TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEXTA DE DECISIÓN M.P. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL NULIDAD SIMPLE DEMANDANTE JAN MARCO CORTÉS GUZMAN DEMANDADO MUNICIPIO DE PITALITO DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001333300320230001702 APROBADA EN SALA ACTA DE LA FECHA ASUNTO Una vez agotadas las etapas procesales atinentes a la segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 19 de octubre de 2023, complementada mediante providencia del 13 de febrero de 2024, proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva, y mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA1 Jan Marco Cortés Guzmán, en ejercicio del medio de control de nulidad simple demanda al Municipio de Pitalito, para que previa citación se declare la nulidad del Decreto No. 361 de 2022 “Por el cual se crean unos cargos en la planta de personal de la Alcaldía de Pitalito”, expedido por el señor alcalde de Pitalito - Huila, por haberse expedido de manera irregular al carecer de los estudios técnicos que justifique la modificación de la planta de personal en la entidad territorial. 1 Índice 3 samai de primera instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2 Medio de Control: Nulidad simple Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Municipio de Pitalito-Huila Rad. 41001333300320230001702 1.1.
Lo anterior lo sustenta en los siguientes HECHOS: • El 30 de diciembre de 2022 el señor Alcalde de Pitalito expidió el Decreto 361 de 2022 “Por el cual se crean unos cargos en la planta de personal de la Alcaldía de Pitalito”, publicado en el portal web institucional el 12 de enero de 2023 y en el artículo primero se crea el cargo de Jefe de Oficina de Juzgamiento, en la Oficina de Control Interno Disciplinario, y en el artículo 2° se crean seis (6) empleos adscritos a la Secretaría de Gobierno e Inclusión Social. • Que en la parte considerativa del acto administrativo se menciona que por disposición legal “existe la necesidad de fortalecer la planta de personal del Municipio de Pitalito”, apelando a la expedición de la Ley 1952 de 2019 (Código Disciplinario) y la Ley 2126 de 2021, bajo el entendido de que se necesitaba separar los roles de instrucción y juzgamiento en la OCID, y por su parte se requería dotar a las Comisarías de Familia del equipo interdisciplinario mínimo.
De igual forma, señala que de acuerdo con la Secretaría de Hacienda, para la vigencia 2021 el indicador de la Ley 617 de 2000 se ubicó en 49.11%, por lo que permite al Municipio contar con viabilidad financiera para crear los cargos. • Que a pesar de que en el Decreto en mención se alude a la realización de un estudio técnico realizado por la profesional Luz Melva Manzano Tello en el año 2021 y que en aquel se recomendó la creación de 26 empleos en la planta de personal, en dicho documento se indicó que la Oficina de Control Interno Disciplinario no requería “ni crear ni suprimir cargos” • Respecto a las Comisarías de Familia, el estudio de rediseño institucional no concluye la necesidad de crear cinco (5) empleos de profesional universitario ni un empleo de auxiliar administrativo al servicio de dicha dependencia, la recomendación del estudio técnico se refiere exclusivamente a los siguientes empleos: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3 Medio de Control: Nulidad simple Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Municipio de Pitalito-Huila Rad. 41001333300320230001702 • Afirma que no existe estudio técnico realizado por el Municipio de Pitalito que justifique la creación de un cargo de Jefe de Oficina de Juzgamiento en la Oficina de Control Interno ni seis cargos en la Secretaría de Gobierno e Inclusión Social para el fortalecimiento del equipo interdisciplinarios de las Comisarías. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación Invoca como normas vulneradas el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 2.2.12.1 del Decreto 1083 de 2015 y considera que, aunque el municipio intenta apelar al estudio de rediseño efectuado en el año 2021, lo cierto es que en dicho estudio no se estructuró justificación alguna para la creación de los cargos en el acto demandado.
Por el contrario, explícitamente señala para el caso de la OCID que no se requiere creación de cargo alguno, en tanto que para la Secretaría de Gobierno sugiere la creación de algunos cargos, pero ninguno ateniente al equipo interdisciplinario de las Comisarías. Que la entidad territorial efectuó una reforma en la planta de personal (creación de cargos) sin contar con estudios técnicos de análisis de cargas de trabajo e impacto en la modernización, no se efectuó un análisis de los procesos y procedimientos a mejorar por conducto de la creación de los cargos, la necesidad de redistribuir o no las funciones asignadas a determinados empleos, la pertinencia de los perfiles y de la asignación salarial determinada, entre otros aspectos que hacen parte del análisis técnico previo que debió efectuar el Municipio.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4 Medio de Control: Nulidad simple Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Municipio de Pitalito-Huila Rad. 41001333300320230001702 No se efectuó un análisis comparativo de costos entre la planta vigente para la época y la propuesta. De hecho, en la parte considerativa se apela al dicho de que la Secretaría de Hacienda señaló cumplimiento de los indicadores de solvencia Ley 617 de 2000 para el año 2021, perdiendo de vista que el Decreto fue expedido en el 2022 para implementarlo en el año 2023, por lo que el análisis de solvencia y comparativo de costos (que se omitió por completo) debió considerar la vigencia del año 2023.”
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Pitalito se opone a las pretensiones, pues el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, indica que las reformas de planta de personal deben estar soportadas en justificaciones o estudios técnicos, es decir, que, para realizar la reforma de la planta, el Municipio debe contar, o bien, con un estudio técnico, o bien, con justificaciones técnicas, como es el caso del Decreto 361 de 2022.
Que la parte demandante interpretó de manera errónea que el Decreto 361 de 2022 se fundamenta técnicamente en el estudio realizado en el año 2021 por la Dra. Luz Melva Manzano Tello, pues las referencias que se hacen en el Decreto se efectuaron a título de antecedente para establecer la conformación de la planta de personal previo a la expedición del Decreto enjuiciado, pero nunca se indicó que fuera este, el estudio que justifica la creación de los cargos en la Comisaría de Familia y el de Juzgamiento en la Oficina de Control Interno. Que las justificaciones para crear estos cargos, parten de un imperativo legal, por un lado, la Ley 1952 de 2019, que establece la obligación de separar el funcionario instructor del funcionario de juzgamiento, razón por la cual, la administración, a través de la Oficina de Control Interno y la Secretaría General trabajaron en los aspectos técnicos que determinaron finalmente la necesidad de crear un cargo de nivel directivo para fungir como jefe de Oficina – Juzgamiento en la OCID.
La administración efectuó los análisis relativos a la posibilidad de asignar las funciones de juzgamiento en otro funcionario, lo cual no prosperó, ante la carga laboral de los profesionales en derecho que hacen parte de la planta de personal, aunado a la garantía de recursos para sufragar la carga salarial y prestacial, que concluyó la necesidad y viabilidad de crear el cargo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5 Medio de Control: Nulidad simple Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Municipio de Pitalito-Huila Rad. 41001333300320230001702 Igual ocurrió con los cargos creados para la comisaría de familia, que también tienen un fundamento de orden legal, según el cual deben crearse equipos interdisciplinarios al interior de las comisarias con profesionales en derecho, psicología, trabajo social además de un cargo de nivel asistencial.
Concluye que el acto demandado parte de estas justificaciones técnicas y de orden legal, fueron incorporadas en la parte motiva, situación que no puede entenderse como violatoria de norma superior. Finalmente, que en la demanda se indica que el municipio omitió hacer un análisis del costo comparativo de la planta propuesta, lo cual no es verdad, pues dichos estudios se encuentran en el documento de justificación técnica que reposa en el archivo de la entidad y que se aporta como prueba en este escrito, lo cual demuestra que el municipio cumplió con las exigencias legales.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Administrativo de Neiva mediante sentencia del 19 de octubre de 2023 resolvió negar las pretensiones, al considerar que el acto administrativo demandado fue expedido en cumplimiento a un deber imperativo y por expreso mandato de orden legal. Que el alcalde municipal actuó en ejercicio de la competencia constitucional que le corresponde, teniendo en cuenta que no requería o le era exigible para el presente caso, de estudios o justificaciones técnicas ni ser autorizado por otro órgano para establecer la planta de empleos de la administración y para determinar los requisitos y las funciones de los cargos creados.
Refiere que mediante Decreto 355 del 30 de diciembre de 2021, modificado por el Decreto 170 del 17 de junio de 2002 (sic), modificado a su vez por el Decreto 229 del 31 de agosto de 2022, se estableció la Planta de Personal de la Alcaldía de Pitalito –Huila, de acuerdo con el estudio técnico, según lo preceptuado por los artículos 46 de la Ley 909 de 2004 y los artículos 2.2.12.1 al 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015; así mismo, derogó el Decreto No. 576 del 28 de diciembre de 2018, mediante el cual se había establecido la Planta de Personal de la Alcaldía del Municipio de Pitalito – Huila.
Señaló que de las consideraciones del acto administrativo demandado, se advierte, que este señala que mediante Decreto 355 del 30 de diciembre de 2021, se estableció la Planta de Personal de la Alcaldía de Pitalito –Huila de acuerdo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6 Medio de Control: Nulidad simple Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Municipio de Pitalito-Huila Rad. 41001333300320230001702 con el estudio técnico, según lo preceptuado por los artículos 46 de la Ley 909 de 2004 y los artículos 2.2.12.1 al 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015, frente a los siguientes aspectos referidos (funcionales, denominación del cargo, código, grado y escala salarial), por lo que es posible conocer el motivo que se dieron en este aspecto y su justificación. El 13 de febrero de 2024 profirió sentencia complementaria en la cual indicó que en el presente caso la facultad legal conferida al alcalde municipal de Pitalito, en el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 3 de la Ley 2094 de 2021 y el artículo 8 de la Ley 2126 de 2021, le permiten la modificación de la estructura administrativa del municipio para la creación de los cargos allí aludidos, sin la necesidad de estudios o justificaciones técnicas establecidos en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 2.2.12.1 del Decreto 1083 de 2015; e incluso, por imperio de la Ley subsume las competencias del Concejo Municipal al omitir la previa autorización y/o facultades pro tempore.
Reiteró que no se violó ninguna norma superior en la que debía fundarse, y tampoco los demás principios de la función pública o los límites de la discrecionalidad administrativa; toda vez que, al contrario de lo sostenido por la parte demandante, puede afirmarse que, los cargos allí creados, sus requisitos y funciones son por mandato de orden legal “con el propósito de garantizar lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 3 de la Ley 2094 de 2021”; y “artículo 8 de la Ley 2126 de 2021”, por lo que está constitucionalmente justificado y al no probarse el cargo por la causal de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse.
Adicionalmente, indicó que se encuentra acreditado que se realizó el respectivo análisis financiero de capacidad institucional (interno), de procesos y evaluación de la prestación del servicio, de la planta de personal, incluyendo la clasificación de los empleos, remuneración, la estructura organizacional, las denominaciones de los empleos según el nivel jerárquico, con análisis de las funciones, competencias y requisitos exigidos para cada nivel jerárquico, mediante las pruebas que le fueron trasladas al abogado y demandante y sin violación al debido proceso.
Precisó que a pesar de que el artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015 dispuso que para la elaboración o modificación de los manuales de funciones la unidad de personal de cada organismo o entidad debe adelantar los estudios respectivos, y que en este caso, solo resultaba necesario realizar un estudio por parte de la mencionada unidad o la dependencia que haga sus veces, sin que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7 Medio de Control: Nulidad simple Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Municipio de Pitalito-Huila Rad. 41001333300320230001702 fuera obligatorio seguir las directrices y la metodología que sí deben observar las reformas de las respectivas plantas de personal, previstas en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, ya que el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública no remite a dicha normatividad.
