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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

Radicado: 41001333300920170033901

Ponente: José Miller Lugo Barrero

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEXTA DE DECISIÓN M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DEMANDANTE MARTHA PATRICIA SAMBONI Y OTROS DEMANDADO E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA Y OTROS DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41 001 33 33 009 2017 00339 01 APROBADA EN SALA ACTA DE LA FECHA ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia, siendo competente para ello en razón a la naturaleza del asunto y el lugar de ocurrencia de los hechos y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2024 por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda. 1.

LA DEMANDA1 Edilberto Serrato Hurtado y Martha Patricia Samboni, en nombre propio y en representación de la menor Briney Sahory Serrato Samboni y Martha Patricia Samboni, en representación de la menor Diva Alexandra Samboni Samboni, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandan a la E.S.E. HOSPITAL DIVINO NIÑO DE RIVERA, E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO y a la EPS-S COMPARTA, a fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsable por los daños ocasionados con el fallecimiento de la menor Liced 1 Ítem 00069, pág. 5 a 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2 Reparación Directa Demandante: Martha Patricia Samboni y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Divino Niño de Rivera y otros Rad. 41 001 33 33 009 2017 00339 01 Juliana Serrato Samboni el 7 de enero de 2016, derivados de la falla en la prestación del servicio médico y hospitalario, ante la omisión en la prestación del servicio de tratamientos, traslados y trasplante de forma oportuna.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, sean condenadas tales entidades a pagar a los demandantes los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, morales y alteración grave de las condiciones de existencia o daño a la salud cuantificados en la demanda, en sumas que deberán ser actualizadas con intereses conforme lo previsto en el art. 192 del C.P.A.C.A., aplicando el IPC desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo definitivo y al pago de costas del proceso y agencias en derecho consagrados en el art. 392 del C.P.C. Tales pedimentos se sustentan en los siguientes HECHOS: • Que la señora Martha Patricia Samboni dio a luz a la menor Liced Juliana Serrato Samboni el 12 de agosto de 2015 en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y dos meses después, en cita de control con el médico adscrito a la E.S.E. Hospital Divino Niño de Rivera, le fue recomendado sacar la menor al sol porque tenía tono de piel y ojos amarillos, lo cual no mejoró con el paso del tiempo a pesar de las recomendaciones, y que adicional a ello, cada que ingería alimento, le causaba inflamación del abdomen. • Que el 4 de diciembre de 2015, la menor fue llevada por su mamá a consulta externa a la ESE de Rivera, ingresando por urgencias, en donde procedieron a realizar los exámenes de rigor y una vez conocidos fue remitida de urgencia a la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, en donde le tomaron nuevos exámenes y se ordenó la toma de biopsia hepática + colangiografía, entre otros, permaneciendo la menor en observación. Que estando allí se complicó su salud por la retención de líquidos y que solo hasta el día 3 le tomaron otros exámenes y la remitieron a la UCI con orden de endoscopia vía digestiva y a la espera de la colangiografía exploratoria. • Indica que el 16 de diciembre de 2015 le fue practicada una esofagoscopia – mucosa, con endoscopia vía digestiva, hallándole cirrosis hepática biliar extensa severa, por lo que el médico tratante ordenó el día siguiente 17 de diciembre, trasplante hepático de forma urgente; procedimiento que debía realizarse ante una entidad de IV nivel TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3 Reparación Directa Demandante: Martha Patricia Samboni y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Divino Niño de Rivera y otros Rad. 41 001 33 33 009 2017 00339 01 de atención previa autorización de Comparta EPS, entidad que aseguraba la menor. • Precisó que a la menor le fue perforado el intestino en el primer procedimiento quirúrgico practicado, lo que le trajo nuevos problemas de salud y por lo que los médicos del Hospital de Neiva se vieron en la necesidad en entubar; aunado a que los riñones empezaron dejar de funcionar, le sobrevino un paro cardiaco y aun continuaba a la espera del traslado a la institución de IV nivel para el trasplante hepático. • Que el 1º de enero de 2016 le practicaron cirugía de cierre de perforación del intestino, pero presentaba peritonitis generalizada; el 2 de enero fue llevada nuevamente a cirugía a la práctica de laparotomía exploratoria bajo anestesia general, siendo dejada en UCI y a la espera del traslado. • El 3 de enero le colocaron inmunomodulación o regulador del sistema, el 4 de enero continuaba a la espera de la remisión en malas condiciones de salud, hipertensión abdominal secundaria a ascitis severa; aunado a ello, se contagió de cándida, una infección intrahospitalaria. • Los padres de la menor interpusieron acción de tutela en contra de Comparta EPS, el cual se resolvió a favor de la menor; sin embargo, ante el cumplimiento se procedió con el desacato, para que diera cumplimiento con la orden de traslado a la ciudad de Cali a la Fundación del Valle, lugar en el que realizarían el trasplante de hígado. • Finalmente, el 7 de enero de 2016 los padres de la menor fueron informados del fallecimiento de la misma, pues la EPS Comparta no autorizó el traslado y tratamiento médico a la menor.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA2 A través de apoderado se opuso a las pretensiones, pues revisada la atención médica brindada a la menor, de ninguna manera existió irregularidad u omisión de parte del personal médico que la atendió, pues estos determinaron 2 Índice 00069, pág. 64 a 74 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4 Reparación Directa Demandante: Martha Patricia Samboni y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Divino Niño de Rivera y otros Rad. 41 001 33 33 009 2017 00339 01 que cursaba con una atresia biliar congénita que le ocasionó una cirrosis hepática que la condujo a una falla hepática y que ello fue lo causó a su vez un síndrome de hipertensión abdominal que llevó a una ruptura espontánea de yeyuno y peritonitis, dolencias que se diagnosticaron y trataron adecuadamente.

Que esos cuidados y tratamientos, sin embargo, no fueron suficientes, porque debido a sus complicaciones, realizó paro cardíaco y falleció. Propuso como excepciones de mérito las denominadas ausencia o inexistencia de culpa o negligencia imputable a la Clínica Medilaser S.A., ausencia o inexistencia de nexo de causalidad entre la atención prestada y la muerte de la paciente –causa extraña- y llamó en garantía a la Previsora S.A. 2.2.

E.S.E. HOSPITAL DIVINO NIÑO DE RIVERA3 A través de apoderado igualmente se opuso a las pretensiones, que no existió ningún daño antijurídico y que tampoco hay causalidad entre el daño que se reclama y la actuación de esa entidad de salud. En cuanto a los hechos manifestó que no son ciertos y aclara que en la historia clínica está documentado el proceso de atención a la menor, el cual debe ser valorado íntegramente y con idoneidad.

Que el 16 de diciembre de 2015 a la menor le realizaron una esofagoscopia y que lo demás referido no es cierto. Que en la historia clínica está documentado que a la menor se le realizó en salas de cirugía varios procedimientos, que uno fue la esófagoduodenoscopia, una laparoscopia que permitió el diagnóstico de cirrosis hepática biliar extensa, confirmada por patología que diagnosticó cirrosis colestásica por atresia de vías biliares extra hepática y una colangiografía que permitió diagnosticar ausencia de vías biliares.

Aseguró que la paciente presentó un estado clínico delicado por la infección con citomegalo virus y atresia de vías biliares con múltiples complicaciones médicas secundarias a la enfermedad. Que, en consecuencia, debido a la enfermedad de la menor, presentó múltiples complicaciones propias que llevaron a una disfunción sistémica de todos los órganos. Precisó que el 1º de enero de 2016, entre otras enfermedades, presentó alteraciones encefálicas debido a la enfermedad de atresia de vías biliares, síndrome de hipertensión abdominal severa por distensión abdominal, que requirió cirugía tipo laparotomía de urgencias, donde los cirujanos encontraron 3 Índice 00069 Samai, pág. 38 a 46 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5 Reparación Directa Demandante: Martha Patricia Samboni y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Divino Niño de Rivera y otros Rad. 41 001 33 33 009 2017 00339 01 peritonitis y hemoperitoneo secundaria a perforación espontanea del Yeyuno, razón por la cual presentó la infección y falleció el 7 de enero de 2016.

Aseguró que el accionante no presentó hechos probados en los que la entidad demandada sea la causante del daño y perjuicios pregonados por el demandante en la humanidad de la menor; a contrario sensu, el accionante en los hechos de la demanda y pruebas acepta que el tratamiento dado por los médicos del hospital fue el adecuado y no hace reproche alguno sobre ellos puesto que determinaron que la menor cursaba con una atresia Biliar congénita que le ocasiono una cirrosis hepática que la llevo a una falla hepática que generó síndrome de Hipertensión abdominal que llevo a una ruptura espontanea de yeyuno y peritonitis, enfermedades que se diagnosticaron y trataron; sin embargo, debido a las complicaciones, la menor presentó empeoramiento de sus enfermedades a tal punto que sufrió paro cardiaco; en tanto, los médicos trataron la enfermedad apegado a la evidencia científica disponible; no obstante, la enfermedad que padecía la menor una vez se diagnosticó se inició proceso de remisión para evaluar la viabilidad de trasplante hepático, sin lograrse esa valoración. Alude que los demandantes no puntualizan ni prueban la acción u omisión del hospital, como tampoco el nexo de causalidad como lo establece la jurisprudencia; aunado a que la Ley 1438 de 2011 en el art. 104 establece que el acto profesional se caracteriza por la autonomía profesional y relación entre el profesional de la salud y usuario, lo cual genera una obligación de medio, conforme la competencia profesional.

Propuso las excepciones denominadas ineptitud de la demanda por falta de causa para demandar; inexistencia del nexo causal; caso fortuito; genérica e innominada. 2.3. COMPARTA E.S.P.-S4 La contestación de la demanda fue remitida en forma extemporánea.

2.4. LA PREVISORA S.A. –Llamado en garantía-5 El Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva llamó en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros y esta, dentro de la oportunidad legal, se opuso a las pretensiones, toda vez que el hospital en la 4 Archivo 2021432023 pág. 48 a 70 5 On drive, carpeta 01ExpedienteFisico, archivo 6.pdf, pág. 48 a 55 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6 Reparación Directa Demandante: Martha Patricia Samboni y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Divino Niño de Rivera y otros Rad. 41 001 33 33 009 2017 00339 01 atención médica brindada se ajustó a la lex artis, de acuerdo a la historia clínica aportada con la demanda y los hechos narrados en la misma.

Que ante el pronóstico médico se procedió a ordenar la remisión de la menor a un centro médico de mayor complejidad con el fin de proceder a verificar la procedencia de trasplante hepático a la menor, y es allí donde se debe manifestar que más allá de la orden de remisión y el proceso de referencia y contra referencia el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo no podía desplegar más actuaciones, sino seguir prestándole el servicio médico a la menor en los términos y condiciones que se encontraban al alcance de este centro asistencial, pues el proceso de traslado se encuentra única y exclusivamente al alcance y gestión de la EPS a la cual se encontraba vinculada la paciente; la remisión era necesaria pues la menor atravesaba enfermedades como alteraciones encefálicas debido a la enfermedad de atresia de vías biliares, síndrome de hipertensión abdominal severa por distensión abdominal, que requirió cirugía tipo laparotomía. Pese a ello, se continuó con el tratamiento médico, indicándose que en dicho tiempo se presentaron complicaciones tales como la peritonitis, como consecuencia de una ruptura espontánea del intestino delgado en la porción del yeyuno que le causo una falla multi-sistémica con el desenlace ya conocido.

Que de los hechos narrados por la parte actora no se infiere relación de causalidad entre la actuación cumplida por el Hospital demandado y el supuesto perjuicio; tampoco existe prueba de trasgresión de la lex artis y por ende, no habiendo culpa atribuible a dicho ente, es imposible la prosperidad de la demanda en su contra, como quiera que no se reúnen los requisitos para que surja la responsabilidad que pretenda endilgársele.

En el presente caso, las obligaciones contraídas son de medio y que por ende no puede presumirse la culpa, en la atención que se brindó a la paciente se observó en todo momento la diligencia y cuidado exigible a los profesionales de la medicina y por ende su conducta está exenta de culpa, luego no puede atribuirse ningún tipo de responsabilidad civil por los perjuicios alegados por los demandantes, pues, de comprobarse su existencia, este habría causados por causas ajenas a la prestación de los servicios médicos y asistenciales.

Frente a la demanda principal propuso como excepciones: “inexistencia de responsabilidad por falla presunta – régimen de falla probada”, “inexistencia de responsabilidad y/o obligación alguna a cargo de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo”, “inexistencia de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7 Reparación Directa Demandante: Martha Patricia Samboni y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Divino Niño de Rivera y otros Rad. 41 001 33 33 009 2017 00339 01 relación de causalidad entre el daño o perjuicio alegado por la parte demandante y la actuación del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo”, “carencia de prueba del supuesto perjuicio”, “no procedencia de reconocimiento alteración de las condiciones de existencia”, “responsabilidad del asegurador en el servicio de salud” e “innominada”.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 El Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 12 de abril de 2024, declaró no probadas las excepciones planteadas por las demandadas y negó las pretensiones, al encontrar que la atención médica brindada a la menor Liced Juliana Serrato Samboni en el año 2015 y principios de 2016, cuando falleció, se ajustó a los protocolos médicos que correspondían.

Refirió los hechos que antecedieron a la prestación del servicios médicos tanto en la ESE de Rivera como la que se le brindó en la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, a donde llegó en regulares condiciones generales con el diagnostico de atresia de las vías biliares y cirrosis hepática biliar extensa, entre otras dolencias, y se ordenó enviarla al IV nivel, con el fin de que le fuera realizado trasplante de hígado.

Destacó que en los centros hospitalarios demandados se le aplicaron los medicamentos requeridos y se desarrolló la actividad adecuada, conforme a las reglas de la profesión médica. Que el doctor Kamal Salem Altuwaee, médico general del hospital de Rivera y quien atendió a la menor el 4 de diciembre de 2015, declaró que la menor presentaba ese día coloración amarilla y distensión abdominal, a lo que se sumó un aumento en la bilirrubina, por lo que de modo inmediato ordenó su remisión al tercer nivel, remisión que tuvo lugar acudiendo al instrumento de demanda inducida, mediante la cual no se espera aceptación del hospital receptor para el envío de la paciente.

Que el médico Edgar Eduardo Forero N., especialista en cirugía pediátrica de la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, recordó que era una niña de tres meses y que había ingresado al hospital por un cuadro de ictericia severa, se sospechó enseguida de una atresia de vías biliares y se le practicó una laparotomía, encontrando además señales de una cirrosis avanzada y que este advirtió que la paciente carecía de vías biliares, confirmándose así el diagnóstico. 6 Ítem 00086 Samai primera instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8 Reparación Directa Demandante: Martha Patricia Samboni y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Divino Niño de Rivera y otros Rad. 41 001 33 33 009 2017 00339 01 Añadió que, aunque la paciente experimentó perforación del intestino, ello no guardaba relación con los procedimientos quirúrgicos practicados, sino que obedeció a la falla hepática y a su condición de lactante.

La doctora Rina Liliana Luna T., especialista en patología del HUHMP, puso de presente que el trasplante es un procedimiento de alta complejidad en el cuarto nivel, que requiere un donante, sin que pudiera tener lugar en Neiva. Mediante certificación del 30 de julio de 2018, expedida por la Oficina de Mercadeo, Área de Planeación, Calidad y Desarrollo Institucional del HUHMP, hace constar que en ese centro hospitalario no se oferta el servicio de trasplante hepático.

Conforme a lo anterior, consideró que los hospitales demandados brindaron a la paciente un diagnóstico de sus padecimientos y atención integral que comprendió la confección de una historia clínica, el suministro de medicamentos y la práctica de exámenes y cirugías. Fue atendida además por diversos especialistas en pediatría, cirugía pediátrica, medicina crítica y cuidados intensivos pediátricos, no media error profesional o negligencia alguna de los médicos que la atendieron, necesario para responsabilizar del daño por el que se demanda.

En la prestación de los servicios de salud, Comparta en Liquidación actuó además como EPS, organizando y asegurando el acceso a la prestación del servicio, no como IPS que es la encargada de brindar esa atención, por lo que tampoco prosperaron las pretensiones formuladas contra esa EPS.

4. RECURSO DE APELACIÓN7 La parte actora interpone recurso de apelación, precisando que el a quo no valoró las pruebas como historia clínica, declaraciones, testimonios, información de prensa, denuncia ante la Supersalud y Secretaría de Salud Departamental y fallo de tutela. Aseguró que la falla en el servicio médico a la menor se produjo por la negligencia de los médicos en la atención oportuna y procedimientos inapropiados de la atención primaria al ingresar al Hospital de Rivera y posteriormente al Hospital de Neiva, bajo la responsabilidad de Comparta EPS, pues se advierte la pasividad con que actuaron dos instituciones de salud que no agilizaron el traslado 7 Índice 00090 Samai primera instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9 Reparación Directa Demandante: Martha Patricia Samboni y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Divino Niño de Rivera y otros Rad. 41 001 33 33 009 2017 00339 01 de la paciente al nivel más alto de complejidad para que se le realizara la cirugía hepatobiliar y trasplante, a pesar de los intentos de los padres de solicitar atención por todos los medios, por lo que debido a la mala atención, la menor presentó complicaciones, sufrimiento y deterioro, quedando a la espera de ser intervenida por un lapso de 35 días en hospitalización. Aseguró que se incurrió en la inobservancia de la lex artis con el error de diagnóstico al no detectar oportunamente la enfermedad padecida por la menor, lo que permitió el avance de la misma y desmejoramiento, a pesar que la madre había acudido al centro de salud al no hallar alivio de su hija.

Alude a que las pruebas aportadas concluyen que los daños de la víctima ocurrieron como consecuencia de la falla en el servicio médico por parte de la ESE Divino Niño de Rivera, al no diagnosticarle de manera oportuna la enfermedad, con el concepto subjetivo que era “falta de sol”, ordenando exponerla al sol para que se le quitara el color amarillo de la piel.

Destacó la declaración del médico David Leonardo Montoya, quien trató la menor y manifestó que dicha enfermedad “…es detectable a tiempo por la sintomatología por presentar piel color amarilla, las deposiciones también más claro, el color de la orina se torna turbio, se acumula tóxicos en el cuerpo” igualmente “Debido la complejidad de la paciente se hubiese realizado remisión para trasplante” y “Argumenta que se debió efectuar el diagnóstico más a tiempo” subrayado propio”.

Que el Hospital de Neiva falló en la prestación del servicio, al dejar transcurrir 35 días en observación, esperando que se hicieran las gestiones necesarias para el traslado a una institución de mayor complejidad que si le efectuara la intervención de trasplante hepático. Respecto a la EPS Comparta por la omisión de autorizar el traslado, pues tal como lo manifestó el padre de la menor, la entidad respondió que no tenía contrato con fundaciones que realizaran el trasplante al no tener recursos, por lo que estaban gestionando en la clínica del Valle de Lili en Cali, pero se abstuvieron de remitirla por el precio, por ello, las denuncias realizadas por los padres y acción de tutela.

Trae a colación el testimonio del médico Edgar Eduardo Forero y añade que es evidente y está demostrado que la falla en el diagnóstico está asociada a la indebida interpretación de los síntomas que presentó la menor y a la omisión de la práctica de los exámenes que resultaban indicados, para el caso concreto, por error diagnóstico y mal manejo efectuado por los médicos adscritos dicha falla médica.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10 Reparación Directa Demandante: Martha Patricia Samboni y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Divino Niño de Rivera y otros Rad. 41 001 33 33 009 2017 00339 01 Conforme a lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia y en su lugar, condenar a las demandadas al estar demostrados los elementos necesarios para estructurar la responsabilidad de las demandadas con el suficiente material probatorio con el cual es posible advertir que se incurrió en la falla en la prestación del servicio por la omisión en el deber de brindar tratamiento oportuno, autorizar y practicar la intervención de trasplante para la paciente para preservar su vida, y se comprobó que la omisión fue en conjunto por todas las entidades.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia de conformidad con los artículos 125, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO Como el a quo negó las pretensiones invocadas por la parte actora, y esta interpuso recurso de apelación, procederá la Sala a definir si ¿la E.S.E. HOSPITAL DIVINO NIÑO DE RIVERA, LA E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA Y COMPARTA E.P.S., son responsables administrativa y patrimonialmente de los daños que reclama la parte actora como consecuencia del fallecimiento de la menor Liced Juliana Samboní, atribuida a la falla en la prestación del servicio médico recibida por tales entidades?

3. TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia recurrida que negó las pretensiones, pues el daño reclamado por los demandantes no es atribuible a ninguna de las entidades demandadas, en tanto que no se probó que estas hayan incurrido en una falla en la prestación del servicio médico por omisión y/o que la causa del fallecimiento de la menor Liced Juliana Serrano Samboni fuera la falta de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11 Reparación Directa Demandante: Martha Patricia Samboni y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Divino Niño de Rivera y otros Rad. 41 001 33 33 009 2017 00339 01 gestión de las demandadas para que esta fuera atendida por una IPS especializada en trasplante hepático pediátrico.

Para ello, se examinará a continuación los siguientes aspectos: i) régimen de responsabilidad aplicable; ii) lo probado y iii) el caso concreto.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES El artículo 2° de la Constitución Política de 1991 señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. El artículo 90 dispone que el Estado es responsable administrativamente de los daños antijurídicos que le sean imputables a las autoridades públicas, causados por acción u omisión, y por ello, se afirma que deben concurrir los siguientes elementos: el daño antijurídico, la imputabilidad del daño al Estado y la relación de causalidad entre el hecho y el daño. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 12 Reparación Directa Demandante: Martha Patricia Samboni y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Divino Niño de Rivera y otros Rad. 41 001 33 33 009 2017 00339 01 de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria8.

En el caso de la responsabilidad médica, no obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado Colombiano no privilegia un título de imputación, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no solo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva9.

En efecto, como lo ha explicado el Consejo de Estado10, que en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica y hospitalaria, es la falla probada del servicio, en términos generales, es carga del demandante acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y este11.

Por virtud del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, ratificado por Colombia12, los estados signatarios reconocen “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, garantía que la Carta Política de 1991 tradujo en el deber estatal de garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Sobre el particular, el Consejo de Estado ha interpretado ese derecho social no solo como la posibilidad formal de acceder a esa clase de servicios, sino a que estos se presten de manera eficiente, digna, responsable, diligente y de acuerdo con la lex artis; debe traducirse por tanto, en que a quien en evidentes condiciones de debilidad, derivadas de la enfermedad que lo aqueja, acude en procura del servicio, se le brinde una atención de calidad que le permita tener las mejores expectativas de recuperar la salud. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Subsección A. sentencia del 2 de julio de 2021.

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación número: 23001-23-31-000-2009-00298-01(66036). 9 Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, expediente: 68001-23-31-000-2000- 09610-01(15772), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 10 Consejo de Estado. Sección Tercera -Subsección B. C.P.: Ramiro De Jesus Pazos Guerrero, sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015)- Rad: 17001-23-31-000-1998-00667-01(25574) 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: agosto 31 de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa; de octubre 3 de 2007, exp. 16402, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 23 de abril de 2008, exp. 15750; del 1 de octubre de 2008, exp. 16843 y 16933; del 15 de octubre de 2008, exp. 16270.

C.P. Myriam Guerrero de Escobar; del 28 de enero de 2009, exp. 16700, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 19 de febrero de 2009, exp. 16080, C.P. Mauricio Fajardo Gómez: del 18 de febrero de 2010, exp. 20536, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 9 de junio de 2010, exp. 18683, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. 12 Ley 74 de 1968 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 13 Reparación Directa Demandante: Martha Patricia Samboni y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Divino Niño de Rivera y otros Rad. 41 001 33 33 009 2017 00339 01 Esa definición no supone una obligación de resultado para el prestador del servicio, sino que debe entenderse como la garantía del paciente a obtener la atención en las mejores condiciones disponibles, bajo el entendido de que quien acude en busca de un servicio médico confía en que será tratado de manera adecuada.

Por otra parte, en relación con la carga de la prueba, se ha dicho que corresponde, en principio, al demandante, pero dicha exigencia se modera mediante la aceptación de la prueba indirecta de estos elementos de la responsabilidad a través de indicios13. En palabras del Consejo de Estado se trae a colación el siguiente resumen14: “[…] La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante porque de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, sin que sea suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, dado que se requiere que dicho daño sea imputable a la administración, y solo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo.

La prueba de la relación causal entre la intervención médica y el daño sufrido por el paciente reviste un grado de complejidad a veces considerable, no solo por tratarse de un dato empírico producido durante una práctica científica o técnica, comúnmente ajena a los conocimientos del propio paciente, sino porque, además, por lo regular, no queda huella de esa prestación, diferente al registro que el médico o el personal paramédico consigne en la historia clínica, la que, además, permanece bajo el control de la misma entidad que prestó el servicio.

Las dificultades a las que se enfrenta el afectado cuando pretende acreditar el nexo causal, no han sido soslayadas por la jurisprudencia; por el contrario, para resolver los casos concretos, en los cuales no se cuente con el dictamen serio y bien fundamentado de un experto, que establezca o niegue esa relación, se ha buscado apoyo en las reglas de prueba desarrolladas por la doctrina nacional y foránea.

