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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

Radicado: 41001333300520190012602

Ponente: Gerardo Iván Muñoz Hermida

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, doce (12) de agosto de dos veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANDREA PAOLA RODRIGUEZ GAVIRIA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA- INPEC RADICACION: 41001 33 33 005 2019 00126 02 Aprobado en Sala en cesión de la fecha.

Acta N° 054. 1. OBJETO A DECIDIR. Corresponde a la Sala, decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.1. De las pretensiones de la demanda.

GIOVANI RODRÍGUEZ IBAÑEZ, CRISTIAN LEONARDO RODRÍGUEZ GAVIRIA, GEOVANY RODRÍGUEZ GAVIRIA y ANDREA PAOLA RODRÍGUEZ GAVIRIA, quien actúa en nombre propio y en representación del menor NICOLAS RODRÍGUEZ GAVIRIA, por conducto de apoderado judicial, han promovido demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NACIÓN- MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL DERECHO y del INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que le fueron causados por el fallecimiento de la señora MARTHA CECILIA GAVIRIA, acaecido el 25 de junio de 2017, como consecuencia de la omisión en la prestación de los servicios de auxilio cuando se encontraba en calidad de visitante en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva.

Como consecuencia de la anterior declaración, se les condene al reconocimiento y pago de los daños y perjuicios ocasionados, así: 2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA – Rad. 41001 33 33 005 2019 00126 02 DEMANDANTE: ANDREA PAOLA RODRIGUEZ GAVIRIA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA- INPEC a) Por concepto de daño moral: para cada uno de los demandantes, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) Por concepto de pérdida de la oportunidad: para cada uno de los demandantes, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. c) Por concepto de daño material: La suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000). 1.2.

Los hechos fundamento de la demanda. El 25 de junio de 2017 Martha Cecilia Gaviria se encontraba visitando en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva a su hija Andrea Paola Rodríguez Gaviria, quien estaba privada de la libertad personal. Las visitas en este establecimiento eran los sábados para el personal masculino y domingos para el personal femenino, con un horario de ingreso de 08:00 a.m. hasta las 11:00 a.m. y la salida empieza desde la 1:30 p.m. hasta las 04:00 p.m. Siendo aproximadamente las 11:50 a.m. la señora Martha Cecilia Gaviria comienza a sentir un fuerte dolor en su brazo izquierdo y en el pecho, situación que le comenta a su hija quien inmediatamente solicita asistencia médica ante la dragoneante del pabellón. Aproximadamente a las 12:00 del mediodía es atendida por parte de la auxiliar de enfermería Carolina Lizcano quien le manifiesta que debe asistir a una EPS, pues presenta una presión arterial muy alta.

La señora Martha Cecilia Gaviria estaba sufriendo un paro cardíaco y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva no le prestó la atención médica requerida, no le brindó los primeros auxilios, no le otorgó un servicio de transporte ipso facto, simplemente se limitó a ordenar su salida. Ante esta situación, su hija Andrea Paola Rodríguez Gaviria llamó a su hermano, CRISTIAN LEONARDO RODRÍGUEZ GAVIRIA, quien salió de Neiva en su motocicleta para recoger a su madre.

GIOVANI RODRÍGUEZ IBAÑEZ y CRISTIAN LEONARDO RODRÍGUEZ GAVIRIA recogieron a su pareja y madre respectivamente, quien casi no se podía sostener y con la ayuda de los señores VÍCTOR HERNÁNDEZ y GONZALO TEJADA FÍAZ, la trasladaron a un Centro Hospitalario, pero lamentablemente en el trayecto falleció. 3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA – Rad. 41001 33 33 005 2019 00126 02 DEMANDANTE: ANDREA PAOLA RODRIGUEZ GAVIRIA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA- INPEC

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 Ministerio del Interior1 Por conducto de apoderado, dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda. El Ministerio enfatizó que sus competencias, definidas por la Constitución Política y la ley, no incluyen la vigilancia, custodia, atención ni tratamiento de personas privadas de la libertad en centros de reclusión, ni la garantía de su integridad o seguridad, incluyendo la de los visitantes.

Por lo tanto, es jurídicamente inviable imputarle omisiones o extralimitaciones en funciones que no le corresponden y que supuestamente causaron los daños. Aunque la Nación es una sola entidad, para determinar la responsabilidad extracontractual, el juez debe identificar cuál de las entidades demandadas tiene el deber legal de administrar los establecimientos de reclusión y, por ende, la obligación de garantizar los derechos conculcados.

De acuerdo con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la representación judicial de la Nación en cada Ministerio se rige por su área de competencia. En el caso de la muerte de la señora Martha Cecilia Gaviria, la responsabilidad estatal es un asunto directamente relacionado con la administración y control de los centros de reclusión y la seguridad de sus ocupantes y visitantes.

Esta competencia recae exclusivamente en el Ministerio de Justicia y del Derecho, como cabeza del Sector Justicia y Derecho, y en sus entidades adscritas, tales como el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC). A la fecha de los hechos, estas entidades ya se encontraban en funcionamiento y eran plenamente reconocidas como las competentes en la materia penitenciaria y carcelaria.

Por lo tanto, el objeto de la presente demanda escapa a la órbita de competencia del Ministerio del Interior. 2.2 Ministerio de Justicia y del Derecho2 Por intermedio de apoderado judicial la NACIÓN – MINISTERIO de JUSTICIA y del DERECHO dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones toda vez que no participó directa ni indirectamente en los hechos que dan lugar al medio de control. 1 Folios 151-166 del archivo “001CuadernoPrincipal1” visible en el expediente electrónico del OneDrive del Juzgado 2 Folios 111-114 del archivo “001CuadernoPrincipal1” visible en el expediente electrónico del OneDrive del Juzgado 4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA – Rad. 41001 33 33 005 2019 00126 02 DEMANDANTE: ANDREA PAOLA RODRIGUEZ GAVIRIA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA- INPEC Indica que teniendo en cuenta que el Ministerio no representa legalmente al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y dado que las pretensiones se fundamentan en relación con las funciones de administración de dicho instituto, concretamente con la prestación de servicios de salud y de traslado inmediato a los centros de prestación de servicios de salud, hechos en los que nada tiene injerencia la entidad que representa, debe declararse probada la excepción denominada “falta de legitimación procesal en la causa por pasiva”. 3.3 Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario – Inpec Por intermedio de apoderado judicial dio contestación a la demanda manifestando que el 25 de junio de 2017 frente a los problemas de salud presentados por la señora visitante Martha Cecilia Gaviria en el Establecimiento Carcelario de Neiva, la entidad actuó de manera prudente conforme se presentaron las circunstancias y dentro de sus competencias.

Precisó que, una vez que la visitante, Martha Cecilia Gaviria, manifestó problemas de salud y recibió atención y sugerencias de la enfermera del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y que tanto ella como su hija privada de la libertad solicitaron al INPEC su salida del establecimiento, quienes indicaron que ya se habían comunicado con familiares para que la recogieran fuera de la prisión. Por lo anterior, la Dirección del Establecimiento permitió la salida de la visitante, a pesar de no ser el horario establecido y, tras completar los procedimientos de seguridad, salió del lugar por sus propios medios.

Recalca que sus actuaciones se rigen por el principio de legalidad, consagrado en la Ley 65 de 1993 (Artículo 112, modificado por la Ley 1709 de 2014, Artículo 73) y la Resolución 6349 de 2016 (Artículo 68), que garantiza el derecho de los reclusos a recibir visitas. Durante el proceso de ingreso, Martha Cecilia Gaviria no informó sobre su estado de salud.

Las sintomatologías que presentó dentro del establecimiento requerían atención médica externa, tal como lo recomendó la enfermera de turno. Concluye que las acciones y decisiones tomadas por la visitante y su hija una vez fuera del penal exceden su competencia y responsabilidad y, aunque el INPEC cuenta con personal de atención al público y vigilancia externa de forma permanente, no se solicitó ningún tipo de ayuda o auxilio por parte de la visitante o sus acompañantes después de haber abandonado las instalaciones, por lo que su responsabilidad no está comprometida, ni por acción ni por omisión. 5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA – Rad. 41001 33 33 005 2019 00126 02 DEMANDANTE: ANDREA PAOLA RODRIGUEZ GAVIRIA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA- INPEC Finalmente, propone como excepción la denominada “inexistencia del nexo causal entre el hecho generador y el daño”.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. El a quo concluyó que no se logró establecer el nexo de causalidad entre la alegada falla en el servicio prestado por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) y el fallecimiento de la señora Martha Cecilia Gaviria, pues las pruebas practicadas no arrojaron elementos suficientes que permitieran inferir que una acción u omisión atribuible a dicha entidad haya sido la causa determinante o concurrente del deceso.

Indicó que la evidencia sugiere que la muerte de la señora Martha Cecilia Gaviria ocurrió por causas naturales, consideradas imprevisibles e irresistibles en el contexto fáctico analizado. No se aportaron informes de necropsia, dictámenes periciales u otros elementos probatorios que desvirtuaran esta inferencia o que indicaran que las consecuencias de la situación médica de la difunta se hubiesen podido aminorar o evitar con una intervención distinta por parte del INPEC.

Por lo expuesto, declaró probada la excepción de "inexistencia del nexo causal entre el hecho generador y el daño" propuesta por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC– y, en consecuencia, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda.

4. RECURSO DE APELACIÓN.

4.1. PARTE DEMANDANTE El apoderado manifiesta su desacuerdo con la decisión de primera instancia y reitera la existencia de un nexo causal directo entre el fallecimiento de la señora Martha Cecilia Gaviria y la conducta omisiva del INPEC, con base en los siguientes puntos: En el proceso quedó acreditado que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva (EPMSC Neiva) informó no contar con servicio de ambulancia al momento de los hechos, pero si disponía de tres vehículos que no se usaron para trasladar a la víctima, una vez la auxiliar de enfermería identificó la crisis hipertensiva que cursaba, la cual constituye una emergencia médica con riesgo inminente de ataque cardíaco.

La entidad demandada no mitigó este riesgo, lo que resultó en el fatal desenlace de su fallecimiento. Contrario a las afirmaciones sobre la disponibilidad diaria de servicio médico 6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA – Rad. 41001 33 33 005 2019 00126 02 DEMANDANTE: ANDREA PAOLA RODRIGUEZ GAVIRIA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA- INPEC y de enfermería en el establecimiento carcelario, las minutas del 25 de junio de 2017 revelan que la señora Gaviria fue atendida exclusivamente por una auxiliar de enfermería. Esto pone de manifiesto varias deficiencias: - Ausencia de atención médica profesional: No hay constancia de que un médico, el profesional idóneo para hacer recomendaciones y diagnósticos, atendiera el caso. - Insuficiencia de atención de enfermería: Tampoco se registró la intervención de una enfermera titulada, con formación y competencias más amplias para procedimientos especializados. - Exceso de funciones de la auxiliar de enfermería: Una auxiliar de enfermería carece de las facultades para hacer recomendaciones médicas, especialmente ante una crisis hipertensiva tan grave. - Incumplimiento de protocolos de emergencia: Con una presión arterial de 180/100, la auxiliar no debió solicitar autorización para la salida de la paciente.

Por el contrario, debió activar de inmediato los protocolos de emergencia para trasladarla a un centro de salud. Precisa que, al ingresar al penal, la señora Martha Cecilia Gaviria quedó bajo la posición de garante del Estado, específicamente del EPMSC Neiva. Esto conllevaba el deber legal y constitucional de brindarle la asistencia mínima necesaria, como transporte o atención médica adecuada, en lugar de dejarla expuesta a una circunstancia que conduciría a su muerte.

Lo ocurrido evidencia un claro incumplimiento de las siguientes normas: La Ley 1831 de 2017 exige la disponibilidad de Desfibriladores Externos Automáticos (DEA) en cárceles y centros penitenciarios, así como en otros lugares de alta afluencia. La omisión de este recurso, sumada a la inacción, generó un riesgo excepcional no mitigado.

El Decreto 1072 de 2015 y los Planes de Preparación y Respuesta ante Emergencias (PPRE) exigen que todas las entidades públicas deben implementar planes que incluyan a visitantes y aborden emergencias médicas. El EPMSC Neiva no activó los protocolos necesarios para mitigar el riesgo inminente que representaba la crisis hipertensiva. La Ley 1709 de 2014 en el artículo 104, garantiza la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Urgencias en Salud Penitenciaria con médico permanente o conexión efectiva para traslados con asistencia médica.

El incumplimiento de estas disposiciones es flagrante. 7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA – Rad. 41001 33 33 005 2019 00126 02 DEMANDANTE: ANDREA PAOLA RODRIGUEZ GAVIRIA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA- INPEC Considera que hubo una errónea valoración probatoria del nexo causal, pues el a quo consideró que el resultado de la toma de tensión (180/100) no representaba un riesgo inminente, lo que es errado pues la misma auxiliar de enfermería, al recomendar a la paciente dirigirse a una EPS, reconocía la gravedad de la situación, lo cual se corrobora con la literatura médica.

Asimismo, testimonios como el de Gonzalo Díaz Tejada, quien recogió a la señora Gaviria "casi desgonzada", y el de Adriana María Quiceno, quien la vio con fuerte dolor en el pecho sin recibir primeros auxilios, contradicen la idea de que la paciente saliera en buen estado de salud, y el hecho de que la señora Gaviria caminara por sus propios medios no es indicativo de su bienestar, sino de la ausencia de auxilio adecuado y de traslado en un vehículo ante su crisis.

Caminar bajo el sol del mediodía si exacerbó el riesgo, llevándola a la E.S.E. Carmen Emilia Ospina sin signos vitales. Concluye que si existe un nexo causal directo entre el fallecimiento de la señora Martha Cecilia Gaviria y la conducta omisiva del INPEC. La inaplicación de las leyes mencionadas, la falta de personal idóneo para manejar la patología, la ausencia de protocolos de emergencia y la autorización de salida sin prestar asistencia adicional, demuestran un claro desconocimiento del deber de protección y cuidado establecido en el artículo 2º de la Constitución Política.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 Competencia De conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se decidirá la apelación formulada. 6.2 Oportunidad de la acción En relación con la caducidad de la acción de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: “ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En el presente caso, el hecho por el cual se endilga responsabilidad a la entidad demandada y que según el apoderado del demandante habría 8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA – Rad. 41001 33 33 005 2019 00126 02 DEMANDANTE: ANDREA PAOLA RODRIGUEZ GAVIRIA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA- INPEC generado el daño, corresponde al fallecimiento de la señora Martha Cecilia Gaviria, acaecida el 25 de junio de 2017.

En este orden de ideas, el término para presentar la demanda, so pena de operar la caducidad, vencía el 25 de junio de 2019 y como la demanda fue radicada el 8 de abril de 2019, se tiene entonces que la acción fue radicada oportunamente. 7. Asunto Jurídico a Resolver Corresponde a la Sala determinar si se configuraron los presupuestos para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado en cabeza de las entidades demandadas, por los daños que los demandantes alegan haber sufrido a raíz del fallecimiento de la señora Martha Cecilia Gaviria, según los hechos ocurridos en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, o, por el contrario, hay lugar a confirmar la sentencia que denegó las pretensiones de demanda. 7.1 La responsabilidad del Estado En desarrollo de la cláusula general de responsabilidad del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responde por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

Al respecto, esta Corporación ha precisado que aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho3”. En concordancia con el artículo 2 de la Constitución, las autoridades “están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y libertades” por lo que “el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las demás autoridades públicas y particulares sea una realidad y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos”4.

Con fundamento en esta disposición constitucional, el Consejo de Estado ha reiterado que para que resulte procedente declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en un caso concreto, se deben acreditar dos elementos esenciales, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico y; ii) la 3 Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 4 Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2008, expediente 20511, C.P. Ruth Stella Correa Palacio 9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA – Rad. 41001 33 33 005 2019 00126 02 DEMANDANTE: ANDREA PAOLA RODRIGUEZ GAVIRIA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA- INPEC imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas en sentido lato o genérico.

No obstante, sobre el último requisito anotado, es preciso tener en cuenta que, en criterio de la Sala, el nexo de causalidad en los casos en que se juzga la responsabilidad del Estado por omisión, no debe ser analizado desde la perspectiva naturalista según la cual a cada causa le sigue una consecuencia indefectible, sino desde la verificación, con base en las pruebas que obren en el proceso, de la existencia de una relación entre la omisión de la conducta exigida a la autoridad, en virtud de una disposición jurídica, y la concreción del daño5, esto es, entre el deber de la entidad de evitar el resultado mediante una acción y los perjuicios irrogados. 7.3 De la existencia del daño Toda aminoración en el patrimonio sufrida por la víctima constituye daño6, para subsanarlo, resarcirlo o indemnizarlo por quien lo causó, si quien los sufre no debe soportarlo, caso en el cual su naturaleza es antijurídica.

Por lo dicho se concluye que la antijuridicidad estará determinada cuando existe un resultado dañino y para quien lo padece no se encuentra un soporte legal, una obligación legal de padecerlo7. Como la existencia del daño en el presente caso no ha sido objeto de discusión por encontrarse debidamente acreditado el fallecimiento de la señora Martha Cecilia Gaviria, el 25 de junio de 2017, la Sala no se detendrá a analizar el daño como elemento de responsabilidad, sino que se limitará a desarrollar el objeto de la apelación que radica en definir si se esta es atribuible o no a una acción u omisión de la accionada. 7.3 Imputabilidad del daño Existiendo prueba del daño sufrido por los accionantes, se hace necesario encontrar establecido el nexo de causalidad que conlleve a la imputación de la responsabilidad en cabeza de la entidad demandada.

En el presente asunto los demandantes imputan la responsabilidad al Instituto 5 Sección Tercera, sentencia de 1° de abril de 2009, expediente 16836, C.P. Ruth Stella Correa Palacio: “…la Sala, con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión”.

Al respecto, también se puede consultar la sentencia de 19 de agosto de 2011 (Sección Tercera, Subsección C), expediente 20144, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en la cual se precisó: “[e]n síntesis, se encuentra plenamente demostrada la falla del servicio por omisión de la entidad demandada en el cumplimiento del deber legal y constitucional de garantizar las condiciones necesarias de seguridad, encaminadas a proteger la vida e integridad de los alumnos por sustraerse del deber de custodia y vigilancia que su posición de garante le impone.

Por tanto, se dan los presupuestos requeridos para imponer la obligación indemnizatoria a la entidad demandada” 6 Cfr. HENAO, JUAN CARLOS en su texto “El Daño”. Universidad Externado de Colombia. 7 “[El] perjuicio se hace antijurídico y se convierte en lesión resarcible siempre que y sólo cuando la persona que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo”.

GARCIA de ENTERRIA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomas Ramón. Curso de derecho administrativo, t. II, pp. 383 y 384. 10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA – Rad. 41001 33 33 005 2019 00126 02 DEMANDANTE: ANDREA PAOLA RODRIGUEZ GAVIRIA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA- INPEC Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) por una falla en el servicio que, según la demanda, condujo al fallecimiento de la señora Martha Cecilia Gaviria.

Esta falla se habría manifestado en la omisión de proporcionar atención médica oportuna y adecuada dentro del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, el incumplimiento del deber de garante del Estado sobre la seguridad y salud de los visitantes, y la inobservancia de la normativa vigente en materia de salud penitenciaria y preparación ante emergencias.

Por su parte, el INPEC argumenta que actuó de manera prudente y dentro de sus competencias. Afirma que la visitante manifestó problemas de salud, fue atendida por la enfermera, y tanto ella como su hija solicitaron su salida del establecimiento, indicando que ya habían contactado a familiares para que la recogieran. El INPEC permitió la salida anticipada y, según su versión, la señora Gaviria salió por sus propios medios.

El INPEC sostiene que sus actuaciones se rigen por el principio de legalidad y que la responsabilidad sobre lo ocurrido fuera del penal excede su competencia. Proponen la excepción de "inexistencia del nexo causal entre el hecho generador y el daño". El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se logró establecer el nexo de causalidad entre la supuesta falla del INPEC y el fallecimiento de la señora Gaviria.

Argumentó que las pruebas no eran suficientes para inferir que una acción u omisión del INPEC fuera la causa determinante o concurrente del deceso, y que la evidencia sugería una muerte por causas naturales, imprevisibles e irresistibles. También señaló la ausencia de informes de necropsia, dictámenes periciales u otros elementos probatorios que desvirtuaran esta inferencia. En el recurso de apelación de la parte demandante reitera la existencia de un nexo causal directo, alegando que el INPEC no mitigó el riesgo a pesar de las deficiencias en la atención médica y la falta de cumplimiento de protocolos.

Una vez analizado el material probatorio aportado al proceso, se encuentra acreditado lo siguiente: Según el reporte de ingreso y salida visita por interno, el 25 de junio de 2017, la interna Paola Andrea Rodríguez Gaviria recibió visita de su señora madre Martha Cecilia Gaviria quien ingresó a las 10:36 a.m. En la Minuta de guardia del pabellón de mujeres del mismo día, se efectuaron los siguientes registros: “12:00 Novedad: A esta hora es atendida la visitante Martha Cecilia Gaviria 11 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA – Rad. 41001 33 33 005 2019 00126 02 DEMANDANTE: ANDREA PAOLA RODRIGUEZ GAVIRIA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA- INPEC por la enfermera de turno quien le toma la tensión con resultado 180/100 por lo que la Aux. de enfermería le recomienda que debe dirigirse a la EPS que esté afiliada, se comunica de inmediato con el sr TC Rojas Director EPMSC quien autoriza la salida del Penal. 12:05 SALE: La visitante Martha Cecilia Gaviria C.C. 36181763, reseñada por el Dg.

Prieto Herrera, la interna Andrea Paola Rodríguez hija de la visitante manifiesta que llamó un hermano para que la recogiera a la señora en la parte externa del penal. 14:00 S/Sanidad: Sale la interna Andrea Rodríguez al área de sanidad custodiada por la suscrita, donde es atendida por la enfermera de turno Carolina, prestándole los primeros auxilios y es regresada de nuevo a la reclusión. 14:30 Novedad: A la hora el señor Cristian Leonardo Rodríguez, hermano de la interna Andrea Paola Rodríguez hace presencia en la reclusión para informar a su familiar lo ocurrido con su madre, se llama a la enfermera quien hace presencia por si hay alguna eventualidad”.

En la Minuta de guardia del servicio de puerta de información del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, se reportó: “12:05 Salida de visitante: Según informa la señora Distinguida Noelba Bernal se la ha dado la salida a la visitante Gaviria Martha Cecilia cc. 36181763 esto según manifiesta la funcionaria con el visto bueno del señor Comandante de Vigilancia y por motivos de salud. 14:27 Entrevista a la hora ingresa el señor Leonardo Rodríguez Gaviria con cédula de ciudadanía N° 7.732.736 quien fue autorizado una entrevista en la reclusión con visto bueno del oficial del servicio inspector Rodríguez”.

Por su parte, en la Historia Clínica de atención de urgencias en la E.S.E Carmen Emilia Ospina del 25 de junio de 2017, se relaciona como hora de llegada de la paciente las 01:33:20 P.m: “Motivo de consulta: el hijo refiere que a la 1:30 a.m (sic) presentó dolor en el pecho y desmayo con relajación de esfínter vesical, con jadeo y aparentmen (sic) último suspiro 1 minutos antes de la llegada al servicio de urgencias” “Hallazgos anormales: pacientes sin signos vitales, se realizan maniobras de reanimación sin respuesta adecuada.

Se declara muerte a los minutos de su llegada”. “01:30 p.m.: “Paciente llega al servicio de urgencias sin signos vitales, y de acuerdo a la infoacion (sic) del hijo que se encontraba con ella, había fallecido unos 10 minutos antes de su llegada al servicio de urgencias. Se orden asara ala (sic) morgue mientras se realiza el trámite del certificado de defunción”.

Asimismo, se recepcionaron las siguientes declaraciones: 12 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA – Rad. 41001 33 33 005 2019 00126 02 DEMANDANTE: ANDREA PAOLA RODRIGUEZ GAVIRIA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA- INPEC NOELVA BERNAL CASTAÑO, funcionaria del Instituto Nacional Penitenciario de Colombia asignada a la cárcel de Rivera a la cárcel de Neiva, Huila.

Respecto de los hechos de la demanda precisó: “Dentro de lo que me acuerdo dentro de lo que me alcanzó a acordar para ese día, eso fue un día de visita. Yo estuve requisa en horas de la mañana y yo recibí el patio casi hacia las 12:00 del día, más o menos hacia mediodía en el patio se encontraba un compañero. No recuerdo la verdad que compañero fue el que recibió ese día el patio en la mañana, a mediodía que yo recibí el patio, el compañero me dice que hay una visitante enferma que ya la interna llamó a un hermano para que viniera por la mamá y que él había llamado la enfermera para que viniera porque le habían acabado de decir que si le podía llamar la enfermera.

Después de que él me entregó, se acercó la interna que creo, si no estoy mal, se llama Paola Rodríguez, creo que ella ya salió en libertad y ella se acercó a la reja y me dijo que si ya venía la enfermera, yo le dije, ya me acabaron de entregar, ya me avisaron, le dije yo esperé voy y pregunto si ya vienen, entonces le dije yo ¿su hermano va a venir siempre?, ella me dijo, sí señora, ya viene en camino, entonces le dije yo ¿ya lo llamó?, dijo que yo lo llamé hace como 1 hora, pero nada que llega.

El compañero me dijo que ella le había pedido el favor de que le dejaran salir a la mamá porque estaba enferma. Yo le dije que si ya había avisado al superior de uno porque estas novedades se avisan a los superiores para que ellos autorizaran la salida de la interna porque la salida de la visita, pues tienen un horario establecido y él me dijo que sí, que ya había informado, pero que estaban esperando a que llegara el hermano de la interna para que recogiera la señora.

Llamamos a la enfermera por el radio, ella llegó en un momentico, eso no fue un lapso de más de no sé, 15 minutos, creo, llegó, atendió la señora y me dijo la enfermera, simplemente me dijo, no si es mejor que la dejen salir al médico para que se vaya para la clínica. Ella dice que va para no me acuerdo para que el seguro me dijo que tenía. Entonces yo le dije, bueno, llamé al compañero al de reseña, la sacamos y ella salió, la interna salió con la mamá hasta ahí afuerita donde la reseñaron, se despidieron, yo fui hasta la puerta con la señora.

La señora habló con ella, se despidió de la interna, todo hasta me dijo a mí que me la recomendaba que no sé qué le dije yo. Sí, señora, tranquila. Le dije su hijo ya llegó, le pregunté a la interna, ya llegó su hermano me dijo, no, no ha llegado. Cuando llegamos a la puerta donde estaba el compañero de la puerta, eso le dije yo a la señora que se sentara ahí para que esperara al hijo que la iba a recoger y la señora me dijo que no, que ella salía porque ella había dejado guardar las cosas en una tienda donde guardan las cosas ahí afuera de la cárcel, ella me dijo, no, “seño” yo voy a ir a reclamando mi bolso y las cosas que dejé guardadas en la tienda y yo lo espero allá en la tiendita.

Hasta ahí nada más supe de eso (…). PREGUNTADO: ¿Usted qué tuvo la posibilidad de hablar con la señora? ¿En qué condiciones físicas la observó? RESPONDIÓ: Pues la verdad, doctora la señora salió caminando como yo le digo, mire ella, ella esto Paola sí salió con ella, pero la señora salió de pronto si ella iba como, se veía como cansada, pero que uno la viera en un estado mal, no, ella salió, ella le habló a Paola, se abrazaron, se despidió de ella y la señora habló conmigo porque la señora habló conmigo en el momento que esperamos la reseña, en el momento en que el compañero la reseñó, cuando llegamos a la puerta también hablamos, que cuando ella dijo que lo iba a esperar allá en la tienda, yo le dije a ella que por qué no lo esperaba ahí sentada al muchacho, al hermano que la iba a recoger y ella me dijo no, dijo, yo la espero allá afuera mejor y reclamo las cosas y espero a que él me recoja en la tienda ( ) PREGUNTADO: ¿Para ese tipo de situaciones solamente cuentan con enfermera jefe o auxiliar de enfermería? RESPONDIÓ: Auxiliar de enfermería. Queda una enfermera de turno. Médico no. REGUNTADO: ¿Actualmente es igual? RESPONDIÓ: Doctora como llevamos en pandemia 13 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA – Rad. 41001 33 33 005 2019 00126 02 DEMANDANTE: ANDREA PAOLA RODRIGUEZ GAVIRIA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA- INPEC tanto tiempo, no sé ahorita los domingos si habrá turnos, eso ya lo maneja el área de sanidad y la dirección. Entonces no sé, no sé si hoy en día será igual o habrán cambiado esa situación. PREGUNTADO: ¿Noelva infórmele al Despacho, a qué distancia se encuentra el área de sanidad del Pabellón de mujeres? RESPONDIÓ: El área, distancia en metros, no sé a 50 metros, 100 metros.

No sabría decirle. Yo creo que unos 100 metros más o menos 150 metros queda en la parte interna y la reclusión queda en la parte externa. Queda casi pegada a la puerta de información. PREGUNTADO: ¿En cuánto tiempo dice que después del llamado que hizo el personal de custodia y vigilancia, cuánto tiempo demoró en llegar el personal médico, la enfermera que estaba de turno? RESPONDIÓ: Cuando yo realicé el llamado ella, ella llegó, creo que como, yo creo que ella se demoró por ahí unos 15 minutos en llegar porque estaba atendiendo unos internos en el patio 3, porque yo me acuerdo que ella llegó y ella me dijo que estaba en el patio 3 atendiendo unos internos. Pero no se demoró más de 15 minutos porque yo recibí el patio como a las 12, yo recibí el patio a las 12 y eso fue no se demoró nada por ahí. Unos 15 minutos en llegó la enfermera.

PREGUNTADO: ¿Usted dijo acá palabras textuales que usted primero estuvo en requisas y que llegó y que cuando habló con su compañero, él había dicho que hacía más o menos 1 hora habían llamado a la familia a los familiares de la señora Martha? RESPONDIÓ: Sí que la interna le había dicho eso. PREGUNTADO: ¿O sea que ya esa señora venía con ese dolor, según su versión, más de 1 hora? RESPONDIÓ: No, no sé, doctor, ya la situación de pronto médica ella, si no la sé, sé que el compañero me dijo que había una interna que le había pedido el favor para la autorización de la salida de la mamá y que ella había llamado al hermano para que la viniera a recoger y que estaban esperando eso.

PREGUNTADO: ¿Pero esa llamada la habían hecho una hora antes? RESPONDIÓ: Según lo que dijo el compañero, sí que la interna había llamado al hermano (…) PREGUNTADO: ¿Quién es el que entrega el permiso para la salida de esa persona cuando se presentan esos casos o de un caso especial? RESPONDIÓ: En directo uno llama al oficial de servicio, que es el jefe inmediato de uno. PREGUNTADO: ¿Ustedes en las minutas, escriben lo que sucede a diario en los pabellones? Sí, señor, hay una minuta del pabellón de mujeres (…).

RAMÓN EDUARDO BASTIDAS MÉNDEZ, dragoneante del INPEC vinculado a la cárcel de Neiva, desde el mes de julio del 2015, en relación con los hechos, precisó: “Doctora, pues ese día, un día domingo de visita femenina al establecimiento pues me encontraba de servicio en la puerta de información de acceso al establecimiento donde me toca desempeñar funciones de control, de que las visitantes que hacen el ingreso pasen por todos los filtros de seguridad.

Pues es un proceso como a veces es como desgastante, porque pues en ese momento ingresaban bastante mujeres ingresaban por poco más de 800 mujeres y respecto a la situación de que por la cual estoy acá fue de que pues yo dejé la anotación de que sale una señora, normalmente la salida empezaba desde la 13:30 horas de la tarde 14:00 horas de la tarde, pero a la señora llega para salir ahí a la puerta de servicio y pues yo pregunto no, yo pregunto que qué con esa señora y me manifiestan por radio de que la señora tiene autorización por parte del comando de vigilancia para salir que porque manifestaba encontrarse enferma, eso fue y hasta ahí, de ahí la señora salió por la puerta y no volví a saber nada más de ella.

Con el tiempo fue que vine a saber de qué la señora había fallecido. PREGUNTADO: ¿Es decir, que la señora Martha Cecilia Gaviria, que es la señora a la que estamos haciendo referencia, solamente el contacto suyo fue la requisa general para el ingreso y posteriormente el egreso, abrir la puerta para que ella saliera no fue más? CONTESTÓ: Exacto, sí, requisa como tal no porque nosotros los hombres no requisamos mujeres, es solo abrir la puerta y al 14 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA – Rad. 41001 33 33 005 2019 00126 02 DEMANDANTE: ANDREA PAOLA RODRIGUEZ GAVIRIA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA- INPEC momento de salir preguntarle los datos a la señora para dejar la respectiva anotación en la minuta.

PREGUNTADO: ¿Y alcanza a recordar cuando ella fue a salir qué información le dio para dejar constancia en la minuta? RESPONDIÓ: Pues como por radio me dijeron que la señora salía porque manifestaba encontrarse enferma, pues yo me baso en lo que me dijeron por radio y simplemente le tomo los datos a la señora, hago la anotación y le abro la puerta para que ella salga del establecimiento.

PREGUNTADO: ¿Alcanza a recordar en qué condición física iba la señora cuando salió? RESPONDIÓ: Pues yo considero que normal, porque pues a la salida de una persona para que salga por sus propios medios, pues es porque pues va en sus cabales, como se dice. PREGUNTADO: ¿Qué tiempo transcurrió, sí lo recuerda desde que le hicieron la llamada para decirle que la señora iba a salir hasta cuando la señora, ya digamos, se desplazó por la puerta? RESPONDIÓ: Menos de cinco minutos, eso fue casi inmediato, porque como el pabellón de mujeres, que creo era donde estaba la señora visitando, queda ahí prácticamente continua a la puerta.

Es el primer pabellón que queda ahí en el establecimiento entra al establecimiento a mano izquierda, queda el pabellón de mujeres. PREGUNTADO: ¿La orden de salida de la señora fue solamente abrir la puerta o la orden iba acompañada de prestar algún auxilio, de esperar a que la señora la fueran a recoger o simplemente le dijeron, la señora está autorizada para salir? RESPONDIÓ: Simplemente eso, la señora se le autoriza la salida y nada más. PREGUNTADO: ¿Posterior a la salida de la señora Martha Cecilia la visitante le solicitó algún tipo de ayuda con posterioridad a haber salido, usted escuchó voces de auxilio, algo que le hubiera permitido determinar que la señora pues seguía de pronto mala, presentaba algún quebranto de salud mayor? CONTESTÓ: No en ningún momento como vuelvo y lo digo, la señora salió por la puerta donde estaba asignado yo de servicio y yo en ningún momento escuché o qué se acercará nuevamente a manifestarme algo en ningún momento y hubiera y de haber sido así pues yo habría dejado anotación en la minuta de servicio.

(…) PREGUNTADO: ¿Usted supo o conoció los antecedentes que se dieron para la salida de la señora, o le comentaron algo sobre por qué salía la señora, simplemente le dijeron que era por enfermedad o le comentaron alguna situación en especial? CONTESTÓ: No, no me comentaron ninguna situación, simplemente me dijeron que le autorizaban la salida a la señora porque manifestaba encontrarse mal de salud nada más. PREGUNTADO: ¿Ramón, usted ha dicho que lleva 11 años en el INPEC es cierto? CONTESTÓ: Algo más de diez años, pero once todavía no. PREGUNTADO: ¿Para que una persona pueda retirarse de Centro Penitenciario y Carcelario teniendo en cuenta que allá se tienen unos horarios establecidos, la única forma es que se autorice por una circunstancia especial o cualquier persona puede decir me siento mal y la sacan? CONTESTÓ: No, simplemente viene y pues eso se hace por intermedio del pabellonero no y ella viene y pone en conocimiento eso al superior jerárquico y pues en el puesto en que yo me encontraba él es el único que autoriza esa situación para la salida.

PREGUNTADO: ¿Para que una persona salga en horas que no están habilitadas se tiene que presentar una situación especial? CONTESTADO: Sí, sí, señor. ADRIANA MARÍA QUICENO, quien se encontraba al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, el día de los hechos, señaló: PREGUNTADO: ¿Sabe usted lo que le sucedió a la señora Marta Cecilia Gaviria, mamá de Andrea Paola Rodríguez? CONTESTÓ: Sí, señora, la señora falleció de un infarto.

PREGUNTADO: ¿Pudo usted saber las circunstancias de este fallecimiento, ¿qué me puede contar al respecto? CONTESTÓ: Lo que puedo decirle es que la señora presentó molestias en el 15 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA – Rad. 41001 33 33 005 2019 00126 02 DEMANDANTE: ANDREA PAOLA RODRIGUEZ GAVIRIA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA- INPEC pecho el día de la visita, en el día en que ya falleció. Y pues hasta donde yo vi, me di cuenta, no le prestaron los primeros auxilios, sino que fue ya fue sacada de una vez para la calle.

PREGUNTADO: ¿Cuándo usted dice el día de la visita, a qué se refiere, sea un poco más específica? CONTESTÓ: A la hija, ella estaba visitando la hija y en la reclusión. PREGUNTADO: ¿Y usted estaba presente en ese momento ahí también? CONTESTÓ: Cuando yo la vi a ella, sí, señora, cuando yo la vi a ella sobándose el pecho. PREGUNTADO: ¿Usted se dio cuenta de la situación que le sucedió a la señora Marta, cierto? CONTESTÓ: Sí, yo estaba en el pasillo, contestando los teléfonos ese día. PREGUNTADO: ¿Usted se encontraba recluida para ese tiempo también en la penitenciaria de Rivera? CONTESTÓ: Sí, señor, yo estaba pagando una condena.

PREGUNTADO: ¿O sea que usted vio los hechos que sucedieron y que antecedieron al fallecimiento de la señora Marta? CONTESTÓ: Sí, señor, yo solamente vi cuando la señora venía saliendo de la celda, y se sobaba el pecho para que le presentara los primeros auxilios y fue sacada para la calle. PREGUNTADO: ¿Usted se dio cuenta si alguien le prestó algún auxilio, si de parte del INPEC o de la guardia en ese momento, alguien le prestó algún auxilio o alguna situación se presentó? CONTESTÓ: No, señor, a ella no le prestaron ningún primer auxilio.

No fue llevada a sanidad. PREGUNTADO: ¿De una sola vez la sacaron? CONTESTÓ: Sí, señor, de una vez la sacaron. PREGUNTADO: ¿Usted sabe por qué la sacaron a la señora y no recibió alguna atención médica? CONTESTÓ: No, hasta allá si no le puedo decir. PREGUNTADO: ¿Usted sabe o tiene conocimiento si alguna persona solicitó la ayuda o pidió que le colaboraran? CONTESTÓ: Solo sé que Paola le pidió el favor a la distinguida de que la mamá le dolía el pecho, pero no sé si la llevaron a sanidad, no. Yo sé que ella salió de una vez por la puerta para la calle.

No fue llevada a Sanidad. PREGUNTADO: ¿Usted manifestó que inmediatamente se suscitó la situación de enfermedad fue sacada? ¿A qué se refiere que fue sacada, hacia dónde fue sacada o a dónde se dirigía la señora? CONTESTÓ: Ella la dirigieron hacia el portón de salida. PREGUNTADO: ¿Quién la dirigió? CO NTE S TÓ: La señora Noelva. PREGUNTADO: ¿La señora Noelva conocía del estado en el que la persona se encontró? CONTESTÓ: Solamente conocía el dolor del pecho que llevaba a la señora más no sé si le habían dicho a ella que tenía dolor en el corazón o algo así. Solamente se le dijo que la señora le dolía el pecho y que la hija le pidió que la llevara a un médico o la llevara en algún lado.

Pero no, fue dirigida hacia el portón de la calle. PREGUNTADO: ¿La señora manifestó sentirse enferma en ese momento y la señora Noelva que hizo ante esa situación? CONTESTÓ: No, la dirigió hacia el portón de la salida. PREGUNTADO: ¿Usted conoce si en ese trayecto de tiempo entre el cual ella estuvo en esa visita, entró presentando alguna situación de enfermedad o estaba en sus cabales, cinco sentidos? CONTESTÓ: Pues cuando yo la vi de entrar ella entró normalmente con las vasijitas de la comida para la hija.

PREGUNTADO: ¿Usted cómo la vio entrar? ¿Por qué pudo observar ese ingreso de la señora? CONTESTÓ: Porque uno está ahí pendiente de las visitas y ella llegó y la hija la recibió toda contenta y se la llevó para su celda. Y a los 10, 15 minutos fue que ella salió con la mamá sobándose la señora el pecho y Paola habló con la distinguida y seguro le pidió que la llevara a sanidad, pero no, ella se dirigió para la salida.

PREGUNTADO: ¿Usted conoce después de haber salido la persona del Centro de Reclusión, se le comunicó o usted conoció alguna información del estado de salud? CONTESTÓ: No, señor. No pregunté nada porque no es una cosa de eso, uno no pregunta. PREGUNTADO: ¿Con relación a lo que usted indica respecto de que ella salió y la dirigieron hacia el portón, ese traslado se realizó aplicando algún protocolo en alguna camilla o simplemente fue caminando? CONTESTÓ: Bueno, la señora salió caminando, sobándose el pecho, no la sacaron en ninguna camilla ni nada, caminando.

Y de pronto le 16 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA – Rad. 41001 33 33 005 2019 00126 02 DEMANDANTE: ANDREA PAOLA RODRIGUEZ GAVIRIA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA- INPEC produjo el infarto saliendo o donde la recogió el hijo porque dice que ella se cayó en la moto del hijo cuando le dio eso. - GONZALO DÍAZ TEJADA, en relación con los hechos, precisó: “El día 25 de junio del año 2017, como con frecuencia siempre voy al municipio de Rivera, regresando a eso de las 12 o 12:30 de la tarde o del mediodía, del municipio de Rivera hacia Neiva, en la Y, es la intersección, frente a la entrada del a la cárcel de máxima seguridad de Rivera, venía en mi carro manejando, cuando vi que dos personas llevaban a otra persona casi desgonzada, en ese momento me sacaron la mano y observé que quien me sacaba la mano era un conocido mío, paré, se trata de Giovani, el demandante, paré y me dice tengo a mi esposa grave, necesito llevarla a un centro médico.

Le dije, mire súbanla. Subieron una señora a la parte trasera del carro hacia la parte de los pasajeros de atrás. Le dije yo al compañero que iba conmigo, maneje usted que yo voy a colaborarle a esta señora. Efectivamente, nos desplazamos, le dije maneje con prudencia lo más rápido posible para llevarla a un centro médico más cercano. Y efectivamente, llegamos al centro médico más cercano a la entrada aquí de la ciudad de Neiva donde fuimos atendidos de inmediato con un médico que me preguntó que tenía la señora, le dije, no sé, le he tomado el pulso de la mano y el de la yugular, pero yo no le siento pulso.

Lo mismo hizo el médico en ese momento y le tomó su tensión, su presión y dijo no hay signos vitales e inmediato en la camilla la entraron a la parte interior del recinto médico, yo me quedé en la entrada esperando más, sin embargo, alguna razón, con Giovani el esposo de la señora, entonces le pregunté, hombre Giovani ¿qué fue lo que pasó? Me dice, no es que mi esposa fue a visitar a mi hija que estaba o está recluida en el pabellón para mujeres, pero allá se sintió mal.

Mi hija llamó diciendo que la mamá estaba mala y que por favor fueran por ella. Además, que insistió, les pidió el favor a los miembros del INPEC que estaban presentes que le prestaron los primeros auxilios o que le llamarán un médico. Según tengo conocimiento ya que en ese momento no había médico no había enfermera. Alguien le tomó, no sé quién, la presión y dijo, no, mire aquí no podemos hacer más nada, tiene la orden de salida y efectivamente la sacaron a la puerta del penitenciario y la señora, según me dice Giovani que la hija le contó que ya había seguido caminando de allá para acá, se la encontró de camino en un trayecto corto, porque del penitenciario hacia la salida a la carrera principal o avenida que conduce el sur norte a Neiva está lejos, hay unos 3 km, mínimo de 2, 3 km la señora ya venía. Entonces él de ahí para allá la recogió, fue cuando yo saliera a la calle o la intersección, y pasó lo que le digo a usted, su Señoría, es decir, me dice la señora que la hija por intermedio de su padre, que ella insistió, insistió y nunca le prestaron el servicio que debía humanamente prestarse.

Yo volví a hablar con Giovani y después me dice, no ella murió. Pero lo que sí insiste mucho la hija que está recluida allá es que ella llamó, insistió y más aún pidió que si no hay enfermera que le llevaran un medio de transporte, pero que la llevaran rápido. Al medio de transporte porque se llama era la vida de ella que estaba ahí, tal como sucedió. PREGUNTADO: ¿Esto se lo contó a usted quién, el hecho de que la hija había hecho las solicitudes correspondientes a los guardianes del INPEC para que le prestaran el servicio a la señora Madre? RESPONDIÓ: Giovani en el momento en que yo llego a la clínica y le entregó la paciente al médico que la recibe y la interna me quedó con Giovani.

Listo, me ratifico, me quedó en la puerta de la clínica y le pregunto, bueno, Giovani, ¿qué fue lo que pasó? Cuénteme, es cuando la sorpresa que me llevo es que dice, no, mire, me llamó la hija desde el patio que fueran por la mamá que se sentía mal de un dolor en el pecho. Ella le pidió nuevamente y me ratifico la colaboración a los miembros del INPEC, que por favor la atendiera un médico, no hay médico no había una camilla.

Que además de eso pide que por favor el 17 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA – Rad. 41001 33 33 005 2019 00126 02 DEMANDANTE: ANDREA PAOLA RODRIGUEZ GAVIRIA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA- INPEC transporte porque está lejos del centro de usuario hasta la calle principal y tampoco le prestaron el mínimo servicio de transportarla, siquiera a la salida, es decir, le dieron la orden de salida.

PREGUNTADO: ¿Esa situación de que la señora la sacaron sin brindarle ninguna asistencia médica ni sacarla en un vehículo, se lo manifestó la hija porque ella hizo esa petición directamente o por qué? RESPONDIÓ: Según me dice, dice que fue ratificado y reiteradas veces solicitó la atención médica, pero no se la prestaron (…). JOHN EDWARD VÁSQUEZ PÉREZ, quien fungió como médico de Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, con anterioridad a los hechos demandados, manifestó: PREGUNTADO: ¿Me puede usted más o menos recordar en qué periodo de tiempo laboró usted para la cárcel de Neiva? CONTESTÓ: Sí, pues ya fue hace rato y la verdad pues los recuerdos pues no son precisos, pero sí creo que trabajé allá entre 2001 y el 2008 yo trabajé siete años en esa en la cárcel de Neiva como médico que atendía pues adentro, después de eso trabajé como hasta el 2015 para la Escuela Penitenciaria que queda pues también ahí en el establecimiento penitenciario, pero pues en la parte externa, si más o menos como hasta el 2014, 2015, como instructor de primeros auxilios para los jóvenes que llegan a prestar su servicio obligatorio.

PREGUNTADO: ¿Recuerda usted de pronto dentro de las atenciones o llamados que se le hiciera algo relacionado con la señora Marta Cecilia Gaviria, le estoy hablando de junio de 2017? CONTESTÓ: No, no señora, yo ya para esa fecha no atendía allá, yo atendí hasta el 2008. Lo que hice después de manera periódica, cíclica, pues con la escuela penitenciaria, pues hoy en nada tiene que ver con la atención ni de pacientes ni internos ni de visitantes en ningún momento.

Yo nunca tuve, pues, una vinculación o llamado a este caso de esta señora que usted me comenta. PREGUNTADO: ¿Usted me dice que de 2001 al 2008 usted prestó sus servicios dentro de la cárcel, ¿cómo era esa prestación de servicios, ese horario que usted manejaba? CONTESTÓ: Para esa época solamente había un médico que atendía los internos en la cárcel, con un horario de medio tiempo.

Allá se atendía en la mañana. Yo recuerdo que alguna vez cambié el horario y atendía por la tarde, pero siempre era medio tiempo y era inicialmente solo. (…) PREGUNTADO: ¿Y los fines de semana que era visita de familiares también prestaba usted servicio? CONTESTÓ: No señora, era de lunes a viernes. PREGUNTADO: ¿El fin de semana nunca llegó usted a ir a prestar servicio? CONTESTÓ: No, no señora porque hasta esa época no se prestaba.

PREGUNTADO: ¿Usted para el mes de junio de 2017 se encontraba laborando para alguna entidad adscrita al INPEC o en el mismo INPEC de Neiva? CONTESTÓ: No, no, señor, para nada estaba trabajando con alguna entidad adscrita al INPEC o en el INPEC.”. A través de Oficio EPMSC Neiva-Dire-0231 del 05 de diciembre de 2017 el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva informa que el Establecimiento no cuenta con servicio de ambulancia, sin embargo, tienen tres vehículos y ante cualquier emergencia y/o eventualidad se pueden hacer uso y precisó que, para la fecha 25 de junio de 2017 y durante todos los días del año se cuenta con servicio médico y de enfermería en el establecimiento.

Mediante Oficio EPMSCNEI -139 DIR de fecha 7 de marzo de 2019, en respuesta a derecho de petición presentado por la parte accionante, indicó: 18 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA – Rad. 41001 33 33 005 2019 00126 02 DEMANDANTE: ANDREA PAOLA RODRIGUEZ GAVIRIA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA- INPEC 1.

En todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria, donde se garantizará el tratamiento médico a la población en condición de discapacidad que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la necesidad específica, conforme a lo consagrado en el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 104 de la Ley 65 de 1993. 2.

Relacionado con protocolos de atención médica de urgencia para el personal visitante, no existe una reglamentación específica por parte de la entidad, a pesar de ello, las entidades prestadoras de los servicios de saludad en casos de urgencia deberán prestar la atención. 3. El establecimiento cuenta con un área de Atención Primaria en Saludad para las personas privadas de la libertad, donde de manera permanente se encuentra personal de enfermería y atención médica por consulta externa, quien en los eventos que se requiere ser remitidos a centros de salud de segundo y tercer nivel, se cuenta con cinco vehículos para su traslado” De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC es responsable del daño alegado en la demanda, por las siguientes razones.

La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la privación de la libertad genera una relación de sujeción especial entre el Estado y la persona reclusa, en virtud de la cual el primero asume un rol activo de garante de los derechos fundamentales del segundo. Esta relación, como lo ha indicado la sentencia T-049 de 2016, implica que el Estado puede adoptar ciertas medidas restrictivas sobre el interno, pero, al mismo tiempo, debe desarrollar conductas positivas, eficaces y proporcionales para salvaguardar sus derechos fundamentales.

Este deber de garantía, sin embargo, considera la Sala, no se limita exclusivamente a los reclusos. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que esas conductas positivas, eficaces y proporcionales en pro de la salvaguarda de sus derechos fundamentales, también se proyecta sobre aquellas personas que, sin estar privadas de la libertad, se encuentran bajo el control material del aparato penitenciario, como ocurre con los visitantes, quienes durante su permanencia en el centro carcelario, deben cumplir con las condiciones establecidas en los reglamentos y acogerse a un régimen restrictivo en cuanto al ingreso, permanencia y salida.

Esta situación configura una forma de restricción institucional de facto, que los coloca, aunque sea de manera transitoria, bajo custodia del Estado, y, en consecuencia, se activa una obligación reforzada de protección por parte de las autoridades penitenciarias, especialmente del derecho a la vida, la salud y la dignidad. 19 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA – Rad. 41001 33 33 005 2019 00126 02 DEMANDANTE: ANDREA PAOLA RODRIGUEZ GAVIRIA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA- INPEC La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, 2009, adoptó una definición amplia del concepto de privación de libertad, así: “Cualquier forma de detención, encarcelamiento, institucionalización, o custodia de una persona, por razones de asistencia humanitaria, tratamiento, tutela, protección, o por delitos e infracciones a la ley, ordenada por o bajo el control de facto de una autoridad judicial o administrativa o cualquier otra autoridad, ya sea en una institución pública o privada, en la cual no pueda disponer de su libertad ambulatoria.” Asimismo, en el Principio I reforzó la obligación del Estado como garante especial, de proteger, respetar y garantiza la integridad personal de toda persona bajo su custodia o control, asegurando condiciones mínimas que sean compatibles con su dignidad.

Y el principio X precisa que el Estado deberá garantizar que los servicios de salud proporcionados en los lugares de privación de libertad funcionen en estrecha coordinación con el sistema de salud pública, de manera que las políticas y prácticas de salud pública sean incorporadas en los lugares de privación de libertad. En ese sentido, cuando un visitante presenta una situación de salud que requiere atención médica urgente, el INPEC no solo tiene la facultad, sino el deber jurídico y constitucional de actuar de forma inmediata, eficaz y diligente para evitar un desenlace fatal.

Omitir esta atención no solo transgrede el artículo 11 de la Constitución Política de Colombia que establece la inviolabilidad del derecho a la vida, sino que desconoce la doctrina del deber de garantía activa del Estado, aplicable a todos los casos en que una persona, aunque no esté formalmente privada de la libertad, se encuentra materialmente sometida a la autoridad carcelaria.

Este deber se vuelve imperativo en situaciones de riesgo vital donde la pasividad institucional puede derivar en consecuencias fatales, como ocurrió en el caso de la señora Marta Cecilia Gaviria, quien falleció el 11 de junio de 2017, luego de presentar síntomas de una afectación cardíaca durante una visita al centro penitenciario de Neiva, sin haber recibido atención médica oportuna por parte del INPEC.

Las declaraciones testimoniales mencionadas en precedencia permiten reconstruir el encadenamiento de hechos que, por omisión estatal, condujeron al fallecimiento de la señora Marta Cecilia Gaviria, de quien quedó demostrado, el 25 de junio de 2017, se encontraba al interior del Establecimiento Carcelario de Neiva, visitando a su hija Andrea Paola Rodríguez, quien se encontraba privada de la libertad. 20 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA – Rad. 41001 33 33 005 2019 00126 02 DEMANDANTE: ANDREA PAOLA RODRIGUEZ GAVIRIA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA- INPEC La funcionaria del INPEC Noelva Bernal Castaño, quien recibió el turno del pabellón de mujeres a las 12:00 del mediodía, admitió que desde una hora antes de su llegada se tenía conocimiento del deterioro en la salud de la señora Marta, por lo cual se había solicitado a su hijo que viniera a recogerla.

Según sus propias palabras, la hija de la víctima—la interna Andrea Paola Rodríguez— ya había advertido al funcionario del turno de la mañana del malestar de su madre, y al momento de hacerle el relevo, este le informó que “había una visitante enferma” que iba a ser retirada del penal. Asimismo, precisó que, a su arribo, la interna se le acercó para preguntarle nuevamente si ya venía la enfermera, por lo que procedió a llamarla por radio.

Según lo dicho por la testigo, la auxiliar de enfermería tardó aproximadamente 15 minutos en llegar tras ser llamada por radio, esto es, alrededor de las 12:15 p.m. lo que no coincide con la hora reseñada en la minuta de guardia diligenciada por la misma guardia, en la cual se precisó que la atención se surtió a las 12:00 p.m y la salida de la cárcel a las 12:05 p.m. Por otro lado, la testigo precisó que la auxiliar se limitó a indicarle “no si es mejor que la dejen salir al médico para que se vaya para la clínica”, confirmó que no había médico disponible en el establecimiento carcelario para la valoración de la visitante, y que, según su criterio, si bien la señora Martha Gaviria se veía cansada, salió del plantel caminando.

A su turno, el dragoneante Ramón Bastidas, quien estaba asignado a la puerta principal, admitió que recibió orden por radio para autorizar la salida de la señora, pero que no verificó su estado físico ni recibió instrucciones para prestarle apoyo o garantizar que fuese recogida de inmediato. Bastidas dijo que simplemente le pidió los datos y la dejó salir.

Indicó que, desde que recibió la llamada y la salida de la señora Martha Gaviria, transcurrieron 5 minutos. En cuanto al estado de salud en el que se encontraba la señora al momento de la salida solo precisó “Pues yo considero que normal, porque pues a la salida de una persona para que salga por sus propios medios, pues es porque pues va en sus cabales, como se dice”.

Por su parte, la interna Adriana María Quiceno, quien presenció los hechos, relató que la señora Marta Cecilia estaba visitando la hija y pudo observar cuando ingresó bien y luego, cuando a los quince minutos la vio salir de la celda sobándose el pecho por dolor torácico; asimismo que su hija le pidió ayuda a la señora Noelva y pese a ello no le prestaron primeros auxilios ni fue llevada a sanidad, sino que fue dirigida hacia la calle.

“La señora salió caminando, sobándose el pecho, no la sacaron en ninguna camilla ni nada, caminando”. El señor GONZALO DÍAZ TEJADA, relató que el 25 de junio de 2017, como 21 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA – Rad. 41001 33 33 005 2019 00126 02 DEMANDANTE: ANDREA PAOLA RODRIGUEZ GAVIRIA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA- INPEC a las 12:30 del mediodía venía manejando su carro cuando en la intersección frente a la entrada de la cárcel de Rivera, observó que dos personas llevaban a otra persona casi desgonzada, que le pidieron ayuda para su traslado, la subieron a la parte trasera del carro, la llevaron al centro médico más cercano a la entrada aquí de la ciudad de Neiva donde fue atendida de inmediato por un médico que le tomó su tensión y su presión arterial evidenciando la ausencia de signos vitales e ingresándola al interior del recinto médico.

Resaltó que desde el centro penitenciario hacia la salida a la carrera principal o avenida que conduce el sur norte a Neiva hay de 2 a 3 km y que ella ya venía caminando por dicho trayecto cuando fue encontrada por su esposo e hijo. Por otro lado, con la historia clínica aportada se pudo establecer que a su arribo a la ESE Carmen Emilia Ospina a la 1:33 p.m, llegó sin signos vitales, lo que significa que, desde el inicio de la sintomatología, esto es, las 11:00 de la mañana, transcurrieron dos horas y media durante los cuales la paciente estuvo sin atención médica con el consecuente desenlace fatal.

En cuanto al estado de salud que presentaba la señora Martha Cecilia Gaviria al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, en la Minuta de guardia del pabellón de mujeres del 25 de junio de 2017, se anotó: “12:00 Novedad: A esta hora es atendida la visitante Martha Cecilia Gaviria por la enfermera de turno quien le toma la tensión con resultado 180/100 por lo que la Aux. de enfermería le recomienda que debe dirigirse a la EPS que esté afiliada (…) Según la literatura clínica especializada, toda elevación de la presión arterial por encima de 180 mmHg sistólica y/o 120 mmHg diastólica, especialmente acompañada de dolor torácico o signos de daño orgánico, debe considerarse una emergencia hipertensiva que requiere atención inmediata en el hospital.

En la mayoría de las emergencias hipertensivas el objetivo del tratamiento agudo es disminuir un 20 a 25% la presión arterial media en la primera hora. Así se indicó en la Revista Colombiana de Cardiología vol.31 No.5 Bogotá Sep./Oct. 2024 en el artículo “Aciertos y errores en la crisis hipertensiva” 8: “La crisis hipertensiva es definida, por la mayoría de los autores, como una presión arterial sistólica mayor o igual a 180 mmHg o una presión arterial diastólica mayor o igual a 120 mmHg1.

Este umbral de presión arterial es arbitrario, pero alerta sobre la necesidad de buscar el compromiso de un órgano vital y las causas del mal control de la presión arterial. Tradicionalmente, la crisis hipertensiva se ha clasificado en dos tipos: emergencia y urgencia. Esta distinción es importante porque tiene 8 http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0120-56332024000500309 22 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA – Rad. 41001 33 33 005 2019 00126 02 DEMANDANTE: ANDREA PAOLA RODRIGUEZ GAVIRIA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA- INPEC implicaciones en el pronóstico y tratamiento.

La emergencia hipertensiva es una condición que amenaza la vida, en la que la elevación rápida y grave de la presión arterial contribuye al daño agudo o empeoramiento de un órgano blanco. La urgencia hipertensiva se define como la elevación marcada de la presión arterial sin evidencia de daño agudo de órgano blanco. (…) Síntomas que orienten a una emergencia hipertensiva.

Las manifestaciones clínicas más frecuentes de una emergencia hipertensiva son disnea (29%), angina de pecho (26%), cefalea de intensidad moderada a grave (23%), alteración del estado de conciencia (20%) y déficit neurológico focal (11%). Para la Sala las pruebas recaudadas permiten demostrar una falla institucional generalizada, pues ni el personal de custodia ni el de sanidad ni los mandos superiores del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva asumieron el deber de garantizar la integridad de una visitante enferma, en un contexto donde su capacidad de decisión estaba claramente disminuida.

A pesar de que el Decreto 1072 de 2015 impone a todas las entidades del Estado la obligación de implementar Planes de Preparación y Respuesta ante Emergencias (PPRE), en el caso concreto se evidencia que, desde las 11:00 a.m., cuando la señora Martha Cecilia Gaviria comenzó a manifestar signos compatibles con una emergencia médica, no se activó protocolo alguno. El propio INPEC, en respuesta a un derecho de petición, admitió la inexistencia de protocolos específicos para la atención de urgencias relacionadas con personas visitantes, lo cual constituye una omisión estructural grave si se considera que los días domingo representan el mayor flujo de personas externas dentro del establecimiento carcelario.

La dragoneante Noelva Bernal Castaño y la interna Adriana María Quiceno coinciden en señalar que la única intervención institucional consistió en la toma de tensión por parte de una auxiliar de enfermería, quien recomendó que la visitante se dirigiera a su EPS, sin prestar primeros auxilios ni ordenar su traslado asistido, lo que demuestra una clara omisión del deber de respuesta ante una situación de urgencia vital.

A ello se suma el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1709 de 2014, que ordena la existencia de Unidades de Atención Primaria en los centros penitenciarios, dotadas con presencia permanente de personal médico o con mecanismos eficaces de remisión asistida, pues está plenamente acreditado que el penal no contaba con médico de turno los domingos, como lo confirmó la propia dragoneante Bernal, lo cual da cuenta de una deficiencia estructural en la prestación del servicio de salud, aún en jornadas críticas como las de visita.

En el presente asunto está acreditado que a la señora Martha Cecilia Gaviria no se le realizó una evaluación médica adecuada debido a la inexistencia de 23 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA – Rad. 41001 33 33 005 2019 00126 02 DEMANDANTE: ANDREA PAOLA RODRIGUEZ GAVIRIA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA- INPEC un galeno en la institución, no se gestionó el llamado de una ambulancia a la IPS más cercana ni se efectuó una remisión clínica formal, a pesar de que la paciente presentaba síntomas claros de una crisis hipertensiva que requería atención hospitalaria urgente.

Por el contrario, la institución optó por permitirle la salida por sus propios medios, sin acompañamiento, sin transporte asistencial y sin verificación médica del estado clínico que presentaba. Todos los testimonios recogidos son concordantes en un hecho determinante: la señora Gaviria mostró síntomas de una emergencia médica mientras se encontraba bajo control institucional y pese a que la auxiliar de enfermería tuvo indicios de la gravedad del cuadro, la visitante recibió atención médica completa ni fue trasladada en condiciones seguras a un centro de salud.

Una hora después de la salida del penal, la visitante se desvaneció y falleció sin alcanzar a recibir atención médica. Esta secuencia fáctica sumada al deber reforzado de protección que recae sobre el Estado respecto de personas bajo su custodia material, permiten establecer un nexo de causalidad claro entre la omisión del INPEC y el desenlace fatal.

Para la Sala, a la luz de los principios constitucionales de protección reforzada9, el Estado no puede delegar su deber de proteger la vida de quienes se encuentran bajo su autoridad, así sea de forma transitoria, pues si un particular puede ser penalmente responsable por el delito de omisión de socorro, cuando, pudiendo y debiendo hacerlo, no auxilia a alguien en peligro manifiesto, con mayor razón el Estado debe responder cuando, teniendo el control de una situación crítica, opta por la inacción, exponiendo a la víctima a un riesgo que termina concretándose.

Este caso evidencia no solo una falla administrativa en el deber de asistencia médica, sino también una transgresión de los límites mínimos de humanidad que deben prevalecer incluso en los contextos carcelarios, tanto respecto a los internos como a quienes ingresan a visitarlos bajo las reglas impuestas por la autoridad penitenciaria.

El Estado, en ejercicio de su potestad punitiva y en virtud de su posición de garante frente a las personas que se encuentran bajo su custodia, no puede adoptar una postura pasiva ante una emergencia médica ocurrida dentro del ámbito de su jurisdicción. Mucho menos puede trasladar la carga de la atención o la decisión clínica a la autonomía de una persona que presentaba síntomas evidentes de deterioro en su estado de salud, como ocurrió en este caso, en el que la visitante fue dejada a su suerte, sin acompañamiento médico, sin transporte institucional y sin verificación médica formal, a pesar de la distancia considerable entre el establecimiento carcelario y el centro de salud más cercano. 9 Artículo 11 de la Constitución Política 24 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA – Rad. 41001 33 33 005 2019 00126 02 DEMANDANTE: ANDREA PAOLA RODRIGUEZ GAVIRIA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA- INPEC En este contexto, para la Sala resulta inadmisible que el Establecimiento Carcelario no cuente con personal médico calificado de forma permanente, ni que, ante una situación crítica de salud, omita disponer de inmediato el traslado de la persona afectada al centro hospitalario más cercano, máxime cuando este se encuentra a una distancia considerable.

Esta omisión configura una grave transgresión del deber de garantía y vulnera el principio constitucional de eficacia de los derechos fundamentales, así como los estándares mínimos de respeto por la vida humana en entornos de custodia estatal. Así las cosas, pese a que la causa del fallecimiento de la señora Martha Cecilia Gaviria fue catalogada como natural, el hecho de que la atención al interior del Establecimiento Carcelario se limitó a una auxiliar de enfermería, no se efectuó su remisión clínica ni se activaron mecanismos institucionales frente a la sintomatología de alto riesgo que presentaba, esta cadena de omisiones derivó directamente en su fallecimiento, ocurrido aproximadamente una hora después de abandonar el penal y antes de alcanzar a llegar a un establecimiento médico.

El hecho de que la muerte se produjera dos horas y media después del inicio del cuadro crítico al interior del establecimiento permite concluir que la no atención médica influyó en el desenlace fatal. Por tanto, se configura un nexo de causalidad jurídicamente relevante entre la omisión estatal y la muerte de la señora Martha Cecilia Gaviria.

De lo expuesto hasta aquí y en consideración de los fundamentos jurídicos atrás desarrollados, la Sala concluye que el presente caso reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para declarar la responsabilidad del Estado por omisión, porque se acreditó (i) el daño antijurídico, consistente en la muerte de la señora Martha Cecilia Gaviria (ii) la obligación constitucional y legal en cabeza de la entidad demandada de proteger la vida de la mencionada señora y de atender su voz de auxilio, en razón de la situación en la que se encontraba, (iii) la omisión respecto de la conducta debida, pues a pesar de que tiene el deber de garantizar al interior de las cárceles una Unidad de Atención Primaria, no suministró una atención que permitiera establecer la gravedad de su condición y pese a que contaba con los medios para trasladarla inmediatamente a un hospital, la institución simplemente, en un intento por desligar su responsabilidad, permitió su salida del establecimiento carcelario y (iv) el nexo de causalidad entre el daño y la omisión, porque es claro que el cumplimiento de la obligación habría evitado el resultado, o lo que es lo mismo, se comprobó que la falta de medidas para evitarlo, facilitó su concreción. Así, comoquiera que está demostrado que la entidad demandada incumplió el deber constitucional de proteger la vida y omitió poner en funcionamiento los recursos necesarios para el efecto, se revocará la sentencia proferida por 25 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA – Rad. 41001 33 33 005 2019 00126 02 DEMANDANTE: ANDREA PAOLA RODRIGUEZ GAVIRIA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA- INPEC el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda. 8.

La Indemnización Por Perjuicios 8.1 La indemnización por el perjuicio moral En la demanda se solicitó, a título de perjuicio moral, el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales a favor de cada uno de los demandantes, en calidad de esposo, hijos y nieto de la señora MARTHA CECILIA GAVIRIA. Se tiene que para el reconocimiento de los perjuicios morales ha de acreditarse la relación de parentesco existente, que permite presumir el dolor sufrido por los parientes, de modo que al allegarse al proceso los registros civiles correspondientes, resulta suficiente para que se ordene el reconocimiento de perjuicios morales10.

Respecto del quantum al cual debe accederse estos perjuicios, según la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado11, “se encuentra suficientemente establecido que el juez debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que deben reconocer por este concepto”.

Esta Corporación ha aceptado de tiempo atrás el reconocimiento de cien (100) salarios mínimos para indemnizar a los familiares más cercanos y a los cónyuges y cincuenta (50) salarios mínimos para otros familiares como hermanos, tíos, abuelos12, criterio que está ajustado al reciente fallo de unificación del Consejo de Estado, en materia de perjuicios morales en caso de muerte13.

También la citada jurisprudencia ha indicado que excepcionalmente podrá incrementarse el tope señalado, como pasa a indicarse: “En casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados.

Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. (Se resalta). 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subseccion C. Sentencia del 14 de marzo de 2012. radicación número: 25000-23-26-000-1997-03611-01(22298). Consejera ponente: Olga Melida Valle de la Hoz. 11 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, radicado 050012331000199600659-01 (25022), MP Enrique Gil Botero. 12 Ver: Sentencia del 18 enero de 2014, radicación: 41001-23-31-000-2004-01339-01.

MP. José Miller Lugo Barrero; Sentencia del 12 de septiembre de 2014, radicación: 41 001 23 31 000 2004 00145 01, MP Guillermo Poveda Perdomo. 13 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 26 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA – Rad. 41001 33 33 005 2019 00126 02 DEMANDANTE: ANDREA PAOLA RODRIGUEZ GAVIRIA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA- INPEC Así pues, en el sub judice el reconocimiento se hará de acuerdo con la relación afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas…” Se tiene entonces que la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso en sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la muerte de una persona, determinable en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, así: Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 se exige la prueba de la relación afectiva.

Por lo anterior, la Sala considera que es procedente reconocer a favor de los demandantes una indemnización por concepto de perjuicio moral, pues de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera, el parentesco en primer y segundo grado de consanguinidad, el cual por mandato de la ley se acredita con el registro civil de nacimiento, constituye un hecho probado al partir del cual se infiere, con ayuda de las reglas de la experiencia, el dolor que padecen los esposos, hijos y nietos de la persona que sufre un daño, en razón de las relaciones de afecto que, por regla general, existen entre quienes se encuentran en los grados de consanguinidad referidos.

Así, con fundamento en los registros civiles de nacimiento aportados al proceso en copia auténtica se condenará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario a pagar a favor de CRISTIAN LEONARDO RODRÍGUEZ GAVIRIA, GEOVANY RODRÍGUEZ GAVIRIA y ANDREA PAOLA RODRÍGUEZ GAVIRIA, en calidad de hijos el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (100 SMLMV) vigentes en el momento de ejecutoria del presente fallo, para cada uno de ellos.

NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Relaciones afectivas conyugales y paterno filiales Relación afectiva del 2° de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3° de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4° de consanguinidad o civil Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE REGLA GENERAL 27 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA – Rad. 41001 33 33 005 2019 00126 02 DEMANDANTE: ANDREA PAOLA RODRIGUEZ GAVIRIA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA- INPEC Asimismo, se reconocerá en favor de GIOVANI RODRÍGUEZ IBAÑEZ, en calidad de compañero permanente de la señora MARTHA CECILIA GAVIRIA, una suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de ejecutoria del presente fallo, teniendo en cuenta que la testigo MARINELA IBAÑEZ TOVAR, quien en relación con el mencionado vínculo precisó: “PREGUNTADO: ¿Indíqueme todo lo que le conste con relación a esta situación familiar? CONTESTÓ: Pues me consta el tiempo que yo llevo con mi esposo, que ellos estaban conviviendo los dos, una convivencia pues lo normal, sí, y la señora pues en el tiempo que estaba viva pues estaba visitando a la hija que estaba en la cárcel de acá de Neiva.

PREGUNTADO: ¿Cuándo usted me dice señora me da el nombre por favor? CONTESTÓ; Marta Cecilia Gaviria. PREGUNTADO: ¿Cuánto tiempo le consta a usted que la señora Marta Cecilia Gaviria convivió con Giovani Rodríguez? CONTESTÓ: Antes de yo salirme a vivir con mi esposo ellos ya estaban viviendo. PREGUNTADO: ¿Por eso más o menos cuánto tiempo? CONTESTÓ: Por ahí que unos 30 años diría yo por ahí los 30.

PREGUNTADO: ¿Usted supo cómo estaba conformado ese hogar? RESPONDIÓ: Sí, claro señor, son dos hijos, dos hijos varones y una hija mujer que era la que estaba en ese entonces estaba recluida en la cárcel. PREGUNTADO: ¿Usted recuerda los nombres de esos hijos? RESPONDIÓ: Sí, claro, sí señor. PREGUNTADO: Giovani Rodríguez, Cristian Leonardo y Paola Andrea.

¿Quién más hacía parte de ese vínculo familiar? CONTESTÓ: No, ya eran los tres y la esposa y el marido, Giovani. PREGUNTADO: ¿Usted de casualidad conoció o supo quién era Nicolás Rodríguez Gaviria? CONTESTÓ: Era un hijo de la muchacha que estaba presa. PREGUNTADO: ¿Quién lo tenía a cargo? CONTESTÓ: Marta Cecilia y Giovani Rodríguez. PREGUNTADO: ¿Doña Marta Cecilia y Giovani Rodríguez siempre se presentaban como esposos? CONTESTÓ: Sí, claro, sí.” En relación con el menor NICOLÁS RODRÍGUEZ GAVIRIA, de quien quedó acreditado ser el nieto de la señora MARTHA CECILIA GAVIRIA, se le reconocerá el equivalente a Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de ejecutoria del presente fallo, pues si bien se encuentra en el segundo grado de consanguinidad, está acreditado el vínculo de crianza de este con la víctima, tal y como consta en la declaración que antecede y en el acta de conciliación N° 00305 del 22 de octubre de 2007, suscrito ante el ICBF y en el cual se ratificó la custodia del menor en la hoy occisa, quien era la que siempre había ejercido su crianza y cuidado.

Al respecto, es importante resaltar que la Constitución Política de Colombia protege las relaciones familiares que se han creado por situaciones de hecho, sin consideración de los vínculos de consanguinidad o jurídicos que se puedan o no haber formalizado; La denominada familia de crianza ha sido continuamente protegida por la jurisprudencia la Corte Constitucional quien ha reiterado que la familia como núcleo de la sociedad, debe ser protegida por todas las entidades del Estado con consideraciones de las diferentes dinámicas sociales que implica la 28 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA – Rad. 41001 33 33 005 2019 00126 02 DEMANDANTE: ANDREA PAOLA RODRIGUEZ GAVIRIA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA- INPEC existencia de una pluralidad de familias propias de una sociedad heterogénea14.

Asimismo, ha reconocido la existencia de vínculos afectivos que durante años se han creado por circunstancias de hecho, esto, en aplicación directa de los mandatos constitucionales en relación con la protección que debe gozar la institución de la familia, con el fin de garantizar, además, los derechos a la igualdad y protección familiar de padres e hijos de crianza. 8.2 Perjuicios por pérdida de la oportunidad Para la Sala, no hay lugar a declarar ni a indemnizar un daño por pérdida de oportunidad, por cuanto en el presente caso se encuentra plenamente acreditado un daño cierto, concreto, definitivo y plenamente imputable al Estado: la muerte de la señora Martha Cecilia Gaviria, ocurrida como consecuencia directa de la omisión de atención médica oportuna cuando se encontraba bajo custodia material del Estado.

El Consejo de Estado ha reiterado que la pérdida de oportunidad solo es procedente cuando no es posible acreditar de manera plena la existencia del daño final, esto es, cuando el resultado no se puede atribuir con certeza a la conducta del agente estatal, pero existe un grado significativo de probabilidad de que el daño no se hubiera producido de no mediar dicha conducta.

En el caso sub examine, no se acreditó simplemente la frustración de una expectativa de sobrevivencia, sino que se demostró la muerte de la señora Martha Cecilia Gaviria, producto de una omisión institucional inexcusable frente a una emergencia médica manifiesta. Por tanto, no se accederá al reconocimiento de perjuicio por pérdida de oportunidad, en tanto el daño antijurídico que aquí se acreditó no es un evento potencial, incierto ni aleatorio, sino un resultado pleno, real y atribuible directamente a la conducta omisiva del Estado, que ya fue reconocido en el ítem anterior. 8.3 Perjuicios materiales La parte demandante pretende se condene al pago de la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), por concepto de los gastos funerarios en los que incurrieron como consecuencia del fallecimiento de la señora Martha Cecilia Gaviria, no obstante, como no se acreditó dicho gasto con ningún medio de prueba, no hay lugar a su reconocimiento.

9. CONDENA EN COSTAS. 14 Sentencia T-233/15 29 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA – Rad. 41001 33 33 005 2019 00126 02 DEMANDANTE: ANDREA PAOLA RODRIGUEZ GAVIRIA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA- INPEC En el caso examinado en esta instancia, la Sala dispondrá no condenar en costas a ninguna de las partes al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, modificado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021, en la medida que no hay prueba que indique que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal. 10.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Segunda de decisión administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 26 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, conforme a la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Declarar que el Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC es patrimonialmente responsable de la muerte de la señora MARTHA CECILIA GAVIRIA acaecida el 25 de junio de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Condenar al Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC a pagar por concepto de prejuicios morales a favor de GIOVANI RODRÍGUEZ IBAÑEZ, CRISTIAN LEONARDO RODRÍGUEZ GAVIRIA, GEOVANY RODRÍGUEZ GAVIRIA, ANDREA PAOLA RODRÍGUEZ GAVIRIA y NICOLÁS RODRÍGUEZ GAVIRIA, la suma equivalente a 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta providencia, para cada uno de ellos.

CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SEXTO: En firme la sentencia y una vez hechas las anotaciones de rigor en el software de gestión, remítase el proceso al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por SAMAI GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA 30 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA – Rad. 41001 33 33 005 2019 00126 02 DEMANDANTE: ANDREA PAOLA RODRIGUEZ GAVIRIA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA- INPEC Magistrado sustanciador Firmado electrónicamente por SAMAI NELCY VARGAS TOVAR Magistrada Firmado electrónicamente por SAMAI JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado