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SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

Radicado: 41001333300520160012801

Ponente: Ramiro Aponte Pino

Fecha: 2025-08-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Sala Cuarta Neiva, diecinueve de agosto de dos mil veinticinco MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: PABLO MURCIA TAVERA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE SANTA MARÍA Y OTROS RADICACIÓN: 41 001 33 33 005 2016 00128 01 PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA ACTA: 063 I. EL ASUNTO.

Resuelve la sala el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva el 30 de junio de 2020; la cual, denegó las pretensiones de la demanda. II.

ANTECEDENTES. 1. La demanda. Actuando por conducto de apoderado judicial, Pablo Murcia Tavera y Claudia Milena Vásquez Ramírez (en nombre propio y en representación de los menores Claudia Jimena y Diego Felipe Murcia Vásquez); Nelson Enrique Osorio Torres e Isabel Chimbaco Chimbaco (en nombre propio y en representación de los menores Daniel Felipe y Evelin Osorio Chimbaco); promueven el medio de control de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías (Invías) y contra el municipio de Santa María; en procura de que se declare que son administrativamente responsables de la muerte de las menores Naudy Lorena Murcia Vásquez y Yamileth Osorio Chimbaco; acaecida el 3 de marzo de 2014, al caer de un puente colgante. 2.

Fundamentación fáctica. Como sustento de orden fáctico, refieren lo siguiente: a. Pablo Murcia Tavera y Claudia Milena Vásquez Ramírez son los padres de los menores Claudia Jimena, Diego Felipe y Naudy Lorena Murcia Vásquez (qepd). A su vez, Nelson Enrique Osorio Torres e Isabel Chimbaco Chimbaco Pablo Murcia Tavera y otros vs Municipio de Santa María y otros 41 001 33 33 005 2016 00128 01 2 son los padres de los menores Daniel Felipe, Evelin y Yamileth Osorio Chimbaco (qepd). b. En el año 2013 se presentaron fuertes lluvias en el municipio de Santa María (especialmente en el mes de marzo); las cuales, generaron avalanchas, derrumbes, inundaciones y afectaciones a viviendas, cultivos, acueductos, vías terciarias (puentes) e instituciones educativas.

Las veredas San Joaquín y Santa Librada fueron las más afectadas. c. El 10 de febrero de 2013, el consejo municipal de gestión del riesgo de desastres del municipio de Santa María se reunió con el fin de evaluar los daños que causaron las lluvias del 6 al 8 de febrero de 2013 (acta 001). d. El mismo consejo se reunió el 19 de marzo de 2013 (acta 002), con el fin de valorar las afectaciones, y entre otros, se reportaron daños a 14 puentes peatonales, a 3 sedes educativas y a 10 vías terciarias, y se propuso la declaratoria de la calamidad pública. e. El 20 de marzo de 2013 se generó un nuevo informe (acta 003); reportando 5 sedes educativas afectadas y 10 vías terciarias obstruidas (entre otros daños).

Por su parte, el director de la Cam manifestó que estaba en condiciones de donar madera para la construcción de puentes peatonales. f. Ese mismo día, el alcalde de Santa María expidió el decreto 015, declarando la calamidad pública en la zona rural y urbana. g. En la reunión extraordinaria del 22 de marzo de 2013 (acta 004), se relacionaron que se destruyó el puente que conduce de la vereda San Joaquín a la vereda Santa Librada, el que conduce de la vereda San Joaquín a la vereda La Esmeralda, el que conduce de la vereda Bajo San Joaquín a la finca de Benicio Díaz y el que conduce de la vereda San Joaquín a la vereda La María (entre otros). h. En la sesión del 26 de marzo de 2013 (acta 005), se consolidaron las afectaciones, se analizó la priorización de las obras y la consecución de los recursos. i. En la reunión del 15 de agosto de 2013 (acta 006), se analizaron los avances en la atención de la emergencia. j. Por medio del acuerdo 029 del 30 de agosto de 2013, se creó, conformó y organizó el fondo de gestión del riesgo de desastres del municipio de Santa María. k. El 21 de septiembre de 2013 (7 meses después de la ola invernal), el diario La Nación reportó los graves riesgos que afrontaban los estudiantes Pablo Murcia Tavera y otros vs Municipio de Santa María y otros 41 001 33 33 005 2016 00128 01 3 de la vereda Las Juntas para llegar a la escuela, porque se movilizaban por puentes artesanales, construidos con troncos. l. Por conducto del oficio Sgdc del 1º de noviembre de 2013, la secretaria de gobierno y desarrollo comunitario del departamento del Huila le solicitó al director de la Ungrd apoyo económico para construir un puente peatonal en la vereda El Encanto del municipio de Santa María (destruido por la creciente del río Baché del 18 de marzo de 2013); con el fin de beneficiar a la comunidad estudiantil y a los demás pobladores. m. El 25 de noviembre de 2013, la coordinadora del comité departamental de gestión de riesgos de desastres le reiteró la petición al director de la Ungrd (incluyendo a los estudiantes de la vereda Las Juntas). n. Las menores Naudy Lorena Murcia Vásquez y Yamileth Osorio Chimbaco cursaban segundo y tercer grado de educación básica primaria en la Institución Educativa San Joaquín - sede Santa Librada, respectivamente.

Sus madres las acompañaban todos los días al centro educativo. ñ. Cuando salían de clases, las menores esperaban a la niña María Alejandra Ruiz Losada; quien en la época de los hechos tenía 5 años de edad. o. Dicha menor (hija de Serafín Garzón Muñoz y María Lizet Losada Díaz), residía en la finca El Pencil, ubicada en la vereda Santa Librada, y para llegar a la escuela y regresar a su vivienda tenía que pasar por un puente artesanal ubicado sobre el río Carmen de Bolívar, a 500 metros de la escuela (construido sobre tres guaduas).

Por ese lugar también tenían que transitar los menores Braian Steven, Edith Yohana y Jhon Fredy Parra Ríos. p. El puente fue reconstruido por la comunidad, luego de la ola invernal del 18 y 19 de marzo de 2013, y en razón a que la alcaldía omitió y fue negligente para construir una obra con las debidas reglamentaciones y normas de seguridad. q. El 3 de marzo de 2014, Naudy Lorena Murcia Vásquez y Yamileth Osorio Chimbaco llegaron normalmente a la escuela (acompañadas por sus madres). r. Ese día, el profesor Diego Aimer Gómez anticipó la salida de sus estudiantes (2:30 pm); pues siempre salían alrededor de las 2:45 pm. s. Las menores Naudy Lorena Murcia Vásquez, Yamileth Osorio Chimbaco y María Alejandra Ruiz Losada se dirigieron a sus hogares.

Las dos primeras ayudaron a la otra menor a pasar el puente colgante sobre el río Carmen de Pablo Murcia Tavera y otros vs Municipio de Santa María y otros 41 001 33 33 005 2016 00128 01 4 Bolívar (a 500 metros de la escuela), y al regresar, cayeron al afluente, que se encontraba crecido por las lluvias. t. A las 2:50 pm el señor Pablo Murcia Tabera llegó a la escuela a preguntar por su hija y el profesor le manifestó que por las lluvias les había dado la salida a las 2:30 pm. u. Algunos niños informaron que las menores se dirigieron hacía el puente colgante, y con la colaboración de la comunidad, encontraron sin vida sus cuerpos. v. El 4 de marzo de 2014, se practicaron las necropsias, y como causa de muerte dictaminaron “asfixia mecánica secundaria a ahogamiento.

Muerte accidental”. 3. Fundamentación legal. Con base en el artículo 90 superior, consideran que las entidades accionadas son administrativamente responsables -a título de falla del servicio- de los perjuicios causados, porque no actuaron de manera oportuna en el mantenimiento de las vías del sector donde ocurrió el accidente; a pesar de que tenían conocimiento de las afectaciones derivadas de la ola invernal.

De acuerdo con la Ley 105 de 19931, a la Nación y a las entidades territoriales les corresponde la construcción y conservación de los componentes de la infraestructura de transporte a su cargo (artículo 19); atendiendo criterios de planeación y priorización (artículo 20). A su vez, el artículo 1º del decreto 2618 de 20132, dispone que el Invías “tendrá como objeto la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial y de la infraestructura marítima, de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte”.

Dentro de las funciones generales, a dicha entidad le corresponde i) “Ejecutar la política del Gobierno nacional en relación con la infraestructura de su competencia”; ii) “Elaborar conjuntamente con el Ministerio de Transporte los planes, programas y proyectos tendientes a la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias, y demás obras que requiera la infraestructura de su competencia” y, iii) “Adelantar investigaciones, estudios, y supervisar la ejecución de las obras de su competencia conforme a los planes y prioridades nacionales” (artículo 2º). 1 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional de Vías (Invías) y se determinan las funciones de sus dependencias.” Pablo Murcia Tavera y otros vs Municipio de Santa María y otros 41 001 33 33 005 2016 00128 01 5 De igual manera, a la subdirección de prevención y atención de emergencias del Invías le compete ejecutar políticas y proyectos en dicha área, amén de diseñar y ejecutar planes de contingencia (artículo 14).

De acuerdo con los oficios DT-HUI 19968 del 14 de abril de 2014, DT-HUI 29050 del 30 de mayo de 2014 y 277 del 3 de marzo de 2015, la vía Santa María – San Joaquín – Santa Librada (código 20682), se encuentra a cargo del Invías. De otro lado, la Ley 1523 de 20123, dispone que la gestión del riesgo “es un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible” (artículo 1º).

Gestión que es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio nacional, con el fin de propender por la reducción del riesgo y el manejo de desastres (artículo 2º). En este campo cobra importancia la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, organismo con personería jurídica y autonomía administrativa y financiera, creado por conducto del decreto 4147 de 2011.

A esta entidad le corresponde dirigir y coordinar el sistema nacional para la prevención y atención de desastres; proponer y articular las políticas, estrategias, planes, programas, proyectos y procedimientos nacionales de gestión del riesgo de desastres; prestar el apoyo técnico, informativo y educativo que requieran los miembros del sistema nacional para la prevención y atención de desastres, entre otras (artículo 4º).

Por su parte, la Ley 1523 del 24 de abril de 2012, establece que los gobernadores, como agentes del presidente “…deben responder por la implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo y de manejo en el ámbito de su territorial”. Así mismo, “tienen el deber de poner en marcha y mantener la continuidad de los procesos de gestión del riesgo de desastres en su territorio, así como integrar en la planificación del desarrollo departamental, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo, especialmente a través del plan de desarrollo departamental y demás instrumentos de planificación bajo su responsabilidad” (artículo 13).

A su vez, los alcaldes como jefes de la administración local, son responsables directos de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres. 3 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”.

Pablo Murcia Tavera y otros vs Municipio de Santa María y otros 41 001 33 33 005 2016 00128 01 6 4. La oposición4. a. Invías. Luego de referirse a cada uno de los hechos, la apoderada de la entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que el puente peatonal al que se hace referencia en la demanda no está incluido en el inventario a su cargo; porque fue construido por la comunidad y de él solo se tuvo noticia en la conciliación prejudicial.

Las pruebas allegadas no permiten determinar con exactitud la existencia de un puente peatonal sobre el río Carmen de Bolívar. Y en la medida que la competencia de la entidad es sobre la red terciaria denominada Santa María – San Joaquín – Santa Librada (código 20682); es evidente que el accidente no le es imputable, porque no tuvo ninguna participación en su construcción y mantenimiento.

Con base en ese razonamiento, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad y falta de requisitos sustanciales para la prosperidad de la pretensión. b. Departamento del Huila. Luego de referirse a cada uno de los hechos, la apoderada de la entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones, y como medios defensivos propuso las siguientes excepciones: a. Falta de legitimación en la causa por pasiva.

El lugar donde ocurrió el accidente es un puente colgante artesanal, construido por la comunidad para acortar camino; destacando que la carretera sí cuenta con un puente peatonal (red terciaria que no está a cargo del departamento). La oficina de gestión y riesgo de desastres del departamento enfrentó correctamente la ola invernal que afectó al municipio de Santa María en 2013.

Prueba de ello es que se realizaron visitas técnicas, se suministró maquinaria para la recuperación de la infraestructura vial y realizó diferentes gestiones en la Ungrd para reconstruir algunos puentes peatonales (no estaba incluido el del accidente). En la demanda también se relacionan gestiones realizadas por el departamento antes del hecho dañoso, tratando de corregir los daños causados por la ola invernal (reconstrucción de los puentes priorizados por el alcalde). 4 En el auto admisorio se vinculó al departamento del Huila.

Pablo Murcia Tavera y otros vs Municipio de Santa María y otros 41 001 33 33 005 2016 00128 01 7 En lo relacionado con el accidente del 3 de marzo de 2014, aduce que en la respuesta brindada por la oficina de gestión y riesgo de desastres a una petición radicada el 31 de marzo de 2014, manifestó que "…el Municipio de Santa María - Huila, no ha reportado acta alguna del Concejo Municipal de Gestión de Riesgo de Desastres dado que el evento se considera caso fortuito, un evento accidental producto de la utilización de un paso artesanal dispuesto por la misma comunidad, sin que este hecho se asocie directamente como consecuencia de un evento natural o antropogénico no intencional para que sea competencia del sistema Nacional de Gestión de Riesgo y Desastres; razón por la cual esta oficina no ha adelantado proceso o procedimiento alguno". b. Inexistencia de nexo causal.

El daño no es imputable al departamento, porque el municipio no reportó el insuceso al consejo municipal de gestión del riesgos y desastres; porque es un accidente generado al utilizar un puente artesanal construido por la comunidad. Amén de que las menores fallecidas no debían pasar por ese lugar (vivían sobre la carretera) y la niña Maira Alejandra podía pasar por el puente de concreto, también ubicado sobre la carretera. c. Hecho de un tercero. Las menores que fallecieron nunca fueron acompañadas por sus padres a la institución educativa (así lo manifestó el profesor Diego Aimer Gómez y algunos padres de familia); lo cual, denota irresponsabilidad en ejercicio de la custodia (Ley 1098 de 2006). d. Genérica.

Las demás que el juzgador encuentre probadas. c. Municipio de Santa María. Se pronunció extemporáneamente. 5. La audiencia inicial. La audiencia inicial se llevó a cabo el 5 de diciembre de 2017. En la misma, el a quo defirió el estudio de la falta de legitimación en la causa por pasiva a la sentencia, fijó el litigio y decretó pruebas. 6.

Audiencia de pruebas y alegatos. En las audiencias realizadas el 26 de julio y 6 de noviembre de 2018, y el 7 de mayo y 30 de julio de 2019, se practicaron las pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, quienes manifestaron lo siguiente: Pablo Murcia Tavera y otros vs Municipio de Santa María y otros 41 001 33 33 005 2016 00128 01 8 a. Parte actora.

Reitera los argumentos esbozados en la demanda, y destaca que los testimonios de Serafín Garzón Muñoz, María Liceth Díaz, Sandra Mildred Perdomo, Eduardo Hurtado Vivas y Weimer Méndez Suárez acreditan la responsabilidad de las demandadas. b. Invías. Insiste en el razonamiento planteado al descorrer el traslado del libelo. c. Departamento del Huila.

Además de destacar los argumentos esbozados al contestar el libelo, aduce que el testimonio del señor Diego Gómez (profesor), corrobora que las menores fallecidas no tenían que cruzar el puente artesanal para llegar a sus viviendas. d. Municipio de Santa María. Considera que la responsabilidad recae en los padres y/o docentes de las menores; porque permitieron que se desplazaran solas por un camino rural (se desviaron de la ruta habilitada).

Así mismo, las pruebas allegadas permiten inferir que la vía Santa María – San Joaquín – Santa Librada es una ruta terciaria a cargo del Invías. e. Ministerio Público. No rindió concepto. 7. El fallo impugnado. El 30 de junio de 2020, el a quo declaró probada la excepción denominada hecho de un tercero, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora (fijó por concepto de agencias en derecho 2 smlmv).

Como fundamento, señala que el daño antijurídico se hizo consistir en el fallecimiento de las menores Naudy Lorena Murcia Vásquez y Yamileth Osorio Chimbaco, lo cual se acreditó con los registros civiles de defunción aportados. Sin embargo, no existe una prueba certera que permita establecer las circunstancias materiales o las causas que generaron el ahogamiento de las menores (se desconoce si jugaban en el puente, si resbalaron accidentalmente, si fueron arrastradas por una creciente súbita, si fueron Pablo Murcia Tavera y otros vs Municipio de Santa María y otros 41 001 33 33 005 2016 00128 01 9 agredidas, etc).

En tal virtud, la controversia desborda los límites de la causalidad para ubicarse en el ámbito de la imputación objetiva por omisión. Así las cosas, para que sus muertes sean atribuibles a las demandadas por omisión, es necesario acreditar cualquiera de las siguientes circunstancias: "i) que éstas tenían conocimiento del riesgo, previo a la muerte de las menores NAUDY LORENA MURCIA VASQUEZ y YAMILETH OSORIO CHIMBACO (posición de garante), ii) de las condiciones de amenaza que presentaba el lugar de su fallecimiento (creación por omisión del riesgo jurídicamente desaprobado), y iii) el deber de ejecutar las obras técnicamente necesarias para evitar el fatídico resultado, esto es, la obligación de mantenimiento y conservación de puentes peatonales de uso público a su cargo (ámbito de protección de la norma de cuidado)”.

De acuerdo con las pruebas, las niñas murieron, al parecer, luego de caer de un puente peatonal privado (predios del señor Dimas López); el cual, fue construido artesanalmente por los moradores de la zona para cruzar la fuente hídrica conocida como Carmen de Bolívar (sin especificaciones técnicas). Además, se acreditó que los padres de las menores fallecidas incumplieron sus obligaciones de custodia y cuidado (acompañamiento luego de que salían de clases); a pesar de que el profesor de la escuela Diego Aymer Gómez Rodríguez les advirtió de los riesgos que corrían al estar solas.

En efecto, el día de los hechos las niñas se encontraban sin la supervisión de un adulto y se desviaron del camino que conduce a sus viviendas (no tenían que cruzar ningún puente), y no es cierto que la salida de la escuela se hubiera anticipado (se cumplió el horario habitual). Así mismo, no se encuentra probado que las entidades demandadas tuvieran conocimiento de la necesidad de construir un puente peatonal en dicho sector.

Al contrario, se acreditó que el Invías le corresponde la administración y mantenimiento de la vía terciaria que del municipio de Santa María conduce a la inspección de San Joaquín y a la vereda Santa Librada (código 20682); pero no están a su cargo puentes peatonales sobre esa ruta. Incluso, para superar la ola invernal del 18 y 19 de marzo de 2013, intervino tres puentes vehiculares y efectuó los correspondientes mantenimientos al carreteable.

Tampoco le asiste responsabilidad al departamento del Huila, porque no tiene a su cargo dicho puente, y durante la ola invernal del 2013 realizó visitas técnicas y efectuó el inventario de los puentes peatonales averiados (no se relacionó el de la vereda Santa Librada y no existe solicitud para su construcción). Tampoco recibió información relacionada con la reubicación de la escuela, y los reportajes de prensa aportados hacen alusión a una ubicación diferente (el departamento gestionó la construcción del puente peatonal en la vereda El Encanto).

Pablo Murcia Tavera y otros vs Municipio de Santa María y otros 41 001 33 33 005 2016 00128 01 10 Lo mismo ocurre con el municipio de Santa María, porque tampoco tiene a cargo del puente peatonal de la vereda Santa Librada y la escuela no se encuentra en una zona de alto riesgo. En conclusión, el daño es atribuible al hecho de un tercero (padres de las menores), al omitir el cumplimiento de sus deberes de cuidado, protección y seguridad. 8.

La impugnación. Inconforme, los demandantes interpusieron el recurso de apelación, planteando los siguientes reparos: a. El hecho de que las menores no tuvieran que transitar diariamente el puente provisional, no descarta que tuvieran que tomar esa ruta o que otros estudiantes se enfrentaran a un riego cierto y real. b. Las entidades accionadas no cumplieron con celeridad los deberes legales y constitucionales relacionados con la prevención del riesgo (construcción del puente peatonal). c. La responsabilidad de las demandadas está acreditada con los testimonios de Serafín Garzón Muñoz, María Liceth Díaz, Sandra Mildred Perdomo, Eduardo Hurtado Vivas y Weimer Méndez Suárez. d. En el momento en que se realizó la audiencia de pruebas no había cesado el peligro; ya que varios menores siguen transitando por el puente artesanal para llegar a la escuela (no se ha adoptado ninguna medida para mitigar el riesgo). e. A pesar de las reiteradas peticiones de la señora Sandra Mildred Perdomo (así lo manifestó en su declaración), aún el municipio no ha establecido términos y plazos precisos para construir el puente peatonal.

Máxime, si la ola invernal ocurrió el 18 y 19 de marzo de 2013. f. Las demandadas tenían conocimiento que el puente artesanal y la ubicación de la escuela era un riesgo para sus alumnos. Prueba de ello, es que el municipio creó un fondo para la gestión de riesgos de desastres y el director de la Cam ofreció madera para la construcción de los puentes peatonales. g. La responsabilidad de las demandadas también se fundamenta en el precedente de la Corte Constitucional relacionado con el amparo de los derechos fundamentales de los menores que corren riesgos al cruzar afluentes para acudir a los centros educativos (sentencias T-181 de 2013, T- 306 de 2015 y T-209 de 2019).

Pablo Murcia Tavera y otros vs Municipio de Santa María y otros 41 001 33 33 005 2016 00128 01 11 9. Alegaciones de conclusión en segunda instancia. a. Parte actora. Reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación. b. Invías y departamento del Huila. Insisten en el razonamiento planteado al contestar la demanda. c. Municipio de Santa María. Guardó silencio. d. Ministerio Público.

No rindió concepto. III. CONSIDERACIONES. 1. La competencia del ad quem. De acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 153 del Cpaca, esta corporación es competente para resolver las impugnaciones instauradas contra el fallo de primera instancia; amén de que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación. En razón a que el fallo fue impugnado únicamente por la parte demandante, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Cgp5, sólo se abordará el análisis de los argumentos por ella esbozados. 2.

El problema jurídico. El sub-lite se contrae a establecer si se debe revocar la sentencia de primera instancia, y precisar sí las entidades demandadas son administrativa y patrimonialmente responsables de la muerte de las menores Naudy Lorena Murcia Vásquez y Yamileth Osorio Chimbaco. 5Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Pablo Murcia Tavera y otros vs Municipio de Santa María y otros 41 001 33 33 005 2016 00128 01 12 En caso afirmativo, determinar sí los accionantes tienen derecho al reconocimiento de los perjuicios reclamados. 3.

Lo probado. En el sub-lite se encuentra acreditado lo siguiente: a. Obran en el expediente las actas del consejo municipal para la gestión del riesgo de desastres de Santa María (001, 002, 003, 004, 005 y 006 de 2013); las cuales, dan cuentan de las afectaciones causadas por la ola invernal ocurrida en el mes de marzo de esa anualidad (en las mismas no figura el puente artesanal donde presuntamente ocurrió el accidente de las menores). b. En el informe del 20 de marzo de 2013, la oficina departamental para la gestión del riesgo de desastres realizó un inventario de los puentes vehiculares afectados por la temporada de lluvias en el municipio de Santa María. c. Por conducto de los oficios SGDC-1711 del 1º de noviembre de 2013 y OGRD-335 del 25 de noviembre de 2013, la gobernación del Huila le solicitó a la Ungrd apoyo para la reconstrucción del puente peatonal ubicado en la vereda El Encanto del municipio de Santa María. d. En los informes de necropsia 2014010141001000064 y 2014010141001000065 del 4 de marzo de 2014, dan cuenta que las menores Naudy Lorena Murcia Vásquez y Yamileth Osorio Chimbaco murieron el 3 de marzo de 2014, por “asfixia mecánica secundaria a ahogamiento.

Muerte accidental”. e. En su orden, las menores cursaban 2º y 3º grado de educación básica primaria en institución educativa San Joaquín (sede Santa Librada). f. El 6 de marzo de 2014, la coordinadora del comité departamental de gestión del riesgo de desastres le aclaró lo siguiente al director de la Ungrd: “…En informaciones de la prensa local y redes sociales se ha vinculado el lugar de los hechos [ahogamiento de dos menores], a los sitios por los cuales esta Oficina ha solicitado apoyo mediante oficios N° SGDC-1711 de fecha 01 de Noviembre de 2013 y el No, OGRD-335 de fecha 25 de Noviembre de 2013 a la UNGRD, siendo estas solicitudes para la reconstrucción del Puente Peatonal en la Vereda el Encanto del Municipio de Santa María, y no el de la inspección San Joaquín, de la Vereda Santa Librada donde ocurrieron los hechos, por lo tanto las informaciones de prensa y redes sociales que se están divulgando no corresponden a la realidad”. g. El 14 de abril de 2014, el Invías le informó al señor Luis Eduardo Gutiérrez Rojas que “…ingenieros de la Oficina de Atención y Prevención de Emergencias y la Dirección Territorial Huila del Instituto habían realizado visita a 22 de marzo de 2013 a los puentes afectados por la avalancha de la Quebrada San Jerónimo, sobre la vía Santa Pablo Murcia Tavera y otros vs Municipio de Santa María y otros 41 001 33 33 005 2016 00128 01 13 María-San Joaquín-Santa Librada, código 20682 y del rÍo Baché, sobre la vía Santa María - Torre de T.V. código 20690, únicos puentes colapsados, los cuales se encuentran dentro del inventario de la red vial a cargo del Instituto Nacional de Vias en jurisdicción del municipio de Santa María. Igualmente se visitaron puentes peatonales y vehiculares afectados sobre otras vías terciarias, las cuales no forman parte del inventario del Instituto”.

Así mismo, la aclaró que solo tiene a cargo los siguientes tramos: “Vía Baché – Bachecito – Jerusalén - Puerto Tolima, código 20675. Santa María - San Joaquín - Santa Librada, código 20682. Santa María - Torre de T.V, código 20690 Santa María - Los Andes, código 20805”. h. El 28 de abril de 2014, la Ugrd le informó al señor Gutiérrez Rojas las gestiones que ha adelantado la entidad para atender la emergencia ocurrida en el mes de marzo de 2013; precisando que viabilizó la construcción de dos puentes peatonales, uno de ellos priorizado por el municipio (vereda Mesitas -río Baché).

En este documento no se relacionó el puente artesanal donde presuntamente ocurrió el accidente de las menores. i. El mismo día, la coordinadora del comité departamental de gestión del riesgo de desastres le informó al señor Gutiérrez Rojas, que tuvieron conocimiento “…del fallecimiento por ahogamiento de dos menores el día 3 de marzo de 2014, en jurisdicción del municipio de Municipio de Santa María, inspección de san Joaquín, vereda santa librada, a través de la central de comunicaciones departamental, red de comunicaciones a través de la cual se solicitó apoyo para búsqueda, lo cual no fue necesaria debido a que los cuerpos de la menores fueron encontrados el mismo día; es de anotar que el municipio de Santa María no ha reportado acta alguna del consejo municipal de gestión del riesgo de desastres dado que el evento de (sic) considera caso fortuito, un evento accidental producto de la utilización de un paso artesanal dispuesto por la misma comunidad, sin que este hecho se asocie directamente como consecuencia de un evento natural o antropogénico no intencional para que sea competencia del sistema nacional de gestión del riesgo de desastres; razón por la cual esta oficina no ha adelantado proceso o procedimiento alguno relacionado con los hechos lamentables mencionados por usted”. j. El 30 de mayo de 2014, el Invías le informó nuevamente al mismo peticionario que “…En atención a su oficio de lecha 14/05/2014 con radicado INVIAS 47731 de fecha 14/05/2014, en el que nuevamente solicita información relacionada con la emergencia generada por la ola invernal del año 2013 en el municipio de Santa María, me permito informarle que sobre de la vía Santa María-San Joaquin-Santa Librada, cuya administración está a cargo del Instituto Nacional de Vías, no se encuentran puentes peatonales, sólo puentes vehiculares.

Por lo anterior, el Instituto no ha destinado recursos, no ha contratado directa ni indirectamente obras para el mantenimiento de puente peatonal alguno en el municipio de Santa María”. k. El 3 de marzo de 2015, el secretario de vías e infraestructura del Huila le informó al señor Gutiérrez Rojas, que “1. El tramo de Vía Santa María - San Joaquín - Santa Librada no está a cargo del Departamento. 2.

Tampoco está a cargo del Departamento, ni del Municipio de Santa María. 3. Es un tramo vía clasificada con. el Pablo Murcia Tavera y otros vs Municipio de Santa María y otros 41 001 33 33 005 2016 00128 01 14 código 20682, a cargo del INVIAS en una longitud de 18.38 km, que inician a la salida del casco urbano del Municipio a 370 m de la Iglesia de santa María”. l. El 4 de agosto de 2015, en la Notaría Quinta de Neiva rindieron declaración juramentada con fines extraprocesales los señores Serafín Garzón Muñoz, María Lizet Losada Díaz, Sandra Mildred Perdomo Collazos y Eduardo Hurtado Vivas.

En esencia, refieren conocer a los demandantes; por residir en el mismo sector y tener conocimiento de la muerte de las menores ocurrida el 3 de marzo de 2014. Aducen que el puente donde ocurrió el accidente era paso obligatorio de algunos niños que iban a la escuela (no de las menores fallecidas). La estructura del mismo eran algunas guaduas amarradas, sin pasamanos o barandas; tenía muchos años de construido y estaba en mal estado. m. El 6 de octubre de 2015, el municipio de Santa María le informó al señor Gutiérrez Rojas que de acuerdo con el acta 004 de 2013, el consejo municipal de gestión del riesgo relacionó a la sede Santa Librada “como afectada por la avanzada de la avalancha del 18 de marzo de 2015”.

También le indicó que no se habían dirigido solicitudes de reubicación. n. El 19 de enero de 2017, la rectora de la institución educativa San Joaquín le rindió el siguiente informe a la Gobernación del Huila, relacionado con la muerte de las dos menores: “En primer lugar, manifiesto que, el dia 17 del presente mes y año, me dirigí a la sede santa Librada para averiguar con algunos padres de familia si ese día del accidente el profesor Diego Aimer Gomez les dio salida a los estudiantes antes de la hora que debían salir, que según la resolución 02 de 2014 la jornada terminaba a las 2:45 p.m; por los cual los padres de familia afirman que los estudiantes llegaron a la hora acostumbrada a sus casas, por tanto ellos deducen que no los enviaron antes; argumentando que el profesor era muy responsable en ese sentido.

Respecto a que si los padres recogen a sus hijos, argumentan que ellos no lo hacen, pero tampoco pueden decir si el señor Pablo Murcia lo haría, porque ellos no se daban cuenta de ello. En cuanto a la distancia que hay entre el puente donde cayeron las niñas y el puente de la carretera por donde debía pasar la niña, a la cual supuestamente iban a acompañar, porque las dos menores que fallecieron no debían cruzar dicho puente, hay 363 metros aproximadamente”. ñ.

El 21 de marzo de 2017, el secretario de planeación, obras públicas e infraestructura del municipio de Santa María certificó que la vía Santa María – San Joaquín – Santa Librada (código 20682), se encuentra a cargo del Invías. Pablo Murcia Tavera y otros vs Municipio de Santa María y otros 41 001 33 33 005 2016 00128 01 15 o. El 8 de febrero de 2018, esa misma dependencia certificó “Que para la escuela de la vereda Santa Librada, el esquema de ordenamiento territorial vigente para el municipio de Santa María Huila.

No demarca como zona de alto riesgo dicha sede educativa”. p. En el proceso contencioso se recepcionaron los testimonios de Serafín Garzón Muñoz, María Lizet Losada Díaz, Sandra Mildred Perdomo Collazos, Eduardo Hurtado Vivas, Wheimar Hurtado Vivas, Edith Toscano Arias y Judi Andrea Carvajal Romero (residentes de la vereda Santa Librada);

Diego Aymer Gómez Rodríguez (profesor de la escuela Santa Librada), Leonor Esguerra Marcial (rectora colegio San Joaquín), Maritza Chila David (contratista del Invías), Isabel Hernández Ávila (profesional del oficina de gestión del riesgo del departamento) y Luís Adolfo Perdomo Centeno (fungió como secretario de planeación del municipio).

Los mismos, se refieren genéricamente a las circunstancias en que se escenificaron los hechos; a los cuales, se hará referencia en fase posterior. 4. Análisis de fondo. 4.1. El daño antijurídico. Doctrinalmente se concibe el daño antijurídico como la afectación patrimonial de un bien jurídicamente protegido, cuyo titular no tiene el deber de soportar, y entraña la modificación o alteración negativa de un derecho, bien o interés legítimo personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y desde el punto de vista formal es antijurídico; es decir, no está en la obligación porque la normativa no le impone esa carga6.

En el asunto sub examine dicho presupuesto se encuentra acreditado, porque los informes de necropsia 2014010141001000064 y 2014010141001000065 del 4 de marzo de 2014 dan cuenta de que las menores Naudy Lorena Murcia Vásquez y Yamileth Osorio Chimbaco fallecieron el 3 de marzo de 2014 por “asfixia mecánica secundaria a ahogamiento”. 4.2.

Imputación y relación de causalidad. a.- De acuerdo con el H. Consejo de Estado7, la responsabilidad estatal se compromete por falla del servicio cuando se reúnen los siguientes requisitos: “i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la que se habrían evitado los perjuicios ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del 6 Consejo de Estado.

Sección Tercera- Subsección C. Sentencia del 25 de abril de 2012. CP Dr. Enrique Gil Botero. Rad. 21.861. 7 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. MP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Setencia del 10 de febrero de 2016. Radicación 76001-23-31-000-2005-02897-01 (38092). Actor: Luisa Tulia Gutiérrez y otro. Pablo Murcia Tavera y otros vs Municipio de Santa María y otros 41 001 33 33 005 2016 00128 01 16 deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, iii) la existencia de un daño antijurídico y iv) la relación de causalidad entre la omisión y el daño”. b. Tomando como marco de reflexión el precedente anterior; la sala considera que por las siguientes razones el daño no es imputable a las entidades demandadas: i) No se encuentran acreditadas las circunstancias en que ocurrió el lamentable deceso de las menores (ahogamiento); porque ninguno de los testigos presenció la forma y el momento en que las niñas cayeron o fueron arrastradas por el afluente.

Incluso, de acuerdo con lo manifestado por la señora María Lizet Losada Díaz; su hija María Alejandra Ruiz Losada tampoco presenció el hecho, porque después de que aquellas la ayudaron a pasar el puente artesanal, asumió que se habían devuelto a la carretera. Merced a lo anterior, se desconoce si resbalaron accidentalmente, si la caída ocurrió en un lugar aledaño o si fueron arrastradas por un incremento intempestivo del nivel de las aguas. ii) De acuerdo con la prueba testimonial, el puente estaba ubicado en un predio privado (finca del señor Dimas López) y era una estructura improvisada (escasas guaduas unidas sin soporte o barandal).

Por lo tanto, no era segura para el tránsito peatonal, y no es una ruta o puente oficial cuya administración y mantenimiento estuviera a cargo de alguna de las demandadas. iii) No está suficientemente probado, que antes del accidente la comunidad hubiera puesto en conocimiento de las demandadas la indebida utilización de puentes artesanales, o que haya solicitado construir con las debidas normas técnicas pasos peatonales en dicho sector.

Brilla por su ausencia una prueba documental que diera cuenta de ello, y la testigo María Lizet Losada Díaz, al responder si había formulado alguna petición refirió: “…pues yo con mi esposo la verdad no, pero lo de la vereda los otros sí, como que, como que doña Sandra estaba hace mucho tiempo pidiendo ese puente”. Por su parte, la señora Sandra Mildred Perdomo Collazos en su testimonio da fe de que realizó gestiones para adecuar el puente de su propiedad (distinto al lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos); manifestando que en alguna ocasión una de las guayas se rompió y por poco cae al afluente. iv) Las piezas documentales relacionadas con la atención de la ola invernal, tampoco se refieren al puente donde se escenificó el siniestro (finca de Dimas López); lo cual, se explica porque estaba ubicado en propiedad Pablo Murcia Tavera y otros vs Municipio de Santa María y otros 41 001 33 33 005 2016 00128 01 17 privada, y por tratarse de una estructura elemental (de fácil reubicación y reemplazo).

Tampoco existe ninguna evidencia que sugiera que la comunidad o el propietario del predio solicitaran su inclusión en el censo. En tal virtud, las gestiones que adelantaron las entidades demandadas y la Cam se encaminaron a atender puntos críticos, debidamente priorizados por los organismos de gestión del riesgo. v) La valoración en conjunto de la prueba testifical permite inferir que el paso por ese puente no era obligado; porque existía un puente construido en concreto; el cual, permitía el tránsito seguro por la quebrada Carmen de Bolívar.

Pero como ello implicaba una distancia mayor, lamentablemente no lo utilizaban algunos estudiantes, y para reducir el tiempo de recorrido, utilizaban temerariamente el puente artesanal. vi) A pesar de que la situación de riesgo era un hecho notorio, no se advierte que los padres de las menores ejercieran el deber de cuidado y protección; lo cual, propició que se desviaran de la ruta segura y habitual, y se aventuraran a transitar por el peligroso puente artesanal.

Contrario a lo que afirman los testigos Serafín Garzón Muñoz y María Lizet Losada Díaz; el señor Diego Aymer Gómez Rodríguez (docente de la sede Santa Librada), manifestó que el día de los hechos autorizó la salida de los alumnos en el horario regular (2:45 pm). Aserto reconocido por las testigos Edith Toscano Arias y Judi Andrea Carvajal Romero (miembros de la comunidad educativa). c. De otro lado, el argumento traído a colación en las alegaciones (persistencia del riesgo y carencia de un cronograma para la ejecución de las obras), no tiene incidencia en la estructuración de la responsabilidad; como quiera es una crítica a situaciones posteriores al hecho dañoso, y no a circunstancias previas y concomitantes al mismo. d. En ese orden de ideas, considera la sala, que las circunstancias en que se escenificó el deceso de las estudiantes configuran el eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero. e. Merced a lo anterior, se confirmará la providencia impugnada. 5.

Costas. En armonía con lo establecido en el artículo 188 del Cpaca, en concordancia con el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021; y en la medida en que no se Pablo Murcia Tavera y otros vs Municipio de Santa María y otros 41 001 33 33 005 2016 00128 01 18 advierten conductas dilatorias o temerarias por parte de los accionantes, no se condenará en costas. 6.

Decisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila - Sala Cuarta de Decisión-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente ENRIQUE DUSSÁN CABRERA Magistrado