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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

Radicado: 41001333300120140044901

Ponente: Nelcy Vargas Tovar

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025) SALA DE DECISIÓN N° 5 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: MARÍA YINETH CÓRDOBA SEPÚLVEDA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE NEIVA – HUILA EXPEDIENTE: 41001-33-33-001-2014-00449-01 SENTENCIA: TAH005-2025-08-152 TEMA: ESPACIO PÚBLICO – INVASIÓN ZONA PEATONAL MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los vinculados, Jorge Rodríguez, y Gloria Elsa del Socorro Morales Crespo, contra la sentencia del 11 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva; a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN POPULAR No. 41001-33-33-001-2014-00449-01 Demandante: María Yineth Córdoba y Otros; Demandado: Municipio de Neiva I.

ANTECEDENTES 1. Demanda1: En ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, los señores María Yineth Córdoba Sepúlveda, y Cesar Augusto Artunduaga Chaparro, presentaron demanda contra el Municipio de Neiva (H), conforme a las pretensiones, y hechos, que a continuación se sintetizan: 1.1. Pretensiones: De acuerdo con el líbelo introductorio, la parte actora solicitó se ordene a la demandada que, a través de un proceso policivo, o de control urbano, ejecute la inspección al cumplimiento de la normativa relativa al espacio público, contemplada en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Neiva (H), respecto al restaurante Avenida, lo anterior, por desplegar una conducta o acción que causa perjuicio, y vulnera el derecho al libre tránsito peatonal, con ocasión al espacio público que invaden los clientes del aludido restaurante al utilizar los andenes aledaños como estacionamiento de vehículos. 1.2.

Hechos: Afirma la parte actora que, el 8 de abril de 2014 radicó ante la administración municipal derecho de petición firmado por 116 ciudadanos, quienes se han visto afectados por la invasión del espacio público que se vislumbra en el restaurante Avenida, a efectos de obtener respuesta a los siguientes interrogantes: 1 Índice 003 y 004 del expediente electrónico de segunda instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN POPULAR No. 41001-33-33-001-2014-00449-01 Demandante: María Yineth Córdoba y Otros; Demandado: Municipio de Neiva “1. Cuál es, o fue, la norma con base en la cual se suspendió, hace varios años ya, la elaboración de los andenes de espacio público en el tramo comprendido entre el puente sobre el Río Las Ceibas en la carrera 5 hasta la carrera 7, por la margen derecha de la vía. 2.

Cuál es la razón por la cual, no existe un corredor o anden, adecuado para el desplazamiento peatonal en el espacio público comprendido entre la Universidad Surcolombiana y la entrada del barrio Las Granjas, espacio ampliamente utilizado por estudiantes, tanto de la universidad como de los colegios aledaños y públicos en general. 3.

Cuál es la norma nacional, departamental o municipal que ha autorizado a que el espacio público destinado a los peatones, -por la margen izquierda de la Avenida 26 entre la glorieta de la Cruz Roja y la entrada de la misma institución, así como al frente del mismo sitio en el margen derecho, sea utilizado casi a toda hora pero con absoluta seguridad en las horas picos (medio día) como parqueadero público, dejando al peatón expuesto a los peligros que significa el cada día más congestionado tráfico vehicular-, existiendo en la zona, establecimientos comerciales dedicados a parqueaderos”.

Como nuestro papel de ciudadanos nos hace prever que no existen las dichas normas, de manera, también muy cordial, le solicitamos, a Usted señor Alcalde, se ordene de manera inmediata la desocupación del espacio público en las áreas señaladas y se coordine la habilitación inmediata también de los andenes para el desplazamiento de los peatones en la zona señalada, así como la demarcación definitiva de las áreas de prohibido parquear que, así como en otros sitios de la ciudad pululan, en esta zona deberían también existir; todo en procura en bienestar común y la defensa de los derechos de todos los ciudadanos”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN POPULAR No. 41001-33-33-001-2014-00449-01 Demandante: María Yineth Córdoba y Otros; Demandado: Municipio de Neiva Sostiene que, ante el silencio de la Alcaldía de Neiva, el 7 de mayo de 2014 los actores elevaron nuevamente solicitud, donde, además de resaltar el vencimiento de los términos de la petición primigenia, informaron que, la situación referente a la invasión del espacio público había sido puesta en conocimiento de diferentes medios de comunicación de la ciudad, y del Personero Municipal.

Aduce que, en virtud a la ausencia de respuesta por parte del ente territorial, se presenta acción de tutela por vulneración al derecho de petición, la cual, en primera instancia, fue declarada improcedente por hecho superado; decisión que fue impugnada por los accionantes, sin que se refleje en la narrativa de los hechos, el fallo emitido por el juez constitucional de segundo grado.

Finalmente, solicita se ordene dar solución a la problemática de la invasión del espacio público, por cuanto, a su juicio, la respuesta brindada por el ente territorial no abarca la totalidad de lo pretendido, aunado a que, el respeto por el espacio público hace parte del interés general, el cual prevalece sobre el interés particular, conforme lo preceptuado por el artículo 1 de la Constitución Política de Colombia.

En consecuencia, señaló como derecho e interés colectivo vulnerado, el relativo al “goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público”, contemplado en el literal d) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. 2. Contestación de la demanda2: Por conducto de apoderada judicial, el Municipio de Neiva (H) se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que, no existe vulneración al derecho colectivo invocado por los actores, por cuanto, (i) el sector 2 Índice 003 y 004 del expediente electrónico de segunda instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN POPULAR No. 41001-33-33-001-2014-00449-01 Demandante: María Yineth Córdoba y Otros; Demandado: Municipio de Neiva comprendido por la carrera 5 No. 25-20 cuenta con la debida señalización; (ii) la Secretaría de Movilidad efectúa de manera continua operativos de vigilancia en la zona reseñada, imponiendo las multas a las que haya lugar;

(iii) la mentada dependencia del ente territorial ha adelantado campañas de señalización vial en la ciudad de Neiva, en las que se contempló la localidad indicada en la demanda, y, (iv) la Inspección Segunda de Control Urbano aperturó investigación para la verificación legal del funcionamiento del establecimiento de comercio, restaurante Avenida, bajo expediente con radicado No. 105-14.

En consecuencia, formula las siguientes excepciones: (i) Inexistencia de incumplimiento de las normas legales: Precisa que, no se encuentra probado que la entidad territorial haya vulnerado disposiciones del orden constitucional, ni legal, en la medida que, la parte actora no demostró que, el actuar del Municipio de Neiva (H), no se ajusta a derecho, y que, en consecuencia, hubiese generado algún perjuicio.

(ii) Inexistencia de la vulneración del derecho colectivo: Esboza que, con el material probatorio obrante en el plenario, resulta acertado concluir que, no existe, ni existió la presunta vulneración al derecho colectivo invocado, toda vez que, itera, el sector de la carrera 5 No. 25-20 se encuentra debidamente señalizado, además de ser objeto de constantes operativos, a fin de regular el control del tránsito. 3.

Vinculados: 3.1. Señores Jorge Rodríguez, y, Gloria Elsa del Socorro Morales Crespo3: 3 Índice 003 y 004 del expediente electrónico de segunda instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN POPULAR No. 41001-33-33-001-2014-00449-01 Demandante: María Yineth Córdoba y Otros;

Demandado: Municipio de Neiva Mediante auto del 29 de abril de 20154, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva resolvió vincular en calidad de demandados, a los señores Jorge Rodríguez, y, Gloria Elsa del Socorro Morales Crespo, propietarios del establecimiento de comercio, y del predio donde funciona el restaurante Avenida, quienes dieron contestación al líbelo introductorio en los siguientes términos: - Contestación de la demanda: Mediante apoderado judicial, se opone a la prosperidad de las pretensiones, formulando para tal efecto, las siguientes exceptivas: (i) Ausencia de fundamento fáctico y legal para vincular al señor JORGE RODRÍGUEZ y a la señora GLORIA ELSA DEL SOCORRO MORALES.

(ii) No intervención de los vinculados que represento en la presunta invasión del espacio público. (iii) Garantía de la zona de circulación de los peatones por el frente del inmueble donde funciona el RESTAURANTE AVENIDA. (iv) Acciones desplegadas por terceros. Para empezar, aclara que, la señora Gloria Elsa del Socorro Morales, es la propietaria de un lote contiguo al predio donde funciona el restaurante Avenida, distinguido como “bodega”, e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-97118, el cual preserva su frente libre para la circulación de peatones hacia el norte de la avenida 26 de la ciudad de Neiva. 4 Índice 003 y 004 del expediente electrónico de segunda instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN POPULAR No. 41001-33-33-001-2014-00449-01 Demandante: María Yineth Córdoba y Otros; Demandado: Municipio de Neiva Así las cosas, señala que, el señor Jorge Rodríguez es el propietario del restaurante Avenida, cuyo predio donde funciona se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-97117, frente al cual existe un amplio anden donde, si bien, se estacionan vehículos, lo cierto es que, se ha demarcado con pintura amarilla una zona de 1.20 metros de ancho, a fin de garantizar la circulación de los peatones, y de los transeúntes en general.

Respecto del estacionamiento de vehículos en otras zonas, verbigracia, frente al Aeropuerto, sostiene que, dicho espacio no es invadido por quienes laboran u operan el restaurante, sino por los usuarios del mismo, quienes deberán responder ante la autoridad de tránsito por las eventuales infracciones. Finalmente, esgrime que, el hecho que el Municipio de Neiva (H) no haya construido andenes frente a estos dos predios, aunado a que, tampoco se hallen demarcadas las zonas de prohibido parquear, es un asunto que escapa a la órbita de competencia de los vinculados. 3.2.

Secretaría de Movilidad – Municipio de Neiva5: Mediante auto del 22 de junio de 20156, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva resolvió vincular en calidad de demandado, a la Secretaría de Movilidad del Municipio de Neiva (H), dependencia que dio contestación al líbelo introductorio en los siguientes términos: - Contestación de la demanda: El Secretario de Movilidad del Municipio de Neiva (H) arrima memorial de contestación de la demanda señalando que, conforme concepto técnico 5 Índice 003 y 004 del expediente electrónico de segunda instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 6 Índice 003 y 004 del expediente electrónico de segunda instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN POPULAR No. 41001-33-33-001-2014-00449-01 Demandante: María Yineth Córdoba y Otros; Demandado: Municipio de Neiva emitido por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, donde se especificó que, las zonas objeto de la acción popular corresponden a espacio público cuya destinación se finca en el tránsito de peatones, la Unidad de Seguridad Vial de la Secretaría de Movilidad, en cumplimiento de la Ley 769 de 2002, adelantó las siguientes acciones: “1.

Se realizó una jornada pedagógica y de sensibilización por parte de los agentes de tránsito con los propietarios de los vehículos que se sitúan en este sector desde el día 6 de octubre hasta el día 10 octubre del 2014, previo a la utilización de medidas coercitivas y sancionatorias "comparendos". 2. Se ofició al propietario del establecimiento comercial Restaurante Avenida señor JORGE RODRIGUEZ sobre la queja allegada a este despacho para que implementara las acciones tendientes a evitar que sus usuarios invadan las vías y el espacio público de este sector adoptando un sitio adecuado para el parqueo de los vehículos. 3.

Así mismo; se programaron y realizaron diversos operativos en este sector con el propósito de lograr la recuperación de las vías en beneficio del goce del espacio público; Exigiendo el cumplimiento de las normas de Código Nacional de Tránsito por parte de la (sic) ciudadanos. 4. Se realizó la redemarcación del sector con señalización horizontal en las vías aledañas al establecimiento comercial restaurante avenida; a efecto de impedir la ocupación del espacio público por parte de los conductores de los vehículos que se estacionan en esta zona de la ciudad. 5.

De conformidad con el cronograma de actividades, la Unidad de Seguridad Vial de la Secretaria de Movilidad ha ordenado que el grupo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN POPULAR No. 41001-33-33-001-2014-00449-01 Demandante: María Yineth Córdoba y Otros; Demandado: Municipio de Neiva operativo móvil de agentes de tránsito hagan presencia permanente en este sector”.

Con base en lo anterior, resaltó que, la Secretaría de Movilidad del Municipio de Neiva, no ha omitido el cumplimiento de su deber legal en beneficio de la movilidad y de la seguridad vial de la ciudad, por el contrario, viene concertando con el propietario del restaurante avenida, acciones tendientes a la restitución del espacio público, a saber: (i) operativos de control semanales;

(ii) jornadas pedagógicas y de sensibilización; y, (iii) adaptación de zona de parqueo para usuarios del restaurante. 4. La sentencia apelada7: En sentencia del 11 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, resolvió (i) declarar vulnerado el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; como consecuencia de lo anterior, (ii) impartió diversas órdenes al Municipio de Neiva – Secretaría de Movilidad, a efectos de restituir el espacio público ubicado sobre la carrera 5ª No. 25-20, donde funciona el establecimiento de comercio denominado “Restaurante Avenida”, y, (iii) no condenó en costas.

Para tal efecto, en primera instancia, realiza un recuento del marco normativo, y jurisprudencial acerca de la procedencia de las acciones populares, del núcleo esencial del derecho colectivo invocado como vulnerado por la parte actora, y, de las pruebas debidamente incorporadas al plenario. Posteriormente, descendiendo al fondo del asunto advierte que, aun cuando el Municipio de Neiva (H) ha adelantado diversas acciones para conjurar la vulneración y amenaza al espacio público, no obra medio de convicción que “determine las acciones contundentes, desplegadas en concreto que pudieran 7 Índice 071 del expediente electrónico de primera instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN POPULAR No. 41001-33-33-001-2014-00449-01 Demandante: María Yineth Córdoba y Otros; Demandado: Municipio de Neiva llegar a la convicción que se hubieran efectuado los trámites administrativos adecuados y pertinentes a fin de verificar la ocupación del espacio público”. En esa senda, teniendo en cuenta que, el ente territorial es el garante de la protección e integridad del espacio público, señala que, tiene la obligación de verificar las afirmaciones de los accionantes, de manera que, de encontrarlas probadas, ha de efectuar y realizar todas las acciones que dispone la normatividad para su salvaguarda.

Finalmente, respecto a las excepciones formuladas por los vinculados, la a quo sostuvo que, no pueden declarase probadas, por cuanto, el señor Jorge Rodríguez es el propietario del establecimiento de comercio “Restaurante Avenida”, y, la señora Gloria Elsa del Socorro Morales, figura como propietaria de los inmuebles con folio de matrícula inmobiliaria No. 200-97117 y 200- 97118, donde funciona dicho establecimiento, de suerte que, pueden estar incusos en la invasión del espacio público. 5.

La apelación8: Por conducto de su apoderado judicial, los vinculados Jorge Rodríguez, y Gloria Elsa del Socorro Morales Crespo, interpusieron recurso de apelación, argumentando que, no es cierto que hayan vulnerado el derecho colectivo al goce del espacio público, por cuanto, como se decantó a lo largo del plenario, demarcaron de forma adecuada el paso peatonal, y, además, garantizaron el buen estado de los andenes.

Aunado a ello, aduce que, el Concejo Municipal, en el año 2018, expidió el Acuerdo No. 029, a través del cual precisa la forma en que se puede hacer uso de determinados espacios públicos, advirtiendo que, “vía principio de la 8 Índice 075 del expediente electrónico de primera instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN POPULAR No. 41001-33-33-001-2014-00449-01 Demandante: María Yineth Córdoba y Otros; Demandado: Municipio de Neiva confianza legítima”, sus representados se hallan en el supuesto fáctico de que trata el literal b) del parágrafo primero del artículo 1 del citado Acuerdo. En ese orden de ideas, considera que, no resulta viable ordenar la restitución de un bien que ha sido utilizado de forma razonable, y en procura del respeto y protección de los derechos colectivos de los habitantes, y transeúntes del Municipio de Neiva, contrario sensu, esboza que, si se torna procedente legalizar el uso del espacio público de que trata la presente acción, procedimiento que deberá adelantarse con la participación del ente territorial, y los vinculados, a efectos de precisar de forma clara, expresa y exigible las obligaciones que deben cumplir cada una de las partes, verbigracia, el mantenimiento de los andenes utilizados, junto con la adecuación y sostenimiento del ornato de los mismos por parte de los señores Rodríguez y Morales, garantizando, además, el respeto por el espacio público necesario para el tránsito de los peatones. 6.

Trámite de segunda instancia: Conforme acta individual No. 692 del 31 de mayo de 20229, el conocimiento del presente asunto correspondió por reparto al Magistrado, José Miller Lugo Barrero, quien, mediante auto del 10 de octubre de 202210 admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los vinculados, Jorge Rodríguez, y Gloria Elsa del Socorro Morales Crespo.

Posteriormente, mediante constancia secretarial del 18 de octubre de 202211, el secretario de esta Corporación pasó el expediente al despacho para proferir sentencia de segunda instancia. 9 Índice 004 del expediente electrónico de segunda instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 10 Índice 006 del expediente electrónico de segunda instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 11 Índice 010 del expediente electrónico de segunda instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN POPULAR No. 41001-33-33-001-2014-00449-01 Demandante: María Yineth Córdoba y Otros; Demandado: Municipio de Neiva Así las cosas, encontrándose el cartulario pendiente de emitir sentencia de segundo grado, los Magistrados, José Miller Lugo Barrero12, y, Gerardo Iván Muñoz Hermida13 manifestaron su impedimento para conocer el mismo, los cuales, fueron aceptados a través de auto del 3 de diciembre de 202414.

Finalmente, el 15 de julio de 202515 se profirió auto que decreta prueba de oficio en segunda instancia, de suerte que, una vez ejecutoriado el mismo, la Secretaría de esta Corporación, mediante constancia secretarial del 28 de julio de 202516, pasó el expediente al Despacho para continuar en turno a fin de proferir sentencia de segundo grado. 6.1.

Ministerio Público: De acuerdo con las constancias secretariales de fechas 18 de octubre de 202217, y 28 de julio de 202518, el Ministerio Público, no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. 12 Índice 011 del expediente electrónico de segunda instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 13 Índice 014 del expediente electrónico de segunda instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 14 Índice 026 del expediente electrónico de segunda instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 15 Índice 049 del expediente electrónico de segunda instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 16 Índice 054 del expediente electrónico de segunda instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 17 Índice 010 del expediente electrónico de segunda instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 18 Índice 054 del expediente electrónico de segunda instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN POPULAR No. 41001-33-33-001-2014-00449-01 Demandante: María Yineth Córdoba y Otros; Demandado: Municipio de Neiva De conformidad con las facultades otorgadas por los artículos 15, y 16 de la Ley 472 de 1998, y, el precepto 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto.

Ahora, en virtud del canon 328 del C.G.P. (aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A.), la Sala abordará exclusivamente los argumentos formulados por el apoderado judicial de los vinculados, Jorge Rodríguez, y Gloria Elsa del Socorro Morales Crespo, en su recurso de alzada. 2. Problema jurídico. Se contrae a determinar si, debe revocarse la decisión recurrida, por cuanto, los señores Jorge Rodríguez, y Gloria Elsa del Socorro Morales Crespo, en calidad de dueño del establecimiento de comercio restaurante Avenida, y, propietaria del predio donde funciona el mismo, respectivamente, no transgredieron el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, toda vez que, en dicho local comercial, se demarcó de manera adecuada el paso peatonal, garantizando con ello el respeto por el espacio público. 3.

Resolución del problema jurídico. Para resolver el asunto propuesto, se realizará un análisis jurídico (i) sobre el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, y, (ii) la protección constitucional, y legal al espacio público, para finalmente, (iii) dilucidar el caso concreto. 3.1. De la protección de los derechos e intereses colectivos: El artículo 88 de la Constitución Política, consagra las acciones populares, en los siguientes términos: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN POPULAR No. 41001-33-33-001-2014-00449-01 Demandante: María Yineth Córdoba y Otros;

Demandado: Municipio de Neiva “ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos”. En desarrollo de dicho precepto constitucional, el legislador emitió la Ley 472 de 1998, regulando lo concerniente a las acciones populares, y de grupo; normatividad que, en su artículo 2, define la primera de las acciones, como los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, los cuales, se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración, o agravio sobre los derechos, e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

A su turno, el artículo 4 ibidem, menciona que, son derechos, e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: “d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público”. Listado que es meramente enunciativo, pues, son derechos e intereses colectivos, los definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias, y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN POPULAR No. 41001-33-33-001-2014-00449-01 Demandante: María Yineth Córdoba y Otros; Demandado: Municipio de Neiva Ahora, con la expedición de la Ley 1437 de 2011, la acción popular hizo parte de los medios de control que podían ejercerse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; regulándose su procedencia, bajo el medio de control de Protección de los derechos e intereses colectivos, contemplado en el artículo 144 ejusdem, así: “ARTÍCULO 144.

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.

Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez.

Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN POPULAR No. 41001-33-33-001-2014-00449-01 Demandante: María Yineth Córdoba y Otros;

Demandado: Municipio de Neiva En relación con la procedencia de la acción popular, el artículo 9 de la Ley 472 de 1998, establece que, dicho mecanismo judicial, es procedente contra toda acción, u omisión de las autoridades, o de los particulares, que hayan violado, o amenacen violar, los derechos e intereses colectivos. Al respecto, la Sección Primera del Consejo de Estado ha explicado que, la acción popular es autónoma, y principal, y puede ser ejercida por cualquier persona natural, o jurídica19.

Así mismo, que tiene como características siguientes20: - Está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. - Procede contra toda acción, u omisión de las autoridades, o de los particulares, que hayan violado, o amenacen violar, ese tipo de derechos, o intereses. - Los derechos e intereses colectivos susceptibles de protección mediante el ejercicio de este medio de control, son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia. - Su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración, o el agravio, sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Auto del 28 de marzo de 2014. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-01 (AP). 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Providencia del 30 de junio de 2017. Radicación: 08001-23- 31-000-2010-01160-02 (AP). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN POPULAR No. 41001-33-33-001-2014-00449-01 Demandante: María Yineth Córdoba y Otros;

Demandado: Municipio de Neiva - Es una acción pública, esto es -como mecanismo propio de la democracia participativa- puede ser ejercida por “toda persona”; y, además, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, se señalan expresamente como titulares de esta acción, las organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos. - No tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria. - No ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes; en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación, o amenaza a un derecho, o interés colectivo, se pretenda impugnar una ley, o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes.

Así, dada su finalidad, y en virtud a su configuración normativa, se tienen como presupuestos de una eventual sentencia estimatoria en la acción popular, (i) que exista una acción, u omisión de parte de las demandadas; (ii) que para la época en que se dicte la sentencia, se presente un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración, o agravio de derechos, o intereses colectivos; y, (iii) que se demuestre la relación de causalidad entre la acción, o la omisión, y la afectación a los aludidos derechos e intereses. 3.2.

Protección Constitucional y Legal del derecho colectivo al goce del espacio público, y la utilización, y defensa de los bienes de uso público. Para empezar, es menester precisar que, en relación con los bienes públicos, y de uso público, el Código Civil señala en su artículo 674 que: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN POPULAR No. 41001-33-33-001-2014-00449-01 Demandante: María Yineth Córdoba y Otros;

Demandado: Municipio de Neiva “Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. (…)”. Resaltado propio. Aunado a ello, el artículo 82 de la Constitución Política, establece que “es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”; existiendo respecto de aquel, “la correlativa obligación del Estado de garantizar la integridad del espacio público y su destinación al uso común, y la especial protección del Estado en materia de producción de alimentos”21.

Así las cosas, conforme lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 9 de 198922, el espacio público se define como: “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes”.

“Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia del 23 de julio de 2021. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación: 13001-23-33-000-2018-00715-01 (AP). 22 Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compra – Venta y Expropiación de Bienes y se dictan otras disposiciones. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN POPULAR No. 41001-33-33-001-2014-00449-01 Demandante: María Yineth Córdoba y Otros;

Demandado: Municipio de Neiva instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y el disfrute colectivo.”.

Se destaca. Por su parte, el Decreto 1504 de 199823, sobre el espacio público y su destinación, señala en su artículo primero que, “es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. En el cumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo”.

En esa senda, acoge en su precepto 2, la definición de espacio público transcrita líneas atrás, y, en su canon 3 precisa que, comprende los siguientes aspectos: “(…) Artículo 3º.- El espacio público comprende, entre otros, los siguientes aspectos: 23 “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN POPULAR No. 41001-33-33-001-2014-00449-01 Demandante: María Yineth Córdoba y Otros;

Demandado: Municipio de Neiva a. Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b. Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; c. Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este Decreto.

(…)” Subraya fuera del texto original. Asimismo, el artículo 5 ibidem señala, como elementos constitutivos del espacio público, entre otros, los siguientes: “Áreas integrantes de los perfiles viales peatonal y vehicular, constituidas por: (…) a) Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardineles, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles;

(…)”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN POPULAR No. 41001-33-33-001-2014-00449-01 Demandante: María Yineth Córdoba y Otros; Demandado: Municipio de Neiva e) De igual forma se considera parte integral del perfil vial, y por ende del espacio público, los antejardines de propiedad privada”. Resaltado del Tribunal. A su turno, el artículo 139 de la Ley 1801 de 201624 estableció un concepto más amplio de espacio público, así: “Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.

Constituyen espacio público: el subsuelo, el espectro electromagnético, las áreas requeridas para la circulación peatonal, en bicicleta y vehicular; la recreación pública, activa o pasiva; (…)”. Se destaca. Bajo dicho derrotero, resulta acertado afirmar que, dentro del espacio público se enmarcan los bienes de uso público, respecto de los cuales el Consejo de Estado25, ha precisado que son aquellos que se encuentran destinados al uso, goce y disfrute de la colectividad, en la medida que satisfacen necesidades de uso público26.

Por tanto, están al servicio de esta en forma permanente, con las limitaciones que establece el ordenamiento jurídico y la autoridad competente que regula su utilización. 24 Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejero Ponente: Germán Rodríguez Villamizar.

Radicación: 52001-23-31-000-2002-01750-01(AP) 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 23 de julio de 2021. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación: 13001-23-33-000-2018-00715-01 (AP). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN POPULAR No. 41001-33-33-001-2014-00449-01 Demandante: María Yineth Córdoba y Otros;

Demandado: Municipio de Neiva La vocación de estos bienes de uso público en cuanto a su utilización y disfrute colectivo en forma libre, no se anula por restricciones que en beneficio del grupo social mismo puedan ser impuestas por parte de autoridades competentes, de ahí que ostenten las características de ser inalienables, imprescriptibles e inembargables señaladas en el artículo 63 de la Constitución Política.

En efecto, sobre estos bienes se permite un uso especial o diferente por parte de la Administración, a través del otorgamiento de concesiones o permisos de ocupación temporal, sin que por ello se transmute su carácter público; pues no implica la conformación de derechos subjetivos respecto de ellos por cuanto la situación que se deriva del permiso o de la concesión es precaria, en el sentido de que son esencialmente temporales y por lo tanto revocables o rescindibles en cualquier momento por razones de interés general27.

Finalmente, en relación con la protección del espacio público, el artículo 315 Constitucional impuso a los alcaldes -en su calidad de primera autoridad de policía-, la regulación de la utilización del suelo, y el espacio público, de manera tal que, se garantice la realización de los derechos y libertades colectivas, al respecto la Corte Constitucional ha indicado: “3.1.3 Cabe recordar además al respecto que de conformidad con el artículo 315 de la Carta, es en el Alcalde, como primera autoridad de policía del municipio, en quien recae la responsabilidad de hacer cumplir por todos los ciudadanos las normas relativas a la protección y acceso al espacio público, en su respectiva localidad, atendiéndose a las normas constitucionales, legales y las provenientes de los Acuerdos Municipales28. 27 Corte Constitucional.

Sentencia C-183 de 2003. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra. 28 SU-568/03 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN POPULAR No. 41001-33-33-001-2014-00449-01 Demandante: María Yineth Córdoba y Otros; Demandado: Municipio de Neiva Así las cosas, las vías de circulación peatonal, y vehicular, constituyen espacio público, respecto del cual, el Estado tiene la obligación de resguardar y preservar para el uso común, de suerte que, a nivel territorial, tal cometido les compete a los Municipios en pro de garantizar la libre, y segura locomoción peatonal, de conformidad con su particular reglamentación, y las normas del orden nacional. 3.3.

Caso Concreto: Mediante providencia del 11 de marzo de 202229 el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, resolvió (i) declarar vulnerado el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; y, como consecuencia de lo anterior, (ii) impartió diversas órdenes al Municipio de Neiva – Secretaría de Movilidad, a efectos de restituir el espacio público ubicado sobre la carrera 5ª No. 25-20, donde funciona el establecimiento de comercio denominado “Restaurante Avenida”, a saber: “3.1.

ORDENA R al ALCALDE MUNICIPAL DE NEIVA, HUILA y/o a quien haga sus veces– SECRETARÍA DE MOVILIDAD, que proceda, si aún no lo ha hecho, a: 3.1.1. RESTITUIR el espacio público (andén) ocupado por particulares ubicado sobre la carrera 5ª No 25-20 donde funciona el establecimiento de comercio “Restaurante Avenida” y para tal efecto, se deberá SOLICITAR el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal de Neiva, así como la intervención de los profesionales y demás autoridades que considere necesarias, en el proceso de restitución del bien público. 29 Índice 071 del expediente electrónico de primera instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN POPULAR No. 41001-33-33-001-2014-00449-01 Demandante: María Yineth Córdoba y Otros; Demandado: Municipio de Neiva CUARTO: ORDENAR al Alcalde del Municipio de Neiva – Secretaría de Movilidad que, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo, rinda ante el Comité de verificación un informe detallado de las acciones desplegadas para su cumplimiento; efectuado lo anterior, el despacho convocará al Comité de verificación para que se reúna dentro del mes siguiente para su estudio y formule las recomendaciones del caso si a ello hubiere lugar.

(…)

SÉPTIMO: CONMINAR al ALCALDE MUNICIPAL DE NEIVA y/o a quien haga sus veces que, dentro de la órbita de sus funciones, ejerza la vigilancia necesaria en los sectores restituidos, para evitar nuevas invasiones del espacio público. So pena que esta agencia judicial de aplicación a los poderes correccionales23 del Juez, por incumplimiento de orden judicial.”.

Por su parte, el apoderado de los vinculados Jorge Rodríguez, y Gloria Elsa del Socorro Morales Crespo, interpuso recurso de apelación30, arguyendo, en esencia, que sus prohijados no han vulnerado el derecho colectivo al goce del espacio público, por cuanto, de un lado, demarcaron de forma adecuada el paso peatonal, garantizando el buen estado de los andenes, y, por otra parte, se hallan en el supuesto fáctico de que trata el literal b) del parágrafo primero del artículo 1 del Acuerdo Municipal No. 029 de 2018, a través del cual se precisa la forma en que los particulares pueden hacer uso de determinados espacios públicos.

Sobre la amenaza o vulneración al derecho colectivo invocado por la parte actora, con ocasión a la invasión del espacio público efectuada por los clientes 30 Índice 075 del expediente electrónico de primera instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN POPULAR No. 41001-33-33-001-2014-00449-01 Demandante: María Yineth Córdoba y Otros;

Demandado: Municipio de Neiva del restaurante Avenida de la ciudad de Neiva, al utilizar lo andenes aledaños como estacionamiento de vehículos, reposan en el plenario, las siguientes pruebas: - Registros fotográficos donde se evidencia diáfanamente la invasión al espacio público por parte de particulares que, presuntamente, son clientes del restaurante Avenida de la ciudad de Neiva31. - Derecho de petición de fecha 8 de abril de 2014, en virtud del cual, los actores populares solicitan a la Alcaldía Municipal de Neiva, entre otros aspectos, la restitución del espacio público ubicado en las zonas aledañas al establecimiento de comercio denominado restaurante Avenida, y, por contera, la habilitación inmediata de los andenes para la circulación de los peatones32. - Oficio DAPM No. 005296 del 15 de septiembre de 2014, a través del cual, el Director Administrativo del Departamento de Planeación Municipal, brinda respuesta a petición elevada por la Secretaría de Movilidad de Neiva, en los siguientes términos: “En atención a la solicitud relacionada con el uso que tiene las áreas del frente del restaurante Avenida ubicado en la Avenida 26 con carrera 5ta, el Departamento de Planeación Municipal se permite informar que dichas áreas corresponden al espacio público del andén de la Avenida 26, los cuales su función está destinada exclusivamente al tránsito de los peatones, comprendida entre el sardinel y el paramento de construcción, como elementos constitutivos artificial o construido de los componentes de los 31 Índice 003 y 004 del expediente electrónico de segunda instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 32 Índice 003 y 004 del expediente electrónico de segunda instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN POPULAR No. 41001-33-33-001-2014-00449-01 Demandante: María Yineth Córdoba y Otros; Demandado: Municipio de Neiva perfiles viales, de acuerdo con la sección transversal de la vía establecida en el plan vial de la ciudad”33. - Misiva del 15 de octubre de 2014, a partir de la cual, el profesional especializado de la Unidad de Seguridad Vial de la Secretaría de Movilidad de Neiva, solicita a su personal técnico, realizar la redemarcación de las vías aledañas al establecimiento comercial restaurante Avenida, mediante la implementación de señalización horizontal de prohibido parquear; a efectos de impedir la ocupación del espacio público por parte de los conductores de los vehículos que se estacionan en esta zona de la ciudad34. - Oficio DAPM No. 006509 del 5 de noviembre de 2014, signado por el Director Administrativo del Departamento de Planeación Municipal, donde se brinda informe a la Personería Municipal de Neiva, respecto a la visita adelantada por dicha dependencia, a fin de determinar la ocupación indebida del espacio público en el predio donde funciona el restaurante Avenida, concluyendo que, en efecto, es menester adelantar las gestiones tendientes a “la recuperación de los espacios públicos ocupados de forma indebida, en este caso por el propietario del Restaurante Avenida, el señor JORGE RODRIGUEZ,” como quiera que, se está utilizando la zona para parqueo de vehículos tal como se observa en la reseña fotográfica”35. - Misiva del 11 de diciembre de 2014, por medio de la cual, el profesional especializado de la Unidad de Seguridad Vial de la Secretaría de Movilidad de Neiva, emite informe de las acciones implementadas por la 33 Índice 003 y 004 del expediente electrónico de segunda instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 34 Índice 003 y 004 del expediente electrónico de segunda instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 35 Índice 003 y 004 del expediente electrónico de segunda instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN POPULAR No. 41001-33-33-001-2014-00449-01 Demandante: María Yineth Córdoba y Otros; Demandado: Municipio de Neiva administración municipal, con ocasión al concepto técnico proferido por el Director Administrativo del Departamento de Planeación Municipal, en relación con la invasión del espacio público en la zona objeto de la acción popular, así: “1.

Realizó una jornada pedagógica y de sensibilización por parte de los agentes de tránsito con los propietarios de los vehículos que se sitúan sobre las vías y andenes cerca al establecimiento comercial restaurante avenida desde el día 6 de octubre hasta el día 10 octubre del presente año, previo a la utilización de medidas coercitivas y sancionatorias. 2.

Se ofició al propietario del establecimiento comercial restaurante avenida para que junto con su apoyo se adoptaran las medidas pertinentes. 3. Se programaron y realizaron diversos operativos en este sector para lograr el cumplimiento de las normas de Código Nacional de Tránsito por parte de la (sic) ciudadanos. 4. Se ordenó realizar la redemarcación del sector con señalización horizontal”36. - Oficio No. S.M.S.E.V. 601 del 23 de julio de 2015, a través del cual el profesional especializado de la Unidad de Seguridad Vial de la Secretaría de Movilidad de Neiva, comunica al propietario del restaurante Avenida que, dicha dependencia realizará operativos de control vehicular a lo largo de la avenida 26 entre carreras 5 y 6, “con el fin de recuperar el espacio público y garantizar el goce del mismo a la comunidad”37. 36 Índice 003 y 004 del expediente electrónico de segunda instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 37 Índice 003 y 004 del expediente electrónico de segunda instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN POPULAR No. 41001-33-33-001-2014-00449-01 Demandante: María Yineth Córdoba y Otros; Demandado: Municipio de Neiva - Informe No. SVIAS 454 del 27 de abril de 2016, suscrito por la Secretaría de Vías e Infraestructura Departamental, por medio del cual se señala que, si bien, en el terreno objeto de la acción popular se vislumbra la existencia de un andén para el tránsito de peatones con un ancho de 2.00 metros demarcado por una línea pintada en el piso, lo cierto es que, a fin de delimitar el espacio correcto del andén, es necesario acudir a Planeación Municipal, o la Curaduría Urbana, quienes son las autoridades competentes respecto a los límites y especificaciones técnicas que deben ostentar los andenes en dicho sector de la ciudad38. - Misiva No. S.M.S.E.V. 1274 del 16 de agosto de 2018, por conducto de la cual el profesional especializado de la Unidad de Seguridad Vial de la Secretaría de Movilidad de Neiva, brinda respuesta frente al informe solicitado por el juzgado de conocimiento, contentivo de las gestiones desplegadas por la administración municipal para la recuperación del espacio público (andén), y su estado actual, en los siguientes términos: “(…) este despacho en cumplimiento de sus funciones y acorde su competencia ha efectuado operativos preventivos y de control en el sector de referencia por parte de Agentes de Tránsito a fin de erradicar las conductas objeto de la acción constitucional de referencia y velar por el uso adecuado de las vías.

Así mismo se ha dispuesto de personal de la Unidad de Educación y Seguridad Vial de la Secretaria de Movilidad Municipal para el desarrollo de diversas campañas de sensibilización con los actores viales de la misma zona con el fin de evitar la comisión de infracciones conforme a lo establecido en la Ley 769 de 2.002 por medio de la cual se expide el Código Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre para así garantizar el orden de la movilidad. 38 Índice 003 y 004 del expediente electrónico de segunda instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN POPULAR No. 41001-33-33-001-2014-00449-01 Demandante: María Yineth Córdoba y Otros; Demandado: Municipio de Neiva Por tal motivo los Agentes de tránsito adscritos a este despacho han realizado las respectivas ordenes de comparendo a los infractores de acuerdo con los parámetros establecidos Resolución No. 003027 del 26 de Julio de 2010” Adjuntando, para tal efecto, material fotográfico que permite evidenciar la presencia de los agentes de tránsito en la zona39. - Registros fotográficos que dan cuenta del cumplimiento de la función de redemarcación de las vías aledañas al establecimiento comercial restaurante Avenida, mediante la implementación de señalización horizontal de prohibido parquear40. - Registros fotográficos que demuestran las gestiones realizadas por la Secretaría de Movilidad de la ciudad de Neiva, relativas a los operativos preventivos y de control efectuados en la zona objeto de la presente acción, por parte de Agentes de Tránsito41.

Corolario de lo expuesto, una vez analizados e interpretados en conjunto los medios de convicción obrantes en el plenario, la Sala encuentra acreditado que, resulta palmaria la transgresión y vulneración del derecho colectivo invocado por los accionantes, como quiera que, en efecto, se presenta una indebida ocupación del espacio público aledaño al predio donde funciona el establecimiento de comercio denominado restaurante Avenida, por parte de los particulares que acuden al local comercial en calidad de clientes, y quienes utilizan dicha zona prohibida para el estacionamiento de sus vehículos. 39 Índice 003 y 004 del expediente electrónico de segunda instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 40 CD #2.

Índice 003 y 004 del expediente electrónico de segunda instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 41 CD #4. Índice 003 y 004 del expediente electrónico de segunda instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN POPULAR No. 41001-33-33-001-2014-00449-01 Demandante: María Yineth Córdoba y Otros; Demandado: Municipio de Neiva Dilucidado lo anterior, descendiendo al punto neurálgico de la apelación, se tiene que, el hecho que los vinculados hayan adelantado algunas acciones en procura de la protección y respeto por el espacio público, léase, demarcación de forma adecuada del paso peatonal, y garantía del buen estado de los andenes, no significa per se, que no hayan vulnerado el derecho colectivo invocado como transgredido, lo anterior, como quiera que, si bien, la invasión al espacio público la realizan terceros indeterminados al estacionar sus vehículos en zona prohibida, lo cierto es que, el agente generador de la infracción es el restaurante Avenida, pues, es un hecho notorio que, dichos particulares acuden al sector a hacer uso del servicio de restaurante, de suerte que, la comisión de la contravención a las normas de tránsito deviene de su calidad clientes del aludido restaurante.

Ahora bien, no desconoce la Corporación que, conforme lo decantado en el acápite 3.2. de la presente providencia, las vías de circulación peatonal, y vehicular, constituyen espacio público, respecto del cual, el Estado tiene la obligación de resguardar y preservar para el uso común, de suerte que, a nivel territorial, tal cometido les compete a los Municipios en pro de garantizar la libre, y segura locomoción peatonal, de conformidad con su particular reglamentación, y las normas del orden nacional.

De ahí que, las órdenes impartidas por la a quo en la sentencia del 11 de marzo de 202242 a efectos de restituir el espacio público ubicado sobre la carrera 5ª No. 25-20, donde funciona el establecimiento de comercio denominado “Restaurante Avenida”, estuviesen dirigidas única y exclusivamente al Municipio de Neiva – Secretaría de Movilidad.

Sin embargo, tal determinación no implica que, resulte jurídica y fácticamente procedente desvincular de la presente acción a los señores Jorge Rodríguez, y 42 Índice 071 del expediente electrónico de primera instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN POPULAR No. 41001-33-33-001-2014-00449-01 Demandante: María Yineth Córdoba y Otros;

Demandado: Municipio de Neiva Gloria Elsa del Socorro Morales Crespo, pues, se itera, es el funcionamiento del restaurante Avenida lo que provoca la ocupación indebida del espacio público, por quienes acuden al mismo en calidad de clientes, de suerte que, se torna imperiosa la participación, y colaboración, tanto del propietario del establecimiento, como de la dueña del bien inmueble donde se desarrolla el mismo, en procura de la restitución del espacio público, tal y como, en efecto, los mismos vinculados lo reconocieron en oficio del 20 de octubre de 201443, cuando, al brindar respuesta a misiva emitida por la Secretaría de Movilidad de Neiva, manifestaron: “Atendiendo a la nota de la referencia ante todo quiero manifestarle que como ciudadano estoy dispuesto prestar toda la ayuda y colaboración para realizar una labor pedagógica en aras de propender por el buen uso del espacio público y la protección de los peatones (…) Nuestro establecimiento comercial está en disposición de crear afiches, volantes y material visual para ser entregados a cada uno de los conductores y peatones que utilizan la vía, claro está material debidamente aprobado por la UNIDAD DE SEGURIDAD VIAL DE LA ALCALDIA MUNICIPAL.

(…) Como quiera que existe el mejor ánimo para solucionar este proceso, estamos en la mayor disponibilidad para sensibilizar las medidas que sean necesarias para lograr tal fin.”. Subraya propia. 43 Índice 003 y 004 del expediente electrónico de segunda instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN POPULAR No. 41001-33-33-001-2014-00449-01 Demandante: María Yineth Córdoba y Otros; Demandado: Municipio de Neiva Ahora bien, otro de los argumentos esgrimidos en el memorial de alzada se finca en que, los vinculados se encuentran inmersos en el supuesto fáctico de que trata el literal b) del parágrafo primero del artículo 1 del Acuerdo No. 029 de 2018.

Sobre el particular, una vez consultada la norma se tiene que, el objeto de la misma, fue modificar el Acuerdo 006 de 2013, en relación con la temporalidad de los permisos de ocupación del espacio público, indicando, respecto a la disposición invocada por el apelante, lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Modificar los Parágrafos Primero y Segundo del Artículo 13 del Acuerdo 006 de 2013, los cuales quedarán así:

PARÁGRAFO PRIMERO: La liquidación y Procedimientos del que habla este Capítulo, tiene como objetivo generar una cultura de aporte al Municipio de Neiva por la Ocupación Temporal y Aprovechamiento del Espacio Público, tanto económico, como social y ciudadano, que promueva la productividad, el cuidado y buen uso del espacio público en la ciudad de Neiva.

Así mismo la temporalidad en la Ocupación del Espacio Público se otorgarán de la siguiente manera: (…) b. Para los demás espacios públicos el término de duración del permiso de ocupación temporal, será el que determine los proyectos de inversión y los estudios financieros, recuperación de la inversión y los demás documentos y/o elementos presentados por las personas que pretendan el permiso de ocupación temporal, los cuales serán objeto de análisis, evaluación y concepto favorable por parte de la Secretaria de TIC Competitividad del Municipio de Neiva TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN POPULAR No. 41001-33-33-001-2014-00449-01 Demandante: María Yineth Córdoba y Otros;

Demandado: Municipio de Neiva Los tiempos de ocupación se determinan sin perjuicio de la terminación del permiso, previo incumplimiento de los requisitos aquí estipulados y en el Reglamento de Ocupación Temporal para el Aprovechamiento Económico del Espacio Público”. Subraya fuera del texto original. Dilucidado lo anterior, observa la Sala que, la norma transcrita se encuentra derogada, de conformidad con lo consagrado en el artículo 146 del Decreto 074 de 2021 “Por el cual se estructura e integra el sistema de ocupación temporal y aprovechamiento económico de elementos constitutivos del espacio público del Municipio de Neiva”, donde se actualiza e implementa un sistema armonizado e integrado de normas que, precisan y regulan los diferentes procedimientos administrativos, en relación con el uso, ocupación temporal, administración, mantenimiento, y aprovechamiento económico del espacio público.

Ahora, si en gracia de discusión la disposición invocada se encontrara vigente, tampoco resultaría viable su aplicación al caso concreto, en la medida que, la misma hace referencia al término de duración del permiso de ocupación temporal, y aprovechamiento del espacio público, supuesto de hecho que, sin asomo de duda, no se enmarca dentro de la situación fáctica de los vinculados, como quiera que, no se vislumbra dentro del plenario elemento material probatorio relativo al acto administrativo a través del cual se le conceda al restaurante Avenida dicho permiso de ocupación del espacio público, aunado a que, tampoco se hizo mención al respecto, siquiera sumariamente, dentro del memorial de contestación a la demanda.

De otro lado, obra en el cartulario oficio No. 1240 del 20 de diciembre de 202444, en virtud del cual, si bien, el Subdirector de Espacio Público de la Alcaldía de Neiva, autoriza el uso y aprovechamiento económico temporal para la ocupación del antejardín del predio ubicado en la carrera 5 No. 25-32, donde 44 Índice 033 del expediente electrónico de segunda instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN POPULAR No. 41001-33-33-001-2014-00449-01 Demandante: María Yineth Córdoba y Otros; Demandado: Municipio de Neiva funciona el restaurante Avenida, lo cierto es que, en primer lugar, dicha autorización se efectúa temporalmente, esto es, mientras se “termina de reformular el decreto 074/202145 y se estudia la viabilidad técnica y jurídica para proceder a dársele un análisis en la Comisión de Administración de Espacio Público46”; y, por otra parte, el mentado permiso se expidió para la ocupación del antejardín, que no, del espacio público denominado andén, mismo que, es el objeto del presente medio de control, y, frente al cual, la aludida autorización señaló específicamente que, el establecimiento de comercio debería respetar dicho espacio público “permitiendo que las personas puedan circular por el andén sin ningún tipo de obstáculos47”.

Corolario de lo expuesto, la Sala considera infundados, y carentes de asidero jurídico, y fáctico los argumentos expuestos por el apoderado de los vinculados en su escrito de alzada, de suerte que, no los acoge, y, en consecuencia, confirmará la sentencia apelada en dicho sentido, esto es, a efectos que, el Municipio de Neiva – Secretaría de Movilidad, proceda a desplegar las acciones tendientes a restituir, únicamente, el espacio público denominado andén, como quiera que, actualmente, el restaurante Avenida cuenta con la autorización de uso y aprovechamiento económico temporal para la ocupación del antejardín del predio ubicado en la carrera 5 No. 25-32, donde funciona el aludido establecimiento.

Finalmente, observa la Corporación que, en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se decidió lo siguiente: “QUINTO: ORDENAR a LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA -CAM y la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP o en 45 Por el cual se estructura e integra el sistema de ocupación temporal y aprovechamiento económico de elementos constituidos del espacio público del municipio de Neiva” 46 Índice 033 del expediente electrónico de segunda instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 47 Índice 033 del expediente electrónico de segunda instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN POPULAR No. 41001-33-33-001-2014-00449-01 Demandante: María Yineth Córdoba y Otros; Demandado: Municipio de Neiva su defecto la autoridad correspondiente, de acuerdo con el informe presentado por la Secretaría de Vías e Infraestructura del Departamento del Huila, en cuanto al tránsito en forma segura por el andén, en el que se afirmó que en la esquina del restaurante Avenida donde se hace un giro a la derecha, se encuentra un árbol y un poste de luz dentro del andén que obstaculizan el paso especialmente a personas con limitaciones físicas, PROCEDAN en el término de quince (15) días, ejecutar las actividades necesarias para superar la barrera física y satisfacer plenamente los derechos de una población de especial protección, por mandato constitucional 21 y legal 22, diligencias que no puede superar el término de dos (2) meses”48.

Se destaca. No obstante, oteado el cartulario se vislumbra que, ni la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena – CAM, ni la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., fungieron como sujetos procesales en el proceso de marras, de suerte que, se torna jurídicamente improcedente impartir órdenes a autoridades que, no actuaron dentro del sub lite bajo ninguna denominación, esto es, no integraron el extremo activo, o pasivo del proceso, ni adquirieron la calidad de coadyuvantes o vinculados al mismo.

Así las cosas, teniendo en cuenta que, (i) la necesidad del despliegue de actuaciones por parte de dichas entidades yace de la imperatividad de garantizar el tránsito en forma segura por el andén de la avenida 26, donde funciona el establecimiento de comercio denominado restaurante Avenida, dentro del cual, se halla un árbol y un poste de luz que obstaculizan el paso, especialmente, a personas con limitaciones físicas; aunado a que, (ii) como se decantó a lo largo de esta providencia, la competencia para resguardar, y preservar la libre y segura locomoción peatonal dentro de los espacios que constituyen espacio público, recae en el Municipio de Neiva; esta Corporación 48 Índice 071 del expediente electrónico de primera instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN POPULAR No. 41001-33-33-001-2014-00449-01 Demandante: María Yineth Córdoba y Otros; Demandado: Municipio de Neiva modificará el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, ordenará que, sea el ente territorial quien adelante las gestiones técnicas y administrativas necesarias, incluida la solicitud de acompañamiento y colaboración de las entidades que estime pertinentes, a efectos de realizar las acciones afirmativas requeridas para superar la barrera física que representa para la población con limitaciones físicas, la existencia de un árbol, y un poste de luz a lo largo del andén de la avenida 26, donde funciona el establecimiento de comercio denominado restaurante Avenida.

III. CONDENA EN COSTAS Sobre el particular, es menester acotar que, en la providencia de primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Neiva, resolvió no condenar en costas, decisión que, no fue objeto de impugnación por ninguno de los sujetos procesales. Ahora bien, respecto a la condena en costas en esta instancia, en tratándose de acciones populares, es menester precisar que, conforme las reglas de unificación previstas en la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el 6 de agosto de 2019, bajo el radicado 15001-33-33-007-2017-00036-01, hay lugar al reconocimiento de las costas procesales, a favor del actor popular, y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos.

En esa senda, teniendo en cuenta que, en la presente providencia se confirma el amparo de los derechos e intereses colectivos invocados por la parte actora, se condenará en costas a los vinculados Jorge Rodríguez, y Gloria Elsa del Socorro Morales Crespo, conforme lo establecido en el numeral 1 del artículo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN POPULAR No. 41001-33-33-001-2014-00449-01 Demandante: María Yineth Córdoba y Otros;

Demandado: Municipio de Neiva 36549. En virtud de lo anterior, procede la Sala a fijar las agencias en derecho en el presente asunto, respecto de lo cual el artículo 366, numeral 4, del Código General del Proceso, dispone: “Artículo 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas […]” A su turno, el artículo 5.1 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, y aplicable al presente asunto por tratarse de un proceso iniciado con posterioridad a su entrada en vigencia, señala lo siguiente:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. 49 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN POPULAR No. 41001-33-33-001-2014-00449-01 Demandante: María Yineth Córdoba y Otros; Demandado: Municipio de Neiva (…) En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V”. De acuerdo con lo expuesto, esta Corporación fija como agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para los vinculados Jorge Rodríguez, y Gloria Elsa del Socorro Morales Crespo.

En consecuencia, por Secretaría deberá realizarse la liquidación de costas en las que se incluyan las agencias en derecho fijadas mediante la presente providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión N° 5 del Tribunal Administrativo del Huila, administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 11 de marzo de marzo de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “QUINTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE NEIVA – HUILA, para que, conforme lo consignado en el informe presentado por la Secretaría de Vías e Infraestructura del Departamento del Huila, a través del cual se afirmó que, en la esquina del restaurante Avenida, donde se hace un giro a la derecha, se encuentra un árbol, y un poste de luz dentro del andén que obstaculizan el paso, especialmente, a personas con limitaciones físicas, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN POPULAR No. 41001-33-33-001-2014-00449-01 Demandante: María Yineth Córdoba y Otros;

Demandado: Municipio de Neiva en el término de dos (2) meses, PROCEDA a adelantar y ejecutar las acciones afirmativas, gestiones técnicas, administrativas, y actividades necesarias para superar dicha barrera física, y satisfacer plenamente los derechos de una población de especial protección, por mandato constitucional y legal, solicitando para tal efecto, el acompañamiento y colaboración de las entidades que estime pertinentes”

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el 11 de marzo de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, de conformidad con la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a los vinculados Jorge Rodríguez, y Gloria Elsa del Socorro Morales Crespo, por ser la parte vencida dentro de este asunto.

CUARTO: En consecuencia, FIJAR como agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para los vinculados Jorge Rodríguez, y Gloria Elsa del Socorro Morales Crespo.

QUINTO: Por Secretaría, REALIZAR la respectiva liquidación de costas, incluyendo las agencias en derecho fijadas mediante la presente providencia.

SEXTO

COMUNÍQUESE el contenido de la presente decisión a las partes, y, atendiendo lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, remítase a la Defensoría del Pueblo, copia de la decisión.

SÉPTIMO: En firme el presente fallo, devuélvase el proceso al Juzgado de conocimiento, previas anotaciones en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN POPULAR No. 41001-33-33-001-2014-00449-01 Demandante: María Yineth Córdoba y Otros; Demandado: Municipio de Neiva Estudiado y aprobado en Sala virtual de Decisión N° 5 de la fecha, mediante Acta No. 047. (Firmado electrónicamente) NELCY VARGAS TOVAR Magistrada (Firmado electrónicamente) RAMIRO APONTE PINO Magistrado