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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-004-2018-00182-01

Ponente: Luís Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2025-05-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2018-00182-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDINSON MARROQUIN NOGUERA - OTROS APODERADO: GABRIEL ALFONSO AGUIRRE SUAREZ DEMANDADO: RAMA JUDICIAL APODERADA: JUAN PAULO RIVAS GAMBOA TEMA: FALLA EN EL SERVICIO – ERROR JUDICIAL – PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD CUESTIÓN PREVIA El presente asunto fue puesto en consideración de la Sala; sin embargo, el Magistrado Carlos Arturo Mendieta Rodríguez presentó impedimento para conocerlo; por lo que se resolverá con fundamento en lo dispuesto en el artículo 131 del C.P.A.C.A, previo a emitir el pronunciamiento de fondo.

El Magistrado Dr. Carlos Arturo Mendieta Rodríguez sustenta el impedimento en el numeral 2° del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A, que señala: “(…)2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” En virtud de lo anterior, sostiene como sustento del impedimento “…En este sentido, debo señalar que las circunstancias fácticas y jurídicas que dieron lugar al presunto error judicial y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cuya reparación se pretende en el presente asunto, provienen de una actuación judicial en la que intervine directamente como integrante de la Sala de decisión. Mediante sentencia de segunda instancia, proferida el 28 de abril de 2016 dentro del radicado 73001-33-33-008-2013- 00080-01, se resolvió confirmar la negativa de las pretensiones de la demanda de reparación promovida por los señores Ancizar Marroquín Noguera, María Ruth Perdomo Polanía, Hernán Marroquín Noguera y otros contra el municipio de Ibagué por un accidente de tránsito.” A juicio de la Sala el impedimento presentado por el Dr. Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, fundado en la causal 2° del artículo 141 del CGP, puede afectar la imparcialidad del Magistrado al momento de resolver de fondo el asunto; por lo que se declarará fundado el mismo.

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, en contra de la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones. Radicación: 73001-33-33-004-2018-00182-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Edinson Marroquín Noguera -Otros Demandado: Nación – Rama Judicial 2.

ANTECEDENTES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de la Rama Judicial, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes, por la falla en el servicio consistente en defectuoso funcionamiento de la justicia, al emitir fallo dentro de un proceso de reparación directa sin existencia de pruebas porque se perdieron, lo que dio lugar a una pérdida de oportunidad de recibir reparación por los daños que motivaron la presentación de esa demanda.

Que se ordene a la demandada reconocer a favor de los demandantes los perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación por la pérdida de la oportunidad de obtener la reparación por los daños sufridos por Edinson Marroquín Noguera. Que se ordene a la demandada aplicar el IPC a las sumas que sean reconocidas a los demandantes. 3.

HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 3.1 El 19 de diciembre de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Oral de descongestión, profirió fallo absolutorio dentro del proceso de reparación directa tramitado bajo el radicado 73001-33-33-008-2013-00080-00 adelantado en contra del municipio de Ibagué, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 28 de abril de 2015. 3.2 El 27 de marzo de 2017, el Dr. Gabriel Alfonso Aguirre Suárez solicitó copia del CD o DVD contentivo de las pruebas testimoniales recibidas en audiencia dentro del proceso tramitado bajo el radicado referido. 3.3 El 31 de marzo de 2017, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué expidió certificación en la que manifestó que una vez revisados los CDS obrantes en el expediente, no se encontró el que contenía la audiencia de pruebas celebrada el 29 de agosto de 2014. 3.4 Que el Tribunal Administrativo del Tolima, al advertir que el CD obrante a folio a folio 159 del expediente no era el de pruebas, requirió al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión para que enviara el cd correspondiente a lo cual, el Juzgado respondió con evasivas, sin que este hubiera sido allegado, aun así, el Tribunal no hizo pronunciamiento en relación con las pruebas obtenidas. 3.5 Que el fallo de primera y segunda instancia emitido dentro del proceso de reparación directa tramitado bajo el radicado 73001-33-33-008-2013-00080-00, se profirió sin las pruebas que fueron decretadas y prácticas, porque no se encontraron dentro del expediente.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Sostuvo que se opone a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamento jurídico, por tanto, se atiene a lo que se pruebe en este proceso. Radicación: 73001-33-33-004-2018-00182-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Edinson Marroquín Noguera -Otros Demandado: Nación – Rama Judicial Propuso las excepciones de: Inexistencia de perjuicios, culpa exclusiva de la víctima, no configuración de los requisitos para que se configure el error judicial y la genérica.

5. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 30 de junio de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones, tras considerar que la parte demandante logró demostrar la configuración del error judicial como título de imputación para predicar la responsabilidad del Estado en este asunto, derivado de la actuación de las autoridades judiciales que fallaron en primera y segunda instancia el proceso de reparación directa radicado bajo el No. 73001-33-33-008-2013-00080, pues se permitió la pérdida del Cd que debía contener la grabación de la audiencia de pruebas practicada el 29 de agosto de 2014 y ello conllevó a que el Superior al desatar el recurso de alzada, se pronunciara sin valorar los medios de prueba de carácter testimonial recepcionados al interior del proceso.

La a quo, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL, por la pérdida de oportunidad causada por el error judicial en que se incurrió, al no haber valorado la totalidad de los medios probatorios recaudados dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 73001-33-33-008-2013-00080, conforme se anotó en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR, como consecuencia de la declaración anterior, a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL a pagar por concepto PERJUICIOS DE PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD, a favor del señor ANCIZAR MARROQUIN NOGUERA, la suma equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente y a favor de los demás demandantes, señores MARIA RUTH NOGUERA DE MARROQUIN, MARÍA RUTH PERDOMO POLANÍA, EDINSON MARROQUIN NOGUERA, LUZ MARLENY MARROQUIN NOGUERA, HERNAN MARROQUIN NOGUERA, MARTIN EULISES MARROQUIN NOGUERA y LUIS ALFONSO MARROQUIN NOGUERA, la suma equivalente a medio (0.5) salario mínimo legal mensual vigente, para cada uno de ellos.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones antes anotadas.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: La providencia será cumplida en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA y demás normas concordantes. (…)”

6. RECURSO DE APELACIÓN 6.1 PARTE DEMANDANTE Sostuvo que la aplicación del criterio de equidad debió contemplar para el efecto, todos los elementos de juicio que fueron objeto de evaluación jurídica y probatoria, más aún, cuando la regulación de perjuicios dentro de los procesos de reparación directa si son objeto de evaluación con relación a una tabla designada para tal efecto.

Radicación: 73001-33-33-004-2018-00182-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Edinson Marroquín Noguera -Otros Demandado: Nación – Rama Judicial Que las sumas de dinero derivadas de la pérdida de oportunidad, no se evalúan, sino que se decretan en la medida de que se trata de afectaciones subjetivas, que para el caso concreto deben incluir no solo lo relacionado a la lesión sufrida por Ancizar Marroquín mientras conducía su motocicleta, sino que también deben incluir los daños causados a todos los demandantes que perdieron la posibilidad de ver reparado su daño, además de incluir el tiempo dedicado por los demandantes a la realización del proceso, así como los gastos incurridos para realizar el mismo, y finalmente el propio daño moral sufrido por haber perdido la oportunidad de ver la satisfacción de sus pretensiones.

Que en relación con el daño moral en caso de las lesiones personales, es importante destacar que se trata de una calificación compensatoria, y en consecuencia el a quo debió tener en cuenta el grado de aflicción que le produjo esta lesión grave e injustificada tanto a Ancisar Marroquín como a su familia, el cual vio como la deformación física de su pierna afectó gravemente su moral y su pasión por la vida, atacando el núcleo esencial de la vida digna, sin más acreditación que su paso por el hospital, sus terapias, el estado de destrucción de su moto, sin contar aún con el daño ocasionado directamente por la administración judicial quienes de manera culposa afectaron la posibilidad de los demandantes de ser reparados.

Que no resulta equitativo condenar a un salario mínimo legal a los demandados en virtud de la equidad, porque los actores debieron pagar por el parqueadero de su moto, sus arreglos, el pago de los taxis, los médicos, los fisioterapeutas, los medicamentos, los honorarios de abogado, los costos procesales y demás gastos en que incurrieron dentro del proceso de reparación directa que perdieron por error judicial.

Que en este asunto, nunca se hizo tasación del daño moral como compensación, por lo que debe tasarse en esta instancia. Por lo anterior, solicitó modificar la sentencia apelada. 6.2 PARTE DEMANDADA Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda, porque carecen de fundamento fáctico y jurídico. Que en el régimen de responsabilidad objetiva del Estado, a la parte demandante, le asiste la responsabilidad de probar que bajo el actuar de la Rama Judicial, existe los hechos, el daño y el nexo causal, entre ambos, en cambio a la parte demandada únicamente le asiste el deber de probar que no se configura uno de estos requisitos.

Que en el presente caso no se predica la falla en el servicio ni tampoco error judicial en el actuar del operador judicial, ya que en principio, se debe estudiar el régimen de responsabilidad subjetivo, desde la existencia del daño antijurídico causado en el actuar del operador judicial, situación que no se observa aquí, ya que la actuación del juez de conocimiento, se produjo en cumplimiento de un deber legal, dando aplicación a los requisitos objetivos de valoración y recaudo probatorio.

Por lo anterior, solicitó no se condene a la entidad demandada por la pérdida de oportunidad probatorio alegada por el actor, ya que no se demostró la existencia de perjuicios, reviviendo el proceso con otro proceso administrativo, cuando ha podido hacer uso de otros recursos extraordinarios, cuando ya está configurada la causal de la inmutabilidad de cosa juzgada de la sentencia. Radicación: 73001-33-33-004-2018-00182-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Edinson Marroquín Noguera -Otros Demandado: Nación – Rama Judicial

7. TRÁMITE PROCESAL El proceso fue radicado en esta Corporación el 1° de septiembre de 2021. Mediante auto del día 15 de diciembre de 2021, se admitió el recurso de apelación. El trámite del recurso de apelación se surtió, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 8.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1. COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.

8.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar, si i) Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante; esto es, la pérdida de oportunidad. ii) Se encuentran acreditados los presupuestos para la configuración de la pérdida de oportunidad, y en caso afirmativo, iii) Este daño antijurídico se puede atribuir a la demandada, o por el contrario no es posible endilgarle responsabilidad patrimonial. 8.3 TESIS SALA La sala Revocará la sentencia apelada, y en su lugar, negará las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, porque para que se configure el daño antijurídico por pérdida de oportunidad, se deben acreditar los siguientes supuestos: i) la certeza de la oportunidad que se reputa perdida; ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento; y iii) encontrarse en una situación potencialmente apta para la consecución de la indemnización. El primer presupuesto, relacionado con la certeza de la oportunidad que se reputa perdida, en este asunto, se encuentra acreditado, porque Edinson Marroquín Noguera presentó demanda en contra del municipio de Ibagué, por el accidente de tránsito sufrido por Ancizar Marroquín Noguera el 7 de septiembre de 2011; con el fin de buscar la reparación de los perjuicios ocasionados, la cual fue admitida el 26 de febrero de 2013, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué,1 y el 17 de junio de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Ibagué, avocó el conocimiento del proceso; 2 es decir, que tenía la legítima expectativa de obtener la indemnización de los perjuicios, sin embargo, el proceso concluyó con la negación de las pretensiones. 1 Ver cuaderno principal tomo I – expediente digital teams 2 Ver cuaderno principal tomo I – expediente digital teams Radicación: 73001-33-33-004-2018-00182-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Edinson Marroquín Noguera -Otros Demandado: Nación – Rama Judicial Por otra parte, frente a la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, también se encuentra acreditado este supuesto, porque dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 73001-33-33- 008-2013-00080, el 19 de diciembre de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de descongestión del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada el 28 de abril de 2016, por parte de este Tribunal; sin que existiera posibilidad de obtener la reparación pretendida.

No obstante, en este asunto, no se configuró el daño antijurídico ante la ausencia del tercer requisito de la pérdida de oportunidad, siendo necesario que quien lo alega demuestre que estaba en una situación potencialmente apta para obtener un provecho o evitar un detrimento, esto es, que contaba con una expectativa legítima susceptible de ser indemnizada, situación que no se acreditó en este caso.

Cabe advertir que aunque existió una falla ante la pérdida del CD que contenía la audiencia de pruebas, ello por sí solo no constituye el daño alegado por el demandante, consistente en la pérdida de oportunidad para obtener indemnización, pues, no toda falla da lugar a un daño, más aún, cuando en el curso del proceso se decretaron, practicaron y valoraron las pruebas solicitadas, especialmente, la testimonial y en este caso, aun en el evento en que el CD de la audiencia de pruebas se encontrara en el expediente, por esa sola circunstancia no se puede concluir, que el ad quem revocaría la decisión de primera instancia y accedería a las pretensiones.

Es decir, que la aparente indemnización pretendida en el proceso de reparación directa con el radicado No. 73001-33-33-008-2013-00080, solo estaba establecida en el plano meramente hipotético del actor, sin que se dé el presupuesto de la de la existencia de potencialidad apta para indemnizar.

8.4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables3, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.

Nuestro órgano de cierre4 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.

De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31- 000-1994-08654-01(19976), expresó: 3 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.

Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”.

Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”.

Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573). Radicación: 73001-33-33-004-2018-00182-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Edinson Marroquín Noguera -Otros Demandado: Nación – Rama Judicial “Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

(…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.

En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.

Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.” En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro. 8.4.1 El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico.

Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado. Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado5 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido 5 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), Radicación: 73001-33-33-004-2018-00182-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Edinson Marroquín Noguera -Otros Demandado: Nación – Rama Judicial reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.” En otro fallo6 indicó: “En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.

El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”7. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo. 8.4.2.

De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20108 expresó: “Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. No obstante, lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política9.” El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 7 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996;

C-832 de 2001. 8 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. Radicación: 73001-33-33-004-2018-00182-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Edinson Marroquín Noguera -Otros Demandado: Nación – Rama Judicial 8.4.3 ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA 8.4.3.1 ERROR JUDICIAL.

La Ley 270 de 1996, dispone en materia de responsabilidad del estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme. (…)” El Consejo de Estado ha definido al error judicial como aquel que se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, es decir, aquellas resoluciones judiciales mediante las cuales se interpreta y aplica el Derecho10; así mismo ha indicado que como título de imputación se presenta siempre que “una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, pero que es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley, se causa un daño antijurídico que debe ser reparado11”.

Igualmente, el Consejo de Estado, afirma que por error judicial “ha de entenderse la lesión definitiva cierta, presente o futura, determinada o determinable, anormal a un derecho a un interés jurídicamente tutelado de una persona, cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, y materializado a través de una providencia contraria a la ley que se encuentre en firme y que la víctima no está en el deber de soportar”12. 8.4.3.2 Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia. Para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado por el defectuoso o anormal funcionamiento de la justicia, se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, que señaló: 10 Ibídem. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencia del 23 de abril de 2008, expediente: 16271. 12 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Responsabilidad del Estado por la actividad judicial, Cuadernos de la Cátedra Allan R. Brewer- Carias de Derecho Administrativo Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2015, pág. 105 Radicación: 73001-33-33-004-2018-00182-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Edinson Marroquín Noguera -Otros Demandado: Nación – Rama Judicial “ARTÍCULO

69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. La norma ibídem, estableció esta modalidad de responsabilidad del Estado como residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos a consecuencia de la función jurisdiccional que no constituyan error jurisdiccional o privación injusta de la libertad por no provenir de una decisión judicial.

Al respecto, el Consejo de Estado, indicó13: “Según la doctrina, el funcionamiento anormal de la administración de justicia está referido a unos estándares de lo que se considera como un funcionamiento normal. Así se ha expresado: “La comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, debe partir de una comparación de lo que sería o debía ser el funcionamiento normal, lo que remite a unos criterios de actuación, a unos standards de funcionamiento, a unos conceptos jurídicos indeterminados de una extrema variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y políticos.

Importa señalar que no todo funcionamiento anormal, que no toda deficiencia en la Administración de Justicia, son generadores de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficacia y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales y los intereses de los justiciables. El concepto de funcionamiento anormal es ajeno a toda idea de culpa o negligencia aunque tenga en éstas su origen y se basa únicamente en la causación del daño que actúa como factor desencadenante de la imputación“14.

Por su parte, el Tribunal Europeo de los Derechos del Hombre al interpretar el artículo 6, número 1 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ha considerado que el “carácter razonable de la duración de un procedimiento debe apreciarse según las circunstancias de cada caso y teniendo en cuenta fundamentalmente ´la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente y la forma en que el asunto haya sido llevado por las autoridades administrativas y judiciales’15.

También ha precisado que no existe dilación indebida por el mero incumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos, esto es, que no se ha constitucionalizado el derecho a los plazos sino que la Constitución consagra el derecho de toda persona a que su causa se resuelva en un tiempo razonable16.(…)”. 13 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A;

Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón, Bogotá, D. C., Veintiséis (26) De Agosto De Dos Mil Quince (2015), Radicación Número: 25000-23-26-000-2001-01301-01(27524), Actor: Tubotec S. A. 14. Perfecto Andrés Ibáñez y Claudio Movilla Álvarez, El Poder Judicial, Madrid, Edit. Tecnos, 1986. P. 358. 15. Citada por Luis Martín Rebollo, Jueces y Responsabilidad del Estado, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1983, p. 164 y 165 16.

No obstante, sobre este criterio existe controversia en la doctrina. Por ejemplo, Montero Aroca considera que “Todo incumplimiento de los plazos debe dar lugar a declarar la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, sin que ello signifique sin más el derecho a la indemnización, pero por la razón distinta de que puede o no puede haber existido daño o perjuicio”.

Responsabilidad Civil del Juez y del Estado por la actuación del poder judicial. Madrid, Edit. Tecnos, 1988., p. 35. Radicación: 73001-33-33-004-2018-00182-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Edinson Marroquín Noguera -Otros Demandado: Nación – Rama Judicial

8.5. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO En el sub júdice la parte actora pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada por los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes, por la falla en el servicio consistente en defectuoso funcionamiento de la justicia, al emitir fallo dentro de un proceso de reparación directa sin existencia de pruebas porque se perdieron, lo que dio lugar a una pérdida de oportunidad de recibir reparación por los daños que motivaron la presentación de esa demanda.

El Juzgado de instancia accedió parcialmente a las pretensiones, tras considerar la parte demandante logró demostrar la configuración del error judicial como título de imputación para predicar la responsabilidad del Estado en este asunto, derivado de la actuación de las autoridades judiciales que fallaron en primera y segunda instancia el proceso de reparación directa radicado bajo el No. 73001-33-33-008-2013-00080, pues se permitió la pérdida del Cd que debía contener la grabación de la audiencia de pruebas practicada el 29 de agosto de 2014 y ello conllevó a que el Superior al desatar el recurso de alzada, se pronunciara sin valorar los medios de prueba de carácter testimonial recepcionados al interior del proceso.

Por su parte, la demandante en su escrito de apelación indicó que las sumas de dinero derivadas de la pérdida de oportunidad, no se evalúan, sino que se decretan en la medida en que se tratan de afectaciones subjetivas, que para el caso concreto deben incluir no solo lo relacionado a la lesión sufrida por Ancizar Marroquín mientras conducía su motocicleta, sino que también deben incluir los daños causados a todos los demandantes que perdieron la posibilidad de ver reparado su daño, además de incluir el tiempo dedicado por los demandantes a la realización del proceso, así como los gastos incurridos para realizar el mismo, y finalmente el propio daño moral sufrido por haber perdido la oportunidad de ver la satisfacción de sus pretensiones.

Y concluyó, señalando que no resulta equitativo condenar a un salario mínimo legal a los demandados en virtud de la equidad, porque los actores debieron pagar por el parqueadero de su moto, sus arreglos, el pago de los taxis, los médicos, los fisioterapeutas, los medicamentos, los honorarios de abogado, los costos procesales y demás gastos en que incurrieron dentro del proceso de reparación directa que perdieron por error judicial.

Y la demandada, en su apelación expresó que en este caso no se predica la falla en el servicio ni tampoco error judicial de en el actuar del operador judicial, ya que en principio, se debe estudiar el régimen de responsabilidad subjetivo, desde la existencia del daño antijurídico causado en el actuar del operador judicial, situación que no se observa aquí, ya que la actuación del juez de conocimiento, se produjo en cumplimiento de un deber legal, dando aplicación a los requisitos objetivos de valoración y recaudo probatorio.

El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de éste elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.

Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. Radicación: 73001-33-33-004-2018-00182-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Edinson Marroquín Noguera -Otros Demandado: Nación – Rama Judicial Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pérez, que: “(…) para que se declare la responsabilidad es menester que se presenten en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad entre uno y otro17.

(…) Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del actor resultará necio e inútil. (…) De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria.

(…) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. (…) Primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del porqué se debe reparar, esto es, el fundamento. (…) El daño deber ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (…) El demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”18 En este asunto, se aportó como prueba documental la totalidad del expediente del medio de control de reparación directa, radicado bajo el No. 73001-33-33-008-2013-00080 Edinson Marroquín Noguera y otros en contra del municipio de Ibagué, dentro del cual obran, se encuentra los siguientes documentos: - Reporte de accidente de tránsito del 7 de septiembre de 2011, suscrito por el Patrullero Mosquera Luis Alberto, en el que se consignó: “(…) Conductor quien sufre una caída por coger un hueco en la vía y pierde el control de su motocicleta (…)”.19 - Informe policial de accidente de tránsito del 7 de septiembre de 2011, en el que se consignó: “(…) OBSERVACIONES: Se codifica la vía con la codificación 306 que en la vía se encontraba un hueco y según las entrevistas fue el hueco el que ocasionó el accidente.”20 - Demanda instaurada por Edinson Marroquín Noguera en contra del municipio de Ibagué, a fin de que se declarara responsable a este último, por el accidente de tránsito sufrido por el señor ANCIZAR MARROQUIN NOGUERA el 7 de septiembre de 2011; y en el acápite de pruebas de la demanda se solicita el decreto de prueba de carácter testimonial de Luis Enrique Jaramillo Parra, Elsa Victoria Jaramillo Parra, Viviana Carolina González Jaramillo, a fin de acreditar los perjuicios padecidos por la parte actora a raíz del accidente de tránsito con base en el cual se demanda y demás hechos de la demanda así como prueba documental.21 - El 26 de febrero de 2013, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, emitió auto admisorio de la demanda.22 Y el 17 de junio de 2014, el Juzgado 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 1993, C. P.: Daniel Suárez Hernández, exp.: 8298 18 HENAO PÉREZ, Juan Carlos.

El Daño Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2010. Págs. 35 – 40. 19 Ver página 55 del cuaderno principal Tomo I – expediente digital teams 20 Ver página 60 cuaderno principal Tomo I – expediente digital teams 21 Ver cuaderno principal tomo I – expediente digital teams 22 Ver cuaderno principal tomo I – expediente digital teams Radicación: 73001-33-33-004-2018-00182-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Edinson Marroquín Noguera -Otros Demandado: Nación – Rama Judicial Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Ibagué, avocó el conocimiento del proceso. 23 - El 25 de junio de 2014, se llevó a cabo audiencia inicial en la que se decretaron pruebas a favor de la demandante, tanto documental como testimonial.24 - El 29 de agosto de 2014, se celebró audiencia de pruebas, para ese momento se contaba con la prueba documental solicitada por la parte demandante y se practicaron los testimonios de Luis Enrique Jaramillo Parra, Elsa Victoria Jaramillo Parra, Viviana Carolina González Jaramillo. y se ordena correr traslado para alegar de conclusión por escrito..25 - El 19 de diciembre de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de descongestión del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones bajo las siguientes consideraciones26: “(…) Ciertamente, adicional a lo anterior, la declaración de los testigos, permite concluir afirmativamente sobre la existencia de baches o "huecos" en la vía, las mismas no son versiones inequívocas de lo que sucedió antes del accidente o de sus causas reales, aspectos que no quedan claros con ninguna de las versiones encontradas en el proceso.

Por otra parte, existen otros factores distintos a la presencia de huecos en una carretera, que pueden tener incidencia directa y eficiente en un accidente, como la falta de pericia de un conductor para sortear situaciones irregulares que pueden presentarse durante la conducción o la ausencia de los elementos de protección como cascos o chalecos.

De haber contado con la información relativa a las características del hueco, las condiciones climáticas exactas del día del accidente, y la velocidad promedio del vehículo, hubiese podido evidenciarse claramente si los obstáculos (huecos) en la vía resultaban infranqueables y si. inexorablemente, aún con la mayor prudencia y pericia de un conductor, se tornaron en la causa única y directa del accidente; pero, como los datos referenciados no se encuentran registrados ni descritos en ningún documento, no resulta posible emitir un juicio certero en relación con la causa del accidente ni acerca de quien resulta imputable.

(…) Evidentemente se generan dudas en relación con la configuración del nexo de causalidad, pues, no está probado que el hecho -la presencia de huecos en la vía - y el daño. sean consecuenciales y la causa eficiente que se endilga no se acreditó, toda vez que, la alegada falla no resulta -per se- determinante de la producción del daño o, por la menos, no se probó que asi sucediera en el caso que nos ocupa.

De esta manera, no se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.(…)” - Los demandantes de ese proceso, presentaron recurso de apelación, el cual fue admitido el 10 de marzo de 2015, por el Tribunal Administrativo del Tolima y el 9 23 Ver cuaderno principal tomo I – expediente digital teams 24 Ver cuaderno principal tomo I – expediente digital teams 25 Ver cuaderno principal tomo I – expediente digital teams 26 Ver cuaderno principal tomo I – expediente digital teams Radicación: 73001-33-33-004-2018-00182-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Edinson Marroquín Noguera -Otros Demandado: Nación – Rama Judicial de abril de 2015, se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión. 27 - El 20 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo del Tolima ordenó oficiar al Juzgado de primera instancia, a efectos de que allegue la grabación de la audiencia de pruebas, como quiera que revisado el CD obrante a folio 135 del expediente, rotulado bajo la denominación de audiencia de pruebas, se observó que no contiene la misma. 28 - El 25 de noviembre de 2015, el Juzgado de primera instancia dando respuesta a dicha orden del superior, indicó que al momento de proferir fallo se valoró todo el material probatorio recaudado incluida la testimonial, pero advirtió que ante la solicitud del superior, se buscó la grabación en la base de datos del computador de la profesional que “celebró” la audiencia y procedió a “quemarla” en un Cd, sin resultados positivos por lo que se acudió al Ingeniero de sistemas para que se colabore en la búsqueda en la sala de audiencias donde la diligencia se realizó. Se señaló que una vez se obtenga la información requerida, la misma sería allegada. 29 - El 28 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo del Tolima, confirmó la sentencia apelada, bajo los siguientes términos30: “(…) Ciertamente, revisado el recaudo probatorio, no se evidencia la existencia de medios de convicción que lleven a predicar que el factor determinante para la ocurrencia del siniestro del que aduce el demandante baya sido el mal estado de la vía por la que se movilizaba, más allá de la versión del actor.

Y es que si bien, están acreditados dos de los elementos necesarios para predicar responsabilidad estatal por el mal estado de las vías, debe observarse que también es necesario acreditar la relación de causalidad existente entre el daño y la falla del servicio endilgada, pues en caso de no acreditarse el cumplimiento de este último requisito, la consecuencia directa es la no prosperidad de la pretensión resarcitoria.

En ese orden de ideas, y de cara al caso particular, se observa que de los medios probatorios recolectados dentro del plenario, los mismos no son prueba de la relación causal, por las siguientes razones. En primera medida, no es posible deducir la relación causal, a partir de lo plasmado en el informe de accidente de tránsito, en tanto que el policial que atendió el mismo, no es testigo presencial de los hechos en que ocurrió dicho accidente, y por el contrario, solo da cuenta de las versiones que en ese momento ofrecieron terceros (…) Por otra parte, no existe en el plenario otro medio de prueba, que permita inferir con total certeza, que en efecto, la causa eficiente y adecuada del caño, que padecieron los demandantes baya sido evidentemente la falta de iluminación de la vía, aunado a la presencia de baches en dicho trayecto vial. 27 Ver cuaderno principal tomo I – expediente digital teams 28 Ver cuaderno principal tomo I – expediente digital teams 29 Ver cuaderno principal tomo I – expediente digital teams 30 Ver páginas 24-47 cuaderno principal Tomo II expediente digital teams Radicación: 73001-33-33-004-2018-00182-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Edinson Marroquín Noguera -Otros Demandado: Nación – Rama Judicial Resulta procedente destacar, que si bien en el expediente obra la historia clínica del actor y el informe de accidente, instrumentos en los cuales se señala que el accidente de tránsito ocurrió por las causas alegadas en la demanda, lo cierto es que tales documentos solo recogen lo referido por el propio demandante al ser indagado sobre lo ocurrido, de un lado, por los médicos que lo atendieron y, de otro, por el agente de tránsito que elaboró el referido informe.

De manera tal, que no existe prueba si quiera sumaria que permita establecer que el mal estado de la vía en la que transitaba el demandante fue determinante en la ocurrencia del hecho dañoso cuyo resarcimiento pretende, sin que baste el dicho del actor para tal fin. Sobre este punto en particular, debe advertir esta Corporación que no basta con la simple enunciación sobre la ocurrencia de un hecho dañoso y su posible atribución a una falla del servicio de la administración, sino que también resulta necesario acreditar fehacientemente la relación de causalidad entre uno y otro, pues de este deber no se encuentra relevado probatoriamente.

De manera tal que ante la no configuración del nexo causal mal podría la sala acceder a lo pretendido por el accionante, puesto que este es requisito sine qua non para la determinación de la responsabilidad extracontractual del Estado y conforme a la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado debe encontrarse debidamente probado, (…)”. - El 18 de abril de 2017, el juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, mediante auto, resolvió solicitud de expedición de copia del Cd de la audiencia de pruebas, indicando que revisados los 2 CDs obrantes al interior del expediente, pudo establecer que los mismos contenían la grabación de la audiencia inicial, sin que pudiera hallarse la grabación de la audiencia de pruebas dentro del expediente.

Lo anterior con base en el informe suscrito por la Oficial Mayor y por la Citadora de dicho despacho en el que se consigna que el cd correspondiente al folio 135 audiencia de pruebas, contiene en realidad la grabación de la audiencia inicial, celebrada el 25 de junio de 2014.31 - Informe Técnico Médico Legal de Lesiones No Fatales, del 16 de septiembre de 2011, en el que a manera de conclusión se consigna: “Mecanismo causal: Contundente.

Incapacidad Médico legal PROVISONAL de NOVENTA Y CINCO (95) días. Debe regresar a reconocimiento médico legal al vencimiento de la incapacidad provisional (…)” y el Informe Técnico Médico Legal de Lesiones No Fatales, del 16 de diciembre de 2011, en el se consignó: “Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter a definir, otras posibles secuelas por definir, finalizado todo tratamiento por ortopedia con (ilegible) actualizada de historia clínica”.32 Y se practicaron, los siguientes testimonios: • Viviana Carolina González Jaramillo, sostuvo que: Que en el año 2011 siendo aproximadamente las 6:00 p.m, tuvo conocimiento de un accidente que sufrió Ancizar Marroquín, porque lo presenció, y ocurrió porque en la vía no había mucha luz y existía un hueco grande. 31 Ver página 87 del cuaderno principal Tomo II – expediente digital teams 32 Ver páginas 53-54 cuaderno principal Tomo I – expediente digital teams Radicación: 73001-33-33-004-2018-00182-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Edinson Marroquín Noguera -Otros Demandado: Nación – Rama Judicial Que al accidentado lo vino a conocer el día de los hechos aunque aduce que antes lo había visto pasar por el sector; que después de tal suceso se ha hablado por teléfono con él en algunas ocasiones, que no recuerda el lesionado iba solo o acompañado.

Que años atrás rindió una declaración en los mismos términos, esto es, en relación con el accidente; y expresó que el accidente también lo vieron su mamá y un tío, quienes también rindieron declaración en anterior ocasión. Que debido al accidente Ancizar Marroquín, sufrió una lesión en su pierna; por lo que tiene conocimiento que no pudo trabajar durante un buen tiempo pero que desconoce en que se desempeñaba el mismo. • Luis Enrique Jaramillo Parra, sostuvo que: Que es amigo de Ancizar Marroquín, lo conoce hace 7 u 8 años antes del accidente y sabe que trabaja en la construcción Que el accidente que sufrió Ancizar Marroquín fue al frente de su casa, que lo presenció e inmediatamente salió a auxiliar a su amigo.

Que hace unos años ya había rendido declaración por estos hechos. • Elsa Victoria Jaramillo Parra, sostuvo que: Que el accidente de Ancizar Marroquín ocurrió al frente de su casa ubicada en la AV. Ambala carrera 19 No. 60-193 de Ibagué. Que el señor Marroquín es amigo de su hermano y que antes de ese suceso lo había visto en 3 ocasiones cuando le llevaba el almuerzo a su hermano, porque ambos trabajaban en construcción. Que no sabe si el día del accidente el lesionado iba solo o acompañado, solo recuerda que estaba muy oscuro y que aquél se movilizaba en una moto.

Que había hecho una declaración por estos hechos en la sede de Comfatolima, años atrás. Pues bien, en este asunto, el daño alegado consiste en la pérdida de oportunidad de los demandantes para acceder a una reparación integral dentro de un proceso judicial adelantado ante la jurisdicción contenciosa mediante el medio de control de reparación directa, con el fin de ser indemnizados por unos perjuicios que sufrieron ante una presunta falla del servicio de la administración. El Consejo de Estado, frente al daño por pérdida de oportunidad, ha establecido: “(…) Sobre si la pérdida de oportunidad comporta un título de imputación (subjetivo u objetivo), o corresponde a un perjuicio, o si en referencia al primero se ubica en el análisis de causalidad, o a una categoría de daño, la generalidad de la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha decantado por esta última, para referirla como una categoría individual de daño indemnizable, en el que residen dos elementos nucleares: por una parte, la existencia cierta de una posibilidad real de obtener una ganancia o de impedir una pérdida12 y, por la otra, la incertidumbre causal que se deriva del desconocimiento sobre lo que habría ocurrido con esa posibilidad en caso de que la conducta u omisión antijurídica de un tercero no hubiera frustrado definitivamente la trayectoria normal de los eventos Radicación: 73001-33-33-004-2018-00182-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Edinson Marroquín Noguera -Otros Demandado: Nación – Rama Judicial Bajo esta argumentación, en asuntos como los que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, se ha ubicado como un daño autónomo13 de naturaleza indemnizable en forma proporcional a la expectativa pérdida, de ahí que para su cálculo, con algunas mayores exigencias, se acude al arbitrio juris y a principios de equidad, es decir, soportado en categorías cualitativas antes que cuantitativas (…) Ahondando en esta noción, la pérdida de oportunidad puede presentarse en dos supuestos: uno positivo (chance de gain) y otro negativo (chance d´éviter une perte).

El primero se presenta cuando la víctima tiene la expectativa legítima de recibir un beneficio o adquirir un derecho, pero por la acción u omisión de un tercero se frustra definitivamente la esperanza de su concreción. Y, el segundo, cuando la víctima afronta una situación o curso causal desfavorable y tiene la expectativa cierta de que la intervención de un tercero evite o eluda un perjuicio, pero que en razón de la omisión o de la intervención defectuosa de dicho tercero, el resultado dañoso se produce y la víctima padece el perjuicio indeseado.

(…)”33 En otra oportunidad, esa misma corporación, indicó: “(…) [L]a pérdida de oportunidad o pérdida de chance alude a todos aquellos eventos en los cuales una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro sujeto, acontecer o conducta éste que genera, por consiguiente, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido, o no, pero que al mismo tiempo da lugar a la certeza consistente en que se ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial34; dicha oportunidad perdida constituía, en sí misma, un interés jurídico que si bien no cabría catalogar como un auténtico derecho subjetivo, sin duda facultaba a quien lo ha visto salir de su patrimonio ─material o inmaterial─ para actuar en procura de o para esperar el acaecimiento del resultado que deseaba35, razón por la cual la antijurídica frustración de esa probabilidad debe generar para el afectado el derecho a alcanzar el correspondiente resarcimiento.

La pérdida de oportunidad constituye, entonces, una particular modalidad de daño caracterizada porque en ella coexisten un elemento de certeza y otro de incertidumbre: la certeza de que en caso de no haber mediado el hecho dañino el damnificado habría conservado la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar una pérdida para su patrimonio y la incertidumbre, definitiva ya, en torno de si habiéndose mantenido la situación fáctica y/o jurídica que constituía presupuesto de la oportunidad, realmente la ganancia se habría obtenido o la pérdida se hubiere evitado; expuesto de otro modo, a pesar de la situación de incertidumbre, hay en este tipo de daño algo actual, cierto e indiscutible 33 Ver Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera - Subsección A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 73001-23-31-000-2010-00469-01 (51.321) “34 MAYO, Jorge, “El concepto de pérdida de chance”, en Enciclopedia de la responsabilidad civil.

Tomo II, Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 207. 35 En esa dirección sostiene Zannoni que esta modalidad de daño “lesiona un interés y, por ende, priva al sujeto de esa facultad de actuar, que aunque no constituyera el sustento de un derecho subjetivo, era una facultad que ciertamente, integraba la esfera de su actuar lícito ─el acere licere, es decir de su actuar no reprobado por el derecho.

La lesión de ese interés ─cualquiera sea éste─ produce en concreto un perjuicio” (énfasis en el texto original). Cfr. ZANNONI, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, Astrea, Buenos Aires,1987, p. 36.” Radicación: 73001-33-33-004-2018-00182-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Edinson Marroquín Noguera -Otros Demandado: Nación – Rama Judicial consistente en la efectiva pérdida de la probabilidad de lograr un beneficio o de evitar un detrimento (…)”36 Conforme a lo anterior, la pérdida de oportunidad se erige como un daño autónomo y con entidad propia, y se configura cuando la posibilidad real y concreta de obtener un beneficio o evitar un menoscabo, es frustrada por la acción u omisión de otro sujeto, acontecer o conducta.

Ahora, frente a los requisitos para su configuración, la jurisprudencia ha reiterado que se deben dar los siguientes presupuestos37: “(i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo ─pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual─, siempre y cuando se acredite inequívocamente la existencia de “una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente”38 de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondientes39;

(ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida40; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar; por tanto, si bien se mantiene la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir la ganancia o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido definitivamente del patrimonio ─material o inmaterial─ del individuo porque dichos resultados ya no podrán ser alcanzados jamás. Tal circunstancia es la que permite diferenciar la ‘pérdida de oportunidad’ del ‘lucro cesante’ como rubros diversos del daño, pues mientras que la primera constituye una pérdida de ganancia probable ─dado que, según se ha visto, por 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, Rad.: 18.593. 37 Ver Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera - Subsección C;

Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales, Bogotá D.C., Dieciséis (16) De Diciembre De Dos Mil Veinte (2020), Radicación Número: 54001-23-31-000-2010-00031-01(48121) “38 Ídem, pp. 38-39. 39 A este respecto se ha sostenido que “… la chance u oportunidad, es una posibilidad concreta que existe para obtener un beneficio. El incierto es el beneficio pero la posibilidad de intervenir es concreta, pues existe de forma indiscutible.

Por eso sostenemos que existe daño jurídicamente indemnizable cuando se impide esa oportunidad o esa chance: se presenta el daño… Las dificultades pueden presentarse en la evaluación, porque lógicamente ésa no puede ser la del beneficio que posiblemente se habría obtenido sino otra muy distinta” (énfasis añadido). Cfr. MARTÍNEZ RAVÉ, Gilberto y MARTÍNEZ TAMAYO, Catalina, Responsabilidad civil extracontractual, Temis, Bogotá, 2003, p. 260.

En similar sentido, Trigo Represas señala que “[E]n efecto, si la chance aparece no sólo como posible, sino como de muy probable y de efectiva ocurrencia, de no darse el hecho dañoso, entonces sí constituye un supuesto de daño resarcible, debiendo ser cuantificada en cuanto a la posibilidad de su realización y no al monto total reclamado.

La pérdida de chance es, pues, un daño cierto en grado de probabilidad; tal probabilidad es cierta y es lo que, por lo tanto, se indemniza (…) cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrada por el responsable, pudiendo valorársela en sí misma con prescindencia del resultado final incierto, en su intrínseco valor económico de probabilidad” (subrayas fuera del texto original).

Cfr. TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 263. 40 HENAO, Juan Carlos, El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, pp. 159-160. Radicación: 73001-33-33-004-2018-00182-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Edinson Marroquín Noguera -Otros Demandado: Nación – Rama Judicial su virtud habrán de indemnizarse las expectativas legítimas y fundadas de obtener unos beneficios o de evitar una pérdida que por razón del hecho dañoso nunca se sabrá si habrían de conseguirse, o no─, el segundo implica una pérdida de ganancia cierta ─se dejan de percibir unos ingresos que ya se tenían41─;

(iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba, posición jurídica que “no existe cuando quien se pretende damnificado, no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida”42.

Así es que para que se configure el daño antijurídico por pérdida de oportunidad, se deben acreditar los siguientes supuestos: i) la certeza de la oportunidad que se reputa perdida; ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento; y iii) encontrarse en una situación potencialmente apta para la consecución de la indemnización. El primer presupuesto, relacionado con la certeza de la oportunidad que se reputa perdida, en este asunto, se encuentra acreditado, porque Edinson Marroquín Noguera presentó demanda en contra del municipio de Ibagué, por el accidente de tránsito sufrido por Ancizar Marroquín Noguera el 7 de septiembre de 2011; con el fin de buscar la reparación de los perjuicios ocasionados, la cual fue admitida el 26 de febrero de 2013, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué,43 y el 17 de junio de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Ibagué, avocó el conocimiento del proceso; 44 es decir, que tenía la legítima expectativa de obtener la indemnización de los perjuicios, sin embargo, el proceso concluyó con la negación de las pretensiones.

Por otra parte, frente a la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, también se encuentra acreditado este supuesto, porque dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 73001-33-33- 008-2013-00080, el 19 de diciembre de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de descongestión del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada el 28 de abril de 2016, por parte de este Tribunal; sin que existiera posibilidad de obtener la reparación pretendida.

Finalmente, frente al tercer requisito, esto es, encontrarse en una situación potencialmente apta para conseguir la indemnización, se advierte que este no se encuentra acreditado, lo anterior porque se trató de un proceso judicial en el que en primera instancia se profirió una sentencia mediante la cual se negaron pretensiones previo una valoración de la totalidad de las pruebas aportadas y practicadas. 41 Al respecto la doctrina afirma que “… “en el lucro cesante está ‘la convicción digamos más o menos absoluta de que determinada ganancia se produzca’, mientras que en la pérdida de chance hay ‘un álea que disminuye las posibilidades de obtenerla’, diríase que en el lucro cesante el reclamo se basa en una mayor intensidad en las probabilidades de haber obtenido esa ganancia que se da por descontado que de no haberse producido el hecho frustrante se habría alcanzado.

Desde el prisma de lo cualitativo cabe señalar que el lucro cesante invariablemente habrá de consistir en una ganancia dejada de percibir, en tanto que la pérdida de chance puede estar configurada por una ganancia frustrada y además por la frustración de una posibilidad de evitar un perjuicio””. Cfr. VERGARA, Leandro, Pérdida de chance.

Noción conceptual. Algunas precisiones, LL, 1995-D-78, N° 3, apud TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 262. 42 ZANNONI, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, cit., pp. 110-111.” 43 Ver cuaderno principal tomo I – expediente digital teams 44 Ver cuaderno principal tomo I – expediente digital teams Radicación: 73001-33-33-004-2018-00182-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Edinson Marroquín Noguera -Otros Demandado: Nación – Rama Judicial Si bien la falla alegada, es la pérdida de un CD que contiene la grabación de la audiencia de pruebas en la que se practicaron testimonios, y que para el momento de resolver el recurso de apelación en segunda instancia no estaba dentro del expediente, lo cierto es que en la decisión de la Juez de primera instancia, sí existió valoración de la prueba testimonial, pues, en el mencionado fallo además de relacionarla en el acápite de pruebas, se consignó de manera expresa, lo siguiente: “(…)

3. MATERIAL PROBATORIO 3.2. Cuaderno de Pruebas Parte Demandante (…) 3.2.1 Testimoniales: Declaración de la señora ELSA VICTORIA JARAMILLO PARRA, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 38.251.874, quien afirma no tener ningún parentesco con el señor ANCIZAR MARROQUIN NOGUERA. Declaración que se encuentra contenida en el CD - AUDIENCIA DE PRUEBAS, del 29 de agosto de 2014, visible a folio 135 del cuaderno principal, minuto 10:15 a 14:52.

Declaración de la señora VIVIANA CAROLINA GONZALEZ JARAMILLO, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 1.110.480.893, quien afirma no tener ningún parentesco con el señor ANCIZAR MARROQUIN NOGUERA. Declaración que se encuentra contenida en el CD - AUDIENCIA DE PRUEBAS, del 29 de agosto de 2014, visible a folio 135 del cuaderno principal, minuto 17:20 a 20:38 Declaración del señor LUIS ENRIQUE JARAMILLO PARRA, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 14.233.042, quien afirma no tener ningún parentesco con el señor ANCIZAR MARROQUIN NOGUERA.

Declaración que se encuentra contenida en el CD - AUDIENCIA DE PRUEBAS, del 29 de agosto de 2014, visible a folio 135 del cuaderno principal, minuto 23:18 a 27:41. (…) Ciertamente, adicional a lo anterior, la declaración de los testigos, permite concluir afirmativamente sobre la existencia de baches o "huecos" en la vía, las mismas no son versiones inequívocas de lo que sucedió antes del accidente o de sus causas reales, aspectos que no quedan claros con ninguna de las versiones encontradas en el proceso.

(…)” (negrilla fuera de texto) Es decir, que en esa primera providencia no se advierte ninguna omisión en la valoración de la prueba testimonial, que pueda constituir un error judicial. Ahora bien, la parte demandante, no logró acreditar que en segunda instancia el sentido del fallo sería distinto y se accedería a las pretensiones solo con la existencia del CD que contenía la grabación de la audiencia de pruebas, sin que se pueda considerar bajo esos términos que los demandantes eran potencialmente aptos para conseguir la indemnización pretendida en ese proceso judicial de reparación directa, pues, el Tribunal Administrativo del Tolima, en esa oportunidad se limitó a resolver los aspectos objeto de apelación, ya que su competencia se encontraba limitada a estos, conforme a lo establecido en el artículo 328 del CGP.

En ese sentido, se acreditó que el demandante dentro del proceso de reparación directa con el radicado No. 73001-33-33-008-2013-00080, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2014 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de descongestión del Circuito de Ibagué, pero en ese escrito, no controvirtió la valoración de la prueba testimonial, no señaló ningún defecto fáctico por falta de Radicación: 73001-33-33-004-2018-00182-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Edinson Marroquín Noguera -Otros Demandado: Nación – Rama Judicial valoración de la prueba testimonial, ni tampoco hizo alusión a que en esa decisión existió omisión en la valoración de dicha prueba ante la ausencia del CD que contenía la grabación de la misma, sus argumentos se limitaron a que existían pruebas para acceder a las pretensiones; por tanto, el ad quem, emitió una decisión bajo los argumentos expuestos por el apelante en contra de la sentencia de primera instancia en la que sí se valoró la prueba testimonial.

Cabe advertir que aunque existió una falla ante la pérdida del CD que contenía la audiencia de pruebas, ello por si solo no constituye el daño alegado por el demandante, consistente en la pérdida de oportunidad para obtener indemnización, pues, no toda falla da lugar a un daño, más aún, cuando en el curso del proceso de decretaron, practicaron y valoraron las pruebas solicitadas, especialmente, la testimonial; y en el evento en que el CD de la audiencia de pruebas se encontrara en el expediente, esa sola circunstancia no es suficiente para concluir, que el ad quem revocaría la decisión de primera instancia y accedería a las pretensiones; pues, se reitera que el juez de primera instancia sí valoró la prueba testimonial, valoración que no fue objeto de controversia en el escrito de apelación. Es decir, que la aparente indemnización pretendida en el proceso de reparación directa con el radicado No. 73001-33-33-008-2013-00080, solo estaba establecida en el plano meramente hipotético del actor, sin que se dé el presupuesto de la existencia de potencialidad apta para indemnizar.

Así las cosas, se concluye que, en este asunto, no se configuró el daño antijurídico ante la ausencia del tercer requisito de la pérdida de oportunidad, siendo necesario que quien lo alega demuestre que estaba en una situación potencialmente apta para obtener un provecho o evitar un detrimento, esto es, que contaba con una expectativa legítima susceptible de ser indemnizada, situación que no se acreditó en este caso.

En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.

9. DE LA CONDENA EN COSTAS Pese a que la providencia recurrida será revocada, no se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, como quiera que lo cierto es que no se demostró su causación, prueba de ello es que no intervino la parte contraria en estas diligencias.

10. OTRAS CONSIDERACIONES La presente providencia será estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- DECLARAR FUNDADO el impedimento presentado por el Dr. Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, y en tal medida declararlo separado del conocimiento del presente medio de control.

Radicación: 73001-33-33-004-2018-00182-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Edinson Marroquín Noguera -Otros Demandado: Nación – Rama Judicial SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, y en su lugar se niegan las pretensiones de la demanda.

TERCERO. - Sin condena en costas. CUARTO.- Una vez en firme, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx