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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

Radicado: 41001233300020250009100

Ponente: Jorge Alirio Cortés Soto

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) MAG. PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN: 4100123330002025 00091 00 REMITENTE: GOBERNADOR DEL HUILA ACTO A REVISAR: ACUERDO NO. 001 DE 2025- MPIO DE VILLAVIEJA MEDIO CONTROL: OBSERVACIÓN SENTENCIA No.: 05-08-160-25/ OBS 05 ACTA No.: 71 DE LA FECHA 1.

ASUNTO. Se profiere decisión de única instancia en el presente asunto. 2. Posición de la parte actora. Solicita el gobernador del Huila decidir sobre la validez del Acuerdo No. 001 de 2025 expedido por el concejo municipal de Villavieja: “Por medio del cual se concede autorización de un cupo de endeudamiento al alcalde del municipio de Villavieja (H) para realizar operaciones de crédito público y se dictan otras disposiciones”.

En los hechos señala que el referido acuerdo se aprueba en dos debates reglamentarios durante las sesiones del 19 y 25 de febrero de 2025 y luego se sanciona por el alcalde municipal el 25 de febrero de 2025, quien lo remite el 27 del mismo mes y año al correo electrónico de notificaciones de la gobernación del Huila para su revisión. Informa que el artículo 2° del acuerdo faculta al alcalde de Villavieja para celebrar operaciones de crédito público hasta por el monto de $1.800.000.000 para financiar el proyecto de inversión: “Proyecto de pavimentación urbana y reposición del acueducto y alcantarillado en el casco urbano del municipio de Villavieja- Huila”.

Agrega que el artículo 4° faculta al alcalde para realizar modificaciones presupuestales necesarias para incorporar los recursos del crédito y atención al RADICACIÓN: 4100123330002025 00091 00 2 REMITENTE: GOBERNADOR DEL HUILA ACTO A REVISAR: ACUERDO NO. 001 DE 2025- MPIO DE VILLAVIEJA 2 servicio de la deuda producto de la ampliación del cupo de endeudamiento al que se refiere el acuerdo.

En los fundamentos legales trae a colación los artículos 2, 287, 300-5, 315-5, 345, 347 y 353 de la Constitución Política y los artículos 76 al 84 y 109 de la Ley Orgánica del presupuesto Decreto 111 de 1996. Aduce que, según el principio de adaptabilidad presupuestal reconocido en la Constitución Política y la Ley, las operaciones al presupuesto del municipio que conlleven modificaciones en la denominación y el cálculo de las rentas, al igual que el gasto público municipal y su destino, deben ser sometidos a aprobación del concejo municipal por parte del alcalde, mediante acuerdo municipal y no por decreto, como se autoriza en el artículo 4° observado, pues el concejo carece de competencia funcional para autorizar al alcalde para que realice modificaciones al presupuesto, salvo las reducciones presupuestales que por mandato legal se realicen, conforme a la sentencia C-036 de 2023.

De otro lado, el artículo 2° autoriza al alcalde para celebrar operaciones de crédito público sin individualizarlas, aunque dicha autorización debe ser clara, expresa y determinada, pues la autorización puede referirse a: contratación de empréstitos, emisión, suscripción y colocación de títulos de deuda pública, créditos de proveedores, otorgamiento de garantías para las obligaciones u otros y, en este caso debía hacerse hasta por el monto del cupo de endeudamiento autorizado en el artículo 1° del acuerdo.

Agrega que, de no acogerse lo anterior, se considere que el municipio no allega a la gobernación soportes que acrediten la capacidad de endeudamiento del municipio ni su aprobación por el Confis municipal, lo que infringe el artículo 364 de la constitución, artículos 2 y 3, 7, y 8 de la Ley 358 de 199, 30 de la Ley 2155 de 2021 y 14 de la Ley 819 de 2003. 3.

Contestaciones. Mediante auto del 11 de abril de 2025 (archivo 9, Samai), se ordena fijar en lista el presente asunto por el término de ley para los fines establecidos en el artículo 121 RADICACIÓN: 4100123330002025 00091 00 3 REMITENTE: GOBERNADOR DEL HUILA ACTO A REVISAR: ACUERDO NO. 001 DE 2025- MPIO DE VILLAVIEJA 3 del Decreto 1333 de 1986, a lo cual se procede el día 25 de abril de 2025 (archivo 12, Samai), pronunciándose en oportunidad el municipio de Villavieja.

El apoderado del municipio de Villavieja se opone a los cargos propuestos por el departamento, argumentando que en virtud del artículo 313-3 de la Constitución, los concejos municipales pueden autorizar de manera temporal las funciones que le corresponden y en este caso delega la función al alcalde del municipio sólo para que suscriba un contrato de empréstito por $1.800.000.000 durante la vigencia 2025, lo cual no implica renunciar a sus competencias sino garantizar mayor agilidad.

Agrega que el acuerdo fue tramitado según los procedimientos de ley, se demostró la capacidad de endeudamiento con certificaciones del secretario de hacienda y el acta del CONFIS municipal, los indicadores financieros se encuentran en los límites de la Ley 358 de 1997 y otras normas presupuestales, además de cumplir requisitos como: presentación de estudios económicos, certificaciones de deuda y concepto de planeación. Propuso las excepciones: i) De la legalidad y facultad de modificar el presupuesto municipal, ii) De la legalidad de autorizar operaciones de crédito público y aclaración a los cargos segundo y tercero de la demanda y, iii) la innominada.

Añade que existe una observación con las mismas pretensiones cuyo reparto correspondió a la magistrada Nelcy Vargas Tovar con radicación: 41001233300020250009400. Con auto del 7 de julio de 2025 se da apertura al periodo probatorio y se ordena a la secretaría de la corporación remitir e incorporar al expediente, copia de las actuaciones surtidas en el proceso 41001233300020250009400, notificando en debida forma la decisión y así lo ingresa la secretaría de este Tribunal (índice 22, Samai.). 4.

CONSIDERACIONES. 4.1. Competencia, legitimación y validez. La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con los artículos 119 del Decreto 1333 de 1986 y 151-4 del CPACA, por lo cual se procede RADICACIÓN: 4100123330002025 00091 00 4 REMITENTE: GOBERNADOR DEL HUILA ACTO A REVISAR: ACUERDO NO. 001 DE 2025- MPIO DE VILLAVIEJA 4 a tomar la decisión que corresponda pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas en causa, por cuanto se debate la legalidad de dos artículos del Acuerdo No. 001 de 2025 del Concejo Municipal de Villavieja. 4.2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala decidir si deben acogerse las observaciones que hizo el departamento del Huila sobre los artículos 2° y 4° del Acuerdo No. 001 del 12 de febrero de 2025 del Concejo Municipal de Villavieja, por vulnerar las normas constitucionales y legales en las cuales debió fundarse. Previo a resolver dicho problema jurídico, se plantea el Tribunal resolver si debe declarar de oficio la excepción de cosa juzgada porque el mismo asunto fue resuelto mediante sentencia del 10 de junio de 2025 proferida por la Sala Quinta de Decisión de este Tribunal.

La tesis de la Corporación es que hay lugar a declarar de oficio la excepción de cosa juzgada, pues se acredita la identidad de objeto, causa y partes de este asunto con aquel que fue resuelto mediante sentencia del 10 de junio de 2025 proferida por la Sala Quinta de Decisión de esta Corporación, lo que lleva a declarar la terminación del proceso.

Para sustentar lo anterior se analizará: a) la cosa juzgada y, b) los cargos efectuados. 4.3. La cosa juzgada El artículo 303 inciso 1º del CGP aplicable por integración con el artículo 306 del CPACA, señaló sobre la cosa juzgada: “Artículo 303.- Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de las partes” RADICACIÓN: 4100123330002025 00091 00 5 REMITENTE: GOBERNADOR DEL HUILA ACTO A REVISAR: ACUERDO NO. 001 DE 2025- MPIO DE VILLAVIEJA 5 En ese sentido, deben concurrir los 3 elementos que identifica la norma: mismo objeto, misma causa e identidad de las partes, los cuales ha explicado el Consejo de Estado1 así: “a) Identidad de objeto: es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. b) identidad de partes: al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que hicieron parte del anterior proceso, con la salvedad que se trate del medio de control de nulidad simple, que al propender por la protección del interés general puede ser promovido por cualquier persona.

En ese sentido, no es necesario que se presente identidad absoluta de partes para que se configure este requisito. c) Identidad de causa: es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa” Hecha la anterior precisión normativa y jurisprudencial, se procederá a analizar en el caso concreto si se cumplen los requisitos para la configuración de la cosa juzgada. 4.4.

Caso concreto. 4.4.1. Identidad de objeto: El asunto que nos ocupa y el proceso 41001233300020250009400 allegado al proceso por la secretaría del Tribunal (índice 20, Samai), tienen un mismo objeto, pues en los dos la observación la realiza el departamento del Huila sobre el acuerdo No. 01 del 12 de febrero de 2025 del Concejo de Villavieja, haciendo uso del procedimiento del artículo 119 del Decreto 1333 de 1986 una vez considera que el acuerdo es contrario a la constitución o la ley. 4.4.2.

Identidad de partes: En los dos procesos la parte demandante es el departamento del Huila y cuestiona la legalidad del acuerdo No. 01 del 12 de febrero de 2025 del municipio de Villavieja y en los dos procesos descorrió traslado el municipio. 1 Sala de lo contencioso administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 29 de mayo de 2025, C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves, Rad. 68001 23 33 000 2019 00062 01 (3147-2020).

RADICACIÓN: 4100123330002025 00091 00 6 REMITENTE: GOBERNADOR DEL HUILA ACTO A REVISAR: ACUERDO NO. 001 DE 2025- MPIO DE VILLAVIEJA 6 4.4.3. Identidad de causa: Los dos procesos contienen un idéntico escrito de observación que cuestiona la legalidad del acuerdo 001 del 12 de febrero de 2025 de Villavieja, por los siguientes cargos: 1.

El artículo 4° autoriza al alcalde para modificar el presupuesto para la incorporación de los recursos del crédito, lo cual no hace parte de las excepciones de ley para delegar la función que tiene el concejo para su aprobación por acuerdo, 2. El artículo 2° faculta al alcalde para celebrar las operaciones de crédito público sin individualizar o precisar a cuáles operaciones hacía referencia y, 3.

La remisión del acuerdo a la gobernación se realiza sin aportar los anexos que demuestran la capacidad de pago del municipio o su aprobación por el Confis municipal. Lo anterior fue resuelto en sentencia del 10 de junio de 2025 de la Sala Quinta de Decisión de este Tribunal (archivo 29, Samai), con la cual se declara la invalidez del artículo 4° del citado acuerdo y declara que no tienen vocación de prosperidad los cargos realizados sobre el artículo 2° del mismo.

Esta decisión resolvió los cargos del gobernador de la siguiente manera: Primer cargo: Se acoge, justificando que el alcalde debe someter a discusión del concejo los actos de modificación presupuestal, sin que exista una excepción para delegarle dicha función, pues: i) no se trata de un estado de excepción, ii) no se presentó extemporáneamente el presupuesto, iii) la corporación no lo ha negado, iv) no se indica si se trata de traslados internos que no alteran el monto de las secciones del presupuesto y, v) No indica que los recursos a incorporar se recibieran como cofinanciación de proyectos provenientes de entidades nacionales, departamentales o de cooperación internacional.

Segundo cargo: No se acoge, pues la autorización para realizar la operación crediticia se especificó con el Acuerdo 003 de 2005 que modificó el artículo 2° del acuerdo objeto de observación, para indicar que se trataba de un contrato de empréstito Tercer cargo: Se desestima, por cuanto el alcalde aportó en el proyecto de acuerdo el acta del CONFIS y la certificación del secretario de hacienda y contador público de Villavieja con información sobre el cálculo de intereses o ahorro operacional y saldo de la deuda o ingresos corrientes.

RADICACIÓN: 4100123330002025 00091 00 7 REMITENTE: GOBERNADOR DEL HUILA ACTO A REVISAR: ACUERDO NO. 001 DE 2025- MPIO DE VILLAVIEJA 7 La sentencia fue notificada el 11 de junio de este año y el 18 de junio siguiente cobró ejecutoria según constancia secretarial del 19 de junio de 2025 (archivo 30, Samai), por lo anterior, ha quedado claro que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada contienen los mismos fundamentos que discuten y resuelven la validez del acuerdo en cuestión. En consecuencia, se acreditan los tres criterios de: identidad de objeto, partes y casusa, para declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada en virtud del artículo 303 inciso 1º del CGP aplicable por integración con el artículo 306 del CPACA y el inciso segundo del artículo 187 del CPACA, pues al juez le corresponde decidir en la sentencia sobre las excepciones propuestas y cualquier otra que encuentre probada, lo cual es aplicable a este asunto al no existir norma especial que regule la cosa juzgada en la observación regulada en el Decreto Ley 1333 de 1986.

Se advierte que la cosa juzgada no ocurre por un obrar de mala fe de la parte actora, como lo advierte la sentencia del 10 de junio de 2025, pues esto ocurrió por haberse presentado un doble reparto de la demanda sobre un único correo que radicó gobernación del Huila con la demanda, como se evidencia en el índice 3, archivo 9 de este proceso y el índice 3, archivo 9 del proceso 41001233300020250009400, sin embargo, la oficina judicial realiza dos actas de reparto, primero al suscrito y luego a la magistrada Nelcy Vargas Tovar.

En esa medida, estando acreditada la cosa juzgada, el despacho se abstendrá de resolver de fondo sobre el primer problema jurídico planteado, pues ya se resolvió a través de la sentencia de junio 10 de 2025 de este Tribunal. 5. DECISIÓN. Por lo expuesto, la Sala Primera de decisión del Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de cosa juzgada.

SEGUNDO: DECLARAR la terminación del presente proceso. RADICACIÓN: 4100123330002025 00091 00 8 REMITENTE: GOBERNADOR DEL HUILA ACTO A REVISAR: ACUERDO NO. 001 DE 2025- MPIO DE VILLAVIEJA 8 TERCERO: ORDENAR que se comunique esta decisión al alcalde y al presidente del Concejo Municipal de Villavieja y, al Ministerio Público.

CUARTO: ORDENAR que, cumplido lo anterior, se archive el expediente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, firmando electrónicamente, JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RAMIRO APONTE PINO ENRIQUE DUSSÁN CABRERA