17001-33-33-004-2018-00500-01 reparación directa Sentencia 160 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). RADICADO 17-001-33-33-004-2018-00500-01 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES RAMÓN URIEL QUINTERO CIFUENTES Y OTROS DEMANDADO LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL;
LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; Y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el día 18 de noviembre de 2024.
PRETENSIONES 1. Que la Nación – Rama Judicial, la Nación – Fiscalía General de la Nación, y la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional son administrativa, patrimonial y extrapatrimonialmente responsables por los perjuicios materiales, morales, daño a la salud y daño a bienes constitucionales causados al señor Ramón Uriel Quintero Cifuentes por la detención preventiva por más de 17 meses de que fue objeto y haber sido exonerado de responsabilidad penal mediante sentencia absolutoria definitiva. 2.
Condenar a las demandadas a pagar a los demandantes o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los siguientes perjuicios: 17001-33-33-004-2018-00500-01 reparación directa Sentencia 160 Segunda instancia 2 Morales: por el sufrimiento, angustia e intenso dolor que padeció el grupo familiar de señor Quintero Cifuentes por la detención injusta, reconociendo una suma equivalente a 90 SMLMV para el afectado y su madre, señora María Lucelly Cifuentes Salazar; la suma de 45 SMLMV para sus hermanas, Magally Quintero Salazar y Luz Orfany Quintero Cifuentes; y 31.5 SMLMV para su sobrina, Leidy Diana Duque Quintero.
A la salud (perjuicio extrapatrimonial, fisiológico y/o a la vida de relación y/o alteración de las condiciones de existencia): en el caso concreto adquiere vital relevancia el daño al buen nombre y a la honra, al pasar el señor Ramón Uriel Quintero Cifuentes 17 meses y 10 días privado de la libertad y al ser catalogado de traficante de migrantes, falsificador y delincuente organizado, reconocer una suma de 90 SMLMV para la víctima directa, igual que para su señora madre; y la suma de 45 SMLMV para su hermana, Magally Quintero Cifuentes Salazar.
Material: en la modalidad de lucro cesante para el señor Ramón Uriel Quintero Cifuentes las sumas de dinero dejadas de percibir durante 17 meses y 10 días de privación de la libertad, para lo cual se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual desde el 17 de octubre de 2013 hasta el 27 de marzo de 2015, para un total de $25.243.882, conforme a la fórmula establecida para el efecto. 3.
Que la condena sea actualizada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta que se dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, incluidos los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. 4.
Que las accionadas den cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y el pago se tramitará conforme lo dispuesto en ese artículo, y en el artículo 195 ibidem.
HECHOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: 17001-33-33-004-2018-00500-01 reparación directa Sentencia 160 Segunda instancia 3 ⮚ El señor Ramón Uriel Quintero Cifuentes es hijo de la señora María Lucelly Cifuentes Salazar; hermano de Magally Quintero Cifuentes y Luz Orfany Quintero Cifuentes; y tio de Leidy Diana Duque Quintero. ⮚ Para el mes de octubre de 2013, el señor Quintero Cifuentes se encontraba laborando como administrador del café internet “Centro de Comunicaciones La Norma”, ubicado en la papelería La Norma de la ciudad de Manizales; actividad de la cual devengaba un ingreso superior al salario mínimo legal mensual vigente. ⮚ El 28 de marzo de 2012, el teniente Miguel Morales Villareal puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación información brindada por una “fuente humana” el 22 de febrero de 2012, la cual indicaba de una organización criminal dedicada al tráfico de migrantes y falsificación de documento, que operaba en Manizales y Bogotá. ⮚ Para el mes de mayo 2013, el señor Ramón Uriel Quintero Cifuentes conoció al señor José Jhon Fredy Corredor Nieto, cuando este ingresó al centro de comunicaciones La Norma buscando uno de los servicios que el señor Quintero Cifuentes ofrecía, el cual consistía en el diligenciamiento del formulario DS- 160 con destino al trámite de la cita para obtener la visa norteamericana; trámite que el demandante llevaba a cabo desde hacía 3 años, de manera honrada. ⮚ La investigación contra el señor Quintero Cifuentes surgió en mayo de 2013, época en la cual se afirmó por la Fiscalía que participó, facilitó y colaboró con el trámite de documentos falsos para personas que pretendían aplicar a la visa americana. ⮚ El 17 de octubre de 2013 se practicó diligencia de registro y allanamiento en el local comercial papelería La Norma, sin encontrar ningún elemento material probatorio y/o evidencia física que sirviera para una sentencia condenatoria. ⮚ El 17 de octubre de 2013 el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías impartió legalidad a la captura y avaló la imputación por los delitos de tráfico de migrantes, concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público, falsedad ideológica en documento privado 17001-33-33-004-2018-00500-01 reparación directa Sentencia 160 Segunda instancia 4 en calidad de coautor contra el señor Quintero Cifuentes, sin que este aceptara cargos; imponiéndole medida de aseguramiento intramural en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario La Blanca de Manizales.
En esta misma fecha, se impartió legalidad a la captura y se avaló la formulación de imputación por los delitos de tráfico de migrantes, concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público y falsedad ideológica en documento privado al señor Jhon Fredy Corredor Nieto en calidad de cabecilla, sin aceptación de cargos; y también se le impuso medida de aseguramiento intramural en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario La Blanca de Manizales. ⮚ El día 31 de enero de 2014, el señor Jhon Fredy Corredor Nieto aceptó cargos, y mediante interrogatorio indicó que el señor Ramón Uriel Quintero Cifuentes nunca había participado o colaborado en el trámite de documentos falsos para obtener la visa americana, y no formaba parte del grupo de crimen organizado. ⮚ El 19 de octubre de 2013, de manera injusta, el señor Quintero Cifuentes fue sometido a escarnio público por los principales medios de comunicación de la ciudad. ⮚ Que tras los interrogatorios realizados al señor Jhon Fredy Corredor Nieto, la Fiscalía solicitó la preclusión del proceso y dar fin a la medida de aseguramiento que pesaba sobre el señor Quintero Cifuentes, pero la detención se mantuvo hasta el 27 de abril de 2015, donde por vencimiento de términos obtuvo la libertad inmediata. ⮚ El 20 de marzo de 2018, después de 5 años de zozobra, congoja, daño moral y material se emitió sentido de fallo absolutorio a favor de Ramón Uriel Quintero Cifuentes; y el 6 de abril de ese año se llevó a cabo audiencia de lectura de sentencia absolutoria. ⮚ Que la detención del demandante fue arbitraria y se prolongó por espacio de 17 meses y 10 días, imponiéndole una carga que no estaba en el deber jurídico de soportar. 17001-33-33-004-2018-00500-01 reparación directa Sentencia 160 Segunda instancia 5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POLICÍA NACIONAL: respecto a los hechos adujo de algunos que debían ser probados; de otros que la situación jurídica del demandante se dio en razón a la investigación penal adelantada contra él por los delitos de tráfico de migrantes, concierto para delinquir, falsedad en documento público y falsedad en documento privado, explicando que la captura se realizó como consecuencia de un allanamiento llevado a cabo el 17 de octubre de 2013, en el establecimiento de comercio papelería La Norma, lugar donde esta persona fungía como administrador, lo cual no constituye responsabilidad administrativa conforme el artículo 90 de la Constitución Política.
Considera que la Policía Nacional procedió conforme era su deber legal, sin que se pueda deducir irregularidad en la actividad de la entidad susceptible de atribuirle responsabilidad, ya que los hechos narrados en la demanda fueron externos, irresistibles e imprevisibles para la policía. Que se evidencia una clara falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la Policía Nacional, ya que no es legal responsabilizarla por la detención de una persona cuando la institución actuó en cumplimiento de un mandato judicial, máxime cuando la función policial es solo prevenir el delito y adelantar aquellas averiguaciones e indagaciones que lleven a establecer o conducir a la certeza sobre los autores de hechos delictivos, pero la competencia solo llega hasta la detención por indicios, pruebas y demás material probatorio, pero quien profiere las órdenes de captura y providencias es la autoridad judicial.
RAMA JUDICIAL: sobre los hechos señaló que algunos son ciertos y frente a otros que se atenía a lo probado; de otros que no le constaban. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que los presupuestos fácticos que fundamentaban las mismas, no conducían a atribuir responsabilidad alguna a la entidad. Tras relacionar la evolución jurisprudencial relacionada con la privación injusta de la libertad, precisó que las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron en el proceso penal en el que resultó vinculado el 17001-33-33-004-2018-00500-01 reparación directa Sentencia 160 Segunda instancia 6 señor demandante se emitieron en cumplimiento de la ley y la constitución, y la medida de aseguramiento decretada en su contra se dictó con fundamento en los elementos probatorios e información legalmente obtenida exhibida por la Fiscalía, razón por la cual no existe nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado y la actuación de la Rama Judicial.
Que la fiscalía general con su actuar es la única responsable del daño, si es que el mismo logra verificarse, ya que la detención es una carga que debía soportar el demandante, porque en el momento en que se dio la captura se tenían pruebas más que suficiente de la comisión del delito, y fueron precisamente esos indicios los que presumiblemente justificaron la imposición de la medida.
Propuso las excepciones de: - Falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado: esto es, un daño antijurídico, un delito o culpa generado por la conducta de un agente judicial, lo cual se traduce en una falla de la administración y el nexo causal, que implica la comprobación de que el daño o perjuicio se produjo como consecuencia del actuar de una autoridad jurisdiccional. - Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales: ya que fue la fiscalía general la que en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 250 de la Constitución Política ordenó la captura del demandante y aportó los elementos probatorios que llevaron al juez de control de garantías al convencimiento de su participación en el punible. - Existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la Nación – Rama Judicial: la detención no solo era una carga que el demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar, sino que además la falencia en el despliegue probatorio y acusación por parte del ente investigador exonera de responsabilidad a la Rama Judicial, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado. 17001-33-33-004-2018-00500-01 reparación directa Sentencia 160 Segunda instancia 7 - Hecho de un tercero: aunque existió absolución, aseguró que evidentemente la captura, además de los hechos que rodearon la conducta del indiciado, conllevaron a su detención como quiera que fuera la policía con la Fiscalía las que investigaron según denuncia del teniente Luis Miguel Morales. - Culpa exclusiva de la víctima: el único responsable de que la investigación se generara fue el actor quien consideró hacer contactos comerciales con la banda delincuencial que luego aceptó cargos y manifestó que el hoy demandante no sabía de la ilegalidad que cometían. - Excepción de cumplimiento de un deber legal: al evidenciarse las pruebas y que correspondía a una presunta red, lo mínimo que debía existir de parte de las autoridades era una investigación. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: comenzó por pronunciarse sobre los hechos indicando de unos que eran ciertos, de otros que no le constaban, y de otros que no eran hechos.
Y, seguidamente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como argumentos de defensa indicó que no se configuraban los supuestos esenciales que permiten estructurar responsabilidad en cabeza de la entidad, ya que la actuación de la Fiscalía General se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos; actuación de la cual no es ajustado predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error, ni mucho menos privación injusta de la libertad del señor demandante.
Que la entidad actuó conforme a derecho, ya que no puede pretenderse que el fiscal desde el comienzo del proceso pueda definir a ciencia cierta sobre la responsabilidad del investigado, pues existe un debate probatorio para tratar de establecer la verdad de los hechos, y en este caso al tener conocimiento de la presunta conducta delictual cometida por el señor Quintero Cifuentes debió iniciar la investigación penal en su contra, al evidenciar que se daban los presupuestos legales para imputarle cargos, solicitar imposición de medida de aseguramiento y posterior acusación. 17001-33-33-004-2018-00500-01 reparación directa Sentencia 160 Segunda instancia 8 Propuso las excepciones de: - Falta de legitimación en la causa por pasiva: acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la Fiscalía es quien asume el papel acusador frente a la conducta punible, más no es quien determina las medidas restrictivas de la libertad de los imputados, siendo este el fundamento principal que conlleva a que en el presente caso deba quedar eximida de responsabilidad frente a la detención que los demandantes califican como injusta. - Ausencia de carácter desproporcionado y/o abiertamente arbitrario de la medida de aseguramiento para efectos de que proceda la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad: resaltó que para obtener una indemnización por perjuicios en los asuntos de privación injusta de la libertad cuyos hechos ocurrieron dentro de la vigencia de la ley estatutaria, es necesario que la parte demandante acredite que la privación obedeció a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, tal como se reiteró en la sentencia SU-072 de 2018.
Añadió que, en este caso, la decisión de decretar la medida de aseguramiento privativa de la libertad no fue inidónea, irrazonable y desproporcionada, por el contrario, se ajustó a los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, ya que para tomar esa decisión se señaló que podía inferirse razonablemente que el señor Quintero Cifuentes tenía la calidad de coautor de unos delitos, con fundamento en los indicios o medios de prueba con que se contaba en esos momentos. - Culpa exclusiva de la víctima: argumentó que se presenta el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, teniendo en cuenta la conducta inapropiada del señor demandante, la cual dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento de la que fue objeto, de ello dan cuenta las pruebas recaudadas, de los vínculos que tenía con el señor Jhon Fredy Corredor Nieto, quien fue judicializado junto con el señor Quintero Cifuentes, tal como quedó establecido en el escrito de acusación. - Ausencia de nexo causal: en el asunto no se configura la relación de causalidad entre la actuación de la fiscalía general y el presunto e improbado 17001-33-33-004-2018-00500-01 reparación directa Sentencia 160 Segunda instancia 9 daño o perjuicio aducido por la parte atora, elemento esencial para estructurar la responsabilidad en cabeza de la entidad.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 18 de noviembre de 2024 negó pretensiones, después de plantearse como problema jurídico determinar si se configuró una privación injusta de la libertad respecto del señor Ramón Uriel Quintero Cifuentes, y si como consecuencia de ello se debe ordenar a las entidades demandadas la indemnización de los presuntos perjuicios causados a este y su grupo familiar.
Comenzó por estudiar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, para lo cual analizó la evolución jurisprudencial en torno a este tópico, la cual le sirvió para concluir respecto de la interpretación actual lo siguiente: i) La figura de privación injusta de la libertad no se sujeta a algún título de imputación en concreto, pues requiere de la apreciación de las circunstancias para determinar el régimen aplicable. ii) El régimen objetivo se aplica en dos casos, esto es, cuando el hecho no existió o cuando se determine que la conducta era atípica. iii) El hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. iv) La jurisprudencia de la Corte Constitucional encuentra que el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 prevé dos posibles interpretaciones relativas a la culpa grave y el dolo. v) La exclusión de responsabilidad se funda en acciones u omisiones de carácter procesal, que tienen mérito para reemplazar la causa del daño, pues son las que determinan, inducen o provocan la medida restrictiva, por actuar con dolo o culpa grave. vi) En todo caso, el juez debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada o, en otros términos, si devino o no en injusta.
Seguidamente, descendió al caso concreto, y determinó que el caso debía revisarse bajo el título de imputación de falla del servicio, en tanto la decisión 17001-33-33-004-2018-00500-01 reparación directa Sentencia 160 Segunda instancia 10 de absolución se basó en la imposibilidad de la Fiscalía de probar su teoría del caso. En cuanto al daño, manifestó que estaba acreditado porque el señor Quintero Cifuentes estuvo privado de la libertad por cuenta del proceso penal adelantado en su contra entre el 17 de octubre de 2013 al 27 de marzo de 2015.
Sobre la antijuridicidad del daño y su imputabilidad mencionó, que a quien corresponde la carga de la prueba es a la parte demandante, y que en este caso no se habían aportado los audios contentivos de las audiencias preliminares, por lo tanto, no se evidenciaban las razones concretas con las que sustentó la Fiscalía e impuso el juez la medida de aseguramiento, y por ello se entendía que las entidades se ajustaron a los postulados legales y jurisprudenciales para adoptar la decisión. Que tampoco se acreditó que en segunda instancia se hayan resuelto solicitudes de revocatoria y cambio de medida de aseguramiento, ni pronunciamiento alguno de los jueces de circuito que conocieron del asunto, evidenciando en el expediente de conocimiento que la medida se justificó en ciertos actos procesales, en donde pese a no pronunciarse de manera específica y concreta sobre la misma, sí constituían para este medio de control situaciones que denotaban que esta debía mantenerse, como el hecho que el demandante, con la anuencia de su defensora de confianza, dispuso aceptar los cargos que se le endilgaban a cambio de una rebaja de pena, actitud de la que se infería que el señor Quintero Cifuentes era autor de las conductas punibles por las que estaba siendo procesado, o al menos por las aceptadas en el preacuerdo, advirtiendo que aunque en materia penal lo que el procesado acepte en un preacuerdo en caso que no llegue a configurarse o no se apruebe no puede ser tenido en cuenta como indicio de responsabilidad, en materia contencioso administrativa este tipo de actuaciones sí constituían aspectos que indicaban que la medida de aseguramiento debía mantenerse, lo cual se refuerza con la decisión del demandante de desistir de una solicitud de sustitución de medida de aseguramiento intramural por la domiciliaria.
Añadió que, la libertad fue concedida por vencimiento de términos, y que en audiencia de juicio oral del 20 de marzo de 2018 se dictó sentido del fallo 17001-33-33-004-2018-00500-01 reparación directa Sentencia 160 Segunda instancia 11 absolutorio, y finalmente el 6 de abril de 2018 sentencia absolutoria, de la cual se desprende que la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia, al quedarse sin la prueba principal con que contaba, aunado a las afirmaciones realizadas por el señor Jhon Fredy Corredor Nieto.
Adicional a lo anterior, precisó que era claro que, los elementos probatorios recaudados en los albores del proceso, conformaban un conjunto probatorio que indicaban que el encartado era coautor de las conductas punibles, de hecho, así lo consideró el juez que decidió sobre la aprobación del preacuerdo y que finalmente lo improbó por encontrar que los rudimentos probatorios presentes hasta ese momento en el proceso indicaban que el delito de tráfico de migrantes no podía excluirse de manera ligera en el preacuerdo suscrito con la Fiscalía, lo que confirma que la medida de aseguramiento contaba con sustento fáctico y jurídico frente al señor Ramón Uriel Quintero Cifuentes.
Se concluyó entonces que la imposición de la medida de aseguramiento por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, y su aprobación por el Juez de Control de Garantías, estuvo ajustada a la legalidad, ya que fue proporcional y razonable. Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Ausencia de carácter desproporcionado y/o abiertamente arbitrario de la medida de aseguramiento para efectos de que proceda la responsabilidad del Estado por privación de la libertad” y “Ausencia de nexo causal” propuestas por la Fiscalía General de la Nación y las de “Falta de configuración de los elementos que estructura la responsabilidad extracontractual del Estado”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva de La Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales” y “Existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de La Nación – Rama Judicial”, propuestas por La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS la excepción de “Culpa exclusiva de la víctima” propuesta por La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de 17001-33-33-004-2018-00500-01 reparación directa Sentencia 160 Segunda instancia 12 Administración Judicial y por la Fiscalía General de la Nación y la de “Hecho de un tercero” propuesta por la Rama Judicial.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA interpuso el señor RAMÓN URIEL QUINTERO CIFUENTES Y OTROS en contra de LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓNEJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, por las razones expuestas.
CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS, por lo expuesto en la parte motiva. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Tras referenciar apartes del fallo de primera instancia, especialmente el relativo a la carga de la prueba en cabeza de la parte demandante, citó sentencias del Consejo de Estado relacionadas con la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas, y añadió que en este caso, en pro de la búsqueda de la verdad material, el derecho constitucional fundamental al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la primacía del derecho sustancial sobre el material, para conocer las razones concretas en las que se sustentó por la Fiscalía y se impuso la medida por el juez de control de garantías, era un deber del fallador hacer uso de los instrumentos que la ley puso a su disposición para de esta manera esclarecer los hechos y emitir un pronunciamiento acorde a la realidad probatoria y material.
Precisó que el lleno de los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento solo pueden verificarse a través del conocimiento de los elementos materiales probatorios exhibidos por la Fiscalía, y por la valoración que realizó el juez de control de garantías respecto al test de necesidad y razonabilidad conforme los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Penal, ya que toda esa gama de circunstancias que fungen como requisitos para la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, que constituye tema central en el presente 17001-33-33-004-2018-00500-01 reparación directa Sentencia 160 Segunda instancia 13 proceso, no puede establecerse bajo el argumento de una eventual omisión probatoria, y con esta base, deducir que la imposición de la privación de la libertad en establecimiento carcelario fue legal y justa y por contera, dar paso a la denegación de las pretensiones de la demanda, tal como acaece en este específico caso.
Añadió que conforme las circunstancias expuestas en los hechos undécimo, décimo tercero y vigésimo primero de la demanda, en este caso el señor Jhon Fredy Corredor Nieto marginó de toda responsabilidad al demandante, lo cual sumado al dicho de algunas de las víctimas, fundamentaron el retiro de la acusación por parte de la Fiscalía y la absolución del señor Quintero Cifuentes, lo cual generaba la obligación de solicitar la preclusión de la investigación, o por lo menos el levantamiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, evitando así que la privación injusta continuara, pero la misma se extendió hasta el 27 de marzo de 2015, cuando se dio por vencimiento de términos. Solicitó entonces que se oficiara al Juzgado Primero Penal del Circuito para que remitiera los registros correspondientes a la audiencia preliminar concentrada (legalización de captura, formulación de imputación y solicitud e imposición de medida de aseguramiento), surtida el día 17 de octubre de 2013 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Manizales, en contra del señor Ramón Uriel Quintero Cifuentes, aquí demandante, dentro del proceso penal identificado con el radicado No. 17001-61-00-000-2014- 00011, o en su defecto, indique la entidad o dependencia a la cual se puede requerir a fin de obtener la mencionada prueba.
Pidió revocar la sentencia, y proferir una decisión favorable a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación. 17001-33-33-004-2018-00500-01 reparación directa Sentencia 160 Segunda instancia 14 CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problemas jurídicos De acuerdo con los argumentos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala que los interrogantes a resolver en esta instancia girarán en torno a determinar: 1. ¿Se dan las condiciones señaladas por la ley y la jurisprudencia para declarar administrativamente responsables a la Nación – Rama Judicial y/o la Nación – Fiscalía General y/o la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Ramón Uriel Quintero Cifuentes? En caso de que se halle responsabilidad en cabeza de alguna de las entidades demandadas se deberá analizar: 2.
¿Tienen derecho los demandantes a que se reconozcan los perjuicios reclamados; se encuentran probados? Lo probado - Conforme el escrito de acusación de la Fiscalía General de la Nación que data del 14 de noviembre de 2013, el 28 de marzo de 2012, el Tte. Luis Miguel Morales Villareal denunció que el 22 de febrero de 2012 recibió información de fuente humana acerca de una organización criminal dedicada al tráfico de migrantes y falsificación de documentos para aplicación de visa Hacia Estados Unidos; organización que cobraba un dinero para llevar a cabo los trámites, y operaba en las ciudades de Bogotá y Manizales.
En este escrito de acusación, como hechos jurídicamente relevantes para Ramón Uriel Quintero Cifuentes se plasmaron: 17001-33-33-004-2018-00500-01 reparación directa Sentencia 160 Segunda instancia 15 17001-33-33-004-2018-00500-01 reparación directa Sentencia 160 Segunda instancia 16 - El 31 de enero de 2014, el señor José Jhon Fredy Corredor Nieto presentó un escrito ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito mediante el cual quería dar a conocer su versión personal sobre los delitos que la fiscalía le imputaba a él, a su hermano y al señor Ramón Uriel Quintero Cifuentes.
Frente a este último consignó en el escrito: - El 28 de febrero de 2014, el señor Quintero Cifuentes elevó ante el Juez Sexto Penal del Circuito de Manizales solicitud de prisión domiciliaria conforme lo establecido en los artículos 38 y 39 del Código Penal, al argumentar que cumplía los requisitos exigidos para optar por este tipo de prisión sustitutiva de la intramural.
El 17 de marzo de 2014 radicó otro escrito a través del cual desistió de la anterior solicitud. 17001-33-33-004-2018-00500-01 reparación directa Sentencia 160 Segunda instancia 17 - El día 5 de marzo de 2014 en la cárcel La Blanca de Varones se continuó con la diligencia de interrogatorio solicitada por el señor José Jhon Fredy Corredor Nieto y recepcionada por la Fiscalía, en la cual informó sobre lo siguiente: (…) (…) - Reposa un acta de preacuerdo que data del 6 de marzo de 2014, en la que figura como acusado nro. 1 el señor Ramón Uriel Quintero Cifuentes, y en la que se plasmó: 17001-33-33-004-2018-00500-01 reparación directa Sentencia 160 Segunda instancia 18 El Juzgado Séptimo Penal del Circuito realizó audiencia de verificación de preacuerdo el día 6 de junio de 2014, y decidió improbar el preacuerdo entre la Fiscalía y el señor Quintero Cifuentes por lo siguiente: 17001-33-33-004-2018-00500-01 reparación directa Sentencia 160 Segunda instancia 19 - El día 6 de mayo de 2017 se inició la audiencia de juicio del acusado Quintero Cifuentes, la cual continuó el 20 de marzo de 2018, en la que se anunció el sentido del fallo así: - Mediante sentencia del 6 de abril de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales profirió sentencia dentro del proceso penal tramitado contra el señor Ramón Uriel Quintero Cifuentes por los delitos de tráfico de migrantes, concierto para delinquir, falsedad en documento público y falsedad en documento privado, tras llevarse a cabo audiencia de juicio oral y público el 20 de marzo de 2018, en la cual se anunció el sentido del fallo absolutorio del procesado.
En el acápite de alegatos de conclusión, la Fiscalía expuso lo siguiente: 17001-33-33-004-2018-00500-01 reparación directa Sentencia 160 Segunda instancia 20 Se plasmó en la parte considerativa: (…) 17001-33-33-004-2018-00500-01 reparación directa Sentencia 160 Segunda instancia 21 - Conforme certificado expedido por el director del establecimiento carcelario EPMSC de Manizales, el señor Ramón Uriel Quintero Cifuentes estuvo privado de su libertad entre el 17 de octubre de 2013 y el 27 de marzo de 2015, concediéndosele la libertad por vencimiento de términos. Primer problema jurídico ¿Se dan las condiciones señaladas por la ley y la jurisprudencia para declarar administrativamente responsables a la Nación – Rama Judicial y/o la Nación – Fiscalía General y/o la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Ramón Uriel Quintero Cifuentes? Tesis: la Sala defenderá la tesis que no se cumplen las condiciones legales y jurisprudenciales para declarar administrativamente responsable al Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y/o la Rama Judicial y/o la Policía Nacional, por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Ramón Uriel Quintero Cifuentes.
Marco legal y jurisprudencial Ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo que consagra el medio de control de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tienen los interesados de demandar la reparación 17001-33-33-004-2018-00500-01 reparación directa Sentencia 160 Segunda instancia 22 del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
Por su parte la Ley 270 de 1996, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por el actuar de los agentes judiciales estableció lo siguiente:
ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. […]
ARTÍCULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” (subrayado Sala de Decisión). En sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional explicó que “(…) el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”.
La responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de libertad ha pasado por varios momentos o etapas de interpretación jurisprudencial, las cuales han sido identificadas por diversas providencias del Consejo de Estado1. En el marco de esa evolución, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado emitió sentencia de unificación el 15 de agosto de 20182, 1 Sobre las diferentes posturas asumidas, pueden consultarse las sentencias del 13 de marzo de 2017 (Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00749-01(44182)), del 30 de marzo de 2017 (Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00009- 01(41902)) y del 24 de abril de 2017 (Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00361-01(41856)), proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de los Consejeros Carlos Alberto Zambrano Barrera, Danilo Rojas Betancourth y Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
De igual modo, la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354)), dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez. Finalmente, en la reciente sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 (Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947)), dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera. 2 Consejo de Estado;
Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera Sala Plena; Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera; Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018); Radicación número: 66001-23-31-000- 2010-00235-01(46947) 17001-33-33-004-2018-00500-01 reparación directa Sentencia 160 Segunda instancia 23 la cual, aunque fuera anulada posteriormente mediante decisión de tutela, conserva su valor doctrinario.
Al respecto, se plasmó en esta providencia:
PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto” (Negrillas del texto).
En relación con el primer aspecto que se debe verificar, esto es, si el daño que se dice padecido fue antijurídico o no a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, conviene precisar que, conforme a lo dicho por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación, no basta simplemente con acreditar la existencia de la privación de la libertad y la ausencia de condena sino que el juez debe ir más allá para determinar, entre otras cosas, la antijuridicidad del daño en los términos en que esta fue entendida por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996.
Para esto, deben consultarse “(…) los estándares convencionales, constitucionales y/o legales que admiten excepcionalmente la restricción a la libertad personal. De así acreditarse, se entenderá configurado el primer elemento de la responsabilidad; de lo contrario, esto es, de no lograrse tal demostración, se estará frente a un daño jurídicamente permitido y, por tanto, desprovisto de antijuridicidad, lo cual 17001-33-33-004-2018-00500-01 reparación directa Sentencia 160 Segunda instancia 24 impide hablar, bajo el artículo 90 constitucional y el artículo 68 de la ley 270 de 1996, de privación injusta de la libertad”.
Como se indicó, en el marco de una acción de tutela3, el 15 de noviembre de 2019, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó sin efectos la providencia del 15 de agosto de 2018, pero solo en lo que respecta a la decisión del caso concreto correspondiente a la misma, y no frente al carácter y alcance unificador de la jurisprudencia, y en tales condiciones ordenó proferir fallo de reemplazo teniendo en cuenta que la valoración de la culpa de la víctima no puede violar la presunción de inocencia de esta.
En efecto, se consideró que la valoración de la conducta pre procesal es competencia exclusiva del juez penal, por lo que el juez de la responsabilidad estatal no puede concluir que la detención fue generada por la propia conducta de la víctima, pues con ello invadiría competencias de otras jurisdicciones y desconocería la decisión penal absolutoria.
Se precisó así, en dicha sentencia de tutela, que con la misma no se haría ningún pronunciamiento en relación con el supuesto desconocimiento del precedente y tampoco en relación con el título de imputación adoptado en la decisión objeto de análisis. En cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela referido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de reemplazo el 6 de agosto de 20204, con la cual sostuvo que “(…) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración”.
Al dejar claro lo anterior, y en relación con el título de imputación, pese a que no existe fundamento para favorecer un régimen u otro, subjetivo u objetivo, para revisar este tipo de casos, el Consejo de Estado ha determinado que lo 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Martín Bermúdez Muñoz.
Sentencia del 15 de noviembre de 2019. Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00169-01. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. José Roberto Sáchica Méndez. Sentencia del 6 de agosto de 2020. Radicado número: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). 17001-33-33-004-2018-00500-01 reparación directa Sentencia 160 Segunda instancia 25 más acertado es acudir en primer momento a revisar si se presentó una falla del servicio, y en caso de descartar esta, estudiar si se pudo configurar un daño especial.
De esta manera se advirtió en sentencia del 25 de febrero de 2022 emitida por la Sección Tercera – Subsección B en el proceso con radicado 19001-23-31-000-2012-00351-01: En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
Y en sentencia 8 de abril de 2024, proferida por la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cuanto a la privación injusta de la libertad, se expuso: La privación injusta de la libertad En atención a lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo término, se analiza la 17001-33-33-004-2018-00500-01 reparación directa Sentencia 160 Segunda instancia 26 legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer orden, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el evento de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
Conforme las anteriores precisiones en relación con el tema de la detención y la privación de la libertad, se pasará a estudiar, de acuerdo con el material probatorio válidamente aportado al proceso, si existe responsabilidad por el supuesto daño antijurídico causado a los demandantes, bajo el título de falla en el servicio. Se hace la advertencia que no se revisará el elemento daño, ya que no se expusieron argumentos de inconformidad en torno a este mediante el recurso de apelación; el cual se concretó en la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Ramón Uriel Quintero Cifuentes entre el 17 de octubre de 2013 y el 27 de marzo de 2015.
Imputación El elemento de la responsabilidad conocido como imputación se circunscribe a determinar si existe una razón jurídica por la cual una persona -en este caso las demandadas- deben reparar el daño antijurídico que se endilga por haber incurrido en una acción u omisión. Como se advirtió, en asuntos atinentes a la privación injusta de la libertad, en primer momento se analiza la legalidad de la medida desde la óptica subjetiva, es decir, si la misma se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para restringir la libertad. 17001-33-33-004-2018-00500-01 reparación directa Sentencia 160 Segunda instancia 27 Legalidad de la medida de privación de la libertad Para revisar entonces si la medida de privación de la libertad se ajustó a la normativa, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos (Ley 906 de 2004), el cual al respecto dispone:
ARTÍCULO 306. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, [en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal].
En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición.
ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. (…) 17001-33-33-004-2018-00500-01 reparación directa Sentencia 160 Segunda instancia 28 ARTÍCULO 313.
PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2.
En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Numeral modificado por el artículo 7 de la Ley 1826 de 2017.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente. Las anteriores disposiciones son claras en establecer que, en esta etapa previa del proceso penal, no se exige certeza ni de la autoría o participación en el delito ni del delito investigado, pues eso será objeto de verificación en el proceso penal; solo se exige una “inferencia razonable” de que la persona “puede ser” el autor o participe de la conducta.
Conforme la Ley 906 de 2004, una vez se produce la captura, la persona será presentada ante un juez de control de garantías en un plazo máximo de 36 horas, en aras de que se realice la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos y solicitud de la medida de aseguramiento; esta última se peticiona por la Fiscalía al indicar la inferencia razonable de que el imputado es autor o participe de la conducta investigada, y la necesidad de que la misma sea decretada para evitar que este obstruya el debido ejercicio de la justicia, garantizar la protección de la comunidad y de las víctimas, así como el adecuado trámite del proceso penal.
Si se trata de una medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, procederá respecto de los delitos de competencia de la justicia especializada o para aquellos que tengan una pena mínima prevista por la ley que sea o exceda de 4 años. Como este análisis subjetivo de responsabilidad se basa en el acatamiento de las normas que establecen las formalidades para que la medida de 17001-33-33-004-2018-00500-01 reparación directa Sentencia 160 Segunda instancia 29 aseguramiento sea decretada, es de máxima importancia que la parte demandante cumpla con su carga probatoria, en el sentido de demostrar de qué actuaciones se desprende la imputación, pues debe recordarse que según el artículo 167 del CGP, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que prevén el efecto jurídico que persiguen y, por lo tanto, quien alega un hecho debe acreditar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación no es suficiente para tenerlo por probado.
Como bien lo precisó la juez de primera instancia, la parte demandante no aportó prueba relativa al acta, audio o el vídeo contentivo de la audiencia preliminar que se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, quien fue el que impuso la medida de aseguramiento intramural contra el señor Ramón Uriel Quintero Cifuentes, que sería el medio de convicción a partir del cual pudiera hacerse el análisis requerido para establecer si la detención y las condiciones en que esta se solicitó se ajustaron a las disposiciones que se acaban de reproducir, o si hubo desconocimiento de una norma jurídica de manera sustancial o procesal, o una actuación administrativa o judicial ilegal, en aras de concluir si se configuró o no una falla del servicio.
Aunado a ello, debe advertirse que de las demás pruebas que reposan en el expediente no se cuenta con alguna que permita evidenciar las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento; incluso en la sentencia penal absolutoria no se efectuó una reseña acerca de las razones tenidas en cuenta por el juez de control de garantías para imponer la medida de aseguramiento.
Reprocha la parte actora en el recurso de apelación que el juez no haya acudido a sus facultades oficiosas para decretar una prueba que pudiera esclarecer bajo qué condiciones se emitió la orden de restricción de la libertad, u obtener la audiencia realizada por el juez de control de garantías, ya que de esta manera se hubieran podido esclarecer los hechos y emitir un pronunciamiento de fondo que garantizara la justicia material que se persigue, revisando entonces con fundamento en los artículos 306 y siguientes del Código de Procedimiento Penal si la medida de aseguramiento fue idónea y ajustada a la ley. 17001-33-33-004-2018-00500-01 reparación directa Sentencia 160 Segunda instancia 30 Sin embargo, en procesos de este tipo, que persiguen la declaratoria de responsabilidad del Estado y el resarcimiento de unos perjuicios alegándose una falla del servicio, es deber de la parte demandante demostrar que hubo un deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada.
Al respecto, la Sección Tercera - Subsección C del Consejo de Estado, en providencia del 10 de marzo de 2025, proceso con radicado: 66001-23-33- 000-2014-00500-02 (63788) explicó: En este sentido, se precisa que la persona que reclama la reparación de perjuicios por lo que considera una privación injusta de su libertad, debe no solo demostrar que su derecho a la libertad fue limitado y que el proceso penal concluyó con un fallo de absolución o con una decisión equivalente que culminó la pesquisa, sino que también debe probar que las circunstancias en las que esta ocurrió o en las que se emitió la orden de restricción de la libertad no se ajustaron a la normativa legal, pues de esta manera, podrá evidenciar que el daño que denuncia tiene carácter de antijurídico y, por lo tanto, que es susceptible de ser indemnizado, si se deriva de una actuación de la Administración. Considera la Sala que en este caso la parte demandante no demostró de ninguna manera que las circunstancias que rodearon la emisión de la orden de restricción no se ajustaron al ordenamiento legal, pues se limitó a aportar la sentencia absolutoria como si de ello se desprendiera necesariamente que hubo una privación injusta de la libertad, cuando la jurisprudencia de unificación ya ha sido clara en explicar que ello no resulta suficiente para declarar la responsabilidad del Estado, porque se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta por contrariar la ley, y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Es cierto que conforme lo establecido en el artículo 213 del CPACA, el juez tiene facultades oficiosas en cualquiera de las instancias para decretar las pruebas que considere necesarias, en lo que se conoce como prueba de oficio propiamente dicha, o como auto de mejor proveer.
El primero se decreta durante las oportunidades probatorias que consagra la ley, en conjunto con las pruebas pedidas por las partes. El segundo tiene lugar cuando dichas etapas probatorias ya han terminado, pero aún no se ha dictado sentencia, 17001-33-33-004-2018-00500-01 reparación directa Sentencia 160 Segunda instancia 31 ciñéndose este último caso a cuando es necesario aclarar puntos oscuros o difusos de la contienda, y es este el parámetro que justifica que se pueda hacer uso de esta facultad.
Sobre el tema, el Consejo de Estado en providencia de la Sección Tercera Subsección C del 11 de agosto de 2025, radicado 15001-23-31-000-2007- 00136-02 (67359) explicó: Sobre esta última posibilidad, el Consejo de Estado ha señalado que los asuntos sobre los cuales puede versar el auto de mejor proveer se relacionan con puntos oscuros o difusos de la contienda, lo cual “responde al concepto de vaguedad o imprecisión, lo que supone que el hecho o supuesto fáctico que se busca clarificar siempre ha estado en el proceso -no es el oculto ni el inexistente- sino el impreciso, por eso se requiere que emerja con nitidez en forma conexa a la contienda, mediante la opción del auto de mejor proveer”5.
El hecho de que el auto de mejor proveer tenga por objeto aclarar cuestiones que ya existen en el proceso pero que aparecen oscuras o dudosas, es lo que explica que pueda ejercerse esa facultad cuando ya ha sido superada la etapa para la presentación de alegaciones de conclusión, sin que ello signifique de manera alguna una vulneración de los derechos de las partes en contienda.
Nótese como el auto de mejor proveer tiene una finalidad precisa, y es esclarecer puntos oscuros o dudosos del proceso, no suplir las falencias probatorias de las partes, como se advierte ocurre en este caso, ya que la parte demandante no allegó documento alguno del que pueda estudiarse el actuar de las demandadas, especialmente porque no anexó alguna prueba relacionada con la decisión relativa a la medida de aseguramiento, como el acta o grabación de la audiencia, la cual también bien pudo solicitarla como prueba para que fuera decretada, pero no justificar en el recurso de apelación el incumplimiento de su carga probatoria en las facultades oficiosas del juez.
Se debe concluir entonces que la parte demandante no demostró que la medida de aseguramiento hubiera desconocido los postulados y directrices 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, auto del 27 de octubre de 2016. Rad. 2015-01577. 17001-33-33-004-2018-00500-01 reparación directa Sentencia 160 Segunda instancia 32 señalados en la Ley 906 de 2004, es decir, que hubiera sido innecesaria, inadecuada, irracional o desproporcionada.
Además, es de insistirse que, en el estadio inicial de la investigación penal, la ley no exige para disponer la captura la existencia de una certeza de la responsabilidad penal, solamente exige que se encuentren “motivos razonablemente fundados” de la autoría o participación en el delito. Además, la parte demandante no alega, ni la Sala encuentra que, para ese momento, la Fiscalía conociera de otros elementos probatorios que pudieran desvirtuar esos motivos razonables que ayudarían a colegir que el señor demandante no era autor del delito que se investigaba, incluso se desprende que estuvieron conformes con la decisión que en tal sentido emitió el juez, ya que no hay prueba de la interposición de recurso alguno. Y aunque se tiene conocimiento que el señor José Jhon Fredy Corredor Nieto en escrito dirigido al Juez Sexto Penal del Circuito el día 31 de enero de 2014, y en interrogatorio rendido el día 5 de marzo de 2014, manifestó que el señor Quintero Cifuentes no se encontraba involucrado en el tema de tráfico de migrantes, ni en la falsedad de documento público y privado, de ello no se sigue ineludiblemente que la privación de la libertad haya sido injusta; incluso se advierte que cuando el juez improbó el preacuerdo, consideró que aunque el señor José Jhon Fredy Corredor Nieto había manifestado que el señor Quintero Cifuentes no estaba involucrado en los hechos, había otras pruebas que soportaban su participación. Por ello, es de precisar que para deducir si la privación de la libertad fue injusta o no se debían analizar en conjunto todas las pruebas que rodearon la decisión de dictar medida de aseguramiento intramural, lo cual no es factible de llevar a cabo en este caso por la ausencia de material probatorio.
Por lo tanto, la Sala reitera que a partir del análisis de lo probado dentro del expediente no existió una conducta reprochable en cabeza de las entidades accionadas, que deje en evidencia una falla en el servicio. 17001-33-33-004-2018-00500-01 reparación directa Sentencia 160 Segunda instancia 33 Estudio del daño especial Como se expuso en líneas anteriores, mediante la sentencia de unificación de 5 de julio de 20186 la Corte Constitucional precisó que los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente.
Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada7. La Corte Constitucional también señaló que, “la posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos”.
Sobre el daño especial, el Consejo de Estado8 en sentencia del 22 de noviembre de 2021 precisó que, este ocurre: “En eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de 6 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. 7 En la providencia se afirmó: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia7, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”. 8 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P: Nicolás Yepes Corrales. sentencia del 22 de noviembre de 2021, Rad. 50001-23-31-000-2011-00436-01(58457) 17001-33-33-004-2018-00500-01 reparación directa Sentencia 160 Segunda instancia 34 las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio9.
Debe la Sala reconocer, que es posible que el Estado, con su actuar legítimo, inflija daños a particulares, lo que conlleva, por razones de igualdad -frente a las cargas públicas- y de equidad, que la persona no deba soportarlo, como en este caso se predica respecto del demandante principal. Este análisis, como se mencionó, resulta acorde con el mandato del artículo 90 de la Constitución Política y lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018.
A partir de estas consideraciones, la Sala advierte que es deber del juez analizar, en primera medida, si el Estado actuó o no conforme a derecho. Por tanto, si su actuación no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, el caso deberá abordarse bajo la óptica de la falla del servicio. En caso contrario, deberá determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado bajo la consideración de que es un daño especial, es decir, aquel que lo sufre quien no debía soportarlo o tolerarlo por el solo hecho de vivir en sociedad.
Bajo este título de imputación debe considerarse que es a partir de la gravedad y anormalidad del daño que debe establecerse el derecho a la indemnización. En efecto, es posible que el Estado, con su actuar legítimo, inflija daños a particulares, lo que conlleva, por razones de igualdad -frente a las cargas públicas- y de equidad, que la persona no deba soportarlo.
Este análisis, como se mencionó, resulta acorde con el mandato del artículo 90 de la 9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. 17001-33-33-004-2018-00500-01 reparación directa Sentencia 160 Segunda instancia 35 Constitución Política y lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018.
En este orden de ideas, y de acuerdo con la postura asumida por el Consejo de Estado, el régimen de daño especial es un título jurídico de imputación que tiene cabida en asuntos de privación de la libertad en que se demuestre que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica. Cuando se revisa el sentido del fallo emitido por el juez penal, en él claramente se plasmó que este era de carácter absolutorio, de no responsabilidad; pero aclaró que no se acogía la postura de la Fiscalía en el sentido que fuera en razón de dudas probatorias, ni de la defensa en que se diera por la atipicidad de la conducta, sino que la prueba de cargo había llevado a que la misma Fiscalía solicitara ese fallo, y a tomar esa determinación, porque no se había logrado establecer ni acreditar su teoría del caso.
Y cuando se revisa e la sentencia absolutoria, en ella se plasmó: De manera que, si se limitó la libertad del ciudadano, la detención emergió como una carga que estaba en el deber jurídico de soportar, y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delito y la individualización de los presuntos autores de estas.
Así las cosas, se considera que no hay lugar a declarar la responsabilidad de las demandadas por la privación de la libertad bajo el título de daño especial, al considerar que no se dan los supuestos para ello, ya que la absolución se 17001-33-33-004-2018-00500-01 reparación directa Sentencia 160 Segunda instancia 36 dio porque la Fiscalía no pudo comprobar su teoría del caso, no porque el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, que son los parámetros establecidos por el Consejo de Estado para que prospere la responsabilidad por daño especial en los asuntos relativos a la privación injusta de la libertad.
Conclusiones Conforme a lo expuesto, encuentra esta Sala de decisión que no hay lugar a imputar responsabilidad por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Ramón Uriel Quintero Cifuentes a las demandadas, ni bajo el título de imputación de falla en el servicio, ni de daño especial, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia que negó pretensiones.
Costas En el presente asunto, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas en esta instancia, ya que no hubo actuación de la parte demandada en esta etapa del proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el día 18 de noviembre de 2024, dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido por RAMÓN URIEL QUINTERO CIFUENTES Y OTROS contra LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL;
LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; Y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo brevemente expuesto. 17001-33-33-004-2018-00500-01 reparación directa Sentencia 160 Segunda instancia 37 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al juzgado de origen; háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 18 de septiembre de 2025, conforme acta nro. 086 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.