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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-009-2022-00025-01

Ponente: Luís Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2025-05-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2022-00025-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LENDY YAJAIRA GARCÍA JAIMES APODERADO: EMANUEL REINALDO REYES SIERRA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL APODERADA: NANCY STELLA CARDOZO ESPITIA DEMANDADO: MUNICIPIO DE EL ESPINAL APODERADO: CARLOS ALBERTO RUIZ CASTIBLANCO TEMA: ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALES DE TRÁNSITO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 29 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de las demandadas, con el fin de que se reconociera a favor de los demandantes los perjuicios materiales a título de daño emergente, que causaron a la parte demandante con ocasión de los daños ocasionados al vehículo de placas BX239 en el accidente de tránsito ocurrido el 1° de diciembre de 2019, sobre la carrera 12 No. 11 -42 del barrio Caballero y Góngora del Municipio de Espinal, por falta de señalización, control de espacio público.

Que se ordene a las demandadas el reconocimiento de los perjuicios materiales a título de daño emergente a favor de los demandantes. Que se ordene la indexación de las sumas reconocidas y el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en el CPACA. 2.

HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 El 1° de diciembre de 2019, siendo aproximadamente las 13:30 horas, Lendy Yajaira García Jaimes, conducía el vehículo de Placas MBX239, cuando fue impactado con el vehículo tipo motocicleta de placa ZHO06C conducido en el momento del accidente al parecer por Iván Andrés Bocanegra León, quien resultó lesionado en el lugar de los hechos ocurridos sobre la carrera 12 N° 11-42 Barrio Caballero y Góngora del Espinal – Tolima, este último huye del lugar, bajo la bajo la mirada de la policía nacional, sin que se le hiciera si quiera prueba de alcoholemia.

Radicación: 73001-33-33-009-2022-00025-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Lendy Yajaira García Demandado: Municipio de Ibagué 2.2 Que luego del accidente, se presentaron al lugar miembros de la Secretaria de Tránsito y Transporte del Espinal, quienes dieron la orden de llevarse el vehículo en grúa para los parqueaderos de tránsito, sin realizar croquis, ni informe del accidente. 2.3 Que en el sector donde ocurrió el accidente no existe ningún tipo de señalización, factor que contribuyó a su ocurrencia, además la negligencia de la policía en detener al causante, de quien se decía estaba en estado de embriaguez. 2.4 Que la razón del accidente fue la falta de señalización y control de los espacios públicos por parte de las autoridades municipales, además de la permisibilidad de la Policía Nacional al impedir la huida de quien ocasionó el accidente y la realización de la prueba de alcoholemia. 2.5 Que la demandante se ha visto afectada psicológicamente, le cuesta dificultad salir a calle, manejar su vehículo entre otros aspectos.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda, porque en este asunto se configura la culpa exclusiva de un tercero y la propia víctima, al no configurarse el nexo causal entre el hecho que se imputa a aquel y el daño Que los miembros de la Policía Nacional que atendieron el caso, actuaron conforme a la normatividad vigente.

Que, no existe prueba alguna que pueda corroborar que la policía nacional tuvo la responsabilidad en el accidente de tránsito, igualmente no existe nexo de causalidad con el servicio encomendado. Que Iván Andrés Bocanegra León es quien está obligado a reparar el daño causado por el cual hoy reclama una indemnización, configurándose la culpa exclusiva de un tercero ajeno a la administración Por tanto, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda. 3.2 MUNICIPIO DE ESPINAL Guardó silencio.

4. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 29 de noviembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que, no se llegó a probar, como así lo proclamaba la activa, que existiera por parte de las demandadas una verdadera falla del servicio como la alegada, pues dentro del cartulario no aparecen pruebas que acrediten que la falta de señalización, falta de control público hubieran sido la causa eficiente del accidente de tránsito, como tampoco omisiones frente al informe del accidente o falta de detención del conductor de la motocicleta, pues se observa que tampoco se recolectaron pruebas que permitan determinar su responsabilidad respecto de accidente, no obstante, se tramitó investigación penal que finaliza con preclusión por caducidad de la querella, es decir que los demandantes no cumplieron con dicha carga procesal para que se investigara la conducta del conductor de la motocicleta.

Radicación: 73001-33-33-009-2022-00025-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Lendy Yajaira García Demandado: Municipio de Ibagué

5. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante en el recurso de apelación indicó que existe responsabilidad de las entidades demandadas, la cual emana de las mismas pruebas aportadas al proceso, y en las cuales se dejó constancia de las circunstancias correspondientes al accidente, así como la intervención el primer respondiente y la falta de señalización. Que con el informe FPJ-04, fechado 2019-12-01, se puede apreciar la forma como ocurrieron los hechos, y la intervención de la autoridad en cabeza del señor Comandante de Patrulla LUIS ALEXANDER PEREZ CARVAJAL, quien actúa como primer responsable, y plasma en el informe: “(…) cuando veo un ciudadano de sexo masculino moreno de contextura delgada el cual se levantaron suelo y camino hacia la calle 12 cuando yo procedía a preguntarle que … ya viene una ambulancia para que lo atiendan ósea valorarlo a lo cual el manifiesta que le duele mucho a lo cual el procede a subirse a una motocicleta que paso por el sitio y yo le solicito la identificación y el manifiesta no portaba y manifiesta tener mucho dolor y que el no esperaba ninguna ambulancia que se iba en la motocicleta por que el estaba lesionado y si yo lo obligaba a quedarse era bajo mi responsabilidad ya que el estaba lesionado y el se desgonzaba en la moto para el hospital y se fue del lugar de los hechos ocurridos en la carrera 12 # 11-55 (…)” Que el mencionado agente vio que el ciudadano se levantó por sus propios medios, y camino hacía el lugar donde lo recogió otra motocicleta que se lo llevo del lugar, dialogo con el accidentado sin identificarlo, no lo retuvo para efecto de practicarle el examen de alcoholemia, y verificar su estado de salud, siendo esta una omisión por parte de la autoridad, pues de esta manera evadió su identificación y los exámenes de rigor para determinar su estado de conciencia, claramente si la persona caminaba no presentaba ninguna lesión, inclusive cuando en el propio informe no se registran los heridos; y aunque posteriormente se identifica un presunto responsable, el actuar del agente permite que la persona no sea plenamente identificada, ni se realice los exámenes de rigor, como el de alcoholemia, pues como se registra en el propio informe nunca se presento para valoración médica, situación corroborada con el reporte iniciación - FPJ-1, fechado 2019- 11-01.

Que en el mismo informe policial de accidente de tránsito, Organismo de Transito No. 73268, se establece en la página 24 del archivo PDF 002InformeAccidenteApMunEspinal, “13. OBSERVACIONES: El conductor del vehículo 1 huyo del lugar de los hechos no llego a ningún centro de atención medica.”, situación que demuestra la realidad de la situación, pues el conductor del vehículo 1, tal y como quedo establecido en el informe suscrito por el Comandante de Patrulla señor Patrulla LUIS ALEXANDER PEREZ CARVAJAL, quien actúa como primer responsable en los hechos, y registro en el informe: “(…) cuando veo un ciudadano de sexo masculino moreno de contextura delgada el cual se levantaron suelo y camino hacia la calle 12 cuando yo procedía a preguntarle que … ya viene una ambulancia para que lo atiendan ósea valorarlo a lo cual el manifiesta que le duele mucho a lo cual el procede a subirse a una motocicleta que paso por el sitio y yo le solicito la identificación y el manifiesta no portaba y manifiesta tener mucho dolor y que el no esperaba ninguna ambulancia que se iba en la motocicleta por que el estaba lesionado y si yo lo obligaba a quedarse era bajo mi responsabilidad ya que el estaba lesionado…”, la obligación en ese momento era detenerlo, y no dejarlo huir, y menos en otra motocicleta, como en efecto se reporta ocurrió. La falta de señalización vial, también se refleja en las fotos anexas al informe fotográfico, fechado 03 de diciembre de 2019, dirigido a la Fiscalía Octava Local del Espinal, obrantes en las paginas 26 al 28 del archivo PDF 002InformeAccidenteApMunEspinal, prueba más de las circunstancias que influyeron en el accidente Radicación: 73001-33-33-009-2022-00025-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Lendy Yajaira García Demandado: Municipio de Ibagué Que claramente la prueba si esta, que el despacho se niegue a reconocerla es otra cosa, ahora, probablemente habría sido mejor, no estuviera la Policía en el lugar de los de los hechos, porque no estando la autoridad seguramente la comunidad abría retenido al conductor de la motocicleta, pero lo que no se espera nadie, es que la policía dialogue con el involucrado en los hechos y permita que se vaya, que más prueba se requiere, que la propia afirmación de la autoridad que permitió que la persona que causo el siniestro huyera del lugar de los hechos, que responsabilidad se le va a endilgar en el proceso penal si no permitió la practica de la prueba de alcoholemia; situación similar ocurre con la prueba que reposa en el expediente respecto de la falta de señalización en el lugar de los hechos.

Que el juez de primera instancia pide un mayor despliegue probatorio, pero la prueba aportada al proceso de manera legal, es pertinente, conducente y útil, porque fue la prueba producida en el momento de los hechos, por la propia Policía Nacional de Colombia y las Autoridades de Tránsito, con todo respeto el despacho pide un mayor despliegue probatorio, estos son los documentos que se exigen en todo proceso, los informes de Policía y el Croquis de Tránsito, si estos documentos debidamente aportados al proceso, que reflejan la verdad de los hechos, siendo pertinentes, útiles y conducentes, no tienen la vocación de convencer a un Juez Administrativo, entonces que prueba lo haría, si la prueba fue producida por el propio Estado.

Concluyó que el sistema procesal colombiano, no existe tarifa legal probatoria, requiriendo para demostrar los hechos en cada caso, pruebas pertinentes, conducentes y útiles, haciéndose evidente que en nuestro ordenamiento jurídico existe libertad probatoria, lo que debe entenderse como la autorización para demostrar los hechos con cualquier medio de prueba.

6. TRÁMITE PROCESAL El proceso fue radicado en esta Corporación el 10 de febrero de 2025. Mediante auto del día 14 de marzo del mismo año, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. El trámite del recurso de apelación se surtió, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Sin embargo, la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, presentó escrito reiterando los argumentos expuesto. 7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar, si i) Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante con ocasión a un accidente de tránsito; Radicación: 73001-33-33-009-2022-00025-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Lendy Yajaira García Demandado: Municipio de Ibagué ii) Si se demostraron las causas que originaron el accidente de tránsito, y en caso afirmativo, iii) si las demandadas son responsables administrativa y patrimonialmente del daño sufrido por la demandante, el día 1° de diciembre de 2019, con ocasión a un accidente de tránsito, o, si por el contrario, no existe prueba que permita endilgar responsabilidad alguna.

7.3. TESIS DE LA SALA La sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones. Lo anterior, porque el accidente de tránsito sufrido por la demandante, pudo ocurrir por varias causas, pues, la conducción de vehículos ha sido considerada una actividad peligrosa, lo cual lleva implícito un alto riesgo1. En este sentido, se advierte que a la parte actora no le bastaba con acreditar la existencia de un daño, sino que le correspondía, a partir del empleo de todos los medios de convicción a su disposición, acreditar que el accidente fue producto de la acción u omisión de la entidad demandada, lo cual, como se indicó en precedencia, no ocurrió. Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará, la decisión apelada porque, no se demostró que el daño fue ocasionado por la conducta activa y omisiva de las entidades demandadas, esto es, que existió una falta de señalización y control de las autoridades de tránsito y policía y que estos fueron la CAUSA DETERMINANTE que dio lugar al accidente de tránsito.

7.4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables2, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.

Nuestro órgano de cierre3 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.

De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31- 000-1994-08654-01(19976), expresó: “Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la 1 Ver sentencia Consejo de Estado del 2 de marzo de 2017, radicación No. 47001-23-31-000-2007-00414-01. 2 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.

Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”.

Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”.

Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573). Radicación: 73001-33-33-009-2022-00025-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Lendy Yajaira García Demandado: Municipio de Ibagué administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

(…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.

En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.

Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.” En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro. 7.4.1 El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico.

Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado. Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado4 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.” 4 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), Radicación: 73001-33-33-009-2022-00025-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Lendy Yajaira García Demandado: Municipio de Ibagué En otro fallo5 indicó: “En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.

El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”6. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo. 7.4.2.

De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20107 expresó: “Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. No obstante, lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política8.” El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.

7.5. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO

7.5.1. EL DAÑO ANTIJURÍDICO 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 6 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001. 7 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo.

Radicación: 73001-33-33-009-2022-00025-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Lendy Yajaira García Demandado: Municipio de Ibagué El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de éste elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.

Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pérez, que: “(…) para que se declare la responsabilidad es menester que se presenten en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad entre uno y otro9.

(…) Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del actor resultará necio e inútil. (…) De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria.

(…) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. (…) Primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del porqué se debe reparar, esto es, el fundamento. (…) El daño deber ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (…) El demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”10 En este asunto se encuentra acreditado el daño que originó el presente medio de control, esto es, el daño material del vehículo de placas MBX – 239 ocurrido el 1° de diciembre de 2019, con ocasión del accidente de tránsito del que fueron víctimas los demandantes, lo anterior conforme al informe de actuación del primer responsable – FPJ – 0411, con el informe álbum fotográfico suscrito por el Agente de tránsito placa 005,12 el formato inspección a vehículo – FPJ – 22,13 reporte de iniciación – FPJ-114 y el informe policial de accidente de tránsito.15 7.5.2.

IMPUTACIÓN Y CASO CONCRETO En el sub judice la parte actora pretende que las demandadas reconozcan a favor de los demandantes los perjuicios materiales a título de daño emergente, que causaron a la parte demandante con ocasión de los daños ocasionados al vehículo de placas BX239 en el accidente de tránsito ocurrido el 1° de diciembre de 2019, sobre la carrera 12 No. 11 -42 del barrio Caballero y Góngora del Municipio de Espinal, por falta de señalización, control de espacio público. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 1993, C. P.: Daniel Suárez Hernández, exp.: 8298 10 HENAO PÉREZ, Juan Carlos.

El Daño Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2010. Págs. 35 – 40. 11 Fols. 6 a 8 Doc. 004ExpedienteFiscalia C-02PruebaParteDemandada Exp. Digital) 12 (Fol. 9 a 11 Doc. 004ExpedienteFiscalia C-02PruebaParteDemandada Exp. Digital) 13 (Fol. 21 a 23 Doc. 004ExpedienteFiscalia C-02PruebaParteDemandada Exp.

Digital), 14 (Fols. 7 a 1….0 Doc. 002InformeAccidenteApMunEspinal Cuaderno 03PruebasParteDte Exp. Digital) 15 (Fols. 23 a 25 Doc.002InformeAccidenteApMunEspinal Cuaderno 03PruebasParteDte Exp. Digital). Radicación: 73001-33-33-009-2022-00025-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Lendy Yajaira García Demandado: Municipio de Ibagué Por su parte, el a quo negó las pretensiones, al considerar que, no se llegó a probar, como así lo proclamaba la activa, que existiera por parte de las demandadas una verdadera falla del servicio como la alegada, pues dentro del cartulario no aparecen pruebas que acrediten que la falta de señalización, falta de control público hubieran sido la causa eficiente del accidente de tránsito, como tampoco omisiones frente al informe del accidente o falta de detención del conductor de la motocicleta, pues se observa que tampoco se recolectaron pruebas que permitan determinar su responsabilidad respecto de accidente, no obstante, se tramitó investigación penal que finaliza con preclusión por caducidad de la querella, es decir que los demandantes no cumplieron con dicha carga procesal para que se investigara la conducta del conductor de la motocicleta.

El demandante, en su escrito de apelación indicó que existe responsabilidad de las entidades demandadas, la cual emana de las mismas pruebas aportadas al proceso, y en las cuales se dejó constancia de las circunstancias correspondientes al accidente, así como la intervención el primer respondiente y la falta de señalización. Y que el juez de primera instancia pide un mayor despliegue probatorio, pero la prueba aportada al proceso de manera legal, es pertinente, conducente y útil, porque fue la prueba producida en el momento de los hechos, por la propia Policía Nacional de Colombia y las Autoridades de Tránsito, con todo respeto el despacho pide un mayor despliegue probatorio, estos son los documentos que se exigen en todo proceso, los informes de Policía y el Croquis de Tránsito, si estos documentos debidamente aportados al proceso, que reflejan la verdad de los hechos, siendo pertinentes, útiles y conducentes, no tienen la vocación de convencer a un Juez Administrativo, entonces que prueba lo haría, si la prueba fue producida por el propio Estado.

Dentro del proceso se acreditó lo siguiente: El 1° de diciembre de 2019, Lensy Yajaira García, mientras conducía su vehículo de placas MBX239, por el sector de la carrera 12 No. 11-42 Barrio Caballero y Góngora del Espinal, fue impactada por una motocicleta de placas ZHO06C,, lo anterior según los siguientes documentos: - Mediante el informe policial, suscrito por el Agente de la Policía Leonardo Molina, se indicó que el accidente de tránsito ocurrió el 1° de diciembre de 2019 a las 13:30 p.m., en la carrera 12 No. 12-55 del barrio Caballero y Góngora del Espinal, precisando las características de la vía: recta, sobre sentido, dos calzadas, dos carriles, superficie en concreto, buen estado.

Como clase de accidente establece, choque con vehículo; registró que la hipótesis del accidente se encuentra por establecer; precisando como observaciones que el conductor del vehículo 1 (motocicleta) huyo del lugar de los hechos y no llego a ningún centro de atención médico.16 - Reporte del primer responsable Luis Alexander Pérez Carvajal, comandante de la patrulla cuadrante 1, estación de policía del Espinal, quien llegó al lugar de los hechos luego de ocurrido el accidente de tránsito, y dejó consignado que el conductor de la motocicleta se encontraba herido, quien le manifiesta que iría al Hospital para ser valorado porque la ambulancia aun no llegaba.17 - Mediante el informe ejecutivo – FPJ-3, el agente de policía Leonardo Molina Ramírez refiere que, llegan al lugar luego del accidente, encontrando la colisión de los vehículos ya mencionados, así como el primer respondiente e indica lo 16 Cuaderno principal índice 4 samai 17 Ver cuaderno principal índice 4 samai Radicación: 73001-33-33-009-2022-00025-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Lendy Yajaira García Demandado: Municipio de Ibagué manifestado por este, que el conductor de la motocicleta, se fue del lugar en otra motocicleta que lo recogió, tras manifestar mucho dolor.18 De conformidad con las anteriores pruebas, no existe duda que el daño material ocasionado al vehículo MBX239, conducido por la demandante se dio producto de un accidente de tránsito, en el que fue impactada por la motocicleta de placas ZHO06C, en el sector de carrera 12 No. 11 -42 del barrio Caballero y Góngora del Municipio de Espinal; lo anterior conforme al informe de accidente de tránsito, informe ejecutivo – FPJ-3 y el informe del primer respondiente.

En este punto, se debe indicar que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización en la vía, esto bajo el régimen de responsabilidad subjetivo (falla en el servicio) y ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: (i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y (ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; es decir, que se debe analizar bajo el régimen de responsabilidad subjetiva de falla en el servicio.19 Para acreditar las circunstancias en las que ocurrió el hecho, se aportó el informe de accidente de tránsito, en el que se consignó que las características de la vía y se registró que la hipótesis del accidente se encuentra por establecer; precisando como observaciones que el conductor del vehículo 1 (motocicleta) huyo del lugar de los hechos; sin que esto sea prueba suficiente de que la causa del accidente fue un montículo de arena por una obra público.

Así las cosas, se advierte que a la parte actora no le bastaba con acreditar la existencia de un daño, sino que le correspondía, a partir del empleo de todos los medios de convicción a su disposición, acreditar que el accidente fue producto de la acción u omisión de las entidades demandadas, lo cual, como se indicó en precedencia, no ocurrió. Frente a la carga procesal que tiene la parte actora para acreditar los supuestos fácticos expuestos en la demanda, el Consejo de Estado, indicó: “(…) En suma, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que a ella correspondía, esto es, no acreditó la falla del servicio que atribuyó a la demandada.

Sobre el particular, recuérdese que, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes probar el supuesto de 18 Ver cuaderno principal índice 4 samai 19 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A; Consejera Ponente: María Adriana Marín, Bogotá, D.C., Once (11) De Octubre De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 68001- 23-31-000-2009-00518-01(56717).

Radicación: 73001-33-33-009-2022-00025-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Lendy Yajaira García Demandado: Municipio de Ibagué hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de modo que era deber de la parte demandante probar tanto el daño alegado, como que éste era atribuible a la administración pública, cosa esta última que no hizo y que solo se limitó a afirmar”.20 “(…) Ahora bien, el artículo 177 del C.P.C. establece que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por tanto, era una carga procesal de la parte actora demostrar que la lesión que sufrió la señora Ana María Serna Landaeta fue consecuencia directa de la acción u omisión de la Policía Nacional y/o del municipio de Cali.

Empero, como la accionante no cumplió con dicha carga, la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las súplicas de la demanda, tal y como pasa a explicarse”21 Conforme a lo acreditado, se puede concluir que la parte demandante no logró demostrar que la causa determinante del accidente fue tanto la falta de señalización como la falta de control de las autoridades frente al tercero que impacto su vehículo, más aún, cuando no se sabe si previo al accidente existían agentes de tránsito en el sector que pudieran prevenir el suceso, y las condiciones en que el conductor de la motocicleta conducía, o lo que realmente originó el choque entre los vehículos.

Ahora bien, si lo que pretendía el actor era establecer que la causa probable y determinante era la falta de señalización y control de las autoridades, debió demostrar y acreditar ese hecho, pues, como se indicó anteriormente ni siquiera se tiene claro la codificación de la causa del suceso, y las pruebas aportadas no son suficientes para determinar la causa determinante del accidente, esto es, la existencia la falta de señalización y la omisión de control de las autoridades, y que eso fue lo que dio lugar al accidente, como se asegura en la demanda.

Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado22: “(…) En efecto, en el caso concreto la causa más próxima23 y la causa adecuada24 del daño confluyeron o concurrieron simultáneamente en cabeza del vehículo de servicio público accidentado, pues esta Corporación considera que el incidente fue en su mayoría producto de la impericia del conductor del bus 20 Consejo de Estado-Sala Plena de Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A;

Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá, D.C., Diez (10) De Diciembre De Dos Mil Dieciocho (2018), Radicación Número: 73001-23-31-000-2011- 00077-01(44886), Actor: José Edilberto Peralta Pinilla – Otros. 21 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A; Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá, D.C., Treinta (30) De Mayo De Dos Mil Diecinueve (2019), Radicación Número: 76001-23-31-000-2011-01755-01(51043) 22 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A, Consejera Ponente: María Adriana Marín, Bogotá D.C., Catorce (14) De Marzo De Dos Mil Diecinueve (2019), Radicación Número: 68001- 23-31-000-1999-01697-01 (39325) 23 “El fundamento de esta doctrina, que tuvo gran predicamento en Inglaterra, fue enunciado en el siglo XVI por el filósofo Francis Bacon, en un conocido pasaje de las Maxims of law, quien sostuvo que sería para el derecho una tarea infinita detenerse en las causas de las causas y las influencias de unas sobre otras, en una concatenación interminable.

Basta, pues, considerar la causa inmediata –proximate cause– juzgando las acciones según esta última y sin necesidad de remontarse a un grado más distante –too remote-. Habrá relación de causa-efecto –dice Marty- si el hecho culpable ha precedido inmediatamente a la realización del daño”. GOLDENBERG, Isidoro “La relación de causalidad en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, Buenos Aires, reimpresión, 2011, pág. 25. 24 “El concepto de causalidad adecuada implica, pues, el del regularidad, apreciada de conformidad con lo que acostumbra a suceder en la vida misma.

Es decir, para que exista relación causal, según la interpretación que comentamos, la acción tiene que ser idónea para provocar el efecto operado, tiene que determinarlo normalmente… A fin de establecer la vinculación de causa efecto entre dos sucesos, es menester realizar un juicio retrospectivo de probabilidad, cuya formulación es la siguiente: ¿la acción u omisión que se juzga era per se apta o adecuada para provocar normalmente esa consecuencia?” GOLDENBERG, I. Op. Cit.

Pág. 32 y 33. Radicación: 73001-33-33-009-2022-00025-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Lendy Yajaira García Demandado: Municipio de Ibagué operado por Copetran, tal como también lo consideró la justicia penal, quien lo condenó por el delito de homicidio culposo25 (f. 100-120, c. 2). En el sub examine, el análisis de causalidad adecuada o prognosis póstuma26, como lo denomina algún sector de la doctrina y la jurisprudencia, permite establecer que lo fue el comportamiento del conductor del bus, toda vez que invadió el segmento de la vía por el que se desplazaba la señora Luz Clemencia Suárez Niño. Y si bien, se reitera, el obstáculo referido no estaba bien delimitado o correctamente señalizado, ello no contribuyó causalmente en la producción del resultado dañoso.

Para la Sala es importante resaltar que no todas las circunstancias que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, como se plantea en la teoría de la equivalencia de las condiciones27; es un sinsentido otorgarle igual importancia a cada hecho previo a la producción del daño, pues lo relevante es identificar cuál acción u omisión fue la causa determinante, principal y eficiente del hecho dañoso.

De lo contrario, se llegaría al absurdo de que la consecuencia o menoscabo, sería la sumatoria de todos los antecedentes, lo que generaría un retorno al infinito. Sobre el particular, la Sección en otrora oportunidad razonó acerca de la importancia de la causalidad adecuada, como criterio jurídico para la identificación de la acción u omisión a la que se le atribuye la producción de un daño28: Tampoco puede considerarse que todos los antecedentes del daño son jurídicamente causas del mismo, como se propone en la teoría de la equivalencia de condiciones, o de la causalidad ocasional expuesta por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de septiembre de 1.935, según la cual: ‘en estos casos si la persona culpable se hubiera conducido correctamente, el perjuicio no habría ocurrido’, a la cual se refiere también un salvamento de voto del Dr. Antonio J. de Irisarri del 8 de octubre de 1986 (exp. 4587), en el cual se expresa que: ‘con fines simplemente analíticos, para verificar esa relación de causa a efecto, puede examinarse qué ocurriría o habría ocurrido, si el suceso - causa no se hubiera dado.

Si la respuesta es en el sentido de que el efecto no habría sucedido, ha de admitirse que aquél sí constituye causa de éste, porque justamente para que el efecto se dé en la realidad, tiene que ocurrir aquél. En la hipótesis contraria no existiría relación esa relación de causalidad’. Tal posición llevaría a que en el clásico ejemplo citado por José Melich, el sastre que retrasa por negligencia la entrega de un abrigo de viaje, tendría que responder por el accidente ferroviario que sufrió su cliente que debió por tal motivo aplazar su viaje.

Como lo señala el doctor Javier Tamayo Jaramillo: 25 Sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada (f. 121, c. 2). 26 Cf. Cámara Primera de Apelaciones de La Plata, Argentina, sentencia del 29 de octubre de 2009, causa n.° 252.450, Gasparetto Ernesto / Pandolfi Cristian Antonio. 27 “Como lo indica su propia denominación, para dicha teoría todas las condiciones son del mismo valor (equivalentes) en la producción del daño (Aequivalenztheorie).

No cabe, por consiguiente, hacer distinciones, todas son indispensables, de modo que si faltase una sola no habría acaecido. Cada condición –se afirma- origina la causalidad de las otras y el conjunto determina el evento causa causae est causa causati. Como la existencia de éste depende de tal punto de cada una de ellas, si hipotéticamente se suprimiese alguna (condicio sine qua non) el fenómeno mismo desaparecería: sublata causa tollitur effectus.

En consecuencia –sostiene von Buri-, dada la indivisibilidad material del resultado, cada una de las condiciones puede considerarse al mismo tiempo causa de “todo” el desenlace final. Es suficiente, pues, que un acto haya integrado la serie de condiciones desencadenantes del efecto dañoso para que pueda juzgar que lo causó. Por lo tanto, se concluye, para la atribución de un hecho a una persona es suficiente que ella haya puesto una de las condiciones necesarias para su advenimiento”.

GOLDENBERG, Isidoro. Op. Cit. Pág. 16. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 1997, exp. 11.764, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. Radicación: 73001-33-33-009-2022-00025-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Lendy Yajaira García Demandado: Municipio de Ibagué ‘deshumanizaría la responsabilidad civil y permitiría absurdamente, buscar responsables hasta el infinito’.

Lorenzetti puntualiza aquí: ’No basta, según esta idea, la mera supresión mental hipotética, esto es borrar mentalmente la causa para ver si el resultado se produce o no sin ella. Es necesario emitir un juicio acerca de la regularidad con que se producen los fenómenos (constancia posible) lo que nos proporciona la noción de "causa adecuada’.

Tal concepción debe entonces complementarse en el sentido de considerar como causas jurídicas del daño, sólo aquéllas que normalmente contribuyen a su producción, desechando las que simplemente pueden considerarse como condiciones. Tal como lo proponen los partidarios de la teoría de la causalidad adecuada, expuesta por el alemán Von Kries, ‘sólo son jurídicamente causas del daño, aquellos elementos que debían objetiva y normalmente producirlo’.

H. Mazeaud, citado por José Melich Orsini, en ‘La responsabilidad civil por los Hechos Ilícitos’ (Biblioteca de la academia de ciencias políticas y sociales, Caracas, 1.995, pag. 211 a 215) expresa sobre el punto: ‘Hoy día la mayor parte de los autores han abandonado la teoría de la equivalencia de condiciones: ellos no admiten que todos los acontecimientos que concurren al a realización de un daño sean la causa de tal daño desde el punto de vista de la responsabilidad civil.

Parece, en efecto, que para ser retenido como causa desde el punto de vista de la responsabilidad civil, es decir, para ser susceptible de comprometer la responsabilidad civil de su autor, el acontecimiento debe haber jugado un papel preponderante en la realización del daño. Pero los jueces serán libres de apreciar si el acontecimiento ha jugado o no un papel suficiente en la producción del daño para ser retenido como causa del daño. No se puede ligar a la jurisprudencia por un criterio absoluto, ni aun por el criterio propuesto por los partidarios de la causalidad adecuada: el criterio de la normalidad.

Todo lo que puede exigirse es que el acontecimiento haya jugado un papel preponderante, un papel suficiente en la realización del daño. Quienes no quieren adoptar el criterio de la normalidad propuesto por la teoría de la causalidad adecuada, son partidarios de la llamada tesis de la causalidad eficiente, esto es: que lo que debe investigarse es si el hecho ha jugado o no un papel preponderante, una función activa en la producción del daño’.

Enneccerus, citado en la misma obra, expresa: ‘En el problema jurídico de la causa, no se trata para nada de causa y efecto en el sentido de las ciencias naturales, sino de si una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas Prácticamente importa excluir la responsabilidad por circunstancias que, según su naturaleza general y las reglas de la vida corriente, son totalmente indiferentes para que surja un daño de esa índole y que, sólo como consecuencia de un encadenamiento totalmente extraordinario de las circunstancias, se convierte en condición del daño. Así, pues, se labora con un cálculo y probabilidades y sólo se reconoce como causa, aquella condición que se halla en conexión adecuada con un resultado semejante’.

(…)” Conforme a lo anterior, no todas las circunstancias que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, es decir, que en este caso era necesario que el demandante demostrara que fue la falta de señalización o la omisión de las autoridades en el control de quien conducía la motocicleta que impacto con le vehículo de la demandante las causas determinantes, adecuadas o eficientes que produjeron el perjuicio alegado, sin que obre en el proceso prueba que conlleve a esa conclusión. Radicación: 73001-33-33-009-2022-00025-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Lendy Yajaira García Demandado: Municipio de Ibagué Cabe precisar, que el accidente de tránsito sufrido por la demandante, pudo ocurrir por varias causas, pues, la conducción de vehículos ha sido considerada una actividad peligrosa, lo cual lleva implícito un alto riesgo29.

En este sentido, se advierte que a la parte actora no le bastaba con acreditar la existencia de un daño, sino que le correspondía, a partir del empleo de todos los medios de convicción a su disposición, acreditar que el accidente fue producto de la acción u omisión de la entidad demandada, lo cual, como se indicó en precedencia, no ocurrió. Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará, la decisión apelada porque, no se demostró que el daño fue ocasionado por la conducta activa y omisiva de las entidades demandadas, esto es, que existió una falta de señalización y control de las autoridades de tránsito y policía y que estos fueron la CAUSA DETERMINANTE que dio lugar al accidente de tránsito.

8. DE LA CONDENA EN COSTAS El CPACA en el artículo 188 señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, pese a ello y como quiera que este compilado fue derogado por el Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso para la liquidación y ejecución de las agencias en derecho.

El Consejo de Estado en sentencia proferida el 01 de abril de 2016, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con radicado 7001-23-33-000- 2013-00065-01 promovido por el señor Ramiro Antonio Barreto Rojas contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, enfatizó en que el Juez Contencioso Administrativo no está atado a los postulados dispuestos en el artículo 365 del CPG para la imposición de costas.

Sobre el particular la sentencia en comento reza: “( ) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso- administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

(Subrayado fuera del texto)” Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la misma Corporación, en sentencia de 18 de agosto de 2018 dentro del proceso con radicado 73001-23-33-000- 2014-00723-01, sostuvo: “( ) esta Sala considera que la referida normativa (se refiere al artículo 188 del CPACA) deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorable a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe ( )”.

Entonces, así en el proceso no se haya acreditado que la parte demandante hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la demandada debió desplegar defensa técnica, que intervino en las correspondientes 29 Ver sentencia Consejo de Estado del 2 de marzo de 2017, radicación No. 47001-23-31-000-2007-00414-01.

Radicación: 73001-33-33-009-2022-00025-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Lendy Yajaira García Demandado: Municipio de Ibagué etapas procesales, para oponerse a la prosperidad de lo pretendido por el actor, luego, está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas, así como agencias en derecho a favor de la demandada.

De acuerdo a la misma norma en cita (art. 188 del CPACA), las costas se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso. Por lo anterior, se condenará a la parte demandante, en costas de la segunda instancia, así como agencias en derecho, siempre y cuando se encuentre acreditado en el proceso. En materia de condena en costas y agencias en derecho en atención al criterio del Consejo de Estado en providencia del 17 de junio de 2024, medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho, radicación No. 25000-23-36-000-2019-00712-01, la fijación de agencias en derecho la hará el juez de primera instancia.

9. OTRAS CONSIDERACIONES La presente providencia será estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 29 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Una vez en firme, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx