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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-009-2020-00109-01

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2025-05-02

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Radicación: No. 73001-33-33-009-2020-00109-01 Interno: No. 2023-00725 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LUÍS ALBERTO PÁEZ HERNÁNDEZ Y OTROS Demandados: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA -SECRETARIA DE SALUD Y HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA E.S.E. DE LERIDA TOLIMA Asunto: Apelación de sentencia Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA E.S.E. DE LERIDA TOLIMA en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, fechada el cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en la que decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Los señores LUÍS ALBERTO PÁEZ HERNÁNDEZ, YENY MILENA BERNAL actuando en representación de YENNY KATHERINE BEJARANO BERNAL y VICTOR DAVID BEJARANO; EDUAR BERNAL SÁNCHEZ, YURY YARITZA BERNAL SANCHEZ, YEISON APONTE BERNAL, ARGEIS AYANEGUA BERNAL, GILDARDO MARÍN BERNAL actuando en representación de JOHAN GILDARDO MARIN PRIETO y YENCY MARIANA MARIN PRIETO;

ANGIE POLA MARIN PRIETO, YOHON FREDDY BERNAL, MARICEL CASTELLANOS BERNAL actuando en representación de PAOLA TATIANA SEPULVEDA CASTELLANOS; HERNAN ANIBAL BERNAL actuando en representación de LAURA TATIANA BERNAL MARIN, HERNAN FELIPE BERNAL RICO, ANGIE LILIAN BERNAL CORTEZ, JULIAN DAVID BERNAL CORTEZ; BRAIHAN ESTIBEN APONTE BERNAL, YARLEDY KATERINE BERNAL, obrando por conducto de apoderado judicial, instauran demanda de Reparación Directa en contra del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL y el HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA E.S.E. DE LERIDA TOLIMA, solicitando las siguientes: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUÍS ALBERTO PÁEZ HERNÁNDEZ Y OTROS Vs. HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA E.S.E. DE LERIDA TOLIMA Y OTRO.

RAD. 2020-00109-01 INT. 2023-00725 2 DECLARACIONES Y CONDENAS1 “PRIMERO: Que el HOSPITAL REINA SOFIA ESPAÑA E.S.E. DE LERIDA (TOL.), EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARIA DE SALUD, son responsables administrativamentes por todos los perjuicios morales, materiales y daños a la vida de relación causados a LUIS ALBERTO PAEZ HERNANDEZ, a GILADRDO MARIN PRIETO y YENCY MARIANA MARIN PRIETO; a YOHON FREDY BERNAL, a MARISEL CASTELLANOS BERNAL, actuando en su nombre y en nombre y representación de PAOLA TATIANA SEPULVEDA CASTELLANOS;

YENY MILENA BERNAL, actuando en su nombre y en nombre y representación de JENNY KATHERIN BEJARANO BERNAL, actuando en su nombre y en nombre y representación de HERNAN FELIPE BERNAL RIC, ANGIE LILIAN BERNAL CORTEZ Y JULIAN DAVID BERNAL CORTEZ a ANGIE PAOLA MARIN PRIETO, EDUAR BERNAL SANCHEZ, YEISON APONTE BERNAL, BRHIAN ESTIBEN APONTE BERNAL, ARGENIS AYANEGUA BERNAL, en razón del fallecimiento de LUZMILA BERNAL, en hechos ocurridos el 13 de junio de 2019 en la vía Ibagué – Espinal (Tol).

SEGUNDO: Que, como consecuencia de la anterior declaración, el HOSPITAL REINA SOFIA ESPAÑA E.S.E DE LERIDA (TOL.), EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARIA DE SALUD, debe a LUIS ALBERTO PAEZ HERNANDEZ a GILDARDO MARIN BERNAL, actuando en su nombre y representación de JOHAN GILDARDO MARIN PRIETO Y YENCY MARIANA MARIN PRIETO; a YOHON FREDY BERNAL; a MARISEL CASTELLANOS BERNAL, actuando en su nombre y en nombre y representación de PAOLA TATIANA SEPULVEDA CASTELLANOS, a YENY MILENA BERNAL; actuando a su nombre y en nombre y representación de JENNY KATHERIN BEJARANO BERNAL Y VICTOR DAVID BEJARANO BERNAL;

Y A HERNAN ANIBAL BERNAL, actuando en su nombre y en nombre y representación de HERNAN FELIPE BERNAL RICO, ANGIE LILIAN BERNAL CORTEZ Y JULIAN DAVID BERNAL CORTEZ; a ANGIE PAOLA MARIN PRIETO, EDUAR ANDRES BERNAL SANCHEZ, YURY YARITZA BERNAL SANCHEZ, YARLEDY KATERINE BERNAL SANCHEZ, YEISON APONTE BERNAL, BRAIHAN ESTIBEN APONTE BERNAL, ARGENIS AYANEGUA BERNAL, la totalidad de los perjuicios morales, materiales y daños a la vida de relación de conformidad con la liquidación (…) TERCER: Que las demandadas cumplan la sentencia en los términos de los artículos 192 del C.P.A.C.A.

CUARTO: Por las costas y gastos del proceso.”

HECHOS Los sucesos fácticos se relacionan así: “PRIMERO: La señora ANA CELIA BERNAL (q.e.p.d.) sostuvo relaciones con un señor, procreando a LUZMILA BERNAL (q.e.p.d.). Posteriormente, la señora ANA CELIA BERNAL sostuvo relaciones con el señor FELIX AYANEGUA, procreando a ARGENIS AYANEGUA BERNAL.

SEGUNDO: La señora LUZMILA BERNAL (q.e.p.d.) sostuvo relaciones con el señor NEBER MARIN, procreando a GILDARDO MARIN BERNAL. Posteriormente, la señora LUZMILA BERNAL sostuvo relaciones con un señor, 1 Anexo N° 09 folio 8-10. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUÍS ALBERTO PÁEZ HERNÁNDEZ Y OTROS Vs. HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA E.S.E. DE LERIDA TOLIMA Y OTRO.

RAD. 2020-00109-01 INT. 2023-00725 3 procreando a YOHON FREDY BERNAL. Más adelante, la señora LUZMILA BERNAL sostuvo relaciones con el señor ANIBAL CASTELLANOS, procreado a MARISEL CASTELLANOS BERNAL. Finalmente, la señora LUZMILA BERNAL sostuvo relaciones con un señor, procreando a YENY MILENA BERNAL y HERNAN ANIBAL BERNAL.

TERCERO: La señora LUZMILA BERNAL (q.e.p.d.) estableció unión marital de hecho con el señor LUIS ALBERTO PAEZ HERNANDEZ desde hace aproximadamente 25 años. Es de anotar que el señor LUIS ALBERTO PAEZ HERNANDEZ es quien ha fungido como padre de crianza de los hijos de la señora LUZMILA BERLAN, pues les ha dado público trato de hijos desde aproximadamente 25 años, quien a su vez ha sido correspondido por los hijos de esta, quienes le han dado público trato de padre.

CUARTO: El señor GILDARDO MARIN BERNAL estableció unión marital de hecho con la señora YOLANDA PRIETO VELASCO, procreando a ANGIE PAOLA MARIN PRIETO, JOHAN GILDARDO MARIN PRIETO y YENCY MARIANA MARIN PRIETO.

QUINTO: El señor YOHON FREDY BERNAL estableció unión marital de hecho con la señora ROSA SANCHEZ, procreando a EDUAR ANDRES BERNAL SANCHEZ, YURY YARITZA BERNAL SANCHEZ y YARLEDY KATERINE BERNAL SANCHEZ.

SEXTO: La señora PAOLA TATIANA SEPULVEDA CASTELLANO estableció unión marital de h con el señor LUIS ANTONIO SEPULVEDA SANDOVAL, procreando a PAOLA TATI SEPULVEDA CASTELLANOS.

SEPTIMO: La señora YENY MILENA BERNAL sostuvo relaciones con el señor PEDRO APONTE, procreando a YEISON APONTE BERNAL y BRAIHAN ESTIBEN APONTE BERNAL. Posteriormente, la señora YENY MILENA BERNAL estableció unión marital de hecho con el señor VICTOR GERMAN BEJARANO ALZATE, procreando a JENNY KATHERIN BEJARANO BERNAL y VICTOR DAVID BEJARANO BERNAL.

OCTAVO: El señor HERNAN ANIBAL BERNAL sostuvo relaciones con la señora LANDY LORENA RICO, procreando a HERNAN FELIPE BERNAL RICO. Posteriormente, el señor HERNAN ANIBAL BERNAL estableció unión marital de hecho con la señora MARCELA PATRICIA CORTEZ, procreando a ANGIE LILIAN BERNAL CORTEZ y JULIAN DAVID BERNAL CORTEZ.

NOVENO: El día 13 de junio de 2.019, aproximadamente a las 4:00 a.m., el conductor del vehículo tipo ambulancia de placas OET-354 de propiedad del Hospital Reina Sofía España E.S.E. de Lérida (Tol.), JARIS YOVANI CERVERA VARGAS, por disposición médica se le ordenó que trasladara a la señora LUZMILA BERNAL desde el Hospital Reina Sofía España E.S.E. de Lérida (Tol.) hacia un centro asistencial de Girardot (Cund.); mientras transitaban por la vía Ibagué - Espinal KM 22+000, el conductor del vehículo perdió en control del mismo al sufrir un micro sueño, ocasionando que el vehículo se saliera del carril y colisionara contra cabezote de alcantarilla, produciendo la muerte inmediata de la paciente LUZMILA BERNAL, graves lesiones a su acompañante y compañero permanente, LUIS ALBERTO PAEZ HERNANDEZ, y a los demás ocupantes del vehículo.

DECIMO: El conductor del vehículo con ese actuar violó la norma de tránsito consagrada en el artículo 61 de la Ley 769 de 2.002 o Código Nacional de Tránsito vigente a la sazón, que establece en uno de sus apartes: “Todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUÍS ALBERTO PÁEZ HERNÁNDEZ Y OTROS Vs. HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA E.S.E. DE LERIDA TOLIMA Y OTRO.

RAD. 2020-00109-01 INT. 2023-00725 4 seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento.” Es menester aclarar, que el micro sueño que sufrió el conductor del vehículo tipo ambulancia se debió a la fatiga, por cuanto excedió la intensidad horaria de su trabajo frente al volante. Lo anterior aunado al hecho de que de tiempo atrás la jurisprudencia proferida por el honorable Consejo de Estado ha considerado la conducción de vehículos automotores como una actividad peligrosa, en virtud de la desproporción existente entre la fuerza y velocidad que pueden desarrollar estas máquinas en relación con las personas.

En consecuencia, se presentó una falla del servicio por parte de la Administración al ocasionar un daño antijurídico que los demandantes no se encuentran en la obligación de soportar; no obstante, el fallador puede aplicar cualquiera de las teorías objetivas de responsabilidad al caso concreto, si así lo considera pertinente, de acuerdo con el principio iura novit curia.

DECIMO PRIMERO: La fallecida LUZMILA BERNAL tenía familia representada por sus padres, hijos, hermana, abuelos y tíos, con quienes siempre mantuvo estrechos lazos de afecto, y la muerte de esta generó el natural perjuicio moral, material y daño a la vida de relación de los actores (…)” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término del traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades demandadas brindaron contestación, oponiéndose a las pretensiones del libelo demandatorio y exponiendo entre otros, los siguientes argumentos defensivos: • HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E. DE LERIDA TOLIMA2: “Sea tenido en cuenta por su señoría para la tasación de los perjuicios morales los niveles de parentesco que deben acreditar cada uno de los demandantes.

Para el caso en concreto, se reúnen dos niveles que deben ser del estudio de su señoría. No obstante, dichos niveles son y deben ser justificados en una carga probatoria que solo les corresponden a los demandantes. Dichas pruebas no son más que el estado civil y la relación afectiva entre el núcleo. (…) Como es notorio en el caso sub examine, cada una de las victimas ponen de presente copias simples del registro civil de nacimiento.

Acto que, si bien está permitido, no es un documento apto que logre satisfacer los requisitos de ley exigidos en los artículos 105-106 del Decreto 1260 de 1970. Por ende, deben ser descartados como medio probatorio cada uno de los documentos arriba señalados por los demandantes. Lo anterior, en concordancia con lo enunciado en sendas jurisprudenciales.

Se encuentra en el nivel 2 de relación afectiva, razón por la cual se requiere la prueba del estado civil. Así las cosas, tenemos que reposar en el expediente copia simple del registro civil de nacimiento de Norma Liliana donde consta que su madre es la señora María del Carmen Gutiérrez Alarcón (FI.12 C.1), 2 Fl. 2-39 C.Ppal 18ContestaHospReinaSofia.pdf SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUÍS ALBERTO PÁEZ HERNÁNDEZ Y OTROS Vs. HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA E.S.E. DE LERIDA TOLIMA Y OTRO. RAD. 2020-00109-01 INT. 2023-00725 5 documento que no cumple con los requerimientos señalados en el Decreto 1260 de 1970- artículos 105 y 106. Bajo el manto jurisprudencial de las sentencias mellizas del 28 de agosto de 2014.

No pueden pretender los demandantes que a través de copias simples de registros de nacimiento den por descargado su material probatorio a satisfacción. Pues, solo para que esto sea así, dichos documentos del estado civil deben contener los requisitos exigidos por ley e iterados por la jurisprudencia contenciosa administrativa. (…) En lo referente al daño a la salud, como un perjuicio autónomo.

Debe subrayarse que el mismo debe agarrarse a los elementos que constituyen la noción de daño. En pocas palabras el daño debe ser: Cierto, personal e injusto. Si los nombrados elementos no se encuentran en la estructura del daño antijurídico a la salud o faltare uno de estos ingredientes, mal se haría en considerar que existe daño a la salud.

Desentrañado el asunto de lo que debe tener el daño a la salud. Procedemos a estudiar a fondo cada una de las categorías que componen este instituto jurídico. El primer elemento determinado certeza del daño en el caso sub examine no aparece. Los demandantes condicionan erróneamente la figura del daño a la salud, sin si quiera tener el más mínimo soporte probatorio de este.

No se manifiesta en el acervo probatorio prueba sumaria o un ápice de esta que contribuya a edificar la pretensión del reclamo. Por lo que no puede hablarse de certeza en daños a la salud por parte de los demandantes sin una carga probatoria que así lo denote. (…) Bajo el anterior panorama doctrinario y jurisprudencial, resulta de vital importancia para la estimación de los perjuicios ocasionados frente al supuesto daño a la salud de los demandantes.

Entrar a examinar que dichos daños se manifiesten y materialicen de tal manera que no sean solo valoraciones subjetivas que pueda ejercer libremente el demandante sin consecuencia jurídica alguna. Puesto que de aceptarse esta postura se alteraría la verdad procesal y material del caso sub examine y se desequilibrarían las cargas procesales y garantías constitucionales que posee mi apoderada.

(…) Habida cuenta de lo anterior. Reitera esta defensa que en el caso que nos ocupa no está soportado bajo acervo probatorio alguno las situaciones anteriormente detalladas. De tal suerte, que no puede prosperar las pretensiones aquí reclamadas por los demandantes por carecer de una estructura probatoria y ser fútiles para la resolución del caso.

Es de recordarle al togado, que las anteriores reglas son vinculantes para su señoría por ser parte del precedente jurisprudencial sentado por el Honorable Consejo de Estado. Alejarse de estas implica acarrear una serie de argumentos tácticos y jurídicos que le permitan manejar un grado de discrecionalidad diferente al reglado con argumentos de suficiencia y claridad.

(…) En el marco de un proceso de responsabilidad extracontractual, le corresponde a la parte actora demostrar todos los elementos para la configuración de dicha responsabilidad, a saber, (i) un hecho, una conducta o una omisión del agente; (ii) la ocurrencia de un daño antijurídico, (iii) un factor de imputación, que permita asignarle las consecuencias a quien tiene el deber jurídico de responder, y (iv) el MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUÍS ALBERTO PÁEZ HERNÁNDEZ Y OTROS Vs. HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA E.S.E. DE LERIDA TOLIMA Y OTRO.

RAD. 2020-00109-01 INT. 2023-00725 6 nexo de causalidad entre el hecho y el daño. Por lo tanto, quien pretenda obtener una indemnización, deberá probar cada uno de estos elementos para que sea procedente una eventual condena. Particularmente, el nexo causal se ha definido como el enlace entre el hecho o la conducta del agente (antecedente) y el perjuicio sufrido por la victima (consecuente).

Este vínculo de causalidad es reconocido como requisito sine qua non de la responsabilidad; por lo cual es lógico que, si la actuación del agente no fue la causa del daño, este no puede ser obligado a indemnizar las consecuencias negativas de este detrimento. (…) Ahora bien, la jurisprudencia y la doctrina han agrupado bajo la denominación de causa extraña aquellas circunstancias que rompen el nexo causal y, por consiguiente, exoneran al agente total o parcialmente de responsabilidad, la causa extraña, por lo tanto, es un acontecimiento táctico que interrumpe en vinculo de causalidad entre la actuación de un sujeto y el daño sufrido por otro, de manera que ese perjuicio encuentra su origen en otra causa.

Los tres escenarios, como se explicó anteriormente, que constituyen causa extraña son: (i) el caso fortuito o la fuerza mayor; (¡i) el hecho de un tercero, (iii) la culpa exclusiva de la víctima. Cuando se presenta alguno de los supuestos de causa extraña, como se dijo hay una ruptura del nexo causal porque ese supuesto se convierte en la causa del perjuicio, de tal forma que no es posible imputarle los efectos nocivos del daño del agente original.

En consecuencia, si durante el juicio se demuestra que en la producción del hecho dañoso intervino un caso fortuito o una fuerza mayor, un hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, será forzoso concluir que no es procedente una condena contra el demandado, tal como sucede en el caso que nos ocupa y como se desarrollara en la excepción segunda.” Expuso las siguientes excepciones: “DEBIDA RECLAMACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR AUSENCIA DE CARGA PROBATORIA, INDEBIDO RECLAMACIÓN DE DAÑO A LA SALUD POR AUSENCIA DE CARGA PROBATORIA, CONFIGURA LA RUPTURA DEL NEXO CAUSAL y EXCEPCIÓN GENERICA.” • DEPARTAMENTO DEL TOLIMA3: “Para el caso que nos atañe, es claro que la parte demandante, no realiza una relación sustancial entre los hechos narrados y el acervo probatorio arrimado, pues es claro que a lo largo de su escrito no se enuncia siquiera de manera somera hecho alguno que permita inferir una presunta responsabilidad del ente al cual represento, sin embargo es claro que analizado lo allegado con el escrito de demanda, no se establece vínculo alguno de la administración departamental con los hechos alegados, por lo que la relación fáctica permite inferir que de existir una presunta responsabilidad respecto de los hechos y omisiones alegados como objeto de la presente Litis serían única y exclusivamente imputable al HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E, entidad que cuenta CON PERSONERÍA JURÍDICA, PATRIMONIO PROPIO Y AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA, sometida al régimen jurídico vigente, de conformidad con los principios constitucionales y legales, que nos permiten desarrollar los fines para los cuales fue constituida que como es de conocimiento, y no como lo pretende hacer ver el demandante.” 3 Fl. 2-20 C.Ppal 19ContestacionDptoTolima.pdf.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUÍS ALBERTO PÁEZ HERNÁNDEZ Y OTROS Vs. HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA E.S.E. DE LERIDA TOLIMA Y OTRO. RAD. 2020-00109-01 INT. 2023-00725 7 Señalo las siguientes excepciones: “FALTA DE LEGITMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO Y EL HECHO ALEGADO, AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS PARA LA IMPUTACIÓN DEL DAÑO A LA ADMINISTRACIÓN y EXCEPCIÓN GENERICA O INNOMINADA.” • OUTSOURCING SERVICIOS INTEGRALES "SERINTEGRAL S.A.S”4: “Al no lograrse probar que el deceso de la señora LUZMILA BERNAL, tuvo como causa el accidente mismo de tránsito si no, su delicado estado de salud entonces no existe responsabilidad alguna por parte de la entidad demandada.

(…) En este orden de ideas, el juez al momento de fallar no podrá desbordarse de las pretensiones propuestas y debidamente probadas. Por las razones expuestas, solicito respetuosamente al Honorable Despacho declarar probadas las excepciones propuestas. (…) Según los hechos ocurridos en el presente proceso, se debe tener en cuenta que a partir de la base argumentativa y probatoria de la demanda no se puede concluir que se configure alguna responsabilidad extracontractual en cabeza de la demandada, toda vez que los daños acaecidos como consecuencia de los hechos ocurridos no tuvieron relación directa con el estado de salud que ya venía padeciendo la occisa LUZMILA BERNAL, es decir, su muerte no tuvo como causa el accidente, si no, se itera, las complicaciones de salud que venía padeciendo.

(…) El nexo de causalidad, entendido como la “necesaria conexión fáctica que debe existir entre la acción humana y el resultado dañoso producido”, es uno de los presupuestos fundamentales para la prosperidad de cualquier pretensión indemnizatoria en el marco de la responsabilidad civil. No en vano, se trata de uno de aquellos elementos que resultan imprescindibles en cualquier tradición jurídica.

La teoría de la causalidad aplicada en Colombia es la causalidad adecuada. A diferencia de la teoría de la equivalencia de la condiciones (en la que simplemente basta aplicar el método de la supresión mental hipotética y determinar si el hecho final se hubiere o no presentado o no con determinada actuación) la teoría de la causa adecuada exige un filtro adicional en el que de esa multiplicidad de causas que se pueden presentar en el mundo fenomenológico, que pueden ser condiciones sine quanon, serán relevantes solo aquellas de las que previsiblemente se hubiere generado el resultado.

(…) Por lo anterior, el problema jurídico planteado tratándose del requisito de la causalidad consiste en determinar ¿si la conducta desplegada por la administración. ¿Realmente ocasionó a las Demandantes los perjuicios que se pretenden en la demanda? Expuso las siguientes excepciones: “INEXISTENCIA DE CAUSA PARA RECLAMAR, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE LO SOLICITADO EN DEMANDA Y LA SENTENCIA, INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR DAÑO, INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA CONDUCTA DESARROLLADA POR LA ADMINISTRACION Y 4 Fl. 2-22 27ContestacionOutsoursing.pdf.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUÍS ALBERTO PÁEZ HERNÁNDEZ Y OTROS Vs. HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA E.S.E. DE LERIDA TOLIMA Y OTRO. RAD. 2020-00109-01 INT. 2023-00725 8 EL DAÑO, GENERICA O INNOMINADA e INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA.” SENTENCIA APELADA El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, profirió sentencia de primera instancia el día cuatro (04) de mayo dos mil veintitrés (2023), resolviendo: “PRIMERO: DECLARESE probadas las excepciones denominadas: indebida reclamación del daño a la salud por ausencia de carga probatoria propuesta por el Hospital demandado, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de nexo causal entre el daño y el hecho alegado y ausencia de los presupuestos para la imputación del daño a la administración, propuestas por el Departamento del Tolima.

SEGUNDO: DECLARESE no probadas las excepciones denominadas: indebida reclamación de perjuicios morales por ausencia de carga probatoria, ruptura del nexo causal, propuestas por el Hospital Reina Sofia de España E.S.E.; y las de inexistencia de causa para demandar, principio de congruencia entre lo solicitado en la demanda y la sentencia, inexistencia de responsabilidad por daño e Inexistencia del nexo causal entre la conducta desarrollada por la administración y el daño propuestas por el Outsourcing Servicios Integrales SERINTEGRAL; así como las propuestas en la contestación al llamamiento en garantía de Inexistencia de obligación indemnizatoria y principio de congruencia entre lo solicitado en la demanda y la sentencia.

TERCERO: DECLARESE administrativa y patrimonialmente responsable al Hospital Reina Sofía de España ESE de Lérida, por los perjuicios que sufrieron los actores por la muerte de la señora Luzmila Bernal, en hechos ocurridos el 13 de junio de 2019.

CUARTO: CONDENESE al Hospital Reina Sofía de España ESE de Lérida, a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUÍS ALBERTO PÁEZ HERNÁNDEZ Y OTROS Vs. HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA E.S.E. DE LERIDA TOLIMA Y OTRO. RAD. 2020-00109-01 INT. 2023-00725 9 QUINTO: ABSTENERSE de condenar a la llamada en garantía por las consideraciones antes expuestas.

SEXTO: NIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda en los términos considerados en la parte motiva.

SEPTIMO: NO CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

OCTAVO: Una vez ejecutoriada esta sentencia, en lo correspondiente comuníquese en los términos del art. 192 del C.P.A.C.A. en concordancia con lo dispuesto en el art. 203 ibídem.

NOVENO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones por secretaria.” Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: (…) En primer lugar, se verifica que la señora Luzmila Bernal había ingresado al servicio de urgencias del Hospital demandado el 11 de junio de 2019 en donde es hospitalizada, siendo remitida a la UCI clínica Colsubsidio de Girardot el 13 de junio de 2019 a las 4:00 p.m. en la ambulancia conducida por el señor Jaris Cervera (…) A respecto el informe policivo señala que el señor Jaris Yovani Cervera Vargas era el conductor de la ambulancia con placas OET-354 Nissan Frontier de propiedad del Hospital Reina Sofía España, la cual llevaba una paciente Luzmila Bernal, un acompañante Luis Alberto Paez Hernández, dos pasajeros más, estableciendo como hipótesis pérdida de control al momento de transitar por la calzada (…) Si bien es cierto, no aparece acreditado en el plenario la causa de la colisión, ello no resulta necesario, por cuanto en el presente caso, el accidente de tránsito fue por MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUÍS ALBERTO PÁEZ HERNÁNDEZ Y OTROS Vs. HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA E.S.E. DE LERIDA TOLIMA Y OTRO.

RAD. 2020-00109-01 INT. 2023-00725 10 auto oficial, cuyo régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo de riesgo excepcional por un daño causado por un contratista del Hospital Reina Sofia de España ESE de Lérida con un vehículo automotor oficial y en ejercicio de una actividad peligrosa. Lográndose demostrar entonces que, la muerte de la señora Luzmila Bernal se ocasionó en ejercicio de la actividad peligrosa, esto es, conducción de la ambulancia en la que era trasladada a cargo del ente hospitalario demandado.

Aunado a lo anterior, se verifica que los hechos tuvieron lugar en el marco de la prestación del servicio de salud por parte del Hospital demandado y no por la decisión unilateral del conductor de la ambulancia de movilizar el vehículo; por tanto, la actividad se encontraba directamente ligada con la función y los deberes exigidos al hospital y, por esta razón, hay lugar a declarar su responsabilidad.

(…) LA APELACIÓN5 Oportunamente, el apoderado judicial del HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E. DE LERIDA TOLIMA interpuso recurso de apelación contra de la sentencia proferida el 4 de mayo de 2023, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, señalando: “En primer lugar, la sentencia afirma que en el caso concreto existió un daño causado por el conductor de ambulancia de propiedad del Hospital Reina Sofía de España ESE de Lérida (vehículo automotor oficial), en ejercicio de una actividad peligrosa, por lo que es claro que el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo de riesgo excepcional, el cual implica, de un lado, que la parte demandante sólo tiene que demostrar la existencia del daño y el nexo de éste con el servicio, es decir, que el daño sufrido se originó en el ejercicio de la actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada.

Sin embargo, esta defensa considera que en el caso de marras, el daño causado no se puede predicar como el lamentable suceso del fallecimiento de la señora Luzmila Bernal (Q.E.P.D), sino como un daño autónomo de pérdida de oportunidad, teniendo en cuenta la delicada situación de salud en la que se encontraba la paciente Luzmila Bernal (Q.E.P.D), quien para el día de los desafortunados hechos estaba siendo traslada a una Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Colsubsidio en la ciudad de Girardot.

(…) Se trae a colación este fragmento de la sentencia, ya que en el caso objeto de apelación, se configura un daño autónomo de pérdida de oportunidad, debido a que en la historia clínica de la señora Luzmila Bernal (Q.E.P.D), la cual fue aportada al proceso por parte de la E.S.E. demandada, se evidencian anotaciones que dan muestra del delicado estado de salud en que se encontraba la paciente, y que de no haber ocurrido el hecho causal, posiblemente hubiera tenido el chance de recibir la atención requerida poder conseguir un beneficio para su salud.

(…) Conociendo la situación de salud de la señora Luzmila Bernal (Q.E.P.D), es dable para esta Defensa plantear que el daño no deviene exactamente del desafortunado fallecimiento de la paciente, sino de la pérdida de oportunidad que se cercenó de dicha persona para que pudiera recuperar su 5 Anexo N° 59 exp. Juz. Adtivo. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUÍS ALBERTO PÁEZ HERNÁNDEZ Y OTROS Vs. HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA E.S.E. DE LERIDA TOLIMA Y OTRO.

RAD. 2020-00109-01 INT. 2023-00725 11 salud y tratar de sobrevivir, al llegar efectivamente a la UCI de la Clinica (sic) Colsubsidio, sin haberse presentado aquel accidente de tránsito, es decir, la perdida de oportunidad en la que la víctima habría conservado incólume la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar un menoscabo.

(…) De acuerdo con el argumento expuesto en el numeral inmediatamente anterior, se tiene que para esta Defensa el monto de condena para la E.S.E no debe ser aquel que tuvo como génesis la muerte de la señora Luzmila Bernal (Q.E.P.D); es decir, que el monto a indemnizar en este caso no sería propiamente el que corresponda al fallecimiento de la paciente, sino al de la pérdida de oportunidad de recuperar su estado de salud, en caso de haber salido con vida del accidente que padeció. Así las cosas, el Despacho que conozca de la presente alzada, deberá acudir al criterio de la equidad para reparar el daño, de acuerdo a lo probado en el plenario, calificando cualitativamente (porcentaje), y estimando una suma justa por la pérdida de oportunidad que sufrió la señora Luzmila Bernal (Q.E.P.D) de escapar al evento fatal de muerte y salir del riesgo y estado delicado de salud en que se encontraba al momento del mismo; índice que deberá ser aplicado a la liquidación de los perjuicios morales concedidos a los demandantes.

(…) Por lo anterior, es importante que la segunda instancia entre a determinar si en realidad se puede predicar de todos los demandantes una afectación, daño psicológico, moral, congoja y tristeza a raíz de la muerte de la señora Luzmila Bernal (Q.E.P.D), pues no se tiene dictamen pericial que acredite tales situaciones ya sea de un médico especialista en psiquiatría o de un psicólogo, como tampoco una historia clínica en que se plasme la consulta de los afectados por depresión o ansiedad; pruebas que puedan constatar y acreditar la existencia de dicho sufrimiento, haciéndose evidentes las repercusiones que el dolor y sufrimiento pudo haber generado en las distintas facetas de la vida de los demandantes.

Aunado a esto, en los registros civiles aportados como pruebas no se evidencia en algunos casos la relación de parentesco de los nietos con la señora fallecida y menos aún, se cuente con una relación de afinidad y cercanía entre los nietos y su abuela, que demuestren la ocurrencia de un daño moral, además que no se tiene la certeza que sean los registros civiles originales, requisito solemne e indispensable para que sirva como prueba dentro del plenario y poder acceder a las debidas indemnizaciones.

El principio de congruencia se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUÍS ALBERTO PÁEZ HERNÁNDEZ Y OTROS Vs. HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA E.S.E. DE LERIDA TOLIMA Y OTRO.

RAD. 2020-00109-01 INT. 2023-00725 12 solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión.” TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por el HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E. DE LERIDA TOLIMA fue admitido mediante proveído fechado 13 de julio de 2023 (anexo N° 010 Trib.

Adtivo.); posteriormente el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia en data del 14 de agosto de 2023 (anexo N° 016 Trb. Adtivo). Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.

Competencia De conformidad a lo señalado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente este Tribunal para conocer el recurso de apelación formulado por el HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E. DE LERIDA TOLIMA, en contra de la decisión de primera instancia proferida el 4 de mayo de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.

Problema jurídico Consiste en determinar si el HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E. DE LERIDA TOLIMA es administrativamente responsable por los perjuicios causados al extremo demandante como consecuencia del accidente de tránsito que se produjo con la ambulancia perteneciente al hospital demandado en fecha 13 de junio de 2019, que produjo la muerte de la señora LUZ MILA BERNAL. 3.

Definición del recurso Se limitará a los puntos de inconformidad planteados por el HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E. DE LERIDA TOLIMA en el escrito de apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 4.

Análisis sustancial El señor LUIS ALBERTO PAEZ HERNANDEZ y OTROS en uso del medio de control de Reparación Directa interponen demanda en contra del HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA DE LERIDA TOLIMA y OTROS, instrumento procesal que se encuentra definido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, que literalmente señala: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUÍS ALBERTO PÁEZ HERNÁNDEZ Y OTROS Vs. HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA E.S.E. DE LERIDA TOLIMA Y OTRO.

RAD. 2020-00109-01 INT. 2023-00725 13 “…En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma…”.

Ahora bien, deberá emprenderse el estudio respectivo conforme a lo indicado en el artículo 90 de la Constitución Política, a efecto de establecer la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico, norma que textualmente señala: “…El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” (Resalta la Sala).

En este orden de ideas, esta Colegiatura abordará el estudio de las presentes diligencias a partir de la valoración íntegra de las piezas documentales y testimoniales que reposan en el cartulario, las cuales revelarán la situación jurídica y fáctica materia de la litis. 4.1. Pruebas relevantes La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los elementos de convicción de carácter relevantes que a continuación se relacionan: Documentales: • Registro civil de defunción de LUZ MILA BERNAL, en fecha 13 de junio de 2019 (fl. 29 01Demanda.pdf SAMAI). • Registro civil de nacimiento de LUIS ALBERTO PAEZ HERNANDEZ (fl. 30 01Demanda.pdf SAMAI). • Registro civil de nacimiento de GILDARDO MARIN BERNAL, fecha de nacimiento 8 de diciembre de 1974, identificándose como madre LUZ MILA BERNAL y como padre NEBER MARIN (fl. 32 01Demanda.pdf SAMAI). • Registro civil de nacimiento de YOHON FREDY BERNAL, fecha de nacimiento 3 de mayo de 1977, relacionándose como madre LUZ MILA BERNAL (fl. 34 01Demanda.pdf SAMAI). • Registro civil de nacimiento de YENI MILENA BERNAL, fecha de nacimiento 17 de octubre de 1980, madre LUZ MILA BERNAL (fl. 37 01Demanda.pdf SAMAI). • Registro civil de nacimiento de HERNAN ANIBAL BERNAL, fecha de nacimiento 25 de mayo de 1982, madre LUZ MILA BERNAL (fl. 39 01Demanda.pdf SAMAI).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUÍS ALBERTO PÁEZ HERNÁNDEZ Y OTROS Vs. HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA E.S.E. DE LERIDA TOLIMA Y OTRO. RAD. 2020-00109-01 INT. 2023-00725 14 • Registro civil de nacimiento de ANGIE PAOLA MARIN PRIETO, fecha de nacimiento 8 de abril de 1998, madre YOLANDA PRIETO VELASCO y padre GILDARDO MARIN BERNAL (fl. 41 01Demanda.pdf SAMAI). • Registro civil de nacimiento de JOHAN GILDARDO MARIN PRIETO, de fecha de nacimiento 4 de abril de 2004, madre YOLANDA PRIETO VELASCO y padre GILDARDO MARIN BERNAL (fl. 42 01Demanda.pdf SAMAI). • Registro civil de nacimiento de YENCY MARIANA MARIN PRIETO, de fecha de nacimiento 22 de junio de 2007, madre YOLANDA PRIETO VELASCO y padre GILDARDO MARIN BERNAL (fl. 43 01Demanda.pdf SAMAI). • Registro civil de nacimiento de EDUAR BERNAL SANCHEZ, fecha de nacimiento 11 de abril de 1994, madre ROSALBA SANCHEZ y padre YOHON FREDY BERNAL (fl. 44 01Demanda.pdf SAMAI). • Registro civil de nacimiento de YURY YARITZA BERNAL SANCHEZ, fecha de nacimiento 3 de junio de 1995, madre ROSALBA SANCHEZ y padre YOHON FREDY BERNAL (fl. 46 01Demanda.pdf SAMAI). • Registro civil de nacimiento de YARLEDY KATERINE BERNAL SANCHEZ, fecha de nacimiento 25 de marzo de 1997, madre ROSALBA SANCHEZ y padre YOHON FREDY BERNAL (fl. 48 01Demanda.pdf SAMAI). • Registro civil de nacimiento de PAOLA TATIANA SEPULVEDA CASTELLANOS, fecha de nacimiento 21 de febrero de 2004, madre MARISEL CASTELLANOS BERNAL y padre LUIS ANTONIO SEPULVEDA SANDOVAL (fl. 50 01Demanda.pdf SAMAI). • Registro civil de nacimiento de YEISON APONTE BERNAL, fecha de nacimiento 14 de diciembre de 1995, madre YENY MILENA BERNAL y padre PEDRO APONTE ZABALA (fl. 51 01Demanda.pdf SAMAI). • Registro civil de nacimiento de BRAHIAN ESTEBEN APONTE BERNAL, fecha de nacimiento 6 de febrero de 1997, madre YENY MILENA BERNAL y padre PEDRO APONTE ZABALA (fl. 52 01Demanda.pdf SAMAI). • Registro civil de nacimiento de JENNY KATHERIN BEJARANO BERNAL, fecha de nacimiento 9 de septiembre de 2016, madre YENY MILENA BERNAL y padre VICTOR GERMAN BEJARANO ALZATE (fl. 54 01Demanda.pdf SAMAI). • Registro civil de nacimiento de VICTOR DAVID BEJARANO BERNAL, fecha de nacimiento 13 de diciembre de 2017, madre YENY MILENA BERNAL y padre VICTOR GERMAN BEJARANO ALZATE (fl. 55 01Demanda.pdf SAMAI).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUÍS ALBERTO PÁEZ HERNÁNDEZ Y OTROS Vs. HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA E.S.E. DE LERIDA TOLIMA Y OTRO. RAD. 2020-00109-01 INT. 2023-00725 15 • Registro civil de nacimiento de HERNAN FELIPE BERNAL RICO, fecha de nacimiento 26 de marzo de 2004, madre LANDY LORENA RICO MIYER y padre HERNAN ANIBAL BERNAL (fl. 56 01Demanda.pdf SAMAI). • Registro civil de nacimiento de ANGIE LILIAN BERNAL CORTEZ, de nacimiento 8 de noviembre de 2006, madre MARCELA PATRICIA CORTEZ PEDRAZA y padre HERNAN ANIBAL BERNAL (fl. 57 01Demanda.pdf SAMAI). • Registro civil de nacimiento de JULIAN DAVID BERNAL CORTEZ, fecha de nacimiento 6 de mayo de 2004, madre MARCELA PATRICIA CORTEZ PEDRAZA y padre HERNAN ANIBAL BERNAL (fl. 58 01Demanda.pdf SAMAI). • Registro civil de nacimiento de ARGENIS AYANEGUA BERNAL, fecha de nacimiento 18 de mayo de 1965 (fl. 59 01Demanda.pdf SAMAI). • Registro civil de nacimiento de MARISEL CASTELLANOS BERNAL, fecha de nacimiento 14 de mayo de 1978, madre LUZ MILA BERNAL y padre ANIBAL CASTELLANOS (fl. 36 01Demanda.pdf SAMAI). • Declaración Extraproceso No. 020 – 2020 de la Notaria Única de Lérida Tolima, a través del cual las señoras ROSA INES ESPITIA ALDANA y MARIA LEONOR BERMUDEZ CALDERON, indicaron que conocían al señor LUIS ALBERTO PAEZ HERNANDEZ hace 14 años por razones de amistad, y les consta que convivio en unión marital de hecho con la señora LUZ MILA BERNAL (Q.E.P.D.) por ese mismo lapso de tiempo, compartiendo techo, lecho y mesa de forma permanente hasta su fallecimiento (13 de junio de 2019) (fl. 60-61 01Demanda.pdf SAMAI). • Declaración Extraproceso No. 019 – 2020 de la Notaria Única de Lérida – Tolima, por medio del cual los señores CARLOS MONTES y OCTAVIO JEREMIAS ACOSTA VELASQUEZ, indican que les consta que el señor LUIS ALBERTO PAEZ HERNNDEZ convivio con la señora LUZ MILA BERNAL (Q.E.P.D.) durante 23 años aproximadamente, compartiendo techo, lecho y mesa de forma permanente hasta su fallecimiento.

E indicaron que el señor LUIS ALBERTO PAEZ HERNANDEZ, era quien suministraba todo lo necesario para la subsistencia de la señora LUZ MILA (fl. 63-64 01Demanda.pdf SAMAI). • Informe Policial Accidente de Tránsito No. A, Organismo de Tránsito 73001000 de Ibagué, con heridos, con muertos, que se presentó en 40 TLC vía Ibagué – espinal PR 22+000, el día 13 de junio de 2019, clase de accidente choque, choque con objeto fijo, objeto fijo muro, características del lugar urbana, diseño tramo de vía, condición climática normal, geométricas recta, plano y con berma, utilización doble vía, calzada una, superficie asfalto, estado bueno, velocidad máxima 60 km, línea central amarilla segmentada, línea de carril blanco continua, delineador de piso tacha, visibilidad normal.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUÍS ALBERTO PÁEZ HERNÁNDEZ Y OTROS Vs. HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA E.S.E. DE LERIDA TOLIMA Y OTRO. RAD. 2020-00109-01 INT. 2023-00725 16 Hipótesis del accidente de tránsito: pérdida del control del vehículo al momento de transitar por la calzada (fl. 69-72 01Demanda.pdf SAMAI). • Acta de Inspección Técnica a Cadáver – FPJ – 10 emitido por Policía Judicial, el 13 de junio de 2019 a las 6:00, en donde se relaciona como hechos: (fl. 76-85 01Demanda.pdf SAMAI) “Se encuentra cuerpo soportado sobre camilla de la ambulancia. Herida abierta con fragmentos de vidrio incrustados sobre la parte posterior de la cabeza.” • Informe pericial de necropsia No. 20191010173001000283 emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES Regional Sur Seccional Tolima Unidad Básica Ibagué realizado a la señora LUZ MILA BERNAL, donde se extrae como análisis y opinión pericial: (fl. 86-89 01Demanda.pdf SAMAI). • Proceso en Fiscalía Novena Seccional con radicación 730016000450201980050, donde se observa: (ANEXOS EXPEDIENTE FISCALIA 9 IBAGUE) (04PruebaParteDemandante SAMAI) *Informe ejecutivo – FPJ – 3, de data 13 de junio de 2019, con número único de noticia criminal 730016000450201980050, con descripción de los siguientes hechos: (fl. 2 – ítem 2) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUÍS ALBERTO PÁEZ HERNÁNDEZ Y OTROS Vs. HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA E.S.E. DE LERIDA TOLIMA Y OTRO.

RAD. 2020-00109-01 INT. 2023-00725 17 *Informe investigador de campo (fotógrafo) emitido por la Secretaria Municipal de Tránsito y Transporte del Municipio de Ibagué, grupo agentes de tránsito, de uso exclusivo policía judicial con radicado 730016000450201980050, donde se hace referencia a los instrumentos y procedimientos utilizados para los hallazgos fotográficos, que en primer lugar se hayan 4 imágenes de plano general del recorrido del vehículo hasta el punto de impacto y 9 imágenes que permiten establecer identificación del vehículo como también de inspección de como quedo el interior de la ambulancia donde se haya el cuerpo un cuerpo sin vida canalizada, con mascara de oxígeno y adherencia de fluidos, así mismo imagen que muestra su embalaje posterior a la inspección fotográfica de lugar y elementos encontrados al parecer de la víctima, al final un plano general del vehículo tipo ambulancia en su interior.

Reportado por el servidor JAVIER BURITICA GONZALEZ AGENTE DE TRANSITO (fl. 11 -ítem 2). • Historia clínica de LUZ MILA BERNAL emitida por el HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E., desde el 11 de junio de 2019 al 5 de febrero de 2021, extrayéndose las siguientes atenciones: (fl. 16-29 18ContestaHospReinaSofia.pdf SAMAI). *Consulta por urgencias por medicina general, de fecha 11 de junio de 2019 a las 13:39, señalándose como enfermedad actual: “CUADRO CLINICO DE 1 DIA DE EVOLUCION DE ALZS TERMICAS MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUÍS ALBERTO PÁEZ HERNÁNDEZ Y OTROS Vs. HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA E.S.E. DE LERIDA TOLIMA Y OTRO.

RAD. 2020-00109-01 INT. 2023-00725 18 CUANTIFICADAS EN 40, ESCALOFRIO, DOLOR ABDOMINAL TIPO COLICO DE MODERADA INTENSIDAD…” Diagnóstico: FIEBRE, NO ESPECIFICADA. *Nota medica: de fecha 12 de junio de 2019 a las 7:56 p.m., “ANALISIS: PACIENTE EN HOSPITALIZACION POR CUADRO DE DM2 MAL CONTROLADA ASOCIADO A FIEBRE CON INFECCION RESPIRATORIA VIRAL COMO FOCO MÁS PROBABLE.

PRESENTA EPISODIO DE DETERIORO CLINICO CONSISTENTE EN DIFICLTAD RESPIRATORIA Y DESATURACION A AMBIENTE CON POSTERIORES CIFRAS TENSIONALES ELEVADAS Y DOLOR TORACICO. PACIENTE CON MUY ALTO RIESGO CARDI OVASCULAR, CON WELLS SCORE PARA TEP DE 1 PTO. POR LO ANTERIOR SE CONSIDERA COMO PRIMERA PROBABILIDAD DIAGNOSTICA CUADRO DE IAMSEST, SE INDICA MANEJO ANTISQUEMICO Y SE INICIA REMISION A UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS POR RIESGO DE COM PLIACIONES Y MUERTE EN EL CORTO Y MEDIANO PLAZO.

SE EXPLICA ESTADO ACTUALY CONDUCTA A SEGUIR A PACIENTE, HIJOS Y ESPOSO.” Nota administrativa: de fecha 12 de junio de 2019 a las 9:10 p.m. “SE ADJUNTA REMISION DE LA PACIENTE LUZMILA BERNAL LA CUAL REQUIERE DEL SERVICIO DE CUIDADO DEL PACIENTE EN ESTADO CRITICO.” Nota administrativa: de fecha 12 de junio de 2019 a las 11:21 p.m. “LUZMILA BERNAL (…) de NUEVA EPS-S aceptado por el Dr. Amaya, especialista UCI, con el código JAHR12062019- 523, ingreso por admisiones reservada cama en UCI 05.

Favor enviar código de autorización de atención, antes del ingreso del paciente. Paciente debe llegar con reportes de los apoyos diagnósticos que hayan sido realizados en la institución de donde viene remitido.” *Nota de enfermería del 13 de marzo a las 4 a.m., “LLEGA TRIPULACION POR EL PACIENTE PARA SER TRASLADADA A GIRARDOT A UCI CLINICA COLSUBSIDIO, EL CUAL LE HAGO ENTREGA DE LA PACIENTE A LA AUXLIAR DERLY, SALE PACIENTE EN CAMILLA DE AMBULANCIA MEDICALIZADA, VA CONCIENTE, ALERTA, AFEBRIL, ADINAMICA, EN REGULARES CONDICIONES GENERALES, DECAIDA, CON T.A: 132/77, F.C: 69X', SPO: 91%, CON VENTURY AL 35% A 8LX', CON LIQUIDOS ENDOVENOSOS PERMEABLES, CON SONDA VESICAL A CISTOFLO POR LA CUAL ELIMINO 600CC DE ORINA CONCENTRADA, VA EN COMPAÑIA DE FAMILIAR (esposo), CONDUCTOR JARIS CERVERA Y MEDICA CASTIBLANCO.” “Diagnóstico: fiebre no especificada, diabetes mellitus no especificada sin mención de complicación.” TESTIMONIAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUÍS ALBERTO PÁEZ HERNÁNDEZ Y OTROS Vs. HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA E.S.E. DE LERIDA TOLIMA Y OTRO.

RAD. 2020-00109-01 INT. 2023-00725 19 • MARIA LEONOR BERMUDEZ CALDERON Indica que es vecina de la familia demandante, desde cuando vivió en Lérida en el barrio nuevo armero, menciona que la señora LUZ MILA (q.e.p.d.) tenía una tienda en el barrio, a su vez vivía en arriendo junto a su esposo, e hija de nombre MILENA, manifiesto que la señora LUZ MILA fue al hospital por una alteración grave de salud en cuanto a la tensión, por eso se inicia dicho trámite.

Señaló que la familia demandante era muy unida antes del accidente, compartían constantemente con los hijos y nietos, en asados u otras ocasiones de carácter familiar, adicionó que la familia salió muy afectada, ya que genero problemas psicológicos al esposo de la señora LUZ MILA, y en razón de ello no podía desempeñarse laboralmente, además de ello, el señor LUIS ALBERTO PAEZ HERNANDEZ (compañero permanente de la víctima), sufrió lesiones en el accidente de tránsito en donde falleció su pareja; así como menciono que sus hijos eran muy cercanos, y que los dos nietos más presentes fueron VÍCTOR DAVID y KATHERINE.

Arguyo que le consta la buena relación de la familia antes, durante y después del accidente, por lo que también detalla que, debido a esa buena relación de esposos, el señor LUIS ALBERTO salió muy afectado psicológica y físicamente por los hechos ocurridos, al igual que sus hijos recibieron un fuerte impacto emocional por la relación tan estrecha que se había roto debido al accidente. • ROSA INES ESPITIA ALDANA Explica la buena relación familiar que tenía el núcleo conformado por los nietos, hermana e hijos, expresando que existió una gran afectación psicológica y física especialmente para el esposo, quien llevaba más de 25 años viviendo con la señora LUZ MILA.

Aclara que no distingue de forma directa a la hermana de la víctima, puesto que su cercanía era mayor con el esposo de esta, pero si apreciada la buena relación familiar que tenían, ya que la familia era muy compacta a pesar de lo extensa que era generacionalmente. Relata que posterior al fallecimiento de la víctima, el esposo no pudo volver a dedicarse a su oficio y mucho menos a vivir una vida tranquila a pesar que los hijos siempre estuvieron presentes al momento de la perdida su esposa y madre, lo que refleja así el estado psicológico del esposo de la víctima.

Aclara la testigo que solo tuvo comunicación con el esposo de la víctima posterior al hecho, un aproximado de 3 ocasiones con el objeto de saber cómo estaba y demás, dichas comunicaciones se dieron vía telefónica. Relacionado el caudal probatorio aportado al expediente, la Sala abordará el estudio del fondo del asunto, a la luz de los regímenes de responsabilidad estatal decantados jurisprudencialmente por el H. Consejo de Estado. 4.2.

Responsabilidad objetiva por riesgo excepcional Las actividades que se desarrollan en entorno a conducir vehículos han sido consideradas como peligrosas ya que de aquellas devine la creación de un riesgo MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUÍS ALBERTO PÁEZ HERNÁNDEZ Y OTROS Vs. HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA E.S.E. DE LERIDA TOLIMA Y OTRO.

RAD. 2020-00109-01 INT. 2023-00725 20 anormal y excepcional para las personas que la practican, al respecto el Consejo de Estado ha considerado: “Responsabilidad por el riesgo excepcional. Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un “riesgo de naturaleza excepcional” que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio6.” Conforme a lo anterior se aprecia que el daño antijurídico se puede presentar en desarrollo de actividades peligrosas que han sido definidas de esta forma ya sea por la ley o jurisprudencia; y si estas actividades son efectuadas por agentes estatales, el eventual daño que origine será imputable a la administración a título de riesgo excepcional, en este sentido el Consejo de Estado, Sección Tercera en Sentencia del 15 de marzo de 2001 dentro del expediente número Exp. 11222, manifiesta: “En cuanto a la aplicación de la teoría del riesgo excepcional, ha sido reiterada la tesis según la cual, en los eventos en que el daño es producido por cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.) el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al cual el Estado expone a los administrados.

De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella”. (Subrayas y negrita fuera de texto) En la misma línea el Órgano de cierre, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 21 de noviembre de 2018, actuando como extremo actor la señora Olga Cecilia Parra Cendales y como parte demanda la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en el expediente con número de radicación 05001-23-31-000-2003- 02305-01(40350), señalo: “(…)” “Tratándose de la imputación de daños bajo el título de riesgo excepcional también se ha previsto que en la medida que el Estado ve comprometida su responsabilidad en virtud del desarrollo de una actividad peligrosa, solo podrá excusarse si demuestra una causa extraña, valga decir, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero o un evento de fuerza mayor.

La conducción de vehículos implica para quien la desarrolla una actividad peligrosa, pues origina un riesgo de naturaleza anormal y, por consiguiente, no es necesario que se demuestre la existencia de una falla en el servicio, toda vez que la responsabilidad se atribuye objetivamente a quien materialmente ejerció dicha actividad. En ese horizonte de comprensión, en la medida que la acción de conducir vehículos es riesgosa, resulta menester estudiar el presente asunto desde la óptica del título objetivo del riesgo excepcional, claro está, con 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2001, Expediente 12.696.

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Caso concreto Se concreta en que se impute responsabilidad al HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E. DE LERIDA TOLIMA, por la muerte de la señora LUZ MILA BERNAL (Q.E.P.D.) en ocasión del accidente de tránsito que se presentó el día 13 de junio de 2019 en la vía IBAGUÉ – ESPINAL Kilometro 22 en la cual el conductor de la ambulancia pierde el control del vehículo y colisiona contra un cabezote de alcantarilla.

Según lo anterior corresponde hacer el estudio pertinente bajo el título de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional en la medida que en el sub judice se presentó una actividad peligrosa consistente en la conducción de vehículos automotores. Del caudal probatorio aportado se desprende que fue identificada camioneta carrocería tipo ambulancia de placas OET354, marca NISSAN, LINEA NP300 FRONTIER, modelo 2017, color blanco, servicio Oficial, con póliza SOAT No. AT1324 0808001148927000, compañía de seguros la previsora y revisión técnico- mecánica 42496576, según narración de los hechos que consta en el Informe ejecutivo – FPJ – 3 de Policía Judicial del 13 de junio de 2019 a las 6:30 a.m. (450201~1.PDF – 04PruebaParteDemandante).

Se encuentra acreditado que el día 13 de junio de 2019, a las 06:00 am la ambulancia de placas OET - 354 adscrita al HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E. DE LERIDA en servicio oficial y conducido por el señor JARIS GEOVANY CERVERA VARGAS en el kilómetro 22 VIA IBAGUÉ – ESPINAL choco con un CABEZOTE DE ALCANTARILLA, lo anterior de acuerdo con el Informe Policial de Accidentes de Tránsito del organismo de tránsito 73001000 de Ibagué y al croquis7.

En el croquis que elaboró la Policía de Accidentes de Tránsito se aprecia que el camión en servicio oficial perdió el control del vehículo hacia la izquierda, lo que provocó que invadiera el carril contrario momentáneamente y terminara chocando al otro lado de la vía contra el cabezote de alcantarilla, por lo que el vehículo quedo en un costado de la vía por la desviación y choque.

Como resultado del choque en el accidente de tránsito, la señora LUZ MILA BERNAL (Q.E.P.D), y según el informe pericial de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con número No. 2019010173001000283 de fecha del 16 de junio de 2019, se observa como motivo de la peritación: accidente de tránsito y como hallazgos al examen: “ CONCLUSIÓN PERICIAL: Corresponde a una mujer de 62 años de edad, identificada mediante cotejo dactiloscópico, quien se desplazaba como paciente en una ambulancia, la cual colisionó a alta velocidad contra objeto fijo en la carretera, 7 Fl. 69-72 01Demanda.pdf SAMAI.

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Causa básica de muerte: ACCIDENTE DE TRANSPORTE (Contundente) Manera de muerte: ACCIDENTE DE TRANSPORTE COMO OCUPANTE DE AMBULANCIA (PACIENTE)…” Así mismo, de acuerdo con el material fotográfico recopilado en el Informe investigador de campo (fotógrafo), emitido por la Secretaria Municipal de Tránsito y Transporte del Municipio de Ibagué, Grupo Agentes de Tránsito8, en fecha 13 de junio de 2019, se esclareció que a la paciente se le estaba prestando el servicio médico durante la remisión y que la misma estaba entubada, canalizada y recibiendo oxigeno de forma constante por el estado de salud que presentaba.

Previo a la remisión, se observa en la historia clínica, que la señora LUZ MILA BERNAL salió en la ambulancia del HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E DE LERIDA a las 4:00 a.m. y en el informe de policía judicial consta que a las 6:00 a.m. sufrió un accidente automovilístico en la ambulancia donde ella se transportaba como paciente del cual derivo su fallecimiento, tal cual se estableció en el dictamen pericial de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses: Se observa igualmente, la narración de los hechos en el Informe ejecutivo – FPJ – 3 de policía judicial, suscrito el 13 de junio de 2019 a las 6:30 a.m., en donde se establece: (ANEXOS EXPEDIENTE FISCALIA 9 IBAGUE 04PruebaParteDemandante SAMAI fl. 2 – ítem 2) 8 Fl. 12 – 15 450201~1.PDF; 04PruebaParteDemandante SAMAI MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUÍS ALBERTO PÁEZ HERNÁNDEZ Y OTROS Vs. HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA E.S.E. DE LERIDA TOLIMA Y OTRO.

RAD. 2020-00109-01 INT. 2023-00725 23 Ahora bien, en el caso sub examine se observa un daño antijurídico producido con un vehículo que lo conducía un funcionario público que estaba prestando servicio oficial específicamente como conductor de la ambulancia adscrita al HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E. DE LERIDA TOLIMA que presento un choque contra un cabezote de alcantarilla.

Al respecto, el Consejo de Estado ha dicho que “la conducción de vehículos automotores, comporta para quien la ejerce una actividad de suyo peligrosa, que origina un riesgo de naturaleza anormal, en consecuencia la entidad está llamada a responder por los daños que con dicha actividad ocasione, originado en el evento, impacto o consecuencia adversa propia del mismo riesgo, y en estos casos no será necesario que se pruebe la existencia de una falla del servicio, porque la responsabilidad se atribuye objetivamente a quien desplegó dicha acción”9.

Conforme a la historia clínica, al informe elaborado por la Policía de Tránsito, el croquis, la recopilación fotográfica e informe de los hechos realizado por parte de la Secretaria de Tránsito y Transporte del Municipio de Ibagué y el estudio de necropsia generado por el Instituto de Medica Legal, esta Sala concluye que la ambulancia de propiedad de la entidad demandada, perdió el control del vehículo y choco fuertemente contra el cabezote de alcantarilla que se encontraba al otro costado de la vía. Por lo narrado se tiene como lo ha establecido la jurisprudencia que los hechos se desenvolvieron dentro del marco de una responsabilidad por actividades peligrosas 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 26 de mayo de 2010;

Exp. 17635 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUÍS ALBERTO PÁEZ HERNÁNDEZ Y OTROS Vs. HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA E.S.E. DE LERIDA TOLIMA Y OTRO. RAD. 2020-00109-01 INT. 2023-00725 24 en tanto que la ambulancia genero el daño alegado, circunstancia que genero a toda luz puesta en peligro tanto para el conductor como para los demás transitantes.

De otra parte, en relación con los argumentos sustentados por el apoderado del hospital demandado en el recurso de apelación, tendientes a indicar que en la presente causa el daño no se generó por una actividad peligrosa (accidente tránsito), sino por las condiciones delicadas de salud de la señora LUZ MILA BERNAL (Q.E.P.D.), lo cual hace necesario que se analice un daño autónomo por pérdida de oportunidad.

Esta Sala considera que es indispensable hacer énfasis en la teoría de la causa eficiente del daño, tal cual lo ha analizado nuestro órgano de cierre, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, en providencia del 19 de marzo de 2021, proceso con radicado 68001-23-31-000-2011-00391-01 (50791), en donde actúa como parte demandante MARÍA ELOISA BUENO LIZARAZO y como demandado la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE y OTRO, magistrado ponente MARÍA ADRIANA MARÍN, en donde se consideró: “Para la Sala es importante resaltar que no todas las circunstancias que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, como se plantea en la teoría de la equivalencia de las condiciones; es un sinsentido otorgarle igual importancia a cada hecho previo a la producción del daño, pues lo relevante es identificar cuál acción u omisión fue la causa determinante, principal y eficiente del hecho dañoso.

De lo contrario, se llegaría al absurdo de que la consecuencia o menoscabo, sería la sumatoria de todos los antecedentes, lo que generaría un retorno al infinito. Sobre el particular, la Sección en otrora oportunidad razonó acerca de la importancia de la causalidad adecuada, como criterio jurídico para la identificación de la acción u omisión a la que se le atribuye la producción de un daño: Tampoco puede considerarse que todos los antecedentes del daño son jurídicamente causas del mismo, como se propone en la teoría de la equivalencia de condiciones, o de la causalidad ocasional expuesta por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de septiembre de 1.935, según la cual: ‘en estos casos si la persona culpable se hubiera conducido correctamente, el perjuicio no habría ocurrido’, a la cual se refiere también un salvamento de voto del Dr. Antonio J. de Irisarri del 8 de octubre de 1986 (exp. 4587), en el cual se expresa que: ‘con fines simplemente analíticos, para verificar esa relación de causa a efecto, puede examinarse qué ocurriría o habría ocurrido, si el suceso - causa no se hubiera dado.

Si la respuesta es en el sentido de que el efecto no habría sucedido, ha de admitirse que aquél sí constituye causa de éste, porque justamente para que el efecto se dé en la realidad, tiene que ocurrir aquél. En la hipótesis contraria no existiría relación esa relación de causalidad’. Tal posición llevaría a que en el clásico ejemplo citado por José Melich, el sastre que retrasa por negligencia la entrega de un abrigo de viaje, tendría que responder por el accidente ferroviario que sufrió su cliente que debió por tal motivo aplazar su viaje.

Como lo señala el doctor Javier Tamayo Jaramillo: ‘deshumanizaría la responsabilidad civil y permitiría absurdamente, buscar responsables hasta el infinito’. Lorenzetti puntualiza aquí: ’No basta, según esta idea, la mera supresión mental hipotética, esto es borrar mentalmente la causa para ver si el resultado se produce o no sin ella.

Es necesario emitir un juicio acerca de la MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUÍS ALBERTO PÁEZ HERNÁNDEZ Y OTROS Vs. HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA E.S.E. DE LERIDA TOLIMA Y OTRO. RAD. 2020-00109-01 INT. 2023-00725 25 regularidad con que se producen los fenómenos (constancia posible) lo que nos proporciona la noción de "causa adecuada’.

Tal concepción debe entonces complementarse en el sentido de considerar como causas jurídicas del daño, sólo aquéllas que normalmente contribuyen a su producción, desechando las que simplemente pueden considerarse como condiciones. Tal como lo proponen los partidarios de la teoría de la causalidad adecuada, expuesta por el alemán Von Kries, ‘sólo son jurídicamente causas del daño, aquellos elementos que debían objetiva y normalmente producirlo’.

H. Mazeaud, citado por José Melich Orsini, en ‘La responsabilidad civil por los Hechos Ilícitos’ (Biblioteca de la academia de ciencias políticas y sociales, Caracas, 1.995, pag. 211 a 215) expresa sobre el punto: ‘Hoy día la mayor parte de los autores han abandonado la teoría de la equivalencia de condiciones: ellos no admiten que todos los acontecimientos que concurren al a realización de un daño sean la causa de tal daño desde el punto de vista de la responsabilidad civil.

Parece, en efecto, que para ser retenido como causa desde el punto de vista de la responsabilidad civil, es decir, para ser susceptible de comprometer la responsabilidad civil de su autor, el acontecimiento debe haber jugado un papel preponderante en la realización del daño. Pero los jueces serán libres de apreciar si el acontecimiento ha jugado o no un papel suficiente en la producción del daño para ser retenido como causa del daño. No se puede ligar a la jurisprudencia por un criterio absoluto, ni aun por el criterio propuesto por los partidarios del a causalidad adecuada: el criterio de la normalidad.

Todo lo que puede exigirse es que el acontecimiento haya jugado un papel preponderante, un papel suficiente en la realización del daño. Quienes no quieren adoptar el criterio de la normalidad propuesto por la teoría de la causalidad adecuada, son partidarios de la llamada tesis de la causalidad eficiente, esto es: que lo que debe investigarse es si el hecho ha jugado o no un papel preponderante, una función activa en la producción del daño’.

Enneccerus, citado en la misma obra, expresa: ‘En el problema jurídico de la causa, no se trata para nada de causa y efecto en el sentido de las ciencias naturales, sino de si una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas Prácticamente importa excluir la responsabilidad por circunstancias que, según su naturaleza general y las reglas de la vida corriente, son totalmente indiferentes para que surja un daño de esa índole y que, sólo como consecuencia de un encadenamiento totalmente extraordinario de las circunstancias, se convierte en condición del daño. Así, pues, se labora con un cálculo y probabilidades y sólo se reconoce como causa, aquella condición que se halla en conexión adecuada con un resultado semejante’.

Por lo expuesto se tiene que en el sub judice, a pesar de que la señora LUZ MILA BERNAL (Q.E.P.D.) fue remitida a la unidad de cuidados intensivos de la clínica de Colsubsidio en la ciudad de Girardot, por la complejidad de su salud y las patologías denominadas fiebre no especificada y diabetes mellitus no especificada sin mención de complicación, se advierte al recurrente que esa situación de salud no fue la causa eficiente del daño que se le produjo (muerte en accidente de tránsito), tal cual fue debidamente acreditado con el soporte probatorio que se allego el expediente.

Así las cosas, no existen motivos para analizar el título de daño autónomo por pérdida de oportunidad tal y como lo sustenta el apoderado en la apelación, dado que es claro para esta instancia que la producción del daño devino del accidente de MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUÍS ALBERTO PÁEZ HERNÁNDEZ Y OTROS Vs. HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA E.S.E. DE LERIDA TOLIMA Y OTRO.

RAD. 2020-00109-01 INT. 2023-00725 26 tránsito en ambulancia, en donde perdió la vida de forma instantánea la señora LUZ MILA BERNAL y no las condiciones de salud que la rodeaban en ese instante. Adicionalmente, la pérdida de oportunidad es una figura que se plantea por la parte demandante cuando considera que no se estructura una falla del servicio, y por lo tanto, podría configurarse esta, para lo cual se debe cumplir con los requisitos que se han establecido jurisprudencialmente para ello, situación que no ocurre en el plenario, puesto quien plantea el daño autónomo es la entidad demandada.

En lo que tiene que ver con la indemnización de perjuicios morales que fueron tasados por el a quo en la sentencia recurrida, se tiene que los parientes que hacen parte del extremo demandante se encuentran dentro del primer y segundo grado de consanguinidad, de esa manera se encuentra a: LUIS ALBERTO PAEZ HERNANDEZ, como compañero permanente de la señora LUZMILA BERNAL (Q.E.P.D.), en ese sentido esta plenamente demostrada la convivencia entre ambos por mas de 15 años, tal cual se demostró en las declaraciones extraproceso Nos. 019 y 020 – 2020 de la Notaria Única de Lérida Tolima, a través del cual los señores ROSA INES ESPITIA ALDANA, MARIA LEONOR BERMUDEZ CALDERON, CARLOS MONTES y OCTAVIO JEREMIAS ACOSTA VELASQUEZ indicaron que conocían al señor LUIS ALBERTO PAEZ HERNANDEZ hace 14 años por razones de amistad, y les constaba que convivio en unión marital de hecho con la señora LUZMILA BERNAL (Q.E.P.D.) por ese mismo lapso de tiempo, compartiendo techo, lecho y mesa de forma permanente hasta su fallecimiento (13 de junio de 2019).

Así como indicaron que el señor LUIS ALBERTO PAEZ HERNANDEZ, era quien suministraba todo lo necesario para la subsistencia de la señora LUZ MILA (fl. 61- 64 01Demanda.pdf SAMAI). Adicional a ello, el señor LUIS ALBERTO acompañaba en la ambulancia a la señora LUZMILA, para el traslado que se efectuó el 13 de junio de 2019 hacía la clínica de Girardot, tal cual quedo consignado en el informe de policía de tránsito, quien también sufrió lesiones en su humanidad.

GILDARDO MARIN BERNAL, YOHON FREDY BERNAL, MARISEL CASTELLANOS BERNAL, YENY MILENA BERNAL y HERNAN ANIBAL BERNAL, quienes son hijos de la señora LUZMILA BERNAL (Q.E.P.D.). ARGENIS AYANEGUA BERNAL, quien comparece como hermana de la señora LUZMILA BERNAL (Q.E.P.D.). ANGIE PAOLA MARIN PRIETO, JOHAN GILDARDO MARIN PRIETO, YENCY MARIANA MARIN PRIETO, EDUAR ANDRES BERNAL SANCHEZ, YURY YARITZA BERNAL SANCHEZ, YARLEDY KATERINE BERNAL SANCHEZ, PAOLA TATIANA SEPULVEDA CASTELLANOS, YEISON APONTE BERNAL, BRAIHAN ESTIBEN APONTE BERNAL, YENNY KATHERIN BEJARANO BERNAL, VICTOR DAVID BERJARANO BERNAL, HERNAN FELIPE BERNAL RICO, ANGIE LILIAN BERNAL CORTEZ y JULIAN DAVID BERNAL CORTEZ, quienes son nietos de la señora LUZMILA BERNAL (Q.E.P.D.).

En ese sentido, tanto el compañero permanente, como los hijos, hermana y nietos de la señora LUZMILA BERNAL (Q.E.P.D.), se encuentran ubicados en el primer y segundo grado de consanguinidad de la víctima, debiéndose reiterar al apelante que para estos niveles únicamente se requerirá la prueba del estado civil o de la MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUÍS ALBERTO PÁEZ HERNÁNDEZ Y OTROS Vs. HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA E.S.E. DE LERIDA TOLIMA Y OTRO.

RAD. 2020-00109-01 INT. 2023-00725 27 convivencia de compañeros permanentes, situación que se acredito debidamente con los registros civiles de nacimiento de los demandante los cuales obran en folios 30, 32, 34, 36-37, 39, 41-44, 46, 48, 50-52, 54-58, 59 del anexo N° 01, debiéndose insistir que para estos niveles se presume la afectación moral que padecieron por la muerte de familiar, tal cual fue establecido en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena sección Tercera, en providencia de fecha 28 de agosto de 2014, identificada con radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251), Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, en donde se esgrimió: Por tanto, se comparte la tasación del perjuicio moral que se reconoció en la sentencia apelada por las razones previamente esbozadas.

Finamente, en cuanto a determinar la participación del HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E. DE LERIDA TOLIMA y la llamada en garantía OUTSOURCING DE SERVICIOS INTEGRALES S.A.S. SERINTEGRAL S.A.S. en la condena que se realizó en el fallo recurrido, se debe indicar que se cuenta con el contrato de prestación de servicios N° 200 del 1 de junio de 2019, suscrito entre aquellas, por el plazo de 5 meses, contados a partir del 1 de junio de 2019 hasta el 31 de octubre de 2019.

Con el objeto de: “PRESTACION DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTION LOGISTICA CON CONDUCTORES PARA EL TRASLADO ASISTENCIAL DE PACIENTES Y, COMO TAMBIEN DE ASEO GENERAL Y MANTENIMIENTO REQUERIDO POR EL HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E DE LERIDA TOLIMA, A TODO COSTO (INCLUIDO INSUMOS)” (anexo N° 001 llamamiento). En relación con lo anterior, se extrae que OUTSOURCING DE SERVICIOS INTEGRALES S.A.S. SERINTEGRAL S.A.S., prestaba el servicio logístico al hospital respecto a los conductores de ambulancia para el traslado de pacientes, es decir, que para el día en que sucedieron los hechos, esto es, el 13 de junio de 2019, la remisión de la señora LUZ MILA (Q.E.P.D.) se encontraba a cargo tanto de esta empresa como del hospital demandado, por lo que resulta adecuado condenar de forma solidaria al HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E. DE LERIDA TOLIMA y la llamada en garantía OUTSOURCING DE SERVICIOS INTEGRALES S.A.S. SERINTEGRAL S.A.S., respecto al monto que se reconoció como perjuicio moral a los demandantes, y en ese sentido se modificará la sentencia emitida el 4 de mayo de 2023.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUÍS ALBERTO PÁEZ HERNÁNDEZ Y OTROS Vs. HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA E.S.E. DE LERIDA TOLIMA Y OTRO. RAD. 2020-00109-01 INT. 2023-00725 28 Teniendo en cuenta el memorial obrante en anexo N° 16 de samai, se reconoce personería a DIANA MARCELA BARBOSA CRUZ, identificada con C.C. N° 38.143.353 de Ibagué y T.P. N° 172.592 del C. S. de la J., para que represente los intereses del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, conforme a las facultades otorgadas en el poder allegado. 6.

Condena en costas En el sub lite, pese a que se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandada (art. 365-1 C.G.P.), esta Sala se abstendrá de emitir condena en costas, esto, en razón a que el extremo demandante, no ha intervenido en esta instancia procesal. 7. Síntesis Al despacharse desfavorablemente los cargos formulados por el extremo demandado en el escrito de alzada, es forzoso para la Sala confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia proferida el 4 de mayo de 2023, por el Juzgado Noveno Administrativo de Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a los razonamientos expuestos en parte precedente; y en consecuencia, se proferirá la siguiente, DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA: Primero: CONFIRMESE PARCIALMENTE la sentencia apelada proferida el 4 de mayo de 2023, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió parciamente a las pretensiones de la demanda, en consonancia con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia. Segundo: MODIFIQUESE el numeral tercero del fallo recurrido, el cual quedara así: “TERCERO: DECLARENSE administrativa y patrimonialmente responsables de forma solidaria al HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA E.S.E. DE LÉRIDA TOLIMA y a OUTSOURCING DE SERVICIOS INTEGRALES S.A.S. SERINTEGRAL S.A.S., por los perjuicios que sufrieron los actores por la muerte de la señora LUZMILA BERNAL, en hechos ocurridos el 13 de junio de 2019.” Tercero: MODIFIQUESE el numeral cuarto del fallo recurrido, el cual quedara así: “CUARTO: CONDENESE DE FORMA SOLIDARIA al HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA ESE DE LÉRIDA TOLIMA y a OUTSOURCING DE SERVICIOS INTEGRALES S.A.S. SERINTEGRAL S.A.S., a pagar a los demandantes por MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUÍS ALBERTO PÁEZ HERNÁNDEZ Y OTROS Vs. HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA E.S.E. DE LERIDA TOLIMA Y OTRO.

RAD. 2020-00109-01 INT. 2023-00725 29 concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: Cuarto: REVÓQUESE el numeral quinto de la providencia recurrida, por los argumentos expuestos en precedencia. Quinto: CONFIRMESE en lo demás. Sexto: Sin costas Séptimo: RECONÓZCASE personería a DIANA MARCELA BARBOSA CRUZ, identificada con C.C. N° 38.143.353 de Ibagué y T.P. N° 172.592 del C. S. de la J., para que represente los intereses del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, conforme a las facultades otorgadas en el poder allegado.

Octavo: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala del día dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOSE ANDRES ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUÍS ALBERTO PÁEZ HERNÁNDEZ Y OTROS Vs. HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA E.S.E. DE LERIDA TOLIMA Y OTRO. RAD. 2020-00109-01 INT. 2023-00725 30 (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx