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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

Radicado: 41001333300420250013601

Ponente: Gerardo Iván Muñoz Hermida

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CALDERÓN IÑIGUEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE NEIVA PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 004 2025 00136 01 Aprobado en Sala de la fecha.

Acta N° 053. 1.- ANTECEDENTES. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia calendada 11 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, que resolvió NEGAR las pretensiones de la demanda. 2.- LA DEMANDA. 2.1. Hechos. CARLOS ALBERTO CALDERÓN IÑIGUEZ, pretende el cumplimiento del artículo 6 de la Ley 9 de 1989 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones.”, y en consecuencia se ordene al MUNICIPIO DE NEIVA – SECRETARÍA DE DEPORTES Y RECREACIÓN proceda al desmonte inmediato de las mallas, puertas y portones encierran y el levantamiento de la carpeta sintética y dejarla en arena como estaba, a la cancha de futbol de Cándido Leguizamo calles 26 y calle 27 entre carrera 1 y 2, y no se prive a la ciudadanía de su ingreso, uso, goce, disfrute visual y libre tránsito.

Como sustento fáctico, expone la urbanización Cándido Leguizamo en su primera etapa, nació aproximadamente hace 60 años, por construcción del Instituto de Crédito Territorial ICT sucursal Neiva, en la modalidad de autoconstrucción, dejándose un espacio público zona verde entre la avenida 26 y la calle 27 carreras 2 y 1, como campo deportivo, sin costo para quienes accedieron a sus viviendas de la primera etapa. 2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Cumplimiento – 2ª Instancia. Rad. 41 001 33 33 004 2025 00136-01 Accionante: Carlos Alberto Calderón Iñiguez.

Accionado: Municipio de Neiva. Que el artículo 6 de la Ley 9 de 1989 en su capítulo II Espacio Público, indica que los parques y zonas verdes que tengan el carácter de bienes de uso público, así como las vías públicas, no podrán ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito. Que, pese a la claridad de la norma, el alcalde de Neiva para el periodo 2012- 2015, dispuso el encerramiento total del campo de fútbol de la carrera 2 No. 26-299 del barrio Cándido Leguizamo, predio que se identifica catastralmente bajo la cédula 4110010101000001980001000000000 inscrito al folio de matrícula inmobiliaria 200-188428 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva.

Que dicho predio fue certificado como de destinación al uso público por la Directora Administrativa de Ordenamiento Territorial y Gestión Catastral de la alcaldía de Neiva, el pasado 29 de noviembre de 2024 en oficio DAP- DOTGC 4242. Que desde la administración municipal 2012-2015, el Inder Neiva hoy Secretaria de Deporte y Recreación Municipal, tiene la custodia y administración de la cancha de fútbol, permitiendo el ingreso de organizaciones deportivas como el Atlético Huila, negocios particulares privados llamados clubes deportivos y escuelas de formación deportiva, los cuales generan lucro para sí mismos, por cuanto que cobran por inscripción, mensualidad y torneos sin la participación de la población con derecho a tener un espacio adecuado que permita el goce del deporte y la recreación de este importante sector residencial como son niños, jóvenes, adultos y adultos mayores.

Que, al limitarse el uso del campo de fútbol a la comunidad, ha ocasionado el alto consumo de alcohol, sustancias psicoactivas, prostitución y delincuencia en la comunidad, por la imposibilidad de hacer deporte, por cuanto la cancha de fútbol era el único espacio para hacerlo. Para finalizar, manifiesta que como ciudadano residente y líder comunal y comunitario del barrio Cándido Leguizamo, elevó varios derechos de petición a la administración municipal solicitando información sobre la construcción, encerramiento y el establecimiento de una cancha sintética en zona de espacio público, exigiendo la eliminación del encierro por considerar que vulnera el artículo 6 de la Ley 9 de 1989 y el Acto Legislativo 2 de 2000 que modificó el artículo 52 de la Constitución Política, sin recibir una respuesta positiva a sus reclamos. 3.- TRÁMITE DE LA SOLICITUD.

El proceso correspondió por reparto del 29 de mayo de 20251 inicialmente al 1 Doc. 001 Samai 1Inst. 3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Cumplimiento – 2ª Instancia. Rad. 41 001 33 33 004 2025 00136-01 Accionante: Carlos Alberto Calderón Iñiguez. Accionado: Municipio de Neiva. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, sin embargo, mediante auto del 3 de junio de 2025, al Jueza declaró su impedimento para conocer de la acción por cuanto en su sentir se configura la causal prevista en el artículo 141 numeral 7 del CGP, disponiendo su remisión al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva.

Mediante auto del 10 de junio de 20252 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, resolvió aceptar el impedimento formulado por la Juez Cuarta Administrativa del Circuito Judicial de Neiva. Así mismo, dispuso avocar el conocimiento de la acción de cumplimiento y a su vez admite la demanda de cumplimiento del artículo 6 de la Ley 9 de 1989, y ordenó dar el trámite señalado en los artículos 179 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con la Ley 393 de 1997.

El 11 de julio de 20253 se profirió sentencia de primera instancia negando la solicitud de cumplimiento formulada por formulada por el señor Carlos Alberto Calderón Iñiguez, en contra del municipio de Neiva – Secretaría de Deporte y Recreación, siendo impugnada4 por la parte accionante. 4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 4.1. Del municipio de Neiva5.

El Municipio de Neiva por intermedio de apoderada judicial descorrió el traslado de la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda al manifestar que el actuar del ente territorial ha sido bajo el amparo de la normatividad que regula el adecuado uso de los bienes de propiedad del municipio; advirtiendo que el espacio deportivo objeto de la presente acción, ostenta la calidad de destinación económica y no de uso público.

Escenario deportivo que es administrado por la Secretaría de Deporte y Recreación Municipal, y con su respectiva regulación, otorga permisos tanto a la comunidad del barrio como a los organismos deportivos que practican deporte en el municipio, para el adecuado aprovechamiento del tiempo libre y el ambiente sano, para la protección del derecho fundamental a la salud con conexión a la vida y la calidad de vida y paz de los residentes del barrio Cándido Leguizamo y comunidad en general del municipio de Neiva.

Acto seguido, señala que el accionante realiza peticiones caprichosas y contradictorias contra bienes del Estado, por cuanto solicita el desmonte inmediato de las mallas, puertas y portones que encierran la cancha de fútbol de Cándido (calles 26 y calle 27 entre carrera 1 y 2) y el levantamiento de la carpeta sintética de la misma, sosteniendo que esto priva a la ciudadanía de 2 Doc. 005 Samai 1Inst. 3 Doc. 029 Samai 1Inst. 4 Doc. 031 Samai 1Inst. 5 Doc. 026 Samai 1Inst. 4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Cumplimiento – 2ª Instancia. Rad. 41 001 33 33 004 2025 00136-01 Accionante: Carlos Alberto Calderón Iñiguez.

Accionado: Municipio de Neiva. su ingreso, uso, goce, disfrute visual y libre tránsito; sin embargo, para la cancha de arena de la cucaracha, ubicado en el mismo barrio, contradictoriamente solicita la construcción de manera urgente de una malla que evite los accidentes entre la comunidad del entorno y circulante afectada por la práctica deportiva día y noche.

Propone a continuación las siguientes excepciones: • DE LA DESTINACIÓN ECONÓMICA Y NO DE USO PÚBLICO DEL LOTE DENOMINADO CANCHA DE FUTBOL CON MATRÍCULA INMOBILIARIA No. 200-188428. Explica que el extinto Instituto de Crédito Territorial, cedió a título gratuito a favor del municipio de Neiva, las áreas de cesión correspondientes a la urbanización “Cándido Leguizamo” en una extensión de 183.062.68 m2; dentro de las áreas de cesión obligatorias, se determinó el área destinada a la zona cívica comercial, según escritura No 2085 del 21 de octubre de 1971 de la Notaría Primera del Círculo de Neiva, registrada el 25 de noviembre de 2005 al folio de matrícula No. 200184566; predio ubicado hoy en la carrera 2 # 27-150 del barrio cándido Leguizamo de la ciudad de Neiva.

Que por medio de la escritura pública No. 2649 de 2006, de la Notaría Quinta del Círculo de Neiva, el municipio de Neiva, en su sección primera, realiza la aclaración de la nomenclatura del predio de su propiedad, denominado Zona Cívica Comercial; en su sección segunda, realiza aclaración de esta área, la cual quedó con una extensión de 16.314.34m2 y alinderada como se estableció en la Escritura Pública No. 2085 de 1971; y en su sección tercera, teniendo en cuenta que en el predio de mayor extensión se realizan diferentes actividades, las cuales están acordes con el Plan de Ordenamiento Territorial, procede a desenglobar el lote “Zona Cívica Comercial”, en tres (3) lotes autónomos e independientes, con las siguientes características: 1 LOTE DESTINADO PARA LA CANCHA DE FUTBOL, con un área de 7.913.06m2 2 LOTE DESTINADO PARA EL PARQUE CLUB DEL NORTE, con un área de 7.780.63m2, y 3 LOTE DESTINADO PARA LA ISLA (MONUMENTO LOS GUADUALES), con un área de 620.65m2.

Considera así que el predio objeto de la presente acción, hace parte de los predios que fueron desenglobados mediante escritura pública No 2649 de 2006 y se encuentra registrado con matrícula inmobiliaria No: 200-188428 en donde se específica, en la determinación del inmueble, que este es con destinación económica y no de uso público como lo señala el accionante. 5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Cumplimiento – 2ª Instancia. Rad. 41 001 33 33 004 2025 00136-01 Accionante: Carlos Alberto Calderón Iñiguez.

Accionado: Municipio de Neiva. • INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN LA LEY 9 DE 1989 Y EN SU CAPÍTULO II POR PARTE DEL MUNICIPIO DE NEIVA. Sostiene que no existe aplicación indebida del artículo 6 de la Ley 9 de 1989, por cuanto no se trata de un predio con destinación a uso público, y aunque esa no es su destinación, el mismo se encuentra a disposición de la ciudadanía para su goce y disfrute.

Que el escenario deportivo si bien presenta un cerramiento estructural, con locales comerciales, graderías, mallas perimetrales y accesos para entrada y salida de la comunidad, permite que el espacio sea más seguro y tranquilo, protege las instalaciones y permite el mantenimiento de los servicios públicos básicos. Y reitera que, aunque su destinación no lo hace de libre acceso, ello no limita o priva a la ciudadanía para su uso y goce, para lo cual anexa los permisos concedidos por la Secretaría de Deporte y Recreación para el uso del escenario deportivo por parte de la comunidad. • GENÉRICA O INNOMINADA.

Solicitando la declaratoria de oficio de cualquier exceptiva que se llegare a probar en el proceso. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicita la negativa de las súplicas de la demanda, por cuanto la entidad no ha vulnerado por acción u omisión el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 9 de 1989. 5.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.6 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva mediante sentencia proferida el 11 de julio de 2025 resolvió: “PRIMERO: NEGAR la pretensión de la demanda que en ejercicio de la acción de cumplimiento promovió el señor CARLOS ALBERTO CALDERÓN IÑIGUEZ en contra del MUNICIPIO DE NEIVA - SECRETARÍA DE DEPORTE Y RECREACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada MAYRA ALEJANDRA LEAL CÁCERES (C.C. 1.022.345.332 y T.P. No. 295.604 del C.S. de la J.), para que represente los intereses de la entidad demandada MUNICIPIO DE NEIVA, en los términos y para los fines del poder conferido por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad.

CUARTO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 393 de 1997. 6 Doc. 029 Samai 1Inst. 6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Cumplimiento – 2ª Instancia. Rad. 41 001 33 33 004 2025 00136-01 Accionante: Carlos Alberto Calderón Iñiguez.

Accionado: Municipio de Neiva.

QUINTO: Ejecutoriada la presente sentencia, de ser requeridas, EXPEDIR las copias pertinentes a las partes conforme lo señalado en el artículo 114 del CGP y ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones en la sede electrónica SAMAI.” Para tal efecto, el A quo encontró acreditada la constitución en renuencia de la entidad accionada a través de las peticiones elevadas el 13 de diciembre de 2024 y el 24 de febrero de 2025, sin embargo, advirtió que la norma que se considera incumplida por parte del municipio de Neiva, no es aplicable al caso objeto de debate.

En tal sentido, precisa que del certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria No. 200188428 expedido el 30 de mayo de 2025 por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, correspondiente al “Lote destinado para la cancha de fútbol”, se evidencia la propiedad de este por parte del municipio de Neiva y está determinado con “destinación económica”.

Finalmente, expone que los bienes de dominio público, se clasifican en bienes fiscales y bienes de uso público, cuya diferencia radica en su destinación, resultando los primeros, los pertenecientes a entidades públicas pero su uso no es generalizado para los ciudadanos, sino que suelen ser instrumentos para el ejercicio de funciones públicas o la prestación de servicios, mientras que los bienes de uso público están destinados al uso general de los habitantes de un territorio como son las calles y plazas. 6.- LA IMPUGNACIÓN7.

La parte accionante solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, argumentando para ello, que con independencia de lo que una escritura pública o un certificado de libertad y tradición pueda decir, el predio urbano denominado “Cancha de fútbol” del barrio Cándido de Neiva, se trata de un bien de uso público por tratarse de un parque destinado a la recreación y el deporte, y no para que un grupo reducido de personas lo exploten a su voluntad.

Advierte que la Constitución Política define el espacio público como el conjunto de inmuebles públicos y elementos arquitectónicos y naturales de inmuebles públicos y privados, destinados por su naturaleza, uso o afectación a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los intereses individuales. Correspondiéndole al Estado el deber de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común. Que la Corte Constitucional ha reconocido la recreación como un derecho fundamental en conexidad con los derechos a la salud y la educación, 7 Doc. 13 Samai 1Inst. 7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Cumplimiento – 2ª Instancia. Rad. 41 001 33 33 004 2025 00136-01 Accionante: Carlos Alberto Calderón Iñiguez.

Accionado: Municipio de Neiva. recayendo en el Estado la obligación de fomentar y garantizar el acceso a actividades recreativas para todos los ciudadanos. Finalmente, manifiesta que el municipio de Neiva al construir y elevar a escritura la construcción en un terreno dado en comodato sin el consentimiento del comodatario, comete un abuso de confianza y posiblemente una extralimitación en sus funciones. 7.- CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1 Asunto jurídico a resolver.

Corresponde a esta Corporación establecer si el MUNICIPIO DE NEIVA incumple la norma contendida en el artículo 6 de la Ley 9 de 1989 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”, y en tal sentido debe ordenarse que un término de cuarenta y ocho (48) horas, el desmonte de las mallas, puertas y portones que encierran y el levantamiento del césped artificial y dejarla en arena, de la cancha de fútbol del barrio Cándido Leguizamo ubicada entre las calles 26 y 27 y entre carrera 1 y 2.

Para tal efecto, de manera previa deberá la Sala establecer si la anterior disposición normativa cuyo cumplimiento se requiere, cumple con el requisito de procedibilidad, que permitan el análisis de fondo de las pretensiones. 7.2 Aspectos sustantivos y adjetivos de la acción de cumplimiento. La Acción de Cumplimiento fue consagrada por el constituyente como mecanismo constitucional de plena eficacia frente al incumplimiento renuente de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo por parte de la administración estatal o por los particulares en los casos específicos en que estos desempeñan funciones públicas.

El objeto principal de este mecanismo radica en demandar de la entidad el efectivo cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha sido incumplido. Requiere además que se constituya a la entidad o al particular en renuencia frente al incumplimiento de dichas normas o actos administrativos, lo que permite, de entrada, establecer el cumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad.

La ley 393 de 1997 determina que es procedente la acción de cumplimiento contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos (Artículo 8). 8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Cumplimiento – 2ª Instancia. Rad. 41 001 33 33 004 2025 00136-01 Accionante: Carlos Alberto Calderón Iñiguez.

Accionado: Municipio de Neiva. También que la acción es subsidiaria o residual, no alternativa y que no procede en caso de que el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto administrativo, salvo que de no proceder, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante (artículos 8 y 9).

En consecuencia, solo tiene cabida ante la falta de existencia de otro mecanismo judicial que permita hacer cumplir la normatividad. En resumen, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º). ii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).

El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Resultando así, improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).

7.3. DEL CASO CONCRETO. 7.3.1. De lo probado. 9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Cumplimiento – 2ª Instancia. Rad. 41 001 33 33 004 2025 00136-01 Accionante: Carlos Alberto Calderón Iñiguez. Accionado: Municipio de Neiva. • Según Escritura Pública No. 2085 del 21 de octubre de 19718 de la Notaría Primera del Círculo de Neiva, registrada el 25 de noviembre de 2005 al folio de matrícula No. 200184566, el extinto Instituto de Crédito Territorial, cedió a título gratuito a favor del municipio de Neiva, las áreas de cesión correspondientes a la urbanización “Cándido Leguizamo” en una extensión de 183.062.68m2, que comprenden zonas verdes, escolares, cívicas, comerciales, vías peatonales y tráfico automotor.

Y dentro de las áreas de cesión obligatorias, se determinó el área destinada a la Zona Cívica Comercial, predio ubicado en la carrera 2 # 27- 150 del barrio cándido Leguizamo de la ciudad de Neiva. • Que mediante escritura pública No. 2649 del 5 de octubre de 20069, de la Notaría Quinta del Círculo de Neiva, el municipio de Neiva, en su sección primera se realiza la aclaración de la nomenclatura del predio de su propiedad, denominado Zona Cívica Comercial; en su sección segunda, realiza la aclaración del área, la cual quedó paso de una extensión de 14.410.25 m2 a de 16.314.34m2 y en su sección tercera, el predio de mayor extensión procede a su desenglobe en tres lotes autónomos e independientes así: “1.-LOTE DESTINADO PARA LA CANCHA DE FÚTBOL: con un área de 7.913.06 metros cuadrados, alinderado de la siguiente manera: POR EL NORTE, Del mojón 1 al mojón 2 en sentido oriente y con una longitud de 102.00 metros, con la vía pública calle 27: POR EL SUR, Del mojón 1A al mojón 2A en sentido oriente y con una longitud de 67.18 metros, con el lote destinado al PARQUE CLUB DEL NORT.

POR FL ORIFNTE, Del mojón 2 al mojón 2B en sentido Sur y con una Iongitud de 93.81 metros con la vía pública carrera 2ª. POR FL OCCIDENTE, Del mojón 1A al mojón 1 en sentide Norte y 1ª. 2.-LOTE DESTINAD PARA EL PARQUE CLUB DEL NORTE, con un área de 7.780.3 metros cuadrados, distinguido con la actual nomenclatura 24-200 de la carrera 1a, alinderado de 18 siguiente manera: (…) 3.- LOTE DESTINADO PARA LA ISLA (MONUMENTO LOS GUADUALES): Con un área de 670.65 metros cuadrados, alinderado de la siguiente manera” • Según Certificado de Libertad y Tradición10 expedido el 30 de mayo de 2025 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, al LOTE DESTINADO PARA LA CANCHA DE FÚTBOL con número de matrícula 200-188428, tiene la siguiente determinación: DESTINACIÓN ECONÓMICA. • El 13 de diciembre de 2024 el señor Carlos Alberto Calderón Iñiguez presentó derecho de petición ante la Alcaldía de Neiva requiriendo: 8 Doc. 015 Samai 1Inst. 9 Doc. 013 Samai 1Inst. 10 Doc. 012 Samai 1Inst. 10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Cumplimiento – 2ª Instancia. Rad. 41 001 33 33 004 2025 00136-01 Accionante: Carlos Alberto Calderón Iñiguez.

Accionado: Municipio de Neiva. “(…) Señor Alcalde de Neiva Germán Casagua, la Ley 9 de 1989 en su Capítulo II del Espacio Público Artículo 6º.- El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los concejos, juntas metropolitanas o por el consejo intendencial, por iniciativa del alcalde o intendente de San Andrés y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes, la administración municipal no ha dado otro espacio dentro de la urbanización Cándido Leguizamo para la construcción y utilización como campo deportivo público para la comunidad nuestra.

Por lo anteriormente expuesto elevo a siguientes Peticiones: 1.-Eliminar las barreras que no periten la circulación y utilización del espacio público campo de futbol actualmente so pena de violar lo establecido en la ley 9 de 1989 capitulo ii Espacio Público. 2.-Eximirse de hacer gasto del erario en el nuevo endeudamiento en ese espacio público para pagar favores políticos a quien ha explotado, beneficio y enriquecido de ese espacio público, so pena de cometer Detrimento patrimonial, faltas fiscal (sic.), disciplinaria Deberes y prohibiciones del servidor Público y Judicial. 3.-Ordenar a quien corresponda levantar la carpeta sintética actualmente en mal estado no acta para el uso y que científicamente y saludablemente es perjudicial en la mal formación de los huesos en niños, jóvenes y adultos y que no permitida por el costo del gasto el uso de los residentes del barrio sin costo a conforme lo establece la Constitución Nacional: derechos fundamentales de la Salud con conexión a la vida, como medida de PROTECCION de Derechos e Intereses Colectivos de Goce del espacio Público, la utilización y defensa de bienes de uso público y acceso a la infraestructura pública, al goce del tiempo libre y a un ambiente sano, de longevidad y vida para niños, jóvenes adultos y adultos mayores de Cándido Leguizamo y de Neiva.” • Mediante oficio 050 del 27 de enero de 2025 suscrito por el secretario de Deporte y Recreación de la Alcaldía de Neiva, se da respuesta negativa al derecho de petición, manifestando respecto al punto No. 1 luego de hacer un estudio normativo sobre los bienes de uso público y los bienes fiscales que “… el carácter jurídico de un bien del estado, eliminar o construir una barrera no desnaturaliza jurídicamente un bien, al contrario, lo que hacen algunas construcciones es prevenir el deterioro, evitar la inseguridad o el vandalismo.” Y en cuanto al punto No. 3 se indicó: “El Instituto Nacional de Salud (INS) informó a la Personería de Bogotá que no hay suficiente evidencia científica sobre impactos potenciales en la salud de los usuarios de las canchas sintéticas.

Por tanto, "no existen elementos que indiquen la necesidad de aplicar el principio de precaución o solicitar la suspensi6n de construcciones de ese tipo, en este momento". Esta fue la respuesta del Instituto a una solicitud del Ministerio Público Distrital, por quejas recibidas por el presunto impacto en la salud de personas que practican algún deporte en canchas sintéticas del Distrito. 11 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Cumplimiento – 2ª Instancia. Rad. 41 001 33 33 004 2025 00136-01 Accionante: Carlos Alberto Calderón Iñiguez.

Accionado: Municipio de Neiva. Según el INS: "No se encontraron estudios en Colombia relacionados o que respondan al requerimiento. Sin embargo, a nivel internacional, en la última década, se han desarrollado varios estudios sobre el tema que indican que no existe suficiente evidencia para demostrar que la inhalaci6n, el contacto o la ingestión del material particulado de las canchas sintéticas constituya un riesgo para el desarrollo de cáncer u otras enfermedades en los seres humanos".

(…)” • El 24 de febrero de 2025, el accionante remite nuevo derecho de petición vía correo electrónico ante la Alcaldía de Neiva en los siguientes términos: “Enviado el: sábado, 22 de febrero de 2025 7:45 p. m. Para: alcaldia@alcaldianeiva.gov.co; huila@defensoria.gov.co; contactenos@personeriadeneiva.gov.co; Contacto Asunto: Sugerencias y Peticiones Ingeneiro GERMAN CASAGUAS BONILLA Acallde Especial de Neiva En mi calidad de Lider Comunal y Comunitario y atendiendo las peticiones de mi comunidad nuevamente le reitero por tercera vez comedidamente una cita en aplicación al principio de conciliación entre las partes desarrollando una agenda que tiene que ver con las peticiones y soluciones de obras en recreación, Deportivas, vías, jurídicas y demás para evitar en procura del restablecimiento de nuestros derechos, iniciar las Acciones que nuestro Estado Social de Derecho nos permiten a los Colombianos establecidas en la Constitución y la Ley.

Señor Alcalde German Casaguas Bonilla, si bien es cierto que el Municipio puede entregar en comodato bienes de su propiedad como el área entregadas en cesión mediante la escritura 2085 de 1978 a Entidades sin ánimo de lucro y Misión Social, como fundaciones, para el caso de la Fundación Amor a Neiva no aplica pues en el espacio entregado mediante comodato precario al no existir Contrato, allí esta fundación construyó El parque Club del Norte que es privado con instalaciones, equipamiento para fiestas privadas, reuniones políticas, servicios con costos recreativo y sociales con servicio de restaurante, bar, todos con ánimo de lucro, que desde al año 2009 debió ajustarse en sus actividades comerciales con ánimo de lucro privada acorde al donde vila (Sic) el Acuerdo 026 de 2009 que prohíbe a menos de 200 metros de establecimientos educativos, de culto y de salud, la venta y consumo de bebidas alcohólicas difusión de sonido a alto volumen, pistas de bailes, homenajes y reuniones como igualmente en algunos apartes no lo permite la Ley 1801 de 2016 Código de policía y próximamente la Ley anti ruido.

Con respecto a la cancha de futbol espacio público del barrio Cándido Leguizamo encerrado, privatizado y explotado sin beneficio y cero costo para nuestra población objetivo, viola la ley 9 de 1080 (sic.) artículo 6 en su encierro y al no compensar con otro espacio igual deportivo para nuestra comunidad cuando lo privatizó dejando a nuestra comunidad sin espacio público deportivo para la práctica de la disciplina de fútbol que no solo beneficiaba a las 5 etapas de nuestra importante, tradicional y respetable urbanización, también afectó a la comuna uno y a toda Neiva pues con usted bien o sabe el ESPACIO PUBLICO ES DE TODOS (El espacio público es un bien de uso público que 12 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Cumplimiento – 2ª Instancia. Rad. 41 001 33 33 004 2025 00136-01 Accionante: Carlos Alberto Calderón Iñiguez.

Accionado: Municipio de Neiva. pertenece a todos los habitantes del país. Es un derecho de rango constitucional de carácter colectivo), es ES INALIENABLE (Son aquellos considerados como fundamentales, los cuales no pueden ser negados por gobierno o autoridad a una persona porque forman parte de la esencia de la persona) es IMPRESCRIPTIBLE (Que el espacio público es imprescriptible significa que no se extingue con el paso del tiempo.

Esto quiere decir que no se puede vender, donar o ceder. El adjetivo imprescriptible hace referencia a lo que no prescribe. El verbo prescribir, a su vez, se emplea en el ámbito del derecho para aludir a la extinción de un derecho, una obligación o una responsabilidad debido al paso del tiempo) e INEMBARGABLES (Que el espacio público es inembargable significa que no puede ser objeto de embargos, apremios, ni gravámenes hipotecarios.

(…)” • El 11 de marzo de 2025 a las 16:15 horas, se radica por el accionante ante la Alcaldía de Neiva, vía correo electrónico, derecho de petición dirigido a solicitar el cumplimiento del artículo 6 de la Ley 9 de 1989, en los siguientes términos: “En mi calidad de residente del barrio Cándido Leguizamo I Etapa. Líder comunal y Comunitario, veedor por mandato Constitucional, conocedor usted de que el Espacio Público es Imprescriptible siendo la zona denominada campo de futbol con destinación al USO PUBLICO según certificación expedida por la directora administrativa de ordenamiento territorial y gestión catastral alcaldía de Neiva, muy respetuosamente me permito reiterar las siguientes Peticiones; 1.-Dar cumplimiento a la Ley 9 de 1989 Artículo 6º.- El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas (campo de futbol Cándido) y suburbanas no podrá ser variado siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes.

Los parques y zonas verdes que tengan el carácter de bienes de uso público, así como las vías públicas, no podrán ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito. 2.- Dar Cumplimiento a la Constitución artículo 63 que establece que los bienes de uso público son imprescriptibles, inalienables e inembargables.

Esto significa que el espacio público no puede ser ocupado por particulares, ya que pertenece al Estado, al artículo 52 de la Constitución Política (modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 2 de 2000), la Ley 2166, al Acuerdo 026 de 2009-POT. Estaré atento a recibir notificaciones en el correo: canicas1957@yahoo.es.” • Mediante Oficio No. 218 del 26 de marzo de 2025 suscrito por el Subdirector de Espacio Público de la Alcaldía de Neiva se otorga respuesta a la anterior petición en los siguientes términos: “Comedidamente me dirijo a usted con el fin de informarle que desde la Subdirección de Espacio Público hemos recibido su solicitud con número de radicado 2025-1-0004-4009302 ID: 123512 de fecha de 12 de marzo de 2025 en donde usted solicita que se le dé cumplimiento a la ley 9 de 1989 artículo 6 y lo describe, a lo que me permito manifestarle que el campo de fútbol del Barrio Cándido Leguizamo es un escenario deportivo que no ha sido variado del tipo de uso para el cual fué concebido desde tiempos atrás, sigue 13 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Cumplimiento – 2ª Instancia. Rad. 41 001 33 33 004 2025 00136-01 Accionante: Carlos Alberto Calderón Iñiguez.

Accionado: Municipio de Neiva. funcionando como campo de fútbol en donde asisten las diferentes escuelas de formaciones de fútbol de la ciudad, al igual que está abierto para la comunidad, y en ningún momento se está privando del uso y goce, disfrute del mismo a la comunidad. En cuanto al segundo ítem pide usted dar cumplimiento al artículo 63 de la Constitución Política de Colombia; me permito manifestarle que su solicitud se hace por el campo de fútbol del barrio Cándido, allí los únicos particulares que hacen uso del espacio público (campo de fútbol) son los jóvenes y residentes de la ciudad que disfrutan de un escenario creado para el goce y disfrute de los mismos.” • En los documentos 16, 17 y 18 del proceso de primera instancia reposan oficios por medio de los cuales el Secretario de Deporte y Recreación del municipio de Neiva, concede permiso para el uso de la cancha sintética de Cándido Leguizamo entre otros a una persona particular, al Club Juventud Huila, al Club Rufaos F.C., en los cuales se definen los días y horarios, las condiciones del uso de esta, las prohibiciones, etc.

Finalmente, no se indica en los mismos, cobro de suma alguna por el uso del escenario deportivo. • El 19 de abril de 2025 el señor Carlos Eduardo Calderón Iñiguez solicitó a la Alcaldía de Neiva el levantamiento del piso sintético de la cancha de fútbol de Cándido y dejarlo en arena para el uso, goce y disfrute de la comunidad. Solicitud que fue resuelta de manera negativa por medio del oficio No. 465 del 5 de mayo de 2025 suscrito por el secretario de Deporte y Recreación del municipio de Neiva, quien luego de efectuar un análisis de la normativa relacionada con los bienes fiscales, reiterando que “… el carácter jurídico de un bien del estado, eliminar o construir una barrera no desnaturalizar, jurídicamente un bien, al contrario, lo que hacen algunas construcciones es prevenir, evitar inseguridad o el vandalismo.” (Doc. 22 Samai 1Inst.) • Mediante petición radicada el 5 de noviembre de 2024, el señor Carlos Alberto Calderón Iñiguez solicitó al Secretario de Deportes y Recreación de la Alcaldía de Neiva, de manera urgente la construcción de una malla para la cancha de arena del parque la cucaracha también ubicada en el barrio Cándido Leguizamo. 7.3.2.

Del fondo del asunto. Para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: a. Normas contra las que procede la acción de cumplimiento y requisitos. La acción de cumplimiento se puede exigir respecto de leyes como normas con fuerza material de ley (decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República) y actos administrativos. 14 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Cumplimiento – 2ª Instancia. Rad. 41 001 33 33 004 2025 00136-01 Accionante: Carlos Alberto Calderón Iñiguez.

Accionado: Municipio de Neiva. Para el presente caso, el accionante solicitó en el acápite de las pretensiones de la demanda el cumplimiento del artículo 6 de la Ley 9 de 1989 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones.”, el cual dispone: “Artículo 6.

El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los concejos, juntas metropolitanas o por el consejo intendencial, por iniciativa del alcalde o intendente de San Andrés y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes.

El retiro del servicio de las vías públicas continuará rigiéndose por las disposiciones vigentes. Los parques y zonas verdes que tengan el carácter de bienes de uso público, así como las vías públicas, no podrán ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito.” b. La renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber.

Con relación a la "procedibilidad" de la acción de cumplimiento, el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” establece unos requisitos previos a la presentación de la demanda así:

ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. (…) 2. (…) 3. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8 de la Ley 393 de 1997. 4.

(…)” (Negrilla de la Sala) Por su parte, el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 en el inciso segundo prevé como requisito de procedibilidad de la Acción de Cumplimiento la obligación de constituir en renuencia a la entidad contra quien se dirija el cumplimiento de las normas con fuerza de ley o actos administrativos, reclamando el accionante de manera previa el cumplimiento del deber legal o administrativo y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

Con relación al agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, el máximo tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ha señalado que la constitución en renuencia de la entidad consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con 15 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Cumplimiento – 2ª Instancia. Rad. 41 001 33 33 004 2025 00136-01 Accionante: Carlos Alberto Calderón Iñiguez.

Accionado: Municipio de Neiva. citación precisa de este11 y que esta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.12 Así mismo, ha señalado que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”13 Revisada la demanda, encuentra la Sala acreditado que el día 11 de marzo de 2025 se radicó por el accionante vía correo electrónico derecho de petición dirigido al alcalde de Neiva, solicitando el cumplimiento del artículo 6 de la Ley 9 de 1989, petición que fue resuelta de manera negativa por medio del oficio No. 218 del 26 de marzo de 2025 suscrito por el subdirector de Espacio Público de la Alcaldía de Neiva se otorga respuesta a la anterior petición en los siguientes términos: “Comedidamente me dirijo a usted con el fin de informarle que desde la Subdirección de Espacio Público hemos recibido su solicitud con número de radicado 2025-1-0004-4009302 ID: 123512 de fecha de 12 de marzo de 2025 en donde usted solicita que se le dé cumplimiento a la ley 9 de 1989 art. 6 y lo describe, a lo que me permito manifestarle que el campo de fútbol del Barrio Cándido Leguizamo es un escenario deportivo que no ha sido variado del tipo de uso para el cual fué concebido desde tiempos atrás, sigue funcionando como campo de fútbol en donde asisten las diferentes escuelas de formaciones de fútbol de la ciudad, al igual que está abierto para la comunidad, y en ningún momento se está privando del uso y goce, disfrute del mismo a la comunidad.

En cuanto al segundo ítem pide usted dar cumplimiento al artículo 63 de la Constitución Política de Colombia; me permito manifestarle que su solicitud se hace por el campo de fútbol del barrio Cándido, allí los únicos particulares que hace uso del espacio público (campo de fútbol) son los jóvenes y residentes de la ciudad que disfrutan de un escenario creado para el goce y disfrute de los mismos.” De igual manera, en peticiones anteriores presentadas el 13 de diciembre de 2024 y 24 de febrero de 2025 el accionante requirió la eliminación del cerramiento del campo de fútbol ubicado en la carrera 2 entre la calle 26 y 27 del barrio Cándido Leguizamo y el retiro de la carpeta sintética, por considerar que ello vulnera el artículo 6 de la Ley 9 de 1989. 11 Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”11.

(Negrita fuera de texto) 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 30 de junio de 2016. radicación número: 25000-23-41-000-2015-02309-01(acu). Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 13Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 16 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Cumplimiento – 2ª Instancia. Rad. 41 001 33 33 004 2025 00136-01 Accionante: Carlos Alberto Calderón Iñiguez.

Accionado: Municipio de Neiva. En ese orden de ideas, el requisito de la renuencia se encuentra acreditado, el cual de conformidad con el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, se configura bien cuando no se da respuesta en tiempo, o aún emitida en tiempo, resulte contraria al querer del peticionario al persistir en la negativa frente a la solicitud de cumplimiento de las disposiciones normativas. c. Que el mandato sea imperativo e inobjetable.

La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen un mandato “imperativo e inobjetable”, es decir, un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, es decir, en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.

Aclarado lo anterior, se solicita por la parte accionante, cumpliendo previamente el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia, el cumplimiento del artículo 6 de la Ley 9 de 1989“Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones” el cual dispone: “Artículo 6.

El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los concejos, juntas metropolitanas o por el consejo intendencial, por iniciativa del alcalde o intendente de San Andrés y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes.

El retiro del servicio de las vías públicas continuará rigiéndose por las disposiciones vigentes. Los parques y zonas verdes que tengan el carácter de bienes de uso público, así como las vías públicas, no podrán ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito.” Disposición normativa, que, a partir de su lectura, se advierte consagra un deber imperativo e inobjetable, expreso y exigible para todas las entidades y organismos del Estado que tengan a su cargo la administración, protección, regulación y conservación de los bienes de uso público, entre los cuales se encuentran los alcaldes municipales.

Al respecto, por espacio público, el artículo 5 de la Ley 9 de 1989 adicionado por el artículo 138 de la Ley 388 de 1997, lo define así: “Artículo 5. Adicionado por el Artículo 138 de la Ley 388 de 1997. Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes. 17 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Cumplimiento – 2ª Instancia. Rad. 41 001 33 33 004 2025 00136-01 Accionante: Carlos Alberto Calderón Iñiguez.

Accionado: Municipio de Neiva. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.

Adicionado un parágrafo Artículo 17 Ley 388 de 1997 Sobre incorporación de áreas públicas.

PARÁGRAFO 1. El espacio público resultante de la adopción de instrumentos de planeamiento o de gestión o de la expedición de licencias urbanísticas se incorporará con el solo procedimiento de registro de la escritura de constitución de la urbanización o la parcelación en la Oficina de Instrumentos Públicos, en la cual se determinen las áreas públicas objeto de cesión y las áreas privadas, por su localización y linderos.

La escritura correspondiente deberá otorgarse y registrarse antes de la iniciación de las ventas del proyecto respectivo. (Parágrafo adicionado por el Art. 22 de la Ley 2044 de 2020)

PARÁGRAFO 2. El espacio público resultante del desarrollo de proyectos de infraestructura se incorporará mediante el registro de la escritura de entrega o cesión en la oficina de instrumentos públicos. Así mismo, previo procedimiento de desenglobe y apertura del folio de matrícula inmobiliaria en la escritura de cesión se debe determinar su localización, cabida y linderos.

La escritura correspondiente deberá otorgarse y registrarse antes de la puesta en funcionamiento de la infraestructura construida. (Parágrafo ADICIONADO por el Art. 22 de la Ley 2044 de 2020)

PARÁGRAFO 3. Luego de la suscripción de la escritura del espacio público generado mediante cesión o entrega de infraestructura, se notificará por parte de la oficina de instrumentos públicos a las entidades territoriales como representantes del patrimonio inmueble municipal o distrital, quienes en un término máximo de 15 días hábiles verificarán su concordancia con las normas y estándares del espacio público establecidas en los instrumentos de ordenamiento territorial de cada municipio o distrito si la encuentran acorde, manifestarán su aceptación, caso contrario solicitarán al notario los ajustes y aclaraciones respectivas y radicarán las escrituras ajustadas a la respectiva oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

(Parágrafo ADICIONADO por el Art. 22 de la Ley 2044 de 2020)” Entendiendo el accionante que la cancha de fútbol del barrio Cándido Leguizamo ubicada entre las calles 26 y 27 y entre la carrera 1 y 2, constituye 18 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Cumplimiento – 2ª Instancia. Rad. 41 001 33 33 004 2025 00136-01 Accionante: Carlos Alberto Calderón Iñiguez.

Accionado: Municipio de Neiva. un bien de uso público, y por tanto, en cumplimiento del artículo 6 de la Ley 9 de 1989 resulta inviable su cerramiento por impedir su goce y disfrute de manera libre por parte de la comunidad del barrio Cándido Leguizamo. Exigiendo igualmente el levantamiento de la caperta sintética de la misma, y dejarla en arena como inicialmente se encontraba.

Al respecto, evidencia la Sala que, si bien la norma objeto de solicitud de cumplimiento consagra un deber imperativo e inobjetable en cabeza del Municipio de Neiva, para el caso en cuestión no se puede concluir que se encuentre siendo incumplida por parte del ente territorial. En efecto, la Sala encuentra acreditado que mediante Escritura Pública No 2085 del 21 de octubre de 197114 de la Notaría Primera del Círculo de Neiva, registrada el 25 de noviembre de 2005 al folio de matrícula No. 200184566, el extinto Instituto de Crédito Territorial, se efectuó la cesión a título gratuito a favor del municipio de Neiva de las áreas de cesión correspondientes a la urbanización “Cándido Leguizamo” en una extensión de 183.062.68m2, y en su clausula primera se establece que dichas áreas comprenden “zonas verdes, escolares, cívicas, comerciales, vías peatonales y tráfico automotor”.

Entre dichas áreas de cesión obligatorias, se determinó un área destinada a la Zona Cívica Comercial, así: Posteriormente, a través de la escritura pública No 2649 del 5 de octubre de 200615 de la Notaría Quinta del Círculo de Neiva, el municipio de Neiva, en su sección primera se realiza la aclaración de la nomenclatura del predio de su propiedad, denominado Zona Cívica Comercial; en su sección segunda, realiza la aclaración del área, la cual quedó paso de una extensión de 14.410.25 m2 a de 16.314.34m2 y en su sección tercera, procede a 14 Doc. 015 Samai 1Inst. 15 Doc. 013 Samai 1Inst. 19 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Cumplimiento – 2ª Instancia. Rad. 41 001 33 33 004 2025 00136-01 Accionante: Carlos Alberto Calderón Iñiguez.

Accionado: Municipio de Neiva. desenglobar el predio de mayor extensión en tres lotes autónomos e independientes así: “1.-LOTE DESTINADO PARA LA CANCHA DE FÚTBOL: con un área de 7.913.06 metros cuadrados, alinderado de la siguiente manera: POR EL NORTE, Del mojón 1 al mojón 2 en sentido oriente y con una longitud de 102.00 metros, con la vía pública calle 27: POR EL SUR, Del mojón 1A al mojón 2A en sentido oriente y con una longitud de 67.18 metros, con el lote destinado al PARQUE CLUB DEL NORTE.

POR EL ORIENTE, Del mojón 2 al mojón 2B en sentido Sur y con una Iongitud de 93.81 metros con la vía pública carrera 2ª. POR FL OCCIDENTE, Del mojón 1A al mojón 1 en sentide Norte y 1ª. 2.-LOTE DESTINAD PARA EL PARQUE CLUB DEL NORTE, con un área de 7.780.3 metros cuadrados, distinguido con la actual nomenclatura 24-200 de la carrera 1a, alinderado de 18 siguiente manera: (…) 3.- LOTE DESTINADO PARA LA ISLA (MONUMENTO LOS GUADUALES): Con un área de 670.65 metros cuadrados, alinderado de la siguiente manera” En ese orden de ideas, debe precisarse que las cesiones gratuitas y obligatorias son cargas urbanísticas previstas por la Ley 388 de 1997, entendiéndose como aquella área que el urbanizador o propietario de un predio sin desarrollar debe transferir, sin que la entidad territorial pague una indemnización por ello, pero sí le otorga, a manera de contraprestación o compensación, la autorización (licencia urbanística) para ejecutar un proyecto.

Al respecto, el artículo 2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”, define las áreas de cesión obligatoria así: “Áreas de cesión pública obligatoria en actuaciones de urbanización en suelo urbano y de expansión urbana. Son cargas locales de la urbanización y comprenden las áreas de terreno con destino a la construcción de redes secundarias y domiciliarias de servicios públicos, vías locales, equipamientos colectivos y espacio público para parques y zonas verdes que se deben transferir a los municipios y distritos para que se incorporen al espacio público, como contraprestación a los derechos de construcción y desarrollo que se otorgan en las licencias de urbanización.” (Negrillas y Subrayas de la Sala) En ese orden de ideas, a raíz de la urbanización del barrio Cándido Leguizamo, se entregó por la urbanizadora al Municipio de Neiva, una zona cívica comercial, la cual debe entenderse como un espacio que promueve la participación ciudadana y la vida comunitaria, lugar donde pueden coexistir negocios comerciales, pues el ordenamiento jurídico permite hoy en día el 20 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Cumplimiento – 2ª Instancia. Rad. 41 001 33 33 004 2025 00136-01 Accionante: Carlos Alberto Calderón Iñiguez.

Accionado: Municipio de Neiva. aprovechamiento económico del espacio público (Decreto No. 0074 de 202116). En ese orden de ideas, el predio que fue destinado para la cancha de fútbol del barrio Cándido Leguizamo, se trató de una cesión obligatoria y gratuita, y, por tanto, un bien de uso público, y no bien fiscal, como de manera errónea lo consideró el A quo.

Aclarado lo anterior, pese a constituir un bien de uso público la cancha de fútbol del barrio Cándido Leguizamo ubicada entre las calles 26 y 27 y entre la carrera 1 y 2, su encerramiento no significa per se la transgresión como bien público, en efecto, se reitera que según lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 9 de 1989 adicionado por el artículo 138 de la Ley 388 de 1997, espacio público lo es el conjunto de bienes públicos, así como los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas.

Definiendo así, que constituye espacio público, no solo las áreas para la recreación, sino también las áreas para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de los elementos recreativos, etc.

En tal sentido, en la cancha de fútbol del barrio Cándido Leguizamo, además del área para la recreación (cancha sintética), la misma cuenta con el mobiliario de los baños, graderías, luminarias, etc., constitutivos de amoblamiento urbano que permiten que la utilización de esta se dé dentro de un ámbito de seguridad y salubridad. En efecto, por equipamiento o amoblamiento urbano, debe entenderse como aquellos elementos que se instalan en las calles, plazas, parques y otros espacios públicos de una ciudad con el objetivo de mejorar la funcionalidad, comodidad, estética y seguridad de los espacios y sus usuarios.

En ese orden de ideas, no se evidencia incumplimiento del artículo 9 de la Ley 9 de 1989, por cuanto la cancha de fútbol del barrio Cándido Leguizamo, con su equipamiento, esto es, carpeta sintética, graderías, baños, casetas para ventas, luminarias, con la malla instalada permite que el uso de esta esté dotada de funcionalidad y seguridad.

Al respecto, la norma que para el accionante se encuentra siendo incumplida no prohíbe en forma total el cerramiento de los escenarios deportivos, sino que la misma dispone que los encerramientos no pueden privar de manera total su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito. 16 “FOR EL CUAL SE ESTRUCTURA E INTEGRA EL SISTEMA DE OCUPACION TEMPORAL Y APROVECHAMIENTO ECONOMICO DE ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL ESPACIO PUBLICO DEL MUNICIPIO DE NEIVA” 21 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Cumplimiento – 2ª Instancia. Rad. 41 001 33 33 004 2025 00136-01 Accionante: Carlos Alberto Calderón Iñiguez.

Accionado: Municipio de Neiva. Sin que el accionante acreditara que a la comunidad del barrio Cándido Leguizamo o cualquier ciudadano se le ha negado el uso de la cancha de fútbol del barrio Cándido Lequizamo ubicada entre las calles 26 y 27 y carrera 1 y 2, por el contrario, la entidad accionada si logra demostrar que el uso y disfrute del escenario deportivo se garantiza siempre a la comunidad en general, quienes pueden solicitar el permiso respectivo ante la Secretaría de Deporte y Recreación y sin efectuar pago alguno, allegando para tal efecto, prueba de los permisos concedidos a quienes solicitan su uso.

Permiso, que la Sala considera una medida de administración del escenario deportivo y necesario en aras de garantizar la conservación del mismo y su mobiliario (baños, graderías, luminarias, etc.), y que permite evidenciar que ningún particular se ha apropiado del mismo para intereses particulares, por el contrario, su administración y cuidado se encuentra bajo la responsabilidad del ente territorial, a quien en atención a lo dispuesto por el artículo 82 de la Constitución Política tiene el deber de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común. Para finalizar, advierte la Sala el proceder contradictorio del accionante, quien para el asunto sub examine, pretende el desmonte de la malla que protege el escenario deportivo y equipamiento, de la cancha de fútbol del barrio Cándido Lequizamo ubicada entre las calles 26 y 27 y carrera 1 y 2, sin embargo, en atención al material probatorio allegado por la entidad demandada, para la cancha de arena ubicada en el parque la cucaracha también ubicada en el barrio Cándido Leguizamo, solicita de manera urgente la construcción de una malla que “evite los accidentes y las confrontaciones entre la comunidad del entorno y circulante afectada por la práctica deportiva día y noche en el campo de arena la cucaracha”.

Y prueba de ello, lo es la petición radicada el 5 de noviembre de 2024 por el señor Carlos Alberto Calderón Iñiguez ante el Secretario de Deportes y Recreación de la Alcaldía de Neiva. 22 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Cumplimiento – 2ª Instancia. Rad. 41 001 33 33 004 2025 00136-01 Accionante: Carlos Alberto Calderón Iñiguez.

Accionado: Municipio de Neiva. d. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido. Señala el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, que la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo obedecimiento de la norma o acto administrativo, salvo que se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.

En el presente proceso, la Sala evidencia que la parte actora en el derecho de petición radicado ante la Alcaldía de Neiva el 13 de diciembre de 2024, refiere que se solicita la eliminación de las barreras del escenario deportivo y la carpeta sintética de la cancha de fútbol del barrio Cándido Lequizamo ubicada entre las calles 26 y 27 y carrera 1 y 2, como “medida de PROTECCION de Derechos e Intereses Colectivos de Goce del espacio Público, la utilización y defensa de bienes de uso público y acceso a la infraestructura pública, al goce del tiempo libre y a un ambiente sano, de longevidad y vida para niños, jóvenes adultos y adultos mayores de Cándido Leguizamo y de Neiva.” En virtud de lo anterior, la acción de cumplimiento se torna improcedente para garantizar la protección del derecho e interés colectivo de goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; para lo cual la acción popular es el mecanismo legal adecuado para solicitar la protección del espacio público. 23 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Cumplimiento – 2ª Instancia. Rad. 41 001 33 33 004 2025 00136-01 Accionante: Carlos Alberto Calderón Iñiguez.

Accionado: Municipio de Neiva. 8.- CONCLUSIÓN. Teniendo en cuenta los argumentos previamente expuestos ha de concluir la Sala que la norma en cuestión no se encuentra siendo incumplida por el Municipio de Neiva, por cuanto establece una prohibición de los encerramientos de los parques y zonas verdes, pero de forma tal que se prive a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito, situación que no es la que acontece con el escenario deportivo a que hace alusión el accionante ubicada entre las calles 26 y calle 27 entre carrera 1 y 2 del barrio Cándido Leguizamo, por cuanto no se logró acreditar por el accionante que se le haya negado el uso, goce y disfrute de la misma a la comunidad del barrio Cándido Leguizamo o a determinada persona, por el contrario, se evidencia que cualquier persona puede acceder a la misma previa solicitud a la Secretaría de Deporte y Recreación de la Alcaldía de Neiva, quien se encuentra a cargo de su administración y protección de la integridad de la misma y del equipamiento del escenario deportivo, comprendido este por las graderías, baños, luminarias, etc.

Adicional a lo anterior, resulta necesario advertir al accionante que si considera que se encuentra siendo vulnerado el derecho e interés colectivo de goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público por el encerramiento del escenario deportivo ubicado entre las calles 26 y calle 27 entre carrera 1 y 2 del barrio Cándido Leguizamo, la acción de cumplimiento se torna improcedente para garantizar su protección; para lo cual la acción popular es el mecanismo legal adecuado.

En consecuencia, al no acreditarse la totalidad de los requisitos mínimos establecidos en la Ley 393 de 1997 para que la acción de cumplimiento prospere, se hace necesario confirmar la negativa de las pretensiones conforme a los argumentos previamente expuestos. 9.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia proferida el 11 de julio de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, de conformidad con los considerandos expuestos en esta instancia.

SEGUNDO. - Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. 24 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Cumplimiento – 2ª Instancia. Rad. 41 001 33 33 004 2025 00136-01 Accionante: Carlos Alberto Calderón Iñiguez. Accionado: Municipio de Neiva.

TERCERO. - Previa las anotaciones del software de gestión, devuélvase el expediente al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por SAMAI GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA Magistrado Firmado electrónicamente por SAMAI NELCY VARGAS TOVAR Magistrada Firmado electrónicamente por SAMAI JOSE MILLER LUGO BARRERO Magistrado