Así, se ha acudido a reglas como res ipsa loquitur, desarrollada en el derecho anglosajón; o de la culpa virtual elaborada por la doctrina francesa, o la versión alemana e italiana de la prueba prima facie o probabilidad estadística, que tienen como referente común el deducir la relación causal y/o la culpa en la prestación del servicio médico a partir de la verificación del daño y de la aplicación de una regla de experiencia, conforme a la cual existe nexo causal entre un evento dañoso y una prestación médica cuando, según las reglas de la experiencia (científica, objetiva, estadística), dicho daño, por su anormalidad o excepcionalidad, sólo puede explicarse por la conducta negligente del médico y no cuando dicha negligencia 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: septiembre 13 de 1991, exp. 6253, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; del 22 de marzo de 2001, exp. 13166, C.P. Ricardo Hoyos Duque; del 14 de junio de 2001, exp. 11901; de octubre 3 de 2007, exp. 12270, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de marzo 26 de 2008, exp. 16085, C.P. Ruth Stella Correa y de junio 4 de 2008, exp. 16646, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, entre otras. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de marzo 22 de 2012, exp. 23132, C.P. Ruth Stella Correa Palacio TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 14 Reparación Directa Demandante: Martha Patricia Samboni y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Divino Niño de Rivera y otros Rad. 41 001 33 33 009 2017 00339 01 pueda ser una entre varias posibilidades, como la reacción orgánica frente al procedimiento suministrado o, inclusive, el comportamiento culposo de la propia víctima.

Cabe destacar que la aplicación de esas reglas probatorias, basadas en reglas de experiencia guardan armonía con el criterio adoptado por la Sala en relación con la teoría de la causalidad adecuada o causa normalmente generadora del resultado, conforme a la cual, de todos los hechos que anteceden la producción de un daño sólo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata.

La elección de esa teoría se ha hecho por considerar insatisfactoria la aplicación de otras, en particular, la de la equivalencia de las condiciones, según la cual basta con que la culpa de una persona haya sido uno de los antecedentes del daño para que dicha persona sea responsable de él, sin importar que entre la conducta culposa y el daño hubieran mediado otros acontecimientos numerosos y de gran entidad.

En varias providencias proferidas por la Sala se consideró que cuando fuera imposible demostrar con certeza o exactitud la existencia del nexo causal, no solo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que probaran dicha relación, el juez podía “contentarse con la probabilidad de su existencia”, es decir, que la relación de causalidad quedaba probada cuando los elementos de juicio que obraran en el expediente conducían a “un grado suficiente de probabilidad”, que permitían tenerla por establecida.

(Negrillas no original). En todo caso, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro.

En efecto, para que proceda la responsabilidad del Estado, deben concurrir los elementos demostrativos de la existencia de i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extra patrimonial, cierto y determinado –o determinable-; ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a la administración; y iii) una relación o nexo de causalidad entre ambas, es decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción u omisión de la autoridad pública de que se trate.

Bajo tales precisiones normativas y jurisprudenciales, procede la Sala a abordar el estudio de cada uno de los presupuestos de responsabilidad en el sub judice, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: i) Valoración probatoria, ii) hechos probados y iii) Caso concreto.

5. VALORACIÓN PROBATORIA Es preciso señalar que la Sala dará valor probatorio a la totalidad de las pruebas documentales que obran en el plenario, tanto las allegadas en copia auténtica como las obrantes en copia simple, teniendo en cuenta lo señalado en TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 15 Reparación Directa Demandante: Martha Patricia Samboni y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Divino Niño de Rivera y otros Rad. 41 001 33 33 009 2017 00339 01 la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2013, de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que consideró que con el objeto de garantizar la seguridad jurídica que debe imperar en las actuaciones judiciales, es factible dar valor probatorio a las copias simples que obren en los procesos, siempre que estas no hayan sido cuestionadas en su veracidad por la contraparte o frente a las cuales no se haya promovido incidente de tacha de falsedad.

En cuanto a la prueba testimonial recaudada dentro del proceso será apreciada en conjunto con el material probatorio, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 176 del C.G.P., toda vez que no confluyen circunstancias que afecten la credibilidad de los testigos, ni fueron tachados de falsos por las partes.

6. LO PROBADO • Historia clínica de las atenciones en la E.S.E. Hospital Divino Niño de Rivera15 y en la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva.16 • Recorte de periódico del Diario del Huila.17 • Petición radicada ante la Supersalud el 8 de enero de 2016 con el No. NURC 1-2016-0021 0218 y respuesta del 18 de abril de 2016.19 • Oficio del 27 de enero de 2016, por el cual la secretaría de despacho de la gobernación del Huila corre traslado a la gerente de Comparta EPS, de la comunicación enviada por la Supersalud respecto de las irregularidades en la prestación de servicios de salud de la menor Lizeth Juliana Serrato.20 • Oficio del 29 de diciembre de 2015, por el cual el secretario de Salud Departamental da respuesta a la petición elevada por Miller Osorio Montenegro, remitiendo copia del oficio 19381.21 15 Pág. 33 a 47 archivo 2021432008C on drive 16 Pág. 48 a 76 archivo 2021432008C on drive 17 Pág. 77 a 79 archivo 2021432008C on drive 18 Pág. 80 archivo 2021432008C on drive 19 Pág. 81 a -82 archivo 2021432008C on drive 20 Pág. 83 archivo 2021432008C on drive 21 Pág. 84 archivo 2021432008C on drive TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 16 Reparación Directa Demandante: Martha Patricia Samboni y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Divino Niño de Rivera y otros Rad. 41 001 33 33 009 2017 00339 01 • Oficio del 28 de diciembre de 2015, por el cual el secretario de salud Departamental informó a la gerente regional de Comparta la queja presentada por el abogado Miller Osorio ante denuncia verbal del señor Edilberto Hurtado, solicitando se informe lo actuado por la EPS respecto a la solicitud de traslado de la menor.22 • Fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal municipal para adolescentes con función de control de garantías de Neiva el 6 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela contra Comparta E.P.S., en el que se amparó los derechos fundamentales a la salud, integridad física y goce a la vida digna en favor de Liced Juliana Serrato Samboní.23 • Historia clínica de la menor Liced Juliana Serrato Samboni24 y copia auténtica trascrita de la historia clínica que reposa en la ESE hospital de Neiva25 • Certificado de la Profesional Universitaria de la Oficina de Mercadeo Área Planeación, Calidad y Desarrollo Institucional del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, que consta que la E S E Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, no tiene habilitado el servicio de trasplante Hepático para niños.26 • Copia del resultado de estudio Anatomopatológico practicado a la paciente Liced Juliana Serrato Samboni.27 • Copia de los resultados del laboratorio clínico practicado a la menor Liced Juliana Serrato Samboni.28 • Documento científico Atresia biliar sindrómica en un paciente pediátrico.

Reporte de caso. Patricia Ruíz N, MD 1, Karen Aguirre R. MD1, Catalina Mesa M, MD2, Lilian Lara L, MD. Asociaciones Colombianas de Gastroenterología, Endoscopia digestiva, Coloproctología y Hepatología.29 22 Pág. 85 archivo 2021432008C on drive 23 Pág. 88 a 100 archivo 2021432008C on drive 24 Pág. 48 a 63 archivo 2021432011 on drive 25 Pág. 81 a 112 archivo 2021432011, Pág. 1 a 107 archivo 2021432013, Pág. 1 a 31, 41 a 113 archivo 2021432015, archivo 2021432017 pág. 1 a 119, archivo 2021432019 pág. 1 a 114, archivo 2021432022 pág. 7 a 108, archivo 2021432023 pág. 1 a 30 on drive 26 archivo 2021432023 pág. 31 on drive 27 archivo 2021432023 pág. 32 on drive 28 archivo 2021432023 pág. 33 a 35 on drive 29 Archivo 2021432023 Pág. 36 a 40 on drive TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 17 Reparación Directa Demandante: Martha Patricia Samboni y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Divino Niño de Rivera y otros Rad. 41 001 33 33 009 2017 00339 01 • Interrogatorio de parte de Martha Patricia Samboní y Edilberto Serrato Hurtado; los testimonios de Sandra Patricia Maquin Cruz, Roger Antonio Castro Perdomo, Diana Paola Riaño, Kamal Salem Altuwaee.30 • Declaración de los señores David Leonardo Montoya, Rina Liliana Luna, Edgar Eduardo Forero.31

7. CASO CONCRETO Edilberto Serrato Hurtado y Martha Patricia Samboni, en nombre propio y en representación de la menor Briney Sahory Serrato Samboni y Martha Patricia Samboni, en representación de la menor Diva Alexandra Samboni Samboni, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, pretenden que la E.S.E. HOSPITAL DIVINO NIÑO DE RIVERA y la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA, sean declaradas responsables administrativa y patrimonialmente de los perjuicios que le generó la falla del servicio médico y la inadecuada e inoportuna atención médica que le fue prestada por tales entidades a la menor Liced Juliana Serrato Samboní, la cual, aseguran, le causó la muerte.

El a quo negó las pretensiones, considerando que las entidades demandadas brindaron a la paciente un diagnóstico de sus padecimientos y atención integral que comprendió la confección de una historia clínica, el suministro de medicamentos y la práctica de exámenes y cirugías. Fue atendida además por diversos especialistas en pediatría, cirugía pediátrica, medicina crítica y cuidados intensivos pediátricos, no media error profesional o negligencia alguna de los médicos que la atendieron, necesario para responsabilizar del daño por el que se demanda.

El apoderado de los demandantes, interpone recurso de alzada, argumentando que no se valoró debidamente el material probatorio obrante en el expediente, con el cual se demostró el error de diagnóstico a la menor, lo que conllevó a que desmejorara su estado de salud; aunado a que no se procedió oportunamente con el traslado a un centro asistencial de mayor complejidad para que le fuera realizado el trasplante requerido por la menor, el cual no fue autorizado por la EPS. 30 Índice 00063 Samai, Archivo 34-41 31 Índice 00077 Samai, Archivo 81-88 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 18 Reparación Directa Demandante: Martha Patricia Samboni y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Divino Niño de Rivera y otros Rad. 41 001 33 33 009 2017 00339 01 Conforme a lo anterior, la Sala precisa inicialmente que en estos asuntos siempre corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la responsabilidad del Estado por la falla en la prestación del servicio médico; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual deben valorarse todos los medios probatorios, incluso, acudir a la prueba indiciaria, si es el caso. 4.1.

El daño antijurídico Para que el daño sea indemnizable debe ser antijurídico, esto es, debe afectar en forma individual un bien jurídicamente tutelado en forma injusta y cuyo titular no tenga la obligación legal o jurídica de soportarlo, ya sea por mandato legal o en virtud de un vínculo jurídico. Dicho daño se caracteriza por ser efectivo, económicamente evaluable y susceptible de individualización personal o grupal, sin que sea menester determinar si el comportamiento fue doloso o culposo de la persona o personas que desplegaron tal actuación. En este caso, el daño causado a la parte demandante no está en discusión y se concreta en el fallecimiento de la menor Liced Juliana Serrato Samboní el 7 de enero de 2016. 4.2.

La actuación administrativa y la relación de conexidad Previo al análisis de este elemento de responsabilidad, se advierte que con la demanda se aportó un reporte de prensa y al respecto, la Sala debe señalar que las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia32, situación que, por sí sola, no amerita valoración probatoria ni pronunciamiento judicial.

En este caso, de la historia clínica se evidencian las siguientes atenciones a la menor Liced Juliana Serrato Samboní (q.e.p.d.): El 19 de septiembre de 2015 la menor fue llevada por parte de su progenitora por consulta externa a la E.S.E. Hospital Divino Niño de Rivera con motivo de consulta: inicio control crecimiento y desarrollo; historia enfermedad actual: paciente de 1 mes quien asiste a consulta PYP inicio control crecimiento y desarrollo, no otro motivo, conducta a seguir: * PLAN:

1. RECOMENDAQONES GENERALES Y SIGNOS DE ALARMA: CUIDADOS 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1 de marzo de 2006, Rad. 16.587, y sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 19 Reparación Directa Demandante: Martha Patricia Samboni y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Divino Niño de Rivera y otros Rad. 41 001 33 33 009 2017 00339 01 PUERICULTURA Y ONFALO, LM EXCLUSIVA A LD CD 2HRS HASTA LOS 6 MESES Y CON COMPLEMENTARIA 2 AÑOS, SOLTERAPIA 30 MINUTOS ANTES DE LAS 9+30AM Y DESPUES DE LAS 4+30PM, SI RESPIRACION RUIDOSA 0 DIFICULTAD RESPIRATORIA, REBRE QUE NO BAJE CON EL ANALGESICO, VOMITO 0 DIARREA EXCESIVA, QUE NO COMA, MUY ADORMILADO, IRRITABILIDAD, SE TORNA AMARILLO O PERSISTE AUMENTA, SANGRADO DE MUCOSAS, ETC. 2.

P// REPORTE DE TSH NEONATAL. 3. SS// RX CADERAS COMPARATTVAS, VALORACION PEDIATRIA.

4. CONTINUAR CONTROLES DE CYD, ASISTIR A VACUNAQON CUANDO HAYA LUGAR. SE SOLICITAN LAS SIGUENTES IMAGENES DE DIAGNOSTICO: RX PELVIS, CADERA, ARTICULAQONES SACRO-ILIACAS Y COXO-FEMORALES //Observaciones: COMPARATIVAS TAMIZAJE DCC TOMAR A LOS 4 MESES. El 4 de diciembre de 2015, atención por consulta externa con motivo de consulta “tiene muy amarilla las vistas”, historial enfermedad actual “paciente femenina de 3 meses de edad, traída por su madre por cuadro clínico de 1 mes de evolución consistente en ictericia predominantemente conjuntival y cutánea, niega cualquier otra sintomatología ”;

Estado General: Buenas condiciones generales, Cabeza y Cuello: Normocéfalo, escleras anictericas, conjuntivas normocromicas, cuello simétrico sin adenopatías, Neurológico: Alerta, consciente orientado, pupilas isocoricas reactivas a la luz, asimetría facial, no signos meníngeos, no déficit motor ni sensitivo, no focalización., Ocular: Se evidencia ictericia conjuntival., Otorrinolaringológico: Normal, Tórax: Simétrico con adecuada expansión de ambos campos pulmonares, sin presencia de tirajes sub costales, Cardiopulmonar: ruidos cardiacos ítmicos sin soplos, pulmones normoventilados sin agregados, 3 - Lumbar: Normal, Abdominal: Normal, Extremidades: Normal, Piel y faneras: Norma, Genitourinario: Normal, Tacto rectal: Normal, Mamas: Normal, Locomotor: Normal, Ganglionar: Normal, Signos Vitales: Normal.

Impresión diagnóstica principal: ictericia neonatal, no especificada. ICTERICIA NEONATAL TARDIA. TARDIA – SOSPECHA INCOMPATIBILIDAD DE GRUPO. Conducta a seguir: PACIENTE FEMENINA DE 3 MESES DE EDAD, TRAIDA POR SU MADRE POR CUADRO CLINICO DE 1 MES DE EVOLUCION CONSISTENTE EN ICTERICIA PREDOMINANTEMENTE CONJUNTIVAL Y CUTANEA, NIEGA CUALQUIER OTRA SINTOMATOLOGIA.

AL EXAMEN FISICO CON SIGNOS VITALES DENTRO DE LOS PARAMETROS NORMALES, HIDRATADA, SIN SIGNOS DE SIRS, NIEGA CUALQUIER OTRA SINTOMATOLOGIA. SE CONSIDERA ICTERICIA NEONATAL TARDIA, SE INDICA TOMA DE PERFIL HEPATICO, POR URGENCIAS, SE LE EXPLICA CLARAMENTE CONDUCTA A PACIENTE/FAMILIAR QUIEN REFIERE ENTEDER Y ACEPTAR LA MISMA, SE DAN SIGNOS DE ALARMA Y RECOMENDACIONES.

En el servicio de urgencia del 4 de diciembre de 2015, le realizaron y valoraron los exámenes de hematología, química sanguínea, uroanálisis, hemograma con marcada de leucocitosis, y trombocetopenia bilirrubinas total DIRC y IND aumentada, uroanálisis con bilirrubinas 2, ordenando SS/ VALORACIÓN X PEDIATRIA URGENTE, con diagnóstico de remisión R17A ICTERICIA NO ESPECIFICADA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 20 Reparación Directa Demandante: Martha Patricia Samboni y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Divino Niño de Rivera y otros Rad. 41 001 33 33 009 2017 00339 01 Según el formato de referencia y contra referencia del 4 de diciembre de 2015 del Hospital Divino Niño de Rivera, la menor fue remitida al servicio de urgencias por pediatría al nivel II de complejidad con prioridad de la remisión urgente.

En cuanto a las atenciones en la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, si bien, inicialmente, la menor fue llevada por su progenitora el día 4 de diciembre de 2015 al hospital de Rivera porque consideró que se encontraba muy amarilla, lo cierto es que en dicho centro asistencial se le brindó la oportuna primera atención y fue remitida a valoración por el especialista en pediatría al hospital de Neiva, lugar a donde arribó con impresión diagnóstica de ictericia neonatal, no especificada.

A su arribo a la ciudad de Neiva fue dejada en observación para ampliar estudios paraclínicos y determinar la etiología. Siendo el 5 de diciembre de 2015, el diagnóstico era ictericia colestasica a estudio, sospecha de infección CMV adquirida (descartar compromiso oftalmológico y SNC), sospecha de atresia de vías biliares y hepatitis colestasica por CMV??.

La menor estuvo en observación pediátrica en urgencias, en donde le realizaron gran variedad de estudios clínicos, siendo descartada la atresia de vías biliares el mismo 5 de diciembre de 2015, debido a que le fue realizada eco hepatobiliar descrita con calibre normal, vesícula presente; así mismo se realizó tac cerebral simple, con resultado normal, quedando pendiente de valoración por oftalmología. El 6 de diciembre de 2015, fue valorada por la especialidad de cirugía de hígado y vía biliar pediátrica quien no descartó totalmente y determinó que debía descartarse era la atresia de vías biliares, ordenando una colangiografía operatoria, exploración de vías biliares y biopsia hepática con laparoscopia, retornando el diagnóstico de sospecha atresia de vías biliares??.

El mismo día, en la valoración por cirugía pediátrica consideró, que presentó serologías para CMV positiva, y continuaba pendiente la programación de la colangiografía operatoria, exploración de vías biliares y biopsia hepática (idealmente por laparoscopia). Continuando en valoración y observación pediátrica y por cirugía pediátrica. El 9 de diciembre de 2015, el seguimiento por cirugía pediátrica ordenó nada vía oral.

La menor, posteriormente fue hospitalizada en infectología pediátrica el 11 de diciembre de 2015 sugiriendo doppler de vasos esplénicos por posible TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 21 Reparación Directa Demandante: Martha Patricia Samboni y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Divino Niño de Rivera y otros Rad. 41 001 33 33 009 2017 00339 01 hipertensión portal y al seguimiento por cirugía pediátrica, se programó la colangiografía operatoria para el 16 de diciembre de 2015.

Siendo valorada por oftalmología, consideró que el estado de la menor en su especialidad era normal. El 12 de diciembre, por parte de cirugía pediátrica se solicitó endoscopia de vías digestivas para descartar varices esofágicas y doppler de vesplenico por sospecha de hipertensión portal, siendo un nuevo diagnóstico que se adicionó a los ya mencionados, pendiente carga viral.

En evolución de infectología, la menor fue trasladada a sala general, siendo hospitalizada en pediatría, continuando en valoración y seguimiento continuo, pendiente de la colangiografía operatoria y BX hepática, eco vasos portales, PCR citomegalovirus. El 13 de diciembre de 2015 le fue tomado el eco doppler de vasos portales, pendiente de resultados y reporte de PCR citomegalovirus, el día 14 pediatría registró eco doppler portal dentro de los límites normales, esplenomegalia, pendiente reporte de PCR citomegalovirus.

Continuo en seguimiento con cirugía pediátrica. Se descartó la hipertensión portal. El 15 de diciembre se realizó seguimiento por cirugía pediátrica y se consideró ecocardiograma pediátrico dentro de la normalidad, y ante la realización de la colangiografía operatoria exploración de vías digestivas y biopsia hepática, se ordenó realizar una endoscopia para descartar várices esofágicas, con hemograma con leucocitosis de predominio linfocítico, sin anemia, recuento plaquetario en el límite inferior de la normalidad, pruebas de función hepática con patrón colestásico con hiperbilirrubinemia directa y elevación de transaminasas y fosfatasa alcalina, reactantes de fase aguda negativa.

Se reservó hemoderivados, pendiente valoración por anestesiología. Ese día, en la valoración por anestesiología y reanimación se consideró que la paciente cumplía los criterios para considerarse cirugía mayor con riesgo de sangrado mayor, se reservó 1 unidad de sangre, plaquetas y PFC. El 16 de diciembre de 2015, los hallazgos operatorios fueron gastritis ulcerativa antral superficial; cirrosis hepática biliar extensa severa, se tomó biopsia de cuña del lóbulo derecho con ligasure sin sangrado residual.

Atresia de vías biliares, quedando con diagnóstico de atresia de vía biliar, cirrosis hepática biliar extensa severa, infección CMV adquirida, gastritis ulcerativa antral superficial. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 22 Reparación Directa Demandante: Martha Patricia Samboni y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Divino Niño de Rivera y otros Rad. 41 001 33 33 009 2017 00339 01 El 17 de diciembre de 2015, en seguimiento de cirugía pediátrica fue registrado en la historia clínica que la paciente requiere ser llevada para realización de tipo Kasai, probabilidad alta de requerir trasplante hepático por hallazgos evidenciados en colangiografía intraoperatoria.

El 18 de diciembre de 2015 valoración por oftalmología se registró que la menor tiene meningitis, exotropia del ojo izquierdo con exoftalmus, parálisis facial por neurología; al examen lo positivo borramiento de los bordes de los nervios ópticos. El 20 de diciembre de 2015 pediatría le ordenó Rx de abdomen simple y en horas de la noche, se suspende la vía oral, pasar sonda nasogástrica a libre drenaje, inicio de líquidos endovenosos, se solicitó electrolitos y vigilar estado hemodinámico, diuresis y deposición. Posteriormente, se solicitaron paraclínicos y se ordenó traslado a UCIP.

El 21 de diciembre de 2015 por distención abdominal se tomó Rx de abdomen, observando dilatación de asas intestinales delgadas con edema de pared, ausencia de gas en la ampolla rectal, no niveles hidroaereos, líquido en cavidad abdominal, evolución tórpida, en regular estado general con gran distención abdominal en aumento, se conceptuó con deterioro clínico agudo con signo de falla hepática encefalopatía hepática.

Resultados de laboratorio clínico. Rx de torax evidenció restricción pulmonar, se comentó con intensivista de turno para manejo. Se solicitó valoración por cirugía pediátrica para descompresión abdominal. Pendiente traslado a UCIP para inicio de manejo de falla hepática. En evolución de cirugía pediátrica realizan escalas la cual peld da como resultado de 15 y child pugh c, por lo que se insistió en remisión urgente a IV nivel para trasplante hepático, se decidió inicio de propanolol por clínica de hipertensión portal, toma de nuevo eco dopler, se drenó líquido citrino enviando muestra al laboratorio.

Es trasladada a cuidados intensivos pediátricos en la tarde. Se continuó monitoreo intensivo pediátrico elevado riesgo de requerir soporte ventilatorio por encefalopatía hepática que puede progresar. Pendiente reporte de cultivos ya tomados y remisión a IV nivel para trasplante hepático. Paciente con elevado riesgo de disfunción múltiple de órganos y fallecer durante hospitalización. Elevado riesgo de hipoglucemias.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 23 Reparación Directa Demandante: Martha Patricia Samboni y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Divino Niño de Rivera y otros Rad. 41 001 33 33 009 2017 00339 01 El 22 de diciembre de 2015 se registró reporte de laboratorios. Requiere manejo por grupo de trasplantes, remisión urgente. Se consideró alto riesgo de complicaciones y mortalidad.

Se inició nutrición enteral exclusiva por decisión de soporte nutricional, no administración de seno materno (infección por CMV). 23 de diciembre de 2015 registró hemograma con leucocitosis y neutrofilia, anemia leve sin criterio de trasfusión, PCR positiva, pero en descenso con respecto al día anterior. En cubrimiento antibiótico en segundo día, función renal conservada, transaminasas normales y bilirrubinas con patrón colestásico permanentes estables.

El 26 de diciembre de 2015, la menor presentó elevación considerable de leucocitos, de 34 mil con PCR positiva, por lo que se decide iniciar nuevo esquema antibiótico. Por cirugía pediátrica se realizó parancentesis y se envía para cultivos, drenando 550cc material bilioso. Con ascitis restrictiva que aumentó para el día 27 de diciembre, con abdomen blando y heridas en buen estado.

El 28 de diciembre la paciente tiene reporte de laboratorios con anotación de estado crítico, con riesgo de infección peritoneal por traslocación bacteriana, con pronóstico reservado. Aumento del perímetro abdominal, por lo que se optimizó diurético para intentar disminuir ascitis. Referencia informó que no se ha logrado ubicación en centro de disponibilidad que cuente con disponibilidad de este servicio.

