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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

Radicado: 41001333300120130042201

Ponente: Nelcy Vargas Tovar

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025) S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO DE NEIVA DEMANDADO: MUNICIPIO DE NEIVA – HUILA Y OTRO EXPEDIENTE: 41001-33-33-001-2013-00422-01 SENTENCIA: TAH005-2025-08-164 TEMA: OCUPACIÓN INDEBIDA DE ESPACIO PÚBLICO MUNICIPIO DE NEIVA (H) MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, Municipio de Neiva – Huila, y, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, contra la sentencia del 14 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva; a través de la cual, se ampararon los derechos e intereses colectivos invocados por el actor, y, se impartieron diversas órdenes a ejecutar por parte de las accionadas.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda1. 1 Documento 001. Expediente Digital. Índice 003 del expediente electrónico de segunda instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS No. 41001-33-33-001-2013-00422-01 Demandante: Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario de Neiva;

Demandado: Municipio de Neiva (H) y Otro En ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, el Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario de Neiva, Diego Vivas Tafur, presentó demanda contra el Municipio de Neiva (H), y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, conforme a las pretensiones, y hechos, que a continuación se sintetizan: 1.1.

Pretensiones: De acuerdo con el líbelo introductorio, la parte actora persigue el amparo de los derechos e intereses colectivos invocados como vulnerados, a efectos de declarar que: (i) El Municipio de Neiva es responsable por omisión administrativa, al no adoptar las medidas necesarias, a fin de solucionar las problemáticas que afectan al sector de la comuna 4 de la ciudad de Neiva, pese a las múltiples solicitudes elevadas por el actor popular, y la ciudadanía en general.

(ii) El Municipio de Neiva – Oficina de Planeación Municipal es responsable administrativamente al expedir permisos de funcionamiento a los establecimientos de comercio ubicados en la comuna 4 del ente territorial, sin tener en cuenta que, no cumplen con las disposiciones previstas en el POT. En consecuencia, solicitó ordenar lo siguiente: (iii) Al Municipio de Neiva – Secretaría de Tránsito y Transporte, que monitoree constantemente la zona, a fin de adoptar las medidas pertinentes para dar cumplimiento al Decreto 2762 de 2001.

(iv) Al Municipio de Neiva – Secretaría de Gobierno Municipal, con el ánimo que vigile el funcionamiento de los establecimientos de comercio, e imponga las sanciones correspondientes con ocasión a la vulneración del ordenamiento jurídico. (v) A la Policía Nacional, a efectos que, preste el servicio de seguridad en la comuna 4, y vele por la calma, tranquilidad, vida, honra y bienes de los habitantes del sector. 1.2.

Hechos: 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS No. 41001-33-33-001-2013-00422-01 Demandante: Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario de Neiva; Demandado: Municipio de Neiva (H) y Otro Afirma la parte actora que, el señor Oscar Fernando Quintero, en calidad de vocero y representante de la población residente de la comuna 4 del Municipio de Neiva, presentó numerosas solicitudes ante la administración municipal, a efectos de manifestar que, los establecimientos de comercio, verbigracia, bares, cantinas, discotecas, casas de lenocinio, compra y venta de granos, trilladoras, casas de paso, terminalitos satélites, talleres, ferreterías, chatarrerías, ebanisterías, talabarterías, entre otros negocios, localizados en los barrios San Pedro, Estadio, Diego de Ospina, Altico, y en los sectores comprendidos desde la avenida la Toma hasta el río del oro, y desde la avenida circunvalar hasta la carrera 16, afectan la salud, bienestar familiar, tranquilidad, y derecho a un ambiente sano, ocupando ilegalmente el espacio público al colocar mesas, sillas, expender y consumir licor, parquear vehículos de servicio público y particular en la zona, generando con ello altos decibeles de ruido hasta la madrugada, contaminación por basuras, y proliferación de hurtos a los transeúntes, y residentes de la localidad.

Sostiene el demandante que, con ocasión a lo descrito, la Procuraduría 11 Judicial II Ambiental y Agraria de Neiva, la cual representa, se desplazó al lugar de los hechos durante diferentes días del mes de abril y mayo de 2013, con el objetivo de verificar la información suministrada por el señor Quintero, encontrando que: (i) En la avenida circunvalar hasta la carrera 16, y avenida la toma hasta Río Loro, es evidente que los bares y establecimientos de comercio situados en dicha zona infringen las disposiciones relativas a espacio público, al destinar el mismo como zona de parqueo, venta de comidas rápidas, y expendio de licores.

(ii) Se vulneran las normas previstas en cuanto al volumen de la música, como quiera que, no se han insonorizado los locales, generando consigo un ruido estridente hasta altas horas de la noche, y causando con ello malestar en los residentes del área en cita. (iii) Se atenta contra la salud de los habitantes del sector céntrico, toda vez que, la mayoría de ellos son adultos mayores, quienes requieren silencio para descansar, o realizar a satisfacción su labor, y ostentar así calidad de vida.

(iv) Resulta a todas luces palmaria la ausencia de vigilancia y control por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Neiva, en la medida que, se originan trancones y problemas de movilidad, debido a los vehículos que se 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS No. 41001-33-33-001-2013-00422-01 Demandante: Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario de Neiva;

Demandado: Municipio de Neiva (H) y Otro parquean en frente, y a los costados de los establecimientos de comercio localizados en la comuna 4 del Municipio de Neiva. (v) El sector comprendido entre la calle 4 y calle 7, y entre carrera 2 a la carrera 1H y G, es utilizado como terminal de transporte, especialmente por las empresas denominadas Cootranshuila, y Coomotor, quienes prestan el servicio de transporte hacia las localidades de Vegalarga, Tello, Baraya, Santa María, entre otras, causando traumatismo en la zona debido al parqueo de vehículos que, por su tamaño y diseño, impiden el tránsito normal de automotores, y peatones.

(vi) Los establecimientos de comercio ubicados en la zona señalada como afectada dentro del presente asunto, han sido instalados sin tener en cuenta las fichas normativas previstas en el Plan de Ordenamiento Territorial – Acuerdo 026 de 2009, resaltando que, muchas de las actividades económicas que allí se desarrollan no están permitidas en virtud al impacto negativo que generan en la sociedad.

En consecuencia, señaló como derechos e intereses colectivos vulnerados, los siguientes: “a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; (…) d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público;

(…) g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; 2. Contestación de la demanda2: 2 Documento 005. Expediente Digital. Índice 003 del expediente electrónico de segunda instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS No. 41001-33-33-001-2013-00422-01 Demandante: Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario de Neiva;

Demandado: Municipio de Neiva (H) y Otro El mandatario judicial del Municipio de Neiva, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, formulando para tal efecto, las siguientes exceptivas: (i) Inexistencia de incumplimiento de las normas legales: Para empezar, expone que, el accionante no demostró que la entidad territorial se encuentra “preceptuando disposiciones del orden constitucional ni legal”, aunado a que, tampoco se probó que el actuar de la administración hubiese generado perjuicio alguno. (ii) Inexistencia de la vulneración del derecho colectivo: Sobre el particular decantó que, “Con las pruebas aportadas, es fácil concluir que no ha existido ni existe presunta vulneración de los derechos colectivos señalados por el actor”.

(iii) Agotamiento de jurisdicción: Sostiene que, existen (3) sentencias proferidas en el marco del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, que versan sobre los mismos hechos y pretensiones que se formulan en el presente proceso, a saber: Radicado Despacho Accionante 41001-33-31-006-2009- 00225-00 Juzgado Sexto Administrativo de Neiva Eduardo Alejandro Reyes Villegas 41001-33-31-004-2010- 00024-00 Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Neiva Procuraduría 11 Judicial II Ambiental y Agraria 41001-33-31-005-2010- 00123-00 Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Neiva Procuraduría 11 Judicial II Ambiental y Agraria 3.

Vinculado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (H)3: Mediante auto del 9 de marzo de 20174, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva resolvió vincular en calidad de demandado a la Nación – 3 Documento 008. Expediente Digital. Índice 003 del expediente electrónico de segunda instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 4 Documento 008.

Expediente Digital. Índice 003 del expediente electrónico de segunda instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS No. 41001-33-33-001-2013-00422-01 Demandante: Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario de Neiva;

Demandado: Municipio de Neiva (H) y Otro Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, entidad que, dio contestación al líbelo introductorio en los siguientes términos: - Contestación de la demanda: Por conducto de apoderado judicial, la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, como quiera que, ha desplegado diversas acciones tendientes a proteger los derechos e intereses colectivos invocados como transgredidos por el actor popular.

Para empezar, sostuvo que, de los argumentos esbozados en el escrito inicial, como de los diferentes documentos que acompañan el mismo, se desprende con total claridad que, la parte actora reconoce los considerables esfuerzos y gestiones que ha adelantado la Policía Nacional, encaminadas, precisamente, al amparo de las prerrogativas que se reseñan como vulnerados en el presente medio de control.

En esa senda, adujo que, endilgar a su prohijada responsabilidad alguna por omisión en el cumplimiento del deber constitucional a su cargo, implicaría una desatención por parte de las autoridades públicas de sus obligaciones funcionales, situación que, no se encuadra dentro del sub lite, en la medida que, la Policía Nacional ha actuado diligentemente, y dentro del marco de la legalidad, a la hora de atender los requerimientos elevados por la comunidad, y las entidades públicas competentes, tal y como se prueba con los medios de convicción allegados con el escrito de contestación. Asimismo, esgrimió que, la Policía Nacional no solo ha cumplido con su deber de control policial en los establecimientos de comercio anunciados en la demanda, sino que, además, ha adelantado funciones de vigilancia relativas a la prevención de actividades delictivas en la comuna 4 de la ciudad de Neiva, especialmente, en el sector conocido como El Camellón de la 14, y carrera 5 con calles aledañas, concluyendo que, contrario a lo esbozado por la parte actora, el desarrollo de la actividad comercial no incide en la generación de comportamientos criminales, o contrarios al ordenamiento jurídico en dicha zona, pues, de un lado, las cifras de criminalidad descendieron en el año 2017, comparado con la vigencia 2016, y, por otra parte, los motivos por los cuales se han capturado a los diferentes ciudadanos en el aludido lapso de tiempo, no tiene relación alguna con la actividad nocturna que desarrollan los establecimientos de comercio que allí funcionan. 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS No. 41001-33-33-001-2013-00422-01 Demandante: Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario de Neiva;

Demandado: Municipio de Neiva (H) y Otro Finalmente, manifiesta que, la obligación de garantizar, mantener y conservar un medio ambiente sano, a través de la protección al espacio público, y la seguridad y salubridad públicas, por Ley, corresponde a la entidad territorial, esto es, el Municipio de Neiva, que no, a la Policía Nacional, la cual ostenta por misión “el deber de mantener la seguridad y la convivencia ciudadana”. 4.

Coadyuvancia5: Mediante providencia del 26 de marzo de 20156, el Juzgado Primero Administrativo de Neiva resolvió tener como coadyuvante de las pretensiones de la demanda a la Defensoría del Pueblo, quien solicitó al Despacho de primera instancia, garantizar a los habitantes del Municipio de Neiva los derechos e intereses colectivos relativos a la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas, y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. 5.

La sentencia apelada7: En sentencia del 14 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, resolvió (i) declarar vulnerados los derechos e intereses colectivos relativos al goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y la seguridad y salubridad públicas; y, en consecuencia, (ii) impartió diversas órdenes, tanto al Municipio de Neiva, como a la Policía Nacional, a efectos de recuperar definitivamente el espacio público, erradicar la contaminación auditiva y visual, y, mejorar la movilidad, en el sector de la comuna 4 del Municipio de Neiva, y, (iii) no condenó en costas.

Para arribar a tal conclusión, en primera instancia, realiza un recuento del marco normativo, y jurisprudencial acerca de la procedencia de las acciones populares, el núcleo esencial de los derechos colectivos invocados como vulnerados por la parte actora, y, la competencia constitucional y legal que ostentan las demandadas en materia de espacio público. 5 Documento 006.

Expediente Digital. Índice 003 del expediente electrónico de segunda instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 6 Documento 006. Expediente Digital. Índice 003 del expediente electrónico de segunda instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 7 Índice 168 del expediente electrónico de primera instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS No. 41001-33-33-001-2013-00422-01 Demandante: Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario de Neiva;

Demandado: Municipio de Neiva (H) y Otro Bajo dicho derrotero, de entrada, afirmó que, con el material probatorio obrante en el plenario, resulta acertado concluir que, en efecto, en el sector de la comuna 4 de la ciudad de Neiva, comprendido desde la avenida La Toma hasta el Río del Oro, y desde la Avenida Circunvalar hasta la carrera 16, específicamente, en los barrios San Pedro, Estadio, Diego de Ospina, y Altico, funcionan numerosos establecimientos de comercio que generan múltiples y graves problemas de invasión al espacio público, y contaminación auditiva y visual, situación que afecta, no solo la tranquilidad, salubridad, y seguridad de la población, sino, el libre ejercicio de los derechos y libertades de los transeúntes, y residentes del sector.

En esa senda, indicó la a quo que, pese a las gestiones adelantadas por la administración municipal, en articulación con la Policía Nacional, “en nada ha cambiado la situación expuesta en los hechos que fundamentan la acción popular, con la situación que en la actualidad se vive en este sector de la ciudad”, pues, han transcurridos más de 15 años, sin que dicha problemática haya sido integralmente solucionada, evidenciándose por contera, que las acciones implementadas por las aludidas autoridades no han sido eficaces.

Así las cosas, relató el fallo impugnado que, conforme lo consagrado en el numeral 2 del artículo 315 de la Constitución Política, el precepto 12 de la Ley 62 de 1993, y el canon 205 de la Ley 1801 de 2016, corresponde al Alcalde del Municipio de Neiva, en calidad de primera autoridad de Policía dentro de su jurisdicción, cumplir, y hacer cumplir las normas que regulan la utilización del espacio público, y la contaminación auditiva, y visual en su territorio.

Finalmente, respecto a los derechos e intereses colectivos relativos a la moralidad administrativa, defensa del patrimonio público, y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, invocados por el actor, el Despacho de primera instancia no encontró prueba, siquiera sumaria, de su vulneración. En consecuencia, impartió diversas órdenes a efectos que, el Municipio de Neiva, y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, dentro del marco de sus facultades, y competencias, adelantaran y ejecutaran las actuaciones administrativas, y acciones afirmativas necesarias, tendientes a la recuperación del espacio público, y el mejoramiento de la movilidad en la 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS No. 41001-33-33-001-2013-00422-01 Demandante: Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario de Neiva;

Demandado: Municipio de Neiva (H) y Otro Comuna cuatro de la ciudad de Neiva, así como la contaminación auditiva, y visual en el mentado sector. 6. La apelación. 6.1. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional8. Por conducto de su apoderada judicial, la Policía Nacional interpuso recurso de apelación, esgrimiendo, en esencia, que la competencia para restituir el espacio público, mejorar la movilidad, y erradicar la contaminación visual y auditiva en la comuna 4 de la ciudad de Neiva, recae única, y exclusivamente en el ente territorial.

Para empezar, trajo a colación la misionalidad de la institución, a efectos de señalar que, desde la Constitución Política (artículo 218), se ha decantado como fin último de la Policía Nacional “mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”, en consecuencia, su función principal se finca en proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado, y de los particulares.

Seguidamente, indicó que, conforme la Ley 1801 de 2016, la actividad de la Policía Nacional se define como la materialización de los medios y medidas correctivas, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio de su función, siendo aquella una labor estrictamente material, y no jurídica, cuyo objeto primordial es preservar la convivencia, y restablecer todos los comportamientos que la alteren.

Para tal efecto, puso de presente el numeral 10 del artículo 92 ibidem, a fin de precisar que, “Propiciar la ocupación indebida del espacio público”, es uno de los comportamientos que afectan la actividad económica, y, por tanto, no deben realizarse, advirtiendo que, para la vigencia 2023, se impuso solo 1 multa general tipo 2, por transgresión de dicho supuesto de hecho.

En esa senda, adujo que, su representada, a través del Comandante del CAI de la Circunvalar, junto con los cuadrantes de dicha unidad, ha desplegado diversas actividades, léase, rondas policiales, estacionarias, y plan baliza en separadores, 8 Índice 172 del expediente electrónico de primera instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS No. 41001-33-33-001-2013-00422-01 Demandante: Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario de Neiva;

Demandado: Municipio de Neiva (H) y Otro “con el fin de evitar que continúen las infracciones de arrojar todo tipo de escombros en estos sectores de la comuna cuatro no autorizados y que se siga invadiendo el espacio público”. No obstante, reiteró que, las pretensiones de la demanda, encaminadas a la recuperación definitiva del espacio público, el mejoramiento de la movilidad, y la erradicación de la contaminación auditiva y visual, son competencia del Municipio de Neiva, a través de sus diferentes dependencias, de suerte que, la Policía Nacional, solo ostenta funciones de apoyo y acompañamiento de las diligencias pertinentes, con el ánimo de garantizar el cumplimiento material de la decisión. Pese a lo anterior, adujo que, las órdenes impartidas por el juez de primera instancia no se trazaron conforme las facultades, competencias y misionalidad de las entidades demandadas, pues, en tratándose de su prohijada, se le impone la realización y socialización de la estrategia de espacio público y movilidad en la comuna 4, actividad que no es de su resorte.

Por tales motivos, solicitó revocar en su totalidad la sentencia proferida en primera instancia. 6.2. Municipio de Neiva – Huila9. Inconforme con la providencia emanada por el Juzgado Primero Administrativo Oral, el Municipio de Neiva interpuso recurso de apelación, argumentando que, la administración municipal, a través de sus diferentes dependencias, ha venido realizando un arduo trabajo, en conjunto con la Policía Nacional, a fin de dar solución definitiva a la situación de uso indebido de espacio público, y contaminación auditiva y visual, en el sector de la comuna 4 de la ciudad de Neiva, a saber: - Informe ejecutivo del 14 de marzo de 2023, en virtud del cual la Secretaria de Medio Ambiente allega las planillas de seguimiento correspondientes a las vigencias 2022, y enero 2023, dirigidas a los establecimientos de comercio, y ciudadanos, que sacan residuos en días no autorizados. 9 Índice 173 del expediente electrónico de primera instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS No. 41001-33-33-001-2013-00422-01 Demandante: Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario de Neiva;

Demandado: Municipio de Neiva (H) y Otro - Desarrollo de operativos adelantados por la Secretaría de Gobierno, en compañía de la Policía Nacional, a fin de garantizar la protección al espacio público. - Oficio 925 del 27 de junio de 2023, que da cuenta de la gestión realizada en los años 2021, 2022 y 2023, relacionada con querellas por infracción a la Ley 1801 de 2016. - Imposición de comparendos, y campañas de sensibilización efectuadas por la Secretaría de Movilidad, con los conductores que acuden a los establecimientos de comercio situados en la comuna 4, junto con sus propietarios, con el ánimo de recuperar el espacio público, (vigencias 2020 a 2023).

No obstante, a su juicio, la a quo desconoció la gestión diligente adelantada por el ente territorial, en procura de la protección de los derechos e intereses colectivos invocados por el actor popular, reconociendo que, pese a dichos esfuerzos, los resultados no son los esperados. Asimismo, indicó que, la sentencia recurrida ordenó al ente territorial efectuar una serie de actividades dispendiosas, que se tornan de imposible cumplimiento dentro de los términos señalados en la misma, como quiera que, dichos plazos resultan ser muy cortos para poder cumplir satisfactoria e integralmente la orden judicial, lo anterior, por cuanto, (i) conforme la Ley 1801 de 2016, solo los inspectores de Policía están facultados para ejercer los controles a los establecimientos de comercio, e iniciar y fallar procesos policivos, funcionarios que, debido a la alta carga laboral presentan una muy elevada congestión procesal, y, (ii) no todos los negocios que funcionan en la comuna 4 están registrados en cámara de comercio, por lo que, se debe adelantar visita puerta a puerta para poder identificarlos en su totalidad, y corroborar la actividad económica que realizan, toda vez que, algunos locales, de día funcionan como tienda, pero de noche se transforman en bares.

Finalmente, insistió en que, en el sub examine, se configuró el fenómeno jurídico de agotamiento de la jurisdicción, como también, la figura de la cosa juzgada, en tanto que, se vislumbran acreditados los elementos señalados en el artículo 303 del C.G.P., esto es, que verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa, y exista identidad de partes. 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS No. 41001-33-33-001-2013-00422-01 Demandante: Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario de Neiva;

Demandado: Municipio de Neiva (H) y Otro Corolario de lo expuesto, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y, por contera, se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que, el ente territorial ha desplegado gestiones diligentes para garantizar la efectividad de los derechos colectivos. Empero, en el evento en que no prospere la revocatoria de la providencia, deprecó se modifique en numeral tercero de la misma, en el sentido de ampliar el término allí previsto a 4 años. 7.

Trámite de segunda instancia: Conforme acta individual No. 698 del 2 de abril de 202410, el conocimiento del presente asunto correspondió por reparto al Magistrado, Gerardo Iván Muñoz Hermida, a quien, mediante auto del 16 de julio de 202411 se le aceptó el impedimento manifestado para conocer del proceso del rubro. Así las cosas, el 1 de agosto de 2024 se admitieron los recursos de apelación12 interpuestos por el Municipio de Neiva, y La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Posteriormente, a través de constancia secretarial del 9 de agosto de dicha anualidad, el secretario de esta Corporación, pasó el expediente al Despacho para proferir sentencia de segunda instancia13. Finalmente, encontrándose el cartulario pendiente de emitir fallo de segundo grado, el Magistrado, José Miller Lugo Barrero, manifestó, igualmente, su impedimento para conocer del mismo, el cual fue aceptado con auto del 25 de junio de 202514, de suerte que, una vez ejecutoriado el mismo, la Secretaría de esta Corporación, mediante constancia secretarial del 17 de julio de 202515, pasó el expediente al Despacho para continuar en turno, a fin de proferir sentencia de segunda instancia. 10 Índice 003 del expediente electrónico de segunda instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 11 Índice 011 del expediente electrónico de segunda instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 12 Índice 017 del expediente electrónico de segunda instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 13 Índice 022 del expediente electrónico de segunda instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 14 Índice 065 del expediente electrónico de segunda instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 15 Índice 070 del expediente electrónico de segunda instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS No. 41001-33-33-001-2013-00422-01 Demandante: Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario de Neiva;

Demandado: Municipio de Neiva (H) y Otro 7.1. Ministerio Público: De acuerdo con las constancias secretariales de fechas 9 de agosto de 202416, y 17 de julio de 202517, el Ministerio Público no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con las facultades otorgadas por los artículos 15, y 16 de la Ley 472 de 1998, y, el precepto 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto.

Ahora, en virtud del canon 328 del C.G.P. (aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A.), la Sala abordará exclusivamente los argumentos formulados por las demandadas, Municipio de Neiva, y La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en sus alzadas. 2. Problema jurídico. El problema jurídico se contrae en determinar, en primer lugar, si se configuran los presupuestos normativos y jurisprudenciales para declarar la prosperidad de las figuras jurídicas relativas al agotamiento de la jurisdicción, y, la cosa juzgada.

En el evento de resultar negativo total o parcialmente, el anterior planteamiento, la Sala establecerá si, debe revocarse la providencia de apelada, en tanto, el Municipio de Neiva, ha adelantado sendas gestiones tendientes al restablecimiento del espacio público en la comuna 4 de la ciudad de Neiva, y, la Policía Nacional, carece de competencia para hacerlo, como quiera que, la función de restituir el aludido espacio público recae, única y exclusivamente, en cabeza del ente territorial. 3.

Resolución del problema jurídico. 16 Índice 022 del expediente electrónico de segunda instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 17 Índice 070 del expediente electrónico de segunda instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS No. 41001-33-33-001-2013-00422-01 Demandante: Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario de Neiva;

Demandado: Municipio de Neiva (H) y Otro Para resolver el asunto propuesto, se realizará un análisis jurídico (i) sobre el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, especialmente los señalados como conculcados por el actor; (ii) del marco normativo, y jurisprudencial, respecto a las figuras jurídicas relativas al agotamiento de la jurisdicción, y, la cosa juzgada en acciones populares;

(iii) la protección constitucional, y legal al espacio público; para finalmente (iv) dilucidar el caso concreto, donde se efectuará un análisis de las pruebas obrantes en el plenario. 3.1. De la protección de los derechos e intereses colectivos: El artículo 88 de la Constitución Política, consagra las acciones populares, en los siguientes términos: “ARTICULO 88.

La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.

Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos”. En desarrollo de dicho precepto constitucional, el legislador emitió la Ley 472 de 1998, regulando lo concerniente a las acciones populares, y de grupo; normatividad que, en su artículo 2, define la primera de las acciones, como los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, los cuales, se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración, o agravio sobre los derechos, e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

A su turno, el artículo 4 ibidem, menciona que, son derechos, e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS No. 41001-33-33-001-2013-00422-01 Demandante: Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario de Neiva; Demandado: Municipio de Neiva (H) y Otro “a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa;

(…) d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; (…) g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”. Listado que es meramente enunciativo, pues, son derechos e intereses colectivos, los definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias, y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.

Ahora, con la expedición de la Ley 1437 de 2011, la acción popular hizo parte de los medios de control que podían ejercerse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; regulándose su procedencia, bajo el medio de control de Protección de los derechos e intereses colectivos, contemplado en el artículo 144 ejusdem, así: “ARTÍCULO 144.

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.

Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS No. 41001-33-33-001-2013-00422-01 Demandante: Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario de Neiva; Demandado: Municipio de Neiva (H) y Otro particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado.

Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda” En relación con la procedencia de la acción popular, el artículo 9 de la Ley 472 de 1998, establece que, dicho mecanismo judicial, es procedente contra toda acción, u omisión de las autoridades, o de los particulares, que hayan violado, o amenacen violar, los derechos e intereses colectivos.

Al respecto, la Sección Primera del Consejo de Estado ha explicado que, la acción popular es autónoma, y principal, y puede ser ejercida por cualquier persona natural, o jurídica18. Así mismo, que tiene como características siguientes19: - Está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. - Procede contra toda acción, u omisión de las autoridades, o de los particulares, que hayan violado, o amenacen violar, ese tipo de derechos, o intereses. - Los derechos e intereses colectivos susceptibles de protección mediante el ejercicio de este medio de control, son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia. - Su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración, o el agravio, sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Auto del 28 de marzo de 2014. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-01 (AP). 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Providencia del 30 de junio de 2017. Radicación: 08001-23- 31-000-2010-01160-02 (AP). 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS No. 41001-33-33-001-2013-00422-01 Demandante: Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario de Neiva;

Demandado: Municipio de Neiva (H) y Otro - Es una acción pública, esto es -como mecanismo propio de la democracia participativa- puede ser ejercida por “toda persona”; y, además, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, se señalan expresamente como titulares de esta acción, las organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos. - No tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria. - No ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes; en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación, o amenaza a un derecho, o interés colectivo, se pretenda impugnar una ley, o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes.

Así, dada su finalidad, y en virtud a su configuración normativa, se tienen como presupuestos de una eventual sentencia estimatoria en la acción popular, (i) que exista una acción, u omisión de parte de las demandadas; (ii) que para la época en que se dicte la sentencia, se presente un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración, o agravio de derechos, o intereses colectivos; y, (iii) que se demuestre la relación de causalidad entre la acción, o la omisión, y la afectación a los aludidos derechos e intereses. 3.1.1.

Goce de un ambiente sano. El derecho a un ambiente sano está expresamente reconocido en la Constitución Política como un derecho colectivo. No obstante, actualmente se discute –con no pocos argumentos– su inclusión como derecho fundamental; circunstancia que, doctrinalmente20, replantea su configuración como un derecho directamente aplicable, que se manifiesta de manera inmediata, y supera el criterio de norma programática que se le ha querido dar.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, interesa su tipificación como derecho colectivo, y bajo esa perspectiva, la Corte Constitucional en sentencia 20 VÁSQUEZ AVELLANEDA, Diana María. Hacia la Consolidación del Derecho al Ambiente Sano como un derecho fundamental. Ingeniería de Recursos Naturales y del Ambiente, núm. 7, enero-diciembre 2008.

Universidad del Valle; Cali – Colombia. Págs. 18-25. Consultado el 1° de marzo de 2024. Disponible en la web en: https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=231116372003 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS No. 41001-33-33-001-2013-00422-01 Demandante: Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario de Neiva;

Demandado: Municipio de Neiva (H) y Otro C-632 de 2011, consideró el derecho al medio ambiente como un bien jurídico constitucionalmente protegido, en el que concurren las siguientes dimensiones: “(i) es un principio que irradia todo el orden jurídico en cuanto se le atribuye al Estado la obligación de conservarlo y protegerlo, procurando que el desarrollo económico y social sea compatible con las políticas que buscan salvaguardar las riquezas naturales de la Nación;

(ii) aparece como un derecho constitucional de todos los individuos que es exigible por distintas vías judiciales; (iii) tiene el carácter de servicio público, erigiéndose junto con la salud, la educación y el agua potable, en un objetivo social cuya realización material encuentra pleno fundamento en el fin esencial de propender por el mejoramiento de la calidad de vida de la población del país; y (iv) aparece como una prioridad dentro de los fines del Estado, comprometiendo la responsabilidad directa del Estado al atribuirle los deberes de prevención y control de los factores de deterioro ambiental y la adopción de las medidas de protección”21.

Así, la Corte ha resaltado su importancia como derecho colectivo protegible por vía directa de las acciones populares, “ya que los derechos colectivos y del ambiente no solo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de ‘tercera generación’, sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer”22.

Lo anterior porque, en virtud del principio de desarrollo sostenible, [l]a humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho”23. Aunado a ello, se ha destacado por parte del Consejo de Estado24 el contenido de los artículos 8, 49, 79 y 80 constitucionales, por considerar que, en ellos, se condensan los aspectos de mayor relevancia en materia ambiental, los cuales, a su vez, se proyectan sobre las demás disposiciones que tratan la materia.

Así, en relación con las citadas normas, se encuentra lo siguiente: 21 Corte Constitucional. Sentencia C-632 del 24 de agosto de 2011. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22 Ibídem. 23 Ibídem. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación 15001-31- 33-002-2013-00013-01(AP). 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS No. 41001-33-33-001-2013-00422-01 Demandante: Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario de Neiva;

Demandado: Municipio de Neiva (H) y Otro - En el artículo 8° se impone al Estado, y a las personas, la obligación general de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. - En el artículo 49 se reconoce el saneamiento ambiental como un servicio público a cargo del Estado. - En el artículo 79 se consagra i) el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano; ii) se le atribuye a la Ley el deber de garantizar la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo; y iii) se radica en cabeza del Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro efectivo de estos fines. - Y en el artículo 80 se le encarga al Estado i) la planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; ii) la obligación de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados y, finalmente, iii) el deber de cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas en las zonas fronterizas.

Es así, como la Corte25 ha señalado que, desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente […] “involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural”. 3.1.2.

Moralidad administrativa. Sobre la moralidad administrativa, el Consejo de Estado ha señalado que, está ligada al ejercicio de la función administrativa, “la cual debe cumplirse conforme al ordenamiento jurídico y de acuerdo con las finalidades propias de la función pública, esta, determina por la satisfacción del interés general”26. 25 Corte Constitucional, Sentencia T – 254 de 1993. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 8 de junio de 2011. Consejero Ponente: Enrique Giil Botero. Radicación: 41001-23-31-000-2004-00540-01 (AP). 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS No. 41001-33-33-001-2013-00422-01 Demandante: Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario de Neiva; Demandado: Municipio de Neiva (H) y Otro En ese sentido, la Alta Corporación plantea que, la moralidad administrativa se contraviene cuando quien cumple una función administrativa no tiene por finalidad servir a la comunidad, o promover la prosperidad general y la vigencia de un orden justo; sino que su actuar “está dirigido por intereses privados y particulares, y guiado por conductas inapropiadas, antijurídicas, corruptas o deshonestas”27. 3.1.3.

La defensa del patrimonio público. Conforme lo decantado por el Consejo de Estado28, por patrimonio público, “debe entenderse la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario, que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva; su protección busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y responsable, conforme lo disponen las normas presupuestales.

La regulación legal de la defensa del patrimonio público tiene una finalidad garantista que asegura la protección normativa de los intereses colectivos, en consecuencia, toda actividad pública está sometida a dicho control, la cual, si afecta el patrimonio público u otros derechos colectivos, podrá ser objeto de análisis judicial por medio de la acción popular.

La protección del Patrimonio Público busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y transparente, conforme lo dispone el ordenamiento jurídico y en especial las normas presupuestales. Para la Sala, el debido manejo de los recursos públicos, la buena fe y el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, enmarcan el principio de moralidad administrativa, ámbito dentro del cual se debe estudiar el caso concreto”.

Así pues, la defensa del patrimonio público estudia dos elementos: i) la existencia de un bien o conjunto de bienes de propiedad del Estado; y, ii) el análisis de la gestión de ese patrimonio, de forma tal que, si esta se hace de forma irresponsable o negligente, pone en peligro el interés colectivo29. 27 Ibídem. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 31 de mayo de 2002.

Rad. N° 25000 23 24 000 1999 9001 01 (AP 300). C. P: Ligia López Díaz. Bogotá. En sentido similar, Cfr: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de noviembre de 2009. Rad. N.° 50001-23-31-000-2005-00213- 01(AP). Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Bogotá, D.C. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 8 de junio de 2011, Rad.

N.° 41001-23-31-000- 2004-00540-01(AP). C. P: Enrique Gil Botero. 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS No. 41001-33-33-001-2013-00422-01 Demandante: Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario de Neiva; Demandado: Municipio de Neiva (H) y Otro Ahora bien, en cuanto a la finalidad del mentado derecho colectivo, el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa30, en destacable providencia, sostuvo que: “(…) este derecho busca asegurar no solo la eficiencia y transparencia en el manejo y la administración de los recursos públicos, sino también la utilización de los mismos de acuerdo con su objeto y, en especial, con la finalidad social del Estado.

En ese sentido, la Corporación ha señalado que, si se afecta el patrimonio público en razón de que la administración o el particular que administra recursos públicos los maneja indebidamente, ya sea porque lo haga en forma negligente o ineficiente o porque los destine a gastos diferentes a los expresamente señalados en las normas, es posible buscar su protección por vía de la acción popular.

Respecto del objeto sobre el cual recae el derecho colectivo en cuestión, esto es, el patrimonio público, la Corporación ha señalado que ese concepto comprende, a los bienes inembargables, imprescriptibles e inalienables, a aquellos que integran el territorio colombiano (arts. 63 y 101 Constitución Política) y también a la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario, que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva.

En consecuencia, debe concluirse que, si los bienes que componen el patrimonio público se ven afectados negativamente por su manejo indebido, el derecho colectivo a su defensa se entiende conculcado y, por ello, su protección puede proceder por medio de la acción popular.” Con todo, resulta dable afirmar que, en esencia, la transgresión del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, se presenta de dos formas, cuando existe un detrimento patrimonial, o, en el evento de ineficacia en el manejo y administración de los recursos públicos. 3.1.4.

Seguridad y salubridad pública. El artículo 2 de la Constitución Política, impuso a las autoridades de la República, la obligación de velar por la protección de la vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos, y libertades, de todas las personas residentes en Colombia; así como la de velar, y asegurar, el cumplimiento de los deberes sociales del Estado, y de los particulares. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia de 5 de julio de 2018. Radicación número: 2010 – 00478 – 01(AP). 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS No. 41001-33-33-001-2013-00422-01 Demandante: Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario de Neiva; Demandado: Municipio de Neiva (H) y Otro En criterio del Consejo de Estado, el derecho a la seguridad y salubridad pública, se refiere a las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.

Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas; y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de las personas31. Igualmente, el Alto Tribunal de lo contencioso administrativo ha precisado que, el derecho en comento, está ligado al control, y manejo de situaciones de índole sanitario, para evitar que, tanto en el interior, como en el exterior de un establecimiento, o de determinado lugar, se generen focos de contaminación, epidemias, u otras circunstancias que puedan afectar la salud, y la tranquilidad de la comunidad; y en general, que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria32.

Es decir, que al momento de ponerse en funcionamiento determinados proyectos, de los cuales se pueda derivar algún perjuicio para los ciudadanos, se deben realizar los estudios previos para tomar las medidas conducentes, a fin de evitar que se produzca un impacto negativo en las condiciones de salud, y seguridad de los asociados33. 3.1.5.

El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. En relación con el derecho al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, es menester traer a colación lo decantando por el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa34, en cuanto a su definición y núcleo esencial, así: “[ ] La Carta Política consagró los servicios públicos como inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, constituyéndose su prestación en una finalidad social del Estado y, en 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia 15 de mayo de 2008. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicación: 05001-23-31-000-2005-00920-01(AP). 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 15 de julio de 2004. C.P. Germán Rodríguez Villamizar. Expediente AP-1834. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 15 de julio de 2004. C.P. Germán Rodríguez Villamizar. Expediente AP-1834. 34 Consejo de Estado Sala de o Contencioso Administrativo Sección Primera Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala, quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación Número: 25000 23 24 000 2010 00609 01(Ap) 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS No. 41001-33-33-001-2013-00422-01 Demandante: Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario de Neiva;

Demandado: Municipio de Neiva (H) y Otro consecuencia, corresponde a este su regulación, control y vigilancia, además de asegurar su ejecución eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, así como dar solución a las necesidades básicas insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y agua potable. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 de la Constitución Política y 5°, numeral 5.1 de la Ley 142 de 11 de junio 1994 16, el acceso a una infraestructura de servicios públicos es inherente a la finalidad social del Estado, razón por la cual debe garantizarse el acceso a una infraestructura de servicios adecuada para la satisfacción de las necesidades básicas de la comunidad, al respecto esta Sección se ha pronunciado de la siguiente manera: “[ ] De otra parte, el artículo 365 de la Constitución Política dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, quien los podrá prestar, con sujeción al régimen fijado por la ley, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, pero en todo caso conservando su regulación, control y vigilancia. Ahora bien, el artículo 331 de la Carta Política, consagra que: “Al municipio como entidad fundamental de la división político- administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”.

De allí que tanto la Nación como las entidades territoriales, tengan el deber de garantizar a los ciudadanos una infraestructura de servicios, que proteja su derecho a la salud, de lo que se sigue que este derecho colectivo está íntimamente relacionado con la vida en condiciones dignas, lo que tiene por consecuencia que el Estado debe realizar para su consecución acciones afirmativas, por medio de las cuales se otorguen a las personas los medios necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas relacionadas con la salubridad pública. [ ]. ” Se destaca. 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS No. 41001-33-33-001-2013-00422-01 Demandante: Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario de Neiva;

Demandado: Municipio de Neiva (H) y Otro 3.2. Del marco normativo, y jurisprudencial, respecto a las figuras jurídicas relativas al agotamiento de la jurisdicción, y, la cosa juzgada en acciones populares. 3.2.1. Agotamiento de la jurisdicción. En tratándose del fenómeno jurídico del agotamiento de la jurisdicción, resulta imperativo traer a colación, in extenso, providencia emitida por el Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrado35, a través de la cual se unificó la jurisprudencia frente a dicha figura en materia de acciones populares, en el sentido de precisar que, cuando se esté ante demandas de acción popular en las cuales se persiga igual causa petendi, basada en los mismos hechos, y contra igual demandado, lo que procede es dar aplicación a la figura de agotamiento de la jurisdicción. Veamos: “3.- De la creación jurisprudencial y de su aplicación La figura es de creación jurisprudencial por el Consejo de Estado.

Se remonta al auto del 18 de octubre de 1986 en el cual la Sección Quinta luego de negar la acumulación de dos procesos electorales por tener la misma causa petendi e idénticas peticiones, expresó que cuando los particulares acuden al juez para que haga operar el servicio de justicia a un caso concreto, con la puesta en marcha del respectivo proceso que se promueva se agota la jurisdicción frente a dicho asunto o controversia.

Para estos efectos la jurisdicción es entendida como la activación del aparato de justicia. Significa que llevarle de nuevo el mismo reclamo de protección de iguales derechos, en el caso de la nulidad electoral, derechos a la preservación de la legalidad en abstracto, afectados por causa idéntica, no es un racional ejercicio del derecho de acción. Que en tal caso el proceso que se inicie con posterioridad a otro que ya se encuentra en curso y que se instauró por los mismos hechos y derechos está viciado de nulidad “por agotamiento de jurisdicción”.

Que a tal conclusión se arriba porque si el proceso es nulo cuando corresponde a distinta jurisdicción, también lo es cuando la jurisdicción se ha consumado por haberse aceptado dar trámite a la demanda y estar ya en trámite otro proceso sobre la misma materia. 35 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Susana Buitrago Valencia. Radicación 41001-33-31-004-2009-00030- 01(AP)REV.

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil doce (2012). 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS No. 41001-33-33-001-2013-00422-01 Demandante: Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario de Neiva; Demandado: Municipio de Neiva (H) y Otro La Sala comienza el análisis partiendo de la preceptiva que establece el artículo 5° de la Ley 472 de 1998 acorde con el cual las acciones populares se tramitarán atendiendo a los principios de economía, celeridad y eficacia. Precisamente la razón esencial de negar la acumulación de una nueva demanda cuando se trate del mismo reclamo de protección fundado en igual situación fáctica a la que inspiró la instauración de un proceso que ya está en curso, descansa en los parámetros de celeridad, eficacia y de economía procesal, en tanto propende por racionalizar la justicia en demandas de acción popular que se refieran a los mismos hechos, objeto y causa, dirigidas contra igual demandado.

Con la primera persona que ejerce el derecho de acción en calidad de miembro de la comunidad, no para propender por derechos subjetivos sino de los que incumben a todos los habitantes, iniciado el trámite de este proceso a partir de la admisión de la demanda, se garantiza el acceso a la justicia, a través del control judicial que se impartirá a la actividad o a la omisión de la autoridad pública y/o del particular, respecto de la protección de los derechos colectivos que se consideran amenazados o vulnerados por los mismos hechos y respecto de los mismos demandados.

El actor popular que demanda lo que otra persona ya trajo a la justicia, es decir “que repite” lo ya “denunciado”, bien puede constituirse en coadyuvante de ese primer proceso en trámite. Porque carece de sentido lógico y no consulta la racionalización de recursos integralmente considerados que implica la tramitación de un proceso, ni consulta el principio de eficacia que también rige la función judicial, el que paralela y simultáneamente se adelante hasta cierta etapa un nuevo proceso, otro proceso, siendo que deriva de una demanda popular que se funda en los mismos hechos, contra el mismo demandado y que aspira a amparar iguales derechos de naturaleza colectiva, y que si el primero va más avanzado, deba esperar a que los demás se hallen en la misma etapa para poderlos acumular al inicial.

Como se sabe, en estas acciones cualquier persona en defensa del derecho “difuso”, denominado así por la doctrina por ser el que no se radica en específico en nadie, sino que pertenece a todos, está habilitado para promover esta acción que, por tanto, no tiene exigencia de 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS No. 41001-33-33-001-2013-00422-01 Demandante: Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario de Neiva;

Demandado: Municipio de Neiva (H) y Otro legitimación en la causa por activa, más que el ser persona. Esta acción o mecanismo judicial de protección de derechos colectivos, se insiste, no opera por la amenaza o la lesión de un derecho subjetivo. El proceso de acción popular no consiste en estricto sentido en una controversia con presencia de “partes” opuestas entre sí y donde exista “litis”.

Es más un reclamo de protección para la garantía de derechos colectivos cuya existencia no es materia de debate, lo que discute el actor popular es que dichos derechos están siendo amenazados o vulnerados por la accionada. De esta manera, la Sala Plena del Consejo de Estado unifica su postura sobre la materia, en el sentido de determinar que, con apoyo en los principios de economía, de celeridad y de eficacia que rigen la función judicial, y que por expresa disposición del artículo 5° de la Ley 472 de 1998 deben orientar el trámite de las acciones populares, cuando se esté ante demandas de acción popular en las cuales se persiga igual causa petendi, basada en los mismos hechos, y contra igual demandado, lo que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento de jurisdicción”.

Resaltado por fuera del texto original. Corolario de lo anterior, resulta acertado afirmar que, para tenerse por configurado el agotamiento de la jurisdicción, es menester que, las acciones populares objeto de análisis reúnan los siguientes presupuestos: (i) que versen sobre los mismos hechos y causa petendi; (ii) que ambas acciones estén en curso, ya que, de no ser así “habría que tramitar el proceso y en la sentencia declarar acaecida la cosa juzgada”36; y, (iii) que se dirijan contra el mismo demandado, sin que se requiera que, coincida igualmente el extremo procesal activo, por tratarse de una acción constitucional que protege derechos en cabeza de todos.

Bajo dicho derrotero, descendiendo al sub examine tenemos que, tanto en el memorial de contestación de la demanda, como en el recurso de apelación, el Municipio de Neiva solicitó se declarara probado el agotamiento de la jurisdicción, como quiera que, existen tres sentencias proferidas en el marco del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, que 36 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C.P. María Elizabeth García González. Radicación No. 15001- 23-33-000-2013-00149-02(AP). Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014). 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS No. 41001-33-33-001-2013-00422-01 Demandante: Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario de Neiva;

Demandado: Municipio de Neiva (H) y Otro versan sobre los mismos hechos, pretensiones y partes, respecto del proceso de marras. En su momento, el Despacho de primera instancia, a través de providencia del 17 de febrero de 201637, resolvió negar la solicitud de declaratoria de agotamiento de la jurisdicción, argumentando que, si bien, los aludidos plenarios ostentan pretensiones similares, lo cierto es que, varía el objeto de la litis, toda vez que, el presente trámite incluye a toda la comuna 4 de la ciudad de Neiva, mientras que, dichas providencias engloban solo algunos sectores de la precitada comuna.

Dicha decisión fue ratificada en el fallo de primera instancia bajo los mismos fundamentos. Sobre el tópico, esta Corporación anuncia que, comparte la determinación tomada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Neiva, por cuanto, además de lo argumentado por la a quo, no se acredita uno de los presupuestos señalados por la jurisprudencia de unificación citada en precedencia para que se configure el agotamiento de la jurisdicción, esto es, que todas las acciones populares deben estar en curso, lo anterior, como quiera que, los cartularios con base en los cuales se pretende la declaratoria de la mentada figura, ya cuentan con sentencia ejecutoriada, siendo el presente asunto, el único que se encuentra en trámite a la fecha.

Por tales motivos, no se acoge dicho argumento de la alzada, y, en consecuencia, se confirmará el fallo apelado, en lo que atañe a la negativa de la declaratoria de agotamiento de la jurisdicción. 3.2.2. Cosa juzgada. En términos generales, la cosa juzgada, hace referencia a los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales, éstas adquieren el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes, y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno, ni emitir un nuevo pronunciamiento; todo lo anterior, a fin de garantizar la efectiva aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados38. 37 Documento 007.

Expediente Digital. Índice 003 del expediente electrónico de segunda instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 38 Corte Constitucional. Sentencia C-622-07. Expediente D-6668. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Bogotá, catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007) 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS No. 41001-33-33-001-2013-00422-01 Demandante: Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario de Neiva;

Demandado: Municipio de Neiva (H) y Otro En esa senda, el juez popular está llamado a reconocer, y acatar la decisión previamente adoptada por otro fallador en la misma sede colectiva, de suerte que, le está vedado decidir de fondo sobre una materia que ha sido objeto de cosa juzgada. Así las cosas, conforme lo consagrado en el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del precepto 44 de la Ley 472 de 1998, para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada, se torna imperativo que, en ambos procesos, concurran los siguientes tres requisitos: (i) identidad de objeto, (ii) identidad de causa, e (iii) identidad de partes.

Veamos: “ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”. Subraya fuera del texto original. En relación con el alcance de las denominadas “identidades procesales”, a propósito de las acciones populares, el Consejo de Estado39 ha decantado lo siguiente: - En cuanto refiere a la identidad jurídica de partes, en sede popular, no se exige respecto del accionante, pues, lo importante, es que los responsables por la afectación al derecho colectivo invocado sean los mismos.

A saber: “De allí que, en este tipo de acciones, la institución de la cosa juzgada opera aunque las partes de los procesos no sean idénticas. Respecto de este preciso elemento, lo que importa es que, de un lado, los responsables por la afectación al derecho sean los mismos, y, de otro, que, al margen del grado de difusión de la comunidad titular del derecho, el grupo -determinado o determinable- afectado con la amenaza o vulneración de los derechos colectivos comprometidos también sea el mismo40” 39 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Radicación No. 25000-23-26- 000-2005-00240-01(AP) Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008). 40 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Radicación No. 25000-23-26- 000-2005-00240-01(AP) Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008). 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS No. 41001-33-33-001-2013-00422-01 Demandante: Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario de Neiva;

Demandado: Municipio de Neiva (H) y Otro - En tratándose de la identidad de causa, “también se predica del juicio popular, [y] tampoco en esta sede judicial es procedente volver a estudiar un asunto en el que las razones o motivos contenidos en los hechos de la demanda sean idénticos”41. - Finalmente, respecto a la identidad de objeto, “o lo que es igual que las pretensiones sean las mismas, en la acción popular consiste en la declaración que se reclama del juez popular esto es la vulneración o afectación de determinados derechos o intereses colectivos y no la orden que se pretende que adopte finalmente el juzgador”42.

Ahora bien, sobre los efectos de las sentencias proferidas en el marco del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, el artículo 35 de la Ley 472 de 1998, señaló que “La sentencia tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general”, esto es, que su vinculación u oponibilidad se extienden a toda la comunidad, y no solo a quienes intervinieron en el proceso.

No obstante, la Corte Constitucional mediante sentencia C-622 de 2007, declaró su constitucionalidad condicionada, en el entendido que “las sentencias que resuelven los procesos de acción popular hacen tránsito a cosa juzgada respecto de las partes y del público en general, salvo cuando surjan con posterioridad a la sentencia desestimatoria, nuevas pruebas trascendentales que pudieran variar la decisión anterior”43.

Se destaca. Bajo dicho derrotero, la Sala analizará si se configuran los presupuestos para la declaratoria de la cosa juzgada en el proceso de marras. - En cuanto al objeto44: AP 001-2013-00422-00 AP 005-2010-00123-00 AP 004-2010-00024-00 AP 006-2009-00225-00 41 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Radicación No. 25000-23-26- 000-2005-00240-01(AP) Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008). 42 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Radicación No. 25000-23-26- 000-2005-00240-01(AP) Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008). 43 Corte Constitucional.

Sentencia C-622-07. Expediente D-6668. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Bogotá, catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007) 44 Documento 005. Expediente Digital. Índice 003 del expediente electrónico de segunda instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 30 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS No. 41001-33-33-001-2013-00422-01 Demandante: Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario de Neiva;

Demandado: Municipio de Neiva (H) y Otro Protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público; la seguridad y salubridad públicas; y, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.

(Literal a), b), d), e), g), y h), Art. 4 Ley 472 de 1998.) Pretensiones: i) Declarar que el Municipio de Neiva es responsable por omisión administrativa al no adoptar las medidas necesarias para solucionar la problemática que afecta al sector desde el año 2005. ii) Declarar que la Oficina de Planeación Municipal es responsable administrativamente por expedir permisos de funcionamiento a los establecimientos de comercio ubicados en el sector de la comuna 4 que no cumplían con los requisitos legales para ello. iii) Ordenar a la Secretaría de Tránsito que monitoree constantemente dicho sector, especialmente, la Plazoleta de San Pedro, y adopte las medidas pertinentes para dar cumplimiento al Decreto 2762 de 2001.

Protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público; la seguridad y salubridad públicas; y, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.

(Literal a), b), d), e), g), y h), Art. 4 Ley 472 de 1998.) Pretensiones: i) Declarar que el Municipio de Neiva incurrió en omisión administrativa al no adoptar las medidas necesarias para solucionar la problemática que afecta al sector desde hace varios meses. ii) Declarar que la Oficina de Planeación Municipal es responsable administrativamente por expedir permisos de funcionamiento a los establecimientos de comercio ubicados en el camellón de la 14 que no cumplían con los requisitos legales para ello. iii) Ordenar a la Secretaría de Tránsito que monitoree constantemente dicho lugar y tome las medidas pertinentes para que el acceso al camellón de la 14 no sea caótico. iv) Ordenar a la Secretaría de Gobierno Municipal que vigile el Protección de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; la libre competencia económica; y, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

(Literal d), e), g), h), i), y m), Art. 4 Ley 472 de 1998.) Pretensiones: En el sector conocido como “Plaza de San Pedro” que comprende “Carreras 1A H entre Calles 4 y 7; Carrera 2 entre Calles 4 y 10, Carrera 3 y Avenida Circunvalar, Calle 4 entre Carrera 3 y Avenida Circunvalar, Calle 5 entre Carrera 2 y Avenida Circunvalar y Calle 7 entre Carrera 2 y Avenida Circunvalar”, adelantar las siguientes gestiones: i) Instalación de señales de tránsito preventivas. ii) Instalación de semáforos peatonales y demarcación de cebras.

Protección del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. (Literal d) Art. 4 Ley 472 de 1998.) Pretensiones: Ordenar a las accionadas realizar actividades tendientes a la recuperación del espacio público (vías) invadido por vehículos, y motocicletas estacionados en “la carrera 1 H entre calles 4 y 10, carreras 2, 3 y 4 entre calle 1G'y 16, carrera 5 entre Av.

Circunvalar y calle 7, calle 4 entre Av. Circunvalar y carrera 7, glorieta de la Plaza de San Pedro, calle 5 entre Av. Circunvalar y carrera 7, calle 6 entre carrera 1H y carrera 7, calle 7 entre Av. Circunvalar y carrera 4, calle 11 entre Av. Circunvalar y carrera 1H, (UCC), Av. Circunvalar entre calles 6' y 13 (Malecón), Frente a la Clínica Saludcoop diagonal a la Universidad Surçolombiana de Neiva”. 31 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS No. 41001-33-33-001-2013-00422-01 Demandante: Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario de Neiva;

Demandado: Municipio de Neiva (H) y Otro iv) Ordenar a la Secretaría de Gobierno Municipal que vigile el funcionamiento de estos establecimientos e imponga las sanciones correspondientes por infringir el ordenamiento jurídico. v) Ordenar a la Policía Nacional que preste el servicio de seguridad en la zona y vele por la calma y tranquilidad del lugar, como también por la vida, honra, y bienes de las personas que frecuentan el lugar. funcionamiento de estos establecimientos e imponga las sanciones correspondientes por infringir el ordenamiento jurídico. v) Ordenar a la Policía Nacional que preste el servicio de seguridad en la zona y vele por la calma y tranquilidad del lugar, como también por la vida, honra, y bienes de las personas que frecuentan el lugar. iii) Presencia permanente de Agentes de tránsito. iv) Reubicación de vendedores ambulantes.

Del comparativo de las pretensiones de las 4 acciones analizadas, advierte la Corporación que, en tratándose de los procesos con radicados 004-2010- 00024-00, y 006-2009-00225-00, salta a la vista la diferencia que existe, en contraste con el cartulario de marras, no sólo por cuanto, los derechos e intereses colectivos invocados como vulnerados no coinciden, sino porque, el petitum del líbelo introductorio se finca en la ejecución de acciones afirmativas tendientes a mejorar el tránsito y la movilidad vehicular y peatonal, sin que se haga petición alguna, en relación con los establecimientos de comercio que integran las respectivas zonas objeto de demanda.

Contrario sensu, oteados los plenarios 005-2010-00123-00 y 001-2013-00422- 00, se vislumbra con total diafanidad que, tienen el mismo objeto, esto es, la protección de los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales a), b), d), e), g), y h), Art. 4 Ley 472 de 1998, aunado a que, las pretensiones incoadas son, en su literalidad y redacción, idénticas; lo anterior, pese a que, si bien, en el sumario 005-2010-00123-00 se precisa como zona a intervenir el denominado “Camellón de la 14” ubicado en la Calle 14 entre Avenida Circunvalar y Carrera 5, mientras que, el proceso de la referencia se predica de toda la comuna 4 de la ciudad de Neiva, lo cierto es que, dicho Camellón de la 14 hace parte, en su totalidad, de la aludida comuna, tal y como lo precisó el despacho de primera instancia al resolver la solicitud de agotamiento de la jurisdicción solicitada por el Municipio de Neiva, y, como en efecto se 32 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS No. 41001-33-33-001-2013-00422-01 Demandante: Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario de Neiva;

Demandado: Municipio de Neiva (H) y Otro desprende del plano urbano de la ciudad de Neiva45, elaborado por el Departamento Administrativo de Planeación del ente territorial. De ahí que, resulte acertado concluir que, ambas acciones ostentan el mismo objeto. - En cuanto a la causa46: AP 001-2013-00422-00 AP 005-2010-00123-00 AP 004-2010-00024-00 AP 006-2009-00225-00 Con ocasión a denuncia presentada por un ciudadano, la Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria de Neiva, en los meses de abril y mayo de 2013, realizó visita a la comuna 4 de la ciudad de Neiva, a saber, barrios San Pedro, Estadio, Diego de Ospina, Altico, y en los sectores comprendidos desde la avenida la Toma hasta el río del oro, y desde la avenida circunvalar hasta la carrera 16, encontrando que, los establecimientos de comercio situados en dicha zona infringen las disposiciones relativas a espacio público, al destinar el mismo como zona de parqueo, venta de comidas rápidas, y expendio de licores, además, que vulneran las normas previstas en cuanto al volumen de la música, como quiera que, no se han insonorizado los locales, generando así afectaciones a la salud de los habitantes del sector, y problemas de movilidad.

En virtud a denuncia presentada por un ciudadano, la Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria de Neiva, en el mes de marzo del año 2010, realizó visita al denominado “Camellón de la 14”, encontrando que, los establecimientos de comercio allí ubicados transgreden las normas de espacio público, al utilizarlo para colocar mesas y sillas, vender comidas rápidas, y, parquear vehículos, además de infringir las disposiciones relacionadas con el control del ruido, al no insonorizar sus locales, ocasionando con ello afectaciones en la calidad de vida de los habitantes del sector, y caos vehicular.

En el sector conocido como la Plaza de San Pedro, se encuentran ubicados establecimientos comerciales que, desarrollan actividades no compatibles con el uso del suelo dispuesto para dicha zona; dicha situación, genera un impacto ambiental y urbanístico negativo, debido a que se vislumbran vehículos estacionados en zonas prohibidas, y presencia de vendedores ambulantes y estacionarios, perturbando así el acceso al espacio público, y a la movilidad.

En el microcentro de la ciudad de Neiva, se genera un grave caos vehicular, debido al estacionamiento de vehículos, y motocicletas que se parquean sin ningún tipo de control, ni respeto por las normas de tránsito, ocasionando con ello, desorden y peligro para las personas que transitan el sector. 45 https://www.alcaldianeiva.gov.co/NuestraAlcaldia/Dependencias/Documentos%20Planeacin/Plano%20Neiva%20con%20Asentamientos- actualizado.pdf 46 Documento 005.

Expediente Digital. Índice 003 del expediente electrónico de segunda instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 33 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS No. 41001-33-33-001-2013-00422-01 Demandante: Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario de Neiva;

Demandado: Municipio de Neiva (H) y Otro De lo anterior se colige que, las acciones populares No. 004-2010-00024-00 y 006-2009-00225-00, tienen como fundamentos de hecho la problemática de movilidad que se presenta en sus respectivas zonas objeto de demanda, debido al estacionamiento de vehículos, y motocicletas en lugares prohibidos, generando consigo caos, desorden, y peligro para la comunidad en general, situación que, aun cuando hace parte de las razones de hecho del sub examine, no se acompasan en su totalidad, al dejar de lado la afectación y vulneración al goce del espacio público ocasionado por los establecimientos de comercio que se localizan en el sector.

No obstante, los motivos que dieron origen a los sumarios identificados con los radicados 005-2010-00123-00, y 001-2013-00422-00, coindicen exactamente, al punto que, ambas acciones iniciaron en virtud a denuncias presentadas por la ciudadanía, develando, no sólo la problemática de movilidad en razón al estacionamiento de vehículos en zonas prohibidas, sino también, el quebrantamiento de las normas de espacio público, y control de ruido, por parte de los locales comerciales que realizan su actividad económica en la comuna 4 de la ciudad de Neiva, concluyendo entonces que, ambos cartularios tienen como fundamento la misma causa. - En cuanto a los sujetos procesales47: Identidad de la parte actora: Tal y como se decantó líneas atrás, en materia de acciones populares, la cosa juzgada respecto de las partes ocurre aunque ellas no sean idénticas en los procesos que se cotejan, pues, lo relevante, es que los responsables por la afectación al derecho colectivo invocado sean los mismos, y que, no obstante la calidad difusa de la comunidad titular del derecho, el grupo -determinado o determinable- afectado con la amenaza o vulneración de los derechos colectivos comprometidos, también sea el mismo48, de manera que, en el presente asunto resulta inane determinar si las acciones en estudio fueron interpuestas por actores diferentes.

Identidad de la parte demandada: 47 Documento 005. Expediente Digital. Índice 003 del expediente electrónico de segunda instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 48 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C.P. María Elizabeth García González.

Radicación 25000-23- 15-000-2005-00073-01(AP). Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017). 34 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS No. 41001-33-33-001-2013-00422-01 Demandante: Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario de Neiva; Demandado: Municipio de Neiva (H) y Otro AP 001-2013-00422-00 AP 005-2010-00123-00 AP 004-2010-00024-00 AP 006-2009-00225-00 Municipio de Neiva – Huila, y, Policía Nacional.

Municipio de Neiva – Huila, y, Policía Nacional. Municipio de Neiva – Huila, y, Personería Municipal de Neiva. Municipio de Neiva – Huila. En esa senda, del análisis de la triple identidad de los plenarios examinados, la Corporación concluye que, en el sub examine, se configura el fenómeno de la cosa juzgada, únicamente, respecto al proceso con radicado 005-2010-00123- 00, habida cuenta que, lo perseguido por el actor popular en la presente demanda, en lo que atañe al sector denominado “Camellón de la 14”, ubicado en la Calle 14 entre Avenida Circunvalar y Carrera 5, ya fue objeto de pronunciamiento judicial, pues, guardan íntima relación en cuanto al objeto, causa, e identidad de partes, de suerte que, lo que se impone, es estarse a lo resuelto en sentencia del 28 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva, confirmanda en su totalidad por el Tribunal Administrativo del Huila, en providencia del 6 de febrero de 201449.

Por lo anterior, se adicionará el fallo de primera instancia, en el sentido de declarar que, se predica la cosa juzgada en el sub lite, únicamente, respecto al expediente identificado con el radicado 41001-33-33-005-2010-00123-00, que amparó los derechos e intereses colectivos, e impartió a las accionadas, distintas ordenes relativas al restablecimiento del espacio público, cumplimiento de las normas de uso de suelo y control de ruido, y garantía de la libre movilidad, en el sitio denominado “Camellón de la 14”, ubicado en la Calle 14 entre Avenida Circunvalar y Carrera 5, el cual pertenece a la comuna 4 de la ciudad de Neiva. 3.3.

De la protección Constitucional y Legal del derecho colectivo al goce del espacio público, y la utilización, y defensa de los bienes de uso público. Para empezar, es menester precisar que, en relación con los bienes públicos, y de uso público, el Código Civil señala en su artículo 674 que: “Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República. 49 Documento 005.

Expediente Digital. Índice 003 del expediente electrónico de segunda instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 35 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS No. 41001-33-33-001-2013-00422-01 Demandante: Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario de Neiva;

Demandado: Municipio de Neiva (H) y Otro Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. (…)”. Resaltado propio. Aunado a ello, el artículo 82 de la Constitución Política, establece que “es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”; existiendo respecto de aquel, “la correlativa obligación del Estado de garantizar la integridad del espacio público y su destinación al uso común, y la especial protección del Estado en materia de producción de alimentos”50.

Así las cosas, conforme lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 9 de 198951, el espacio público se define como: “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes”.

“Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia del 23 de julio de 2021. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación: 13001-23-33-000-2018-00715-01 (AP). 51 Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compra – Venta y Expropiación de Bienes y se dictan otras disposiciones. 36 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS No. 41001-33-33-001-2013-00422-01 Demandante: Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario de Neiva;

Demandado: Municipio de Neiva (H) y Otro colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y el disfrute colectivo.”. Se destaca. Por su parte, el Decreto 1504 de 199852, sobre el espacio público y su destinación, señala en su artículo primero que, “es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

En el cumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo”. En esa senda, acoge en su precepto 2, la definición de espacio público transcrita, líneas atrás, y, en su canon 3 precisa que, comprende los siguientes aspectos: “(…) Artículo 3º.- El espacio público comprende, entre otros, los siguientes aspectos: a. Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b. Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; c. Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este Decreto.

(…)” Subraya fuera del texto original. Asimismo, el artículo 5 ibidem señala, como elementos constitutivos del espacio público, entre otros, los siguientes: 52 “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial” 37 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS No. 41001-33-33-001-2013-00422-01 Demandante: Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario de Neiva;

Demandado: Municipio de Neiva (H) y Otro “Áreas integrantes de los perfiles viales peatonal y vehicular, constituidas por: (…) a) Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardineles, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles;

(…)”. e) De igual forma se considera parte integral del perfil vial, y por ende del espacio público, los antejardines de propiedad privada”. Resaltado del Tribunal. A su turno, el artículo 139 de la Ley 1801 de 201653 estableció un concepto más amplio de espacio público, así: “Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.

Constituyen espacio público: el subsuelo, el espectro electromagnético, las áreas requeridas para la circulación peatonal, en bicicleta y vehicular; la recreación pública, activa o pasiva; (…)”. Se destaca. Bajo dicho derrotero, resulta acertado afirmar que, dentro del espacio público se enmarcan los bienes de uso público, respecto de los cuales el Consejo de Estado54, ha precisado que, son aquellos que se encuentran destinados al uso, 53 Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Consejero Ponente: Germán Rodríguez Villamizar. Radicación: 52001-23-31-000-2002-01750-01(AP) 38 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS No. 41001-33-33-001-2013-00422-01 Demandante: Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario de Neiva; Demandado: Municipio de Neiva (H) y Otro goce y disfrute de la colectividad, en la medida que satisfacen necesidades de uso público55.

Por tanto, están al servicio de esta en forma permanente, con las limitaciones que establece el ordenamiento jurídico y la autoridad competente que regula su utilización. La vocación de estos bienes de uso público en cuanto a su utilización y disfrute colectivo en forma libre, no se anula por restricciones que en beneficio del grupo social mismo puedan ser impuestas por parte de autoridades competentes, de ahí que ostenten las características de ser inalienables, imprescriptibles e inembargables señaladas en el artículo 63 de la Constitución Política.

En efecto, sobre estos bienes se permite un uso especial o diferente por parte de la Administración, a través del otorgamiento de concesiones o permisos de ocupación temporal, sin que por ello se transmute su carácter público; pues no implica la conformación de derechos subjetivos respecto de ellos por cuanto la situación que se deriva del permiso o de la concesión es precaria, en el sentido de que son esencialmente temporales, y por lo tanto revocables, o rescindibles en cualquier momento por razones de interés general56.

Finalmente, en relación con la protección del espacio público, el artículo 315 Constitucional impuso a los alcaldes -en su calidad de primera autoridad de policía-, la regulación de la utilización del suelo, y el espacio público, de manera tal que, se garantice la realización de los derechos y libertades colectivas. Al respecto la Corte Constitucional ha indicado: “3.1.3 Cabe recordar además al respecto que de conformidad con el artículo 315 de la Carta, es en el Alcalde, como primera autoridad de policía del municipio, en quien recae la responsabilidad de hacer cumplir por todos los ciudadanos las normas relativas a la protección y acceso al espacio público, en su respectiva localidad, atendiéndose a las normas constitucionales, legales y las provenientes de los Acuerdos Municipales57.

Subraya fuera del texto original. 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 23 de julio de 2021. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación: 13001-23-33-000-2018-00715-01 (AP). 56 Corte Constitucional. Sentencia C-183 de 2003. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra. 57 SU-568/03 39 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS No. 41001-33-33-001-2013-00422-01 Demandante: Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario de Neiva;

Demandado: Municipio de Neiva (H) y Otro Así las cosas, las vías de circulación peatonal, y vehicular, constituyen espacio público, respecto del cual, el Estado tiene la obligación de resguardar y preservar para el uso común, de suerte que, a nivel territorial, tal cometido les compete a los Municipios en pro de garantizar la libre, y segura locomoción peatonal y vehicular, de conformidad con su particular reglamentación, y las normas del orden nacional. 3.4.

Caso concreto. En sentencia del 14 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, resolvió (i) declarar vulnerados los derechos e intereses colectivos relativos al goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y la seguridad y salubridad públicas; y, en consecuencia, (ii) impartió diversas órdenes, tanto al Municipio de Neiva, como a la Policía Nacional, a efectos de recuperar definitivamente el espacio público, erradicar la contaminación auditiva y visual, y, mejorar la movilidad, en el sector de la comuna 4 del Municipio de Neiva.

Para empezar, es menester resaltar que, de conformidad con el fallo de primera instancia, no existe controversia respecto a que, los derechos e intereses colectivos invocados por el actor, efectivamente se encuentran vulnerados; lo anterior, por cuanto, así lo analizó, y declaró, la Juez Primera Administrativa Oral del Circuito de Neiva58, aunado a que, tampoco fue objeto de recurso ante esta instancia, pues, de acuerdo con lo consignado en las alzadas, sus inconformidades con la sentencia impugnada se basan, respecto al Municipio de Neiva, en el acaecimiento de las figuras de agotamiento de la jurisdicción y cosa juzgada, el desconocimiento de las acciones adelantadas tendientes al restablecimiento del espacio público en la comuna 4 de la ciudad de Neiva, y, el término otorgado para el cumplimiento de las órdenes impartidas; y, en cuanto a la Policía Nacional, se finca en su falta de competencia para la ejecución y acatamiento de las aludidas órdenes, como quiera que, la función de restituir el espacio público recae, única y exclusivamente, en cabeza del ente territorial.

Dilucidado lo anterior, procede la Sala a analizar cada uno de los argumentos esbozados por las entidades accionadas en sus memoriales de alzada, a efectos de determinar si hay lugar a confirmar, o revocar, la decisión impugnada. 58 Índice 168 del expediente electrónico de primera instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 40 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS No. 41001-33-33-001-2013-00422-01 Demandante: Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario de Neiva;

Demandado: Municipio de Neiva (H) y Otro 3.4.1. De la alzada interpuesta por el Municipio de Neiva. En cuanto al argumento relativo al acaecimiento de los fenómenos jurídicos denominados agotamiento de la jurisdicción, y cosa juzgada, los mismos ya fueron analizados en precedencia (numeral 3.2. de la presente providencia), arribando esta Corporación a la conclusión consistente en que, de un lado, no se acredita el cumplimiento de la totalidad de los presupuestos señalados por la sentencia de unificación para declarar el agotamiento de la jurisdicción, y, por otra parte, la configuración de la cosa juzgada, en el sub lite, únicamente, respecto al expediente identificado con el radicado 41001-33-33-005-2010- 00123-00, habida cuenta que, lo perseguido por el actor popular en la presente demanda, en lo que atañe al sector denominado “Camellón de la 14”, ubicado en la Calle 14 entre Avenida Circunvalar y Carrera 5, ya fue objeto de pronunciamiento judicial.

De otro lado, sostiene el ente territorial en su alzada que, la administración municipal, a través de sus diferentes dependencias, ha venido realizando un arduo trabajo, a fin de dar solución definitiva a la situación de uso indebido de espacio público, y contaminación auditiva y visual, en el sector de la comuna 4 de la ciudad de Neiva, no obstante, a su juicio, dichas gestiones fueron desconocidas por la a quo.

Sobre el particular, en relación con las más recientes actuaciones desplegadas por el Municipio de Neiva, reposa en el plenario memorial suscrito por el Director del Departamento Administrativo de Planeación, en conjunto con el Director de Ordenamiento Territorial, fechado a 17 de marzo de 2023, en virtud del cual rindieron informe respecto al estado actual de la comuna 4 de la ciudad de Neiva, específicamente, la zona comprendida entre la avenida La Toma hasta el Río del Oro, y desde la Avenida Circunvalar hasta la carrera 16, concretamente, en lo relacionado con la invasión del espacio público, el estado de las vías, la cantidad de basuras, y la sonorización de los establecimientos de comercio, concluyendo lo siguiente: “Es de indicar que, a pesar de los esfuerzos de la administración municipal de vigilar, controlar, administrar y restituir los espacios públicos, la generalidad es el no acatamiento de las normas urbanísticas por parte de los ciudadanos encontrándose lo siguiente: 41 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS No. 41001-33-33-001-2013-00422-01 Demandante: Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario de Neiva;

Demandado: Municipio de Neiva (H) y Otro Conforme a los informes de visita técnica levantados por los profesionales adscritos a la presente dirección se tomaron registros fotográficos de la generalidad de transgresiones que se dan sobre el espacio público, así, por ejemplo, en el Barrio Diego de Ospina la tipología de la invasión se identifica sobre talleres de mecánica automotriz, chatarrerías, cerramientos, cubiertas, ventas ambulantes, avisos publicitarios, bares y restaurantes, es de indicar que no se tiene el personal, así como el tiempo concedido por su señoría no es el suficiente para realizar una evaluación individualizada sobre cada espacio público, inmueble o transgresión existente, por lo que nos permitimos señalar de manera general lo siguiente: Existen unos puntos críticos relacionados por un lado por actividades económicas que no tienen las condiciones técnicas para desarrollarse en los lugares, en donde se han venido ejerciendo y que exponen las condiciones críticas en el Municipio”59.

En tratándose de la actividad económica de venta de repuestos y talleres mecánicos, sostuvo el mentado informe que: (…) realizadas las visitas técnicas se advierte que existe en la generalidad ocupación indebida del espacio público, vehículos parqueados sobre zonas verdes, de anden e incluso sobre la vía generando traumatismo en la circulación peatonal y vehicular, tal es el caso de los barrios Diego de Ospina y san pedro, específicamente en tramos como el de la K 5 entre CLL 4 y AV.

Circunvalar; sobre la K 4 entre CLL 4 y Av. Circunvalar; sobre la CLL 3 entre K 3 y K 5; sobre la CLL 2 A entre AV. Circunvalar y K 4, que conforme al anexo FU – 19, no tienen permitido sobre esos sectores el desarrollo de dicha actividad (…) La venta de repuestos de automotores y los talleres mecánicos generan la mayor problemática sobre ocupación indebida de espacio público, a pesar de los esfuerzos por parte de la Administración Municipal para efectos de controlar el desarrollo y expansión de estos espacios ha sido casi imposible, puesto que además, generan contaminación ambiental, 59 Índice 132 del expediente electrónico de primera instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 42 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS No. 41001-33-33-001-2013-00422-01 Demandante: Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario de Neiva;

Demandado: Municipio de Neiva (H) y Otro auditiva y traumatismos de paso y tránsito por dichos sectores, incluso, problemas de inseguridad”60. En materia de cerramiento y cubiertas, se decantó: “Dicho lo anterior, dentro de los barrios san pedro, el altico, diego de Ospina y estadio, se puede verificar con los informes de visitas técnicas y las imágenes anexas, que existe una transgresión generalizada a la norma urbanística en lo concerniente en la construcción, adecuación y fijación de elementos tales como rejas con alturas que superan incluso la transparencia permitida, sino que además, acondicionándole cubiertas que están totalmente prohibidas en áreas de antejardín. (…) Además, existen inmuebles en donde se ha construido más de una planta y además, divididos en diferentes apartamentos, en los que los accesos, tales como escaleras a los segundos pisos, se encuentran también sobre áreas de antejardín o incluso sobre zonas peatonales”61.

Respecto a las denominadas chatarrerías, el citado informe dispuso que: “Se encuentra sobre el eje de la avenida circunvalar barrio diego de Ospina, una multiplicidad de locales comerciales, destinados a la compra y venta de material reciclable y renovable. Sin embargo, conforme al anexo FU – 19 sobre usos de suelo, dicha actividad no es permitida en el sector.

Sin embargo, existe una gran contradicción en el ejercicio de dicha actividad, puesto que si bien se encargan de recoger todo ese material, lo observado es que constituyen altos índices de contaminación ambiental, puesto que, todo el desecho o material que no les sirva para la venta lo van acumulando y desechando sobre el espacio público, agravado por los altos índices de habitabilidad de personas en situación de calle, quienes también contribuyen con la contaminación y ocupación del espacio público”62. 60 Índice 132 del expediente electrónico de primera instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 61 Índice 132 del expediente electrónico de primera instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 62 Índice 132 del expediente electrónico de primera instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 43 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS No. 41001-33-33-001-2013-00422-01 Demandante: Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario de Neiva;

Demandado: Municipio de Neiva (H) y Otro En cuanto a las ventas ambulantes, el Director del Departamento Administrativo de Planeación esbozó que: “[Los vendedores] no cuentan con los permisos sobre uso, ocupación y aprovechamiento económico del espacio público. Los comercios formales tales como restaurantes en su gran mayoría también ocupan con sillas, mesas y elementos decorativos (como macetas), las zonas de espacio público, sin contar además, con los avisos publicitarios que no cumplen con las condiciones y medidas permitidas dentro del ordenamiento territorial63” Sobre los denominados “Terminalitos” también se pronunció el pluricitado informe, así: “La plaza san pedro es una Zona que históricamente, ha sido utilizada por población perteneciente al área rural, para efectos del descargue y cargue de sus productos, por lo que podemos encontrar, vehículos tipo chivas, camiones y demás, asentados sobre las zonas viales que comprenden la plaza, generando traumatismos y congestión vial y peatonal”64.

Finalmente, concluye el informe que: “las zonas más críticas, son las pertenecientes a los barrios san pedro y diego de Ospina, quienes se encuentran con el mayor número de transgresiones y ocupaciones del espacio público, que a pesar de los esfuerzos por parte de la administración tendientes a planificar, ordenar, restituir los espacios públicos ocupados y reubicar a quienes en ellos se encuentren, se evidencian altos índices de ocupación, agravados por la informalidad y la prohibición que conforme al anexo FU – 19 se desarrollan actividades que sobre dichos espacios están prohibidos”65.

Por su parte, la Secretaría de Medio Ambiente del ente territorial elaboró informe ejecutivo fechado a 14 de marzo de 2023, obrante a índice 0132 del 63 Índice 132 del expediente electrónico de primera instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 64 Índice 132 del expediente electrónico de primera instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 65 Índice 132 del expediente electrónico de primera instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 44 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS No. 41001-33-33-001-2013-00422-01 Demandante: Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario de Neiva;

Demandado: Municipio de Neiva (H) y Otro expediente electrónico de primera instancia, a través del cual se plasmó el desarrollo de la “visita de inspección ocular comprendida desde la Avenida La Toma hasta el Río del Oro, y, desde la Avenida Circunvalar hasta la Carrera 16”, concluyendo que: (…) se identificaron las siguientes chatarrerías (Ver imagen 2) que su principal actividad es la comercialización y venta de chatarra (metales, aluminio, bronce, cobre, entre otros), cabe resaltar que ninguna de estas empresas cuenta con el uso de suelo para el desarrollo económico de esta actividad, adicionalmente algunas no facilitaron la presentación de documentación esenciales para ejercer la actividad, pero un porcentajes de las empresas visitadas realizan la actividad cumplimiento con la señalización, bascula y almacenamiento del material” (…) Durante el recorrido realizado sobre la avenida circunvalar se logro evidenciar el manejo inadecuado de los residuos sólidos (Ver imagen 3) ya que la falta de conciencia ciudadana, la proliferación de puntos críticos, la disposición a cielo abierto de llantas y escombros, entre otros, ocasionaron que la ciudad se encuentre afectada por impactos negativos, que ponen en riesgo la salud pública” (…) De igual forma durante la visita de inspección ocular se determinó que los establecimientos que generan ruido en el sector mencionado la gran mayoría de ellos no cuentan con insonorización a causa que se encuentran al aire libre y no en un espacio cerrado” Se destaca.

Como soporte de lo anterior, se arriman en calidad de anexos, tanto del informe rendido por el Director del Departamento Administrativo de Planeación, en conjunto con el Director de Ordenamiento Territorial, como del arrimado por la Secretaría de Medio Ambiente Municipal, registros fotográficos, actas de visita técnica, informe de horarios y frecuencias de barrido, limpieza y recolección, y, planillas de seguimiento, realizados a los establecimientos de comercio ubicados en la comuna 4 de la ciudad de Neiva. 45 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS No. 41001-33-33-001-2013-00422-01 Demandante: Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario de Neiva;

Demandado: Municipio de Neiva (H) y Otro Bajo dicho derrotero, resulta evidente para la Sala que, si bien, el Municipio de Neiva ha desplegado sendas actuaciones con el ánimo de brindar una solución definitiva a la situación de uso indebido de espacio público, y contaminación auditiva y visual, en el sector de la comuna 4 de la ciudad de Neiva, lo cierto es que, tales esfuerzos no han sido suficientes, adecuados y ni eficientes, a efectos de afirmar que el daño, o amenaza alegado por el actor haya cesado, pues, conforme lo decantado por los citados informes, los cuales datan del año 2023, la problemática que dio origen al presente medio de control no se encuentra zanjada, pues, tal y como el mismo ente territorial lo reconoce“a pesar de los esfuerzos de la administración municipal de vigilar, controlar, administrar y restituir los espacios públicos, la generalidad es el no acatamiento de las normas urbanísticas por parte de los ciudadanos”66 En consecuencia, no se acoge la solicitud consistente en negar las pretensiones de la demanda, por cuanto, el ente territorial ha desplegado gestiones diligentes para garantizar la efectividad de los derechos colectivos, y, por contera, se confirmará la sentencia apelada, en lo que atañe a la vulneración, por parte del Municipio de Neiva, de las prerrogativas consignadas en los literales a), d) y g) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

Finalmente, el Municipio de Neiva solicitó la ampliación de los términos señalados en la providencia de primera instancia, toda vez que, se ordenó al ente territorial efectuar una serie de actividades dispendiosas, las cuales, a su juicio, se tornan de imposible cumplimiento dentro de los plazos fijados. Sobre el tópico, huelga recordar las órdenes impartidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, quien, respecto al Municipio de Neiva, dispuso: “3.2.

En cumplimiento a la anterior orden deberá el MUNICIPIO DE NEIVA, HUILA, por intermedio de la Secretaría o dependencia competente, en un plazo de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, realizar un inventario de todos los establecimientos de comercio ubicados en la Comuna Cuatro, que corresponde a los barrios San Pedro, Estadio, Diego de Ospina, Altico y otros, para determinar los establecimientos que vulneran el espacio público, contaminan visual y auditivamente el sector, la vías públicas que habitualmente se ocupan para 66 Índice 132 del expediente electrónico de primera instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 46 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS No. 41001-33-33-001-2013-00422-01 Demandante: Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario de Neiva;

Demandado: Municipio de Neiva (H) y Otro estacionar indebidamente vehículos, motocicletas y bicicletas, así como parqueaderos públicos existentes en el lugar. 3.3. En un plazo que no puede exceder de dos (2) meses contados a partir del acopio de la información anterior, el MUNICIPIO DE NEIVA, HUILA, por intermedio de la Secretaría o dependencia competente, definirá estrategias en el marco de la política pública de espacio público y movilidad, para desarrollar e implementar directrices para la recuperación del espacio público, para el goce pleno de los derechos colectivos de los habitantes y transeúntes de la Comuna Cuatro de Neiva en los barrios San Pedro, Estadio, Diego de Ospina, Altico y otros. 3.4.

En un plazo no superior a un (1) mes con posterioridad al plazo anterior, el MUNICIPIO DE NEIVA, HUILA, debe socializar las estrategias de espacio público y movilidad de la Comuna Cuatro indicadas en el numeral anterior con el Comité de Verificación del cumplimiento de la sentencia que se constituye en esta providencia. 3.5. En el plazo de un mes (1) adicional al anterior, el Comité de Verificación deberá hacer las observaciones para el logro efectivo y eficiente de las estrategias propuestas por el MUNICIPIO DE NEIVA, HUILA, para luego poder adoptarlas. 3.6.

En el plazo de dos meses (2) adicional al anterior, el MUNICIPIO DE NEIVA, HUILA, con el apoyo de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, deberán socializar las estrategias de espacio público y movilidad de la Comuna Cuatro en los barrios San Pedro, Estadio, Diego de Ospina, Altico y otros, con los propietarios de los establecimientos de comercio, residentes y visitantes para el logro efectivo y eficiente de las estrategias propuestas por el MUNICIPIO DE NEIVA, HUILA, como un mecanismo eficiente para recuperar el espacio público, y acabar con la contaminación auditiva y visual. 3.7.

En un plazo que no podrá ser superior a seis (6) meses contados al vencimiento de los diez (10) meses señalados con anterioridad, se deberán adelantar todas las acciones administrativas tendientes a la recuperación del espacio público y mejoramiento de la movilidad en la Comuna Cuatro de Neiva en los barrios San Pedro, Estadio, Diego de Ospina, Altico y otros, así como la contaminación auditiva y visual. 47 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS No. 41001-33-33-001-2013-00422-01 Demandante: Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario de Neiva;

Demandado: Municipio de Neiva (H) y Otro 3.8. El MUNICIPIO DE NEIVA, HUILA, deberá iniciar los procesos policivos contra los propietarios de los establecimientos de comercio que infrinjan las leyes urbanísticas y ambientales en la Comuna Cuatro de Neiva, y se tomen las medidas del caso”. Subrayas propias. En esa senda, efectivamente encuentra la Sala que, los plazos otorgados por la a quo resultan ser insuficientes para dar cumplimiento cabal, e integral a las órdenes impartidas, lo anterior, en la medida que, gestiones como “realizar un inventario de todos los establecimientos de comercio ubicados en la Comuna Cuatro”, definir “estrategias e implementar directrices para la recuperación del espacio público”, socializarlas, iniciar procesos policivos, y, recuperar el espacio público, requieren, por su gran envergadura e impacto, de la presencia de múltiple recurso humano, y, mayor tiempo para su plena ejecución, máxime si se tiene en cuenta que, solo los inspectores de Policía están facultados para ejercer los controles a los establecimientos de comercio, e iniciar y fallar procesos policivos, aunado a que, no todos los negocios que funcionan en la comuna 4 están registrados en cámara de comercio, por lo que, se debe adelantar visita puerta a puerta para poder identificarlos en su totalidad.

En consecuencia, teniendo en cuenta que, todo proceso, procedimiento, y acción a desplegar por parte de los entes territoriales, lleva implícito una serie de trámites administrativos, y presupuestales que no se tornan factibles de lograr en los términos concedidos, esta Corporación modificará la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de ampliar los plazos otorgados al Municipio de Neiva para el cumplimiento de las órdenes impartidas, así: Numeral Término anterior Término Nuevo 3.2.

Cuatro (4) meses Ocho (8) meses 3.3. Dos (2) meses Cuatro (4) meses 3.4. Un (1) mes Dos (2) meses 3.6. Dos (2) meses Tres (3) meses 3.7. Seis (6) meses Un (1) año 3.8. Sin término Un (1) año 3.4.2. De la alzada interpuesta por La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 48 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS No. 41001-33-33-001-2013-00422-01 Demandante: Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario de Neiva;

Demandado: Municipio de Neiva (H) y Otro Por conducto de su apoderada judicial, la Policía Nacional interpuso recurso de apelación, esgrimiendo, en esencia, que la competencia para restituir el espacio público, mejorar la movilidad, y erradicar la contaminación visual y auditiva en la comuna 4 de la ciudad de Neiva, recae única, y exclusivamente en el ente territorial, de suerte que, dicha institución, solo ostenta funciones de apoyo y acompañamiento de las diligencias pertinentes, con el ánimo de garantizar el cumplimiento material de la decisión. Lo anterior, por cuanto, su función principal se finca en proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, siendo aquella una labor estrictamente material, y no jurídica, cuyo objeto primordial es preservar la convivencia, y restablecer todos los comportamientos que la alteren.

Al respecto, le asiste razón al apelante, toda vez que, conforme lo decantado en el acápite 3.3. de la presente providencia, las vías de circulación peatonal, y vehicular, constituyen espacio público, respecto del cual, el Estado tiene la obligación de resguardar y preservar para el uso común, de suerte que, a nivel territorial, tal cometido les compete a los Municipios en pro de garantizar la libre, y segura locomoción peatonal y vehicular, de conformidad con su particular reglamentación, y las normas del orden nacional.

De ahí que, las órdenes impartidas por la a quo en la sentencia del 14 de diciembre de 202367, a efectos de recuperar definitivamente el espacio público, erradicar la contaminación auditiva y visual, y, mejorar la movilidad, en el sector de la comuna 4 del Municipio de Neiva, estuviesen dirigidas única y exclusivamente al mentado ente territorial, atribuyendo a la Policía Nacional, solamente, la función de apoyo y acompañamiento.

Veamos: “3.6. En el plazo de dos meses (2) adicional al anterior, el MUNICIPIO DE NEIVA, HUILA, con el apoyo de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, deberán socializar las estrategias de espacio público y movilidad de la Comuna Cuatro en los barrios San Pedro, Estadio, Diego de Ospina, Altico y otros, con los propietarios de los establecimientos de comercio, residentes y visitantes para el logro efectivo y eficiente de las estrategias propuestas por el MUNICIPIO DE NEIVA, HUILA, como un mecanismo eficiente para recuperar el espacio público, y acabar con la contaminación auditiva y visual”.

Subraya fuera del texto original. 67 Índice 168 del expediente electrónico de primera instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 49 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS No. 41001-33-33-001-2013-00422-01 Demandante: Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario de Neiva;

Demandado: Municipio de Neiva (H) y Otro Así las cosas, yerra la apoderada de la Policía Nacional al precisar que, en tratándose de su prohijada, se le impuso la realización y socialización de la estrategia de espacio público y movilidad en la comuna 4, pues, de una lectura acuciosa y detallada del citado numeral, en conjunto con toda la parte resolutiva del fallo de primera instancia, se desprende sin asomo de duda que, la elaboración, y socialización de las estrategias relativas al restablecimiento del espacio público, y el mejoramiento de la movilidad en la comuna 4 de la ciudad de Neiva, están a cargo del ente territorial, de suerte que, la presencia de la Policía Nacional en dichas reuniones de socialización, yace de la necesidad de garantizar el orden público, lo anterior, en virtud a la función de apoyo y acompañamiento que presta la institución, tal y como en efecto, su apoderada lo afirma en el memorial de alzada, léase: “De lo expuesto se concluye que la competencia para dar aplicabilidad de la al control de contaminación auditiva y visual, se encuentra en cabeza únicamente del Inspector de Policía o quien haga sus veces, a la luz de lo consagrado en la ya mencionada Ley 1801 de 2016, motivo por el cual el personal uniformado de la Policía Nacional tiene funciones de apoyo y acompañamiento dentro de las diligencias pertinentes, cuando así lo consideren prudente los funcionarios públicos competentes, para garantizar el cumplimiento material de la decisión”68.

Se destaca. Corolario de lo expuesto, la Sala considera infundados, y carentes de asidero jurídico, y fáctico los argumentos expuestos por la togada en el recurso de apelación, de suerte que, no los acoge, y, en consecuencia, confirmará la sentencia impugnada en dicho sentido, esto es, a efectos que, la Policía Nacional preste apoyo y acompañamiento al Municipio de Neiva, a fin de “socializar las estrategias de espacio público y movilidad de la Comuna Cuatro en los barrios San Pedro, Estadio, Diego de Ospina, Altico y otros, con los propietarios de los establecimientos de comercio, residentes y visitantes para el logro efectivo y eficiente de las estrategias propuestas por el MUNICIPIO DE NEIVA, HUILA, como un mecanismo eficiente para recuperar el espacio público, y acabar con la contaminación auditiva y visual”69. 68 Índice 172 del expediente electrónico de primera instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 69 Índice 168 del expediente electrónico de primera instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 50 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS No. 41001-33-33-001-2013-00422-01 Demandante: Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario de Neiva;

Demandado: Municipio de Neiva (H) y Otro III. CONDENA EN COSTAS Sobre el particular, es menester acotar que, en la providencia de primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Neiva, resolvió no condenar en costas, decisión que, no fue objeto de impugnación por ninguno de los sujetos procesales. Ahora bien, respecto a la condena en costas en esta instancia, en tratándose de acciones populares, es menester precisar que, conforme las reglas de unificación previstas en la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el 6 de agosto de 2019, bajo el radicado 15001-33-33-007-2017-00036-01, hay lugar al reconocimiento de las costas procesales, a favor del actor popular, y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos.

En esa senda, teniendo en cuenta que, en la presente providencia se confirma el amparo de los derechos e intereses colectivos invocados por la parte actora, se condenará en costas únicamente a la demandada, La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por cuanto, frente al Municipio de Neiva (H) prosperó parcialmente la alzada, lo anterior, conforme lo establecido en el numeral 1 del artículo 36570.

En virtud de lo anterior, procede la Sala a fijar las agencias en derecho en el presente asunto, respecto de lo cual el artículo 366, numeral 4, del Código General del Proceso, dispone: “Artículo 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen 70 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código”. 51 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS No. 41001-33-33-001-2013-00422-01 Demandante: Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario de Neiva; Demandado: Municipio de Neiva (H) y Otro solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas […]” A su turno, el artículo 5.1 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, y aplicable al presente asunto por tratarse de un proceso iniciado con posterioridad a su entrada en vigencia, señala lo siguiente:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. (…) En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V”. De acuerdo con lo expuesto, esta Corporación fija como agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para la demandada, La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. En consecuencia, por Secretaría deberá realizarse la liquidación de costas en las que se incluyan las agencias en derecho fijadas mediante la presente providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión N° 5 del Tribunal Administrativo del Huila, administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Adiciónese la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, en el sentido de declarar configurada la cosa juzgada, en el sub lite, únicamente, respecto al expediente identificado con el radicado 41001-33-33-005-2010-00123-00, de conformidad con la parte considerativa del presente proveído. 52 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS No. 41001-33-33-001-2013-00422-01 Demandante: Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario de Neiva;

Demandado: Municipio de Neiva (H) y Otro SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “TERCERO: En consecuencia, se ordena al MUNICIPIO DE NEIVA, HUILA, y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL: 3.1.

Desplegar las actuaciones administrativas necesarias para que cese la vulneración de los derechos e intereses colectivos, (i) al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, (ii) el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y (iii) la seguridad y salubridad públicas, consagrados en los literales a), d), y g) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. 3.2.

En cumplimiento a la anterior orden deberá el MUNICIPIO DE NEIVA, HUILA, por intermedio de la Secretaría o dependencia competente, en un plazo de ocho (8) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, realizar un inventario de todos los establecimientos de comercio ubicados en la Comuna Cuatro, que corresponde a los barrios San Pedro, Estadio, Diego de Ospina, Altico y otros, para determinar los establecimientos que vulneran el espacio público, contaminan visual y auditivamente el sector, la vías públicas que habitualmente se ocupan para estacionar indebidamente vehículos, motocicletas y bicicletas, así como parqueaderos públicos existentes en el lugar. 3.3.

En un plazo que no puede exceder de cuatro (4) meses contados a partir del acopio de la información anterior, el MUNICIPIO DE NEIVA, HUILA, por intermedio de la Secretaría o dependencia competente, definirá estrategias en el marco de la política pública de espacio público y movilidad, para desarrollar e implementar directrices para la recuperación del espacio público, para el goce pleno de los derechos colectivos de los habitantes y transeúntes de la Comuna Cuatro de Neiva en los barrios San Pedro, Estadio, Diego de Ospina, Altico y otros. 3.4.

En un plazo no superior a dos (2) meses con posterioridad al plazo anterior, el MUNICIPIO DE NEIVA, HUILA, debe socializar las estrategias de espacio público y movilidad de la Comuna Cuatro indicadas en el numeral 53 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS No. 41001-33-33-001-2013-00422-01 Demandante: Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario de Neiva;

Demandado: Municipio de Neiva (H) y Otro anterior con el Comité de Verificación del cumplimiento de la sentencia que se constituye en esta providencia. 3.5. En el plazo de un mes (1) adicional al anterior, el Comité de Verificación deberá hacer las observaciones para el logro efectivo y eficiente de las estrategias propuestas por el MUNICIPIO DE NEIVA, HUILA, para luego poder adoptarlas. 3.6.

En el plazo de tres meses (3) adicional al anterior, el MUNICIPIO DE NEIVA, HUILA, con el apoyo de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, deberán socializar las estrategias de espacio público y movilidad de la Comuna Cuatro en los barrios San Pedro, Estadio, Diego de Ospina, Altico y otros, con los propietarios de los establecimientos de comercio, residentes y visitantes para el logro efectivo y eficiente de las estrategias propuestas por el MUNICIPIO DE NEIVA, HUILA, como un mecanismo eficiente para recuperar el espacio público, y acabar con la contaminación auditiva y visual. 3.7.

En un plazo que no podrá ser superior a un (1) año contado al vencimiento de los diez (10) meses señalados con anterioridad, se deberán adelantar todas las acciones administrativas tendientes a la recuperación del espacio público y mejoramiento de la movilidad en la Comuna Cuatro de Neiva en los barrios San Pedro, Estadio, Diego de Ospina, Altico y otros, así como la contaminación auditiva y visual. 3.8.

El MUNICIPIO DE NEIVA, HUILA, dentro del mismo periodo de tiempo fijado en el numeral anterior, esto es, un (1) año deberá iniciar los procesos policivos contra los propietarios de los establecimientos de comercio que infrinjan las leyes urbanísticas y ambientales en la Comuna Cuatro de Neiva, y se tomen las medidas del caso”.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Neiva, de conformidad con la parte considerativa de este proveído.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por ser la parte vencida dentro de este asunto. 54 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS No. 41001-33-33-001-2013-00422-01 Demandante: Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario de Neiva; Demandado: Municipio de Neiva (H) y Otro QUINTO: En consecuencia, FIJAR como agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

SEXTO: Por Secretaría, REALIZAR la respectiva liquidación de costas, incluyendo las agencias en derecho fijadas mediante la presente providencia.

SÉPTIMO

COMUNÍQUESE el contenido de la presente decisión a las partes, y, atendiendo lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, remítase a la Defensoría del Pueblo, copia de la decisión.

OCTAVO: En firme el presente fallo, devuélvase el proceso al Juzgado de conocimiento, previas anotaciones en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado en Sala virtual de Decisión N° 5 de la fecha, mediante Acta No. XXX. (Firmado electrónicamente) NELCY VARGAS TOVAR Magistrada (Firmado electrónicamente) RAMIRO APONTE PINO Magistrado