4. RECURSO DE APELACIÓN2 En el escrito de apelación, la parte demandante solicita que se excluya de la actuación como pruebas el Decreto 573 de 2018; 576 de 2018; 478 de 2014; Acuerdo 054 de 2014; Acuerdo 055 de 2014; 355 de 2021; 170 de 2022; 229 de 2022; Certificado DANE, Resolución 1289 de 2019 y la Resolución 258 de 2015, pues no fueron aportadas, solicitadas ni decretadas en momento alguno y solo hicieron su aparición en la sentencia de primera instancia. Que el a quo aseveró en la sentencia de complementación que el artículo 167 de la Ley 1437 de 2011 le permite valorar cualquier prueba que se encuentre en el sitio web institucional, lo cual escapa por completo al contenido de la norma, ya que, en el presente caso, dichos documentos no fueron introducidos al proceso regularmente y, por ende, deben ser excluidas.
Igualmente recurre la sentencia y solicita que se revoque y se acceda a las pretensiones, reiterando que i) ni el artículo 12 la Ley 1952 de 2019 ni el 8 de la Ley 2126 de 2021 fijaron excepción al artículo 46 de la Ley 909 de 2004 o al artículo 2.2.12.1 del Decreto 1083 de 2015; ii) la definición de perfiles y necesidades de personal debe hacer parte del estudio técnico, iii) no es posible usar un diseño técnico del año 2021 para efectuar una modificación de planta de personal que rige a partir del 2023; iv) de los documentos valorados por el juzgado para preservar la legalidad del acto no se evidencia la existencia de justificación técnica previa para la modificación de la planta de personal.
Refiere que se encuentra probado que el Decreto 361 de 2022 fue expedido con infracción del artículo 46 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 2.2.12.1 del Decreto 1083 de 2015, toda vez que la reforma en la planta de personal no contó con estudio técnico propio y no puede respaldarse válidamente sobre el estudio técnico del año 2021, cuando el municipio de Pitalito contaba con una realidad administrativa y financiera propia de un municipio de 4° categoría, pasando a ser en el 2023 de 3° categoría, menos aun cuando explícitamente dicho estudio concluyó en que no había necesidad 2 Índice 26 expediente electrónico de primera instancia SAMAI TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8 Medio de Control: Nulidad simple Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Municipio de Pitalito-Huila Rad. 41001333300320230001702 distinta a crear un cargo de comisario, el cual se concretó en el Decreto 355 de 2021.
Que el Decreto 361 de 2022 no se ciñe a la guía de rediseño institucional elaborado por el DAFP, lo cual conlleva al incumplimiento del artículo 46 de la Ley 909 de 2004, y del Decreto 1083 de 2015 e implica una insuficiente motivación del acto de reforma de la planta y porque no cuenta con concepto y certificado de viabilidad presupuestal previa de hacienda ni se respalda en un análisis de gastos generales y tampoco se guió por criterios técnicos para definir perfiles y necesidades de personal.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso se admitió mediante auto del 16 de mayo de 20243, al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247-5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021). Dentro del término de ejecutoria, el apoderado del municipio de Pitalito, presentó escrito en el que solicita que se mantenga la decisión y que se nieguen las pretensiones, pues la creación de los cargos se sustenta en la Ley 1952 de 2019.
Que se demostró que, la administración efectuó los análisis relativos a la posibilidad de asignar las funciones de juzgamiento en otro funcionario, lo cual no prosperó, ante la carga laboral de los profesionales en derecho que hacen parte de la planta de personal, aunado a la garantía de recursos para sufragar la carga salarial y prestación, que concluyó la necesidad y viabilidad de crear el cargo.
Ahora, el actor indica que los estudios técnicos deben indicar perfiles y salarios, situación que no es aplicable en este asunto, en la medida en que los perfiles que se exigen tanto para el cargo de juzgamiento como los de comisaría de familia son definidos por Ley. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del recurso de apelación interpuesto contra sentencia. 3 índice No. 13 del expediente electrónico de segunda instancia – Samai.
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2. CUESTIÓN PREVIA Previamente a descender al fondo del asunto, es necesario resolver la solicitud del apelante relacionada con la exclusión como pruebas del Decreto 573 de 2018, por medio del cual se establece la estructura Orgánica y Funcional de la Alcaldía del Municipio de Pitalito – Huila y se señalan las funciones de sus dependencias;
Decreto 576 de 2018, por el cual se estableció la Planta de Personal de la Alcaldía del municipio de Pitalito; Decreto 478 de 2014, mediante el cual se había establecido la Planta de Personal de la Alcaldía del Municipio de Pitalito – Huila; Acuerdo 054 de 2014; Acuerdo 055 de 2014 expedidos por el Concejo Municipal de Pitalito -Huila que modificaron la estructura municipal;
Decreto 355 de 2021; Decreto 170 de 2022; Decreto 229 de 2022, mediante el cual se estableció la Planta de Personal de la Alcaldía de Pitalito –Huila; Certificado DANE; Resolución 1289 de 2019, por medio del cual se adopta el nuevo organigrama del municipio de Pitalito; y la Resolución 258 de 2015. Al respecto, la Sala advierte que el demandante previamente interpuso incidente de nulidad procesal con los mismos argumentos, siendo resuelta por el a quo mediante providencia del 19 de enero de 2024, ordenando su rechazo por ser improcedente, por cuanto que la causal invocada no se encuentra taxativamente enlistadas en las causales establecidas en el artículo 133 del CGP, decisión que se encuentra en firme al no haberse interpuesto recursos.
No obstante, a lo anterior, y a gracia de discusión, advierte la Sala que, si bien los referidos actos administrativos no fueron aportados al proceso, ello no es razón que impida al Juez Administrativo para que pueda consultar actos administrativos relacionados con el objeto de controversia y que puedan servir de herramienta auxiliar al momento de resolver el asunto de fondo.
Téngase en cuenta que el acto administrativo, una vez publicado en la página web de la entidad, cualquier persona puede consultarlo, por lo que no hay lugar a que se vulnere el debido proceso al demandante, tal como lo explica el Consejo de Estado: “Esta conclusión guarda coherencia con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011-CPACA - según el cual “se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales”.
Si bien, la norma hace alusión a la prueba de la existencia de los actos administrativos, puede aplicarse al caso concreto, pues de la misma se infiere que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10 Medio de Control: Nulidad simple Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Municipio de Pitalito-Huila Rad. 41001333300320230001702 fin del legislador con la expedición del nuevo código y concretamente con el texto del dispositivo citado, no es otro que flexibilizar la prueba de ciertos hechos y aprovechar y hacer un uso óptimo de las tecnologías de la información, de modo tal que si un acto o norma se encuentra disponible en la página web de la entidad, nada obsta para que así se informe en la demanda y se exima al accionante de aportarla en medio físico, razonamiento que también tiene cabida en los eventos donde deba probarse la existencia de un fallo proferido por cualquiera de las Altas Cortes, toda vez que todas ellas disponen de una base de datos digital a la que puede accederse con facilidad.
En consecuencia, no cabe duda que la ausencia del cuerpo de la sentencia C-992 de 2001 en el proceso, no es motivo para negar las pretensiones y abstenerse de abordar el estudio de fondo del asunto, por lo que en este punto tampoco son de recibo los argumentos esgrimidos por la impugnante”4 Así las cosas, se negará la solicitud presentada por el demandante frente a la solicitud de exclusión de la prueba documental aludida por el a quo en la sentencia objeto de apelación.
3. PROBLEMA JURÍDICO Como el a quo negó las pretensiones y como el demandante interpuso recurso de apelación, la Sala deberá resolver ¿si está afectado de nulidad el Decreto No. 361 de 2022 “por el cual se crean unos cargos en la planta de personal de la Alcaldía de Pitalito, al haberse expedido de manera irregular y sin tener los estudios técnicos exigidos legalmente?
4. TESIS DE LA SALA La Sala revocará la sentencia recurrida y se dispondrá la nulidad del acto demandado, por cuanto el Decreto 361 del 30 de diciembre de 20022, fue expedido en forma irregular, en tanto que la creación de los siete (7) cargos en la planta de personal del municipio de Pitalito corresponde a una modificación de su estructura organizacional y la misma debía contar con el respectivo estudio técnico, tal como lo exige el 46 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015 Decreto Único Reglamentario del sector de la Función Pública, aspecto este que afecta la validez de tal acto administrativo. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 26 de marzo de 2014. C.P. Enrique Gil Botero. Rad. 25000-23-26-000-2003-00175-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11 Medio de Control: Nulidad simple Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Municipio de Pitalito-Huila Rad. 41001333300320230001702
5. ACTO DEMANDADO Decreto 361 de 2022 “Por el cual se crean unos cargos en la planta de personal de la Alcaldía de Pitalito TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 12 Medio de Control: Nulidad simple Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Municipio de Pitalito-Huila Rad. 41001333300320230001702 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 13 Medio de Control: Nulidad simple Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Municipio de Pitalito-Huila Rad. 41001333300320230001702 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 14 Medio de Control: Nulidad simple Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Municipio de Pitalito-Huila Rad. 41001333300320230001702 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 15 Medio de Control: Nulidad simple Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Municipio de Pitalito-Huila Rad. 41001333300320230001702 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 16 Medio de Control: Nulidad simple Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Municipio de Pitalito-Huila Rad. 41001333300320230001702
6. MARCO NORMATIVOY JURISPRUDENCIAL APLICABLES 6.1. De la expedición irregular de los actos administrativos5 Este vicio o causal de nulidad de los actos administrativos se predica de los defectos en el elemento formal del acto, el cual comprende dos aspectos a saber: el procedimiento y la forma de la declaración. Sobre lo primero, la expedición irregular se configura cuando se incumplen las condiciones y fases previstas en el ordenamiento jurídico para la formación del acto.
Y frente a lo segundo, el vicio se presenta en los casos en los que la manifestación unilateral de voluntad de la administración adolece de formalidades esenciales para su validez, tales como la motivación. 5 Consejo de Estado, C.P. William Hernández Gómez, sentencia del 26 de enero de 2023 rad. 11001032500020210020900 (1324-2021) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 17 Medio de Control: Nulidad simple Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Municipio de Pitalito-Huila Rad. 41001333300320230001702 En ese sentido, el elemento formal del acto que protege esta causal de nulidad, obedece tanto a razones de orden interno de la administración, como al respeto de las garantías y derechos de las personas, lo cual puede referirse a requisitos tendientes a garantizar cuestiones como la igualdad y la participación de los interesados en la formación del acto, otorgar las oportunidades que correspondan para el ejercicio de los derechos a la defensa o contradicción y también para asegurar la autenticidad o veracidad del acto administrativo.
No obstante, es necesario precisar que la doctrina ha señalado de manera reiterada que, en virtud de los principios constitucionales de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y de eficacia de la función administrativa, las irregularidades formales que no tengan trascendencia en los derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, pueden ser subsanadas y no implican necesariamente la anulación del acto.
Así, la irregularidad que tiene vocación de llevar al juez a declarar la nulidad es la que compromete un presupuesto básico de la decisión o la que tuvo incidencia en su sentido final. 6.2. De la exigencia de un estudio técnico para reformar la planta de empleos dentro de una entidad pública del orden nacional o territorial El artículo 46 de la Ley 909 de 20046, modificado por el artículo 228 del Decreto 019 de 2012, regula la reforma de las plantas de personal en los siguientes términos: “Artículo 46.
Reformas de plantas de personal. (Modificado por el art. 228, Decreto Nacional 019 de 2012). Las reformas de planta de empleos de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, por la ESAP, o por firmas especializadas en la materia; estudios que deberán garantizar el mejoramiento organizacional.
Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de las ramas ejecutivas del poder público del orden nacional, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública” (Negrilla fuera de texto). Por su parte, el Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004 mencionada Ley, reitera las exigencias contempladas en la norma transcrita, así: “Artículo 95.
Las reformas de las plantas de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse, fundarse en 6 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, Diario Oficial 45.680 de septiembre 23 de 2004. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 18 Medio de Control: Nulidad simple Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Municipio de Pitalito-Huila Rad. 41001333300320230001702 necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren.
Parágrafo. Toda modificación a las plantas de empleos, de las estructuras y de los estatutos de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional deberán contar con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública.” Así mismo, el artículo 96 ib., establece que la modificación de una planta de personal se funda en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando de las conclusiones del estudio técnico de la misma se deriven la creación o supresión de empleos.
Por tanto, para la modificación de cualquier planta de personal se debe contar con los estudios técnicos que la justifiquen, pero además de su confección, dichos estudios tienen que estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen uno o varios de los aspectos consagrados en el artículo 154 del Decreto No. 1572 de 1998 el cual establecía lo siguiente: Artículo 154: Los estudios que soportan las modificaciones a las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen como mínimo: 1.
Análisis de las implicaciones derivadas de la transformación de la misión u objeto social de la institución y de las funciones generales. 2. Análisis de los procesos técnico - misionales y de apoyo. 3. Evaluación de la prestación de los servicios. 4. Evaluación de las funciones asignadas a los empleados. 5. Cargas de trabajo. 6. Análisis de los perfiles de los empleos Tal norma fue derogada por el artículo 112 del Decreto 1227 de 2005, y en el artículo 97 dispuso lo siguiente: “Artículo 97.
Los estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo, los siguientes aspectos: 97.1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo. 97.2. Evaluación de la prestación de los servicios. 97.3. Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos”.
De la normatividad referida se deduce que para la modificación de cualquier planta de personal se debe contar con los estudios técnicos que justifiquen dicha reestructuración, pero además de su confección dichos estudios tienen que estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 19 Medio de Control: Nulidad simple Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Municipio de Pitalito-Huila Rad. 41001333300320230001702 que contemplen uno o varios de los aspectos consagrados en el artículo 97 del Decreto 1227 de 2005.
Al igual se colige que los actos mediante los cuales se reformen plantas de personal, con supresión de empleos, deberán reunir las siguientes características: - Ser motivados expresamente. - Fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración. - Basarse en estudios técnicos que así lo demuestren.
Posteriormente, El Decreto 1227 de 2005, fue compilado en el Decreto 1083 de 2015 -Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública-, prescribiéndose lo siguiente: «Artículo 2.2.12.1. Reformas de las plantas de empleos. Las reformas de las plantas de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren.
Parágrafo. Toda modificación a las plantas de empleos, de las estructuras y de los estatutos de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional deberán contar con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública. Artículo 2.2.12.2 Motivación de la modificación de una planta de empleos.
Se entiende que la modificación de una planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otras causas, de: 1. Fusión, supresión o escisión de entidades. 2.
Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad. 3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro. 4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones. 5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción, de bienes o prestación de servicios. 6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo. 7.
Introducción de cambios tecnológicos. 8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 20 Medio de Control: Nulidad simple Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Municipio de Pitalito-Huila Rad. 41001333300320230001702 9.
Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas. Parágrafo 1. Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad, no tendrá la calidad de nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos iguales o equivalentes a los suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de provisionales.
Artículo 2.2.12.3. Estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos. Los estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo, los siguientes aspectos: 1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo. 2.
Evaluación de la prestación de los servicios. 3. Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos». De acuerdo con lo expuesto, se concluye que el alcalde es la autoridad competente para adelantar un proceso de modificación de la planta de personal de la administración central municipal, y para llevar dicho proceso de modificación es necesario que exista la debida justificación técnica, motivada en una o varias de las causales contempladas en el artículo 2.2.12.2 del Decreto 1083 de 2015, y seguir el procedimiento establecido en el artículo 2.2.12.3 del mismo Decreto.
Asimismo, a nivel territorial, el estudio técnico y los actos administrativos que de él se deriven, no requieren de aprobación por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública, debido a que autorización solo es necesaria para las modificaciones «a las plantas de empleos de (…) los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional».
No obstante, sí resulta imperativo que los entes territoriales se funden en las necesidades del servicio y se basen «en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren», los cuales deberán cumplir con los parámetros expuestos en acápites anteriores.
7. LO PROBADO Sea lo primero advertir que la Sala valorará las pruebas aportadas oportunamente al proceso y que reúnan los requisitos de autenticidad establecidos en los artículos 244 y s.s. del C.G.P. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 21 Medio de Control: Nulidad simple Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Municipio de Pitalito-Huila Rad. 41001333300320230001702 • En el año 2021, se realizaron los estudios tecnicos de resideño institucional de la alcaldía de Pitalito Huila.7 • El 16 de junio de 2022 el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario, mediante oficio No. 2022CS027356-1, solicitó al alcalde municipal de Pitalito la adecuación de la Oficina de Control Interno Disciplinario OCID, conforme a los preceptos normativos establecidos en la Ley 1952 de 2019, advirtiendo la necesidad de efectuar la división de los roles entre en la etapa investigativa y la etapa de juzgamiento, especificando que para ejercer dicha función el municipio contaba con un Jefe de Oficina, un Técnico Administrativo y un profesional en derecho.8 • El 21 de junio de 2022, la secretaría general del muncipio presentó el costo de nómina de cada uno de los empleos y niveles de la alcaldía del municipio.9 • La Secretaría General de la alcaldía municipal de Pitalito presentó el 15 de diciembre de 2022, ante el alcalde municipal, la exposición de motivos técnica, jurídica y de conveniencia que justiifica la expedición del Decreto No. 361 de 2022, en el que se indica: “Según el mencionado estudio de cargas laborales realizado en la Secretaria de Gobierno e Inclusión Social, se encontró insuficiencia de cargos en el nivel Directivo, profesional, técnico y asistencial para poder ejecutar los procesos asignados a dicha secretaría, por lo cual se recomendó la creación de un nuevo empleo de Comisario de Familia código 202 grado 04.
No obstante lo anterior existe la necesidad de fortalecer la planta de personal del Municipio de Pitalito, fortalecimiento legalmente establecido en la Ley 2126 de 2021,mediante la cual se dictan disposiciones que otorgan herramientas a las Comisarías de Familia para gestionar su diseño institucional y para facilitar, ampliar y garantizar el acceso a la justicia por medio de la atención especializada e interdisciplinaria, con el fin de prevenir, proteger, restablecer, reparar y garantizar los derechos de quienes estén en riesgo, sean o hayan sido víctimas de violencia por razones de género en el contexto familiar y víctimas de otras violencias en el contexto familiar.
Al respecto, el artículo 8 de la referida norma, establece la composición del equipo interdisciplinario, señalando que toda Comisaría de Familia, deberá contar con un equipo interdisciplinario que garantice una atención integral y especializada a las personas usuarias de sus servicios. El equipo interdisciplinario estará conformado como mínimo por un(a) Abogado(a) quien asumirá la función de secretario de despacho, un(a) profesional en Psicología, un(a) profesional en Trabajo Social o Desarrollo Familiar, y un (a) Auxiliar Administrativo. 7 Pág. 12 - 120 indice 3 expediente electroncio SAMAI de primera instancia. 8 Página 424-436 indice 21 expediente electroncio SAMAI de primera instancia 9 Página 19 documento 7 indice 11 expediente electroncio SAMAI de primera instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 22 Medio de Control: Nulidad simple Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Municipio de Pitalito-Huila Rad. 41001333300320230001702 (…) Por otra parte, si bien el Estudio Técnico de Rediseño Institucional arroja como resultado del estudio de cargas laborales efectuado en la Oficina de Control Interno Disciplinario, que no se requiere crear ni suprimir cargos; lo cierto es que existe la necesidad de fortalecer la planta de personal del Municipio de Pitalito, lo cual está permitido de acuerdo con lo estipulado en la Ley 1952 de 2019 "Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario", reformada por la Ley 2094 de 2021 … Mediante la Circular 100-002 del 03 de marzo de 2022 del Departamento Administrativo de la Función Pública, instó a que cada Entidad debe desarrollar y formalizar la alternativa que más se adecúe a su capacidad institucional para dar aplicación al artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, dentro de lo cual es posible considerar la modificación de los actos administrativos de estructura, manual de funciones y competencias laborales, con sus respectivas justificaciones técnicas.
Con el propósito de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 3 de la Ley 2094 de 2021, se requiere separar y asignar las funciones de las etapas de instrucción y juzgamiento de primera instancia, por lo cual se requiere crear un (01) el empleo de Libre Nombramiento y Remoción, denominado Jefe de Oficina, Código 006, Grado 02, adscrito a la Oficina de Control Interno Disciplinario – Juzgamiento; para garantizar el cumplimiento del debido proceso y el principio de legalidad a los investigados.”.10 • El 9 de febrero de 2023, la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas presnetó al señor Alcalde y al Jefe de la Oficina Juridica, solicitud de gastos de funcionamiento11. • El 15 de diciemre de 2022, la alcaldia municipal de Pitalito expide el Decreto 324, mediante el cual se establece el presupuesto de rentas ingresos, recursos de capital, gastos o apropiaciones del municipio de Pitalito Huila, para la vigencia fiscal 202312.
8. CASO CONCRETO Jean Marco Cortés Guzmán pretende se declare la nulidad del Decreto No 361 de 2022 expedido por el alcalde de Pitalito “Por el cual se crean unos cargos en la planta de personal de la Alcaldía de Pitalito”, por vulnerar lo preceptuado en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 2.2.12.1 del Decreto 1083 de 2015, al considerar que, con la creación de cargos, reformó la 10 Página 24- 32 documento 7 indice 11 expediente electroncio SAMAI de primera instancia. 11 Página 22-23 documento 7 indice 11 expediente electroncio SAMAI de primera instancia. 12 Páágina 33-74 documento 7 indice 11 expediente electroncio SAMAI de primera instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 23 Medio de Control: Nulidad simple Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Municipio de Pitalito-Huila Rad. 41001333300320230001702 planta de personal del municipio sin haberse efectuado previamente los estudios técnicos que lo justifique.
El a quo negó las pretensiones al señalar que en virtud a lo reglamentado en el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 3 de la Ley 2094 de 2021; y artículo 8 de la Ley 2126 de 2021, le otorga la facultad legal al alcalde municipal para realizar la modificación administrativa del municipio sin la necesidad de estudios o justificaciones técnicas.
El demandante recurre tal decisión, insistiendo que el artículo 12 la Ley 1952 de 2019 ni el 8 de la Ley 2126 de 2021, fijaron excepción al artículo 46 de la Ley 909 de 2004 o al artículo 2.2.12.1 del Decreto 1083 de 2015; que la definición de perfiles y necesidades de personal debe hacer parte del estudio técnico, que no es posible usar un diseño técnico del año 2021 para efectuar una modificación de planta de personal que rige a partir del 2023 y que de los documentos aportados y valorados por el juzgado no se evidencia la existencia de justificación técnica previa para la modificación de la planta de personal.
Para resolver tal recurso, la Sala encuentra que efectivamente, para la creación del cargo de jefe de Oficina de Juzgamiento, en la Oficina de Control Interno Disciplinario y seis (6) empleos adscritos a la Secretaría de Gobierno e Inclusión Social del municipio de Pitalito, no se realizaron estudios o se apoyaron en justificaciones técnicas, contempladas en el artículo 2.2.12.2 del Decreto 1083 de 2015.
El municipio indica que no eran necesarios tales estudios, pues esos cargos estaban amparados y justificados en la Ley 1952 de 2019, ante la necesidad de separar el funcionario instructor del funcionario de juzgamiento. Que igual ocurrió con los cargos creados para la comisaría de familia, que también tienen un fundamento de orden legal, según el cual deben crearse equipos interdisciplinarios al interior de las comisarias con profesionales en derecho, psicología, trabajo social además de un cargo de nivel asistencial.
No obstante, para la Sala es sumamente claro que el Decreto 361 del 30 de diciembre de 2022, al disponer la creación de siete (7) cargos automáticamente está reformando o modificando la planta de personal del municipio establecida en el Decreto 576 de 2018, y por lo tanto, el procedimiento administrativo que le correspondía observar es el previsto en la Ley 909 de 2004, el Decreto 1083 de 2015 y demás Decretos reglamentarios.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 24 Medio de Control: Nulidad simple Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Municipio de Pitalito-Huila Rad. 41001333300320230001702 Así las cosas, la Sala se aparta de las consideraciones realizadas por el a quo, al sostener que no era necesario realizar un estudio técnico, pues solo bastaba con el estudio realizado por la respectiva dependencia sin que fuera necesario seguir con las directrices para las reformas de las plantas de personal.
La sentencia del Consejo de Estado en la que se basó el a quo, radicado No. 110010325000201900084 00 (0351-2019), no es aplicable al asunto, toda vez que se refiere a los estudios técnicos para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones, regulada en el artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015, situación distinta a los estudios técnicos que se debe de realizar para reforma de la planta de personal según el artículo 2.2.12.1 ibidem.
Por otra parte, el a quo señaló que de las consideraciones del acto demandando se indica que mediante el Decreto 355 del 30 de diciembre de 2021, modificado por el Decreto 170 del 17 de junio de 2002, modificado a su vez por el Decreto 229 del 31 de agosto de 2022, se estableció la Planta de Personal de la Alcaldía de Pitalito –Huila de acuerdo con el estudio técnico, por lo que se encuentra debidamente motivado; no obstante, la Sala advierte que el mencionado antecedente administrativo fue derogado por la Sala Cuarta de Decisión de esta Corporación en sentencia proferida el 4 de marzo de 2025, dentro del medio de control de simple nulidad, instaurado por el aquí demandante Jan Marco Cortés Guzmán, identificado con la radicación No. 4100133330062023001410113, al considerar que el proceso de modificación de la planta de personal no se contó con el respectivo certificado de viabilidad presupuestal.
Ahora bien, revisadas las consideraciones del Decreto 361 del 30 de diciembre de 2022, se advierte que también alude a la Circular 100-002 del 3 de marzo de 2022, expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, que señala lo siguiente: “Las Leyes 1952 de 2019 "Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario", y la 2094 de 2021 "Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones"; establecieron lineamientos para que las entidades públicas organicen sus estructuras con el fin de garantizar la doble instancia en el proceso disciplinario, adecuando las unidades u oficinas existentes que permitan preservar la garantía de la doble instancia. 13 Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión M.P. Ramiro Aponte Pino. SAMAI | Proceso Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 25 Medio de Control: Nulidad simple Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Municipio de Pitalito-Huila Rad. 41001333300320230001702 Para el efecto, la Ley 1952 establece en su Artículo 93, modificado por el Artículo 14 de la Ley 2094, que en materia de control disciplinario interno toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, deben organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia. El Departamento Administrativo de la Función Pública recomienda a las entidades a las que va dirigida la presente circular adelantar una revisión y análisis de sus capacidades institucionales, con el propósito de implementar alternativas que les permita dar cumplimiento a esta Ley.
Este Departamento ha diseñado un instrumento guía denominado "Caja de Transformación institucional para el Control Disciplinario Interno", el cual aporta criterios relevantes que permitan identificar alternativas para la implementación de la doble instancia. El instrumento desarrolla aspectos que permiten ser el sustento de la eventual justificación técnica.
Estos son: 1. Contexto de la evolución normativa. 2. Datos del estado organizacional actual del control disciplinario interno. 3. Cadena de valor del proceso integral. 4. Proceso en cada fase. 5. Políticas de operación. 6. Preguntas orientadoras. 7. Alternativas de adecuación de la estructura. 8. Descripción de las funciones tipo para cada fase del proceso. 9.
Descripción de las funciones para los roles en cada fase de proceso. Para que las entidades a las cuales va dirigida la presente circular puedan dar cumplimiento al plazo establecido en la Ley, deberán desarrollar y formalizar la alternativa que más se adecúe a su capacidad institucional, a través de los medios formales existentes (modificación del acto administrativo de estructura, planta, manual de funciones y competencias laborales y sus justificaciones técnicas).
Toda vez que el término para dar cumplimiento a las Leyes disciplinarias coincide con las restricciones establecidas en la Ley 996 de 2005 - Ley de Garantías, la cual impone restricciones para la provisión de empleos; es importante que durante la vigencia de la misma se exploren alternativas que permitan dar cumplimiento a los preceptos establecidos en la Ley de Control Disciplinario Interno, como puede ser los encargos en los empleos que se llegaran a crear respetando las normas que regulan la materia, adecuar los equipos de trabajo adscritos en cada etapa del proceso e instancia, con la planta existente, adecuándola a la exigencia de la doble instancia. Una vez finalice la restricción impuesta por la Ley de Garantías, se podrán adelantar los estudios técnicos para el fortalecimiento de los equipos, a través de la creación de empleos en los roles estrictamente necesarios.
El Departamento Administrativo de la Función Pública, considera de la mayor importancia el cumplimiento de lo establecido en las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021, igualmente es consciente de las limitaciones particulares de las entidades, y es promotor de los lineamientos de austeridad del gasto público, razón por la cual, estará dispuesta a prestar el acompañamiento necesario a través de diferentes medios de comunicación (página web, orientaciones virtuales, asesorías particulares), a fin que las entidades adecúen oportunamente su funcionamiento.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 26 Medio de Control: Nulidad simple Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Municipio de Pitalito-Huila Rad. 41001333300320230001702 Como se observa, se estableció una excepción temporal a la regla general prevista en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015, con la entrada en vigencia de la Ley 2094 de 2021, la cual coincidió con las restricciones establecidas en la Ley 996 de 2005 -Ley de Garantías-, la cual impone restricciones para la provisión de empleos, al disponer que, respecto a la vinculación a la nómina estatal, se suspenderá cualquier forma de vinculación que la afecte en la Rama Ejecutiva del Poder Público, durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial, es decir, desde el 29 de enero de 2022 y hasta la elección en segunda vuelta, si fuere el caso14.
Empero, es claro que una vez finalizara la restricción impuesta por la Ley de Garantías, se debía adelantar el procedimiento de implementación señalado en las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021, previos los estudios técnicos para el fortalecimiento de los equipos, a través de la creación de empleos en los roles estrictamente necesarios.
En ese orden de ideas, se tiene que la prohibición temporal establecida en la Ley 996 de 2005 fundamento jurídico de la Circular 100-002 del 3 de marzo de 2022 expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, solo fue hasta el 19 de junio de 2022, es decir, seis (6) meses anteriores a la expedición del Decreto No. 361 del 30 de diciembre de 2022, expedido por el municipio de Pitalito - Huila, por lo que su justificación legal ya no era aplicable, debiendo sin lugar a dudas cumplir con los dos presupuestos establecidos en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015.
Ahora bien, tanto la entidad territorial como el a quo sostuvieron que los cargos creados mediante el Decreto 361 de 2022 fue en cumplimiento a un deber imperativo y por expreso mandato de orden legal, de acuerdo con las facultades otorgadas en el numeral 7° del artículo 315 de la Constitución Política, y frente a ello, es claro que si bien el alcalde municipal cuenta con atribuciones de crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes, también es que dicha facultad debe ceñirse a la legislación vigente y reglamentaria de la función pública, que establece los requisitos y procedimientos para la creación de empleos en una planta de personal ya existente. 14 Artículo 32 de la Ley 996 de 2005 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 27 Medio de Control: Nulidad simple Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Municipio de Pitalito-Huila Rad. 41001333300320230001702 Entonces, si bien es cierto que Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 3 de la Ley 2094 de 2021, estableció la necesidad de dividir las funciones de instrucción y de juzgamiento en los procesos disciplinarios de competencia de la oficina de Control Interno Disciplinario del municipio, y el artículo 8 del Decreto 2126 de 2021, reguló la composición del equipo interdisciplinario que debe contar la Comisaria de Familia, dicha fuente normativa es la base jurídica en que se debe fundar el estudio técnico contentivo de los lineamientos establecidos en el artículo 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015 Decreto Único Reglamentario del sector de la Función Pública.
En conclusión: la Sala revocará la decisión de primera instancia, por cuanto el Decreto 361 del 30 de diciembre de 2022, fue expedido en forma irregular, en tanto que la creación de los siete (7) cargos en la planta de personal del municipio de Pitalito corresponde a una modificación de su estructura organizacional y la misma debía contar con el respectivo estudio técnico, tal como lo exige el 46 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015 Decreto Único Reglamentario del sector de la Función Pública, aspecto este que afecta la validez de tal acto administrativo.
En razón a que prosperó el cargo relacionado con la inexistencia del estudio técnico para la creación de argos, la Sala prescinde del análisis de los demás argumentos planteados en la alzada. Finalmente, es del caso resaltar que de acuerdo con el precedente contencioso administrativo, por regla general, las sentencias de nulidad producen efectos ex tunc, es decir, hacia el pasado; en la medida en que se restablece la situación jurídica que se encontraba vigente en el momento de la expedición del acto administrativo enervado; sin embargo, por seguridad jurídica no se pueden afectar las situaciones jurídicas consolidadas (aquellas que en esta instancia no son susceptibles de ser discutidas en vía administrativa o jurisdiccional): “…bien podría pensarse que todas las actuaciones surgidas a la vida jurídica con fundamento en el acto anulado se contagian de sus defectos, y como consecuencia perecen ante la inminente invalidez de su fuente.
No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado no ha compartido esa tesis, y por el contrario, ha sostenido que, aun cuando la declaratoria de nulidad produce efectos ex tunc, las situaciones jurídicas consolidadas no pueden verse afectadas por esta, manifestando: “[…]Precisamente, allí radica la diferencia de la inexequibilidad de la Ley con la nulidad de los actos administrativos, pues ésta, por regla general, sí tiene efectos ex tunc, es decir, retrotrae la situación jurídica a la anterior a la expedición del acto TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 28 Medio de Control: Nulidad simple Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Municipio de Pitalito-Huila Rad. 41001333300320230001702 anulado, debiéndose tener como si éste no hubiera existido, pero dejando a salvo de ese efecto retroactivo las situaciones consolidadas […]”15 6.
COSTAS16 Teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no habrá condena en costas, en razón a que en los procesos de simple nulidad se ventila un interés público. DECISIÓN En mérito a lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 19 de octubre de 2023 complementada mediante providencia del 13 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva, en su lugar se DISPONE: DECLARAR la nulidad del Decreto No. 361 de 2022 “Por el cual se crean unos cargos en la planta de personal de la Alcaldía de Pitalito” expedido por el señor alcalde de Pitalito – Huila, pero en los términos del precedente contencioso administrativo, no se afectan las situaciones jurídicas que en desarrollo del mismo se hubieran consolidado.
SEGUNDO: SIN condena en costas en esta instancia. 15 Consejo de Estado. Sección Primera. Exp. 2003-00119. Fallo de 21 de mayo de 2009. C. P. Rafael E. Ostau de la Font P. 16 Estas erogaciones económicas son aquellos gastos en que incurre una parte a lo largo del proceso en aras de sacar avante la posición que detenta, tales como gastos ordinarios, cauciones, honorarios a auxiliares de la justicia, publicaciones, viáticos, entre otros; que encuadran en lo que se denomina como expensas.
Así mismo, se comprenden los honorarios del abogado, que en el argot jurídico son las agencias en derecho. (Artículos 361 y ss. CGP). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 29 Medio de Control: Nulidad simple Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Municipio de Pitalito-Huila Rad. 41001333300320230001702 TERCERO: En firme esta providencia, previas las anotaciones de rigor, por Secretaría, remítase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado Ponente (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) NELCY VARGAS TOVAR Magistrada (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.