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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

Radicado: 41001333300120130010201

Ponente: Enrique Dussán Cabrera

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Medio de control Reparación Directa Demandante Álvaro Macías y Otros Demandado E.S.E Ana Silvia Maldonado Jiménez del Municipio de Colombia (H) Radicación 41 001 33 33 001 2013 00102 01 Asunto Sentencia N° 121 Acta No. 050 De la fecha. 1.

ASUNTO. Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 22 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda. 2. LA DEMANDA1. 2.1. Pretensiones. Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Álvaro Macías y María Amelia Sánchez López (Padres de la víctima); y Mauricio Macías Sánchez, Mónica María Macías Sánchez, Martha Cecilia Sánchez Sánchez y Norma Constanza Macías Sánchez (Hermanos de la víctima), actuando en nombre propio, pretenden que se declare a la entidad demandada E.S.E Ana Silvia Maldonado Jiménez del Municipio de Colombia (H), responsable por los perjuicios inmateriales y daño a la vida de relación, causados a los demandantes, derivados de la falla en el servicio médico prestado que generó el fallecimiento del menor J.D.M.S el 25 de diciembre de 2010.

Como consecuencia de lo anterior solicitan para cada uno de los accionantes, el reconocimiento de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales y 100 SMLMV por concepto de Daño en la Vida de Relación. 2.2. Los Hechos. Según lo indicado en la demanda y por información brindada por los padres del joven J.D.M.S, el día 24 de diciembre de 2010, a las 12:00 a.m., el menor ingirió una sustancia tóxica, por lo que acudieron al servicio de ambulancia, reportando el ingreso por urgencias del paciente 1 Folios 6-12 y Folio 34 expediente físico, cuaderno 1 primera instancia. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Álvaro Macías y Otros Demandado: ESE Ana Silvia Maldonado Jiménez de Colombia (H) Radicación: 41 001 33 33 001 2013 00102 01 a la ESE Ana Silvia Maldonado Jiménez de Colombia (H), a las 12:25 a.m. y siendo atendido por el médico de turno. Indican que la valoración realizada por el médico fue superficial y no se tomaron las medidas necesarias para determinar la causa del dolor abdominal que presentaba el paciente; y de conformidad con lo consignado en la historia clínica, los galenos no suministraron medicamentos para disminuir el dolor que presentaba, sino para manejar su comportamiento agresivo.

Aduce, que siendo la 1:10 a.m., presenta paro cardiaco, ante lo cual se le realiza reanimación, en donde después atraviesa dos fallas más y fallece a las 2:00 a.m, en donde se determina la causa de muerte como natural. 2.3. Fundamentos de derecho. Cita el artículo 90 de la Constitución Política.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada ESE Ana Silvia Maldonado Jiménez de Colombia (H)2, a través de apoderado frente a los hechos precisó que unos son ciertos, otros no y otros deben probarse, teniendo en cuenta que son manifestaciones de la parte demandante. Manifiesta que la afirmación realizada por la parte demandante, relacionada con la ingesta de una sustancia desconocida por parte del joven J.D.M.S, debe ser corroborada, como quiera que, de acuerdo al interrogatorio practicado por el mismo galeno al paciente, este último niega dicha situación. Además, que, en el momento del ingreso a la institución hospitalaria, al practicársele examen físico no se encontró ningún argumento clínico para sospechar de un síndrome tóxico, tal y como se registra en la historia clínica.

Aduce que, en el presente asunto, no se configura ninguno de los presupuestos de culpabilidad, toda vez que el actuar del personal médico y el cuerpo asistencial, se ciñeron a la lex artis y no existe relación de causalidad entre el acto médico y el daño reclamado por la parte demandante. Propone las siguientes excepciones: a) Inexistencia de incumplimiento de los deberes contractuales por parte de la ESE Ana Silvia Maldonado Jiménez de Colombia (H). b) Adecuada práctica médica - cumplimiento 2 Folios 66-74 expediente físico, cuaderno 1 primera instancia. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Álvaro Macías y Otros Demandado: ESE Ana Silvia Maldonado Jiménez de Colombia (H) Radicación: 41 001 33 33 001 2013 00102 01 de la lex artis. c) Inexistencia de la obligación de resultado, exigencia de obligación de medios en el acto médico desplegado por la ESE Ana Silvia Maldonado Jiménez de Colombia (H), a través de su cuerpo médico. d) Ausencia de condiciones que configuren nexo de causalidad. e) Ausencia de responsabilidad.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3. El a quo, luego de citar el marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad por la prestación del servicio de salud y, realizar la valoración de pruebas correspondiente, decide negar las pretensiones de la demanda. Lo anterior, por considerar que si bien es cierto se demostró el daño antijurídico con el registro civil de defunción del menor J.D.M.S., en donde consta que falleció el 25 de diciembre de 2010, no se acreditó que ello obedeciera a la imprudencia e impericia del médico tratante, ni a la negligencia de remitirlo a un nivel mayor de atención médica; es decir no se demostró que el daño hubiese sido la consecuencia de la falla médica atribuible a la entidad demandada.

Precisa que la parte actora afirma que la muerte del menor se deriva de la falla médica al no tratarse de manera adecuada la sintomatología presentada, ante la ingesta de una sustancia tóxica por parte del paciente. Sin embargo, el a quo aclara que en ninguna parte de la historia clínica se consigna que la causa del fallecimiento correspondió al consumo de tal sustancia y tampoco hay evidencia adicional que confirme dicha intoxicación, máxime cuando el mismo paciente negó tal circunstancia y los síntomas presentados no fueron compatibles con ese diagnóstico.

Por otro lado, afirma que está acreditado que el médico que atendió la urgencia presentada por el menor J.D.M.S siguió los protocolos para los síntomas presentados como eran dolor abdominal y diarrea, así como la hipertensión arterial presentada en el momento de realizar la valoración médica. Aunado a lo anterior, precisa que, de conformidad con el dictamen pericial allegado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se tiene acreditado que el fallecimiento del paciente, no correspondió a la impericia del médico tratante y, por el contrario, la atención médica, 3 One Drive.

Expediente Digital Segunda Instancia. Documento 01 SentenciaPrimeraInstancia TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Álvaro Macías y Otros Demandado: ESE Ana Silvia Maldonado Jiménez de Colombia (H) Radicación: 41 001 33 33 001 2013 00102 01 farmacéutica y hospitalaria, se realizó bajo los cánones que regulan la práctica médica.

Por último, en cuanto a la afirmación realizada por la parte accionante, respecto a que el galeno tratante se encontraba bajo los efectos del alcohol, indica que dicha manifestación no resultó acreditada dentro del proceso.

5. RECURSO DE APELACIÓN4. El apoderado de la parte demandante refuta la sentencia de primera instancia, precisando que el diagnóstico emitido para el paciente J.D.M.S fue errado, resultando dicha circunstancia determinante para su fallecimiento, pues no se le brindó el tratamiento adecuado, máxime cuando se catalogó su muerte como natural, cuando realmente se desconoce la misma.

Indica que en el presente asunto el daño quedó plenamente probado, sin embargo, no se logró demostrar ese nexo causal entre el daño antijurídico es decir entre la muerte del menor J.D.M.S, con la conducta desplegada por la entidad demandada y, en virtud a ello solicita que de conformidad con los numerales 3 y 4 del Artículo 212 del C.P.A.C.A., se decrete como prueba oficiosa lo siguiente: -El Informe pericial de clínica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rendido el 22 de abril de 2019, dentro de la noticia criminal No. 412066105128201100008, adelantada en la Fiscalía 19 Seccional de Neiva, por estos mismos hechos, que tenía como finalidad establecer si la atención bridada al paciente J.D.M.S fue la adecuada.

Documento que fue realizado con base en la historia clínica del menor. -Declaración rendida por la señora Ruth Cutiva Cardozo, en calidad de auxiliar de enfermería en la entidad demandada, dentro de la mencionada investigación penal.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. 6.1. Demandante5. Guardó silencio ante el término concedido. 4 One Drive. Expediente Digital Segunda Instancia. Documento 04 RecursoApelación 5 One Drive. Expediente Digital Segunda Instancia. CarpetaC02SegundaInstancia. Documento 019 VenceTrasladoAlegatosPasaDespachoSentencia TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Álvaro Macías y Otros Demandado: ESE Ana Silvia Maldonado Jiménez de Colombia (H) Radicación: 41 001 33 33 001 2013 00102 01 6.2.

Demandada ESE ANA SILVIA MALDONADO JIMÉNEZ DEL MUNICIPIO DE COLOMBIA (H) 6. Guardó silencio ante el término concedido. 6.3. Ministerio Público7. No presentó concepto.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1. Competencia. Como el proceso es competencia de los jueces administrativos en primera instancia según el artículo 155 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, al ser apelable conforme al artículo 243, esta Corporación es competente al preverlo el artículo 153 ibidem. 7.2. Asunto jurídico a resolver. Conforme al recurso de alzada y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse si se configuró una falla del servicio médico, por deficiente e inoportuna atención médica brindada al paciente J.D.M.S, de conformidad con la sintomatología presentada y que desencadenó en su deceso ocurrido el 25 de diciembre de 2010, debiéndose revocar la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda. 7.3.

Solicitud Probatoria Respecto a la solicitud de prueba oficiosa en esta instancia, presentada en el recurso interpuesto por la parte demandante, es preciso señalar que el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 regula la oportunidad probatoria y específicamente en segunda instancia, señala que: “cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas,” solicitud que procede en los casos explícitos que ha señalado el legislador: “1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último 6 One Drive. Expediente Digital Segunda Instancia. CarpetaC02SegundaInstancia. Documento 019 VenceTrasladoAlegatosPasaDespachoSentencia 7 One Drive.

Expediente Digital Segunda Instancia. CarpetaC02SegundaInstancia. Documento 019 VenceTrasladoAlegatosPasaDespachoSentencia TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Álvaro Macías y Otros Demandado: ESE Ana Silvia Maldonado Jiménez de Colombia (H) Radicación: 41 001 33 33 001 2013 00102 01 caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

(Numeral 2, modificado por el Art. 53 de la Ley 2080 de 2021) 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. (Subrayado fuera del texto) 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

(Subrayado fuera del texto) 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.” En el caso concreto se observa que el documento solicitado como prueba oficiosa por la parte demandante, específicamente el Informe Pericial de Clínica Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses presentada el 22 de abril de 2019, dentro de la noticia criminal No. 412066105128201100008, así como la declaración rendida por la señora Ruth Cutiva Cardozo, no se adecua a los requisitos invocados en los numerales 3 y 4 del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, para su procedencia. Lo anterior por no considerarse como un hecho acaecido después de haber trascurrido la oportunidad procesal para hacerlo en primera instancia, o cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitar en primera instancia. Maxime, si se tiene en cuenta que en primera instancia se decretó prueba pericial, que fue presentada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a través del oficio No. GRPAF -DRSUR- 00236-2016 del 1 de junio de 2016, que tenía como finalidad establecer si la atención brindada al paciente J.D.M.S, fue oportuna y adecuada de conformidad con los protocolos médicos establecidos para el efecto y si el diagnóstico fue acertado.

Además, el testimonio de la enfermera Ruth Cutiva Cardozo, fue decretado de manera oficiosa y el a quo desistió de su práctica en audiencia testimonial llevada a cabo el 9 de agosto de 2017, por la inasistencia de la deponente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 218 del CGP. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Álvaro Macías y Otros Demandado: ESE Ana Silvia Maldonado Jiménez de Colombia (H) Radicación: 41 001 33 33 001 2013 00102 01 Al respecto el Consejo de Estado en un caso similar, negó la solicitud de prueba en segunda instancia de la siguiente manera8:: [S]e pueden decretar pruebas en segunda instancia siempre que la solicitud se enmarque en uno de los eventos previstos en el artículo 212 del C.P.A.C.A. Revisado el expediente, se observa que los documentos allegados para ser tenidos como pruebas en segunda instancia no se adecúan a ninguno de los eventos previstos en este último artículo, toda vez que no fueron solicitados de común acuerdo, no se trata de pruebas decretadas en primera instancia que se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, no versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia y de las actuaciones obrantes en el proceso no puede inferirse un evento constitutivo de fuerza mayor, caso fortuito o una actuación de la parte contraria que haya propiciado la imposibilidad de obtenerlos, ni con ellas se pretende desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4 del citado artículo del C.P.A.C.A. De igual manera el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, estableció que se podrán decretar de oficio las pruebas que se consideren necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

Así las cosas, la Sala considera que el material probatorio obrante en el proceso es suficiente para efectuar el análisis que conlleve al esclarecimiento de los hechos debatidos, razón por la cual no es necesario decretar la práctica de pruebas adicionales a las ya incorporadas en las oportunidades procesales correspondientes 7.4. De la responsabilidad por falla médica.

La responsabilidad patrimonial del Estado tiene su fundamento Constitucional en el artículo 90, el cual le impone al Estado el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; es decir, el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño, una lesión de un derecho, de un bien o de un interés legítimo jurídicamente protegido, que el afectado no está en la obligación legal de padecer y que el mismo le sea imputable al Estado.

Se observa entonces, que no importa si el actuar de la administración estatal fue legal o no, para efectos de determinar la responsabilidad, puesto que la antijuridicidad no se predica de su comportamiento sino del daño sufrido por el afectado, que bien puede provenir de una actuación legítima; no obstante, la jurisprudencia continúa aplicando los regímenes de imputación de responsabilidad que de tiempo atrás ha ido decantando.

En este sentido, el inciso primero de dicho artículo superior establece los elementos de la responsabilidad del Estado, a saber: 1) el daño 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de octubre de 2016, Expediente No. 25000-23-36-000-2012-00728-01(53347) M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Álvaro Macías y Otros Demandado: ESE Ana Silvia Maldonado Jiménez de Colombia (H) Radicación: 41 001 33 33 001 2013 00102 01 antijurídico sufrido por el interesado y 2) la imputación en Estado en cualquiera de sus manifestaciones, por su acción u omisión. Ahora bien, en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, el Consejo de Estado tiene la postura que esta es de naturaleza subjetiva y por tanto es la falla probada del servicio la que hace viable que se configure la responsabilidad Estatal; por lo que está en cabeza del demandante acreditar la falla, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y este.

En este mismo sentido el Consejo de Estado interpreta el derecho a la salud, no sólo como la posibilidad formal de acceder a los servicios médicos, sino a que estos se presten de manera eficiente, digna, responsable, diligente y de acuerdo con la lex artis; es decir que quien, acude en procura de atención médica, se le debe brindar una atención de calidad que le permita tener las mejores expectativas de recuperar la salud, sin que ello suponga una obligación de resultado para quien presta el servicio.

En lo referente a la carga de la prueba, la imputación corresponde en principio, al demandante, sin embargo, esta se modera mediante la aceptación de la prueba indirecta a través de indicios, pues así lo ha establecido el mismo Consejo de Estado: “La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante porque de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, sin que sea suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, dado que se requiere que dicho daño sea imputable a la administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo (subrayado no original).

La prueba de la relación causal entre la intervención médica y el daño sufrido por el paciente reviste un grado de complejidad a veces considerable, no sólo por tratarse de un dato empírico producido durante una práctica científica o técnica, comúnmente ajena a los conocimientos del propio paciente, sino porque, además, por lo regular, no queda huella de esa prestación, diferente al registro que el médico o el personal paramédico consigne en la historia clínica, la que, además, permanece bajo el control de la misma entidad que prestó el servicio[12].

Las dificultades a las que se enfrenta el afectado cuando pretende acreditar el nexo causal, no han sido soslayadas por la jurisprudencia; por el contrario, para resolver los casos concretos, en los cuales no se cuente con el dictamen serio y bien fundamentado de un experto, que establezca o niegue esa relación, se ha buscado apoyo en las reglas de prueba desarrolladas por la doctrina nacional y foránea.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Álvaro Macías y Otros Demandado: ESE Ana Silvia Maldonado Jiménez de Colombia (H) Radicación: 41 001 33 33 001 2013 00102 01 Así, se ha acudido a reglas como res ipsa loquitur, desarrollada en el derecho anglosajón; o de la culpa virtual elaborada por la doctrina francesa, o la versión alemana e italiana de la prueba prima facie o probabilidad estadística[13], que tienen como referente común el deducir la relación causal y/o la culpa en la prestación del servicio médico a partir de la verificación del daño y de la aplicación de una regla de experiencia, conforme a la cual existe nexo causal entre un evento dañoso y una prestación médica cuando, según las reglas de la experiencia (científica, objetiva, estadística), dicho daño, por su anormalidad o excepcionalidad, sólo puede explicarse por la conducta negligente del médico y no cuando dicha negligencia pueda ser una entre varias posibilidades, como la reacción orgánica frente al procedimiento suministrado o, inclusive, el comportamiento culposo de la propia víctima.

Cabe destacar que la aplicación de esas reglas probatorias, basadas en reglas de experiencia guardan armonía con el criterio adoptado por la Sala en relación con la teoría de la causalidad adecuada o causa normalmente generadora del resultado, conforme a la cual, de todos los hechos que anteceden la producción de un daño sólo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata [14].

La elección de esa teoría se ha hecho por considerar insatisfactoria la aplicación de otras, en particular, la de la equivalencia de las condiciones, según la cual basta con que la culpa de una persona haya sido uno de los antecedentes del daño para que dicha persona sea responsable de él, sin importar que entre la conducta culposa y el daño hubieran mediado otros acontecimientos numerosos y de gran entidad.

En varias providencias proferidas por la Sala se consideró que cuando fuera imposible demostrar con certeza o exactitud la existencia del nexo causal, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que probaran dicha relación, el juez podía "contentarse con la probabilidad de su existencia"[15], es decir, que la relación de causalidad quedaba probada cuando los elementos de juicio que obraran en el expediente conducían a "un grado suficiente de probabilidad"[16], que permitían tenerla por establecida.

De manera más reciente se precisó que la exigencia de "un grado suficiente de probabilidad", no implica la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que haga posible imputar responsabilidad a la entidad que presta el servicio, sino que esta es una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal puede ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios [17].

Así la Sala ha acogido el criterio según el cual, para demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la intervención médica, los indicios se erigen en la prueba por excelencia, dada la dificultad que en la mayoría de los casos se presenta de obtener la prueba directa. Indicios para cuya construcción resulta de utilidad la aplicación de reglas de la experiencia de carácter científico, objetivo o estadístico, debidamente documentadas y controvertidas dentro del proceso.” Así las cosas, esta Corporación, en seguida analizará conforme las pruebas aportadas al proceso, si concurren los presupuestos necesarios que permitan acreditar la responsabilidad patrimonial del Estado.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Álvaro Macías y Otros Demandado: ESE Ana Silvia Maldonado Jiménez de Colombia (H) Radicación: 41 001 33 33 001 2013 00102 01 7.5. De lo probado. A continuación, relacionan las pruebas relevantes para resolver el caso, conforme el recurso de apelación. a) Historia Clínica del menor J.D.S.M., que contiene la atención médica brindada en la ESE Ana Silvia Maldonado Jiménez el día 25 de diciembre de 20109. b) Registro Civil de Defunción con Indicativo Serial 05927103, en donde consta que el menor J.D.S.M, falleció el 25 de diciembre de 2010 las 02:05.10. c) Oficio No. GRPAF -DRSUR-00236-2016 del 1 de junio de 2016 que contiene dictamen pericial, rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Grupo Regional Patología y Antropología Forenses -D.R. Sur11. 7.6.

Caso concreto. En el presente asunto la parte actora solicita se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, como consecuencia de la falla en el servicio médico por deficiente e inoportuna atención brindada al paciente J.D.M.S, con posterioridad a la ingesta de una sustancia tóxica y que desencadenó en su deceso ocurrido el 25 de diciembre de 2010; razón por la que resulta necesario analizar las particularidades propias del régimen de responsabilidad por falla médica.

De la transcripción auténtica de la historia clínica del menor J.D.M.S, se observa la atención médica brindada en la ESE Ana Silvia Maldonado Jiménez, el día 25 de diciembre de 2010 y, de la misma se pueden resaltar algunas de las anotaciones de las evoluciones médicas y de enfermería, de la siguiente manera: La Sala verifica de acuerdo a lo consignado en la historia clínica obrante en el plenario, que el menor J.D.M.S, requirió atención inicial en vivienda o prehospitalaria el 25 de diciembre de 2010, encontrándolo hemodinámicamente estable, afebril, orientado, sin déficit neurológico y con signos vitales TA 140/76 mmhg, FC 72 lpm, FR 19 Rpm, Temperatura de 36,5 º C. Y fue trasladado en ambulancia desde la Vereda Boca de La Zanja hasta la ESE Ana Silvia Maldonado Jiménez de Colombia (H), en donde “se canaliza vena con “yelco # 18 en antebrazo izquierdo pasando solución salina normal a 80 cc/h”.

(Folio 115, 151 y 113 expediente físico, cuaderno 1 primera instancia). 9 Folios 13-19 y Folio 109-118 expediente físico, cuaderno 1 primera instancia. 10 Folio 20 expediente físico, cuaderno 1 primera instancia. 11 Folio 165 expediente físico, cuaderno 1 primera instancia. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Álvaro Macías y Otros Demandado: ESE Ana Silvia Maldonado Jiménez de Colombia (H) Radicación: 41 001 33 33 001 2013 00102 01 De acuerdo a las notas de enfermería realizadas por María del Mar Triana, en el trayecto hasta la institución hospitalaria, el paciente estuvo intranquilo, ansioso y poco colaborador y al ser interrogado varias veces por las causas de los síntomas presentados, niega la posible ingesta de sustancias desconocidas.

El paciente quien iba en compañía de su señora madre, fue recibido en el servicio de urgencias por la auxiliar enfermería de turno Ruth Cardozo. (Folio 113 expediente físico, cuaderno 1 primera instancia). Seguidamente el 25 de diciembre de 2010 a las 00+25, fue ingresado por el servicio Triage de la ESE Ana Silvia Maldonado Jiménez, con un cuadro clínico de diarrea y dolor abdominal y al ser valorado fue clasificado en el Nivel III del Triage, indicando en el diagnóstico que el paciente presenta “diarrea funcional” e “hipertensión arterial secundaria” y, debe continuar con valoración por el servicio de urgencias.

(Folio 109 expediente físico, cuaderno 1 primera instancia). En el servicio de atención inicial de urgencias, se le realiza nuevamente examen físico, encontrándolo alerta, consciente, orientado, poco colaborador, renuente a la valoración y a la terapia a instaurar, en antecedentes personales se encuentra HTA (hipertensión) y en hallazgos positivos, “intento de suicidios previos con ingesta de sustancia desconocida”.

(Folio 110 y 115 expediente físico, cuaderno 1 primera instancia). Con Signos vitales TA 140/78 mmhg, FC 70 lpm, FR 20 Rpm y Temperatura 36,4º C. (Folio 115 expediente físico, cuaderno 1 primera instancia). Así mismo ante el examen físico realizado se encuentra sin oxigenoterapia, ruidos cardiacos rítmicos, no soplos, pulmones normoventilables, sin agregados pulmonares, con abdomen blando depresible con dolor a la palpación, sin signos de irritación peritoneal.

(Folio 116 expediente físico, cuaderno 1 primera instancia). En la misma valoración se determinó que “Dado los hallazgos subjetivos recogidos en la anamnesis y objetivos obtenidos por las valoraciones realizadas en examen físico, no se encuentran argumentos clínicos suficientes para sospechar un síndrome tóxico, es decir compatible con la ingesta de alguna sustancia desconocida, se ordena dejar paciente en observación tiempo en el cual persiste renuente, agresivo, pero que se tranquiliza una vez instaurado el manejo médico para el leve evento sicótico agudo.

Durante la actitud renuente, el paciente presenta poca disposición y no colabora al personal de enfermería para instaurar procedimiento como administración de medicamentos intravenosos. Hasta el momento no justificaba criterio de remisión a un tercer nivel. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Álvaro Macías y Otros Demandado: ESE Ana Silvia Maldonado Jiménez de Colombia (H) Radicación: 41 001 33 33 001 2013 00102 01 Dentro de la nota de enfermería realizada el mismo 25 de diciembre de 2010 a la 1:05 a.m, por Rut Cardozo, se determina que el paciente está somnoliento y es valorado nuevamente por el médico Carlos Arias, ordenándole una monitoria con electrodos.

Y “una vez monitorizado el usuario, el Dr. Carlos Arias encuentra el primer ritmo de paro e inmediatamente inicia manejo con reanimación avanzada; volviendo el usuario a estabilizarse; se administra por orden médica verbal, reiteradamente adrenalinas Amp 1mg IV y atropinas Amp 1mg IV lentas y diluidas en S.S.N. 0,9%. El Dr. Carlos Arias procede a pasar tubo # 7 con guía recuperando el patrón respiratorio;

SPO2 100%, TA 150/100 mmhg, FC 120 X´, FR 22 X´ según monitor, T 36.6. Pero inmediatamente el usuario presenta el segundo ritmo de paro. El Dr. Carlos Arias considera, que es fibrilación ventricular, realizando, inmediatamente desfibrilación; se administra nuevamente por orden médica verbal adrenalinas Amp 1mg IV y atropinas Amp 1mg IV; gluconato de calcio, bicarbonato, pero el usuario después de múltiples intentos de RCCP, presenta tercer ritmo de paro, encontrando el Dr. Carlos Arias Asistolia, ritmo que finalmente, origina su fallecimiento; hora aproximada de la muerte 2 A.M. Durante el procedimiento de la reanimación, el Dr. Carlos Arias, le informa a los padres de forma prudente y metódica lo acontecido.” (Folio 112 expediente físico, cuaderno 1 primera instancia).

En el mismo sentido, en el formato de evolución de la historia clínica transcrita, dentro de las evoluciones médicas se detalla que el paciente encontrándose somnoliento, presenta el primer ritmo de paro, siendo detectado por la monitorización con electrodos que se le estaba realizando; razón por la que se le inicia de manera inmediata maniobras de reanimación cerebro cardio pulmonar avanzada, saliendo de ese ritmo cardiaco, pero reingresando nuevamente con un segundo ritmo de paro y, se le realiza aproximadamente por 1 hora y 20 minutos, desfibrilación pulmonar con RCCP avanzado.

(Folio 116 expediente físico, cuaderno 1 primera instancia). Sin embargo, entra en asistolia 12 y fallece durante el RCCP13 “los tres ritmos de paro fueron súbitos y no dieron tiempo a comentar al paciente al CRUE departamental. Considerando esta situación se establece causa de muerte natural”, debido a “los tres ritmos de paro súbito que realizó”.

Por otro lado, del formato de “Tratamiento” suministrado durante la noche del 25 de diciembre de 2010, se encuentran los siguientes medicamentos: -Solución Salina, en el horario, “00+15, 00+30, 00+45, 1+00, 1+15, 1+30, 1+40,1+55”. -Haloperidol Amp, 5 mg I.V. en el horario, “00+30” -Biperideno Amp, 5 mg I.V. en el horario, “00+33” -Ranitidina Amp, 50 mg I.V. en el horario, “00+35” 12 Es una ausencia completa de actividad eléctrica en el miocardio (Wikipedia) 13 Reanimación Cardio Cerebro Pulmonar TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Álvaro Macías y Otros Demandado: ESE Ana Silvia Maldonado Jiménez de Colombia (H) Radicación: 41 001 33 33 001 2013 00102 01 -Furosemida Amp 20 mg I.V. en el horario, “00+40” -Adrenalina Amp 1mg I.V. en el horario, “1+10, 1+13, 1+16, 1+19, 1+22, 1+25, 1+28, 1+31, 1+34, 1+37, 1+40, 1+43, 1+46, 1+49, 1+52, 1+55, 1+58” -Atropina Amp 1 mg I.V. en el horario “1+10, 1+30, 1+45” En estos términos la Sala no encuentra elementos que permitan concluir que la demandada incurrió en una mala praxis, entre otras cosas porque en el dictamen pericial a la pregunta: “¿Si la atención médica brindada por el personal de la E.S.E. Ana Silvia Maldonado Jiménez al paciente J.D.M.S. fue la adecuada en términos de oportunidad y eficiencia? el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el Informe Pericial de Clínica Forense No GRPAF -DRSUR-00236-2016 del 1 de junio de 2016, indicó que: “La historia clínica No. 94081111825 de la E.S.E. Ana Silvia Maldonado Jiménez de Colombia – Huila, da cuenta de un hombre joven quien acude por sintomatología gastrointestinal, poco colaborar y renuente al manejo según refiere el personal de salud, lo cual podría obedecer a su condición clínica.

Entre el ingreso y el deceso del paciente transcurre un lapso aproximado de hora y media, por lo que, teniendo en cuenta la edad y la ausencia de antecedentes relevantes en la historia clínica, se debía catalogar esta como una muerte súbita, siendo necesaria la realización de autopsia como medio que permita establecer las causas de muerte.

El manejo brindado en el servicio de urgencias de la E.S.E. Ana Silvia Maldonado Jiménez se ajusta a las guías de atención de Urgencias del Ministerio de Salud y la Protección Social (ver módulo de alteraciones gastrointestinales, Tomo II de las Guías para manejo de Urgencias del Ministerio de Salud y Protección Social”. (Subrayado fuera del texto) Además, al interrogante de si el diagnóstico del paciente fue acertado, teniendo en cuenta los síntomas informados por el mismo paciente y por sus familiares, respondió: “Con la información clínica aportada por el paciente y los familiares es posible establecer diagnósticos presuntivos o hipotéticos, como los que se hicieron en este caso, pero no es un diagnóstico clínico específico o de certeza, dado el bajo nivel de complejidad de la institución y el escaso tiempo de evaluación que se tuvo, teniendo en cuenta que la muerte del paciente ocurrió aproximadamente una hora y media después de su ingreso.

Y concluye indicando que “En Colombia toda práctica médica en urgencias debe ser acorde a los protocolos institucionales y estos a su vez ajustados a las guías de manejo vigentes emitida por el Ministerio de Salud. En este caso, tal como se menciona en la respuesta al primer interrogante, la atención brindada en consecuente con dicha premisa”.

(Subrayado fuera del texto) Como se evidencia, la parte actora no logró acreditar que la atención médica brindada al menor ante los síntomas de diarrea funcional, padecidos por una posible ingesta de sustancia tóxica, haya sido deficiente e inoportuna; circunstancia que tampoco pudo ser corroborada clínicamente. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Álvaro Macías y Otros Demandado: ESE Ana Silvia Maldonado Jiménez de Colombia (H) Radicación: 41 001 33 33 001 2013 00102 01 Por el contrario, se advierte que se prestó atención médica por parte de la entidad demandada, desde el momento en que la requirieron, es decir de manera prehospitalaria y en virtud a la valoración realizada, el menor fue trasladado para ser atendido hospitalariamente, en donde, también fue evaluado físicamente y se le suministraron medicamentos, requeridos para su atención, de conformidad con lo ordenado por el médico tratante.

En estos términos, de la revisión y valoración conjunta de las pruebas recaudadas, la Sala no encuentra elementos que permitan concluir como cierta, la afirmación realizada por el apelante, al considerar que el del fallecimiento del menor J.D.M.S, obedeció a un diagnóstico errado que no permitió que se le bridara un tratamiento adecuado por parte de la ESE Ana Silvia Maldonado Jiménez, por el contrario, resultó acreditado que el cuidado y la atención médica brindada, durante la corta estancia fue oportuna para la sintomatología presentada, tal y como lo concluyó el dictamen pericial realizado.

Así las cosas, al no estar acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado como lo establece el artículo 90 de la C.P., esta Corporación confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda, al no demostrarse el nexo de causalidad entre la actuación desplegada por la Institución y el daño alegado por la parte actora. 8.

COSTAS. En esta instancia no se condenará en costas, de conformidad con el inciso segundo del artículo 188 del CPACA, adicionado por el 47 de la ley 2080 de 2022 y amparados en los recientes pronunciamientos del Consejo de Estado, dado que no se encuentra acreditado la generación de gastos en el trámite de la instancia y la conducta de la parte recurrente no se puede calificar de temeraria. 9.

DECISIÓN. Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2019 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: Álvaro Macías y Otros Demandado: ESE Ana Silvia Maldonado Jiménez de Colombia (H) Radicación: 41 001 33 33 001 2013 00102 01 SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Se reconoce personería adjetiva al abogado Héctor Enrique Peñuela Rojas con T.P. 53.342 del C.S. de la J. como apoderado de la ESE Ana Silvia Maldonado Jiménez, conforme el poder conferido (índice 00040 en Samai).

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, una vez hechas las anotaciones en el software de gestión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los magistrados, Firmado electrónicamente en Samai. ENRIQUE DUSSÁN CABRERA RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO