Sincelejo, febrero veinticinco (25) de dos mil veintiséis (2026) Radicación 70001-33-33-007-2022-00585-01 Demandante: JORGE LUIS URANGO ARRIETA Demandado: NACIÓN–MINISTERIO DE EDUCACIÓN– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG- FIDUPREVISORA S.A.-DEPARTAMENTO DE SUCRE Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LABORAL) Tema: Sanción por mora Ley 1071 de 2006 – Cesantías docente – Confirma M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente Asunto a resolver: El Recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, el 10 de marzo de 2025, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones: JORGE LUIS URANGO ARRIETA pretende que se declare la nulidad del del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta a la petición de fecha 26 de abril de 2022, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el no pago oportuno de sus cesantías parciales.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria Rad.7-2022-00585-01 Jorge Luis Urango Vs Min. Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario diario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles siguientes al momento en que radicó la solicitud hasta cuando se hizo el pago efectivo. 1.2.
Hechos relevantes: Manifiesta la parte actora que el 16 de marzo de 2020 solicitó el retiro de sus cesantías parciales ante la Secretaría de Educación del departamento de Sucre, que fue reconocida mediante Resolución N° 370 de 20 de marzo de 2020 y pagadas el 14 de julio de 2020. El 22 de junio de 2020 vencían los 70 días dispuestos para la ley para el reconocimiento y pago efectivo de las cesantías, de modo que se presentó una mora de 21 días.
El 26 de abril de 2022, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, que fue negada. 1.3. Normas violadas y concepto de violación: Señala la demandante como normas violadas, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Estimó que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fueron expedidas para regular la situación de pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, fijando un término de 15 días para el reconocimiento de la prestación, siguientes a la solicitud, y 45 días para el pago, luego de expedido el acto administrativo. Aunque la jurisprudencia ha establecido que el trámite de reconocimiento y pago no debe superar los 70 días hábiles después de radicad a la petición, el FOMAG cancela por fuera de ese tiempo; con lo cual se genera la sanción para la entidad, hasta que se efectúe el pago, en razón de un día de salario por cada día de retardo.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha coincidido en que la sanción moratoria es aplicable a los docentes afiliados al magisterio y estudió, en sentencia de unificación, el momento a Rad.7-2022-00585-01 Jorge Luis Urango Vs Min. Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia partir del cual se hacía exigible el pago de la sanción moratoria en cada caso. 1.4 Pronunciamiento de la parte demandada: El Departamento de Sucre se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que: El trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales está a cargo de varias entidades.
El departamento de Sucre, mediante su Secretaría de Educación se encarga de la expedición del acto, previa aprobación de La Fiduprevisora, y su notificación, pero el pago está a cargo únicamente del FOMAG. En el caso concreto, mediante Resolución N° 370 de 20 de marzo de 2020 se resolvió la solicitud de cesantías parciales realizada por el actor.
Propuso excepciones sustentadas así: -Falta de legitimación en la causa por pasiva: La Secretaría de Educación Departamental interviene en el proceso de reconocimiento de cesantías en nombre del Fondo de Prestaciones Sociales de Magisterio, no de forma autónoma, por lo que no se debe vincular al ente territorial al proceso. -Cobro de lo no debido: La secretaría de educación solo proyecta el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, pero quien programa los pagos es el fondo, a través de la Fiduprevisora.
De modo que no tiene el ente territorial competencia para reconocer sanciones moratorias. La Nación-Ministerio de Educación Nacional-FOMAG explicó la naturaleza jurídica del fondo y que los recursos de la cuenta son administrados por una fiducia, que es La Previsora, se opuso a las pretensiones manifestando que: El reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del fondo tiene un procedimiento contenido en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, que contempla términos específicos para el reconocimiento y para el pago de las cesantías parciales y/o definitivas e involucra a varios actores.
Rad.7-2022-00585-01 Jorge Luis Urango Vs Min. Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia Aunque las secretarías de educación expidan los actos administrativos, ello no implica que el pago sea inmediato, pues está sujeto a un turno y a la disponibilidad presupuestal. En el presente asunto, se advertía una mora en la remisión del expediente por parte del ente territorial al ente pagador y de la Fiduprevisora en el pago, por lo que deben responder por el periodo en que incurrieron en mora.
A partir del 31 de diciembre de 2019 el FOMAG no es responsable del pago de sanción por mora, en los términos del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. El fondo está representado por La Previsora, y es esta la responsable en los eventos en que se cause mora en el pago, en tanto que no existe en el fondo una partida especial para asumir pagos por sanción. Formuló en su defensa las excepciones que sustentó así: -Falta de legitimación en la causa por pasiva: “El Ministerio de Educación Nacional – FOMAG no es el responsable del pago de la sanción por mora que se cause con posterioridad a diciembre de 2019, por tanto, solicito al Despacho DESVINCULAR A MIS REPRESENTADAS Y MANTENER COMO ÚNICO DEMANDADO A LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE SUCRE”. -Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad: El acto se profirió en concordancia con las normas legales vigentes. -Buena fe: La entidad actuó de buena, pues debía contarse con disponibilidad presupuestal para el pago. -De la prohibición legal a reconocer sanción mora: Explicó: En consecuencia, a partir del inicio de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a los docentes es un trámite que, exclusivamente, se encuentra en cabeza de dos entidades, perfectamente identificadas, esto es, en las Secretarías de Educación, quienes tienen la competencia funcional de expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, y la sociedad fiduciaria -Fiduprevisora S.A.- que tiene la obligación legal y contractual de pagar la prestación. Rad.7-2022-00585-01 Jorge Luis Urango Vs Min.
Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia Tal como versa en los anexos allegados en la presentación de la demanda, la responsable en este caso, la entidad territorial, no expidió a tiempo la resolución de reconocimiento necesaria para efectuar el pago de las cesantías, y como dicho acto administrativo se dio con posterioridad al año 2019, escapa la financiación por recursos de tesorería, mediante títulos, autorizados por el ministerio de Educación Nacional, debiendo entonces ser reconocida la sanción mora, si fuera procedente por parte del ente territorial.
El fondo al no ser una entidad de ningún orden administrativo, sino un negocio jurídico, una fiducia, no tiene ni parte ni suerte en el reconocimiento de una cesantía, y si esta es reconocida de manera tardía ello es solamente imputable a la burocracia ineficiente del ente territorial. Sin embargo, en el histórico de la presente pretensión se ha venido condenando al fondo a pagar por los errores en el trámite de cada ente nominador, pero, con lo dispuesto por parte del PND, ya que este pros-cribe el destinar los recursos de este al pago de otra cosa que no sean las prestaciones sociales a los cuales los docentes tienen derecho por ley.
Bajo este entendido es imperativo desvincular al FOMAG puesto que una eventual condena, que obligue a este a efectuar el pago de la sanción por mora deprecada, sería una violación directa a la ley y una lesión severa al patrimonio económico al causar que los recursos que, de otra forma se destinarían al pago de pensiones, cesantías y otras prestaciones a los docentes, se destine a pagar una sanción mora”. 1.5 Sentencia de primera instancia: El 10 de marzo de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo resolvió: “3.1.
DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto demandado. 3.2. CONDENAR, a título de restablecimiento de derecho, a la Nación –Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar al señor Jorge Luis Urango Arrieta, diez (10) días por concepto de sanción moratoria, teniendo en cuenta el salario para el año 2020, sin lugar a indexación. 3.3 ORDENAR a la demandada Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagar la condena ajustada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA y la regla de unificación contenida en el numeral 6° de la sentencia SUJ-012-62 del 18 de julio de 2018, según se motivó. (…)”.
Sostuvo el juzgado que efectivamente existió una mora en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías parciales al Rad.7-2022-00585-01 Jorge Luis Urango Vs Min. Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia demandante, pues de las pruebas recaudadas en el expediente se infería que el acto administrativo fue expedido en tiempo, aunque no constaba la fecha de notificación, y los 45 días para el pago se extendieron hasta el 3 de julio de 2020.
De modo que a partir del 4 de julio se configuró la mora hasta el 13 de julio de 2020, día anterior a la fecha en que se produjo el pago a favor del actor, para un total de 10 días de retardo. Condenó a la Nación-Ministerio de Educación-FOMAG al reconocimiento y pago de diez días de salario por concepto de sanción moratoria, considerándola responsable del pago, pues aunque el acto administrativo de reconocimiento de cesantías fue expedido en tiempo, no se pudo determinar la fecha de notificación, y el FOMAG no logró demostrar que el retardo se produjo por culpa del ente territorial. 1.6 Recurso de apelación: La parte demandada, Nación- Ministerio de Educación Nacional-FOMAG, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que se le eximiera de responsabilidad.
Aclaró que la Ley 1955 de 2019 estableció la prohibición de condenar al FOMAG al pago de indemnizaciones económicas, como la sanción moratoria, por lo que era necesario establecer la entidad a la que era imputable la mora, bien sea el ente territorial o la Fiduprevisora. Explicó que, de acuerdo con el sistema HUMANO, por medio del cual se tramitan las solicitudes de reconocimiento de cesantías, si bien la petición se presentó el 16 de marzo de 2020, solo hasta el 4 de junio de 2020 se recibió el expediente administrativo sin errores en Fiduprevisora, “lo que claramente indica que la tardanza radicó en la entidad territorial, a partir de la última fecha mencionada se cuenta con 45 días hábiles para pagar, siendo esta desembolsada por parte de la sociedad fiduciaria el 14/07/2020, por lo que evidencia ninguna tardanza en el trámite por parte del MEN-FOMAG”. 1.7 Actuación procesal en segunda instancia: Admisión del recurso: 13 de febrero de 2026.
Rad.7-2022-00585-01 Jorge Luis Urango Vs Min. Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia 1.8 Pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público: Las partes -demandante y demandada- guardaron silencio. El Ministerio Público no emitió concepto. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia: La Sala es competente para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2 Problema jurídico: De acuerdo con la decisión de instancia y los argumentos del recurso, consiste en establecer si en el presente caso se generó mora por parte de las entidades demandadas al resolver la petición y efectuar el pago de las cesantías o si actuaron dentro de los términos legales.
En caso de encontrar probada la ocurrencia de mora en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de la demandante, se debe establecer a qué entidad corresponde la condena. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda, considerando que, a la parte actora le asiste el derecho a que la sanción reclamada le sea pagada por el FOMAG, al no cumplir con los plazos establecidos para reconocer y pagar las cesantías parciales al docente demandante y no acreditar que la entidad territorial demandada es la responsable de la mora.
Para desarrollar la tesis planteada, abordaremos el siguiente orden conceptual: i) Marco normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y ii) caso concreto. 2.3 Marco normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria de los docentes afiliados al FOMAG: El sistema especial que beneficia a los docentes afiliados al FOMAG, es el establecido en la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que regula entre otros aspectos, la administración de sus prestaciones, entre ellas sus cesantías.
Rad.7-2022-00585-01 Jorge Luis Urango Vs Min. Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia No obstante, referente al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, la Ley 244 de 1995 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, contempla una especie de protección al servidor público en el trámite de pago de sus cesantías, en la medida en que le otorga un término a la “entidad patronal” dentro del cual debe reconocer y realizar el respectivo pago de las cesantías definitivas o parciales, según sea el caso.
A la conclusión anterior se arriba, comoquiera que el parágrafo del artículo 2 de la misma Ley 244 de 1995, establece las consecuencias de la mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales, así: “ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Subrayas nuestras)” Seguidamente, es expedida la Ley 1071 de 2006, “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, que en su artículo 4, dispone: “ARTÍCULO 4o.
TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Rad.7-2022-00585-01 Jorge Luis Urango Vs Min. Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”. Así las cosas, el artículo 4 de la mencionada ley, dispone los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales por parte de la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías.
Según el precepto normativo en cita, la entidad cuenta con un término de quince (15) días hábiles para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, a través de acto administrativo (Resolución), en caso de que reúna los requisitos legales. Dicho término deberá contabilizarse desde el día siguiente a la presentación de la solicitud de liquidación. La Ley 244 de 1995, fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, que además regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, establece sanciones y fija términos para su cancelación. Debido a las diversas posturas asumidas por algún tiempo al interior del H. Consejo de Estado, referentes a la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, la Sección Segunda de la Corporación, unificó1 su jurisprudencia frente al asunto bajo estudio, señalando: “SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 SUJ-012-S2 Bogotá D.C., 18 de julio de 2018 Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. Rad.7-2022-00585-01 Jorge Luis Urango Vs Min. Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 236 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.” De acuerdo con el anterior criterio de unificación, definitivamente en lo referente a la sanción moratoria causada en el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afiliados al FOMAG, son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 anteriormente citadas.
La Corporación a su vez, establece una serie de criterios con la finalidad de identificar el momento en el que se hace exigible el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías, poniendo de presente varias situaciones o hipótesis, que fueron plasmadas en el siguiente cuadro citado en Rad.7-2022-00585-01 Jorge Luis Urango Vs Min.
Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia la mencionada sentencia, así2: Asimismo, en la SU, el H. Consejo de Estado definió el salario base para calcular la sanción moratoria, el cual dependerá del tipo de cesantía reclamada (parcial o definitiva). De igual manera determinó que no hay lugar a la indexación de la sanción moratoria, pero si habría lugar a ajustar el valor de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
El Decreto 1075 de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación", sufrió modificaciones por parte del Decreto 1272 de 2018 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, en cuanto al trámite o procedimiento detallado, adelantado para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías a cargo del FOMAG, así: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22.
Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles 2 En hipótesis sexta, en lo referente a la notificación del acto administrativo: “Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cuales, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.
Estas diligencias totalizan 12 días.” Rad.7-2022-00585-01 Jorge Luis Urango Vs Min. Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.
Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.
La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.
Rad.7-2022-00585-01 Jorge Luis Urango Vs Min. Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.
PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. (…)
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.30. Notificación y recursos contra los actos administrativos. El término y la forma de notificación, así como la procedencia y el trámite de los recursos en contra de los actos administrativos que resuelven las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones económicas que por disposición legal debe reconocer el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se sujetarán a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.” En lo relacionado con el origen de los recursos destinados al pago de la sanción moratoria, el decreto en cita, dispone: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28.
Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.
Rad.7-2022-00585-01 Jorge Luis Urango Vs Min. Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.” Con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 20193 “Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad”, se regula en el parágrafo de su artículo 574, lo concerniente a la responsabilidad de los entes territoriales en el pago “(…) de la sanción moratoria en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”. 3 25 de mayo de 2019 4 ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET.
En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. Rad.7-2022-00585-01 Jorge Luis Urango Vs Min. Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia Con relación a la financiación del pago de las sanciones moratorias a cargo del FOMAG, en el parágrafo transitorio del artículo 57, se faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público “(…) para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.” El parágrafo transitorio fue posteriormente modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, el cual quedó así: “(…)
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.” Con la expedición del Decreto 942 de 2022 “( ) se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, así: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22.
Término de la Entidad Territorial Certificada en Educación para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías y su gestión. La solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas deberá contener los documentos requeridos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la sociedad fiduciaria que lo administra, de acuerdo con el formulario que adopte para el efecto a través de la herramienta tecnológica.
La Entidad Territorial Certificada en Educación deberá resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica. Rad.7-2022-00585-01 Jorge Luis Urango Vs Min.
Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia PARÁGRAFO. En caso de que la entidad territorial observe que la solicitud está incompleta, deberá informar al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalando expresamente los documentos y/o requisitos pendientes, para que la complete en el término máximo de un (1) mes.
El término para resolver la solicitud empezará a contar a partir del día siguiente en que el interesado subsane y aporte los documentos requeridos y será resuelta de conformidad con lo señalado en el inciso segundo de este artículo. En caso de que el peticionario no allegue dentro del término requerido los documentos o requisitos necesarios para la tramitación de la solicitud, se considerará que ha desistido de la misma, salvo que antes de que se venza el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual al inicialmente otorgado para atender la solicitud.
La Entidad Territorial decretará el desistimiento mediante acto administrativo motivado, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser presentada nuevamente con el lleno de los requisitos legales.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria para el pago de cesantías. La sociedad fiduciaria, conforme con los términos señalados en el presente Decreto, deberá: Garantizar en todo momento el acceso, consulta y veracidad de la información. Para ello deberá mantener, actualizar y gestionar de manera completa y con calidad los datos, las bases, sistemas o herramientas tecnológicas dispuestas para la liquidación de las cesantías y de consulta de las entidades territoriales certificadas en educación. Efectuar el pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas, atendiendo el contenido del acto administrativo, debidamente expedido y ejecutoriado por la entidad territorial certificada, a través del sistema o plataforma tecnológica determinada para ello.
Mantener actualizados los pagos causados, con ocasión de los actos administrativos en firme gestionados por la entidad territorial que reconoce las cesantías parciales y definitivas, a través de las herramientas tecnológicas que se dispongan para tales fines. Actuar de manera diligente en la gestión de las solicitudes, siendo responsable de las acciones y del personal que se encuentra bajo su cargo.
En su condición de administradora del fondo de prestaciones del magisterio, brindar asesoría y orientación a las entidades territoriales o a quien lo requiera, en los trámites asociados a las cesantías.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de Rad.7-2022-00585-01 Jorge Luis Urango Vs Min. Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente.
En todo caso, todo el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos establecidos en la Ley 1071 de 2006.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de Rad.7-2022-00585-01 Jorge Luis Urango Vs Min.
Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.” (Subrayas de la Sala) Recapitulando, de conformidad con los preceptos normativos y la jurisprudencia en cita, la Sala extrae las siguientes conclusiones: i) En lo referente a la sanción moratoria causada en el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afiliados al FOMAG, son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. ii) Para determinar el momento a partir del cual se hace exigible el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, ante las múltiples situaciones que podrían presentarse, deberá estudiarse cada caso en particular, realizando el conteo de los días de mora.
(Ver cuadro ilustrativo del Consejo de Estado en SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018) iii) La responsabilidad en el pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías no solo recae en el FOMAG cuando incumple el plazo de 45 días para pagar, sino también en los entes territoriales. iv) Para determinar la responsabilidad expuesta en numeral anterior, deberá establecerse en cada caso concreto, en qué etapa o momento se ha causado el retardo dentro del trámite del reconocimiento y pago de las cesantías, y como consecuencia de ello, la misma será endilgada a quien corresponda (FOMAG o ente territorial).
De haberse generado la mora por causa imputable a ambas entidades, la sanción será imputable a ambas y responderán de manera proporcional. 2.4. Caso concreto: De acuerdo con la prueba recaudada, en el caso bajo estudio se encuentra acreditado que la parte actora solicitó el pago de sus cesantías parciales el 16 de marzo de 2020, las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución No. 0370 del 20 de marzo de 2020, proferida por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre (no se allega constancia de notificación).
De acuerdo con la certificación de pago de cesantía, Fiduprevisora indicó que el dinero quedó a disposición del docente el 14 de julio de 2020, por valor de $22.536.401. El demandante presentó reclamación administrativa para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías el 26 de abril de 2022 ante la Secretaría de Rad.7-2022-00585-01 Jorge Luis Urango Vs Min.
Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia Educación Departamental, con radicado SUC2022ER005090, y ante la Fiduprevisora, la cual no fue resuelta, configurándose el acto presunto nacido del silencio administrativo que niega lo pedido y es objeto de demanda. Pues bien, en este asunto, el actor ostenta la condición de docente afiliado al FOMAG, por lo que, le es aplicable el régimen especial de la Ley 91 de 1989, en lo que atañe al reconocimiento y pago de las cesantías y sus intereses.
En lo relacionado a la sanción moratoria causada en el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afiliados al FOMAG, le son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. En ese orden, dando aplicación a la normatividad citada, tenemos que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales fue expedido el 20 de marzo de 2020, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud (16 de marzo de 2020), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.23 del Decreto 1272 de 2018, que modificó el Decreto 1075 de 2015, término que vencía el 7 de abril de 2020.
El acto administrativo debía notificarse dentro del término de quince (15) días señalado anteriormente, sin embargo, al expediente no se allegó la constancia de notificación, por lo tanto, se desconoce la fecha en que esto ocurrió. Posteriormente, el 14 de julio de 2020, fueron puestos a disposición los recursos correspondientes al pago de las cesantías.
Dicho lo anterior y dando aplicación a la Sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado, tenemos que el asunto bajo estudio encaja dentro de la sexta hipótesis señalada en el cuadro citado por la Corporación, y en virtud de ello, el FOMAG contaba con un plazo de 45 días, siguientes a los 10 días de ejecutoria del acto (contados a partir de los 12 días que tenía la entidad para notificar), para realizar el pago de las cesantías solicitadas por el demandante.
Así las cosas, teniendo en cuenta que los 12 días a que se hace referencia, transcurrieron desde el 24 de marzo hasta el 8 de abril de 2020, el acto quedó ejecutoriado el 24 de abril de 2020. Por lo Rad.7-2022-00585-01 Jorge Luis Urango Vs Min. Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia anterior, el plazo de 45 días para pagar se extendió hasta el 3 de julio.
En ese orden, habiéndose realizado el pago el 14 de julio de 2020, no fue oportuno, al presentar un retardo de 10 días, como se muestra en el siguiente cuadro: Actuación Fecha Solicitud 16 de marzo de 2020 Fecha del acto administrativo 20 de marzo de 2020 Notificación No tiene constancia Ejecutoria 24 de abril de 2020 Vencimiento del término para pagar 3 de julio de 2020 Fecha de pago 14 de julio de 2020 Días de mora 10 días Con el fin de establecer la entidad responsable, el FOMAG anexó al recurso de alzada captura de pantalla de la hoja de revisión del sistema, en el que se visualiza la fecha de recepción del expediente para pago.
No obstante, esta prueba es un elemento nuevo, que no fue aportada en la oportunidad debida en primera instancia, y por tanto no puede ser tenida en cuenta en esta instancia judicial, so pena de transgredir el derecho al debido proceso, defensa y contradicción de los extremos de la litis. Al efecto, este Tribunal ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos5: “Sin embargo, no existe prueba que acredite tal afirmación, pues no se aportó debida y oportunamente en primera instancia ningún elemento probatorio que permitiera inferir el pago a favor del demandante y este argumento fue introducido en el recurso de apelación, pese a que no es la oportunidad procesal para agregar elementos de defensa que pudieron ofrecerse en el trámite de la primera instancia. En ese sentido, el artículo 164 del C.G.P., destaca, el principio de necesidad de la prueba, como columna vertebral de la decisión judicial, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 164.
Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.” La regularidad de la prueba tiene que ver con el cumplimiento de la forma o la ritualidad establecida por la ley procesal para su 5 Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, sentencia de 30 de marzo de 2023, radicado: 700013333004 2020 00184 01.
Rad.7-2022-00585-01 Jorge Luis Urango Vs Min. Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia incorporación, decreto, práctica y valoración al proceso, mientras que la oportunidad está relacionado con el principio de preclusión o eventualidad, en torno a la debilitación en la incorporación del elemento probatorio, que viene dado por la misma ley procesal, y que permite entre otros, la vigencia del principio de igualdad de oportunidad probatorias, la publicidad y la contradicción como aristas sustanciales del debido proceso.
Asimismo, el artículo 173 del C.G.P., demarca claramente, que para que una prueba pueda ser objeto de valoración por el juez debe ser solicitada, practicada e incorporarse al proceso, dentro de los términos y oportunidades señaladas para ello. En el caso del proceso contencioso administrativo, regulado por la ley 1437 de 2011, sobre la oportunidad probatoria, el artículo 212, dispone textualmente: “ARTÍCULO 212.
OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Rad.7-2022-00585-01 Jorge Luis Urango Vs Min.
Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles” De donde se sigue, que las oportunidades signadas para que las partes pidan y aporten, vienen dadas, fundamentalmente por la demanda y su contestación, sin contar con las posibilidades excepcionalísimas de aporte adicional, como lo son la reforma o corrección de la demanda, la reconvención, el aporte documental por testigos, pero siempre teniendo presente, que las documentales que reposen en poder de las partes, deben ser traídas necesariamente con la demanda o su contestación4, pues se constituyen en anexos obligatorios de la demanda, so pena de ser consideradas inoportunas y excluidas de análisis crítico o valorativo, ello, porque el proceso como método de diálogo para la solución de un conflicto jurídico, tiene establecidos precisos momentos probatorios, para que las partes, hagan uso de las oportunidades que la ley les otorga en pro de la prueba de los supuestos fácticos que fundamentan el derecho solicitado.
Así las cosas, la información relacionada en esta oportunidad por el FOMAG en su recurso de apelación no cumple con los presupuestos expuestos en la norma para pedir pruebas en segunda instancia, pues no se trata de hechos nuevos, que fuera imposible analizar en primera instancia; por el contrario, lo que advierte esta Sala es el intento del demandado por solventar la ausencia de defensa en primera instancia”.
A partir de las pruebas se tiene que el acto administrativo fue expedido en término, y en cuanto a la notificación no se tiene certeza. No obstante, no se encuentra acreditado en el presente proceso, que la demora en la notificación se produjo por incumplimiento en el plazo por parte del ente territorial demandado, pues se desconoce la fecha exacta en la cual el Fondo remitió la aprobación del acto administrativo a la entidad territorial, para de esta manera establecer si ello se realizó por fuera del término de cinco (5) días con los que contaba para revisar el proyecto de acto y nuevamente enviarlo a la Secretaría de Educación. Tampoco demostró el FOMAG que el ente territorial se demorara en la remisión del acto administrativo para su pago, como un aspecto a considerar e incidiera en la contabilización del término de sanción moratoria, por lo cual no le asiste responsabilidad alguna, en los términos del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Rad.7-2022-00585-01 Jorge Luis Urango Vs Min. Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia Conclusión: La totalidad de la mora es imputable a la entidad apelante, por no encontrarse evidencia en el expediente que acredite que el retardo se produjo por causa imputable al ente territorial, siendo carga del FOMAG desvirtuar su responsabilidad en la mora.
En virtud de lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, el llamado a responder por el pago de la sanción moratoria generada por el pago tardío de las cesantías parciales del docente demandante es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales-FOMAG-, a través de Fiduciaria La Previsora, como administradora de los recursos del fondo, pero no puede imponerse condena de manera directa a la Fiduprevisora como persona jurídica autónoma, ya que no tiene injerencia en los hechos objeto de debate.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que concedió las pretensiones de la demanda, al determinarse el incumplimiento de los plazos señalados para realizar el pago de las cesantías parciales por parte del FOMAG. 2.5. Costas de segunda instancia: De acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con la jurisprudencia unificada del H. Consejo de Estado, no hay lugar a condena en costas.
Lo anterior, en aplicación de los principios de buena fe y confianza legítima. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia de fecha 10 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Devolver el expediente al juzgado de origen, previas anotaciones en los sistemas de información, una vez en firme esta providencia. Rad.7-2022-00585-01 Jorge Luis Urango Vs Min. Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado en sesión de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Magistrada Firmado electrónicamente CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Magistrada