscalía, en la resolución de acusación de marzo 30 de 200928, arguye que, muy a pesar de que el mismo Jacob Silgado nunca dijo que Carmen Alicia de la Barrera Buelvas y Eliecer Mercado Burso, hicieran parte del grupo paramilitar, lo cierto es que nunca afirmó tal cosa, también lo es, que tampoco dijo que ellos nunca hacían tenido nexo con el grupo ilegal, por lo que, la medida restrictiva de la libertad impuesta a la víctima directa de este asunto desborda los criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, toda vez que si bien, fue impuesta por la autoridad competente, no se podía inferir con certeza que el demandante era el autor o participe del delito de concierto para delinquir, máxime si el testimonio que sirvió de base para la decisión, no se evidencia la culpabilidad de la demandante.

De esta forma, la detención de la víctima directa del daño objeto de reparación no fue legal, proporcional y razonable, porque no solo se trata que existan indicios razonable que puedan justificar el decreto de este tipo de medidas si no de que existan razones que justifiquen la restricción de la libertad, como son, evitar obstruir la justicia, que el imputado sea un peligro para la sociedad y la víctima, garantizar su comparecencia al proceso y el cumplimiento de la sentencia, los cuales, se destacan no se encuentran acreditadas en el proceso, de ahí que, en el plenario no se pueda concluir que la medida de aseguramiento de que se viene haciendo alusión resulta ser legal, proporcional y necesario, trayendo ello, como consecuencia que el daño soportado por la parte activa tenga la connotación de antijurídico.

El daño antijurídico demostrado en el expediente le es imputable la Fiscalía General de la Nación, puesto que, la entidad impuso la medida de aseguramiento a la víctima directa sin verificar que, de los elementos materiales probatorios recaudados a esa etapa procesal permitían inferir razonablemente que el imputado era el autor y/o participe del punible concierto para delinquir o que estos fundamentaban la medida aseguramiento, de ahí que, esta entidad contribuyó a la materialización de daño antijurídico objeto de reparación al haber impuesto un medida de aseguramiento sin existir los medios de convicción idóneo para su decreto, lo que implica, que incumplió sus deberes de investigación y valoró de forma indebida los elementos materiales probatorios; en virtud de los cuales, se basó para solicitar la medida de aseguramiento en comento.

Respecto a la Rama Judicial, tenemos que, el proceso fue remitido al Juzgado Penal Especializado de Sincelejo – Sucre, el 31 de agosto de 200929 y a dicha fecha, la demandante se encontraba en detención domiciliaria, concedida mediante resolución de fecha 29 de agosto de 200830 bajo su conocimiento se realizaron las etapas procesales pertinentes, el 26 de octubre de 2009, se realizó la audiencia preparatoria, en igual sentido, mediante decisión del 14 de diciembre de 2011, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, le otorga la libertad condicional, de manera que, en análisis de los factores y de las condiciones de tiempo, modo y lugar Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00126 01 Sentencia de 2ª instancia en que se impartió el trámite del proceso se infiere que no es desproporcionada, por lo que, el daño antijurídico no le es imputable, además, la entidad demandada – Fiscalía General de la Nación - impuso la medida de aseguramiento a la víctima directa sin verificar, que los elementos probatorios recaudados a esta esa etapa procesa permitían inferir razonablemente que el imputado era el autor de punible de concierto para delinquir o que estos fundamentaban la medida aseguramiento, de ahí que, esta entidad contribuyó a la materialización de daño antijurídico objeto de reparación al haber impuesto un medida de aseguramiento sin existir los medios de convicción idóneo para su decreto, lo que implica, que incumplió sus deberes de investigación y valoró de forma indebida los elementos materiales probatorios; en virtud de los cuales, se basó para solicitar la medida de aseguramiento en comento.

Por los anteriores motivos, es procedente decretar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, bajo el razonamiento que esta entidad tiene la obligación de resarcir el daño derivado de privación injusta de liberta que padeció la víctima directa, por ser el ente que dio lugar al daño objeto de reparación desde el 14 de abril de 2008 hasta el 11 de diciembre de 2011.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien, se profirió decisión absolutoria el 09 de mayo de 2014 la demandante se encontraba gozando del beneficio de libertad condicional que le permitía transitar, trabajar, entre otras, con las únicas restricciones señaladas en el artículo 65 del Código Penal, estas son: 1. Informar todo cambio de residencia, 2.

Observa buena conducta, 3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre imposibilidad económica, 4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial, que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello y 5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena”.

En cuanto la indemnización de perjuicios, consideró que los perjuicios materiales solicitados, no se encontraban probados y reconoció perjuicios morales para cada uno de los demandantes, luego de verificar el parentesco con la víctima directa. 1.5. Recurso de apelación: La Fiscalía General de la Nación se opuso a la decisión exponiendo los siguientes argumentos: Atendiendo la realidad probatoria del caso, no podía la entidad tomar una decisión diferente a la imposición de la medida de aseguramiento, de conformidad con la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, “so pena de incurrir en una grave omisión en el cumplimiento de sus funciones”.

Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00126 01 Sentencia de 2ª instancia El juez fundamentó la condena en el régimen objetivo de responsabilidad, sin analizar los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento impuesta, siendo necesario considerar los hechos que sirvieron de sustento a la decisión de privar de la libertad a la procesada: concretamente los indicios de responsabilidad.

Es decir, pruebas documentales y testimoniales, que en su momento fueron suficientes para inferir la participación de la señora Carmen De La Barrera en la comisión del punible de concierto para delinquir, lo que hacía la medida necesaria, legal y proporcional. Concluyó: “por tanto, para el caso particular se podría manifestar que el daño se podría ver materializado con la privación de la libertad que sufrió la señora CARMEN ALICIA DE BARRERA BUELVAS, hecho frente al cual no hay duda alguna en esta litis, pero en punto de la imputación que se debió hacer por el juez de instancia, el hecho de que la mencionada señora haya sido privada de la libertad dentro del proceso penal que se le siguió y que terminó con sentencia absolutoria, no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del estado en cabeza de mi apadrinada, salvo que se estuviese aplicando un régimen de responsabilidad objetiva, toda vez que se debía determinar si la medida restrictiva resultó innecesaria, desproporcionada e ilegal y/o injusta y, en consecuencia, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración, lo cual fue obviado en esta causa y de allí que se asevere que pese a decir que se falla con base en un régimen de responsabilidad subjetivo por falla del servicio, lo que en el fondo se aplicó fue un régimen objetivo bajo el título de daño especial, el cual no se acompasa con la realidad probatoria de este plenario, las particularidades del mismo y lo ordenado por la jurisprudencia de unificación tanto de Consejo de Estado como de la Corte Constitucional”. 1.6.

Trámite en segunda instancia Admisión del recurso: 9 de febrero de 2024. 1.7. Pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público: Las partes -demandante y demandada- guardaron silencio. El Ministerio Público no emitió concepto. 2. CONSIDERACIONES: 2.1 Competencia: Esta Sala es competente para decidir el asunto (artículo 153 de la Ley 1437 de 2011), sin que se adviertan causas que invaliden lo actuado.

Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00126 01 Sentencia de 2ª instancia 2.2. Problema Jurídico: De acuerdo con la decisión de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación, corresponde determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad de la demandada por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad padecida por Carmen Alicia De La Barrera Buelvas.

La Sala confirmará la decisión, pues la medida de aseguramiento impuesta se tornó injusta, desproporcional y/o irracional. No obstante, modificará el quantum de la indemnización de perjuicios, de acuerdo con el criterio jurisprudencial actual. Para sustentar la tesis anterior, se estudiarán los siguientes aspectos: i) Cláusula general de responsabilidad del Estado, ii) Régimen de responsabilidad aplicable por privación injusta de la libertad y iii) El caso concreto. 2.3.

Cláusula general de responsabilidad del Estado: El artículo 90 de la Constitución Nacional contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de sus agentes, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. El primer elemento para la declaratoria de responsabilidad del Estado es el daño antijurídico, pues sin la existencia de este elemento, el análisis se hace inocuo.

El daño antijurídico se entiende “como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los demandantes no están obligados a soportar”3. Dicho daño para ser indemnizable debe ser cierto, real, determinado o determinable, presente o futuro. El segundo elemento corresponde a la imputación, que se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 23 de mayo de 2012, radicado: 17001233100019990909-01 (22592).

C.P.: Enrique Gil Botero. Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00126 01 Sentencia de 2ª instancia denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”, con la advertencia de que en atención al principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión4”. 2.4.

Régimen de responsabilidad aplicable por privación injusta de la libertad: Como se dijo, el artículo 90 de la Constitución Política constituye la base de la responsabilidad estatal. En concordancia con dicha norma, la Ley 270 de 1996 desarrolló algunos títulos de imputación de responsabilidad del Estado así: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

ARTÍCULO

68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios.

Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00126 01 Sentencia de 2ª instancia ARTÍCULO

69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. Frente a los daños derivados de la privación injusta de la libertad de una persona, la jurisprudencia había desarrollado esencialmente un régimen de responsabilidad objetivo, en el entendido que cuando una autoridad impusiera una medida de aseguramiento, que posteriormente fuera revocada, bien porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía delito, por indubio pro reo u otro, había lugar a declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, pues solamente bastaba con probar el daño antijurídico, es decir, la privación de la libertad.

En sentencia de 15 de agosto de 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado5 modificó el régimen aplicable a estos asuntos, para aceptar que debían analizarse otros aspectos, así: “En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 15 de agosto de 2018, radicado: 660012331000201000235 01(46947).C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00126 01 Sentencia de 2ª instancia El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello”.

Esta decisión fue dejada sin efectos por la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 20196. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018, indicó que, al margen del régimen de imputación, el juez administrativo debe analizar si la decisión adoptada en el marco del proceso penal que restringió la libertad estaba enmarcada en los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, al tiempo que debía considerarse la culpa de la víctima.

El H. Consejo de Estado, en decisiones más recientes ha adoptado el mismo criterio, para señalar que la finalidad del proceso es determinar si la medida de aseguramiento estuvo acorde con los parámetros legales y fue proporcional. Al efecto, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dicho7: “En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional8, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento9.

Así, cuando el 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, radicado: 110010315000201900169 01(AC), C.P.: Martín Bermúdez Muñoz. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 22 de noviembre de 2021. Radicado: 500012331000200800447 01(50247), C.P.: Nicolás Yepes Corales. 8 Ibídem. 9 Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00126 01 Sentencia de 2ª instancia operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio10”. teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” 10 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00126 01 Sentencia de 2ª instancia No obstante, el hecho de estudiar la responsabilidad del Estado mediante el título de falla en el servicio esencialmente tampoco permite descartar de forma tajante el régimen objetivo, que será entonces de carácter residual. 2.5.

Caso concreto: La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la accionada, Nación-Fiscalía General de la Nación, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, como consecuencia de la privación de la libertad padecida por la señora Carmen Alicia De La Barrera Buelvas, sindicada por el delito de concierto para delinquir.

El daño: A partir de los elementos probatorios debidamente aportados, se constató que la señora Carmen Alicia De La Barrera estuvo privada de la libertad, inicialmente interna en establecimiento de reclusión y posteriormente en detención domiciliaria, conforme las certificaciones expedidas por el INPEC: -Fue capturada el 4 de abril de 2008. -Estuvo recluida en el establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de Sincelejo del 05 de abril al 04 de septiembre de 2008. -Le fue otorgado el beneficio de la detención domiciliaria del 04 de septiembre de 2008 al 13 de mayo de 2014. - Quedó en libertad el 13 de mayo de 2014, según lo ordenado en sentencia absolutoria del 9 de mayo de 2014: Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00126 01 Sentencia de 2ª instancia Así las cosas, el daño alegado está verificado, en tanto que resulta cierto que los demandantes fueron víctimas de un menoscabo en sus derechos, como consecuencia de la privación de la libertad de Carmen Alicia De La Barrera.

La imputación: La parte demandante atribuye a la Fiscalía General de la Nación la responsabilidad derivada del daño antijurídico causado. Al respecto, se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias relacionadas con la privación de la libertad de la señora Carmen Alicia De La Barrera Buelvas, ordenada en el proceso penal seguido en su contra por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR.

Actuación de la Fiscalía General de la Nación: La Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal contra la señora Carmen Alicia De La Barrera, por información obtenida de elementos de tecnología como computadores, USB, cd´s, entre otros, incautados en el allanamiento realizado en la casa de Edgar Ignacio Fierro, comandante del bloque “José Pablo Díaz” de las Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00126 01 Sentencia de 2ª instancia Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Norte, el 11 de marzo de 2006, lo que permitió establecer nexos de la clase política de Sucre con grupos armados que operaban en la zona, a partir de tales hallazgos se dio trámite a la investigación, con las siguientes actuaciones del ente investigador: -El 14 de abril de 2008, la Dirección Nacional de Fiscalías, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario resolvió la situación jurídica de Carmen Alicia De La Barrera Buelvas –entre otros-, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, en calidad de presunto autor del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, consagrado en el artículo 340, inciso 2 del Código Penal.

Para ello, consideró: Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00126 01 Sentencia de 2ª instancia -El 29 de agosto de 2008, la Fiscalía General de la Nación concedió el beneficio de sustitución de detención intramural por detención domiciliaria a Carmen Alicia De La Barrera Buelvas. Explicó: Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00126 01 Sentencia de 2ª instancia -El 3 de septiembre de 2008, la sindicada suscribió acta de compromiso para poder acceder a la detención domiciliaria. -El 30 de marzo de 2009, la Fiscalía Quinta Especializada de la UNDH y DIH resolvió acusar a la sindicada, como presunta coautora del punible de concierto para delinquir agravado, contemplado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002.

Actuación del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo: -El 14 de diciembre de 2011, otorgó la libertad provisional a la señora Carmen Alicia De La Barrera Buelvas, por cumplir con los requisitos legales para ello: -El 9 de mayo de 2014, dictó sentencia en la que absolvió a Carmen Alicia De La Barrera Buelvas del delito de concierto para delinquir, con fundamento en el siguiente análisis: Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00126 01 Sentencia de 2ª instancia (…).

(…). (…). Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00126 01 Sentencia de 2ª instancia (…). -La providencia absolutoria quedó ejecutoriada el 17 de marzo de 2015, según la certificación expedida por el despacho. En relación con las calidades de la demandante, está acreditado que la señora Carmen Alicia De la Barrera Buelvas fue elegida concejal por la circunscripción electoral de Tolú, para el periodo 2001-2003.

Como se expuso líneas atrás, al desarrollar el criterio jurisprudencial vigente y los antecedentes históricos, el análisis de la responsabilidad de la administración en los eventos de privación injusta de la libertad debe realizarse a la luz del régimen subjetivo, en el que debe determinarse si hubo efectivamente una falla en el servicio que ocasionó que se coartara el derecho a la libertad de una persona, sin que estuviera en el deber jurídico de soportarlo.

Este régimen jurídico es aplicable en tanto que es el criterio vigente con efectos inmediatos. Pues bien, en el expediente consta -y es un hecho que no discuten las partes- que la demandante estuvo privada de la libertad, en desarrollo de una investigación penal adelantada en su contra por el delito de concierto para delinquir, con lo cual, reiteramos, se tiene acreditado el daño. Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00126 01 Sentencia de 2ª instancia Es necesario que esta Sala verifique la antijuridicidad del daño y su imputación, con lo cual procedemos a analizar si la medida de aseguramiento impuesta durante el proceso penal fue racional, proporcionada y/o necesaria.

De la evidencia aportada al expediente, podemos afirmar que, contra la señora Carmen Alicia De La Barrera se inició investigación penal, producto de la información obtenida en medios digitales encontrados cuando se hizo un allanamiento a la vivienda de un miembro de grupos armados irregulares. La Fiscalía General de la Nación, al resolver la situación jurídica de la procesada, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por considerar que existían indicios graves de responsabilidad, en concordancia con las normas procesales aplicables al caso, indicando que, en el marco de las labores de indagación, algunos testigos se refirieron a la demandante como parte de una estructura delincuencial.

Se destaca que el proceso investigativo a cargo del ente acusador se desarrolló en vigencia de la Ley 600 de 2000, norma según la cual la etapa inicial del proceso penal estaba a cargo del ente acusador, es decir, que la Fiscalía General de la Nación era la encargada de tomar la decisión de imponer la medida de aseguramiento. De acuerdo con el artículo 355 y siguientes del C.P.P. vigente para la época de los hechos delictivos (Ley 600 de 2000), la medida preventiva procedía en los siguientes casos: “Artículo 355.

Fines. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.

Artículo 356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00126 01 Sentencia de 2ª instancia No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.

Artículo 357. Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. 2. Por los delitos de: (…). 3. Cuando en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión. Esta causal sólo procederá en los casos en que la conducta punible tenga asignada pena privativa de la libertad.

Parágrafo. La detención preventiva podrá ser sustituida por detención domiciliaria en los mismos eventos y bajo las mismas condiciones consagradas para la pena sustitutiva de prisión domiciliaria”. De acuerdo con la norma citada, correspondía a la Fiscalía evaluar las condiciones particulares del caso, con el fin de resolver sobre la procedencia de la medida de aseguramiento.

Para tomar la decisión y decretar la medida restrictiva de la libertad, se requería la existencia de al menos dos indicios graves de responsabilidad derivados de las pruebas recogidas en la investigación. En el caso concreto, en la decisión que impuso la medida de aseguramiento, la FGN se limitó a señalar aspectos generales, que, a su juicio, comprometían la responsabilidad de la investigada, para mayor claridad, reiteramos las conclusiones expuestas al imponer la medida de aseguramiento a la procesada: Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00126 01 Sentencia de 2ª instancia Revisadas las consideraciones de la anterior decisión, advierte la Sala que los argumentos expuestos no son suficientes para justificar la restricción a la libertad de la víctima directa, pues la medida que imponga una detención preventiva debe hallarse soportada en un material probatorio fuerte y no en referencias vagas, carentes de respaldo.

La FGN no realizó un ejercicio argumentativo capaz de contradecir la presunción de inocencia y que permitiera inferir la participación en el punible de concierto para delinquir, por el cual era investigada la señora Carmen Alicia. Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00126 01 Sentencia de 2ª instancia No se evidencia alguna referencia particular hacia la persona de Carmen De La Barrera que la implicara directamente.

La Fiscalía Especializada UNDH-DIH utilizó frases ambiguas e imprecisas para destacar que aparentemente los “testigos” incriminaron a los concejales de Tolú, dentro de los cuales se encontraba la señora Carmen Alicia, pero se extraña una cita puntual con su nombre. En ese sentido, la restricción al derecho fundamental a la libertad, como uno de los derechos fundamentales de mayor envergadura en el Estado Social de Derecho, no puede darse sin existir un señalamiento directo, y basarse únicamente en que varios testigos rotularon al grupo de concejales al que pertenecía la víctima, sin establecer específicamente su identidad.

Considera la Sala que, de haberse contado con el material probatorio en contra de la víctima directa, bastaría con referir textualmente el dicho de quienes declararon al interior de la investigación con una sindicación directa, citar las pruebas documentales u otros medios de prueba que fundamentaran una decisión tan importante como era la de imponer medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, pero en este caso, la FGN optó por referencias generales, lo que corresponde o equivale a no tener un soporte idóneo de la providencia. Así las cosas, podemos afirmar que la Fiscalía General de la Nación no contaba con los dos indicios graves de responsabilidad - exigidos exigía por la norma procesal vigente para la época de los hechos - como elementos necesarios para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, toda vez que fundó sus providencias en testimonios recaudados al interior del proceso, que daban cuenta de la posible participación de la sindicada en la comisión del delito de concierto para delinquir, por su pertenencia al grupo de concejales, sin ahondar en especificaciones detalladas que dieran cuenta de su participación como sujeto activo del delito, con lo cual incurrió en una falla en el servicio.

En efecto, no se alude en la providencia a aspectos concretos relacionados con el concierto para delinquir, tales como: el acuerdo de voluntades con el propósito de cometer determinado delito; la permanencia de la investigada en la organización, en términos de tiempo, modo y lugar; o, el peligro para la seguridad pública por presuntas actuaciones concretas de la investigada.

Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00126 01 Sentencia de 2ª instancia A partir de lo expuesto, la privación de la libertad sufrida por la señora Carmen Alicia De La Barrera Buelvas adquiere la calificación de injusta, pues la medida de aseguramiento no estuvo sostenida en la forma exigida por la legislación penal, lo que hace imposible afirmar que los indicios y pruebas existentes comprometían la responsabilidad penal.

Conclusión: Es posible considerar responsable a la parte demandada, puesto que está acreditada la antijuridicidad del daño, considerando que la medida de aseguramiento impuesta en el marco del proceso penal adelantado por el delito de concierto para delinquir fue irracional, desproporcionada e innecesaria, en esa etapa del proceso penal.

Así las cosas, hay evidencia suficiente de la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación, análisis que conduce a confirmar la decisión de primera instancia. Indemnización de perjuicios: Perjuicios inmateriales. Daño moral: La parte demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral en las siguientes cuantías, para la víctima directa, padre, hijos y hermanos, que fue reconocido así en la decisión de instancia: Nombre Calidad Valor solicitado Valor otorgado Carmen Alicia De La Barrera Buelvas Victima 100 SMLMV 100 SMLMV Roberto Antonio De La Barrera Oviedo Padre 100 SMLMV 50 SMLMV Fernando Antonio Velásquez De La Barrera Hijo 100 SMLMV 50 SMLMV Samuel David Contreras De La Barrera Hijo 100 SMLMV 50 SMLMV Luz Karime De La Barrera Villareal Hermana 100 SMLMV 30 SMLMV Reinaldo Sotomayor Buelvas Hermano 100 SMLMV 30 SMLMV La Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha 29 de noviembre de 202111, fijó nuevas reglas jurisprudenciales en materia de reconocimiento y tasación de perjuicios morales, en asuntos donde se discute sobre la privación injusta de la libertad, así “R.- Las reglas de unificación 65.- Con fundamento en lo anterior, la Sala adoptará las siguientes reglas 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2021, radicado: 18001 23 31 000 2006 00178 01 (46681).

C.P.: Martín Bermúdez Muñoz. Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00126 01 Sentencia de 2ª instancia de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad: 65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.

En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. - De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00126 01 Sentencia de 2ª instancia Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV - En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. 65.6.- Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso. 65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.

Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa. (…)”. En cuanto a los efectos de la sentencia de unificación, en la misma providencia se aclaró que sería de aplicación inmediata: “69.- En relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato.

Aunque como quedó explicado anteriormente Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00126 01 Sentencia de 2ª instancia no es posible dar un valor pecuniario a los perjuicios morales, es entonces necesario que, mediante sentencia de unificación con carácter vinculante, se determinen sus topes máximos, con base en criterios generales de proporcionalidad. 70.- El hecho de que los demandantes no conocieran estos topes en el momento en que interpusieron sus demandas no afecta la <<confianza legítima>>.

El derecho a la reparación de perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la libertad no es un derecho patrimonial que nazca de un acto jurídico (unilateral o bilateral) en el cual la parte se acoge a determinada regla que no puede ser modificada posteriormente. Tampoco puede considerarse que la demanda fue presentada pensando en obtener determinado monto de perjuicios y que la confianza en ese resultado se alteró al establecerse otro monto”.

Así las cosas, está demostrado que la señora Carmen Alicia De La Barrera es la víctima directa del daño, pues estuvo privada de la libertad desde el 4 de abril de 2008 hasta el 14 de diciembre de 2011, es decir, por 3 años, 8 meses, 10 días, siendo necesario detallar que cinco meses fueron al interior de establecimiento de reclusión y el resto del tiempo -3 años, 3 meses, 10 días, en detención domiciliaria.

Los demandantes demostraron su parentesco con la víctima directa Carmen Alicia De La Barrera de acuerdo con los registros civiles de nacimiento aportados: -Roberto Antonio De La Barrera es su padre. -Fernando Antonio Velásquez De La Barrera y Samuel David Contreras De La Barrera son sus hijos. -Luz Karime De La Barrera Villareal y Reinaldo Sotomayor Buelvas son sus hermanos. Frente a la víctima directa es procedente el reconocimiento de perjuicios morales teniendo en cuenta las reglas descritas anteriormente y la duración de la restricción del derecho a la libertad.

NO obstante, no compartimos el criterio expuesto en la decisión de instancia, al conceder a la víctima directa 100 smlmv por haber estado privada de la libertad más de 20 meses (3 años, 8 meses, 10 días), puesto que este periodo estuvo en reclusión intramural sólo cinco meses, de manera que la condena será reducida. Sobre los parientes en primer grado de consanguinidad -hijos y padre-, la condena equivale al 50% de lo reconocido a favor de la Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00126 01 Sentencia de 2ª instancia víctima directa, de manera que tampoco compartimos la decisión de conceder 50 smlmv para el padre e hijos de la víctima directa, condena que se reducirá. De otra parte, la Sala no comparte la decisión de otorgar a los hermanos de la víctima directa 50 smlmv, como quiera que, en cuanto a ellos no se presentaron pruebas adicionales para demostrar el perjuicio solicitado, más allá del vínculo de parentesco, por lo cual debe ser negado en los niveles que no reconoció la sentencia de unificación (hermanos) como presunción. Dicho lo anterior, es necesario el estudio de algunos aspectos relevantes a la hora de efectuar la liquidación de perjuicios morales, lo cual se realizará a continuación: El tiempo total de privación injusta de la libertad de Carmen Alicia De La Barrera Buelvas equivale a 3 años, 8 meses, 10 días, de los cuales 5 meses fueron al interior de establecimiento de reclusión y el resto del tiempo -3 años, 3 meses, 10 días, en detención domiciliaria.

En ese sentido, considerando que habría lugar a un reconocimiento total por los primeros cinco (5) meses de reclusión y a una disminución del 50% en la cuantía de los perjuicios morales por la detención domiciliaria durante el tiempo restante, la Sala considera adecuado reducir el quantum de la condena para otorgar el reconocimiento y pago de 75 smlmv a favor de la víctima directa, en aplicación del precedente jurisprudencial.

Ante tal modificación, a los hijos y padre de la víctima directa les correspondería el 50% de tal reconocimiento, es decir, 37.5 smlmv para cada uno. Por último, reiteramos que no habría reconocimiento a favor de los hermanos, por las razones expuestas. Quedando la condena modificada así: Nombre Calidad Valor otorgado Carmen Alicia De La Barrera Buelvas Victima 75 SMLMV Roberto Antonio De La Barrera Oviedo Padre 37.5 SMLMV Fernando Antonio Velásquez De La Barrera Hijo 37.5 SMLMV Samuel David Contreras De La Barrera Hijo 37.5 SMLMV Luz Karime De La Barrera Villareal Hermana 0 SMLMV Reinaldo Sotomayor Buelvas Hermano 0 SMLMV Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00126 01 Sentencia de 2ª instancia Conclusión: La Sala confirmará la decisión en cuanto declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la víctima directa y modificará el quantum de la condena al pago de perjuicios morales, en la forma descrita 2.6.

Costas de segunda instancia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012, la Sala no aprecia razones para su imposición, por lo que se abstendrá de imponerlas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Avocar conocimiento del presente asunto, asignado por la redistribución de procesos ordenada mediante Acuerdo N°. CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.

SEGUNDO: Modificar el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo el 28 de septiembre de 2023, por los motivos expuestos, el cual quedará así: “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENASE a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar a favor de la parte actora las siguientes sumas de dinero por concepto de daño moral: Damnificado Calidad SMLMV CARMEN ALICIA DE LA BARRERA BUELVAS Victima 75 ROBERTO ANTONIO DE LA BARRERA OVIEDO Padre 37.5 FERNANDO ANTONIO VELÁSQUEZ DE LA BARRERA Hijo 37.5 SAMUEL DAVID CONTRERAS DE LA BARRERA Hijo 37.5 TERCERO: Confirmar en todo lo demás.

CUARTO: Sin costas en esta instancia. Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00126 01 Sentencia de 2ª instancia QUINTO: Devolver el expediente al juzgado de origen, previas anotaciones en los sistemas de información, en firme esta providencia. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Magistrada Firmado electrónicamente CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Magistrada Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documento s/evalidador.aspx