El 29 de diciembre de 2015, se registró que se encuentra en disfunción múltiple de órganos hepático, renal y respiratorio. La evolución de cirugía pediátrica anotó que en conjunto con UCIP se definirá indicación de paracentesis evacuatoria una vez haya disponibilidad de albumina. Al persistir gran distención abdominal, ascitis muy marcada, drenaje oscuro abundante por sonda, indicando continuar con nutrición abdominal.

Recibe inmunomodulación. El 30 de diciembre de 2015 se le realizó parecentesis evacuatoria, obteniendo líquido color cetrino, se drenan 48cc, sin complicaciones. Se reportan paraclínicos. Se hizo salvedad que por parte de la unidad de cuidados intensivos se ha realizado todos los trámites administrativos pertinentes para su remisión desde el ingreso de la paciente a la unidad sin respuesta favorable.

Dada la complejidad de la paciente consideró requerir trasporte aéreo medicalizado para su traslado. Asímismo, se mencionó que la jefe informó que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 24 Reparación Directa Demandante: Martha Patricia Samboni y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Divino Niño de Rivera y otros Rad. 41 001 33 33 009 2017 00339 01 la menor había sido autorizada y aceptada en la Fundación Valle de Lili en la ciudad de Cali; sin embargo, posteriormente en el centro de referencia y contrareferencia de la institución, el Dr. Cristian Gómez, médico de turno del servicio, informó que la paciente no había sido aceptada en la fundación, refirió que se comunicó con Comparta en horas de la mañana y refirió que no había sido aceptada por la institución; no obstante, se inició trámite de autorización de ambulancia medicalizada aérea para tener disponibilidad al momento en que sea aceptada la menor.

El 31 de diciembre de 2015, la evolución de cirugía pediátrica registró que se realizó por médico intensivista el procedimiento “paracentesis posterior al reinicio de albumina con drenaje de más o menos 450 cc de líquido peritoneal” a paciente con pronóstico reservado”. El 1º de enero de 2016 el reporte de paraclínicos arrojó relación leucemoide anemia con criterio de sintomática; el reporte de gases con acidosis metabólica leve hipertremia, potasio normal, anion gaop normal lactato normal anémica.

No se había logrado por parte de la referencia ubicación en un centro con disponibilidad que cuente con el servicio. Se realizó Rx de abdomen, imagen de neumoperitoneo y ascitis severa, se consideró por parte de cirugía pediátrica realizar laparotomía para descartar perforación intestinal + drenaje de peritonitis + colocación de catéter peritoneal para drenaje de ascitis.

En el procedimiento, los hallazgos operatorios se describieron como neumoperitoneo, peritonitis y hemoperitoneo masivo 1000cc, plastrón en fosa iliaca izquierda con epiplón yeyuno ileon con perforación única de asa de yeyuno. El resultado de laboratorios y Rx de tórax del 2 de enero de 2016, con registro de paciente en regular estado general en ventilación mecánica dinámica leve acidemia respiratoria, con pronóstico reservado.

Se indica que la paciente fue llevada a cirugía de laparotomía exploratoria, la cual se llevó a cabo sin complicaciones. Se realizó extubación, tolerada con cánula de O2 de alto flujo. Se tomaron exámenes de PH y gases con electrolitos, indicando trasfundir 100cc de sangre en 3 horas desleucocitador en 3 horas. El reporte de laboratorios del 3 de diciembre de 2016 es de RX de tórax normal, hemograma con leucocitosis con neutrofilia, PCR normal, función renal normal, transaminasas normales, proteínas totales normales, pH y gases equilibrio ácido básico, sin deterioro clínico y buen patrón respiratorio.

Se realizó drenaje de peritonitis, paciente estable con tendencia a la taquicardia; TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 25 Reparación Directa Demandante: Martha Patricia Samboni y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Divino Niño de Rivera y otros Rad. 41 001 33 33 009 2017 00339 01 sin embargo, los reactantes de fase aguda viene en descenso, no ha presentado picos febriles, no hay anemia, no hay signos de bajo gasto cardiaco, tiene buen gasto urinario, no hay deterioro de patrón respiratorio, no hay trastorno de oxigenación, ni signos de falla ventilatoria, sin deterioro neurológico, no movimientos anormales, nutrición parenteral total bien tolerada.

El 4 de diciembre de 2016, reporte de paraclínicos, se solicitó procalcitonina; el 5 de diciembre reporte de paraclínicos con persistencia de leucocitosis con neutrofilia, trombocitopenia severa en descenso y reactantes de la fase aguda positivos en aumento, se consideró sepsis grave no modulada. En horas de la tarde tiene compromiso neurológico por falla hepática con alto riesgo de complicaciones y mortalidad.

El 6 de enero de 2017 se realizó secuencia rápida de intubación orotraqueal con dosis de ketamina, con aspiración de abundantes secreciones en orofaringe sin complicaciones inmediatas. Posterior al procedimiento presentó hipotensión sistodiastólica, por lo que se titula infusión de noradrenalina quedando a razón de 0.6mcg/kg/min., paciente en muy malas condiciones generales.

Se realizaron gases venosos de control, con compromiso multiorgánico. El día siguiente 7 de enero de 2017 la paciente fallece al realizar evento de asistolia, se realizaron maniobras de reanimación con masaje cardiaco con dosis de adrenalina durante 20 minutos sin recuperar el ritmo sinusal declarando el fallecimiento a la 1 de la tarde.

Conforme a tales antecedentes y verificadas cada una de las atenciones, procedimientos, medicamentos y los múltiples y complejos servicios médicos que se le brindaron a la menor Liced Juliana Serrato Samboni y para responder al recurrente respecto de la presunta falla del servicio médico que invoca, considera la Sala que no se encuentra demostrado el error de diagnóstico o ausencia de realización de exámenes por parte de los galenos que brindaron atención a la menor durante su estadía tanto en el Hospital de Rivera como en el de Neiva.

De los hallazgos y demás constancias clínicas que se resumieron antes, se desprende con claridad la menor Liced Juliana estuvo en constante monitoreo por los especialistas de pediatría, cirugía pediátrica, nefrología, intensivista, nutrición, oftalmología, etc.; y así mismo, que se le practicaron múltiples exámenes y procedimientos que eran necesarios para determinar el diagnóstico y definir el tratamiento que debía seguirse, dentro de las competencia que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 26 Reparación Directa Demandante: Martha Patricia Samboni y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Divino Niño de Rivera y otros Rad. 41 001 33 33 009 2017 00339 01 correspondían al nivel de complejidad que presta cada centro asistencial y mientras se gestionaba administrativamente el traslado a una entidad que tuviera disponibilidad y prestara el servicio de trasplante hepático pediátrico; en cuya actuación y ejecución de cada uno de los procedimientos aplicados no se evidenció omisión, retardo o negligencia y/o falla alguna en cuanto a la prestación del servicio médico asistencial.

Se debe destacar que la menor ingresó a la ESE Hernando Moncaleano de Neiva remitida por la ESE de Rivera el 4 de diciembre de 2015, se diagnosticó entre otros, sospecha de atresia de vías biliares, la cual se descartó inicialmente con imágenes a nivel biliar; no obstante, ante la valoración por la especialidad de cirugía de hígado y vía biliar pediátrica el 6 de diciembre de 2015, se solicitó descartar atresia de vías biliares, por lo que requirió la realización de colangiografía operatoria, exploración de vías biliares y biopsia hepática (procedimiento idealmente por laparoscopia), el procedimiento fue realizado el 16 de diciembre de 2015, cuyo hallazgo fue gastritis ulcerativa antral superficial, cirrosis hepática biliar extensa severa, atresia de vías biliares, el 17 de diciembre de 2015, por parte de cirugía pediátrica se concluyó que requería ser llevada para realización de tipo Kasai, probabilidad alta de requerir trasplante hepático, iniciándose el trámite de remisión a grupo de trasplante hepático pediátrico; en consecuencia, la menor quedó bajo observación, control y seguimiento permanente hasta el 7 de enero de 2016, fecha en que la paciente falleció; lo anterior, lleva a concluir que no se configura una omisión, negligencia o error de diagnóstico.

En cuanto al traslado a una institución para trasplante hepático pediátrico, tal como se estableció en el fallo de la acción de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con funciones de control de garantías, la EPS Comparta gestionó ante distintas IPS, en especial la Fundación Valle de Lili de la ciudad de Cali la aceptación de manera prioritaria y urgente de la menor Liced Juliana sin resultado alguno: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 27 Reparación Directa Demandante: Martha Patricia Samboni y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Divino Niño de Rivera y otros Rad. 41 001 33 33 009 2017 00339 01 De esta manera, para la Sala, el hecho que se haya proferido un fallo de tutela amparando los derechos fundamentales de la menor, no es razón para concluir que la muerte de la niña fue ocasionada por la omisión en las gestiones administrativas o por la no autorización del traslado por parte de la EPS, pues tal como lo manifestó el fallo aludido, la EPS aportó la bitácora de gestión de remisión en la que se evidenciaba las gestiones realizadas, sin que hubiese tenido éxito; así mismo, se puede destacar de los registros en la historia clínica de la UCIP, se hacía la salvedad que de acuerdo con la referencia, no era posible ubicar un centro con disponibilidad del servicio de trasplante hepático pediátrico que pudiese aceptar la menor, pues por la condición médica, requería no solo que fuera admitida, sino que tuviera disponibilidad de hospitalización. Aunado a lo anterior, no puede desconocerse que de conformidad con el documento denominado “atresia biliar sindrómica en un paciente pediátrico.

Reporte de caso”, allegado por el apoderado de la E.S.E. Hospital Universitario de Neiva con la contestación de la demanda, se establece que “la atresia de vías biliares es una colangiopatía obstructiva neonatal causada por un proceso inflamatorio que cursa con fibrosis y obliteración progresiva de la vía biliar intra-hepática y extra-hepática asociada a lesión del parénquima hepático” y que la causa de atresia de vías biliares es desconocida, hay implicaciones genéticas, infecciosas e inflamatorias que desencadenan la colangiopatía obliterante, la consistencia de las anormalidades anatómica junto con la atresia de vías biliares implica un evento específico de la embriogénesis, surgiendo un componente genético.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 28 Reparación Directa Demandante: Martha Patricia Samboni y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Divino Niño de Rivera y otros Rad. 41 001 33 33 009 2017 00339 01 De esta manera, las condiciones de la menor al momento de determinar su patología eran graves, ya que tal como se describió previamente, se trata de causas como la genética, infección e inflamación, y a pesar del lapso de tiempo en espera del traslado al nivel 4 de atención, se desconoce si la menor habría sobrevivido, pues no se probó que una vez remitida, esta iba a acceder en forma inmediata a un trasplante o el servicio que requiriera su patología, ya que y como lo afirmó en su declaración la médica especialista en patología Liliana Luna, la menor no tenía vías biliares y vesícula, siendo una patología infrecuente y que el trasplante es un procedimiento de alta complejidad y tiene que haber un donante.

Así mismo, el médico David Leonardo Montoya Jiménez, especialista en pediatría y sub-especialista en medicina crítica y cuidados intensivos pediátricos, manifestó que la menor padecía un problema congénito de no muy buen pronóstico, pues tenía el hígado dañado lo que generó infecciones asociadas, no tenía vías biliares, lo que es incompatible con la vida y como no mejoró progresó a falla multiorgánica, falleciendo.

En cuanto a la remisión, se destaca que este testigo mencionó que es difícil saber si se hubiera podido remitir antes, por el compromiso del hígado; así mismo, el trasplante no es de fácil acceso, ni se le puede hacer a todo el mundo; pues los pacientes se remiten, pero el pronóstico es malo; ya que una vez comprometido el hígado, todos los órganos comienzan a fallar, el compromiso es muy severo.

En otras palabras, no había absoluta certeza de la recuperación de la menor en caso de que hubiera logrado el trasplante de hígado, pues dadas sus condiciones, el trasplante no era ninguna garantía; por el contrario, es una cirugía de alto riesgo, una cirugía mayor, con mucho sangrado y con un postoperatorio con muchas complicaciones.

No había garantía de que fuera a funcionar. Por su parte, el médico Eduardo Forero especialista en cirugía pediátrica manifestó que la menor tenía una cirrosis avanzada, no tenía vías biliares confirmando el diagnóstico de atresia de vías biliares, por tanto, se trataba de un diagnóstico complejo. Así las cosas, al examinar el material probatorio obrante en el expediente, bajo las reglas de la sana crítica, la Sala concluye que, la E.S.E Hospital Divino Niño de Rivera y E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva no incurrieron en omisiones o errores médicos que sean constitutivos de falla médica, puesto que prestaron los servicios médicos y asistenciales que correspondían a la enfermedad o padecimiento que presentó la menor Liced TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 29 Reparación Directa Demandante: Martha Patricia Samboni y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Divino Niño de Rivera y otros Rad. 41 001 33 33 009 2017 00339 01 Juliana Serrato Samboni y porque tan pronto se informó la decisión médica de traslado, gestionaron la referencia de acuerdo a su nivel de atención, la primera llevada a cabo con éxito a la ciudad de Neiva, mientras que en la segunda no fue posible que aceptaran la menor en el cuarto nivel de atención. Ahora bien, al analizar las actuaciones de Comparta E.P.S., se advierte que la misma no se negó a autorizar la remisión de la paciente al IV nivel de atención y así se hubiera demostrado, la Sala no encuentra elementos de convicción que le permitan afirmar, indiscutiblemente, que esta fue la causa adecuada y determinante del daño. Tampoco se puede afirmar que de haberse logrado la remisión se hubiera impedido la muerte, esto es, no existe suficiente prueba de la relación de causalidad de la falla en el servicio de las entidades demandadas con el daño. Es preciso destacar que el título de imputación aplicable en asuntos médicos es el de la falla probada del servicio; y en ese orden, corresponde a la parte demandante demostrar el desconocimiento de la lex artis, esto es, la desatención de las obligaciones que emanan del conocimiento científico o administrativo y como en este caso no se acreditaron tales supuestos, lo jurídico es eximir de responsabilidad administrativa a las entidades demandadas.

Reiterada jurisprudencia ha sostenido que el daño no será imputable cuando haya sido resultado de un efecto imprevisible e inevitable de la misma enfermedad que sufría el paciente33 o cuando es atribuible a causas naturales, como sucede en los eventos en los que la enfermedad no pudo ser interrumpida con la intervención médica, porque el organismo del paciente no respondió; porque en ese momento aún no se disponía de los conocimientos y elementos científicos necesarios para encontrar remedio o paliativo para esa enfermedad; o, porque esos recursos científicos no estaban al alcance de las instituciones médicas del Estado34.

Frente a la falla en los servicios hospitalarios y asistenciales, actividad que comprende el servicio médico en condiciones de tiempo, oportunidad y disponibilidad, aplican las premisas que sustentan la teoría de la falla del servicio. Conforme a lo anterior, es claro que no es atribuible a las demandadas la no disponibilidad de un cupo para la menor en una entidad especializada en trasplante hepático pediátrico, pues desplegaron los trámites correspondientes de referencia, sin que hubiese sido posible que aceptaran la menor para su 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias proferidas el 31 de agosto de 2006 Rad 15.772, y el 27 de abril de 2011 Rad. 19.846 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 27 de abril de 2011, Rad. 19.846.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 30 Reparación Directa Demandante: Martha Patricia Samboni y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Divino Niño de Rivera y otros Rad. 41 001 33 33 009 2017 00339 01 tratamiento y hospitalización; aun cuando dicho servicio no se presta en la ciudad de Neiva. En materia de responsabilidad médica, no resulta jurídicamente posible elaborar presunciones o supuestos que son extraños y ajenos a la labor del juez, así como tampoco llegar a inferencias sin fundamento probatorio.

En conclusión: Se confirmará la sentencia recurrida que negó las pretensiones, pues el daño reclamado por los demandantes no es atribuible a ninguna de las entidades demandadas, en tanto que no se probó que estas hayan incurrido en una falla en la prestación del servicio médico por omisión y/o que la causa del fallecimiento de la menor Liced Juliana Serrano Samboni fuera la falta de gestión de las demandadas para que esta fuera atendida por una IPS especializada en trasplante hepático pediátrico. 4.

COSTAS Teniendo en cuenta que en primera instancia no hubo condena en costas y no se recurrió este aspecto, la Sala se abstiene de revisar tal tema. En esta instancia tampoco se impondrán costas, al tenor del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, pues no se advierte que la parte actora haya recurrido sin tener sustento alguno. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva el 12 de abril de 2024. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 31 Reparación Directa Demandante: Martha Patricia Samboni y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Divino Niño de Rivera y otros Rad. 41 001 33 33 009 2017 00339 01 SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva para actuar en calidad de apoderado de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, al abogado Sigifredo Wilches Bornacelli, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.205.760 y tarjeta profesional No. 100.155 del C.S. de la J., en los términos y condiciones del memorial poder allegado35.

TERCERO SIN condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Una vez en firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el software de gestión.

NOTIFÍQUESE (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado Ponente (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) NELCY VARGAS TOVAR Magistrada (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 35 Índice 00011 Samai